Precedente num. 241/2023 de Plenos Regionales, 23-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Fecha de publicación | 23 Febrero 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III,2318 |
| Emisor | Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 241/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE ENERO DE 2024. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.A.M..
I. Competencia
1. Este Pleno R.ional en Materia Administrativa de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por tribunales colegiados pertenecientes al Primer Circuito comprendido en la R.ión Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este pleno regional al tratarse de materia administrativa.
II. Legitimación
2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
III. Criterios denunciados
3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 2961/2000 y 2101/2000; y los amparos directos 178/2023, 179/2023, 199/2023 y 257/2023, en sesiones de uno de febrero y treinta de abril de dos mil uno, once de mayo de dos mil veintitrés –por lo que ve a los expedientes 178/2023 y 179/2023–, veinticinco de mayo y veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, por su orden, los primeros cinco por unanimidad de votos y, el último, por mayoría de votos.
4. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 472/2022 en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, con voto concurrente de uno de los magistrados.
IV. Existencia de la contradicción de criterios
5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)
a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 178/2023, 179/2023, 199/2023 y 257/2023 y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 472/2022.
7. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 178/2023 analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:
Ver características
8. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 179/2023, analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:
Ver análisis
9. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 199/2023, analizó un asunto con las siguientes características:
Ver síntesis
10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 257/2023, analizó, en una parte de la ejecutoria, un asunto con las siguientes características:
Ver asunto
11. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 472/2023, analizó un asunto con las siguientes características:
Ver amparo
12. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:
Ver información
13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface porque los tribunales decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si en el procedimiento de declaración administrativa de infracción que prevé la Ley de Propiedad Industrial iniciado a petición de parte es aplicable la regla de caducidad prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
14. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque analizaron la cuestión planteada a partir de la interpretación de diversos artículos de la Ley de la Propiedad Industrial y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
15. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo pues uno, consideró que no procede la caducidad, al no satisfacerse los requisitos para que opere la supletoriedad de esa figura jurídica, en virtud de que no fue intención del legislador establecerla, por lo que aplicarla equivaldría a la creación de una consecuencia jurídica no prevista en el ordenamiento legal a suplir, mientras que el otro, estimó que opera la caducidad en este tipo de procedimientos por aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y si bien no analizó los requisitos de actualización de esa figura, lo cierto es que implícitamente los estimó satisfechos al considerar que el procedimiento respectivo caducó.
16. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente: ¿El procedimiento de declaración administrativa de infracción iniciado a petición de parte previsto en la Ley de la Propiedad Industrial abrogada es susceptible de caducar en aplicación supletoria del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo? (6)
17. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 178/2023, 179/2023, 199/2023 y 257/2023, y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo directo 472/2023.
18. No es óbice a la existencia de esta contradicción que la Ley de la Propiedad Industrial invocada por los tribunales colegiados a la fecha haya sido abrogada,(7) porque es posible que pese a tal circunstancia, aun estén pendientes de resolución asuntos en los que la litis planteada sea idéntica o similar a la dilucidada en los casos que aquí contienden y para cuya resolución sea necesario acudir a esa ley por ser la vigente en el momento en que se cometieron las conductas por las que se originaron los procedimientos de declaración administrativa, de ahí que se imponga resolver la contradicción y establecer el criterio que debe prevalecer.
19. Apoya esta consideración la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2003(8) de rubro y texto siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."
20. No sobra señalar que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, que se trae a la vista como hecho notorio,(9) no se advierte que en contra de los fallos dictados en los juicios de amparo directo mencionados en este apartado, se haya interpuesto medio de defensa alguno, por lo que se encuentran firmes
V. Inexistencia de...
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