Ejecutoria num. 233/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1499
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, NOVENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


II. Presupuestos procesales


4. II.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente(3) para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.(4)


5. II.2. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; toda vez que se formuló por O.D.C., recurrente en el recurso de reclamación 3/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya ejecutoria contiene uno de los criterios contendientes que participan en la presente contradicción de tesis.


III. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para determinar la existencia de una contradicción de tesis tiene que analizarse con la finalidad de unificar criterios jurídicos, ya que su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los juzgadores y justiciables.


7. Por esta razón, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, para que exista una contradicción de tesis, basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan directamente en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos por los órganos jurisdiccionales contendientes.(5)


8. En este orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios jurídicos y el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes; entonces, la existencia de una contradicción de tesis se actualizará cuando se cumplen los requisitos siguientes:(6)


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de aplicar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, con independencia del canon o método utilizado;


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, esto es, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que esta situación pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.


9. En atención a lo antes expuesto, esta Segunda Sala concluye que la presente contradicción de tesis cumple con los requisitos necesarios para determinar su existencia, con base en las consideraciones siguientes:


10. III.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.


11. Esta Segunda Sala considera que se cumple con el primer requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver las cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su conocimiento:


A. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2021.


12. El asunto tiene como origen los antecedentes siguientes:


a) O.D.C. interpuso recurso de revisión contra la resolución dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en la cual se sobreseyó fuera de audiencia constitucional el juicio de amparo indirecto 656/2020 por haberse considerado que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió el recurso de revisión 86/2020 y su ampliación.


c) Posteriormente, el recurrente presentó vía electrónica el escrito mediante el cual desistió del recurso de revisión y su ampliación.


d) El Tribunal Colegiado requirió al recurrente para que compareciera ante ese órgano jurisdiccional a efecto de ratificar el escrito de desistimiento.


e) Consecuentemente, el recurrente presentó vía electrónica el escrito mediante el cual solicitó tener por ratificado su escrito de desistimiento.


f) El Tribunal Colegiado tuvo por no ratificado el escrito de desistimiento debido a la incomparecencia personal del recurrente y, por tanto, ordenó continuar con el trámite del recurso de revisión.


g) Inconforme con dicha determinación, O.D.C. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial que tuvo por no ratificado su escrito de desistimiento presentado en el recurso de revisión.


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno, declaró infundado el recurso de reclamación 3/2021, en atención a las consideraciones siguientes:


"...


"Contrario a lo considerado por el recurrente, el Pleno de este órgano colegiado coincide con el Magistrado presidente en cuento (sic) a que no es dable ratificar un desistimiento por vía electrónica.


"El artículo 3o. de la Ley de Amparo en esencia dispone que será optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; que cuando se opte por la vía electrónica, las promociones deberán presentarse mediante el uso de la Firma Electrónica para ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, produciendo los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, lo cual se estableció como una opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como para consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas bases y correcto funcionamiento se rigen por los acuerdos generales que el Consejo de la Judicatura Federal emita.


"Al respecto, el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, establece, en lo conducente, lo siguiente:


"‘...’


"De los artículos transcritos se aprecia que el Consejo de la Judicatura Federal brinda servicios electrónicos a través de las plataformas Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizados por las Oficinas de Correspondencia Común y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para los cuales se requerirá el uso de firmas electrónicas, a fin de que las partes y sus representantes puedan acceder electrónicamente a los Tribunales de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales emitidas en éstos, siempre que previamente dicho órgano jurisdiccional otorgue los permisos necesarios para tal efecto.


"Sin embargo, no se advierte disposición alguna que faculte al órgano jurisdiccional a solicitar o aceptar la ratificación del desistimiento de una instancia o recurso a través de la plataforma del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sino que establece de forma limitativa que mediante los servicios electrónicos únicamente podrán promoverse demandas de amparo, recursos y promociones, así como consultar el expediente electrónico y notificarse de las resoluciones judiciales por esa vía, siempre que el usuario cuente con Firma Electrónica.


"Más aún, conforme al punto séptimo del citado Acuerdo General 1/2015, la Firma Electrónica "producirá los mismos efectos que la firma autógrafa", de modo que como la firma estampada en forma manuscrita no es suficiente para generar certidumbre del desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial o por excepción ante fedatario público, entonces por identidad de razón se requiere de la misma ratificación tratándose de una Firma Electrónica que, como se vio, se equipara a la autógrafa.


"Así pues, no le asiste la razón al inconforme al aducir que es ilegal la negativa de aceptarle la ratificación del desistimiento vía electrónica. ..."


B. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 113/2020.


14. El asunto tiene como origen los antecedentes siguientes:


a) **********, por conducto de su autorizado, promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión del Juez de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistente en no haberse llevado a cabo la audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva justificada por el delito de fraude específico decretada en perjuicio del quejoso.


b) El Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de amparo registrada con el número 543/2020, pues, en su opinión, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 107, fracción V, del mismo ordenamiento legal.


c) Inconforme con dicha determinación, el quejoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja contra el desechamiento de la demanda de amparo.


15. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, tuvo al autorizado del quejoso por desistido del recurso de queja 113/2020, en atención a las consideraciones siguientes:


"...


"En principio, **********, defensor particular del quejoso **********, presentó recurso de queja, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, según su evidencia criptográfica, admitido mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veinte, y se le autorizó al recurrente a la consulta y notificación electrónica de conformidad con los artículos 3 y 26, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 55 del Acuerdo 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


"Asimismo, mediante oficio 11702/2020 y anexo, proveniente del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, se remitió a este tribunal, el escrito presentado vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en el módulo de promociones electrónicas, con su respectiva evidencia criptográfica, por **********, defensor particular del quejoso **********, por medio del cual, manifiesta lo siguiente:


"[Se transcribe escrito de desistimiento]


"Por lo que, por auto de presidencia de este tribunal de nueve de noviembre de dos mil veinte, se ordenó requerir a la parte recurrente para que al momento de la notificación del auto o en el plazo de tres días, contados al siguiente de que surtiera efectos la misma, manifestara si ratificaba el contenido de su manifestación, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva, respecto al desistimiento del recurso de queja, lo apercibió que de no hacerlo se continuaría con el trámite del asunto.


"Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil veinte, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, según se advierte en su evidencia criptográfica, adujo lo siguiente:


"(Se transcribe escrito de ratificación)


"Mediante proveído de presidencia de este tribunal de doce de noviembre de dos mil veinte, se agregó el escrito del defensor particular del quejoso **********, recibido vía electrónica en la pantalla del módulo de promociones del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con su respectiva evidencia criptográfica, por medio del cual ratifica el desistimiento presentado ante este órgano colegiado, por ende, tuvo por desahogado el requerimiento efectuado el nueve de noviembre pasado.


"Atento a lo anterior, se consideran auténticos los escritos de desistimiento y ratificación del mismo, respecto del recurso de queja en cuestión, dado que el artículo 3 de la Ley de Amparo, señala que para la tramitación de los juicios conforme a esta legislación especial, permite el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la ‘Firma Electrónica’, que es consistente como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"Aunado a lo anterior, debe considerarse el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 10, 12, incisos b) y f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico, que en ese orden disponen:


"‘...’


"Por otro lado, se precisa que el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Consejo de la Judicatura Federal, regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Federal, mismo del cual es menester destacar el marco normativo necesario para la mejor comprensión del presente recurso, en específico los ordinales 5o., 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 67, 75 y 76, que a la letra dicen:


"‘...’


"De la señalada y transcrita normatividad, se advierte la regulación a que se refiere el arábigo 3o. de la ley de la materia, de la que se desprende que puede presentarse una demanda de amparo a través de los servicios en línea que presta el Poder Judicial de la Federación, y de ello también es posible colegir que en los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, la presentación de la demanda, recursos y promociones, así como la consulta de expediente electrónico y la práctica de notificaciones electrónicas se realizarán a través de los sistemas tecnológicos del Consejo de la Judicatura Federal, como el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


"...


"Así, para la presentación de demandas, entre otros, vía electrónica a través del portal en línea, se condicionó a que fueran suscritas mediante Firma Electrónica reconocida por el Poder Judicial de la Federación, imponiéndose la obligación de quien hace uso de los sistemas en línea, el verificar los datos que registra, su funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía, de ahí que el registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra.


"...


"De igual forma, cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que mostrará el nombre del titular de la Firma Electrónica, si el certificado es reconocido por la Unidad y si se encuentra vigente, datos que deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente.


"También precisan que la utilización de medios electrónicos, esto es, la presentación de demandas, escritos o cualquier promoción que sea por esa vía deberá contener la Firma Electrónica o evidencia criptográfica, las cuales son un equivalente a la firma autógrafa dado que producen los mismos efectos, además, constituye un documento de identidad que permite la identificación del usuario o del autor del documento, la cual es intransferible, irrepetible, y son responsabilidad exclusiva de la persona que las solicita y a la que se otorgan.


"...


"Por lo que cada documento electrónico que se reciba debe contener la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica, ya que por medio de ella se muestra el nombre del autor del documento.


"...


"En ese sentido, si el defensor particular del quejoso presentó por escrito y a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, en el módulo de promociones electrónicas, con su respectiva evidencia criptográfica, la ratificación del desistimiento, el cual, fue recibido vía electrónica en la pantalla del módulo de promociones del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE); ello tiene los efectos de haberse hecho ante la presencia judicial, por lo que, se considera, que fue debidamente ratificado su desistimiento, por ende lo procedente es tenerlo por desistido del recurso y en consecuencia, dejar firme el auto dictado el veintiuno de octubre de dos mil veinte, por la Juez Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 543/2020. ..."


16. De las consideraciones antes transcritas derivó la tesis I.9o.P.304 P (10a.) emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito,(7) cuyo rubro y texto son:


"DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. SI EL ESCRITO RELATIVO Y EL DE SU RATIFICACIÓN SE PRESENTARON EN EL MÓDULO DE PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), CON SU EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, TIENE LOS EFECTOS DE HABERSE REALIZADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL.


"Hechos: El defensor particular del quejoso presentó en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), según su evidencia criptográfica, el desistimiento del recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de plano de la demanda de amparo; por auto de presidencia de este tribunal se ordenó requerir al recurrente para que manifestara si lo ratificaba, apercibido que, de no hacerlo, se continuaría con el trámite del asunto. Por escrito recibido en el módulo de promociones electrónicas del propio SISE, según su evidencia criptográfica, se cumplió el requerimiento.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el desistimiento del recurso de queja en el amparo, al haber presentado el defensor del quejoso el escrito relativo y el de su ratificación en el módulo de promociones electrónicas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), con su evidencia criptográfica, tiene los efectos de haberse realizado ante la presencia judicial.


"Justificación: Lo anterior, pues de acuerdo con los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 12, incisos b) y f) y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, y 5, 54, 55, 58, 59, 60, 62, 64, 67, 75 y 76 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en relación con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la tramitación de los juicios permite el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la ‘Firma Electrónica’, que es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, por lo que cada documento electrónico que se reciba debe contener la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica, ya que por medio de ésta se muestran el nombre del autor del documento, así como la manifestación de la voluntad del promovente que realiza actos procesales para instar al órgano jurisdiccional de amparo; de ahí que se considere debidamente ratificado el desistimiento ante la presencia judicial."


C. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 903/2019.


17. El asunto tiene como origen los antecedentes siguientes:


a) A.E., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo contra el acto del Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Veracruz, consistente en el desechamiento de la demanda intentada en el juicio oral mercantil de origen.


18. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veinte, sobreseyó en el juicio de amparo directo 903/2019, en atención a las consideraciones siguientes:


"...


"En efecto, el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso, en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio constitucional, el cual, debidamente ratificado (por escrito o de manera electrónica) origina una resolución con la que finaliza la instancia de amparo sin importar la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que en su caso se dicte), sin necesidad de que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘...’


"Lo anterior, en virtud de que el desistimiento de la demanda de amparo es una manifestación de voluntad del quejoso, que externada de modo fehaciente, constituye la renuncia o abdicación del derecho a que el órgano de control constitucional despliegue su actividad para eventualmente proceder al examen de la constitucionalidad del acto reclamado, lo que puede realizarse en cualquier momento hasta antes de que el fallo dictado en el juicio cause ejecutoria.


"...


"En el caso, la quejosa A.E., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante A.d.C.R.G., mediante escrito presentado ante este Primer Tribunal Colegiado, el cuatro de agosto de dos mil veinte, solicitó se le tuviera por desistida de la demanda de amparo.


"En atención a dicho escrito, el presidente de este órgano colegiado, mediante auto de seis de agosto de dos mil veinte, determinó requerir a la parte promovente, a efecto de que, en el término de tres días, contados al siguiente al en que surtiera efectos la notificación de ese acuerdo, ratificara el escrito de desistimiento y reconociera como suya la firma que lo calza, apercibida que de no hacerlo se tendría por no presentado tal escrito.


"Luego, A.E., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante A.d.C.R.G., mediante escrito presentado el día once del citado mes de agosto, en cumplimiento a lo requerido en proveído de seis de agosto del presente año, solicitó se le tuviera debidamente ratificado por medio de su Firma Electrónica (FIEL) y la evidencia criptográfica generada, su escrito de desistimiento de la demanda de amparo, en razón de que dicha firma tiene validez de una autógrafa, porque asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante, lo que hizo de la siguiente manera:


"[Se transcribe escrito de ratificación]


"Escrito presentado y firmado electrónicamente, que fue acordado por auto de doce de agosto de dos mil veinte, en el sentido de agregarlo a los autos del expediente y se tuvo por ratificado el escrito de desistimiento de la parte quejosa.


"En efecto, el escrito de reconocimiento de desistimiento de la demanda de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada, es igual a que se estampara la firma autógrafa ante la presencia judicial, pues equivale a la comparecencia ante el órgano jurisdiccional para ratificar el diverso escrito de desistimiento de la demanda; ello, de conformidad con el artículo 3o., párrafos segundo y quinto, de la Ley de Amparo, que establece que es optativo para el promovente presentar sus escritos en forma impresa o electrónicamente, y que la Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"Además, de acuerdo a los preceptos 2o., fracción XVI, 3o., fracciones I, III y V, del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo; la Firma Electrónica es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico; asimismo, los documentos electrónicos o digitalizados ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de Firma Electrónica producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.


"Por tanto, debe decirse que la Firma Electrónica plasmada en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda de amparo, de cuya evidencia criptográfica se aprecia el nombre del firmante, y el certificado reconocido y vigente, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada al órgano jurisdiccional, y tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel; además de que está garantizada la identidad de la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto.


"Luego, es evidente que tal proceder (desistimiento de la acción de amparo expresado vía Firma Electrónica, con su respectiva evidencia criptográfica), concreta el supuesto contenido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, en mérito de lo cual procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio. ..."


19. De las consideraciones antes transcritas derivó la tesis VII.1o.C.19 K (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito,(8) cuyos título, subtítulo y texto son:


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA FIRMA ELECTRÓNICA PLASMADA EN EL ESCRITO QUE LO RATIFICA ES IGUAL A LA ESTAMPADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL. El artículo 3o., párrafo quinto, de la Ley de Amparo establece que la Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para las partes para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Por su parte, los artículos 2, fracción XVI y 3, fracciones I, III y V, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo, establecen que la Firma Electrónica es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico; asimismo, los documentos electrónicos o digitalizados ingresados por las partes en los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de Firma Electrónica producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa. Por tanto, la Firma Electrónica plasmada en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda de amparo, de cuya evidencia criptográfica se aprecia el nombre de su firmante y, el certificado es reconocido y vigente, tiene pleno valor probatorio, por ser confiable el medio en que fue comunicada al órgano jurisdiccional, y tiene un grado de seguridad similar al de la documentación consignada en papel; además de que está garantizada la identidad de la persona a quien se atribuye su contenido y pueden verificarse tanto el origen de la documentación como su texto; de ahí que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada, es igual al signado ante la autoridad judicial, y concreta el supuesto contenido en el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo."


20. III.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.


21. Esta Segunda Sala considera que también se cumple con el segundo requisito para determinar la existencia de la presente contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados contendientes utilizaron su arbitrio judicial sobre el mismo problema jurídico, ya que analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada, es igual al signado ante la autoridad judicial.


22. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial o excepcionalmente ante fedatario público, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una Firma Electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera y, además, no se advierte disposición alguna que faculte al órgano jurisdiccional a solicitar y/o aceptar la ratificación del desistimiento de una instancia o recurso a través de la plataforma del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


23. En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concluyó que el escrito de ratificación del desistimiento del recurso de queja, presentado vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, con su respectiva Firma Electrónica y evidencia criptográfica, tiene los mismos efectos de haberse realizado ante la presencia judicial, ya que por medio de la evidencia criptográfica de la Firma Electrónica se acredita el nombre del autor del documento, así como la manifestación de la voluntad del promovente que realiza el acto procesal en cuestión. Mismas consideraciones, con sus matices, sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para concluir que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial.


24. En ese contexto, los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron el mismo problema jurídico, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por lo cual, es claro que se acredita el segundo requisito para la existencia de la presente contradicción de tesis y, por tanto, es necesario que esta Segunda Sala resuelva, en definitiva, el problema en cuestión para garantizar seguridad jurídica a los juzgadores y justiciables.


25. III.3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


26. Hasta lo aquí expuesto, se desprende que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con determinar si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica por la parte interesada, es igual al signado ante la autoridad judicial.


27. Con base en lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción es:


28. ¿El escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica por la parte interesada, es igual al signado ante la autoridad judicial o no?


IV. Criterio que debe prevalecer


29. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario analizar, en primer lugar, la línea jurisprudencial que este Alto Tribunal ha sostenido en relación con el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo y la finalidad pretendida con su respectiva ratificación.


30. Esta Segunda Sala ha determinado que el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de la voluntad del quejoso de no continuar con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre, esto es, desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte, y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios.(9)


31. No debe perderse de vista que, el desistimiento que produce el sobreseimiento es el que se formula respecto del juicio, pues éste constituye un obstáculo que impide resolver el fondo del asunto y, por tanto, se da por concluido en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo,(10) ya que el desistimiento de la demanda de amparo es una manifestación de la voluntad del quejoso, la cual, externada fehacientemente, implica una abdicación o renuncia a que el órgano de control constitucional despliegue su actividad jurisdiccional en un caso concreto y determinado.(11)


32. En cambio, el desistimiento de un recurso sólo tiene como consecuencia que quede firme o intocada la decisión recurrida, ya que el desistimiento de la instancia respectiva durante su tramitación se traduce en la declaración de la voluntad del promovente de abandonar el recurso intentado; razón por la cual, la resolución respectiva debe constreñirse a tenerlo por desistido y dejar firme la decisión recurrida al no ser jurídicamente posible analizar los agravios formulados en su contra, pues el desistimiento debidamente ratificado, conlleva considerarla como no impugnada.(12)


33. Por tanto, en caso de que la parte interesada se desista simultáneamente tanto del juicio de amparo como de un recurso, debe atenderse al de la acción que originó el juicio,(13) toda vez que el recurso es de naturaleza accesoria en relación con el juicio y este último es de estudio preferente, lo cual, como se ha mencionado, conlleva decretar el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo.


34. Ahora bien, conforme a los artículos 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo,(14) es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual no constituye una mera formalidad para el juzgador, sino que tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó.


35. La necesidad de la ratificación obedece a que, en términos de los artículos 373, fracción II,(15) y 378(16) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2o.,(17) la consecuencia del desistimiento es la anulación de todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda respectiva, y tratándose de un recurso, da lugar a que se tenga como no reclamada la resolución contra la cual se interpuso y, por tanto, ésta adquiere firmeza.


36. En este orden de ideas, el desistimiento representa normalmente un perjuicio a la parte que lo hace, ya que implica la pérdida del derecho de acción o del recurso que se haya ejercido. De ahí que, ante la presentación de un escrito de desistimiento, la ley ordena al órgano jurisdiccional de amparo requerir al promovente para que ratifique su escrito, apercibido que, en caso de no hacer la ratificación, el desistimiento no se admita y el juicio continúe.


37. En relación con el modo en que debe realizarse la ratificación del desistimiento, la Primera Sala ha reconocido(18) que la ley de la materia no exige alguna forma o solemnidad específica, pero debe entenderse que la ratificación ha de tener lugar mediante alguna actuación que genere suficiente certeza de la voluntad del promovente de desistirse de su juicio o de su recurso; criterio que esta Segunda Sala comparte.


38. En esta línea argumentativa, como la ley prevé que el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación del escrito de desistimiento, tradicionalmente se ha entendido que dicho acto debe tener lugar ante ese órgano, por ser éste el que requiere y ante quien se presenta el escrito respectivo; circunstancia que genera certeza en dicho órgano sobre la voluntad del compareciente.


39. No obstante, existen supuestos en los que podría resultar admisible, excepcionalmente, alguna otra forma de ratificación que genere suficiente certeza sobre la voluntad del desistimiento, sin forzar a la parte interesada a acudir ante la presencia del órgano jurisdiccional de amparo, pues, se insiste, la ley no exige formas precisas para llevar a cabo la ratificación del desistimiento, sino que persigue la finalidad de que dicho órgano se cerciore de la voluntad del promovente.


40. Por tanto, en vista de que la ratificación del escrito de la demanda de amparo tiene como objeto verificar tanto la identidad como la intención de quien desiste, lo importante será que el órgano jurisdiccional tenga plena certeza de que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad.


41. Una vez precisado lo anterior, esta Segunda Sala concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica por la parte interesada, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.


42. Para justificar dicha conclusión, en primer lugar, debe destacarse que el artículo 3o. de la Ley de Amparo(19) prevé la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el uso de las tecnologías de la información y utilizando una Firma Electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, el cual actuando en conjunto con esta Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015, que establecen, en esencia, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) es equiparable a un documento de identidad, por ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar ante el Poder Judicial de la Federación con los mismos efectos jurídicos que produce la firma autógrafa.


43. Los Acuerdos Generales Conjuntos 1/2013 y 1/2015 establecen, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al Expediente Electrónico.


"Artículo 1. El presente acuerdo general conjunto tiene por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como la integración, consulta y almacenamiento del Expediente Electrónico en los órganos administrativos y jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación."


"Artículo 3. Se establece la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados."


"Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:


"a) El certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas;


"b) Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del momento en que es autorizado;


"c) La solicitud se realizará a través del portal del Sistema Electrónico;


"d) El solicitante llenará un formulario con datos para su identificación, al cual deberá anexar digitalizados y visibles, en archivo electrónico, su identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, credencial expedida por la Suprema Corte, por el Tribunal Electoral o por el Consejo con resello autorizado, cédula profesional o cartilla del Servicio Militar), copia certificada del acta de nacimiento o, de la Carta de Naturalización o, del documento de identidad y viaje, así como su comprobante de domicilio;


"e) Enviada la solicitud para la obtención de un certificado digital de Firma Electrónica, previa revisión del formulario y la claridad de los anexos por el servidor público respectivo, el sistema de registro le entregará al solicitante un acuse de recibo que contenga el número de folio que le corresponda, así como fecha y hora para su presentación a la unidad respectiva;


"f) Realizado lo anterior, el solicitante acudirá a las Unidades de atención establecidas por la Suprema Corte, el Tribunal Electoral o el Consejo, con el acuse de recibo señalado en el inciso anterior, así como con la documentación original que ingresó al sistema electrónico y proporcionará al servidor público designado por el área competente de los órganos del Poder Judicial de la Federación el número de folio del acuse mencionado y la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud de la Firma Electrónica;


"g) El servidor público autorizado cotejará los archivos electrónicos de la documentación que obra en el sistema con la que le presenta físicamente el solicitante y, previo registro de los datos que requiera el lector biométrico con el que contará cada sitio de atención, en su caso, autorizará la emisión del respectivo certificado digital de Firma Electrónica;


"h) Otorgada la autorización mencionada en el inciso anterior, el sistema informático enviará un correo electrónico a la cuenta señalada por el solicitante, en el cual le indique que su Firma Electrónica certificada ha sido aprobada, así como las indicaciones a seguir para la obtención del certificado digital correspondiente;


"i) La renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la conclusión de su vigencia. Si en ese lapso no se renueva el certificado digital de Firma Electrónica correspondiente, éste caducará y el interesado deberá formular una nueva solicitud;


"j) La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, por conducto de la Unidad de Certificación que resulte competente en términos de lo señalado en el artículo 8 del presente acuerdo general conjunto, revocará un certificado digital de Firma Electrónica cuando así lo solicite el interesado a través del mismo medio por el que lo obtuvo, por causa de su muerte o por una causa que encuentre sustento en una disposición general; y,


"k) Una vez revocado no podrá ser utilizado, por lo que si el interesado requiere de otro certificado digital de Firma Electrónica tendrá que solicitarlo de nueva cuenta conforme al procedimiento establecido en el manual respectivo."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de Firma Electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la Unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al Sistema Electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.


"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


"Artículo 10. Los certificados digitales expedidos por las Unidades de Certificación, son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y además son intransferibles, irrepetibles, personales y únicos, además de que su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita y se le otorgan."


"Artículo 12. El expediente electrónico coincidirá íntegramente en su contenido con el expediente impreso que se lleva en los órganos jurisdiccionales, y será administrado desde el sistema electrónico de control de expedientes de cada órgano del Poder Judicial de la Federación.


"...


"b) Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un certificado digital de Firma Electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a éste;


"...


"f) Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de Firma Electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa. Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de la FIREL, no perderán el valor probatorio que les corresponde conforme a la ley, siempre y cuando se presenten manifestando bajo protesta de decir verdad, por vía electrónica, que el documento electrónico respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso; ..."


"Artículo 13. Los módulos para la intercomunicación de los órganos del Poder Judicial de la Federación a los que se hace referencia en el artículo 12, inciso i), del presente acuerdo general conjunto se sujetarán a las siguientes bases:


"...


"d) En la medida en que los documentos electrónicos y los mensajes de datos que cuenten con Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) producirán los mismos efectos que los firmados de forma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos, los módulos permitirán que la remisión de aquéllos entre los órganos del Poder Judicial de la Federación se realice por regla general de forma electrónica y sólo por excepción de forma impresa."


"Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.


"Artículo 3. El Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación se conforma de los siguientes sistemas:


"I. Sistema Electrónico de la SCJN;


"II. Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación;


"III. Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común, y


"IV. Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"El primero únicamente tendrá aplicación en la SCJN y los tres últimos en los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como en los Centros de Justicia Penal Federal y en el CJF."


"Artículo 5. Es responsabilidad de la persona que hace uso de los sistemas a que este título se refiere, verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía."


"Artículo 7. Los sistemas tecnológicos de la SCJN y del CJF a que este acuerdo general se refiere, operarán de manera interconectada en los términos precisados en el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación y al expediente electrónico."


44. Posteriormente, se expidió el Acuerdo General 12/2020 que establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite del expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo.


"Artículo 2. Para los efectos de este acuerdo general se entenderá por:


"...


"XVI. Firma electrónica: documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico. Para efectos del presente acuerdo general se comprenden en este concepto la FIREL, la Firma Electrónica o ‘e.firma’ (antes Firma Electrónica avanzada o ‘FIEL’), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el PJF haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados. Resulta aplicable a esto último lo previsto en el artículo 5, párrafo segundo, del ‘Acuerdo General Conjunto 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico’ ..."


"Artículo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente acuerdo general se regirán por las siguientes bases:


"I. Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado con una Firma Electrónica que cuente con los permisos necesarios.


"...


"II. El expediente electrónico se integrará cronológicamente con las actuaciones judiciales, promociones y demás constancias que obren en el expediente respectivo.


"III. La servidora o servidor público fedatario responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico deberá validar que: (i) toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso, en su caso, con la evidencia criptográfica de la firma respectiva y sin necesidad de certificación o actuación judicial; y (ii) la documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo mediante el uso de la FIREL, ya sea por parte de la OCC, de la Oficialía de Partes o de la servidora o servidor adscrito al órgano jurisdiccional a quien se haya designado para tal efecto.


"...


"VI. Los documentos públicos que se ingresen a un expediente electrónico mediante el uso de Firma Electrónica conservarán el valor probatorio que les corresponde conforme a la legislación aplicable, siempre y cuando al presentarse por vía electrónica se manifieste bajo protesta de decir verdad que el documento digitalizado respectivo es copia íntegra e inalterada del documento impreso. Al respecto, la juzgadora o juzgador que conozca del asunto podrá solicitar, de manera oficiosa o a petición de algunas de las partes legitimadas para tal efecto, el cotejo con el documento original, o su incorporación al expediente hasta el momento procesal oportuno.


"VII. Los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por las y los servidores públicos de los órganos del PJF mediante el uso de FIREL tendrán el mismo valor que los impresos.


"...


"X. El Sistema Electrónico del PJF llevará un registro puntual de los certificados digitales de Firma Electrónica mediante los cuales se ingrese o consulte cualquier documento de un expediente electrónico, así como de toda incidencia que resulte relevante para el mejor funcionamiento de los sistemas correspondientes."


45. De la normativa antes transcrita se desprende, en esencia, lo siguiente:


a) La Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) como el instrumento a través del cual se ingresa al Sistema Electrónico para actuar ante el Poder Judicial de la Federación, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


b) Toda persona física que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo.


c) Los certificados digitales son el equivalente electrónico tanto de un documento de identidad como de una firma autógrafa que permite la identificación del usuario o del autor del documento en los sistemas electrónicos del Poder Judicial de la Federación y, además, son intransferibles, irrepetibles, personales, únicos y su uso es responsabilidad exclusiva de la persona que los solicita.


d) Todo documento que ingrese a un expediente electrónico deberá ser firmado mediante un certificado digital de Firma Electrónica que cuente con los permisos necesarios para acceder a éste.


e) Los documentos electrónicos ingresados por las partes a los sistemas electrónicos mediante el uso de certificados digitales de Firma Electrónica, producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa.


f) Es responsabilidad de la persona que hace uso de los sistemas que conforman el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación verificar los datos que registra, el funcionamiento, integridad, legibilidad, formato y contenido de los archivos electrónicos que envía.


g) La Firma Electrónica es un documento electrónico expedido por las autoridades certificadoras correspondientes que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico. Dentro de este concepto se comprenden la FIREL, la Firma Electrónica o "e-firma" (antes Firma Electrónica avanzada o FIEL), y las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación haya celebrado convenios para el reconocimiento de certificados digitales homologados.


46. Sobre estas bases, si lo pretendido con la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y la voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la Firma Electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, tendiendo en todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento.


47. De ahí que el escrito de ratificación presentado mediante el uso de la Firma Electrónica debe valorarse como si se tratara de aquellos signados ante la presencia judicial, toda vez que su forma de generación tiene como presupuesto el uso de los archivos y la llave pública que se han proporcionado al promovente, a través de un procedimiento de verificación de identidad sustanciado ante la autoridad certificadora, que lo hace altamente confiable para tener suficiente certeza de que el documento ha sido efectivamente generado y firmado por quien aparece como su autor; máxime que cada documento que se recibe electrónicamente contiene en su parte final una evidencia criptográfica de la Firma Electrónica que muestra tanto el nombre de su titular, como si el certificado es reconocido por la autoridad correspondiente y si éste se encuentra vigente, lo cual debe tomarse en consideración por los órganos jurisdiccionales de amparo para acordar lo conducente.


48. En este sentido, para cumplir con la prevención de ratificar el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, no resulta necesario que el promovente deba acudir ante el órgano jurisdiccional a realizar dicha ratificación, pues ello implicaría desnaturalizar por completo uno de los objetivos pretendidos con la tramitación del juicio en línea, esto es, evitar la presencia física de las partes ante la autoridad judicial.


49. En efecto, la Firma Electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual, el órgano jurisdiccional de amparo válidamente podrá cerciorarse de que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad.


50. Por tanto, es factible concluir que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica por la parte interesada, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.


V. Decisión


51. En atención a las consideraciones sustentadas en el apartado que antecede, esta Segunda Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la misma ratificación tratándose de una Firma Electrónica, pues esta última produce los mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad judicial.


Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere, lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del escrito de desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la Firma Electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la Firma Electrónica contenida en el escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad judicial.


VI. Puntos resolutivos


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es existente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2016 (10a.) y 2a./J. 1/2019 (10a.) y aisladas VII.1o.C.19 K (10a.), I.9o.P.304 P (10a.) y 1a. CCXLIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas, 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas, 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.








________________

1. "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. SI EL ESCRITO RELATIVO Y EL DE SU RATIFICACIÓN SE PRESENTARON EN EL MÓDULO DE PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), CON SU EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, TIENE LOS EFECTOS DE HABERSE REALIZADO ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL." Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2834, registro digital: 2022892.


2. "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA FIRMA ELECTRÓNICA PLASMADA EN EL ESCRITO QUE LO RATIFICA ES IGUAL A LA ESTAMPADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL." Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2833, registró digital: 2022891.


3. La resolución del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y legales vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, y aplicables en términos de los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, y primero transitorio, fracción II, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia judicial, publicado en dicho medio de difusión oficial el siete de junio de dos mil veintiuno.


4. V., en lo conducente, la tesis P. I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331.


5. V., en lo conducente, la tesis P./J. 72/2010 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, T.X., página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", y la tesis P./J. 3/2010 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de 2010, Tomo XXXI, página 6, con número de registro digital: 165306, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


6. V., en lo conducente, la tesis 1a./J. 22/2010 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2010, Tomo XXI, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", y la tesis 1a./J. 23/2010 emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2010, Tomo XXXI, página 123, con número de registro digital: 165076, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


7. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2834, registro digital: 2022892.


8. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2833, registró digital: 2022891.


9. V. la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2016 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, julio de 2016, Tomo I, página 462, registro digital: 2012059, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS."


10. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio."


11. V., en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2000 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 147, de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. PUEDE MANIFESTARSE EN CUALQUIERA DE LAS INSTANCIAS DEL JUICIO, MIENTRAS NO SE HAYA DICTADO LA SENTENCIA EJECUTORIA."


12. V., en lo conducente, la tesis 2a./J. 1/2019 emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 512, con número de registro digital: 2019030, de título y subtítulo: "RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EFECTOS DE SU DESISTIMIENTO."; la tesis 1a. CCLXIII/2013 emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 1, página 992, de título y subtítulo: "INCONFORMIDAD. SI QUIEN PROMUEVE EL RECURSO SE DESISTE DE ÉL, DEBE DEJARSE FIRME LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."; la tesis 1a. IV/2013 emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 628, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN. SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE." y tesis 1a. III/2013, emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 629, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN. SUS EFECTOS."


13. V., en lo conducente, la tesis 1a./J. 35/2013 emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 312, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO SIMULTÁNEO DEL JUICIO DE AMPARO Y DEL RECURSO DE REVISIÓN. DEBE ATENDERSE AL DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL."


14. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"I. En forma personal:

"...

"d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento."


15. "Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:

"...

"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda."


16. "Artículo 378. La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias, entendiéndose como no presentada la demanda; y en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede involucrarse lo actuado en el proceso caduco.

"Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso."


17. "Artículo 2o. ...

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


18. V., en lo conducente, la tesis 1a. CCXLIII/2017 emitida por la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 414, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE ES ADMISIBLE SU RATIFICACIÓN ANTE NOTARIO PÚBLICO."


19. "Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.

"Podrán ser orales las que se hagan en las audiencias, notificaciones y comparecencias autorizadas por la ley, dejándose constancia de lo esencial. Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente.

"...

"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

"La Firma Electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.

"...

"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR