Ejecutoria num. 231/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-07-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2301
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 231/2020. 9 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. PONENTE: I.P.A.V.. DISIDENTE: J.M.D. ALBA DE ALBA. SECRETARIA: K.G.L..


CONSIDERANDO:


1. CUARTO.—Análisis de la resolución recurrida, en relación con el acto reclamado, consistente en la inconstitucionalidad de los artículos 157 y 233 del Código Civil, así como de los diversos 57 y 214 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Veracruz.


2. Se estima ineficaz el agravio al caso propuesto, habida cuenta que al respecto, la J. de Distrito estimó actualizada la causa de improcedencia invocada por el Congreso del Estado de Veracruz, prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 108, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso, ahora recurrente, omitió señalar al Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz como autoridad responsable. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:


– Que conforme a lo dispuesto en los artículos en cita, en la demanda de amparo debe expresarse la autoridad o autoridades responsables y que, en caso de que se impugnen normas generales, el quejoso debe señalar a los titulares de los órganos del Estado a quienes la ley encomiende su promulgación, no así a las autoridades que intervinieron en la publicación del decreto promulgatorio de la norma si no se impugnan sus actos por vicios propios.


– Que el legislador consideró insoslayable que tratándose del amparo contra normas generales se llame a la autoridad que promulgó la ley, pues la participación del titular del Poder Ejecutivo, ya sea local o federal, no es de simple trámite, sino que incide de manera importante en el proceso legislativo, pues con la promulgación de la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo, carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo.


– Por lo que es necesario que en el juicio de amparo en el que se reclama una norma general, el quejoso señale como autoridad responsable al órgano promulgador, con independencia de que reclame o no vicios propios al acto promulgatorio, dado que esa condicionante debe entenderse dirigida, únicamente, a los actos de las autoridades encargadas de su refrendo y publicación; además de que esa autoridad está facultada para intentar los medios de defensa previstos en la ley de la materia.


– Que el Congreso del Estado de Veracruz, en sus informes justificados, refiere que mediante Decreto 214 de cuatro de julio de mil novecientos treinta y uno, otorgó al titular del Poder Ejecutivo del Estado facultades extraordinarias y expresas para la expedición del Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado, los cuales no están sujetos a prueba, en términos del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.


– Que por auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, se requirió a la parte quejosa para que dentro del plazo de quince días manifestara si ampliaba su demanda respecto del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, sin que cumpliera con tal prevención, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en ese proveído, y se turnó a resolver el asunto con los elementos planteados en la demanda inicial.


– Por tanto, si el interesado decidió no designar al Gobernador del Estado de Veracruz como autoridad responsable, en su carácter de órgano promulgador de los decretos que originaron los artículos reclamados, asiste razón al Congreso del Estado de Veracruz, al configurarse la causa de improcedencia invocada, pues es necesario que el quejoso señale al titular del Ejecutivo Estatal, como ente promulgador de los preceptos legales reclamados, ya con esa calidad, la participación de esa autoridad incide, de manera importante, en el proceso legislativo que originó aquéllos, pues con la promulgación de la ley se hace ejecutable y adquiere valor imperativo, carácter que no tenía antes de pasar de la jurisdicción del Congreso a la del Ejecutivo. Además, esa autoridad está facultada para intentar los medios de defensa previstos en la ley de la materia.


3. De acuerdo con lo anterior, si en la demanda de amparo el quejoso omitió señalar a la autoridad que promulgó los decretos que originaron los artículos tachados de inconstitucionales y mencionó otras, como en el caso, al Congreso del Estado de Veracruz, no es posible, como lo señala, que la J. de Distrito supliera la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, en el sentido de que debió tener como autoridad responsable al gobernador del Estado de Veracruz.


4. Por una parte, porque consta que se le requirió al inconforme para que dentro del plazo de quince días manifestara si ampliaba su demanda respecto de la citada autoridad, sin que cumpliera con tal prevención, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento y se resolvió con los elementos que obraban en autos y, por otra parte, porque en ese propio proveído el quejoso tuvo a la vista el informe de la autoridad señalada como responsable ordenadora, Congreso del Estado de Veracruz, siendo obvio que estuvo en aptitud de ampliar su demanda de amparo precisando como responsable a la que pronunció el acto reclamado.


5. De ahí que al actualizarse la causa de improcedencia por las razones antes destacadas, la J. de Distrito se encontraba impedida para analizar la inconstitucionalidad de los artículos reclamados.


6. Asimismo, cabe señalar que en modo alguno se le negó u obstruyó el acceso a la justicia, pues como se destacó en párrafos anteriores, con toda claridad se le requirió al quejoso, en términos de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley de Amparo, para que dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, manifestara si era su deseo ampliar la demanda respecto de la autoridad denominada gobernador del Estado de Veracruz, sin que se cumpliera con tal prevención.


7. En consecuencia, queda firme el sobreseimiento decretado por la J. de Distrito.


8. Análisis de la resolución recurrida, en relación con el diverso acto reclamado consistente en la constitucionalidad de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el toca **********, que revocó la diversa dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cosamaloapan, residente en Tierra Blanca, Veracruz, en el juicio ordinario civil **********.


9. Sobre este tema, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte la actualización de una causa de improcedencia, conforme a las siguientes consideraciones.


10. Al respecto, y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia, de existir, deben ser analizadas de oficio por el órgano jurisdiccional del conocimiento en cualquier instancia en que el juicio relativo se encuentre, ya que en ello subyace la circunstancia de que constituyen situaciones de orden público; en el caso se considera actualizada la prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 107, fracción V, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –éstos aplicados a contrario sensu–, consistente en que el juicio de amparo indirecto sólo es procedente contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


11. Se afirma lo anterior, toda vez que dichos preceptos establecen:


Ley de Amparo


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


12. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 107, fracción V, de la ley de la materia, el juicio de amparo biinstancial procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


13. Con base en lo anterior, debe decirse que en la Ley de Amparo existió un cambio de definición respecto de los actos de imposible reparación, pues aun cuando anteriormente la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia la procedencia del juicio de amparo biinstancial respecto de violaciones procesales que afectaran a las partes en grado predominante o superior, tal criterio ya no resulta aplicable a los asuntos tramitados conforme a la actual Ley de Amparo.


14. Para explicar lo anterior, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 377/2013, sostuvo lo siguiente:


"De lo hasta aquí expuesto se advierte que sobre el tema central de la presente contradicción de...

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