Ejecutoria num. 24/2021 (CUADERNO AUXILIAR 205/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo IV, 3015
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 24/2021 (CUADERNO AUXILIAR 205/2021) DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, CON APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 23 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: L.V.R.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: N.L. RAMOS. SECRETARIA: H.L.V.J..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Las notificaciones a la autoridad reconocida como tercera interesada se hacen mediante oficio y le surten el mismo día en que se tengan por hechas.


La autoridad puede ser reconocida como tercera interesada, siempre que no tenga la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo respectivo, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, por lo que las notificaciones se le practican mediante oficio y surten efectos ese mismo día en que se hacen, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


En el caso, la autoridad, agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía del Estado de C., con sede en la ciudad de San Francisco de C., fue reconocida con la calidad de tercero interesada en el juicio de garantías, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, porque intervino en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, en su etapa de investigación e integración de la carpeta respectiva, sin que a la vez reúna la calidad de autoridad responsable, porque el acto reclamado es una resolución jurisdiccional.


Por tanto, es una autoridad a la que se le reconoció la calidad de tercero interesada, por lo que las notificaciones que se le practiquen surten efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas, mediante el oficio respectivo, conforme lo disponen los artículos 28 y 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


La sentencia dictada en la audiencia constitucional se le notificó a la agente del Ministerio Público, tercera interesada, mediante oficio, el cuatro de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo de diez días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cinco al dieciocho de agosto de dos mil veinte, sin contar los días ocho, nueve, quince y dieciséis de agosto del mismo año, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la ley de la materia; por tanto, si el recurso fue interpuesto el diecinueve de agosto de dos mil veinte, fue interpuesto fuera de ese lapso legal, lo que motiva declarar su extemporaneidad.


El estudio de la procedencia y oportunidad legal en la presentación del recurso de revisión es de estudio oficioso, porque se trata de condiciones sin las cuales no puede abrirse la segunda instancia y, por ende, el auto de presidencia del Tribunal Colegiado que lo admite a trámite no puede vincular al tribunal en Pleno, por cuanto es un acto viciado por error.


En consecuencia, se desecha el recurso de revisión interpuesto por la autoridad tercero interesada.


SÉPTIMO.—Exclusión de prueba en la etapa intermedia del procedimiento penal acusatorio, afecta el derecho a la prueba y causa una ejecución de imposible reparación, porque queda consumada irreparablemente en esa etapa, porque no será analizable en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva. Procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que excluye la prueba ofrecida en esa etapa.


La procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta está regulada en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo que establece lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Conforme al sentido literal del texto legal transcrito, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendidos éstos como los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Entonces, para la procedencia se requiere de dos condiciones: la primera, que se trate de actos que afecten materialmente derechos sustantivos, lo que implica que la ejecución o consecuencias directas e inmediatas del acto restrinjan o impidan de manera actual o inminente un derecho y que el acto se dicte dentro de un procedimiento judicial en alguna etapa anterior a la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio o al laudo; la segunda, que la afectación material se produzca sobre derechos sustantivos, lo que excluye la afectación a derechos de naturaleza formal o adjetiva, en tanto que la afectación a estos últimos puede impugnarse en la vía directa, si se afectan las defensas del quejoso y trasciende al resultado de la sentencia definitiva.


El artículo 20 de la Constitución General de la República regula como garantía de seguridad jurídica que el proceso penal será acusatorio y oral, así como que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal, y las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.


El derecho a la prueba de toda persona imputada está regulado en el apartado B, fracción IV, del artículo 20 constitucional, porque establece que se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca y se le deben facilitar todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


En el apartado C del artículo 20 constitucional se regula para la víctima un derecho constitucional sustantivo a coadyuvar con el Ministerio Público y un derecho a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, incluso, el derecho a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


Correlativamente a ese derecho a la prueba de la víctima, el Ministerio Público deberá fundar y motivar su negativa a desahogar una diligencia solicitada por ella.


De ahí que si ese derecho a la prueba resulta restringido o menoscabado en alguna de las etapas previas a la de juicio oral, en relación con el imputado o a la víctima, se configurará una afectación material a ese derecho sustantivo constitucional de modo irreparable, porque la vía directa no podrá ocuparse de la infracción a ese derecho cuando eventualmente se pueda impugnar la sentencia definitiva respectiva.


La afectación material directa e inmediata de manera irreparable a ese derecho constitucional a la prueba por parte de la víctima se produce cuando se trata de actos dentro del proceso o procedimiento penal acusatorio, porque debe tenerse en cuenta su especial configuración actual en la que cada etapa se cierra y es independiente de la otra; en esa medida, la exclusión de una prueba ofrecida en la etapa intermedia o en la de investigación, que son anteriores a la de juicio oral, afecta de manera directa el derecho a la prueba, porque queda irreparablemente consumada si no se impugna oportunamente en el momento en que se produce, ya que no podrá estudiarse en el amparo directo que proceda contra la sentencia definitiva; por tanto, no se trataría de una simple afectación a las defensas de la parte oferente respecto de una violación procesal a un derecho adjetivo, sino de una ejecución a ese derecho sustantivo a la prueba que encuentra sustento constitucional.


O. en ese sentido el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.),(1) que es del tenor siguiente:


- Conforme al texto de la jurisprudencia transcrita, el procedimiento penal acusatorio y oral, como todo proceso, se rige por un principio de preclusión, conforme al cual sus fases o etapas se cierran y dan origen a la siguiente, sin que exista la posibilidad de volver a la anterior, reabrirla o renovarla.


- Los derechos que la ley otorga a las partes deben ejercerse en cada etapa, y si alguna resolución les causa agravio, tienen la obligación de impugnarla mediante los recursos ordinarios, a fin de que se obtenga el remedio, porque si no lo hacen, la transgresión a sus derechos quedará consumada irreparablemente.


- La etapa preliminar –a partir de la intervención judicial– y la intermedia, tienen la finalidad de ejercer un control sobre la investigación y depurar el material probatorio.


La víctima y el acusado tienen por igual derecho a la prueba, pero durante la etapa intermedia el J. puede excluir las pruebas no idóneas o impertinentes, las ilícitas y sobreabundantes o las que no se ofrezcan conforme a su naturaleza y requisitos legales establecidos expresamente para su ofrecimiento e incorporación a juicio, a fin de que sean tomadas en cuenta en la etapa de juicio oral.


- La defensa puede plantear argumentos que cuestionen el valor de las pruebas que se desahogan durante la audiencia de juicio oral, en las que la acusación pretende basar la condena; sin embargo, en la audiencia de juicio oral no es posible excluir una prueba admitida previamente por el J. de Control, porque ese aspecto de la incorporación de la prueba queda cerrado al concluir la etapa intermedia.


- En ese contexto, el juicio de amparo en las vías indirecta y directa debe adaptarse a la especial estructura y naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral, regulado en el artículo 20 constitucional, de manera que las violaciones al procedimiento anteriores a la sentencia definitiva, que ordinariamente en otro tipo de juicios deberán ser objeto de impugnación cuando se impugne esa propia sentencia definitiva, no será posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR