Ejecutoria num. 2397/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-09-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Juan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1572
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2397/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, Y A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.I.A.S..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2397/2020 interpuesto por el tercero interesado **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


La cuestión jurídica por resolver en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia correspondientes, si el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actual Ciudad de México, es inconstitucional al prohibir a los abogados comprar o ser cesionarios de los bienes objeto de los juicios en los que intervengan.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos.(1) En mil novecientos setenta y cuatro ********** e ********** ambos de apellidos ********** contrataron verbalmente al abogado ********** para tramitar los juicios y procedimientos legales necesarios para la obtención de la herencia que les correspondiera de su padre ********** y de su abuela paterna **********. Como pago de honorarios acordaron entregar al citado profesionista la tercera parte de todo lo que se obtuviera en los juicios sobre la masa hereditaria. En ejecución de ese contrato, en principio, le otorgaron poderes para pleitos y cobranzas y posteriormente un poder para actos de dominio.(2)


2. El veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, ********** e **********, ambos de apellidos ********** y el abogado ********** asentaron por escrito que por concepto de honorarios, los primeros cederían al segundo el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de los bienes que a ellos correspondieran de la masa hereditaria en las sucesiones de ********** ********** y **********.


3. En ejercicio del contrato de servicios profesionales y mandatos conferidos, el abogado ********** los representó en los juicios sucesorios ********** a bienes de ********** radicado en el Juzgado Quinto de lo Familiar, el juicio sucesorio ********** a bienes de **********, del índice del Juzgado Vigésimo Quinto de lo Familiar, ambos de la Ciudad de México,(3) entre otros.(4)


4. Posteriormente, el veinte de marzo del año dos mil ********** en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de ********** suscribió un documento en el cual reconoció adeudar al abogado ********** $********** (********** en moneda nacional) por concepto de gastos de litigio de un juicio ejecutivo mercantil, que ésta era con independencia del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) que dijo corresponderle al citado profesionista por concepto de honorarios de todo lo que se obtenga del citado litigio y que culminó con su trámite.


5. Juicio ordinario civil (**********). El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ********** demandó a las sucesiones de ********** y de **********, así como a ********** el pago de la tercera parte a precio de avalúo actual del valor de los ocho inmuebles que integran la masa hereditaria.(5) En sus hechos afirmó, en lo que interesa, que es propietario de la tercera parte de los ocho bienes que integran la masa hereditaria por concepto de honorarios pactados con los demandados, indicó que la cantidad en dinero que se recibió de los juicios que tramitó ya la recibió, pero falta el pago de la tercera parte del valor de los inmuebles recuperados y que los demandados están realizando transacciones para disminuir la masa hereditaria, sobre la cual tiene derecho al 33.33%.


6. Contestación. El siete de mayo de dos mil diecinueve ********** por su propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********** dio contestación a la demanda y opuso como excepciones las siguientes:


a) Falta de acción y derecho e inexistencia jurídica de las prestaciones pretendidas.


b) Falta de legitimación e interés jurídico.


c) Prescripción de la acción.


d) La derivada del artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, porque el actor en su carácter de abogado se ostenta cesionario de los bienes de la masa hereditaria en una proporción del 33.3%.


e) Exceso en la pretensión (plus petitio).


f) Incumplimiento de contrato (Non adimpleti contractus)


g) Las derivadas de diversos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México y las que se desprendieran del propio escrito.


7. Asimismo, reconvino a ********** las prestaciones siguientes:


a) La rescisión del contrato de prestación de servicios por incumplimiento.


b) La nulidad de los poderes que le fueron conferidos.


c) La nulidad del documento de cesión de veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y de reconocimiento de adeudo de veinte de marzo del año dos mil por contravenir lo previsto en el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.(6)


d) La restitución de la cantidad indebidamente recibida por el abogado en una tercería excluyente de dominio el once de marzo de mil novecientos noventa y dos, y el pago de los intereses correspondientes.


e) Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y abandono de los juicios sucesorios.


f) Gastos y costas.


8. Durante la tramitación del juicio, ********** interpuso recurso de apelación preventiva contra el auto de once de julio de dos mil diecinueve en el que se desecharon las pruebas que ofreció relativas al reconocimiento e inspección judicial sobre los juicios sucesorios; la negativa a solicitar informes a diversos juzgados sobre expedientes de sus índices; y la prevención de exhibir dichos informes.


9. Rebeldía y sentencia de primera instancia. Seguido el juicio, en audiencia de once de junio de dos mil diecinueve, se declaró la rebeldía de la sucesión a bienes de ********** y el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve el Juzgado Septuagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que resolvió:


a) El actor no acreditó las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción principal de pago de honorarios reclamados porque no exhibió su cédula profesional;


b) El señor ********** por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de ********** no acreditó su acción reconvencional, en lo que interesa, por considerar que no tenían legitimación para demandar la nulidad del contrato de prestación de servicios, porque al haber pactado el pago de la tercera parte de la masa hereditaria a pesar de saber de la prohibición en que basaron su pretensión, no podían prevalerse de su propio dolo;


c) Dejó a salvo los derechos de cobro de honorarios del señor ********** y lo absolvió de las prestaciones reconvenidas.


d) Absolvió en costas.


10. Apelación (**********). Inconforme, ********** por su propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********** interpuso recurso de apelación el cual se radicó con el número de expediente citado al rubro ante la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y el veinte de enero de dos mil veinte confirmó, tanto el acuerdo apelado preventivamente, como la sentencia definitiva, asimismo, condenó a ********** al pago de las costas causadas en ambas instancias.


11. Juicios de amparo directo (********** y **********). Contra la sentencia anterior, ********** por su propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********** promovió dos juicios de amparo directo, pero en uno de ellos reclamó lo resuelto en torno a la apelación preventiva y en el otro la apelación contra la sentencia definitiva del juicio.


12. De las demandas conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registraron con los números ********** y **********. El veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado admitió a trámite sólo la radicada con el número **********, enderezada contra la decisión definitiva del juicio de origen, pues la diversa demanda la tuvo como una ampliación de aquélla y dio de baja el expediente **********. Lo anterior, porque la resolución de la apelación preventiva debe ser analizada como una violación procesal.


13. En sesión de cinco de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual, por una parte, declaró inoperantes los argumentos contra la resolución de la apelación preventiva porque el desechamiento de las pruebas para justificar sus excepciones no trascendió al resultado del fallo. Por otra parte, declaró infundado que el abogado ********** no fue quien firmó el contrato e inoperantes el resto de los argumentos relacionados con la acción principal, porque el citado accionante no recurrió la determinación de no tener por demostrada su acción principal y, por ende, todo lo vinculado con ello no fue parte de la sentencia de segunda instancia.


14. Sin embargo, consideró fundado que la Sala debió declarar nula la cláusula del contrato sobre la forma del pago de honorarios mediante la cesión de los bienes objeto de los juicios en que el abogado representó a los accionantes reconvencionales, porque es contraria a la norma prohibitiva contenida en el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, declarando nula la citada cláusula.


15. Recurso de revisión. En desacuerdo, el veintinueve de agosto de dos mil veinte, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, fundamentalmente, argumentó que el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, es inconstitucional por transgredir los derechos a la igualdad y a la no discriminación.


16. Admisión y turno. Por acuerdo de presidencia de este Alto Tribunal de veintidós de septiembre de dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso de revisión, se radicó en el toca **********, y se turnó a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución.


17. Avocamiento. El veinte de enero de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al punto primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(7)


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


19. Conforme al artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo el recurso de revisión se hizo valer por parte legitimada, pues en el juicio de amparo directo se reconoció a ********** la calidad de tercero interesado.(8)


20. Por otro lado, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de agosto al tres de septiembre de dos mil veinte.(9) Dado que el escrito del recurso de revisión se presentó el veintinueve de agosto de dos mil veinte, su interposición fue oportuna.


IV. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


21. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


22. Demanda de amparo. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


a) Fue ilegal el desechamiento de la inspección judicial y la solicitud de informes, así como la prevención hacia el quejoso de exhibir esa información, a practicarse sobre las constancias de los juicios sucesorios ********** y ********** de los Juzgados Quinto y Vigésimo Quinto de lo Familiar de la Ciudad de México, porque se le impidió demostrar que el actor dejó de tener intervención en esos juicios, así como que no se han adjudicado los bienes que se demandaron como prestaciones de pago de los servicios profesionales; inclusive, que ha prescrito la acción intentada.


b) La sentencia vulnera los derechos de petición y de audiencia, en virtud de que se omite dar contestación completa a los agravios en detrimento de los principios de completitud, congruencia y exhaustividad, al no estudiar las excepciones planteadas, la reconvención, omitir valorar los hechos y pruebas ofrecidas.


c) Existe una indebida fundamentación porque el J. de origen fue omiso en señalar los fundamentos en que se sustentó para determinar que son improcedentes las objeciones al convenio y reconocimiento de adeudo, consistente en que la vigencia del albaceazgo empezó a partir del dos de junio de dos mil diez y ********** falleció el veintidós de noviembre de dos mil ocho.


d) La Sala resolvió injustificadamente que carecen de legitimación para demandar la nulidad del contrato de prestación de servicios, pues por ello se absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la reconvención y al encontrarse en el supuesto de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, se les condenó indebidamente al pago de costas en ambas instancias.


e) No es válido condenar al cliente a pagar al profesionista el monto total de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, cuando el negocio para el que se contrató no culminó con el dictado de una sentencia definitiva, por lo que el juzgador debe atender a los servicios realmente prestados, pues cuando los juicios para cuya defensa fue contratado no concluyen con la emisión de una sentencia de fondo reflejan el incumplimiento del prestador de servicios.


f) El actor en el juicio de origen no tiene derecho a pago total del arancel porcentual, ya que sólo intervino en una parte del procedimiento, debido a ello los honorarios debían calcularse en función de los servicios prestados en aplicación de las tasas previstas en el artículo 129 o 145 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


g) Debe tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 1,161 del código sustantivo civil en cita, porque dadas las características del juicio intentado quedó extinta por prescripción la acción de pago exigido por el actor, pues han pasado diez años desde que dejó de prestar sus servicios, lo cual no fue considerado por la autoridad responsable.


h) La Sala dejó de valorar que el actor se constituye como cesionario de los derechos sobre los bienes materia de los litigios en los que intervino como abogado, lo que actualiza la prohibición del numeral 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México y, por ende, el contrato de prestación de servicios es nulo e inexistente en el mundo jurídico, según lo disponen diversos preceptos de la propia legislación.


i) La responsable omitió pronunciarse y dar contestación a la totalidad de los agravios sometidos a su consideración, específicamente las excepciones, las prestaciones de la reconvención y los agravios de la apelación.


j) No se otorgó una tutela jurisdiccional efectiva, al omitirse los agravios sobre la reconvención con transgresión a su derecho humano de acceso a la justicia.


k) La Sala fue omisa en realizar un control de convencionalidad en la sentencia reclamada, por lo cual solicita se haga oficiosamente.


l) El pago de costas al que se le impone no cumple con los supuestos a los que aduce el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, pues no existe sentencia condenatoria en el juicio de origen.


23. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron las siguientes:


a) Calificó infundadas las violaciones procesales, porque el desechamiento de las pruebas que refiere no trascendió al resultado del fallo, pues con ellas pretendía justificar sus excepciones contra la acción principal, pero ésta fue desestimada porque el actor no exhibió su cédula profesional y, por ende, se dejaron a salvo sus derechos; en consecuencia, a nada práctico conduciría reponer el procedimiento para recabarlas.


b) Consideró infundado lo relativo a que la voluntad expresada en la celebración del contrato no es la del señor **********, porque el abogado es quien exhibió ese documento como prueba y, por tanto, se convalidaba cualquier posible vicio del consentimiento al suscribir esa documental; máxime que no se desahogó pericial alguna sobre la veracidad de la rúbrica.


c) Declaró infundados los argumentos en torno a la nulidad de los poderes otorgados, pues se le atribuyó sólo como consecuencia de la del contrato de prestación de servicios y aquéllos fueron desestimados, porque sí existió dicho pacto.


d) E. inoperantes los conceptos de violación relativos al incumplimiento del contrato, la negligencia en que presuntamente incurrió el actor en lo principal que darían lugar a la rescisión del contrato, el exceso e improcedencia del cobro de honorarios, y la prescripción de la acción intentada. Esto, porque el J. de primera instancia determinó que el actor en lo principal no acreditó su acción por no haber exhibido su cédula profesional, lo que no fue recurrido y, por tanto, esa parte de la sentencia de primera instancia quedó firme y no fue materia del recurso de apelación.


e) Finalmente, en cuanto a la reconvención hecha valer para lograr la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales cuyo pago se demandó en lo principal, el Tribunal Colegiado declaró fundado que la cláusula del contrato en la cual se pactó que los honorarios se pagarían a través de la cesión de los bienes inmuebles materia de los juicios gestionados por el abogado está afectada de nulidad absoluta, porque es contraria a una norma prohibitiva, la cual podía ser invocada por cualquier interesado, no es convalidable y es imprescriptible.


Explicó que el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, prohíbe al abogado ********** ser cesionario de los derechos sobre los bienes que fueron objeto de los juicios en los que representó a los quejosos y, por ende, la cláusula del contrato debió declarase nula. Apoyó dicha determinación en la tesis de la Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO."(10)


Razonó que, contrario a lo fallado por la Sala, ********** no se prevalecía de su propio dolo con la acción de nulidad, porque el alcance de ésta no es destruir el pago de honorarios, sino únicamente la forma en que dicha prestación debe satisfacerse por haberse pactado en contravención a una norma prohibitiva. Insistió que con esto no resolvía sobre la improcedencia del pago pretendido, sino únicamente con la forma de cumplirlo, al estar probado que los quejosos sí se beneficiaron de los servicios profesionales prestados por el abogado y por ese motivo existe la obligación de retribuirlos, pero justa y equitativamente, en la medida que la propia legislación aplicable dispone para estos casos, y no a través de la cesión de los bienes litigiosos, prohibida por la norma.


Argumentó que aun cuando los quejosos se beneficiaron de los servicios profesionales del abogado derivados del contrato cuya nulidad demandaron, ello no autorizaba a su contraparte a desconocer una norma prohibitiva, pues en todo caso debía efectuar el cobro conforme a la legislación aplicable y según las pruebas correspondientes. Advirtió que seguía sin resolverse la acción de pago de honorarios, dado que se dejaron a salvo los derechos del actor.


Concluyó que en atención al principio de conservación de los contratos y dado que la parte quejosa se benefició de la ejecución del celebrado con su contraparte, éste debía subsistir, pero no el pacto sobre la forma de pago de los honorarios, el cual, al no ser un elemento esencial sólo implicaba la nulidad de la cláusula por estar afectada de nulidad.


f) Finalmente, declaró inoperante la solicitud de realizar oficiosamente el control de convencionalidad, porque no se proporcionaron los elementos mínimos para realizarlo.


24. Recurso de revisión. En su escrito de revisión, el recurrente expuso, medularmente, lo siguiente:


a) El artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, aplicado por primera vez en la sentencia reclamada es contrario a los derechos a la igualdad y a la no discriminación. Además, transgrede los artículos 1o., 5o. y 14 de la Constitución Federal, 2, 5 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


b) Su inconstitucionalidad deriva de la prohibición en él contenida ya que establece una discriminación por motivo de ocupación para poder convenir en términos de igualdad con el resto de las personas con respecto a su actividad profesional.


c) El Tribunal Colegiado determinó que el propósito de la norma es el de evitar que los abogados hagan abuso sobre los bienes de sus representados, lo cual por sí mismo es una discriminación apriorística en la cual se supone que todo trato de los representantes legales con sus clientes son, en sí mismos, un abuso de confianza. Lo cual es contrario a lo sostenido por los artículos 2.5 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


d) Se debe atender a cada caso en concreto para determinar si existe un abuso de poder y no establecer una prohibición en la ley que estigmatice a un grupo impidiéndole ejercer los mismos derechos que cualquier otro grupo, por su ocupación o profesión, pudiera tener en forma análoga, porque el legislador debe limitarse a supuestos que evidencien un abuso y no partir de un prejuicio, privando al gobernado de sus facultades o derechos con base en una suposición generalizada con base en su ocupación o cualquier otra característica personal. Además, esto agravia su honra y honorabilidad.


e) El precepto impugnado es inconstitucional porque le otorga menos libertades civiles (de convenir) que a otros grupos de ciudadanos, en detrimento de su dignidad humana y lo priva del fruto de su labor en violación al artículo 5o. constitucional.


f) Es falaz el razonamiento del Tribunal Colegiado sobre la racionalidad del precepto, porque en todo género de servicios profesionales pueden realizarse actos de forma dolosa, abusiva y perniciosa en perjuicio de sus clientes por su ignorancia, apremio o angustia que dependiendo de sus circunstancias resientan. Incluso, de manera superlativa se puede hablar de un médico, o de un agente de bolsa o de cualquier profesionista del que dependa en mayor o menor grado el cliente. Por ende, la prejuiciosa privación de igualdad en sus derechos civiles que impone la norma combatida resulta contraria a los principios de igualdad y no discriminación.


g) La prohibición de pactar en forma libre e igualitaria a los profesionistas del derecho, lejos de evitar un abuso, impide pactar sobre las resultas de un pleito judicial en perjuicio de aquellos clientes que al inicio del litigio no cuentan con recursos para sufragar los gastos y tramitación correspondientes.


h) Si la ley pretende evitar que los abogados puedan pactar con sus clientes sobre el pago de honorarios derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, en igualdad de circunstancias debería de impedir también que cualquier profesionista, o cualquier persona en su totalidad, pudiera convenir un pago a base de las resultas de cualquier negocio. Con lo cual, ciertamente se evitarían abusos, pero se impediría la realización de negocio alguno y lo torna en un abuso mayor por el legislador.


i) Se debe respetar la libertad y soberanía de los individuos para pactar libremente sobre sus bienes materiales y, en todo caso, atender en un juicio particular si se han cometido o no abusos, sin decidir prejuiciosamente que un grupo, por su profesión, es previa y particularmente abusivo, lo que es transgresor de sus derechos como abogado.


j) El artículo impugnado transgrede el artículo 14 constitucional, pues sin la tramitación de un juicio previo se le priva de sus derechos civiles y de los frutos de su labor, pactados de manera libre y soberana entre adultos capaces y en uso de sus facultades mentales.


V. PROCEDENCIA DEL RECURSO


25. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.


26. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, 83 y 96 de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se actualiza cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. Además, esta Primera Sala ha sustentado que por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión contra las sentencias de amparo directo si tales planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, porque implicaría una variación de la litis. Sin embargo, esta regla se sustenta en el presupuesto lógico de que el recurrente haya estado en posibilidad de hacer valer tales planteamientos pues de lo contrario, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado por ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida.(11)


28. Por su parte, el segundo punto del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, indica que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad:


a) Se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


29. Sobre esas bases, en el presente caso se cumple el primer requisito, pues ********** hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en el presente recurso de revisión, el cual le fue aplicado por primera vez en la sentencia por el Tribunal Colegiado, lo que actualiza el supuesto de excepción descrito en líneas previas para incorporar el tema de constitucionalidad hasta esta instancia. Máxime que al tener el carácter de tercero interesado no estuvo en posibilidad de hacerlo valer en la demanda de amparo y dado que el precepto no le fue aplicado por la autoridad responsable, tampoco podía proponerlo en otro amparo directo.


30. Por su parte, el requisito de importancia y trascendencia también se encuentra satisfecho en el presente caso, porque no existe criterio de esta Suprema Corte sobre la constitucionalidad desde la perspectiva de transgresión a los derechos a la igualdad y a la no discriminación sobre el precepto que se impugna.


31. No se soslaya que existen dos tesis aisladas de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte en las que se explica la racionalidad de la misma prohibición contenida en el artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito y los Territorios Federales, sin embargo, además de que dichos criterios son aislados y corresponden a la Quinta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, el estudio en ellas contenido es de mera legalidad y no desde la perspectiva de constitucionalidad, mucho menos, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación propuesto en el presente caso.(12)


VI. ESTUDIO DE FONDO


32. Son infundados los agravios.


33. El artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, que el señor ********** considera inconstitucional establece lo siguiente:


"Artículo 2,276. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


34. Esta Primera Sala ha sustentado en múltiples ejecutorias, que las discusiones en torno a los derechos a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios.


35. El presente caso se sitúa en el tercero de los supuestos descritos, pues se alega la existencia de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado.


36. De esta forma, en la jurisprudencia 1a./J. 44/2018 (10a.), se estableció que la metodología de análisis de planteamientos en los que se argumente discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas:


a) Primera. Se debe revisar si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si existen diferencias importantes que impidan su comparación al no implicar realmente un trato diferenciado; y,


b) Segunda. Se debe establecer si las distinciones de trato son admisibles o legítimas con base en que cuenten con una justificación objetiva y razonable.(13)


37. Ahora bien, en cuanto a la primera de las etapas descritas, esta Primera Sala ha explicado que para el análisis de este tipo de planteamientos es necesario, que el recurrente proporcione el parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, pues de lo contrario su alegación resultará inoperante. Lo anterior tiene por finalidad que el Tribunal Constitucional esté en aptitud de juzgar si existe o no el trato diferenciado que se aduce y con base en él, en su caso, llevar a cabo el control de la constitucionalidad de la disposición normativa que se considera contraria al referido principio.


38. El análisis anterior debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. Así, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado.(14)


39. Por su parte, en torno a la segunda de las etapas descritas, para calificar la legitimidad en la diferencia de trato que en su caso se haya advertido en la etapa previa, esto es, la justificación objetiva y razonable en la distinción normativa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado a través de su jurisprudencia dos niveles de escrutinio.(15)


40. En esos términos, el primer nivel es el escrutinio estricto. Este examen especialmente intenso debe aplicarse en casos en los que la distinción normativa se sustente en alguna de las categorías sospechosas –factores prohibidos de discriminación– enumeradas en los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución,(16) 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(17) y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(18)


41. Lo anterior tiene sustento en que la voluntad constitucional es asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y que sus limitaciones sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Pero de manera particular, el propio Constituyente formuló una prohibición expresa al legislador para que en el desarrollo de su función se abstenga de incurrir en discriminación por los supuestos específicos a que se refieren las porciones normativas descritas con antelación. Sin que esto signifique que tenga vedado el uso absoluto de esas categorías, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo y, por ende, al Tribunal Constitucional al revisar su constitucionalidad debe hacerlo bajo un nivel de escrutinio intenso.(19)


42. Sobre esas bases, en la aplicación del escrutinio estricto, el Tribunal Constitucional debe examinar:


a) Si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, esto es, tratándose de este tipo de escrutinio no basta que el legislador persiga una finalidad constitucionalmente admisible, sino un objetivo constitucionalmente importante: proteger un mandato de rango constitucional.


b) Enseguida, debe establecer si la distinción legislativa está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad constitucional imperiosa, sin que sea suficiente una potencial conexión con ella, sino que debe tener una estrecha vinculación.


c) Finalmente, debe constatar que la medida adoptada por el legislador sea la menos restrictiva posible para lograr la finalidad imperiosa descrita.(20)


43. Por otra parte, el diverso nivel de examen que ha desarrollado esta Suprema Corte es el "escrutinio ordinario" y es aplicable para todos los casos que no encuadren en los supuestos de escrutinio estricto, esto es, aquellos en los que la distinción en el trato no se sustente en ninguna de las categorías sospechosas ya descritas.


44. En estos casos, el test que debe efectuar el Tribunal Constitucional implica determinar:


a) La legitimidad de la medida, esto es, si el establecimiento de la clasificación analizada persigue una finalidad constitucionalmente admisible, a diferencia del escrutinio estricto, en que la finalidad debe ser imperiosa;


b) Su instrumentalidad, calificando si resulta racional para la consecución de la finalidad constitucionalmente admisible, es decir, si guarda una relación identificable de instrumentalidad respecto de ella. También a diferencia de lo que se exige en el escrutinio estricto, en el que la vinculación entre medio y fin imperioso debe ser sumamente estrecha.


c) Su proporcionalidad, es decir, si la distinción normativa constituye un medio proporcional que evita el sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, de modo que no exista un desbalance entre lo que se consigue con la medida legislativa y los costos que impone desde la perspectiva de otros intereses y derechos constitucionalmente protegidos.(21)


45. Siguiendo la metodología descrita, en lo que corresponde a la primera etapa, de inicio, es necesario analizar si el parámetro de contraste propuesto por ********** denota la existencia de una categoría de sujetos, que a pesar de ubicarse en posiciones análogas a otros, son tratados de manera diferenciada por el legislador. Lo anterior, pues si los sujetos que se propone contrastar no se ubican en una situación comparable, por principio lógico no podrá existir un trato desigual y, por ende, tampoco discriminación.


46. Sobre esas bases, en el artículo 2,276 del entonces Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, el legislador estableció como categorías de sujetos los siguientes:


a) Magistrados.


b) Jueces.


c) Ministerio Público.


d) Defensores públicos.


e) Abogados.


f) Procuradores; y,


g) Peritos.


47. Según la redacción del precepto, la nota común que constituye el sustento de la categorización descrita es que todos esos sujetos están vinculados a contiendas jurisdiccionales de naturaleza civil en la Ciudad de México, con una posición diferenciada de los titulares de los derechos patrimoniales discutidos dentro de esos procedimientos. Puede decirse que cada uno de los sujetos que el legislador incluyó en la norma, tienen carácter instrumental en relación con los derechos discutidos en los juicios, a diferencia de los titulares de éstos que, en la disputa, pretenden la obtención de un fallo favorable a sus intereses sustanciales.


48. Con base en esas características fue que el legislador impuso a dicha categoría de sujetos las siguientes prohibiciones:


a) Comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.


b) Ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.


49. Ahora bien, la perspectiva propuesta por el recurrente se enfoca únicamente en la posición particular de dos de los sujetos que la norma prevé: los abogados y los procuradores.(22) Ello, pues sustenta su argumento en el contraste entre éstos y el resto de los profesionistas de la Ciudad de México, bajo la premisa consistente en que los últimos poseen plena libertad para pactar la forma en que recibirán sus honorarios por los servicios que prestan, a diferencia de los abogados y procuradores, a quienes, por virtud de la prohibición contenida en la norma, se les impide la compra de los bienes o constituirse en cesionarios de los derechos sobre ellos, siempre que sean objeto de los juicios civiles en los que intervengan, como pago por sus servicios.


50. En esa tesitura, esta Primera Sala considera que se satisface el parámetro de contraste necesario para emprender el estudio de constitucionalidad propuesto, pues ciertamente la norma, a diferencia de lo que sucede respecto del resto de los profesionistas, limita la libertad contractual de los abogados o procuradores para pactar con sus clientes la específica forma de pago que en ella se describe, esto es, a través de la compra, o cesión de los derechos, de los bienes materia del objeto de la prestación de sus servicios dentro de los juicios civiles en la Ciudad de México.


51. Superada la primera etapa, procede establecerse el nivel de escrutinio al cual debe someterse la medida legislativa, lo que, como se dijo, se sustenta en la actividad profesional que desempeñan los sujetos destinatarios de la norma y, por ende, no se ubica en ninguna de las categorías sospechosas a que se refieren los artículos 1o., párrafo quinto, de la Constitución, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consecuentemente, se analizará su regularidad constitucional conforme a un escrutinio ordinario.


Finalidad constitucionalmente admisible


52. Al respecto, esta Primera Sala estableció obiter dicta al resolver la contradicción de tesis 236/2012,(23) que la prohibición de que los abogados y procuradores compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes obedecía esencialmente a evitar abusos de los abogados sobre los clientes.


53. Para ello, precisó que en la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, se estableció que la "prohibición tiene por objeto impedir, en cuanto sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan".(24)


54. De igual forma se explicó que, en esta misma línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que apuntan a que la prohibición referida pretende esencialmente evitar abusos de los abogados sobre los clientes, para lo cual se citaron las tesis siguientes:


"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ABARCA TANTO LOS DE LA PARTE QUE PATROCINAN COMO LOS DE LA PARTE CONTRARIA. La prohibición de la ley, para que no puedan los abogados comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, en una correcta interpretación debe entenderse que comprende tanto los bienes de la parte que patrocinan, como los bienes de la parte contraria, porque unos y otros son objeto del juicio, pues sólo así tiene el cumplimiento debido la rigurosa prohibición que pone a salvo la probidad y alta moralidad de los profesionales de la abogacía, que es lo que persigue el legislador."(25)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO. Aun cuando las partes hayan designado a un contrato como ‘transacción’, si del examen minucioso del contenido del mismo se advierte que en realidad se trata de un compromiso de prestación de servicios profesionales y una promesa de dación en pago de un porcentaje de los derechos de copropiedad del predio objeto del litigio que originó el juicio de amparo en el que se deberían prestar estos servicios profesionales; promesa de enajenación parcial que se realizaría a título de sesión, conducente al hecho de que tal amparo se resolviera favorablemente a la presunta cedente, relacionando lo anterior con el artículo 2,276 del Código Civil que prohíbe a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan o ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, resulta indudable que el cuestionado contrato se celebró contra prohibición legal expresa, por lo que la declaración de nulidad que se haga del citado contrato se encuentra ajustada a derecho. La prohibición contenida en el mencionado artículo 2,276 del código sustantivo se encuentra justificada por la protección que brinda a personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se pueda ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito, lo que colocaría, indudablemente, a los abogados en una situación favorable para especular."(26)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz en ninguna forma requiere que se pruebe la existencia de lesión en el contrato, ya que simplemente prohíbe a los abogados a las demás personas enumeradas el propio precepto de la compra de los bienes que son objeto en los juicios en que intervenga, disponiendo el artículo 2215 que tales compras son nulas, ya que se hayan hecho directamente o por interpósita persona, siendo natural que así sea, puesto que la finalidad de la prohibición no puede ser otra que la de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes, y sin consideración a ninguna otra razón."(27)


"ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. El artículo 2,276 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, que veda a los abogados la adquisición de los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, constituye un precepto prohibitivo y de orden público, toda vez que tiende a asegurar los intereses de los clientes que, por no ser versados en derecho, pudieran ser perjudicados a título de protección a sus propios intereses, por parte de los abogados patronos. Por tanto, la compraventa celebrada en contravención a ese precepto debe estimarse afectada de nulidad absoluta y, por lo mismo, no es susceptible de convalidarse tácita ni expresamente, de acuerdo con el artículo 2282 del código citado; interpretación que se confirma con lo dispuesto en el capítulo cuarto de la exposición de motivos del repetido código."(28)


55. En este sentido, partiendo de la ratio de la prohibición es posible establecer que la distinción de trato entre los abogados y procuradores en relación con el resto de los profesionistas sí tiene una finalidad constitucionalmente admisible, pues tiene por objeto proteger a los clientes del abuso por parte de sus abogados y procuradores, pues éstos cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente sus clientes no, lo que los coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a vender en un precio mínimo o a cederlos como concepto de honorarios excesivos.


56. Situación que, contrario a lo que argumenta el recurrente, no podría actualizarse en los términos que pretende prevenir la norma respecto de otro tipo de profesionistas, por la naturaleza de los servicios que prestan los abogados y procuradores, consistente en la representación de sus clientes en disputas jurisdiccionales sobre los bienes materia de la prohibición.


57. En efecto, como se explicó en líneas previas, la nota común que constituye el sustento de la categorización realizada por el legislador en la norma que se tilda de inconstitucional es que todos esos sujetos están vinculados de modo instrumental a contiendas jurisdiccionales de naturaleza civil en las que se disputen bienes propiedad de las partes, lo que confiere a los referidos sujetos una posición de superioridad en relación con éstos (clientes, tratándose de los abogados y procuradores). De ahí que es esa especial posición derivada del juicio y no del vínculo profesional entre profesional del derecho y el cliente, lo que les confiere un grado de influencia que les permitiría orillarlos a cederles por precios ínfimos o como compensación de honorarios excedidos por el servicio prestado, la propiedad de los bienes que litigan. Situación que no podría suceder tratándose de otros profesionistas, quienes no tienen ese tipo de vinculación con litigios de esa índole.


58. De ahí que la finalidad del legislador al tratar de manera distinta a los abogados y procuradores que al resto de los profesionistas con la prohibición contenida en el precepto, sí tiene una finalidad constitucionalmente admisible y, por ende, el precepto cumple con la primera grada del presente escrutinio.


Instrumentalidad de la medida


59. La diferencia en el trato contenida en la norma respecto de los abogados y procuradores en comparación con otros profesionistas a quienes no se les limita el derecho a pactar con sus clientes que el pago de sus honorarios se les haga con bienes que sean objeto de sus servicios, sí guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad que buscó el legislador, pues es evidente que a través de ella sí se logra evitar que los sujetos destinatarios de la prohibición abusen, tratándose de los abogados y procuradores, de sus clientes, mediante el apoderamiento ilegítimo de los bienes que se comprometieron a defender en el juicio.


60. Medida que sí tiene una vinculación directa con la finalidad buscada por el legislador y, por tanto, es suficiente para tener por satisfecha esta grada del escrutinio ordinario, en tanto el legislador no está obligado a usar los mejores medios imaginables, pues basta que los que utilice estén encaminados de algún modo a la consecución del fin, que constituyan un avance hacia él, aunque puedan existir medios más efectivos y adecuados desde otros puntos de vista.(29)


61. Lo anterior, porque la prohibición de adquirir o ser cesionarios de los bienes que son objeto de los litigios en los que intervienen los abogados o procuradores, sí es un medio apto para evitar que abusen de su posición y obliguen a los clientes a vendérselos subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios. De ahí que, si la medida legislativa es racionalmente apta para la consecución de tal fin, se cumple la grada de instrumentalidad en análisis.


Proporcionalidad de la medida


62. Finalmente, si bien la medida legislativa implica acotar la libertad contractual de los abogados o procuradores, a diferencia del resto de los profesionistas, para pactar con sus clientes que el pago de sus honorarios les sea efectuado mediante la venta o cesión de los bienes materia de los servicios que les prestan, se considera proporcional pues dicha prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que hayan representado a sus clientes, de modo que el sacrificio de la libertad contractual descrita de los abogados o procuradores es realmente mínima, pues sólo implica la exclusión de una modalidad en el pago, pero sin que ello les prive del derecho al cobro de sus honorarios por cualquier otro medio lícito, incluso, a través del numerario que con la venta de dichos bienes puedan obtener sus clientes.


63. De ahí que el trato diferenciado a los abogados y procuradores en relación con el resto de los profesionistas no genera un desequilibrio desproporcionado entre su derecho a la libertad de contratación sobre la específica modalidad de pago descrita y la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de éstos que el legislador buscó con la prohibición contenida en la norma.


64. Como consecuencia de lo anterior, esta Primera Sala determina que el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, respeta los derechos a la igualdad y no discriminación, al prohibir a los abogados y procuradores comprar los bienes que son objeto de los juicios en los que intervengan o ser cesionarios de los derechos sobre dichos bienes, en tanto la distinción en el trato con relación al resto de los profesionistas en torno a la libertad de contratación para pactar con sus clientes que el pago de sus honorarios se realice a través de los bienes que son objeto de los servicios que prestan, tiene una finalidad constitucionalmente admisible, el medio utilizado por el legislador es apto para su consecución y es proporcional.


65. En consecuencia de lo anterior, no le asiste razón al recurrente al señalar que la prohibición implica un trato discriminatorio que se sustenta en un prejuicio contra los abogados o procuradores, pues la circunstancia de que el legislador haya utilizado como medio para garantizar la tutela de los derechos que sobre los bienes en litigios civiles tienen las partes la prohibición de compra o cesión por parte de los abogados o procuradores, no se sustenta en un prejuicio en su contra, sino en la ventaja que su posición les confiere y que provee una mayor facilidad para incurrir en ese tipo de prácticas indebidas.


66. Además, el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para establecer la tutela de los derechos de los usuarios de los servicios de administración de justicia y, por ende, basta para excluir la inconstitucionalidad que la norma cumpla con los parámetros que ya fueron analizados en líneas precedentes, es decir, la finalidad constitucionalmente admisible, la instrumentalidad del medio empleado y su proporcionalidad.


67. Sin que sea tampoco un obstáculo para lo anterior, el argumento que sustenta el recurrente en el sentido de que la existencia del abuso en el ejercicio de una profesión puede ser analizado caso por caso, pues además de que dicha opción implica un análisis posterior para determinar la existencia de ese tipo de prácticas, lo que no es congruente con la finalidad preventiva que buscó el legislador con la prohibición, como se dijo al revisar la instrumentalidad de la medida, el legislador no está obligado a usar los mejores medios imaginables para conseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sino únicamente a que el que adopte sea útil para su consecución y no sea desproporcional.


68. Igual respuesta merece la diversa postura del recurrente en el sentido de que el legislador debe limitarse a identificar supuestos de abuso específicos y no establecer una prohibición general, pues el modo en que el legislador decidió prevenir las practicas indebidas ya descritas, corresponde a una decisión que forma parte de su libertad de configuración, respecto de la cual, en respeto a los principios democráticos y de división de poderes, este Tribunal Constitucional no puede intervenir, si como se vio, la medida respeta los derechos a la igualdad y a la no discriminación.


69. Es infundado que la norma sea inconstitucional al restringir la libertad de contratación del recurrente, pues los derechos humanos no son absolutos y permiten modulaciones cuando se busca la tutela de otros derechos humanos, de ahí que como se explicó, si bien la norma implica una limitación al derecho de contratación de abogados y procuradores, porque como lo dice el recurrente, les impide pactar que en pago de sus servicios les sean vendidos o cedidos los derechos, respecto de bienes que son objeto de los litigios en los que intervienen, ésta tiene una finalidad constitucionalmente válida porque busca proteger los derechos patrimoniales de los clientes y evitar los posibles abusos de que pudieran ser objeto en relación con tales bienes.


70. Dicha medida es adecuada para la consecución de esa finalidad y no es desproporcional, porque la limitación descrita es mínima en relación al beneficio que el legislador buscó obtener con su implementación, en tanto sólo implica una restricción sobre un forma específica de pago de sus servicios (mediante los bienes objeto de los juicios civiles en que intervienen), pero no excluye su derecho al cobro, ni siquiera que se les pague en especie o incluso, con el producto de la venta de esos bienes.


71. Por otra parte, que el abuso de un profesionista para con sus clientes no sea privativo de los abogados o procuradores en los juicios civiles, no implica que el legislador deba tratar a todos los profesionistas de la misma manera, pues es claro que derivado de las particularidades que cada profesión posee, puede optar por emitir las regulaciones específicas para prevenir los eventuales abusos en que pudieran incurrir que estime pertinentes, mientras con ello respete los derechos humanos.


72. De ahí que si la particularidad de los sujetos a los que se refiere el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, es precisamente la vinculación que poseen respecto de los juicios civiles en los que intervienen, en la cual el legislador advirtió que su posición en relación con los justiciables es un ámbito propicio para el desarrollo de prácticas tendentes a obtener beneficios indebidos, entre otros, mediante la adquisición subvaluada o en contraprestación de honorarios excesivos de los bienes en disputa, el legislador tenía plena facultad para expedir la prohibición prevista en el precepto, sin perjuicio de poder expedir normas similares para hacerlo respecto de otro tipo de profesiones, atendiendo también, a las particularidades que ello amerite.


73. Finalmente, es infundado que la norma prive del fruto de su trabajo a los abogados y procuradores, como el señor **********, pues se insiste, la norma sólo limita la adquisición o cesión de los bienes objeto del litigio en que intervienen, mas no su derecho al cobro, ni las modalidades de pago que deseen convenir, siempre que éstas no impliquen la compra o cesión de esos específicos bienes.


74. Por lo expuesto, es procedente pero infundado el presente recurso de revisión ante la ineficacia de los agravios hechos valer por el recurrente.


VII. DECISIÓN


75. Ante la desestimación de los agravios sometidos a la jurisdicción de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede declarar infundado el recurso de revisión.


76. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por su propio derecho y en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de ********** contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación ********** del índice de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio y J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas 2a./J. 10/2019 (10a.), 1a./J. 44/2018 (10a.), 1a./J. 47/2016 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.), 1a. XLII/2017 (10a.), y 1a. CCCXV/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 13 de julio de 2018 a las 10:20 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 838, con número de registro digital: 2019276; Libro 56, Tomo I, julio de 2018, página 171, con número de registro digital: 2017423; Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 439 con número de registro digital: 2012603 y página 8, con número de registro digital: 2012589; Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, con número de registro digital: 2010595; Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462, con número de registro digital: 2010315; Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 871, con número de registro digital: 2014101 y Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1645, con número de registro digital: 2010268, respectivamente.


Las tesis aislada y de jurisprudencia P.V. y 1a./J. 37/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, con número de registro digital: 161302 y Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, con número de registro digital: 169877, respectivamente.


Las tesis de rubros: "ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)." y "ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Cuarta Parte, página 9, con número de registro digital: 271797 y Quinta Época, Tomo XCI, página 2270, con número de registro digital: 347287, respectivamente.








________________

1. Información obtenida de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.


2. Contenidos en la escritura ********** (**********) de treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y tres, testimonio ********** (**********) de tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la escritura ********** (**********), de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, todos de la notaría pública ********** del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México.


3. Cabe indicar que no existe constancia en autos de exactamente cuál es el estado actual de los juicios sucesorios, sin embargo, parte de la litis propuesta en el amparo fue que no se allegaron las constancias de dichos juicios al litigio de origen, con las cuales los demandados pretendieron evidenciar su excepción en el sentido de que el abogado abandonó los juicios y aseguraron que, a la fecha de la contestación –siete de mayo de dos mil diecinueve–, en ellos no se habían adjudicado aún los bienes.


4. En el documento descrito en el párrafo dos de esta sentencia, ********** e ********** ambos de apellidos ********** expresaron que, hasta el veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, el abogado había tramitado diversos juicios civiles, mercantiles, familiares y de arrendamiento inmobiliario, los cuales motivaron el juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del entonces Distrito Federal, pendiente de resolverse a esa fecha.

En el diverso documento, relativo al reconocimiento de adeudo suscrito por ********** en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, se reconoció que su abogado, el licenciado ********** concluyó el litigio que le encomendó consistente en el juicio ejecutivo mercantil ********** del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, todos de la Ciudad de México.

Asimismo, en el litigio de origen, el abogado ********** hizo alusión a su intervención en el juicio ********** del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México, en el cual un tercero pretendió ejecutar contra un bien de la masa hereditaria y se resolvió en definitiva en el juicio de amparo directo civil ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. También, se refirió a dos recursos de revisión (expedientes 78/2014 y 145/2012, sin precisar a qué tribunal corresponden) en los cuales dijo haber defendido un inmueble de la masa hereditaria.


5. Que identificó de la forma siguiente: I. El ubicado en la calle de ********** números ********** y ********** en la colonia ********** alcaldía **********. II. El ubicado en la calle de **********número **********, esquina con calle de **********, alcaldía **********. III. El ubicado en la avenida ********** números ********** y **********, esquina con la calle de ********** en la colonia ********** alcaldía **********, sobre este bien inmueble se demandó un pago del ********** por ciento adicional sumando un total de ********** por ciento total. IV. El ubicado en la calle de **********número **********alcaldía **********. V. El ubicado en la calle ********** número ********** colonia ********** alcaldía **********. VI. El ubicado en la calle de ********** número **********colonia **********, alcaldía **********. VII. El ubicado en la calle de ********** número **********, en la colonia **********, alcaldía **********; y, VIII. El ubicado en la calle de ********** número ********** esquina con calle de ********** número ********** alcaldía **********. Todos de la Ciudad de México.


6. Descritos, respectivamente, en los párrafos uno parte final, dos y cuatro de esta sentencia.


7. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: ... b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso."


9. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó por lista a ********** el miércoles diecinueve de agosto de dos mil veinte y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el jueves veinte. No cuentan en dicho cómputo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta por ser inhábiles.


10. Tesis, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 18, Cuarta Parte, página 13, registro «digital:» 242304. Amparo directo 10209/68, resuelto en sesión de 10 de junio de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: E.S.L..


11. Este criterio consta en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.", abril de 2017, Décima Época, registro «digital:» 2014101. Derivada del recurso de reclamación 366/2016. Resuelto el 29 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, N.L.P.H. (ponente) y A.G.O.M..


12. De rubros: "ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO.". Junio de 1970, Séptima Época, registro «digital:» 242304. Derivada del amparo directo 10209/68. Resuelto el 10 de junio de 1970. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.R.V.. Ponente: E.S.L..

"ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN.". Marzo de 1947, Quinta Época, registro «digital:» 347287. Derivada del amparo civil directo 4855/44. Resuelto el 13 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.P.A.. Ponente: V.S.G..


13. Tesis de título y subtítulo: "DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.". Julio de 2018, Décima Época, registro «digital:» 2017423. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo directo en revisión 1358/2017. Resuelto el 18 de octubre de 2017. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular relacionado con la legitimación del recurrente.


14. Tesis 1a./J. 47/2016 (10a.), de rubro: (sic) "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.". Septiembre de 2016, Décima Época, registro «digital:» 2012603. El último asunto que originó esta jurisprudencia fue el amparo en revisión 394/2014. Fallado el 7 de octubre de 2015. Cinco votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M. (ponente).


15. Es importante mencionar, que el escrutinio judicial (al igual que la interpretación conforme y el test de proporcionalidad) es una herramienta interpretativa y argumentativa que el juzgador puede emplear para verificar la existencia de limitaciones, restricciones o transgresiones a un derecho humano. V. al respecto la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.), de título y subtítulo: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.". Febrero de 2019, Décima Época, registro «digital:» 2019276. El último asunto que dio origen a esta jurisprudencia fue el amparo en revisión 717/2018. Resuelto el 14 de noviembre de 2018. Cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R.(.votó contra consideraciones) y E.M.M.I.


16. "Artículo 1o. ...

"...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


17. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."


18. "Artículo 2

"1. Cada uno de los Estados Parte en el presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. ..."


19. Razones contenidas en la tesis 1a./J. 37/2008, de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Abril de 2008, Novena Época, registro «digital:» 169877. El último asunto del cual derivo esta jurisprudencia es el amparo en revisión 514/2007. Fallado el 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D. (ponente).

Además, sobre la necesidad de un escrutinio estricto tratándose de categorías sospechosas, véanse las tesis 1a./J. 87/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.". Diciembre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010595. El último asunto que originó este criterio fue el amparo en revisión 615/2013. Fallado el 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente. Ausente y ponente: J.M.P.R.; en su ausencia hizo suyo el asunto A.Z.L. de L..

1a./J. 66/2015 (10a.), de epígrafe: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.". Octubre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010315. Derivó del amparo en revisión 615/2013. Í. supra.

1a. CCCXV/2015 (10a.), cuyos título y subtítulo son: "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.". Octubre de 2015, Décima Época, registro «digital:» 2010268. Derivada del amparo directo en revisión 597/2014. Resuelto el 19 de noviembre de 2014. Cinco votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M. (ponente).


20. Al respecto véase la tesis P./J. 10/2016 (10a.), de título y subtítulo: "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO.". Septiembre de 2016, Décima Época, registro «digital:» 2012589. Derivada de la acción de inconstitucionalidad 8/2014. Resuelta el 11 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de la Ministra y los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.; votó en contra E.M.M.I., J.R.C.D. estimó innecesaria la votación. Ausente y ponente: M.B.L.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M..


21. Tesis aislada P.V., de rubro: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES.". Agosto de 2011, Novena Época, registro «digital:» 161302. Derivada del amparo en revisión 7/2009. Resuelto el 15 de marzo de 2011. Unanimidad de once votos de las Ministras y los Ministros A.A. con salvedades, C.D. (ponente), L.R. con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y S.M. (presidente).


22. La diferencia entre éstos radica en que la función del procurador se acota a representar a las partes dentro de un proceso determinado (mandatario judicial, según los artículos 2,585 a 2,594 del Código Civil Federal); mientras que el abogado es el profesional del derecho que presta un servicio jurídico integral a sus clientes no acotado únicamente al proceso. Al respecto véase E.P., Diccionario de derecho procesal civil, México, P., 1983, páginas 12-21, 650 y 652.


23. Resuelta el 21 de noviembre de 2012. Por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V.. Votó en contra J.M.P.R. (presidente), quien formuló voto particular en torno a la atemporalidad de la prohibición resuelta por la mayoría, pues en su concepto una vez concluido el juicio y ejecutada la sentencia, cesa el conflicto de intereses y el deber de tutela del abogado.

El objeto fue determinar si la prohibición de que los abogados, procuradores y peritos compren los bienes que sean objeto del juicio en el que intervengan o sean cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, debe proyectarse sobre todos los juicios en los que hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir, o bien, debe constreñirse exclusivamente a aquellos asuntos cuyo litigio se encuentre vigente al momento de la compraventa.

En dicha contradicción, las normas que interpretaron los tribunales contendientes fueron los artículos 2194 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco (vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco), y 1606 del Código Civil de Tamaulipas, que establecen una prohibición similar a la contenida en el artículo 2,276 del Código Civil para el Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.


24. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, Tomo V, Tratado de Obligaciones y Contratos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, páginas 310-311. Citado en la contradicción de tesis 236/2012.


25. Tesis aislada. Sexta Época. Registro «digital:» 270529. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivada del amparo directo 8353/61. Resuelta el 28 de febrero de 1963. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


26. Í. nota 12.


27. Tesis aislada. Sexta Época. Registro «digital:» 271797. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivada del amparo directo 2216/58. Resuelto el 21 de agosto de 1959. Cinco votos. Ponente: G.G.R..


28. Í. nota 12.


29. V. la tesis aislada P.V., citada en la nota 23 (sic) de esta sentencia.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de septiembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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