Ejecutoria num. 231/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-02-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1549
Fecha de publicación18 Febrero 2022

AMPARO EN REVISIÓN 231/2021. D.C.G.. 10 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.; VOTÓ CON SALVEDAD JOSÉ F.F.G. SALAS Y MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., D.C.G., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:


"...


"III. Autoridad(es) responsable(s). Tiene (sic) tal carácter las siguientes:


"1. El H. Congreso del Estado de J..


"2. La Mesa Directiva del Congreso del Estado de J..


"3. El C. Gobernador Constitucional del Estado de J..


"4. El C.S. general del Gobierno del Estado de J..


"5. El C. Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de J..


"...


"IV. N. general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.


"A). De las autoridades señaladas como responsables en el capítulo que antecede, puntos 1 a 4, en el ámbito de su competencia por si (sic) o a través de sus subordinados se reclama lo siguiente:


"a.1. La iniciativa, aprobación o emisión; refrendo, promulgación y publicación del Decreto 27296/LXII/19, así como la declaratoria y/o Acuerdo Legislativo Número 29-LXII/19 con los que se reforman la Constitución Política del Estado de J., en materia del Poder Judicial y de Justicia Administrativa, ello por lo que corresponde a los preceptos 56, 57, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66 y quinto transitorio, de la Constitución Política del Estado de J., ello por lo que corresponde a:


"• El sistema de evaluación de control de confianza [todo el sistema normativo], previsto finalmente para J. de primera instancia en el artículo 63, incluyendo su periodicidad el órgano encargado de aplicarlo –artículo 56–, así como la causa de retiro forzoso prevista ahí señalada –63–, debiéndose tener en cuenta que por equidad y sobre todo por la remisión que se hace por el penúltimo y antepenúltimo párrafo de (sic) del artículo –66– y quinto transitorio del referido decreto, el sistema de evaluación debe ser exactamente el mismo que para J. y Magistrados del Poder Judicial del Estado de J..


"• La no inclusión ilícita o falta de regulación del denominado ‘haber de retiro’ que obligatoriamente debe otorgarse a J. y Magistrados del Poder Judicial del Estado cuando el nombramiento no sea vitalicio, el cual debe garantizarse a nivel de la Constitución Local.


"• Los transitorios que modulan y dan vigencia a los elementos antes señalados, por lo tanto, se reclama todo el sistema normativo introducido para lograr la aplicación de los controles (sic) evaluación, en especial la prueba poligráfica y la diversa toxicológica, así como la no inclusión del haber de retiro en esta reforma.


"N. general que con su sola entrada en vigor vinculan (sic) a la parte quejosa a su cumplimiento, dado que impone obligaciones, limitaciones, cambios, modificaciones y/o restricciones definitivas o permanentes, en especial:


"(Se transcribe).


"a.2. La iniciativa, aprobación o emisión y promulgación del Decreto 27391/LXII/19 reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., publicada en el Periódico Oficial el pasado 01 de octubre de 2019, ello por lo que corresponde a las reformas, adiciones y modificaciones de los siguientes preceptos: reforma a los artículos 2, 3, 7, 8 –causa de retiro forzoso– y 11, la adición del capítulo III Bis al título I; la adición de los artículos 14 A, 14 B, 14 C, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 H, 14 I, –sistema de control de confianza–, 20 A, 192 A, 196 A, 197 A, 197 B – (sic) así como regulación deficiente, menoscaba (sic) y modificación del denominado ‘haber de retiro’ –que ahí se denomina indemnización por conclusión de servicios–; la reforma a los artículos 17, 18, 19, 20, 23, 29, 34, 106, 110, 111, 138, 148, 181, 183, 184, 188, 190 y 192; la modificación a la denominación del título séptimo, la adición del capítulo I Bis al título séptimo; la modificación a la denominación del título décimo; la modificación a la denominación del capítulo I de dicho título séptimo; la modificación de la denominación del capítulo II del título décimo; la reforma a los artículos 246, 247 y 248; la derogación de los artículos 241, 242, 243, 244, 245, 249, 250, y segundo transitorio, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Ello por lo que corresponde a:


"(Se transcribe).


"B). De las autoridades señaladas en los puntos 1, 2 y 5 del capítulo que antecede, se reclama:


"b.1. La respuesta verbal recaída a mis peticiones formuladas tanto al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., como al Consejo de la Judicatura del Estado de J., el pasado 21 de octubre de 2019, donde solicitó confirmar o bien expresar exclusión, y donde se me contestó en el sentido de que al aquí quejoso:


"i) Me es aplicable el Decreto 27296/LXII/19, así como la declaratoria y/o Acuerdo Legislativo Número 29-LXII/19, a pesar de haber sido nombrado con anterioridad a su vigencia, por lo mismo:


"ii) Que ya no tendré derecho a un haber de retiro que estaría generando con los años a partir de mi nombramiento, en los términos en que lo tenía conforme a la ley orgánica –superior-asimismo;


"iii) Que tengo que estar sometido al polígrafo, examen toxicológico y demás elementos que integran al sistema de evaluación de confianza que prevén (sic) el referido decreto.


"iv) Que mis derechos, prerrogativas y situación laboral como juzgador cada que lo ordene el Congreso del Estado, previa petición de los medios de comunicación o los grupos sociales va a estar cambiando.


"Contestación verbal que se dio a mi autorizado el pasado 21 de octubre de 2019, con lo que se me aplicaron –acto de aplicación– los artículos reclamados en el inciso a.1 y a.2 de este apartado –de actos reclamados–, a la postre aquellos que contemplan el sistema de evaluación de confianza, la inclusión de una causa de retiro forzoso y la eliminación del haber de retiro referidos en el decreto también aquí reclamado, por la persona que recibió los escritos de petición.


"b.2. La falta de respuesta por escrito a la petición señalada en el punto que antecede, que a la postre ya se me dio verbal, por lo mismo la falta de notificación de esa contestación que necesariamente debe darse en esos términos.


"C). De la autoridad señalada como responsable en el capítulo que antecede, punto 3, a la postre el C. Gobernador del Estado de J.:


"c.1. La campaña de desprestigio que con el fin de disuadir el ejercicio de los derechos constitucionales que me corresponden (sic) juzgador, entre ellos intentar el juicio de amparo en contra de los decretos señalados en los puntos A y B de este apartado -por tanto defender la autonomía e independencia como juzgador-, ha instrumentado en medios de comunicación y redes sociales con el fin de denostar y desprestigiar a los juzgadores –entre ellos el aquí quejoso- lo que finalmente merma la imagen ante la sociedad y disminuye la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de J., –entre ellos se insiste, el aquí quejoso-, ya que el J. debe estar siempre sometido únicamente a la ley y no a presiones externas que como en el caso pretenden disminuir nuestra independencia y autonomía.


"Cierto, el gobernador ha instrumentado una campaña mediática en contra de los juzgadores que se amparen en contra de los decretos aquí reclamados, construyendo en medios de comunicación y redes sociales una imagen negativa del ejercicio de sus derechos y de la defensa de su autonomía –con el fin de evitarla–, lo que finalmente viene a dañar la sociedad misma, pues pretende infundir temor de que los mismos serán cesados, castigados, readscritos, por haber acudido a la presente instancia constitucional, asimismo, construyendo una imagen de que somos corruptos o hemos incurrido en acciones indebidas por el sólo hecho de defendernos. ..."


2. SEGUNDO.—Derechos fundamentales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. TERCERO.—Admisión. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., cuyo titular por auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve la registró con el número 2328/2019.


4. CUARTO.—Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el a quo celebró la audiencia constitucional el siete de enero de dos mil veinte; y por oficio 10153/2020 de diecisiete de marzo siguiente, remitió el expediente al J. Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien dictó resolución el veintinueve de julio de dos mil veinte, en la que sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico.


5. QUINTO.—Interposición del recurso de revisión. En contra de esa sentencia interpusieron recurso de revisión la parte quejosa, el gobernador y el secretario general de Gobierno del Estado de J.. Dichos medios de impugnación fueron turnados al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente los admitió a trámite por auto de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno bajo el número de expediente 9/2021.


6. SEXTO.—Interposición de la revisión adhesiva. Posteriormente, el Congreso del Estado de J. interpuso revisión adhesiva, la cual se admitió a trámite por el Tribunal Colegiado mediante auto de ocho de marzo de dos mil veintiuno.


7. SÉPTIMO.—Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó resolución al tenor de los siguientes resolutivos:


"...


"PRIMERO.—Se desecha por improcedente el recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables gobernador constitucional y secretario general de Gobierno, por conducto del director de Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de J..


"SEGUNDO.—En la materia de la revisión y en las cuestiones competenciales de este tribunal, se modifica la sentencia recurrida.


"TERCERO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto a los artículos 106, 192, 246, 247 y 248, y la derogación de los artículos 249 y 250 (que fueron las normas reclamadas de forma destacada por el quejoso), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el uno de octubre de dos mil diecinueve.


"CUARTO.—Se revoca el sobreseimiento de los artículos 56, 63 y quinto transitorio (reclamados de forma destacada por el quejoso), de la Constitución Política del Estado de J. reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el diez de septiembre de dos mil diecinueve; así como los preceptos 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B (reclamados de forma particular por la impetrante de amparo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de J., el uno de octubre de dos mil diecinueve.


"QUINTO.—Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer de la constitucionalidad de los artículos 56, 63 y quinto transitorio (reclamados de forma destacada por el quejoso), de la Constitución Política del Estado de J. reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de J. el diez de septiembre de dos mil diecinueve; así como los preceptos 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B (reclamados de forma particular por el impetrante de amparo), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial El Estado de J., el uno de octubre de dos mil diecinueve; la cual se surte a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"SEXTO.—Envíese el presente recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que corresponda; así como el juicio de amparo indirecto de donde deriva previo cuaderno de antecedentes que al efecto se forme. Asimismo, en atención a la circular 3/2011-P, del secretario general de acuerdos de la propia Suprema Corte, envíese la presente sentencia en versión electrónica identificada bajo el rubro ‘AR. 9-2021’ a la cuenta de correo electrónica sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


8. En esa ejecutoria el Colegiado se pronunció sobre lo siguiente:


a) En el considerando tercero declaró procedentes los medios de impugnación;


b) En el diverso cuarto expresó que los medios de impugnación se presentaron de manera oportuna;


c) En el considerando quinto determinó que el recurso del quejoso y la revisión adhesiva se presentaron por parte legitimada; en cambio, por lo que hace a los recursos interpuestos por el gobernador del Estado y el secretario general de Gobierno desechó los medios de impugnación por no actualizarse la condicionante prevista en el artículo 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo;


d) En el sexto considerando declaró firme el sobreseimiento del J. de Distrito en relación con los actos reclamados consistentes en la promulgación y refrendo de las normas reclamadas, atribuidos al gobernador y al secretario general de Gobierno, al no haberse reclamado por vicios propios; y por falta de impugnación aquel sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados atribuidos al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de J.;


e) En el diverso octavo examinó los agravios calificando algunos como infundados, inoperantes, fundados pero inoperantes y parcialmente fundados los esgrimidos por el quejoso; así, confirmó el sobreseimiento por lo que hace a los artículos 106, 192, 246, 247, 248 y la derogación de los diversos 249 y 250, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., por falta de interés jurídico. En cambio, estimó que con las pruebas ofrecidas por el quejoso acreditó el interés jurídico para reclamar el sistema normativo de control de confianza, es decir, que se ubica en la hipótesis normativa de los artículos 56, 63 y quinto transitorio de la Constitución Política del Estado de J.; 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad; y,


f) En el considerando noveno reservó la competencia de esta Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad subsistente.


9. OCTAVO.—Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno el Ministro presidente determinó que este Alto Tribunal asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 231/2021, y lo turnó al M.A.P.D.; así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


10. NOVENO.—Avocamiento. Por auto de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como lo remitió al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


11. DÉCIMO.—Publicación del proyecto de resolución. En el juicio de amparo la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del Decreto 27296/LXII/19 por el que se reforman artículos de la Constitución Política del Estado de J., en materia del Poder Judicial; y el Decreto 27391/LXII/19 por el que se reforman, modifican y derogan artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo en el que se combatió la constitucionalidad de diversos artículos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Asimismo, se rige por la normativa vigente al momento de la presentación de la demanda.(1)


13. SEGUNDO.—Presupuestos procesales. Por lo que hace a la presentación oportuna de los recursos de revisión y de su adhesiva, así como la legitimación de las partes, debe decirse que esto ya fue motivo de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


14. TERCERO.—Causas de improcedencia. El artículo 93 de la Ley de Amparo establece las reglas que operan en los recursos de revisión y, en su fracción III,(2) dispone que el órgano revisor podrá decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; de lo que se infiere que los temas de improcedencia pueden analizarse en cualquier etapa del juicio, siempre que las circunstancias específicas que los motiven no hayan sido abordadas en instancias anteriores o cuando hayan sido atendidas pero por motivos diversos a los advertidos por el revisor.


15. Sobre el particular resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 30/97 y P./J. 122/99, de rubros: "REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO."(3) e "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."(4)


16. En este contexto, esta Segunda Sala considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (improcedencia del juicio por cesación de efectos) respecto del artículo 14-D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.,(5) pues resulta un hecho notorio que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 125/2019,(6) declaró la invalidez de esa norma al considerar que el requisito relativo a que no pese en contra del aspirante una sanción administrativa previa resultaba irrazonable y abiertamente desproporcional, en la medida en que: (1) No permite identificar el tipo de sanción administrativa impuesta; (2) No distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas graves o no graves; (3) No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y, (4) No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


17. Con motivo de la declaratoria general de invalidez, cesaron los efectos del artículo en la porción mencionada, habida cuenta que, desde el momento de la notificación al Congreso del Estado de J. de los puntos resolutivos de la sentencia dictada en la referida acción de inconstitucionalidad (quince de abril de dos mil veintiuno), la norma referida quedó proscrita del orden jurídico. De ahí que se actualice la causal de improcedencia invocada.


18. CUARTO.—Precisión de la litis. Como se apuntó, el Tribunal Colegiado revocó parcialmente el sobreseimiento en el juicio por lo que hace a los artículos 56, 63 y quinto transitorio de la Constitución Política del Estado de J.; 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D (con excepción de la fracción IX), 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, reformados mediante los Decretos 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados el diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente.


19. Esas disposiciones se reproducen a continuación:


Constitución Política del Estado de J..


"Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos: el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el periodo inmediato.


"El Instituto de Justicia Alternativa del Estado es un órgano con autonomía técnica y administrativa encargado de proporcionar el servicio de justicia alternativa, a través de los métodos alternos de resolución de conflictos. El titular será designado por el Congreso del Estado, previa convocatoria a la sociedad en general con exclusión de los partidos políticos, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes y de conformidad con la ley de la materia y deberá cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelecto para un periodo igual y sólo por una ocasión, en igualdad de circunstancias con los demás aspirantes.


"El instituto y las sedes regionales, a través de sus titulares, tendrán facultad para elevar a sentencia ejecutoriada los convenios que resuelvan los asuntos que se le presenten. La ley establecerá la competencia, atribuciones y estructura orgánica del instituto.


"El Poder Judicial contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, el cual se regirá con los lineamientos que establezca la ley.


"El sistema contará con un órgano de evaluación de control de confianza, cuyo titular durará en su encargo cinco años sin derecho a reelección, y será nombrado por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso, en los términos que establezca la ley, a propuesta de la terna remitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.. Para ser titular del órgano se deberá cumplir con los mismos requisitos que se requieren para ser Magistrado.


"Dicho órgano contará además con una comisión de vigilancia integrada por el presidente del Supremo Tribunal, dos Magistrados, un consejero del Consejo de la Judicatura y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, quienes serán designados en los términos que establezca la ley.


"Las evaluaciones de control de confianza incluirán cuando menos los siguientes exámenes:


"I.P. y entorno social;


"II. Médico;


"III. P. y psicológico;


"IV. Poligráfico;


".T.; y,


"VI. Los demás que establezca la ley.


"Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial, desempeño y probidad que realice el órgano de manera permanente, deberán ser publicados mensualmente, con excepción de los datos de carácter reservado conforme a la Constitución y la ley de la materia."


"Artículo 63. Los J. de primera instancia, menores y de paz, serán elegidos por el Consejo de la Judicatura, con base en los criterios, requisitos y procedimientos que establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial; el periodo de ejercicio judicial de un J. será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto. Los J. de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza.


"Los J. que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos. Durante su ejercicio, los J. sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por Acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley.


"Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a J., las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza.


"En la designación de J. de primera instancia, será obligatorio observar el principio de alternancia para la paridad de género."


"Quinto. El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa dispondrán de un plazo de noventa días naturales a partir de la aprobación de las adecuaciones en sus respectivas leyes orgánicas, para crear el sistema de evaluación de control de confianza al que se refieren respectivamente los artículos 56 y 65 de esta Constitución. Una vez creado el sistema de evaluación de control de confianza, los Magistrados y J. que se encuentren en funciones, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para acreditar haber aprobado las evaluaciones de control de confianza."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"Artículo 8. Las y los J. de primera instancia, menores y de paz serán electos por el Consejo de la Judicatura y durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan protesta, y podrán ser reelectos.


"Las y los J. podrán solicitar su cambio de adscripción a un juzgado vacante al consejo, quien en igualdad de circunstancias, preferirá a los de mayor antigüedad.


"Las y los J. de primera instancia, a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de desempeño y de control de confianza.


"Las y los J. que sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que establece la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Las y los J. de primera instancia deberán realizar y aprobar las pruebas de control de confianza cada cuatro años. Será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza."


"Artículo 14 A. El Sistema de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial tendrá la finalidad de evaluar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios.


"El Sistema contará con un Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial, el cual estará a cargo de un director que durará en su cargo cinco años sin derecho a reelección.


"El centro tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus fines, el cual deberá realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza ante una instancia acreditada. La estructura administrativa será determinada en su reglamento."


"Artículo 14 B. El Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial es un órgano de evaluación, con autonomía presupuestal, administrativa, técnica y de gestión, encargado de realizar las evaluaciones de evolución patrimonial y control de confianza de las y los J. de primera instancia y las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


"El centro, como órgano técnico, coadyuvará con el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Ética y Probidad del Supremo Tribunal de Justicia, en la realización de análisis de evolución patrimonial, cuando así se lo requieran."


"Artículo 14 C. El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza será nombrado por el Congreso del Estado, mediante el procedimiento siguiente:


"I.A. menos noventa días naturales antes de que se venza el plazo para el que fue nombrado el director, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia deberá remitir la terna al Congreso del Estado;


"II. Si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia no envía la terna en el plazo señalado en la fracción anterior, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso enviará un recordatorio al Pleno del Supremo Tribunal para que la remita en un plazo no mayor a cinco días naturales. En caso de no hacerlo, el Congreso del Estado deberá emitir convocatoria en los mismos términos que para elegir Magistrados;


"III. El Congreso del Estado de J. nombrará al director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que lo integran;


"IV. En caso de que el Congreso rechace la terna enviada o que ninguno de sus integrantes alcance la mayoría referida en la fracción anterior, requerirá al Supremo Tribunal de Justicia para que le envíe una nueva terna con personas distintas; y


". Si la nueva terna también es rechazada o ninguno de sus integrantes alcanza la mayoría calificada, el Congreso del Estado deberá designar al director mediante insaculación que se lleve a cabo entre los integrantes de las dos ternas."


"Artículo 14 D. El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país;


"II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección;


"III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


". No haber sido gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, fiscal general del Estado, fiscal ejecutivo de Investigación Criminal, fiscal especializado de Delitos Electorales, fiscal especializado en Combate a la Corrupción, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o integrante del Consejo de la Judicatura, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, diputado local, presidente, síndico o regidor de Ayuntamiento durante el año previo al día de la elección;


"VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador o diputado federal, a menos que se separe de su encargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección;


"VII. Realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza, ante una instancia acreditada;


"VIII. No tener relación familiar o de negocios con algún J. de primera instancia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o consejero del Consejo de la Judicatura.


"La relación familiar a que se refiere esta fracción, incluirá a los cónyuges, a los parientes por afinidad o civiles, y a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.


"La relación de negocios incluye aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, para los familiares señalados en el párrafo anterior, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el aspirante o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;


"En caso de que una vez nombrado el director, fuese designado como J. de primera instancia, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia o consejero del Consejo de la Judicatura, alguna persona que tenga con el director cualquiera de las relaciones familiares o de negocios referidas en esta fracción, la Comisión de Vigilancia determinará lo conducente en relación a la práctica de las evaluaciones de control de confianza materia de este capítulo."


"Artículo 14 E. El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Proponer a la Comisión de Vigilancia:


"a) El contenido de las evaluaciones de control de confianza del Poder Judicial;


"b) Los criterios para las evaluaciones de control de confianza de los J. de primera instancia y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en la materia;


"c) Las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de las y los J. de primera instancia y las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.;


"d) Los requisitos que deben contener los certificados de control de confianza de los funcionarios del Poder Judicial y aprobar sus características;


"e) El plan anual de trabajo del Centro de Evaluación de Control de Confianza, el cual deberá comprender la calendarización de las evaluaciones que se apliquen a J. de primera instancia y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;


"f) La celebración de convenios de colaboración y coordinación con organismos, dependencias y entidades internacionales, federales, estatales y municipales;


"g) El reglamento interno del Centro de Evaluación de Control de Confianza,


"h) La plantilla de personal del Centro de Evaluación de Control de Confianza,


"i) El proyecto de presupuesto anual del Centro de Evaluación de Control de Confianza, que deberá ser remitido al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Supremo Tribunal de Justicia;


"II. Bajo su más amplia responsabilidad, realizar los citatorios a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a las y los J. de primera instancia, para la realización de las evaluaciones de control de confianza;


"III. Rendir un informe anual a la Comisión de Vigilancia, o de manera extraordinaria cuando ésta se lo solicite; y,


"IV. Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado de J., las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables."


"Artículo 14 F. El Centro de Evaluación de Control de Confianza contará con una Comisión de Vigilancia integrada por:


"I. El presidente el (sic) Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.;


"II. Dos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., designados por el Pleno del mismo, por un periodo de dos años;


"III. Un consejero del Consejo de la Judicatura designado por el Pleno del mismo, por un periodo de dos años; y,


"IV. Un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, designado por dicho comité, por un periodo de dos años."


"Artículo 14 G. La Comisión de Vigilancia del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Aprobar los documentos que proponga el director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, referidos en la fracción I del artículo 14 E de esta ley. En el caso de los señalados en los incisos b), f), g) y h) de dicha fracción, una vez aprobados por ésta, deberán ser remitidos al Supremo Tribunal de Justicia para su aprobación definitiva;


"II. Analizar que los exámenes de las evaluaciones de control de confianza se practiquen conforme a los procedimientos, normas técnicas y estándares aprobados;


"III. Recibir el informe anual del director;


"IV. Solicitar información extraordinaria al director; y,


". Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado de J., las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables."


"Artículo 14 H. Los resultados de los exámenes que comprendan las evaluaciones de control de confianza deberán valorarse de manera conjunta, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Vigilancia y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.


"Los resultados de las evaluaciones de control de confianza serán de carácter confidencial, se integrarán al expediente laboral del funcionario y no podrán ser utilizados como prueba en procedimientos judiciales.


"Los resultados de las evaluaciones de evolución patrimonial que realicen la Comisión de Ética y Probidad del Supremo Tribunal, el Consejo de la Judicatura o el Centro de Evaluación del Control de Confianza, serán publicados, con excepción de los datos de carácter confidencial y reservado, conforme a la Constitución y la ley de la materia."


"Artículo 14 I. Las y los J. de primera instancia así como las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia deberán realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza cada cuatro años."


"Artículo 196 A. Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como las y los J. de primera instancia podrán ser sancionados por no aprobar las evaluaciones de control de confianza.


"Las sanciones que se podrán imponer son:


"I. Amonestación pública o privada;


"II. Multa hasta por el importe de diez mil Unidades de Medidas y Actualización;


"III. Suspensión sin goce de sueldo;


"IV. Separación del cargo; y,


".I. temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Será motivo de separación la inasistencia injustificada en dos o más ocasiones, a la cita para la realización de las evaluaciones de control de confianza."


"Artículo 197 A. Son competentes para substanciar y resolver los procedimientos de probidad de las y los J. de primera instancia, la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura y el Pleno de dicho órgano, respectivamente.


"En el caso de las y los Magistrados, serán competentes la Comisión de Ética y Probidad y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente. En caso de que este último determine la procedencia de la separación, dará vista al Congreso del Estado para que determine lo conducente, en términos de la Constitución Política del Estado de J.."


"Artículo 197 B. El procedimiento de probidad a que se refiere el presente capítulo, se sujetará a las bases siguientes:


"I. El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial emitirá un dictamen en el que haga constar los citatorios realizados al Magistrado o J. de primera instancia, en su caso, las inasistencias, así como los resultados de las evaluaciones de control de confianza, el cual remitirá al órgano competente de la sustanciación del procedimiento;


"II. El órgano sustanciador, en caso de existir elementos, radicará el procedimiento y notificará al Magistrado o J. de primera instancia el inicio del procedimiento de probidad, y lo citará a la audiencia de pruebas y alegatos, corriéndole traslado;


"III. La audiencia de pruebas y alegatos se celebrará en un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles posteriores al emplazamiento, en la que se le otorgará derecho de audiencia y defensa, y podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes así como alegar lo que a su derecho convenga. Sólo serán admisibles pruebas documentales, las cuales se desahogarán por su propia naturaleza. La inasistencia del Magistrado o J. de primera instancia a la audiencia, no impedirá la celebración de la misma;


"IV. En la misma audiencia se estudiarán las pruebas ofertadas con la finalidad de admitirlas o desecharlas;


". Desahogada la audiencia, el órgano sustanciador elaborará un informe con las conclusiones del asunto, el cual deberá remitir al órgano resolutor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la misma;


"VI. Recibido el informe, el órgano resolutor dictará la resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes; y,


"VII. La resolución del procedimiento de probidad no admitirá recurso ni juicio alguno."


20. En consecuencia, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procederá al examen de los conceptos de violación correspondientes a las disposiciones arriba mencionadas.


21. QUINTO.—Conceptos de violación. En los conceptos de violación se argumentó lo que a continuación se sintetiza.


22. A. Los decretos reclamados violan los derechos protegidos por los artículos 1o., 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que prevén un mecanismo de evaluación de control de confianza para los juzgadores del Estado de J., como condición de permanencia en el cargo.


23. En efecto, los preceptos reclamados desconocen la garantía judicial de estabilidad e inamovilidad de los J., por la cual se asegura la independencia judicial, y esto porque de no acreditarse las pruebas que integran el sistema de control de confianza, puede conducir a la destitución de los juzgadores, cuando en virtud de esa garantía judicial, únicamente pueden ser separados del cargo por razones graves de mala conducta, lo que apoya haciendo referencia a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la independencia, eficiencia y función de los J..


24. Expresa que de acuerdo con la doctrina que menciona, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con el derecho del J. de permanecer en su cargo por el tiempo en el que es nombrado, lo que significa que es inamovible y sólo puede ser separado del cargo por motivos concretos y no arbitrarios. En otras palabras, la separación del cargo sólo puede obedecer a los motivos permitidos en una ley, por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales, o porque se ha cumplido el periodo del nombramiento respectivo, lo que significa que los juzgadores sólo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia, y el proceso que en su caso se le siga deberá resolverse observando las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad necesarias.


25. Agrega que la Suprema Corte tiene criterios que coinciden con la doctrina internacional, y ejemplo de ello es la controversia constitucional 81/2010 en donde expresó que la estabilidad es un elemento que fortalece la autonomía de los juzgadores porque respalda el ejercicio de su función, es decir, les brinda seguridad jurídica contra acciones de los otros Poderes y órganos del Estado que pudieran poner en riesgo su permanencia en el cargo; así como que el único sistema para separar a un juzgador es a través de las responsabilidades administrativas, con lo que insiste, se protege la independencia judicial.


26. Por tanto, el sometimiento de los juzgadores a un mecanismo de control de confianza, se traduce en un impacto negativo en la estabilidad del cargo, es una afectación a la independencia judicial ya que entraña elementos ajenos al estudio directo de las capacidades de juzgamiento del J.; de ahí que insista en que debe observarse la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de J. que con toda precisión prevé lo que es una falta grave, así como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos cuyo objeto es precisamente regular los procedimientos para fincar ese tipo de responsabilidad, de ahí que el sistema de control de confianza reclamado es incompatible con lo regulado en esos ordenamientos.


27. Aduce que se debe tomar en cuenta que en las evaluaciones de control de confianza no asisten aspectos objetivos, sino meramente subjetivos; que además no serán evaluados por un órgano especializado que conozca no sólo de los instrumentos de ese sistema, sino también de la función judicial, de ahí la afectación a la independencia judicial, porque las evaluaciones previstas en los decretos reclamados no evalúan la calidad del quejoso como impartidor de justicia; aunado a que ya existen instrumentos para fincar en su caso responsabilidad.


28. B. Los preceptos reclamados vulneran en forma directa la garantía de irretroactividad de las leyes contenida en el artículo 14 constitucional, pues en el momento en el cual el quejoso fue designado J. de primera instancia, quedó sujeto a un determinado régimen normativo para la permanencia en el cargo, por lo que no se le pueden imponer condiciones de permanencia ajenas a ese régimen original.


29. En otras palabras, se deben observar los criterios de la Suprema Corte en torno al principio que defiende, ya que comenzó a ejercer el cargo como juzgador bajo un sistema de estabilidad y permanencia que no incluía como causa de retiro forzoso el no aprobar una evaluación de control de confianza, lo vigente al momento de su nombramiento es aquella normativa sobre responsabilidad administrativa que, desde luego, no prevé evaluaciones como las reclamadas.


30. C. Los decretos reclamados transgreden la independencia judicial que protege la Constitución General de la República y la interpretación que al respecto ha emitido la Suprema Corte, lo que implica que el Constituyente del Estado de J. está obligado a observar la N.S. y su interpretación; esto es, las autoridades responsables debieron legislar observando los artículos 1o., 14, 17, 49 y 116 de esa Constitución General, para advertir que los impartidores de justicia gozan de diversas garantías que tienen como finalidad resguardar su independencia en beneficio de la sociedad y de la impartición de justicia. A pesar de ello las autoridades responsables desconocen la estabilidad judicial con la introducción de los exámenes de control de confianza, que no son un parámetro objetivo para conocer el desempeño de los juzgadores, en virtud de que su calificación es meramente subjetiva.


31. D. Los preceptos reclamados son inconstitucionales porque no superan el test de sustitución, es decir, se establece un sistema de control de confianza a pesar de que ya se cuenta con un sistema disciplinario que puede culminar con la sanción de separación del cargo, es decir, el sistema de responsabilidades administrativas está previsto en la Constitución General y sólo a través de éste es que un juzgador puede ser separado del cargo y no por sistemas de evaluación de confianza como el cuestionado, de ahí que se está ante un esquema totalmente inconstitucional.


32. E. La causa de retiro forzoso del cargo de J. derivada de la no aprobación de los exámenes de control de confianza, es una restricción que no cumple con el test de proporcionalidad, es decir, por lo que hace al elemento de "legalidad" expresa que si bien la aprobación de las evaluaciones de control de confianza, como restricción para la permanencia en el cargo, se encuentra contenida en una norma, puntualmente creada y añadida al texto constitucional del Estado de J. con motivo de una reforma, al ser esta restricción producto de un ejercicio excesivo de poder, no puede considerarse que supera el requisito de legalidad pues, en la Opinión Consultiva OC-6/86 se determinó que se cumple con dicho requisito cuando la medida se precisa en una norma producto de un proceso democrático, lo que no se cumple si tomamos en cuenta que en diverso concepto de violación se ha revelado que la norma se constituye como un empleo excesivo del Poder Reformador; además de que transgrede directamente disposiciones constitucionales y convencionales, por lo que no cumple el test de proporcionalidad.


33. Por lo que hace al "fin legítimo a tutelar", manifiesta que la restricción con motivo de la aprobación o no de las evaluaciones de control de confianza no contiene una causa justificada suficiente para asegurar que existe un fin legítimo superior a garantizar, sino todo lo contrario, supedita el derecho humano de impartición de justicia a uno de políticas de austeridad y de percepción de confianza de las autoridades.


34. Agrega que la exposición de motivos para la reforma constitucional respecto de este punto versa en la noción de percepción de la confianza de los gobernados; sin embargo, dichas encuestas o afirmaciones efectuadas no resultan ser motivación suficiente para sustentar y someter el normal funcionamiento del Poder Judicial y la impartición de justicia de conformidad con los principios constitucionales de independencia y autonomía de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.


35. Por lo que toca a la "proporcionalidad de la medida", expresa que la restricción no resulta proporcional por no resultar idónea, ni perseguir un fin legítimo, toda vez que el sistema vigente al momento de tomar protesta de su cargo ya contaba con los mecanismos necesarios para determinar las causas de retiro forzoso con base en parámetros permisibles, congruentes e idóneos; y que no debe de olvidarse que los controles de confianza únicamente se encuentran constitucionalmente justificados para los funcionarios encargados de la seguridad pública y no así para los operadores de justicia; y que el hecho de que las consecuencias de la no aprobación de las evaluaciones de control de confianza culminen con la conclusión de una carrera judicial o separación del cargo, resultan medidas gravosas, sancionadoras y desproporcionadas.


36. Por tanto, se logra evidenciar que la no aprobación de los exámenes de control de confianza como una restricción para la permanencia en el cargo no supera el test de proporcionalidad.


37. F. Reitera que el sistema normativo reclamado afecta la independencia judicial, pues prevé un mecanismo de retiro forzoso para los juzgadores bajo una categoría de sospecha, de supuesta percepción de falta de confianza de la sociedad, sin que establezca, en igualdad de condiciones, causas de retiro similares para los servidores públicos de mayor jerarquía en el Poder Legislativo y Ejecutivo, lo que provoca una violación al derecho a la no discriminación; esto es, sólo a los operadores de justicia se les aplica un sistema de evaluación de control de confianza, tratando de manera desigual al resto de servidores públicos que integran los otros Poderes, de ahí la evidente afectación a la independencia judicial porque se está ante una situación de desequilibrio entre los Poderes del Estado de J., en contravención con el principio de igualdad, pues el modelo sólo se aplica a los juzgadores y no a los legisladores o al gobernador del Estado, ni a los funcionarios de mayor jerarquía del Legislativo y Ejecutivo estatales; por tanto, se está ante un escenario de evidente discriminación que prohíbe la Constitución General, al contener una distinción arbitraria hacia los juzgadores.


38. G. La causa de retiro forzoso por no aprobar los exámenes de control de confianza, contenida en la fracción IV del artículo 66 de la Constitución Política del Estado de J., transgrede la prohibición de multas excesivas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución General de la República, esto es, es una multa excesiva (sic), según las jurisprudencias de la Suprema Corte que explican el término "excesivo"; lo que resulta aplicable al caso porque la redacción de la disposición no permite la posibilidad de graduar la consecuencia de no aprobar los exámenes, por ejemplo, una suspensión o un extrañamiento, sino que simplemente prevé como única posibilidad el retiro forzoso del cargo, lo que viola la estabilidad e inamovilidad judicial.


39. H. La designación de un particular como director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, por parte del Congreso del Estado de J., atenta contra el principio de independencia del Poder Judicial que protegen los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, y ello porque la designación de ese funcionario recae en el Poder Legislativo, es decir, quien realiza una función constitucional ajena a la impartición de justicia; aunado a que la persona designada como director tiene como limitante no haber sido juzgador, por lo que no tendrá los elementos para valorar la función judicial, lo que afecta la independencia judicial, pues en una persona ajena al Poder Judicial del Estado recaerá el control y la decisión en la aplicación de los exámenes de control de confianza; en todo caso tendría que ser el propio Poder Judicial del Estado, quien tuviera que designar a ese servidor público.


40. SEXTO.—Estudio. Es fundado y suficiente para conceder el amparo el concepto de violación en el que sustancialmente se argumenta que las disposiciones reclamadas que corresponden al sistema de control de confianza en juzgadores del Poder Judicial del Estado de J., violan el principio de independencia judicial que protegen los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República.


41. En efecto, el quejoso argumenta en los conceptos de violación identificados con las letras A y C que los preceptos reclamados son inconstitucionales porque prevén un mecanismo de evaluación de control de confianza para los juzgadores del Estado de J. como condición de permanencia en el cargo, con lo que se desconoce la garantía judicial de estabilidad e inamovilidad, que asegura la independencia judicial y esto porque de no acreditarse las pruebas que integran ese sistema, genera como consecuencia que el juzgador sea separado del cargo, ya que se ordena que será causa de retiro forzoso, cuando sólo puede ser removido por motivos concretos y en los términos que ordena la Constitución Federal.


42. Agrega que las autoridades responsables con la introducción del sistema de control de confianza para juzgadores, desconocen la estabilidad judicial, colocan en riesgo ésta con base en exámenes que no son objetivos y cuya calificación es meramente subjetiva; de ahí que debe declararse la inconstitucionalidad de ese sistema por violación directa a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República.


43. Los artículos reclamados cuyo examen de constitucionalidad subsiste en esta instancia, son de la Constitución Política del Estado de J.: 56, 63 y quinto transitorio; y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad: 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D (con excepción de la fracción IX), 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B, los cuales prevén respectivamente, lo siguiente:


• El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados; y por el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado (56);


• El Poder Judicial contará con un sistema de evaluación de control de confianza para garantizar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios, el cual se regirá con los lineamientos que establezca la ley (56);


• El sistema contará con un órgano de evaluación de control de confianza, cuyo titular durará en su encargo cinco años sin derecho a reelección, y será nombrado por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de éste, en los términos que establezca la ley, a propuesta de la terna remitida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. (56);


• El órgano de evaluación contará con una comisión de vigilancia integrada por el presidente del Supremo Tribunal, dos Magistrados, un consejero de la Judicatura y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción (56);


• Las evaluaciones de control de confianza incluirán cuando menos los siguientes exámenes: I.P. y entorno social; II. Médico; III. P. y psicológico; IV. Poligráfico; V.T.; y, VI. Los demás que establezca la ley (56);


• El periodo de ejercicio judicial de un J. será de cuatro años, al vencimiento del cual podrá ser reelecto; los J. de primera instancia a fin de ser reelectos, deberán acreditar previamente la aprobación de las evaluaciones de control de confianza (63);


• Los J. que sean reelectos por segunda ocasión sólo podrán ser privados de su puesto en los términos establecidos por la Constitución y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos; y durante su ejercicio los J. sólo podrán ser removidos o cambiados de adscripción por Acuerdo del Consejo de la Judicatura dictado en los términos que establezca la ley (63);


• Las evaluaciones de control de confianza serán aplicables cada cuatro años a J., las que se integrarán a su expediente laboral el cual será de carácter reservado; así como que será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza (63);


• El Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa dispondrán de un plazo de noventa días naturales a partir de la aprobación de las adecuaciones en sus respectivas leyes orgánicas, para crear el sistema de evaluación de control de confianza; y una vez creado ese sistema, los Magistrados y J. que se encuentren en funciones, dispondrán de un plazo máximo de seis meses para acreditar haber aprobado las evaluaciones respectivas (quinto transitorio);


• Las y los J. de primera instancia, menores y de paz serán electos por el Consejo de la Judicatura y durarán en el ejercicio de su cargo cuatro años a partir de la fecha en que rindan protesta, y podrán ser reelectos (8);


• A fin de ser reelectos deberán acreditar previamente las evaluaciones de desempeño y de control de confianza (8);


• Cuando sean reelectos por segunda ocasión, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que establece la Constitución del Estado y las leyes secundarias en materia de responsabilidad de los servidores públicos (8);


• Deberán realizar y aprobar las pruebas de control de confianza cada cuatro años; así como será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza (8);


• El Sistema de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial tendrá la finalidad de evaluar la probidad y honorabilidad de sus funcionarios (14 A);


• Contará con un Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial, el cual estará a cargo de un director que durará en su cargo cinco años sin derecho a reelección (14 A);


• El Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial es un órgano de evaluación, con autonomía presupuestal, administrativa, técnica y de gestión, encargado de realizar las evaluaciones de evolución patrimonial y control de confianza de los juzgadores de primera instancia y las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.; además coadyuvará con el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Ética y Probidad del Supremo Tribunal de Justicia, en la realización del análisis de evolución patrimonial, cuando así se lo requieran (14 B);


• El director de ese centro será nombrado por el Congreso del Estado con base en la terna que le remita el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; en caso de que no la envíe, el Congreso le mandará un recordatorio y de no hacer caso, deberá emitir convocatoria en los mismos términos que para elegir Magistrados (14 C);


• El director del centro será nombrado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso (14 C);


• El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, tendrá entre otras atribuciones, las de proponer a la Comisión de Vigilancia el contenido de las evaluaciones de control de confianza del Poder Judicial; los criterios para las evaluaciones de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos en la materia; las normas y procedimientos técnicos para la evaluación de los J. y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. (14 E);


• El director bajo su más amplia responsabilidad elaborará los citatorios a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y a las y los J. de primera instancia, para la realización de las evaluaciones de control de confianza (14 E);


• El Centro de Evaluación de Control de Confianza contará con una Comisión de Vigilancia integrada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia; dos Magistrados de ese Tribunal, designados por su Pleno; un consejero de la Judicatura designado por su Pleno; y un integrante del Comité de Participación Social del Sistema Estatal Anticorrupción, elegido por dicho comité (14 F);


• La Comisión de Vigilancia del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial tendrá entre otras atribuciones, las de aprobar los documentos que proponga el director referidos en la fracción I del artículo 14 E y para los señalados en los incisos b), f), g) y h) de esa fracción, una vez aprobados por ésta, deberán ser remitidos al Supremo Tribunal de Justicia para su aprobación definitiva; así como analizar que los exámenes de las evaluaciones de control de confianza se practiquen conforme a los procedimientos, normas técnicas y estándares aprobados (14 G);


• Los resultados de los exámenes que comprendan las evaluaciones de control de confianza deberán valorarse de manera conjunta, conforme a los criterios aprobados por la Comisión de Vigilancia y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; serán de carácter confidencial, se integrarán al expediente laboral del funcionario y no podrán ser utilizados como prueba en procedimientos judiciales (14 H);


• Las y los J. de primera instancia, así como las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia deberán realizar y aprobar las evaluaciones de control de confianza cada cuatro años (14 I);


• Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, así como las y los J. de primera instancia podrán ser sancionados por no aprobar las evaluaciones de control de confianza (196 A);


• Las sanciones que se podrán imponer son: I. Amonestación pública o privada; II. Multa hasta por el importe de diez mil unidades de medida y actualización; III. Suspensión sin goce de sueldo; IV. Separación del cargo; y, V.I. temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público (196 A);


• Será motivo de separación la inasistencia injustificada en dos o más ocasiones, a la cita para la realización de las evaluaciones de control de confianza (196 A);


• Son competentes para substanciar y resolver los procedimientos de probidad de las y los J. de primera instancia, la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura y el Pleno de dicho órgano, respectivamente; para las y los Magistrados, serán competentes la Comisión de Ética y Probidad y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, respectivamente, y en caso de que este último determine la procedencia de la separación, dará vista al Congreso del Estado para que determine lo conducente, en términos de la Constitución del Estado (197 A);


• El procedimiento de probidad se llevará a cabo con base en un dictamen del Director del Centro de Evaluación de Control de Confianza del Poder Judicial en el que haga constar los citatorios realizados al juzgador de que se trate, en su caso, las inasistencias, así como los resultados de las evaluaciones de control de confianza, el cual remitirá al órgano competente de la sustanciación del procedimiento; el órgano sustanciador, en caso de existir elementos, radicará el procedimiento y notificará al juzgador el inicio del procedimiento, así como lo citará a la audiencia de pruebas y alegatos, corriéndole traslado, en la que se le otorgará derecho de audiencia y defensa, y podrá ofrecer las pruebas que estime convenientes, así como alegar lo que a su derecho convenga y sólo serán admisibles pruebas documentales (197 B);


• La inasistencia del Magistrado o J. de primera instancia a la audiencia no impedirá la celebración de ésta, en la cual se estudiarán las pruebas ofrecidas con la finalidad de admitirlas o desecharlas; desahogada la audiencia, el órgano sustanciador elaborará un informe con las conclusiones del asunto, el cual deberá remitir al órgano resolutor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación de la misma; recibido el informe, el órgano resolutor dictará la resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes; y ésta no admitirá recurso ni juicio alguno (197 B).


44. En relación con esas disposiciones reclamadas, es importante tomar en cuenta lo expresado en dos de las iniciativas que dieron origen a la reforma constitucional plasmada en el Decreto 27296/LXII/19, así como en el dictamen correspondiente.


45. Así, en la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional se expresó lo siguiente:


"...


"En este contexto, los propios estados, dentro del orden constitucional de la unión y en ejercicio de su propia soberanía interior, tienen capacidad jurídica para ir conformado (sic) y adaptado (sic) sus Poderes Judiciales para responder a la historia, cosmovisión y prioridades de su propia riqueza y diversidad local, en un proceso de renovación permanente.


"La situación actual del Estado de J., demanda un debate serio y constructivo para hacer posible esta tarea. Este es un buen momento para reconstruir nuestro andamiaje judicial en términos de eficacia, honestidad, profesionalismo e independencia; para responder por ejemplo, a un hecho que ilustra la necesidad de cambio, nos referimos a los resultados de la Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública 2018, que pone de manifiesto la percepción de los jaliscienses sobre el desempeño institucional del Poder Judicial (inegi.org.mx/programas/envipe/2018/; (sic) consultado el 14 de febrero de 2019.


"2. En este orden de ideas, nuestro grupo parlamentario se propuso desde el inicio de la Legislatura a contribuir con el debate judicial, planteando una reforma ambiciosa para construir justicia para J., tendiente a ‘transparentar todos los procesos de selección de los y las Magistrados ... eliminar las cuotas, y seleccionarlos a través de exámenes de oposición ...’. (Grupo Parlamentario del PRI, noviembre de 2018, Agenda Legislativa, primer punto del Eje 1) y ése es el objeto de la presente iniciativa. ..."


46. Por su parte, en la iniciativa presentada por el gobernador del Estado se razonó lo siguiente:


"...


"Además, se propone que quienes sean designados como J. y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, deban cumplir y aprobar los exámenes de control de confianza en los términos de la ley, previo a su elección y toma de protesta, así como una vez en funciones, para continuar en el cargo.


"No pasa por desapercibido que en el año dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 86/2012, haya señalado entre otras cosas, que la inclusión de los servidores públicos de la administración de justicia en el régimen de evaluación y control de confianza, contemplado en la Ley de Control de Confianza del Estado de J. y sus Municipios, genera una afectación a las garantías de autonomía e independencia judiciales que corresponden al Poder Judicial en detrimento del principio de división de poderes.


"Sin embargo, en aquella controversia la norma impugnada fue una ley secundaria, pero si ahora se incluye expresamente en el texto de la Constitución Local la obligación de los servidores públicos de la administración de justicia de aprobar las evaluaciones de control de confianza, con ello se salvaría la inconstitucionalidad señalada en dicho precedente, pues se trata de una disposición contenida en la N. Fundamental de esta entidad federativa, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa de la que gozan los Congresos Estatales; lo anterior en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la base III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien establece que debe garantizarse la independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones, permite que en las Constituciones de las entidades federativas se establezcan condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los tribunales de los Estados.


"...


"En virtud de ello, tomando en cuenta que la permanencia en el cargo se debe ganara (sic) con esfuerzo diario, trabajo, buen desempeño, preparación y actualización, se propone eliminar la inamovilidad automática de los J. de primera instancia, menores y de paz, estableciéndose respecto de los primeros la necesidad de que se sometan y aprueben evaluaciones técnicas, curricular y de aptitudes para ser ratificados por otro periodo de cuatros años, pudiendo ratificarse más de una vez; lo anterior no transgrede la estabilidad ni la carrera judicial, pues con ello se busca profesionalizar la función mediante evaluaciones medibles, funcionales y sistemáticas.


"En ese sentido, deberán aprobar las evaluaciones antes señaladas cada cuatro años para poder ser ratificados y que puedan permanecer en el cargo, y cada tres, deberán someterse y aprobar las evaluaciones de control de confianza, bajo pena de ser separados del encargo. La aprobación de todas las evaluaciones referidas, será un requisito que deberán aprobar desde su designación inicial. ..."


47. Por otra parte, es necesario referirnos a la independencia judicial. En este sentido, existen infinidad de precedentes(7) de este Tribunal Constitucional en los que se ha analizado dicho principio, cuyo examen parte de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo sexto y 116, fracción III, de la Constitución Federal que prevén lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


48. Esas disposiciones en su orden y para los efectos de este estudio, prevén lo que a continuación se subraya:


• Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones;


• El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas;


• Que la independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los Poderes Judiciales de los Estados;


• Los Magistrados integrantes de éstos deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 constitucional; y no podrán serlo las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación;


• Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes de esos poderes serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;


• Que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos de los Estados; y,


• Esos juzgadores percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


49. De otro lado es necesario referirnos a las llamadas garantías judiciales, para lo cual se consulta la Enciclopedia Jurídica Mexicana,(8) que las define de la siguiente manera:


"Garantías judiciales.


"I. Instituciones establecidas en la Constitución Federal y desarrolladas en las leyes, por medio de las cuales se crean las condiciones necesarias para lograr y asegurar la independencia, autonomía, imparcialidad y eficacia de los juzgadores frente a los otros órganos del poder, por lo que a la vez se constituyen de manera mediata como garantías de los justiciables (Fix-Zamudio, los problemas contemporáneos ... p. 18).


"II. Las garantías judiciales cambian de acuerdo con el rango, la jurisdicción, la materia, la competencia y otros criterios más relacionados con los órganos jurisdiccionales y los juzgadores. La Constitución Federal establece básicamente las garantías judiciales de los J. federales y, particularmente, de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Las garantías judiciales de carácter constitucional son las siguientes: designación, estabilidad, remuneración y responsabilidad.


"...


"2. Estabilidad. Esta garantía judicial se traduce en la permanencia de los ministros, Magistrados o J. por un periodo determinado hasta la finalización de su cargo o su fallecimiento, siempre que no incurra en motivo de responsabilidad que implique su remoción a través de un juicio político (Fix-Zamudio, H., los problemas contemporáneos ... p. 19) o por el desempeño de algún cargo público o de particular, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Esta garantía judicial está representada en la institución jurídica denominada ‘inamovilidad’, y es la que permite que un servidor público judicial tome sus decisiones sin tener en cuenta los intereses de algún otro órgano o servidor público."


50. Por otra parte, el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala han emitido diversos criterios que explican el contenido de las garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, esto, como se subrayó, de un análisis primordialmente de lo dispuesto en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, principios que giran en torno al principio general de la independencia judicial, supuesto en el cual se ha precisado que la forma de asegurar ésta, se logra por medio de las siguientes garantías:


1. La idoneidad en la designación de los J. y Magistrados;


2. La consagración de la carrera judicial;


3. La seguridad económica de J. y Magistrados (remuneración adecuada, irrenunciable e irreductible);


4. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende: a) La determinación objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo; b) La posibilidad de ratificación; y, c) La inamovilidad judicial para los que hayan sido ratificados; y,


5. La autonomía de la gestión presupuestal.


51. De esas garantías constitucionales de carácter judicial, destaca la que el quejoso considera específicamente transgredida, a saber, la de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que se manifiesta en los aspectos arriba señalados e implica que el juzgador no puede ser removido de manera arbitraria durante el periodo de su encargo; que puede ser ratificado previo dictamen de evaluación de su desempeño, en el que se demuestre que ha prestado el servicio con diligencia, excelencia profesional y honestidad; y que en caso de ratificación, podrá adquirir inamovilidad judicial.


52. Lo anterior se encuentra explicado en las jurisprudencias del Tribunal Pleno, cuyos rubros a continuación se reproducen:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(9)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(10)


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA."(11)


53. De igual forma esta Suprema Corte ha considerado que las garantías judiciales protegen a todo aquel servidor público que desempeñe la función de juzgar; es decir, estas garantías constitucionales dirigidas a salvaguardar la función jurisdiccional, también llamadas garantías judiciales, son propias de todo aquel sujeto que desempeñe esa función, porque se trata de instituciones enfocadas en crear las condiciones necesarias que aseguren la independencia judicial, principio constitucional que finalmente beneficia a los justiciables, pues con él se logra una administración de justicia imparcial como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal.


54. Así como que los Congresos Locales tienen libertad de configuración legislativa tratándose de la regulación de las garantías judiciales, en el entendido de que éstas invariablemente deben estar contenidas en sus Constituciones y leyes ordinarias, pero adecuadas a las características de cada entidad federativa.


55. En efecto, la Constitución Federal en su artículo 116, fracción III, ordena que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en los Poderes Judiciales de los Estados; y que los juzgadores durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, que podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados. Se trata entonces del fundamento constitucional de esa garantía de cuya redacción no se desprende regla alguna sobre el tiempo de duración en el cargo, pues como texto constitucional, cumple con fijar los principios básicos que deben respetar las Constituciones Locales y sus leyes ordinarias. Por tanto, la regulación concreta en cuanto a esa distinción, pero sobre todo en cuanto a las normas que regulen el tiempo en el ejercicio del cargo queda en el ámbito de la libertad de configuración legislativa de cada entidad federativa, de donde se entiende que cada Congreso Local puede fijar las bases que estime adecuadas a su contexto, siempre y cuando no deje de observar los principios constitucionales aludidos.


56. También es fundamental tomar en cuenta lo dispuesto en la Constitución General de la República en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


57. El artículo 108 de esa Constitución enumera quiénes se consideran servidores públicos para efectos de responsabilidades, entre ellos, en el párrafo tercero prevé que lo serán entre otros, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales; que las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de ese artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en éstas; y que los servidores públicos estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.(12)


58. Por su parte, el diverso 109(13) regula las sanciones aplicables, concretamente la fracción III ordena que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; que dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán fijarse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.


59. Asimismo, prevé que las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente; las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control; y que la ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.


60. Y el último párrafo de esa fracción establece que los entes públicos estatales y municipales, así como del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control.


61. Del mismo título cuarto de la Constitución se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 113 que contiene las bases mínimas a las que se sujetará el sistema nacional anticorrupción, es decir, la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; y su último párrafo ordena que las entidades federativas crearán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.(14)


62. Por otra parte, este Tribunal Constitucional también ha emitido criterios en torno a los controles de confianza.(15) Con base en éstos podemos decir que un sistema de control de confianza consiste en una serie de evaluaciones que se practican a servidores públicos con el objeto de comprobar que dan debido cumplimiento a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus cargos.


63. Así como que las evaluaciones de control de confianza son instrumentos para acreditar que quienes se someten a ellas poseen ciertas cualidades para acceder o mantenerse en el ejercicio de alguna actividad dentro del servicio público, esto es, son medios y no fines en sí mismos.(16)


64. De igual forma se ha reconocido la validez constitucional de algunos de esos exámenes, como el polígrafo, única y exclusivamente para el ámbito de las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia, cuyos resultados no pueden servir como único motivo para privar de su cargo a quienes las integran, sino que en cualquier caso su alcance probatorio está condicionado a la existencia de otros datos que racionalmente los confirmen.(17)


65. Precisado lo anterior, como se apuntó, los argumentos del quejoso son fundados, es decir, el sistema de control de confianza implementado en el Estado de J. para los juzgadores que integran su Poder Judicial es violatorio del principio de independencia judicial, en la garantía específica de estabilidad.


66. En efecto, los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República ordenan que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y que en las entidades federativas deberá estar garantizada la independencia de los Magistrados y J. en las Constituciones y las leyes orgánicas correspondientes, las cuales fijarán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


67. En especial ese artículo 116, fracción III, señala que los juzgadores durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados.


68. Esto significa que los Congresos de las entidades federativas tienen como imperativo respetar la independencia judicial y, en ella, la estabilidad de los juzgadores, lo que no se observa con el sistema de control de confianza previsto en los preceptos reclamados porque hace depender la estabilidad en el cargo de juzgador del resultado de evaluaciones que no corresponden a reglas de responsabilidad administrativa, único supuesto en el que un juzgador puede ser separado del cargo.


69. Esta conclusión tiene sustento en la doctrina judicial a que se ha hecho referencia, en la que se ha enfatizado que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de un juzgador se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


70. Esto incluso fue confirmado en la controversia constitucional 86/2012,(18) en la que se examinó la Ley de Control de Confianza del Estado de J. y sus Municipios, en los razonamientos de esa ejecutoria se expresó que ese ordenamiento no puede ser considerado como una ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos para los efectos de lo previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, según se reproduce de la siguiente consideración:


"...


"En primer término, debe recordarse que la Ley de Control de Confianza del Estado de J. y sus Municipios, atendiendo a su origen, su objeto, la naturaleza y finalidades esenciales que persiguen los procesos de evaluación de control de confianza y las hipótesis que contempla en cuanto a las causas que pueden generar la separación del cargo del servidor público, claramente no puede ser considerada como una ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos para los efectos de los preceptos constitucionales antes analizados, lo que significa que los supuestos de separación del cargo de los Magistrados y J. que hayan sido ratificados o reelectos que, entre otros casos, contempla, no actualizan la hipótesis constitucional consistente en que dichos funcionarios judiciales pueden ser privados de su puesto o empleo (supuesto que evidentemente se actualiza y se encuentra implícito en el caso de una separación del cargo) cuando así lo establezcan las referidas leyes de responsabilidades, lo que significa que, en su caso, sólo podría surtirse la condición relativa a que la Constitución local estableciera como supuesto de privación del puesto o empleo dichas causas de separación. ..."


71. La interpretación sustentada por este Tribunal Constitucional es en el sentido de que cuando el artículo 116, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Federal prevé que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos "en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados", ello se entiende como que las cuestiones de "responsabilidad" deben quedar determinadas en las Constituciones y en las leyes de esa naturaleza, es decir, los ordenamientos de responsabilidad administrativa.


72. Por ello, las entidades federativas no pueden fijar otros sistemas normativos que contengan supuestos de sanción y, en ellos, de separación del cargo de juzgadores por razones distintas a las de responsabilidad administrativa, ya que éste es un sistema regulado desde la Constitución General de la República en los artículos con los que se ha dado cuenta, es decir, 108, 109 y 113, que claramente prevén la responsabilidad administrativa de los servidores públicos aplicable a los tres órdenes de gobierno, a los tres Poderes, tanto federales como de las entidades federativas, así como a los órganos constitucionales autónomos y en general a todo ente de gobierno.


73. En otras palabras, la única forma de sancionar a un juzgador local es por razones de responsabilidad administrativa, incluida en la Constitución Local y en las leyes de esa naturaleza. Pensar lo contrario implicaría crear disposiciones que atenten como en el caso, contra uno de los principios torales de la función judicial, como lo es el principio de independencia judicial, que se protege entre otros elementos, con la estabilidad, que a su vez beneficia a la sociedad con juzgadores que han demostrado con la reelección o ratificación, un desempeño apegado a los principios de la Constitución General de la República, esto es, que han cumplido su labor con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, aspectos que se demuestran con dictámenes de evaluación de su desempeño como juzgador, con métodos objetivos que establezcan reglas claras para valorar su conducta en la administración de justicia.


74. Se sigue que existen métodos constitucionales que evitan lo que el Congreso del Estado de J. buscó con los decretos reclamados, es decir, contar con un Poder Judicial integrado por juzgadores probos, honorables, honestos, profesionales e independientes, ante la desconfianza de la sociedad del Estado de J. sobre el desempeño institucional de ese Poder Judicial.


75. Como se apuntó en líneas precedentes, rigen para el Estado de J. lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución General de la República; y, consecuentemente, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción; así como la propia regulación del Estado de J., que por virtud de esas leyes generales emitió su Congreso, a saber, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de J. y Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de J.. Esto significa que se cuenta con toda una regulación general y local que establece las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurren, normativa aplicable a los juzgadores del Estado de J. y con la cual, se logran los objetivos que buscó el Congreso de esa Entidad de contar con un Poder Judicial cuyos titulares se desempeñen con probidad y honorabilidad.


76. Aún más, lo antedicho no sólo se logra con las reglas de responsabilidad administrativa, sino también con la evaluación de su trabajo cotidiano, como lo prevé la propia Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., que en su artículo 34, fracción XIX,(19) ordena que para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los Magistrados, con los siguientes elementos: a) El total de asuntos turnados al Magistrado; b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado; c) El total de asuntos turnados a la sala a la que pertenece el Magistrado; d) El total de asuntos resueltos por la sala a la que pertenece el Magistrado; e) El número de asuntos resueltos en los plazos que establecen las leyes; f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo; y g) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


77. Por lo que hace a los J. de primera instancia el diverso 192 de esa Ley Orgánica(20) prevé para su reelección que el Consejo de la Judicatura elaborará un análisis cualitativo y cuantitativo respecto a su desempeño, que cuando menos contendrá lo siguiente: I. El total de asuntos turnados al juzgado; II. El total de asuntos resueltos por el J.; III. El total de acuerdos o sentencias revocadas en segunda instancia; IV. El total de acuerdos o sentencias revocadas por juicios de amparo; V. El número de resoluciones dictadas dentro de los plazos que establecen las leyes; VI. El número de quejas presentadas en contra del J. y el sentido de su resolución; VII. El número de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados y terminados en contra del J. y sus resoluciones; y, VIII. El análisis de evolución patrimonial del J., que realice el Centro de Evaluación de Control de Confianza.


78. No se desconoce que una de las iniciativas que antecedió a la emisión de los decretos combatidos, alude a la controversia constitucional 86/2012 y que la forma de salvar la invalidez declarada en ese medio de control constitucional respecto de la Ley de Control de Confianza del Estado de J. y sus Municipios, es el hecho de que en la Constitución Local se prevea la regulación de las evaluaciones de control de confianza y que con ello se salvaría la inconstitucionalidad declarada, pues se trata de una disposición contenida en la normativa del Estado de J., introducida en ejercicio de su libertad de configuración legislativa.


79. Sin embargo, la propia ejecutoria distingue los distintos criterios de la Suprema Corte en torno a la estabilidad judicial y, con base en ello, concluyó que la ley mencionada en el párrafo que antecede, no es una ley en materia de responsabilidades; lo que llevado al caso es de suma importancia porque los preceptos reclamados corresponden a evaluaciones de control de confianza que se practican con instrumentos ajenos a la normativa de responsabilidad administrativa, sin que sea óbice que aluda al examen patrimonial, toda vez que éste ya forma parte del régimen de responsabilidad administrativa.


80. Esto es, se trata de exámenes de entorno social, médico, psicométrico, psicológico, poligráfico, toxicológico y otros que establezca la ley, ajenos a los métodos que siguen la legislación anticorrupción y de responsabilidades administrativas que, se enfatiza, ya prevén la valoración de la declaración patrimonial y la de conflicto de intereses. Así como que en la Ley General de Responsabilidades Administrativas se enumeran en los artículos 51 a 64, las distintas conductas que constituyen falta administrativa grave de los servidores públicos, a saber, cohecho, peculado, desvío de recursos públicos, utilización indebida de información, abuso de funciones, actuación bajo conflicto de interés, contratación indebida, enriquecimiento oculto, tráfico de influencias, encubrimiento, desacato y obstrucción a la justicia.


81. Incluso, en la legislación del Estado de J. se contienen las reglas para impedir y sancionar aquellas conductas de servidores públicos, incluidos los juzgadores, que atente contra los mandatos que prevé la fracción III del artículo 109 de la Constitución General. Así, la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de J., tiene por objeto la observancia, de manera general, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como prevé las causas de responsabilidad no graves; aún más, en su artículo 46 reitera la observancia de esa ley general, y los mecanismos de prevención y rendición de cuentas, las declaraciones de situación patrimonial y su evolución; las declaraciones de intereses y manifestación de los posibles conflictos de interés, la obligación de presentar la constancia de declaración fiscal y todas sus disposiciones afines y complementarias.


82. Por su parte, la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de J. ordena en su artículo 1(21) que tiene por objeto establecer y regular las acciones relativas a la coordinación entre el Estado y los Municipios, para el funcionamiento del Sistema Estatal previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 107 Ter de la Constitución Política del Estado de J. y 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, con el propósito de que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y hechos que la ley señale como delitos en materia de corrupción. Así como prevé en su artículo 4,(22) los principios rectores que rigen el servicio público, esto es, los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, eficacia, equidad, transparencia, austeridad, integridad, competencia por mérito y capacidad, disciplina, ética y justicia; y el diverso 5, numeral 1(23) indica que el sistema estatal anticorrupción tiene por objeto fijar los principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos que la ley señale como delitos en materia de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es la de instituir, articular y evaluar la política en la materia.


83. Esto demuestra que existen métodos específicos con reglas claras que tienen como finalidad cuidar que todo servidor público, incluidos los juzgadores, realicen su función con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, por lo que no se requiere del uso de instrumentos como las evaluaciones médicas, psicométricas, psicológicas, poligráficas y toxicológicas, las que por su naturaleza, ponen en riesgo la independencia judicial. Pero no sólo eso, debe tenerse en cuenta el criterio de esta Segunda Sala ya destacado, consistente en que las evaluaciones de control de confianza sólo son aplicables a aquellas personas o servidores públicos que formen parte de corporaciones o instituciones de seguridad pública.


84. Entonces, rige el criterio que limita los controles de confianza al personal de corporaciones policiacas o de seguridad, dada la naturaleza de los alcances de la función que desarrollan en la persecución de los delitos; sin embargo, la función jurisdiccional tiene una naturaleza diversa que se protege por el principio de independencia judicial, a través de las distintas garantías a que se ha hecho referencia, entre ellas la de estabilidad. De ahí que los juzgadores sólo pueden ser sancionados y separados del cargo por razones de responsabilidad administrativa contenidas en las Constituciones tanto Federal como Locales y en las leyes generales y locales de responsabilidad administrativas, pues se subraya, esa ha sido la interpretación que la Suprema Corte ha dado al párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República.


85. Por añadidura, los preceptos reclamados violan los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues por un lado, el artículo 63, penúltimo párrafo, de la Constitución reclamada ordena que será causa de retiro forzoso el no acreditar las evaluaciones de control de confianza y, frente a ello, el diverso 196 A de la Ley Orgánica contiene la enumeración de las sanciones que se podrán imponer cuando no se acrediten esas evaluaciones, que van de la amonestación a la inhabilitación temporal.


86. Pero no sólo se incurre en esa contradicción sino que el artículo 14 E de la ley orgánica en su inciso b) indica que los criterios para las evaluaciones de control de confianza los propondrá el director del Centro de Evaluación de Control de Confianza, de conformidad con las normas técnicas y estándares mínimos de la materia, y el inciso c) menciona las normas y procedimientos técnicos que también propondrá, lo que significa que queda en una instancia administrativa el contenido de esas normas técnicas, estándares y procedimientos y no en una ley, lo que dota de discrecionalidad esos contenidos, de ahí la violación a los principios mencionados.


87. Al respecto, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal(24) prevén los principios de legalidad y seguridad jurídica que exigen que las facultades atribuidas a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley deban estar determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo queda aplicar lo que la norma le ordena.


88. Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro, no se permite la afectación a la esfera jurídica de una persona por actos de autoridades que no estén facultadas expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar consignadas en el texto de la ley puesto que, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.


89. El principio de legalidad, para los efectos de este estudio, vinculado con el de seguridad jurídica, no significa tan sólo que el acto creador de la norma sancionadora deba emanar de aquel Poder que, conforme a la Constitución General de la República, está encargado de la función legislativa, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la obligación estén consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, sino que el gobernado pueda, en todo momento, conocer la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia de su incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto.


90. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXIV, tesis 2a./J. 144/2006, octubre de 2006, página 351, registro digital: 174094).


91. Los alcances de los principios de legalidad y seguridad jurídica evidencian la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, toda vez que la Constitución Local es tajante en su artículo 63 en ordenar el retiro forzoso de aquellos juzgadores que no acrediten las evaluaciones de control de confianza, y la ley orgánica en su artículo 196 A incluye una serie de sanciones, entre ellas la separación del cargo, comenzando por la amonestación, lo que como se anunció hace contradictorio el sistema.


92. Por ello, se violan los artículos 14 y 16 constitucionales porque se desconoce finalmente, cómo es que se integrarán esas normas y procedimientos técnicos y lo que se denomina como estándares mínimos; sin que sea óbice la intervención que se da a la Comisión de Vigilancia y en ella al Supremo Tribunal de Justicia, pues lo que se norme quedará sujeto a la discreción de la autoridad administrativa.


93. Consiguientemente, se está no sólo ante una violación a la independencia judicial, sino también a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


94. Así las cosas, es fundado el concepto de violación de que se trata, por lo que ha lugar a conceder la protección constitucional al quejoso en contra de los artículos 56, 63 y quinto transitorio de la Constitución Política del Estado de J.; 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D (con excepción de la fracción IX), 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, reformados mediante los Decretos 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados el diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente.


95. De ahí que esa declaratoria de inconstitucionalidad trae como efecto que no se aplique al quejoso el sistema de evaluación de confianza previsto en los artículos indicados, lo que no significa que deje de observarse el sistema de responsabilidad administrativa, con base en el cual, sí puede ser sujeto de evaluación y, en su caso, sanción.


96. Como resultado de lo expuesto, es innecesario el estudio del resto de argumentos que se hicieron valer en los conceptos de violación, pues la conclusión alcanzada no variaría con el análisis de lo ahí aducido.


97. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la tesis que a continuación se reproduce:


"CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la justicia federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, tipo de tesis aislada, Volumen 175-180, Cuarta Parte, página 72, registro digital: 240348).


98. SÉPTIMO.—Revisión adhesiva. Lo razonado en el considerando que antecede, conduce a calificar como infundados los agravios de la revisión adhesiva interpuesta por el Congreso del Estado de J., pues en su agravio primero, expone razones en torno al sobreseimiento por falta de interés jurídico, pero esto ya fue examinado por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


99. Asimismo, lo expresado en el segundo de los agravios carece de razón, porque introduce argumentos de fondo, cuando la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio; en todo caso, con éstos no logra desvirtuar la inconstitucionalidad arriba declarada, ya que insiste en que la reforma combatida respeta la independencia judicial y que los Congresos tienen libertad de jurisdicción para regular al Poder Judicial de la entidad, aspectos que como se apuntó, han quedado desvirtuados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en el juicio por lo que hace al artículo 14-D, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a D.C.G., en contra de los artículos 56, 63 y quinto transitorio de la Constitución Política del Estado de J.; 8, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D (con excepción de la fracción IX), 14-E, 14-F, 14-G, 14-H, 14-I, 196-A, 197-A y 197-B, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Entidad, reformados mediante los Decretos 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados el diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente.


TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de junio de 2015 a las 9:30 horas.








________________

1. Esto en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia."


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y siete, página ciento treinta y siete, con número de registro digital: 198223 que dice: "REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, página veintiocho, que dice: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


5. "Artículo 14 D. El director del Centro de Evaluación de Control de Confianza deberá cumplir con los requisitos siguientes:

"...

"IX. No haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado de oficio."


6. Resuelta el quince de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S..


7. Entre otros, podemos mencionar los amparos en revisión 2021/99, 2083/99, 2130/99, 2185/99, 2195/99, 737/2016 y 1017/2019; así como las controversias constitucionales 9/2004, 4/2005, 3/2005, 32/2007, 25/2008 y 86/2012.


8. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Universidad Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición 2002, páginas ciento noventa y ocho y doscientos.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 101/2000, página 32, registro digital: 190976.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 107/2000, página 30, registro digital: 190970.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 15/2006, página 1530, registro digital: 175858.


12. "Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"Durante el tiempo de su encargo, el presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

"Los Ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

"Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

"Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."


13. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

"Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

"Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior; y, ..."


14. "Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

"I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;

"II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y

"III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:

"a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;

"b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

"c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;

"d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

"e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

"Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a las mismas.

"Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción."


15. Por ejemplo, al resolver los amparos en revisión 552/2012, 375/2012, 362/2013, 673/2013, 450/2014, 409/2014, 481/2014, 395/2016 y 903/2017; así como la acción de inconstitucionalidad 36/2011.


16. Esto quedó plasmado en la tesis P./J. 12/2012 (10a.), de rubro: "EVALUACIONES DE CONTROL DE CONFIANZA. SON MEDIOS Y NO FINES EN SÍ MISMOS, Y SU CONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE LA VALIDEZ DEL REQUISITO LEGAL QUE PRETENDEN MEDIR." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Décima Época, Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 243, registro digital: 2001108).


17. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 74/2015 (10a.), de título y subtítulo: EVALUACIÓN POLIGRÁFICA. EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE LA PREVÉ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2003, NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Décima Época, Libro 19, junio de 2015, Tomo I, página 776, registro digital: 2009287).


18. P.d.M.J.M.P.R., sesión de treinta y uno de marzo de dos mil catorce.


19. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:

"...

"XIX. (Derogado [N. de E. este párrafo], P.O. 1 de octubre de 2019)

"Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Supremo Tribunal de Justicia, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de las y los Magistrados, con los elementos siguientes:

"a) El total de asuntos turnados al magistrado;

"b) El total de asuntos resueltos por el magistrado;

"c) El total de asuntos turnados a la sala a la que pertenece el magistrado;

"d) El total de asuntos resueltos por la sala a la que pertenece el magistrado;

"e) El número de asuntos resueltos en los plazos que establecen las leyes;

"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo; y,

"g) Las quejas presentadas en contra del magistrado y el sentido de su resolución."


20. "Artículo 192. Para la reelección de los J. de primera instancia, el Consejo de la Judicatura, seis meses previos a la fecha de terminación del nombramiento iniciará un análisis cualitativo y cuantitativo respecto a su desempeño.

"El documento que contenga el análisis señalará cuando menos:

"I. El total de asuntos turnados al juzgado;

"II. El total de asuntos resueltos por el J.;

"III. El total de acuerdos o sentencias revocadas en segunda instancia;

"IV. El total de acuerdos o sentencias revocadas por juicios de amparo;

". El número de resoluciones dictadas dentro de los plazos que establecen las leyes;

"VI. El número de quejas presentadas en contra del J. y el sentido de su resolución;

"VII. El número de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados y terminados en contra del J. y sus resoluciones; y,

"VIII. El análisis de evolución patrimonial del J., que realice el Centro de Evaluación de Control de Confianza.

"Adicionalmente, el Consejo de la Judicatura deberá tomar en consideración el grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


21. "Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio del Estado, tiene por objeto establecer y regular las acciones relativas a la coordinación entre el Estado y los Municipios, para el funcionamiento del sistema estatal previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 107 Ter de la Constitución Política del Estado de J. y 36 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, con el propósito de que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las faltas administrativas y hechos que la ley señale como delitos en materia de corrupción."


22. "Artículo 4.

"1. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, objetividad, profesionalismo, eficacia, equidad, transparencia, austeridad, integridad, competencia por mérito y capacidad, disciplina, ética y justicia.

"2. Los entes públicos deben crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto; así como la actuación ética y responsable de cada servidor público."


23. "Artículo 5.

"1. El sistema estatal tiene por objeto establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos que la ley señale como delitos en materia de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es establecer, articular y evaluar la política en la materia."


24. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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