Ejecutoria num. 245/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 908
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: J.M.P.R.. AUSENTE: G.I.O.M.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: B.J.J. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme a la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


1. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal número **********, fallado el catorce de abril de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"CUARTO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito considera que los conceptos de violación formulados por el quejoso son en parte inoperantes y en otra parcialmente fundados, aunque suplidos en su deficiencia en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. ... Precisado lo anterior, y en suplencia de la queja deficiente, se procede al estudio de las consideraciones derivadas del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la anterior ejecutoria de amparo, en la que se le dejó plenitud de jurisdicción, para que, tomando en consideración la valoración que realizó de las declaraciones del quejoso, determinara si era procedente o no el beneficio de la reducción de la pena a que se refiere el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal y, con ello, de ser procedente, se pronunciara de nueva cuenta sobre las penas a imponer, sobre los beneficios de ley y de la duración de la suspensión de derechos políticos del quejoso. Así, la autoridad responsable, con relación al tema, señaló: (se transcribe) ... Como se aprecia, la autoridad responsable consideró que resultaba improcedente el beneficio establecido en el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, porque el quejoso no emitió una confesión lisa y llana, sino calificada divisible pues, aun cuando aceptó como hecho propio haber realizado la conducta ilícita, agregó una causa modificativa de responsabilidad, consistente en que realizó la conducta típica porque fue extorsionado; sin embargo, ello no se corroboró con algún elemento de prueba. Pues bien, los artículos 71 Ter y 71 Q. establecen lo siguiente: ‘Artículo 71 Ter. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; lenocinio, previsto en los artículos 189 y 189 Bis; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este código.’. ‘Artículo 71 Q.. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este código.’. De los preceptos transcritos se desprende que para la procedencia de la disminución de la pena por reconocimiento de responsabilidad penal del sujeto activo, tratándose de delito grave, deben satisfacerse los requisitos siguientes: 1. Que el sujeto activo confiese ante el Ministerio Público su participación en la comisión de un delito grave y lo ratifique ante el J. en la declaración preparatoria. 2. Que no se trate de delitos relacionados con delincuencia organizada: homicidio, previsto en el artículo 123 en relación con el 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; pornografía infantil, a que se refiere el artículo 187; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295, todos del Código Penal para el Distrito Federal. 3. Que el imputado sea primodelincuente por delito doloso consumado; y, 4. Que el reconocimiento que realice el sujeto activo de su participación en la comisión del delito, se encuentre robustecido con otros elementos de prueba. Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estimó que son inatendibles los conceptos de violación del quejoso en los que señala que como es primodelincuente y que se trata de un delito grave y de carácter doloso, sí procede la concesión del beneficio de disminución de la pena, pues la autoridad responsable, para negar la procedencia de la aplicación de la disminución, no se apoyó en tales circunstancias, incluso, sobre esos temas existe coincidencia en lo considerado por la autoridad y lo alegado por el quejoso. Por otra parte, en torno al requisito consistente en que exista confesión, es fundado, suplido en su deficiencia, lo alegado por el quejoso, en cuanto a que su aceptación de los hechos realizada en el proceso sí reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena, ya que no es necesario que confiese totalmente su participación, porque el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal no lo refiere así, por lo que se trata de una invención de la responsable. En efecto, en primer término, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones generales, en torno a la confesión y a la llamada confesión calificada divisible. En la teoría general del proceso, la confesión es la declaración que hace una parte de la verdad de hechos afirmados por el adversario y favorable a éste; es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. En el campo del derecho penal, se considera que una confesión es la declaración voluntaria realizada por una persona penalmente imputable, ante autoridad competente, y con las formalidades legales exigidas sobre hechos propios constitutivos de delito, que importa el reconocimiento de la propia culpabilidad derivada de su actuar. Así, en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los artículos 136 y 249 se refieren a la confesión de la manera siguiente: (se transcriben). Como se colige, en materia penal, la confesión es la declaración realizada voluntariamente por el inculpado o procesado ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, con las formalidades legales, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación y que no se encuentre acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil. Ahora bien, tratándose de la confesión, en la que el imputado admite su intervención activa en el hecho ilícito pero, además, introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad, se ha denominado confesión calificada o también llamada restrictiva. La confesión calificada, entonces, se compone de dos partes; la primera, es la admisión del hecho atribuido y, la segunda parte, es en la que se adicionan circunstancias que rodean el evento, en cuanto al modo, lugar, tiempo, ocasión, incluso, forma de participación, y también aquellas referidas a la exclusión de la responsabilidad penal. A manera de ejemplos, se pueden citar los supuestos siguientes: 1. El imputado confiesa el hecho, pero alega que actuó dentro del límite de lo legalmente permitido, esto es, invoca una causal de justificación, como sería la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho. 2. Se admite el hecho, pero se niega que le corresponda pena alguna por mediar una excusa absolutoria (se admite la posesión de una cantidad mínima de narcótico aduciendo que es para su consumo personal inmediato). 3. Se acepta el hecho principal, pero no las circunstancias agravantes, como cuando acepta que se apoderó de la cosa, pero niega que mediara la violencia. 4. Se admite el hecho, sin embargo, se agrega que su intervención fue en un grado de menor intensidad en relación con la de otros activos. 5. El imputado sostiene, que, efectivamente, atentó contra la vida, pero alega que lo hizo bajo un estado psíquico especial, esto es, bajo los efectos de un estado de emoción violenta. A su vez, la confesión calificada puede ser indivisible o divisible; el primer caso, no presenta complejidad alguna, pues se trata de una versión que tanto en la admisión de la intervención activa en el hecho como en los motivos de disculpa total o parcial, se encuentra corroborada con otros medios de prueba y, por ello, es indivisible y debe ser admitida íntegramente en el proceso; en el caso de la segunda, la confesión será divisible, cuando la parte con la que el imputado pretende favorecerse no es verosímil o se encuentra contradicha por otros elementos de prueba, en cuyo caso, podrá tomarse en cuenta sólo lo que le perjudica y no lo que le beneficia, tal y como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis siguientes: Jurisprudencia 98, Sexta Época, localizable en el Apéndice 1917-2000, Tomo II, materia penal, página 69, que dice: ‘CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.’ (se transcribe). Y la jurisprudencia 1a./J. 31/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, página 34, que dice: ‘CONFESIÓN. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO, EN EL CASO DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 195, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CUANDO NO RECONOCE EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO REQUERIDO POR LA LEY Y ADUCE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO ES PARA SU CONSUMO PERSONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTE DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE).’ (se transcribe). De lo expuesto, se desprende que, tratándose de la confesión, ya sea calificada o no, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo, pues aun y cuando se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, ello no afecta ese reconocimiento, esto último, incluso, es materia de prueba y afectaría, en todo caso, ya las circunstancias de modo, lugar, ocasión y la participación y atribuibilidad, pero no la comisión del evento mismo. En el caso, la Sala responsable, de acuerdo con sus facultades de apreciación de las pruebas, consideró la declaración del quejoso como una confesión calificada divisible, pues consideró que aceptó la comisión del delito de robo, al haber dispuesto indebidamente del dinero correspondiente al cheque número ********** del banco ********** expedido por la empresa **********, el cual depositó a la cuenta de una persona amiga de un primo suyo que vive en **********, para posteriormente recuperar el efectivo, pero agregó haber sido objeto de una extorsión de parte de unos sujetos, que lo amenazaron con hacerle daño a sus hijos, y esto último lo estimó no corroborado. Como se aprecia, el quejoso aceptó haber realizado la conducta atribuida y también agregó una circunstancia relacionada con una excluyente de responsabilidad penal, como podría ser un estado de necesidad, lo cual no justificó con probanza alguna. Sin embargo, considerar su declaración como una confesión calificada divisible no implica que hubiere dejado de aceptar su responsabilidad penal en la comisión del evento típico, pues únicamente refiere que sí lo realizó al verse apremiado por las circunstancias personales y familiares que relata. Ahora bien, el beneficio de la reducción de la pena establecido en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, requieren precisamente que exista una confesión del imputado sobre su participación en el delito, entendida como el reconocimiento que haga de su intervención y que se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, lo que sucede en el caso, pues el quejoso aceptó haber dispuesto indebidamente del dinero del cheque, lo que se estimó corroborado con los restantes elementos del sumario, como lo estimó la responsable en la parte final de la foja 147 del acto reclamado. En ese sentido, como lo alega el quejoso, es incorrecto que la responsable considerara que no procede el beneficio de la disminución de la pena, porque no confesó totalmente los hechos, esto es, de forma lisa y llana, por ser una confesión calificada divisible, pues los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal no establecen una distinción, simplemente requieren que el sujeto activo reconozca su participación en la comisión del delito. Requisito que puede satisfacerse tanto con una confesión simple o también denominada lisa y llana, como con una confesión calificada divisible, pues en ambos supuestos existe el reconocimiento de la participación, en la comisión del evento delictivo, lo que en el caso se presenta, ya que el quejoso aceptó haber depositado el cheque número ********** a la cuenta de una persona amiga de su primo, para después disponer del efectivo, con independencia de que el quejoso introdujera en ese reconocimiento la circunstancia excluyente de responsabilidad, relativa a que dispuso del numerario, porque estaba siendo extorsionado. Por tanto, el beneficio de la disminución de la pena por reconocimiento de la participación en la comisión del delito no es aplicable únicamente a quienes realizan una confesión simple, conocida como lisa y llana, pues la ley no excluye de ese beneficio a quienes, además de aceptar esa participación, introducen a su favor una circunstancia modificativa o excluyente de responsabilidad. Lo que, incluso, es coincidente con la exposición de motivos contenida en la iniciativa de decreto, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, por el que se adicionaron al Código Penal para el Distrito Federal, entre otros, el artículo 71 Ter que, en la parte conducente, dice: ‘... Así también, se propone adicionar los artículos 71 Bis y 71 Ter del mismo código. En tal virtud, se concede el beneficio de la disminución de la pena, para el sujeto activo que confiese su participación en la comisión del delito. Y, atendiendo al sentido de proporcionalidad entre conducta desplegada y sanción impuesta, que pretende guardarse en todas las reformas propuestas, los beneficios a que se refieren estos artículos tendrán limitaciones específicas, en tratándose de delitos que, por la gravedad que representan, no deben incluirse en la hipótesis que se propone ...’. De lo que se advierte que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia de ese privilegio de reducción de la pena, sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena, que las específicamente establecidas en cuanto a la naturaleza del delito y, en el caso, la confesión se satisface tanto con una confesión lisa y llana como con la derivación de ésta, denominada confesión calificada divisible. No se soslaya que la autoridad responsable, en apoyo de sus consideraciones, citó la tesis I.2o.P.163 P, Novena Época, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal en el Distrito Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 1218, que dice: ‘CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Sin embargo, este Tribunal Colegiado de Circuito no comparte dicho criterio, pues la confesión a que se refiere la tesis, en cuanto a que para que proceda la aplicación de los artículos 71 Ter y 71 Quáter, el sujeto activo debe aceptar o reconocer de manera plena y categórica tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, y que deriva del contenido de los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, es una interpretación que realiza distingos de la confesión, en cuanto a que si es lisa y llana, o bien, calificada, que no contienen los preceptos que regulan la procedencia de la disminución de la pena por confesión, los cuales, se reitera, sólo aluden a un reconocimiento del sujeto activo sobre su participación en la comisión del delito, la cual se actualiza en cualquier tipo de confesión, ya sea lisa y llana o calificada, mas no a la aceptación de todos y cada uno de los componentes del delito. ..."


Similar criterio sostuvo el propio Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo número **********.


Criterio del que derivó la siguiente tesis «I.6o.P.132 P»:


"REDUCCIÓN DE LA PENA POR RECONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN, ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 71 TER Y 71 QUÁTER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU PROCEDENCIA NO DISTINGUE ENTRE LA CONFESIÓN SIMPLE O CALIFICADA DIVISIBLE. En materia penal la confesión es la declaración realizada voluntariamente por el inculpado o procesado, ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, con las formalidades legales, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación; dentro de la confesión, la jurisprudencia distingue aquella en la que el imputado admite su intervención activa en el hecho ilícito, pero además introduce a su favor una causa excluyente o modificativa de responsabilidad, denominada confesión calificada o restrictiva, la que a su vez puede ser divisible o indivisible, en función de la comprobación o no de los motivos de ‘disculpa’ introducidos por el imputado y, cuando no lo están, es posible fraccionar la declaración y tomarse en cuenta sólo lo que le perjudica y no lo que le beneficia. En el caso, para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, que no hacen distinción alguna, se requiere que el sujeto activo confiese su participación en la comisión del delito, lo que puede satisfacerse tanto con una confesión lisa y llana, como con una confesión calificada divisible, por ello, resulta violatoria de garantías la resolución que, haciendo esa distinción, excluye del beneficio a quienes además de aceptar su participación en el delito, introducen a su favor una circunstancia modificativa o excluyente de responsabilidad.


"Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 109/2011. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: J.C.R.C..


"Amparo directo 167/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: R.L.H.. Secretario: J.C.S.J.."


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número **********, fallado el veintiuno de mayo de dos mil ocho, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... También fue adecuado que el tribunal de apelación determinara que el actuar del acusado no se encontraba justificado, además de que éste era imputable, tenía conocimiento de la antijuridicidad y le era exigible un comportamiento distinto al que realizó. Lo anterior se demostró, tal como lo expuso la Sala responsable, con la declaración de **********, quien manifestó que el latrocinio que sufrió fue cuando surtía de mercancía a una papelería y, al regresar, advirtió que la camioneta ya no se encontraba en el lugar que la había dejado, por lo que solicitó el auxilio de los agentes captores supraindicados, quienes aseguraron al justiciable; lo que se vio fortalecido con lo declarado por los elementos policiacos preanotados, quienes refirieron que intervinieron en la detención del sujeto activo a petición del denunciante, por lo que, al ser interceptado el autor, se recuperó el automotor y mercancía de los que éste se había apoderado; también se encuentra concatenado con lo expuesto por **********, apoderado de la empresa ofendida, quien si bien no apreció los hechos, sí acreditó la propiedad que tiene su representada respecto del vehículo y la mercancía; tales manifestaciones se encuentran fortalecidas con la fe ministerial de mercancía, del vehículo y documentos, pruebas que en su conjunto merecieron pleno valor probatorio y constituyeron la prueba presuncional. ... No pasa inadvertido que el sentenciado, al declarar ministerialmente, expuso que sí se llevó el automotor, pero que se trataba de una broma hacia su ex compañero, por lo que fue correcto que el ad quem considerara que ese reconocimiento no se trataba de una confesión en los términos exigidos por los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque el dicho del enjuiciado debería comprender la admisión de que el delito existe y el reconocimiento de que participó en su ejecución con la concreción de todos sus elementos típicos, aspectos que no se satisfacían y, para sustentar su resolución, invocó la jurisprudencia V.2o.P.A. J/4, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, intitulada: ‘CONFESIÓN. SÓLO PUEDE CONSIDERARSE COMO TAL, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS QUE REALIZA EL IMPUTADO, CUANDO ELLO IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.’, lo que este tribunal considera acertado, porque es cierto que el justiciable expuso ministerialmente que cuando fue detenido se dirigía al punto de partida, porque se trataba de una broma que le iba a hacer a su compañero, lo que no constituye una confesión, máxime si se toma en consideración que el artículo 136 del ordenamiento legal pre invocado estatuye que lo que debe de entenderse por tal: (se transcribe). Mientras que el dispositivo 249 del mismo ordenamiento estatuye cuáles son los requisitos para que la confesión tenga eficacia jurídica: (se transcribe). A su vez, dado que, en el caso, se analiza un delito que se trata de grave, toda vez que su término medio aritmético es mayor de cinco años, pues por el delito de robo la prisión es de cuatro a diez años, atendiendo a que el monto de lo robado excede de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, que equivale a **********, en tanto que la pena correspondiente por la calificativa respecto de vehículo automotriz, es de dos a seis años de restrictiva de la libertad, por consiguiente, el medio aritmético es de once años, y deben atenderse, las reglas de la disminución de la sanción tratándose de confesión de delitos graves y, sobre el particular, los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal capitalino disponen lo que a continuación se transcribe: (se transcriben). En ese tenor, tenemos que la confesión debe ser de ‘hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación’, lo que no significa que debe referirse exclusivamente a los componentes del tipo penal, como son los objetivos descriptivos, normativos y a los subjetivos (dolo y elementos subjetivos específicos, o bien, culpa), sino que implica que se trata del reconocimiento tanto de esos componentes como de los otros elementos configuradores del delito, como lo son la antijuridicidad o la culpabilidad, ya que el texto legal se refiere al ‘tipo delictivo’, y en ese tenor debe entenderse al delito mismo. En virtud de lo anterior, es que el reconocimiento que hizo el justiciable, en el sentido de que era cierto que él se llevó el automotor, pero que se trataba de una broma, de manera alguna actualiza la confesión, tal como se encuentra prevista en el precepto 136 del Código Penal citado, porque éste requiere el reconocimiento sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, por lo que, en la especie, faltó el reconocimiento de que el apoderamiento fue con el ánimo de dominio y, de ser cierto ello, llevaría a la conclusión de que la conducta es atípica por faltar uno de sus elementos conformadores, por consiguiente, no se está en presencia de la confesión ministerial por parte del justiciable. En este aspecto, tiene aplicación la jurisprudencia 101, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 70 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, materia penal, que es del rubro y texto siguientes: ‘CONFESIÓN DEL ACUSADO. Para que produzca los efectos de prueba plena, es necesario que se haga acerca de un hecho propio, reconociéndolo y aceptándolo, y que esté comprobada la existencia del delito.’. En ese tenor, la confesión que se requiere para que se actualice la disminución de penas debe ser el reconocimiento liso y llano de la comisión del delito mismo, por lo que si se reconoce parte del hecho delictivo, pero se introducen algunas causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, o modificativas que darían lugar a la reducción de la sanción, como son riña, error de tipo o de prohibición vencibles, exceso en las causas de justificación o imputabilidad disminuida, entre otras, que no se corroboraran, se estaría en presencia de una confesión calificada divisible, la que de manera alguna daría lugar a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código punitivo capitalino. Lo anterior, con independencia de que se requiere que la confesión de la comisión de delito grave se efectúe ante el Ministerio Público y se ratifique ante el J. en la declaración preparatoria, hipótesis que en el caso a estudio no se actualizó, pues el amparista no confesó ante la representación social, al aseverar que el apoderamiento del automotor y mercancía fue con motivo de una broma; además de que el simple reconocimiento de los hechos ante el Juez de la causa sin haber narrado cómo sucedieron, tampoco configura la confesión, pues ésta debe contener la narrativa del acto delictivo y no una simple manifestación de que sí acepta la imputación realizada en su contra. Por lo anterior, es que en lo conducente se comparte el criterio del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, plasmado en la tesis I.10o.P.28 P, visible en la página 2502 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, que reza de la siguiente manera: ‘CONFESIÓN. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE REALIZA EL ACTIVO ADUCIENDO LAS RAZONES DE SU ACTUAR, POR LO QUE SE SATISFACE UNA DE LAS CONDICIONES PARA LA DISMINUCIÓN DE LA PENA EN DELITOS NO GRAVES, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). Por lo expuesto es que el concepto de violación es infundado, porque, contrario a lo que asegura el quejoso, no existió violación a sus garantías de audiencia y exacta aplicación de la ley, porque la Sala responsable, al resolver en el sentido ya anotado, observó las formalidades esenciales del procedimiento, pues se fundamentó en las leyes aplicables y expuso las razones por las cuales llegó a la conclusión anotada y, para tal efecto, utilizó la jurisprudencia pre invocada, cuya aplicación resultó correcta, porque es verdad que el ahora sentenciado, en su comparecencia ministerial, negó los hechos, pues afirmó que no era su intención robar el automotor relacionado a la causa aun cuando sí subió al mismo, y aun cuando no se demostró que tenía conocimiento de la existencia de la mercancía; ello resulta irrelevante, porque desde el momento en que se apoderó del automotor, también lo hizo de todo lo que el mismo contenía. También fue correcto que la Sala responsable estimara que no se demostró que existiera confesión de parte del quejoso, porque, como ya se expuso, el sentenciado aseveró que se trataba de una broma, por consiguiente, no puede considerarse que se tradujera en una confesión calificada, como tampoco que sus manifestaciones entrañaron una aceptación del delito de robo. Ahora bien, el hecho de que se haya anotado que el ahora quejoso aceptó que ‘abordó’ el automotor cuestionado, no puede llevar a la convicción de que se estaba refiriendo a las concepciones contenidas en el Diccionario Enciclopédico Larousse o en la Enciclopedia Jurídica Omeba, que cita y, por ello, reconoció haber cometido el delito de robo, porque, contrario a ello, su manifestación ministerial fue en el sentido de que su intención no fue robar la camioneta de referencia, sino que se trataba de una broma, por lo que no le asiste la razón de que se hayan dejado de considerar las preguntas y respuestas que le formuló la representación social, porque la postura del justiciable fue la de negar su comisión por las razones anotadas, de ahí que no se trate de un reconocimiento de hechos y mucho menos un reconocimiento del ánimo de apoderamiento. Tampoco le asiste la razón al amparista al afirmar que existe la presunción de intencionalidad o que, incluso, se estaba en presencia del delito de robo de uso, porque la presunción de intencionalidad nos llevaría a afirmar que el sujeto activo sí dirigió su comportamiento a fin de apoderarse de los objetos materia del delito, pero de ninguna manera a que se trata de una confesión de los hechos y, por otra parte, tampoco se trata de la confesión de la realización de un robo de uso, porque no aceptó que se apoderó de los objetos materia del delito con el propósito exclusivo de usarlos porque, como ya se vio, el sujeto activo fue asegurado después de que se le persiguió materialmente, pues no quería detenerse, según dicho de los policías captores. En ese tenor, resulta incuestionable que, al no existir confesión, no procede la concesión de la protección constitucional para que el ad quem pondere tal circunstancia e imponga una sanción disminuida, tal como lo prevén los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal."


Criterio del que derivó la siguiente tesis «I.2o.P. J/35»:


"CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al ‘tipo delictivo’, y en ese tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código punitivo capitalino.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo directo 124/2008. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: E.E.Á.. Secretario: R.D.Q.."


Similar criterio sostuvo el Tribunal Colegiado referido, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********.


CUARTO. Ahora bien, de las constancias de autos que integran la presente contradicción de tesis, se advierte que, con motivo del requerimiento efectuado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, el veintiuno de junio de dos mil once, el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió copia certificada del amparo directo **********, fallado el trece de agosto de dos mil nueve, al considerar que en éste, al igual que en el señalado en el párrafo anterior, se sostuvo el criterio materia de la contradicción de tesis que nos ocupa en esta resolución; sin embargo, dado que se advierte que es diferente, no se tomará en cuenta; a continuación, se transcribe su parte conducente:


"... Tal como lo estableció el tribunal de alzada responsable, los datos que arroja el expediente mencionado resultan eficaces y suficientes, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para tener por acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, fracción II, 224, fracción IX y 225 del Código Penal para esta ciudad, así como la intervención de los peticionarios de garantías en la comisión del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, del citado ordenamiento sustantivo, pues de ellos efectivamente se desprende que: El nueve de noviembre del año próximo pasado, alrededor de las seis horas con cuarenta y cinco minutos, ********** caminaba por la acera norte de la avenida **********, colonia **********, delegación ********** y, al llegar a la calle **********, el quejoso ********** lo abrazó por la espalda y lo tiró al piso; luego, llegó el peticionario de amparo **********, quien con su mano derecha le quitó el reproductor de audio y video, marca **********, de **********, serie **********, modelo **********, color ********** y unos audífonos que llevaba en la bolsa delantera de su chamarra, enseguida, ********** comenzó a revisar a la víctima y sacó de la bolsa trasera derecha de su pantalón una cartera color negro de piel, sin marca, en la que llevaba un billete de **********, dos credenciales, una para votar con número de folio **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, otra número **********, extendida por el Instituto Mexicano del Seguro Social y la tarjeta plástica de nómina ********** número **********, todas a favor del sujeto pasivo; asimismo, quedó de manifiesto que el actuar de los solicitantes de garantías fue doloso, dado que conocieron y quisieron la realización del hecho típico descrito y sancionado por la ley; con tal conducta, lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la invocada norma penal que, en el caso, lo es el patrimonio del citado agraviado, propietario de los objetos y numerario aludidos. De igual forma, se estima acertado el proceder del tribunal de alzada responsable de la emisión del acto aquí combatido, al considerar que, en el particular, también se encuentran acreditadas las calificativas previstas en los artículos 224, fracción IX (contra transeúnte [quien se encuentre en la vía pública]) y 225, fracción I (violencia física), del código sustantivo en cita. ... En el concepto de violación marcado con la letra I, se alega que no se valoró adecuadamente el material probatorio, ya que, al rendir sus declaraciones ministeriales, los quejosos confesaron su intervención en el ilícito que se les atribuye y lo ratificaron en vía de preparatoria, por lo que se actualiza el supuesto de disminución de la pena en delitos graves, previsto en el artículo 71 Ter del Código Penal para el Distrito Federal, y ello se corrobora con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en sus agravios. Es infundado lo anterior, porque si bien en el citado precepto se prevé la disminución de la pena en delitos graves cuando el sujeto activo emite una confesión, lo cierto es que la confesión que se requiere para que se actualice la disminución de penas debe ser el reconocimiento liso y llano de la comisión del ilícito mismo. En el caso, los peticionarios de amparo no aceptaron haber intervenido en la comisión del ilícito de que se trata, sino adujeron que el día de los hechos pidieron dinero al ofendido y éste voluntariamente les entregó cincuenta pesos, lo que significa que no confesaron en forma lisa y llana, sino proporcionaron una versión distinta al hecho ilícito que se estimó acreditado, por lo que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto. Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada sostenida por este Tribunal Colegiado, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página mil doscientos dieciocho, del rubro y texto siguientes: ‘CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe) ..."


Precisado lo anterior, se considera que, respecto de la sentencia remitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente al amparo directo **********, fallado el trece de agosto de dos mil nueve, no existe la contradicción de tesis denunciada; lo anterior es así, pues en la sentencia de mérito se estudia una situación jurídica distinta a la que es materia de estudio en la presente resolución.


En efecto, en la resolución recaída al amparo directo **********, si bien se determinó que no procedía la disminución de la pena prevista en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, lo cierto es que tal improcedencia se debió a que los peticionarios de amparo no aceptaron haber intervenido en la comisión del ilícito de que se trata, sino que proporcionaron una versión distinta al hecho ilícito que se estimó acreditado. Por lo que resulta evidente que en tal caso no existe la contradicción de tesis apuntada.


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta Sala emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Al respecto, tienen aplicación los criterios sustentados por el Tribunal Pleno en las tesis de jurisprudencia y aislada que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.


"Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


"El Tribunal Pleno, el diecinueve de junio en curso, aprobó, con el número XLVII/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil nueve.


"Notas:


"Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"La tesis P./J. 26/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76."


En el mismo sentido se pronunció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXI, marzo de 2010

"Tesis: 1a./J. 22/2010

"Página: 122


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Tomando en cuenta lo anterior, en la especie, sí existe contradicción de criterios, entre los emitidos por el Sexto y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


Desde el punto de vista del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, no hacen distinción alguna entre la confesión calificada divisible o indivisible, sino que únicamente prevén que el sujeto activo confiese su participación en la comisión del delito, lo que puede satisfacerse tanto con una confesión lisa y llana como con una confesión calificada divisible, por lo que aun estando en presencia de una confesión calificada divisible, procede aplicar la disminución de la pena en términos de los artículos citados.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito considera que la confesión calificada divisible no da lugar a la disminución de la pena prevista en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, pues conforme a lo que establecen los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya que el primer precepto invocado se refiere al "tipo delictivo", por ende, ese reconocimiento debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, para que proceda la disminución de la pena señalada.


De lo antes expuesto se desprende que los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que se consideró que los sujetos activos confesaron haber cometido la conducta reprochable, pero argumentaron a su favor una serie de circunstancias que les beneficiaban, ya sea para reducir la pena, o bien, para quedar liberados de toda sanción penal, sin que tales circunstancias benéficas hayan sido comprobadas. Es decir, los tribunales contendientes, al analizar la confesión de que se trata, dieron un matiz diverso a la misma, a fin de determinar si procedía o no la reducción de la pena prevista en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, pues uno de ellos estimó que tales artículos no hacían distinción alguna entre una confesión lisa y llana y una confesión calificada divisible para la procedencia de dicho beneficio y, el otro, sostuvo que la aceptación parcial de los hechos no constituía en sí misma una confesión, porque para considerarlo así ésta debía ser lisa y llana, por lo que en ese supuesto no procedía otorgar el beneficio de la reducción de la pena.


De donde se sigue que la diferencia de criterios se da al establecer si para que proceda o no la aplicación del beneficio de la disminución de la pena, previsto en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en los hechos que se le atribuyen debe ser liso y llano para que tenga el carácter de confesión, o puede introducir en su favor circunstancias modificativas o excluyentes de responsabilidad, sin que por ello pierda ese carácter.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si para que proceda o no la aplicación del beneficio de la disminución de la pena, previsto en los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en los hechos que se le atribuyen debe ser liso y llano para que tenga el carácter de confesión, o puede introducir en su favor circunstancias modificativas o excluyentes de responsabilidad, sin que por ello pierda ese carácter.


Ahora bien, en principio, es importante precisar lo que se entiende como confesión para efectos probatorios en los artículos 136 y 249 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los cuales, a la letra, indican:


"Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 249. La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juez deberá reunir los siguientes requisitos:


"I. (Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1994)


"II. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;


"III. Que sea de hecho propio;


"IV. Que sea hecha ante el Ministerio Público, Juez o tribunal de la causa, asistido por su defensor o persona de su confianza, y que esté el inculpado debidamente enterado del procedimiento; y


"V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del Ministerio Público o del Juez.


"Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba, salvo en el procedimiento seguido contra la persona o personas acusadas de haber obtenido dicha confesión o información mediante actos de tortura, y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."


De conformidad con los citados artículos, se considera que la confesión se actualiza sólo si versa sobre hechos propios constitutivos del delito materia de imputación, es decir, si en la misma se aceptan los elementos del tipo delictivo (elementos subjetivos, normativos y objetivos).


En consecuencia, cuando el inculpado acepta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución del delito atribuido no será posible advertir que de ello se desprende una confesión, a menos que todos los referidos elementos sean aceptados; esto significa que la confesión no se divide porque no existe, ya que no puede recaer solamente sobre alguno de los elementos del delito.


Ante la circunstancia de que el inculpado no reconozca el elemento subjetivo del tipo, entonces, no habrá confesión.


No obstante lo anterior, si en la declaración que éste rinde ante la autoridad responsable -habiéndose respetado tanto sus garantías individuales como las exigencias formales que prevé la ley procesal-, reconoce ciertas circunstancias que permiten advertir la actualización de los elementos objetivos y normativos, ello deberá ser tomado en consideración por el juzgador como parte de los elementos que en la causa han sido acreditados, pero sólo servirá para integrar indicios y no para conformar la prueba confesional.


En dicho supuesto, el Juez debe proceder a dividir la declaración, tomando en consideración como indicio aquello que puede estimarse verosímil por no estar contradicho con otras pruebas. De esta manera, no podrá actualizarse una confesión si la aceptación por parte del inculpado de que los hechos son propios, no guarda exacta correspondencia con la totalidad de los elementos contenidos en la descripción típica del delito que se le atribuye.


Lo anterior, cobra sentido a la luz del carácter de prueba que el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en su capítulo IV, "De las pruebas", otorga a la confesión. Esto es, carecería de consistencia el que la confesión tuviera la naturaleza autónoma de prueba si la misma no implicara el reconocimiento de todos los elementos de la descripción típica, es decir, la aceptación de hechos constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación. Así, la confesión ha sido considerada como la prueba idónea para acreditar el elemento subjetivo de la descripción típica, porque implica la aceptación de la hipótesis que el proceso mismo busca probar. La mera declaración del inculpado no es resultado de una exigencia tan alta como lo es la de una confesión, razón por la cual ésta tiene, en la ley, el carácter de prueba.


Incluso, con la sola confesión no basta para acreditar que determinados hechos han sucedido; para que ésta pueda tener plena eficacia como prueba debe ser confirmada por otros elementos probatorios, cuyo carácter indiciario resulte relevante en la conformación de la prueba circunstancial de eficacia demostrativa plena.


Precisado lo anterior, los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales forman parte del título cuarto, relativo a la aplicación de penas y medidas de seguridad, capítulo I, de las reglas generales, señalan:


(Reformado, G.O. 16 de agosto de 2007)

"Artículo 71 Ter. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 168; violación, previsto en los artículos 174 y 175; corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; turismo sexual, previsto en el artículo 186; pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; trata de personas, previsto en el artículo 188 Bis; lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 Bis; robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este código.


(Adicionado, G.O. 9 de junio de 2006)

"Artículo 71 Quáter. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de este código."


De dichos numerales se desprende que procederá la disminución de la pena en una tercera parte cuando el sujeto activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el J. en la declaración preparatoria, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada; asimismo, que sólo procederá tal disminución cuando se trate de primodelincuentes por delitos dolosos consumados, y se requerirá que el reconocimiento que haga el sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba.


Ahora bien, los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal Para el Distrito Federal fueron adicionados a dicho código mediante decreto publicado el nueve de junio de dos mil seis, y en el proceso legislativo correspondiente se señaló, en lo que a esta contradicción interesa, lo siguiente:


"Dictamen respecto a la iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 33; se adicionan los artículos 71 Bis y 71 Ter; se reforma el artículo 76, primero y tercer párrafos; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; se adiciona un último párrafo al artículo 130; se deroga el párrafo quinto del artículo 160; se derogan los artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219; se reforma el artículo 227, fracción IV y se le adiciona una fracción V; se reforma el artículo 230, fracción IV, y se le adiciona una fracción V; se reforma el artículo 239 fracción IV; se adiciona un último párrafo al artículo 246; se reforma el párrafo segundo y se derogan los párrafos tercero y cuatro del artículo 267 y se reforma el artículo 268; se adiciona el artículo 305 Bis y se reforma el artículo 312, primer párrafo; así como se crea el capítulo III A, ‘Delitos contra el entorno urbano’, del título vigésimo quinto, y el artículo 347 a; todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal; se adiciona un artículo 307 Bis, se reforman los artículos 575, 578, 580, 581 y 582, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; se adiciona la fracción IV y un último párrafo al artículo 23 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal; se adiciona un capítulo II Bis, ‘De la reclusión domiciliaria mediante el programa de monitoreo electrónico a distancia’, y los artículos 39 Bis y 39 Ter, al título tercero, de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal; y se deroga la fracción XVII del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de esta Asamblea Legislativa del Distrito Federal, fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 33; se adicionan los artículos 71 Bis y 71 Ter; se reforma el artículo 76; primero y tercer párrafos; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; se adiciona un último párrafo al artículo 130; se deroga el párrafo quinto del artículo 160; se derogan los artículos 214, 215, 216, 217, 218 y 219; se reforma el artículo 227 fracción IV y se le adiciona una fracción V; se reforma el artículo 230, fracción IV, y se le adiciona una fracción V; se reforma el artículo 2 fracción IV; se adiciona un último párrafo al artículo 246; se reforma el párrafo segundo y se derogan los párrafos tercero y cuatro del artículo 267 y se reforma el artículo 268; se adiciona el artículo 305 Bis y se reforma el artículo 312, primer párrafo, así como se crea el capítulo III A, ‘Delitos contra el entorno urbano’, del título vigésimo quinto, y el artículo 347 A; todos del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal ... 3. Para cumplir con lo dispuesto en los artículos 63 párrafo segundo y tercero, 68, 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal Núm. 14 25 de abril de 2006 15 la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 1, 28, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; la Comisión de Administración y Procuración de Justicia, se reunió el día treinta de marzo del dos mil seis para dictaminar la iniciativa de ley antes señalada, con el propósito de someterlo a la consideración del Pleno de esta Asamblea Legislativa bajo los siguientes: Considerandos ... Dos: Que esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia considera que la legislación en materia penal para el Distrito Federal debe dotar de las herramientas indispensables a los órganos Ejecutivo y Judicial de la ciudad para hacer efectivas las garantías de legalidad y seguridad jurídica y acceso pronto y expedito a la administración de justicia de la población que lo integra. Lo anterior, evitando que el Estado sea un ente sancionador y se convierta, a través de la búsqueda de una tarea resarcitoria y persuasiva de la norma penal en su conjunto, en un garante de los bienes jurídicos tutelados en las normas vigentes. ... Cuatro: Que esta Comisión de Administración y Procuración de Justicia considera conveniente la adición de los artículos 71 Bis, 71 Ter al Nuevo Código Penal vigente en esta ciudad para aplicar una sanción disminuida a quienes reconozcan su participación en la comisión de un delito ante el Ministerio Público y la ratifiquen en su declaración preparatoria, porque abre la posibilidad de obtener mayor información respecto de la identidad de otros participantes en el delito y/o de los integrantes del grupo delictivo al que pertenecen, lo que, evidentemente, incrementa las posibilidades de lograr la detención de aquellos que, en lo individual o en grupo, infringen la ley penal. De esta forma, al existir una disposición legal que otorgue, como beneficio, la disminución de la pena, cuando exista reconocimiento en la participación en la comisión de un delito, contribuye a la desarticulación de los individuos dedicados a delinquir, lo que se traduce en una reducción de la criminalidad. De igual manera esta comisión dictaminadora considera que el reconocimiento de la participación en la comisión de un delito permite reducir los tiempos de los procesos judiciales y aminora las cargas de trabajo de los juzgados, evitando apelaciones innecesarias que lejos de corresponder a reclamos de justicia obedecen a estrategias de la defensa; propiciando todo ello un importante ahorro de recursos económicos. Finalmente, el reconocimiento de participación en la comisión de un delito permite la construcción de una percepción diferente del funcionamiento del aparato de justicia penal, pues el inculpado se asume como trasgresor de la norma jurídico-penal. Cinco: Que no obstante lo anterior, esta comisión de administración y procuración de justicia considera que la pena en los delitos graves debe disminuirse en una tercera parte. Asimismo, se considera que dicho beneficio no debe ser procedente para los delitos de homicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, violación, pornografía infantil, robo y tortura. Seis: Que asimismo, esta comisión considera que es necesario adicionar un artículo 71 Quáter en el que se establezcan reglas generales para la aplicación de la penas disminuidas por reconocimiento de participación. En la conveniencia que la disminución de la pena únicamente debe concederse tratándose de primodelincuentes, con el fin de propiciarles una oportunidad para que se reintegren con prontitud a la vida social y así evitar que delincan reiteradamente; de la misma forma se considera que este beneficio sólo debe concederse en delitos dolosos consumados, en atención a que en los casos de tentativa la pena se disminuiría considerablemente y los inculpados podrían alcanzar su libertad provisional, por lo tanto, los delitos dolosos graves en grado de tentativa deben quedar excluidos de la concesión de este beneficio; también resulta importante que el reconocimiento que haga el sujeto activo del delito se encuentre robustecido con otros elementos de prueba que permitan corroborar su veracidad o que la hagan verosímil."


De la anterior transcripción se advierte, en principio, que la iniciativa presentada por el entonces jefe de Gobierno del Distrito Federal no proponía la adición del artículo 71 Q., sino que éste fue incluido por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, dado que se advirtió la necesidad de que se establecieran reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por reconocimiento de participación; asimismo, se consideró que era conveniente la adición de los artículos 71 Bis y 71 Ter, para aplicar una sanción disminuida a quienes reconozcan su participación en la comisión de un delito ante el Ministerio Público y la ratifiquen en su declaración preparatoria, debido a que abre la posibilidad de obtener mayor información respecto de la identidad de otros participantes en el delito y/o de los integrantes del grupo delictivo al que pertenecen, destacando que, además, el reconocimiento de la participación en la comisión de un delito permite reducir los tiempos de los procesos judiciales y aminora las cargas de trabajo de los juzgados, evitando apelaciones innecesarias que, lejos de corresponder a reclamos de justicia, obedecen a estrategias de la defensa; propiciando todo ello un importante ahorro de recursos económicos.


En ese orden de ideas, de la lectura tanto de los citados preceptos legales como de la exposición de motivos que les dio origen, se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que solamente consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena, que las específicamente establecidas en cuanto a la naturaleza del delito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación.


Ello, porque, como quedó asentado en párrafos precedentes, la confesión necesariamente implica el reconocimiento que hace una persona, contra ella misma, de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y que es materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad pues, en todo caso, tal afirmación será materia de prueba, por incidir directamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, en su grado de participación o el nexo de atribuibilidad entre la comisión del hecho delictivo y lo manifestado por parte del sentenciado, pero no en la comisión misma del hecho.


En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo, por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, esta circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal; siempre y cuando, además, se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


De los citados preceptos y de la exposición de motivos que los originó se sigue que el legislador no realizó distinción alguna en cuanto al tipo de confesión requerida para la procedencia del beneficio de la reducción de la pena, ya que sólo consideró que el sujeto activo debe confesar su participación en la comisión del delito, sin más limitaciones para que proceda la disminución de la pena que las establecidas en cuanto a la naturaleza del ilícito, esto es, la aceptación de la integridad de los elementos constitutivos del tipo penal materia de la imputación. Lo anterior, dado que la confesión implica el reconocimiento que hace una persona contra ella misma de la verdad de un hecho que constituye la tipicidad de la conducta considerada como delito por las leyes penales y materia de la imputación, aun cuando con esa manifestación introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad. En ese tenor, tratándose de la confesión, invariablemente existe el reconocimiento de haber participado en el evento delictivo; por ello, aun cuando en ésta se introduzca una modificativa o excluyente de responsabilidad, tal circunstancia no afecta ese reconocimiento y, por ende, reúne las características para hacer procedente la reducción de la pena a que se refieren los artículos 71 Ter y 71 Quáter del Código Penal para el Distrito Federal, siempre y cuando se reúnan los restantes requisitos exigidos por los aludidos numerales.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., en cuanto a la competencia se refiere, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente el M.G.I.O.M..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.6o.P.132 P y I.2o.P. J/35 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2011, página 1570 y Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1939, respectivamente.


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