Ejecutoria num. 239/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1303
Fecha de publicación28 Enero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL CUARTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


8. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de distintos circuitos, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de trece de septiembre de dos mil veintiuno.


IV. ANTECEDENTES


10. Primer criterio contendiente. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del juicio de amparo directo 361/2021. Los antecedentes relevantes de esta ejecutoria son:


• Demanda laboral. Un pensionado reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el ajuste y pago de diferencias respecto de la pensión por cesantía en edad avanzada que le concedió el demandado, tomando en cuenta los incrementos anuales previstos en el artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente.


• Laudo. La junta del conocimiento consideró procedente la acción al haberse demostrado que el demandado tomó en cuenta menos semanas que las efectivamente cotizadas por el actor. En consecuencia, condenó al instituto a realizar el ajuste de pensión y a pagar al actor las diferencias respectivas.


• Al actualizar el monto de la pensión conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), la responsable empleó el índice inflacionario correspondiente a los periodos transcurridos del uno de febrero al treinta y uno de enero de cada año.


• Demanda de amparo. En la materia de la presente denuncia, el instituto demandado controvirtió el periodo empleado por la Junta responsable para efectuar dicha actualización.


• El quejoso sostuvo que el artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social(1) disponía que las pensiones se actualizarían en el mes de febrero, pero utilizando el índice inflacionario correspondiente al año calendario anterior, esto era, del uno de enero al treinta y uno de diciembre.


• Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo al instituto quejoso.


• Consideró que la expresión año calendario anterior, prevista en el artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, era un término con múltiples acepciones que daba cabida a ambas posibilidades, a saber, tanto al periodo comprendido de enero a diciembre, como al que abarcaba de febrero a enero.


• Dicho lo anterior, partiendo de que el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo disponía que en caso de duda en la interpretación de las normas de trabajo debía prevalecer la interpretación más favorable a la persona trabajadora, concluyó que fue correcto que la responsable empleara el periodo comprendido del uno de febrero al treinta y uno de enero, puesto que generalmente daba lugar a un porcentaje más alto.


• Para sostener lo anterior, efectuó una comparación de los incrementos al INPC entre los años dos mil dos a dos mil veintiuno, lo que arrojó que en trece ocasiones fue mayor el porcentaje resultante del periodo comprendido del uno de febrero al treinta y uno de enero y sólo en nueve casos fue superior el resultante del uno de enero al treinta y uno de diciembre.


• Destacó que por tales razones no compartía la tesis jurisprudencial del PC.IV.L. J/21 L (10a.), del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de título y subtítulo: "PENSIONES OTORGADAS AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. SU INCREMENTO DEBE EFECTUARSE ANUALMENTE EN EL MES DE FEBRERO, CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) CORRESPONDIENTE AL AÑO CALENDARIO ANTERIOR.", donde se concluyó que el periodo que debía emplearse era el transcurrido del uno de enero al treinta y uno de diciembre.


11. Segundo criterio contendiente. La tesis jurisprudencial en comento surgió de la contradicción de tesis 3/2019, resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. Cabe precisar que la problemática que dio origen a la referida contradicción estribaba en determinar cuándo debía efectuarse la actualización de las pensiones, a saber, en enero o febrero, sin embargo, el análisis del Pleno de Circuito también dilucidó qué periodo inflacionario debía emplearse para tal efecto.


• El Pleno de Circuito determinó que, conforme al artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, la cuantía de las pensiones otorgadas en términos de la ley derogada debía actualizarse anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.


• Para tal efecto precisó que por año calendario anterior debía entenderse al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno diciembre, para lo cual se basó en definiciones gramaticales extraídas del Diccionario de la Lengua Española, así como de diversas disposiciones de carácter fiscal, específicamente el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.(2)


• Lo anterior dio lugar a la tesis jurisprudencial PC.IV.L. J/21 L (10a.):


"PENSIONES OTORGADAS AL AMPARO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA. SU INCREMENTO DEBE EFECTUARSE ANUALMENTE EN EL MES DE FEBRERO, CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC) CORRESPONDIENTE AL AÑO CALENDARIO ANTERIOR. De la interpretación literal del artículo décimo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, deriva que la cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997, debe actualizarse anualmente en el mes de febrero (al igual que las otorgadas por la Ley del Seguro Social vigente), acorde con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al año calendario anterior, que comprende de enero a diciembre del año previo al en que se aumenta la pensión, el cual se calcula conforme al procedimiento que establece el artículo 6, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, el valor del índice del mes más actual del lapso (diciembre), se divide entre el citado índice del mes más antiguo (enero), al resultado se le resta la unidad del cociente y, para obtener el porcentaje relativo, debe multiplicarse por cien."


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


12. En primer lugar, es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


13. Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


14. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


15. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


16. Del análisis de las ejecutorias implicadas en el caso que se somete a su decisión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de tesis, como ahora se explicará.


17. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo porque razonó que al interpretarse el término año calendario anterior debía tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo y darse la lectura más favorable para la parte quejosa, en otras palabras, a la luz del principio in dubio pro operario.


18. Concluyó que la interpretación más benéfica era la que consideraba como año calendario anterior al periodo transcurrido del uno de febrero al treinta y uno de enero, puesto que generalmente daba como resultado un índice inflacionario más alto que de considerarse el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre, lo que a su vez se traducía en un incremento mayor en el monto de la pensión.


19. En cambio, en lo que aquí interesa, el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito realizó una interpretación gramatical para concluir que la expresión año calendario anterior hacía referencia al periodo comprendido del uno enero al treinta y uno de diciembre, lo que también reforzó en diversas disposiciones de carácter fiscal.


20. Así, es evidente que existen posturas antagónicas en relación con la definición del concepto año calendario anterior para efectos de realizar la actualización anual de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social, pues mientras uno de los contendientes lo interpretó gramaticalmente, el otro consideró que para su lectura debía atenderse a la interpretación más favorable para la parte quejosa.


21. Consecuentemente, el punto jurídico que debe responderse en la presente vía es ¿a qué periodo se refiere la Ley del Seguro Social al establecer que las pensiones se actualizarán anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, esto es, al comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre, o del uno de febrero al treinta y uno de enero?


VI. ESTUDIO


22. Planteada así la contradicción de criterios, conviene entonces analizar el contenido de la norma que nos ocupa, que es del tenor siguiente:


"Décimo primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002."


23. De lo transcrito se desprende que el monto de las pensiones se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, siendo esta última parte la causa de discrepancia entre los criterios contendientes.


24. Esta Segunda Sala considera que no existen múltiples interpretaciones válidas para la expresión año calendario anterior que hagan necesario elegir la lectura más favorable de la norma, puesto que es un hecho notorio que un año calendario es aquel que inicia el uno de enero y concluye el treinta y uno de diciembre.


25. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, calendario está definido como: el sistema de representación del paso de los días agrupados en unidades superiores como semanas, meses, años ... Por su parte, año se define como el periodo de doce meses a contar desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre.


26. Como puede apreciarse no existe ambigüedad o confusión alguna en lo que debe entenderse como un año calendario, en unidades tales como dos mil, dos mil uno, dos mil dos, etcétera, y menos aún en su inicio o conclusión. Esta determinación es acorde además con el entendimiento y uso acostumbrado del término desde el punto de vista jurídico.(4)


27. Por el contrario, sería cuando el legislador decidiera referirse a un lapso de tiempo distinto de la noción año calendario, que tendría que hacerlo de manera expresa apartándose de la noción literal y exponiendo la regla de conteo distinta.


28. Conforme a las anteriores consideraciones debe prevalecer el criterio adoptado en la presente resolución y la tesis jurisprudencial siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron sobre la interpretación del término "año calendario anterior", previsto en el artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social referido, pues uno determinó que éste comprendía del 1 de febrero al 31 de enero, mientras que para el otro dicho término comprendía del 1 de enero al 31 de diciembre.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es un hecho notorio que la expresión "año calendario anterior" a que se refiere el artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001, para efectos de la actualización anual de las pensiones, comprende el periodo transcurrido del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior.


Justificación: Al establecerse en el aludido artículo décimo primero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente que el monto de las pensiones se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente al año calendario anterior, debe entenderse que dicho periodo comprende del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior, sin que sea admisible que, en aras de realizar la lectura más favorable de la norma, el inicio y fin del mismo sea susceptible de reinterpretaciones, pues aquél es el entendimiento y uso acostumbrado del término desde el punto de vista tanto gramatical como jurídico.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.IV.L. J/21 L (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo II, diciembre de 2020, página 1224, con número de registro digital: 2022571.








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1. "Décimo primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002."


2. "Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate."


3. De texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Localización: registro digital: 164120, tesis P./J. 72/2010, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


4. Sólo por citar un ejemplo, el Código Fiscal de la Federación establece: "Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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