Ejecutoria num. 230/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 954
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., M.B.L.R.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS; VOTÓ CON RESERVA EDUARDO M.M.I. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: D.C.R. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente, pues se refiere a la posible contradicción entre las tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito y de diferente especialidad, y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; lo cual encuentra fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Antecedentes. A efecto de resolver la presente contradicción, se estima necesario precisar brevemente la historia procesal y las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias:


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


1. ********* promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y acto siguientes:


a. Ayuntamiento Constitucional de La Barca, J..


b. La omisión de pagar el laudo de veinte de febrero de dos mil catorce y en consecuencia la planilla de liquidación de seis de enero de dos mil dieciséis, emitidos dentro del expediente laboral ********** del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de ese Estado.


2. El asunto se radicó en el índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con el número **********. Seguida la secuela procesal, el uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio tras considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, esto es, por no ser actos de autoridad.


3. En contra, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se radicó en el índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con el número **********; quien en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho declinó competencia a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, bajo las siguientes consideraciones:


"Ahora bien, se afirma que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente asunto, por las razones siguientes.


"Por una parte, se tiene que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio en cuanto a que debe atenderse: a) la naturaleza del acto reclamado y b) la naturaleza de la autoridad responsable, sin que sean relevantes los argumentos formulados por el particular (por tratarse de elementos subjetivos) o la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su propia competencia. Lo anterior se desprende de las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), que son respectivamente, de rubro, título, subtítulo y textos:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe).


"‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe).


"Ahora bien, en el caso, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia impugnada, el Juez de Distrito sobreseyó el amparo a la quejosa *********, en razón de que el Ayuntamiento Constitucional de la Barca, Jalisco, es parte demandada en el expediente laboral *********, promovido por la quejosa, ahora recurrente y, por ende, consideró que no es autoridad responsable para efectos del amparo cuando se le reclama el incumplimiento en la ejecución del laudo, ya que no actúa en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor; por tal razón, se estimó actualizada la causal de improcedencia, contenida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


"Luego, si los motivos de agravio se dirigen a controvertir esa determinación del juzgador primario; consecuentemente esa cuestión subsiste en el recurso, como problema de fondo y, es por ello, que se considera que en el caso, se está en la excepción que contempla el criterio identificado como 2a. CLIV/2017 (10a.), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR NO ESTAR EN EL CASO DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Por regla general, los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de revisión que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se niegan a conocer, consiste en revisar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo, porque para el Juez de Distrito no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto, no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, por tener competencia residual para conocer del recurso de revisión, lo que a su vez, respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo.’


"Es así, porque como se precisa en el anterior criterio que este tribunal asume, el tribunal administrativo es el que tiene competencia residual para conocer del recurso.


"No es obstáculo que se haya señalado como tercero interesado al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional que conoce de la contienda laboral, esto es, del juicio laboral número *********, donde se emitió sentencia condenatoria en contra del Ayuntamiento recurrente, habida cuenta que, pese a que los actos reclamados emanan de un procedimiento jurisdiccional, atento a lo que estableció la Suprema Corte de Justicia, esto es, aun cuando se trate de actos de naturaleza diversa a los de la materia del tribunal especializado, éste debe resolver el recurso en su totalidad, en respeto al principio básico del derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.


"Lo anterior es así, conforme a las consideraciones que integran la tesis 1a. CXCVIII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA DIVERSA A LOS DE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA, Y SE HUBIERE PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS QUE SÍ LA TENGA.’ (se transcribe).


"Así, sobre el tema aludido del principio de no división de continencia de la causa, se tiene que éste consiste en resolver, de manera concentrada, las pretensiones vinculadas por la misma causa o que tengan el mismo origen, a fin de evitar fragmentar el tema litigioso, así como que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para la pronta y expedita administración de justicia.


"Es por ello que el recurso de revisión también tiene su origen en una sola sentencia, que se rige por el principio de unidad y, por ende, es indivisible, por lo que es necesario que tal decisión resuelva, en su totalidad, todos los aspectos que son materia del medio de defensa.


"Así, se considera que en el juicio de amparo, también debe observarse el principio de no continencia de la causa y, por ello, será factible que, entre otras cuestiones, un Tribunal Colegiado de Circuito, que cuenta con competencia especializada, se pronuncie respecto de actos de naturaleza diversa a la de su materia, con el propósito de que, como se dijo, no se fragmente el tema litigioso, conforme al criterio ya invocado.


"Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 4a./J. 43/94, sustentada por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA LABORAL, TRATANDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe).


"Con base en lo expuesto, es posible establecer que el análisis de lo resuelto en la sentencia impugnada constituye una decisión que obliga al órgano judicial revisor a pronunciarse respecto de la totalidad de la materia del recurso, en atención al principio básico de derecho procesal de no dividir la continencia de la causa.


"Lo anterior es así, aun cuando es posible advertir que los actos reclamados en el juicio de amparo son de distinta naturaleza, pues lo cierto es que es necesario que sólo el Órgano Jurisdiccional Especializado en Materia Administrativa tenga conocimiento y resuelva en su totalidad el recurso de revisión.


"En tales condiciones si, como se vio, el acto reclamado consiste en la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral *********, del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; acto que no atañe a un procedimiento de extradición, ni a una cuestión regulada por la materia penal, entonces se surte la competencia de la materia administrativa.


"Por tanto, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo vigente, procede declarar la incompetencia legal de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del presente recurso de revisión y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en turno, por conducto de la Oficina de Correspondencia relativa, a fin de que esté en aptitud de pronunciarse si acepta o no la competencia planteada, previa carpeta de antecedentes que se elabore. ..."(3)


II. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al dictar el acuerdo plenario de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho dentro del amparo en revisión **********.


1. El mismo asunto a que se refiere el punto anterior, se envió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró en su índice con el número **********; empero, mediante acuerdo plenario de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, rechazó la competencia declinada, por lo siguiente:


"... este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, rechaza la competencia declinada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, para conocer del presente asunto.


"Ante todo, debe decirse que para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado.


"Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar dicha competencia y, normalmente, se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


"Así, la Ley de Amparo prevé diversos tipos de competencia:


"a) Competencia por territorio.


"b) Competencia por materia.


"c) Competencia por grado.


"d) Competencia auxiliar.


"e) Competencia concurrente.


"De esos factores que delimitan la competencia de los Tribunales de la Federación, interesa destacar el referente a la competencia por materia.


"La competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, lo que permite enfocar su atención a una sola y, además, repercute en la formación de su especialidad y lo encausa hacia una mayor profundización de conocimiento del amparo de la materia de que se trate.


"Luego, el sistema normativo que fija la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, tratándose del recurso de revisión en un juicio de amparo, es el establecido en los artículos 37, fracción II, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales estatuyen: (se transcriben).


"De los numerales transcritos se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los recursos de revisión interpuestos de conformidad con las reglas establecidas en la Ley de Amparo; además, en caso de que en un Circuito tales órganos jurisdiccionales estén especializados por materia, serán competentes, para conocer en los mismos supuestos, únicamente en la materia de su especialidad.


"Ahora, si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también lo es que de la lectura de los artículos 51, 52, 54 y 55 de ese ordenamiento –que establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito– se desprenden los lineamientos que el legislador tomó en cuenta para determinar la competencia por materia; tales normativos son del tenor siguiente: (se transcriben).


"De la interpretación de los citados artículos se advierte que para fijar la competencia por materia el legislador tomó como base los siguientes criterios:


"I. La naturaleza del acto reclamado (artículos 51, 52, fracciones I, II, III y VI, 54 y 55, fracciones I, II, y V).


"II. La naturaleza de la autoridad responsable (artículos 52, fracciones IV y V, y 55, fracciones III y IV).


"Así, los preceptos señalados justifican la especialidad por materia, pues las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expeditez en la tramitación y fallo de los juicios.


"Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados Especializados, tratándose de recursos de revisión interpuestos en relación a un juicio de amparo, por identidad jurídica deben tomarse en cuenta tales criterios, pues donde existe la misma razón debe de (sic) existir la misma disposición.


"Sin que, para fijarla, se tenga que atender a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no son un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, siendo que únicamente evidencian cuestiones subjetivas apreciadas por quien las realiza.


"Lo anterior es así, pues el hecho de que se aleguen violaciones a diversas materias en relación con los artículos constitucionales, no significa que el juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que el acto reclamado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia y sostener lo contrario resultaría ilógico.


"Ello, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el quejoso o recurrente, es decir, que sean éstos quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


"En consecuencia, para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado Especializado, respecto de un recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada por un Juez de Distrito, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades responsables y no a los conceptos de agravio planteados por la parte inconforme.


"Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2009, página 412, que establece:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.’ (se transcribe).


"Aunque la anterior jurisprudencia también alude a la autoridad responsable como criterio para resolver los conflictos competenciales entre Tribunales Colegiados, las razones expuestas en el conflicto competencial 3/2007, resuelto por la aludida Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil siete, se observa que se privilegió la naturaleza del acto reclamado, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


"‘De la interpretación de los citados artículos (51, 52, 54 y 55 de la Ley de Amparo), se advierte que para fijar la competencia por materia, el legislador tomó como base los siguientes criterios: a) La naturaleza del acto reclamado (artículos 51, 52, fracciones I, II y III, 54 y 55, fracciones I, II, y III); b) La naturaleza de la autoridad responsable (artículos 52, fracciones IV y V, y 55, fracción IV); Los criterios antes señalados justifican la especialidad por materia, pues, como se dijo con anterioridad, las determinaciones que se dicten en los juicios de amparo, en otros, requieren del conocimiento y de la experiencia de quienes se dedican, en forma preferente, a las diversas ramas del derecho y, por ese motivo, pueden ponderar en forma expedita y más autorizada las distintas soluciones en los casos concretos, buscando con ello dar cumplimiento al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que garantiza la prontitud y expedites en la tramitación y fallo de los juicios.—Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados especializados, tratándose de recursos interpuestos contra resoluciones dictadas en un juicio de amparo indirecto, por analogía deben tomarse en cuenta tales criterios, pues donde existe la misma razón debe de existir la misma disposición; sin que para fijarla se tengan que atender los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no son un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas apreciadas por quien las realiza.—Lo anterior es así, pues el hecho de que se aleguen violaciones a diversas materias en relación con los artículos constitucionales, no significa que el juicio de amparo sea de esa naturaleza, ya que la constitucionalidad del acto reclamado se analiza en relación con las disposiciones que lo rigen, las que determinan por consecuencia la materia. Sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que alegue el quejoso o recurrente, es decir, que sean éstos quienes la determinen, de acuerdo con lo que manifiesten, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.—En consecuencia, para determinar la competencia por materia de un Tribunal Colegiado especializado, respecto de un recurso de queja interpuesto contra el auto que conceda o niegue la suspensión provisional en un juicio de garantías, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado en el referido juicio y no a los conceptos de violación planteados por la parte quejosa. Por ello, para evidenciar a quién compete conocer de determinado asunto, es necesario desentrañar las características jurídicas del acto de que se trate, para lo cual debe atenderse a su naturaleza o carácter, de lo cual se sigue que si el acto se sujeta o se rige por disposiciones de naturaleza administrativa, debe estimarse que corresponde a la materia administrativa, aunque provenga de una autoridad de diversa naturaleza.’


"Luego, en el caso concreto, se tiene que ********* solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto siguientes: (se transcribe).


"Como puede apreciarse, la quejosa reclamó básicamente de la autoridad responsable el ser omisa en cumplimentar lo decidido en un laudo burocrático.


"En la sentencia recurrida, el J. federal sobreseyó en el juicio al estimar que lo reclamado no era un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, configurándose así la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 5, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


"En ese contexto, se estima que el órgano judicial que debe conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto contra el fallo del Juez de Distrito, lo es un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, como es el declinante, puesto que la omisión reclamada tiene naturaleza laboral en la medida en que proviene de un juicio burocrático.


"En este punto, no se desatiende que el homólogo declinante haya sustentado su postura en la tesis 2a. CLIV/2017 (10a.) de la Segunda Sala del Alto Tribunal, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 1222«y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas», cuyos título y subtítulo son:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL SOBRESEIMIENTO DICTADO POR NO ESTAR EN EL CASO DE ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’


"Sin embargo, a juicio de este cuerpo colegiado, dicha tesis aislada, además de no ser vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y de que por el momento sus precedentes no son idóneos para constituir jurisprudencia debido a la votación dividida de la que provienen, se estima que no es aplicable al caso concreto, pues basta remitirse a cada uno de sus antecedentes, para advertir que los actos que se reclamaron en los juicios de amparo relativos, ninguno provenía de un juicio laboral, como lo es en el presente asunto.


"Ciertamente, los precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se hizo referencia, son los siguientes:


"Conflicto competencial 188/2016


"‘6. 1. El dos de septiembre de dos mil catorce *********, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del secretario, oficial mayor, director general de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos, subdirector de Acuerdos de la Subdirección de Área y director de Relaciones Laborales, todos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal, de quienes reclamó:


"• La orden de separación de su cargo como jefe del Distrito de Desarrollo Rural con sede en Mazatlán, Sinaloa, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal (contenida en el oficio 500.- 081 de quince de agosto de dos mil catorce).


"• El acta de notificación de doce de agosto de dos mil catorce.


"• El oficio ********** de ocho de agosto de dos mil catorce en el que se comisionó al subdirector de Acuerdos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del Gobierno Federal, para practicar la notificación personal al aquí quejoso del oficio 550.-081 mencionado’.


"Conflicto competencial 178/2017


"‘3. a) El gobernado promovió juicio de amparo indirecto en contra del delegado estatal en Puebla y del jefe de Departamento de Pensiones de la Subdelegación Puebla Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social, a quienes atribuyó los actos consistentes en la suspensión del pago de pensión por incapacidad permanente y del servicio médico.’


"Conflicto competencial 207/2017


"‘1. ********* promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Secretaría de Educación, el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos y el director general de ese colegio, todos del estado de Veracruz, de quienes reclamó el cambio de adscripción como director, del plantel número 13 al 21 del colegio mencionado.’


"Como puede apreciarse de cada uno de esos asuntos, ninguno de ellos tenía como origen algún procedimiento jurisdiccional de trabajo, como lo es el caso fáctico, sino que se trataba de reclamos a autoridades administrativa a quienes se les cuestionaron actos que netamente tenían esa misma naturaleza, siendo lo destacable, según se advierte de cada una de esas ejecutorias, que ‘cuando el problema de fondo consiste en resolver si se está en el caso de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de la materia administrativa a efecto de no prejuzgar el fondo del recurso que tiene como objeto verificar justamente esa circunstancia’.


"Sin embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional, esa aseveración debe interpretarse en conjunto con los diversos criterios jurisprudenciales que la propia Segunda Sala del Alto Tribunal ha precisado, referentes a que para fijar la competencia de un tribunal revisor debe atenderse ‘la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable’.


"Pensar lo contrario, como lo hace el órgano declinante, en el sentido de estimar aplicable la parte conducente de esa tesis, sin atender primeramente la naturaleza del acto y de la autoridad responsable, llevaría a resultados inaceptables, pues implicaría que para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se deba realmente atender al resultado de la sentencia recurrida y no así a la naturaleza del acto reclamado y de la responsable.


"Ciertamente, recuérdese aquel criterio que tenía la Segunda Sala del Alto Tribunal en el sentido de que para fijar la competencia de un tribunal de segundo grado, debía atenderse a la materia que se estableció por el Juez de Distrito; lo cual se vio reflejado en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 945, que establece:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE AQUÉL FIJÓ SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.’ (se transcribe).


"Posteriormente, dicho criterio se vio interrumpido por el identificado con el número 2a./J. 145/2015 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas», que señala:


"‘COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’


"Es en este tenor, que este cuerpo colegiado estima que no sería factible atender de manera aislada el resultado de la sentencia recurrida, pues en cierta medida se estaría retomando un criterio abandonado, desatendiendo la regla obligatoria consistente en que la competencia por materia se decida en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.


"Dicho de otra manera, la competencia del Tribunal Colegiado dependería directamente del sentido del fallo controvertido, por lo que invariablemente todo sobreseimiento decretado por no estar ante un acto de autoridad, independientemente de su naturaleza, recaería en un órgano judicial especializado en materia administrativa, para lo cual realmente quien fijaría la competencia sería el Juez de Distrito, dependiendo si sobreseyó o no en el juicio de amparo.


"Empero, es de insistirse, que aceptar esa postura, sin asociarla con la naturaleza de lo reclamado y de la autoridad responsable, implicaría, poniendo este mismo asunto en un resultado distinto, que el tribunal declinante no hubiera rechazado la competencia que le fue propuesta, pues piénsese que en el fallo aquí recurrido se hubiera otorgado el amparo y la autoridad señalada como responsable hubiera interpuesto recurso de revisión alegando que su omisión no puede considerarse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Entonces, a pesar de ser el mismo juicio de amparo, siguiendo la misma línea argumentativa del tribunal declinante, hubieran tenido que aceptar el asunto y resolverlo de fondo, lo que desde la perspectiva de este tribunal no es admisible, puesto que ese pronunciamiento, si bien aparentemente se basa en un criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal, realmente lo toma de manera aislada desatendiendo la regla jurisprudencial referente a que para fijar la competencia primeramente se considera la naturaleza, tanto de lo reclamado, como de las responsables.


"Igualmente, no se comparte el argumento referente a que con la finalidad de no dividir la continencia de la causa, este tribunal deba conocer del recurso de revisión, pese a que los reclamos provienen de un acto jurisdiccional, para lo cual se invoca la tesis 1a. CXCVIII/2017 (10a.), cuyos título y subtítulo son:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE SURTE EN FAVOR DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO, AUN CUANDO SE TRATE DE ACTOS DE NATURALEZA DIVERSA A LOS DE LA MATERIA DE SU COMPETENCIA, Y SE HUBIERE PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS QUE SÍ LA TENGA.’


"Lo anterior se señala de esa forma, ya que implicaría que un Tribunal Colegiado especializado en la materia administrativa deba conocer, vía recurso de revisión, de los actos emitidos u omisiones de la etapa ejecutiva de un laudo, lo cual de la misma forma es inaceptable en la medida en que se desatiende la naturaleza de los actos reclamados y las autoridades que se lleguen a señalar como responsables.


"A su vez, tampoco se desatiende la diversa jurisprudencia 4a./J. 43/94, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATANDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’, pero la misma igualmente es inaplicable en la medida en que no estamos ante un juicio laboral, sino que se trata de un recurso de revisión, cuyo conocimiento y resolución están reservados al tribunal especializado en la materia de los actos reclamados y la autoridad responsable.


"Así las cosas, este cuerpo colegiado considera que el Tribunal Colegiado de Circuito que debe conocer y resolver el presente recurso de revisión, lo es el declinante, debido a que está especializado en la materia de trabajo que coincide con la naturaleza del contenido de la demanda de amparo."(4)


III. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


1. *********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y acto siguientes:


a. Secretaría de Educación Pública en el Estado de Puebla.


b. La negativa de otorgarle las prestaciones condenadas en el laudo de trece de mayo de dos mil trece, dentro del expediente laboral ********** del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla.


2. Del asunto conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, con sede en San Andrés Cholula, quien lo registró con el número ********** y seguida la secuela procesal, celebró la audiencia constitucional respectiva y remitió al Juzgado auxiliar correspondiente para el dictado de la sentencia.


El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio, por considerar que el acto reclamado no es de autoridad.


3. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, que se radicó en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito con el número **********. En sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que consideró:


"PRIMERO.—Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), 84 y 86 de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"...


"QUINTO.—Estudio de los agravios.


"I.P. relativos a que en el fallo recurrido se dejó de observar la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 85/2011.


"En sus agravios señala la quejosa que el a quo en la sentencia recurrida cita el aspecto formal para considerar a una autoridad para efectos del amparo, así como el aspecto material de los actos de autoridad; sin embargo, la jurisprudencia que se invoca 2a./J. 85/2011, de rubro: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’, realiza un estudio muy concreto del tema determinando los aspectos que llevan a considerar a la dependencia como autoridad para efectos del amparo, el cual además es obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


"Alega que dicho criterio es aplicable pues expone el incumplimiento de una sentencia por parte de una autoridad estatal que fue parte en el juicio natural, circunstancia que acontece en el caso particular, siendo que el cumplimiento voluntario al que alude el artículo 39, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y que impide la ejecución forzosa, fue objeto de análisis al considerarse el contenido del artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que ante el incumplimiento del laudo por parte de la Secretaría de Educación Pública, en el expediente de origen actualiza los extremos del criterio en cita, a saber:


"a) El cumplimiento voluntario que regula la ley de la materia en beneficio del órgano estatal –artículo 39, fracción IV, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado–.


"b) El plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto de ejecución forzosa, considérese incluso que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo regula la imposición de una multa simbólica para hacer valer los laudos emitidos por el tribunal de arbitraje, lo que no se traduce en un sistema de ejecución forzosa.


"c) El uso indebido de ese beneficio (de no ser sujeto a ejecución forzosa) implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor, lo que se traduce en una actitud contumaz.


"d) La actitud contumaz deja al particular en estado de indefensión para lograr por vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional, lo que acontece ante la negativa para otorgar la prestación que en condena se obtuvo por el gobernado.


"Por lo anterior, –dice la quejosa– no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Juez federal.


"Lo antes sintetizado es infundado.


"Es así porque de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa señaló a las autoridades y acto siguientes: (se transcribe).


"Incluso, posteriormente se tuvo como autoridad responsable al Tribunal de Arbitraje del Estado de P., quien fue llamado a juicio, rindió su informe justificado y remitió las constancias relativas.


"Ahora bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, el tribunal de arbitraje es el órgano obligado a proveer lo necesario para lograr la eficaz e inmediata ejecución de sus laudos.


"Luego, considerando que el acto reclamado a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, lo es el incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral en el cual figuró como parte demandada, es que este Tribunal Colegiado estima que fue correcto que se sobreseyera en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia.


"Lo anterior, porque como se verá más adelante, porque al tener la secretaría de referencia el carácter de parte demandada en el juicio laboral de origen no actúa en un esquema de supra a subordinación, sino en todo momento dentro de una relación laboral con la particular actora, es decir, en un plano de coordinación, aunado a que el tribunal laboral, dada las facultades de que goza para ejecutar el laudo, lo debe tratar como un particular.


"Por tanto, el incumplimiento del laudo que se le reclama a la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme lo dispuesto en el numeral 5, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Para demostrar lo anterior, conviene destacar que sobre el tema relativo a si la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral por parte de un órgano de gobierno demandado en un juicio burocrático es o no acto de autoridad, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil catorce, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 425/2013, expuso las siguientes consideraciones:


"‘...


"‘48. Es decir, que desde ese modelo, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino que en todo momento, dentro de una relación de igualdad o bilateralidad con el particular actor.


"‘49. Por eso, al tenor de las particularidades reveladas, en conexión con los razonamientos adoptados hasta este punto, el incumplimiento por parte de los órganos de gobierno o dependencias públicas en el Estado de Veracruz, a un laudo dictado en su contra, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"‘...


"‘Consecuentemente, el incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de los Estados de Q.R. y Yucatán a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo ...’


"De la citada contradicción emanó la jurisprudencia de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"De lo anterior, se advierte que el Máximo Tribunal del País determinó que el plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas, también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos, por lo que en esa etapa el organismo público demandado no actúa en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor.


"De ahí que, consideró que el incumplimiento a un laudo por parte de los municipios que figuren como demandados en un asunto laboral, no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando el marco normativo que lo rige prevea una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos y no únicamente la multa.


"Sin embargo, en el caso concreto, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sí prevé el procedimiento de ejecución forzosa a seguir el procedimiento en contra de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Puebla, para la ejecución del laudo dictado en el juicio laboral *********, en favor de la actora *********, aquí recurrente, en el cual se faculta al tribunal burocrático para que dicte todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes para el cumplimiento del laudo.


"En similar sentido resolvió este tribunal en la queja 24/2016, en sesión de fecha once de marzo de dos mil dieciséis."(5)


IV. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


1. ********* y otros, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y acto siguientes:


a. El Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, así como del presidente y tesorero de ese Municipio.


b. La omisión de prever e incluir en su presupuesto de egresos la partida correspondiente para el pago del laudo de veintiocho de junio de dos mil doce, dictado en el expediente **********, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


2. El asunto se registró en el índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí con el número ********** y, seguido el juicio en sus etapas, el cinco de octubre de dos mil diecisiete dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio, al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo; es decir, por no ser actos de autoridad.


3. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que quedó radicado bajo el número **********, en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, consideró lo siguiente:


"PRIMERO.—Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e), en relación con el 84 de la Ley de Amparo, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral segundo, fracción IX, Número 1, del Acuerdo General Número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la jurisdicción territorial vigente a partir del veintitrés de enero de dos mil trece; reformado mediante el Acuerdo General 54/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, por un Juez de Distrito con residencia en la jurisdicción territorial de este órgano colegiado.


"...


"Argumentos que son fundados. Para su análisis es necesario reproducir algunas consideraciones sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 422/2010, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que generó la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’


"De las consideraciones trasuntas (sic) es de destacar lo siguiente:


"1) El juicio de origen en el que se dicta la sentencia cuyo incumplimiento constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, implica la existencia de una relación jurídica de coordinación entre el ente de la administración pública y el particular, esto es, una relación entablada en un plano de igualdad y bilateralidad; y que ha concluido con una sentencia condenatoria para el ente de la administración pública.


"2) La excepción al principio de igualdad procesal de las partes a favor de las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas que consagra el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles fue establecida por el legislador, en cuanto a la prohibición de dictarse en su contra mandamiento de ejecución o providencia de embargo, a fin de evitar que los órganos del poder se coaccionen a sí mismos y la existencia de un poder superior al mismo poder estatal; y en cuanto a la exención de prestar garantías, al considerarse que el Estado siempre es solvente.


"3) El privilegio procesal que implica la excepción a la ejecución forzosa no significa la posibilidad de incumplimiento a la sentencia, sino que se parte de que la entidad estatal dará cumplimiento voluntario, por lo que no es necesario acudir a la vía de apremio.


"4) Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, la operancia de esta excepción implica la colocación del ente estatal en un plano de superioridad frente a su contraparte en el juicio natural con el que había estado sujeto a una relación de igualdad. Es la norma legal la que convierte, exclusivamente en esta situación, la relación de coordinación en una relación de supra a subordinación. La actitud de desacato a la sentencia afecta la esfera jurídica del particular al colocarlo en la imposibilidad de obtener mediante la vía coactiva la satisfacción de la pretensión a la que tiene derecho por así haberse decidido en la sentencia dictada en juicio.


"5) De no darse tal cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, es claro que su actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder.


"6) Debe considerarse que se surten las condiciones para que las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas sean consideradas como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando desacatan una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente:


"a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa.


"b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por parte del órgano estatal.


"c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor.


"d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


"7) Se concluye que, el incumplimiento a la sentencia condenatoria por parte de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas debe considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo.


"8) Por tanto, al ser la omisión de cumplimiento a una sentencia condenatoria por los organismos de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, resulta claro que no se actualiza la causa de improcedencia relativa.


"Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, de registro digital: 161652, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, editada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 448, de rubro y texto siguientes:


"‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe).


"Es importante resaltar que en el criterio anterior, la Segunda Sala no incluyó a los Ayuntamientos dentro del supuesto examinado, de manera que la omisión de éstos en dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en un juicio donde fueran parte demandada, no podía considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


"Sin embargo, en jurisprudencia publicada el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, la Primera Sala del Alto Tribunal ha establecido, en esencia, que los Ayuntamientos también deben considerarse comprendidos en la hipótesis de excepción contenido en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de manera que la omisión de un Ayuntamiento de dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en su contra, también se considera como un acto de autoridad susceptible de ser impugnado a través del juicio de amparo.


"Se estima conveniente trascribir algunas consideraciones de la ejecutoria aludida, que resolvió la contradicción de tesis 44/2015, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, que generó al jurisprudencia de rubro: ‘AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’


"En ese orden de ideas, es de concluir que en el caso específico que se analiza, el acto reclamado consistente en la omisión de cumplimiento a un laudo condenatorio por parte del Ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, sí debe considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo y, por consiguiente, resulta claro que no se actualiza la causa de improcedencia que invocó el Juez de Distrito, esto es, la comprendida en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5o., fracción II, de la propia legislación.


"Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 43/2017 (10a.), de registro digital: 2014918, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo I, agosto de 2017, página 406 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2017 a las 10:26 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘AYUNTAMIENTOS COMO ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. DEBEN CONSIDERARSE COMPRENDIDOS EN LAS HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe).


"Así las cosas, dado lo fundado del agravio examinado, procede revocar la sentencia recurrida y examinar los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa. ..."(6)


V. Finalmente, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1. ********* promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y acto siguiente:


a. El Ayuntamiento de Venado de San Luis Potosí.


b. La omisión de cumplir con el laudo dictado en el juicio laboral ********* del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


2. Del asunto se ocupó el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien lo registró con el número ********** y, seguida la secuela procesal, el nueve de octubre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional respectiva y se dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio, al estimar que no constituían actos de autoridad.


3. En desacuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, quien lo registró con el número ********** y agotada la secuela procesal, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, consideró, en esencia, lo siguiente:


"PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo, 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 y 3/2015, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura General (sic), el primero en sesión del veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero siguiente, que entró en vigor el día de su aprobación, y el segundo, el veintiocho de enero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo del mismo año, con vigencia a partir del dieciséis posterior, específicamente, el punto primero, fracción IX, del acuerdo inicialmente citado; así como el diverso 54/2015, aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes, en vigor desde el uno de enero de este año, de los que se desprende la competencia por territorio y materia de este órgano constitucional. Lo anterior, por impugnarse una sentencia emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, territorio en el que se ejerce jurisdicción.


"...


"SÉPTIMO.—Son fundados pero inoperantes en una parte e infundados en diverso aspecto, los agravios, precisándose que por razón de técnica, se examinarán en primer término los relacionados con violaciones procesales y enseguida los concernientes al fondo del asunto.


"...


"En otro orden de ideas, en la tercera de las inconformidades, se alega que los mecanismos para lograr la ejecución del laudo, previstos en la ley burocrática para lograr que el Ayuntamiento deudor cumpla totalmente las prestaciones a las que fue condenado, son obsoletos e ineficientes, pues incluso el embargo, como último medio de apremio, impone una serie de restricciones para trabar un gravamen sobre alguno de los bienes propiedad del enjuiciado.


"Asimismo, asevera que dentro del juicio laboral del que deriva el acto reclamado, se han agotado todas las medidas legales contempladas para la ejecución del laudo, sin que se haya logrado su cumplimiento, pues de forma tácita la responsable se niega en cumplir con una obligación real, dejándolo en estado de indefensión, ya que de lo que se duele es de la omisión de dar cumplimiento con un derecho que tiene como trabajador.


"Lo anterior, porque expone, todos los medios jurídicos que tenía a su alcance para hacer cumplir el laudo se han agotado, dejando las actuaciones del Ayuntamiento responsable en acciones imperativas, ante la inexistencia de un medio legal para hacer cumplir su obligación de pagar las prestaciones a las que fue condenado.


"Expone que si las dependencias públicas actúan como parte del juicio laboral en su calidad de patrón, lo hacen en un plano de igualdad, derivado de una relación de coordinación existente entre las partes, pero cuando en su calidad de patrón, el Ayuntamiento se niega a acatar sin justificación legal el laudo condenatorio, esta omisión constituye un acto de autoridad, al colocarse en un plano superior frente al gobernado, tal prerrogativa deriva de la ley, el uso indebido de este beneficio implica transgredir la obligación de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, aunado a que la actitud contumaz de la autoridad coloca al trabajador en estado de indefensión, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que ordena el artículo 17 constitucional.


"Pues bien, este tribunal estima inoperantes las anteriores inconformidades, porque al resolver la contradicción de tesis 116/2014, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que las legislaciones burocráticas estatales de Q.R. y Yucatán contienen, en esencia, normas jurídicas similares a fin de conseguir el cumplimiento de los laudos, como la facultad para imponer multas; la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos; el deber de dictar todas las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo, así como la obligación de dictar auto de ejecución y de comisionar a un actuario para que requiera a la parte demandada el cumplimiento del laudo.


"De esta forma, afirmó el más Alto Tribunal de Justicia, los tribunales burocráticos estatales de Q.R. y Yucatán, al igual que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y conforme a la normativa que los rige, cuentan con una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos y no únicamente la multa.


"Por tanto, acotó, es evidente que el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas, se extiende también al ámbito de la ejecución de los laudos, donde, en su caso, como sucede con cualquier particular, su incumplimiento por parte de la autoridad demandada puede ser vencido a través de la amplia gama de instrumentos legales con que cuentan para lograr el cumplimiento de los laudos que emite.


"Es decir que, precisó, desde ese modelo, la autoridad demandada no actúa en un esquema de supra a subordinación (como condición para la categorización de un acto de autoridad), sino en todo momento dentro de una relación laboral con el particular actor.


"Consecuentemente, concluyó la citada Sala, el incumplimiento por parte de los Ayuntamientos de los Estados de Q.R. y Yucatán a un laudo dictado en su contra no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.


"Las anteriores consideraciones originaron la jurisprudencia 2a./J. 79/2014 (10a.), publicada en la página 699, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2018 a las 8:05 horas», que dice:


"‘AYUNTAMIENTOS DE QUINTANA ROO Y YUCATÁN. EL INCUMPLIMIENTO A UN LAUDO PRONUNCIADO EN UN JUICIO LABORAL EN EL QUE FIGURARON COMO PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En ilación a lo expresado, debe decirse que la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, específicamente, en el capítulo denominado ‘Del procedimiento de ejecución’, establece: (se transcribe).


"De los numerales acabados de citar, se desprende que:


"a) Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje deberán ser cumplidas por las autoridades correspondientes.


"b) El presidente del tribunal tendrá la obligación de proveer a la inmediata y eficaz ejecución de los laudos y para ese efecto dictará todas las medidas que a su juicio sean necesarias.


"c) Al ejecutarse el laudo, el presidente del tribunal


"...despachará auto con efectos de mandamiento en forma y comisionará al actuario quien requerirá por el cumplimiento de la resolución, apercibiéndola que de no hacerlo, se hará uso de los medios de apremio.


"En caso de incumplimiento a resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el presidente del mismo impondrá la sanción siguiente: multa que no exceda treinta veces el salario mínimo vigente en el área económica donde resida la autoridad o persona rebelde.


"d) Impuesta la sanción anterior, si se continúa en la negativa


"...para cumplirla, se procederá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


"Conforme a lo que se ha expresado, debe decirse que si en el caso, el acto reclamado se hizo consistir en la omisión del Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, de cumplir con el laudo al que fue condenado en el juicio laboral *********, es inconcuso que no puede considerarse a dicho Ayuntamiento como autoridad responsable, en la medida de que al igual que las legislaciones referidas en la citada jurisprudencia, en la ley burocrática del Estado, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cuenta con una gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento y la ejecución de sus laudos, lo que supone que se ubica en un plano de coordinación que caracteriza a las relaciones laborales, y la igualdad procesal que subyace en ellas también se extiende al ámbito de la ejecución de los laudos; es decir, el Ayuntamiento demandado no actúa en un esquema de supra a subordinación, sino dentro de una relación laboral con el particular actor.


"Debe destacarse que a diferencia de las legislaciones a que hace alusión la referida jurisprudencia, la ley burocrática del Estado sí reconoce el carácter de autoridad a los ayuntamientos al momento de incumplir con la ejecución de un laudo, como lo prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.


"Sin embargo, ello no es motivo para desestimar la mencionada jurisprudencia, pues el hecho de que el artículo 140 de la ley burocrática disponga que en caso de que continúe la negativa de la autoridad o persona rebelde a acatar las resoluciones del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se procederá en los términos de la legislación citada en último término, no implica que el desacato a que se refiere tal ordenamiento sea susceptible de revisión constitucional, pues como inclusive se estableció en la ejecutoria de la que derivó la tesis jurisprudencial mencionada, precisamente esa amplia gama de instrumentos legales con los que cuentan esos órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos respectivos, patentiza el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas.


"Por lo expresado, resultan inoperantes las alegaciones del inconforme, porque con lo decidido en la citada jurisprudencia se da respuesta a las mismas, en cuanto a las razones por las que en el caso particular, el Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, no puede ser considerado autoridad responsable, como son las relativas a que en la propia ley burocrática se establece una amplia gama de instrumentos legales con los que cuentan los órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento y ejecución de los laudos dictados en los juicios laborales burocráticos, lo que revela el plano de coordinación que caracteriza las relaciones laborales y la igualdad procesal que subyace en ellas.


"Es aplicable la jurisprudencia 1121, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1267, Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917- septiembre 2011, que prescribe:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).


"Sin que sea óbice a dicha determinación, lo que alega el inconforme referente a las dificultades relacionadas con los mecanismos para lograr la ejecución del laudo (obsoletos e ineficientes), ni tampoco las consistentes en que ya se agotaron todas las medidas legales contempladas para la ejecución del laudo, toda vez que esas cuestiones son ajenas al acto reclamado porque éste consistió en la omisión del referido Ayuntamiento en dar cumplimiento al laudo en el que resultó condenado en el juicio laboral, sin que se reclamara en forma destacada la eficacia de los recursos que existen en la ley.


"Cabe precisar que, en relación al tema de que el Ayuntamiento, no se puede considerar autoridad responsable, cuando se reclama la omisión de cumplir el laudo dictado en su contra en un juicio natural, este tribunal resolvió el amparo en revisión **********, en la sesión de cinco de enero del año en curso.


"En diversa perspectiva, en el segundo de los agravios, el recurrente aduce que, al rendir su informe justificado, la síndico del Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, negó el acto reclamado, lo que es falso, tan es así que en la sentencia recurrida aquél se tuvo por cierto, por lo que tal conducta encuadra en la fracción I del artículo 262 de la ley de la materia y por ese hecho debió de (sic) ser acreedora a una de las penas impuestas en dicho numeral.


"Al respecto, debe decirse que es infundada la inconformidad de que se trata, porque el citado numeral 262, fracción I7, es claro al disponer que se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad.


"En la especie, el contenido del informe justificado es el siguiente: [se insertan imágenes].


"De lo que se advierte que se negó el acto reclamado y al mismo tiempo se hizo valer que no tenía el carácter de autoridad responsable.


"Por tanto, si como se ha relatado en líneas que anteceden, el Ayuntamiento de Venado, San Luis Potosí, no tiene la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, es claro que no se surte lo dispuesto en el aludido precepto 262, fracción I, porque éste parte del supuesto de que quien exprese un hecho falso o niegue la verdad en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, al rendir informe previo o con justificación, sea un servidor público que tenga el carácter de autoridad responsable, lo que en la especie, se insiste, no se actualiza.


"En las relatadas condiciones, procede confirmar el fallo que se revisa."(7)


CUARTO.—Improcedencia de la contradicción de tesis. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226 de la Ley de Amparo regulan la contradicción de tesis cuando existan criterios que se opongan sobre un mismo punto de derecho, sostenidos por Tribunales Colegiados, Plenos de Circuito o S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sobre lo cual, para que resulte procedente dicha contradicción, es menester, además, que los fallos en los que se hubieren sostenido dichos criterios constituyan cosa juzgada, es decir, no puedan ser ya motivo de modificación o revocación, pues sólo así se estará en posibilidad de analizar las posturas de los órganos contendientes. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 152/2010, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil diez, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente."


En el caso, la contradicción resulta improcedente por lo que hace a los dos primeros criterios narrados, es decir, el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciante, al resolver el amparo en revisión ********** y el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


Ello, dado que, primero, ambos criterios derivan del mismo asunto y no puede haber discrepancia de consideraciones respecto un mismo juicio, que pueda constituir materia para una contradicción de tesis, ya que, en todo caso, dicha diferencia se tendrá que resolver a través de los medios legales y por la autoridad jurisdiccional conducente, a fin de que exista un solo criterio que resuelva el asunto en comento y con ello brindar seguridad jurídica a las partes involucradas.


Además, en el caso concreto, dichos criterios fueron parte del conflicto competencial radicado en el índice de esta Segunda Sala con el número 333/2018, el cual fue resuelto en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho. Y, en ese tenor, es evidente que las determinaciones en las que se emitieron los criterios en contienda no fueron definitivas y por ende no constituyen cosa juzgada, lo que revela que es improcedente la contradicción de tesis por lo que hace a los mencionados tribunales. Pues al resolver en el caso concreto las discrepancias de criterio, no hay necesidad de que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.


Es aplicable en sentido contrario la tesis 2a. XXXII/2007, de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, página mil ciento ochenta y tres, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho."


QUINTO.—Existencia de la contradicción. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que, previsiblemente, cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere el cumplimiento irrestricto de determinadas exigencias, sino que basta que se actualicen criterios jurídicos divergentes sobre un mismo punto de derecho en los fallos de que se trate, según se desprende de la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro, texto y datos de identificación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(8)


Finalmente, conviene señalar que aun cuando los criterios contendientes no constituyen tesis jurisprudenciales debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia. Así lo corrobora la tesis aislada L/94, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte,(9) de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.—Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(10)


En el caso existe la contradicción de criterios denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


Esto es así porque estos tres asuntos tienen como elemento común que fueron juicios de amparo indirectos promovidos contra la falta de cumplimiento de un laudo condenatorio contra un Ayuntamiento.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********, estimó que era competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que determinó sobreseer en el juicio por considerar que el acto reclamado no es de autoridad.


"PRIMERO.—Competencia. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), 84 y 86 de la Ley de Amparo vigente y 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, también determinó que era competente para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que determinó sobreseer el juicio, al considerar actualizada la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo; es decir, por no ser actos de autoridad.


"PRIMERO.—Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 81, fracción I, inciso e), en relación con el 84 de la Ley de Amparo, y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Numeral Segundo, fracción IX, Número 1, del Acuerdo General Número 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la jurisdicción territorial vigente a partir del veintitrés de enero de dos mil trece; reformado mediante el Acuerdo General 54/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil quince; por tratarse de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en materia administrativa, por un Juez de Distrito con residencia en la jurisdicción territorial de este órgano colegiado."


III. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se consideró también competente para conocer del recurso interpuesto contra una sentencia en la que se determinó sobreseer en el juicio, al estimar que no constituían actos de autoridad.


"PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), 84, 86, 88 y 91 de la Ley de Amparo; 37, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último en relación con los Acuerdos Generales 3/2013 y 3/2015, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura General (sic), el primero en sesión del veintitrés de enero de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero siguiente, que entró en vigor el día de su aprobación, y el segundo, el veintiocho de enero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de marzo del mismo año, con vigencia a partir del dieciséis posterior, específicamente, el punto primero, fracción IX, del acuerdo inicialmente citado; así como el diverso 54/2015, aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro del mismo mes, en vigor desde el uno de enero de este año, de los que se desprende la competencia por territorio y materia de este órgano constitucional. Lo anterior, por impugnarse una sentencia emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, territorio en el que se ejerce jurisdicción."


En ese sentido, se ve que los Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a diferentes conclusiones en cuanto a la competencia por materia para verificar la legalidad del sobreseimiento.


SEXTO.—Punto de contradicción. En las relatadas condiciones, se estima que se actualiza la contradicción, pues se ve la necesidad de unificar criterios; y, en ese sentido, se estima que en el caso sí es necesario determinar: A qué Tribunal Colegiado le compete revisar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo, en los casos en los que para el Juez de Distrito no se está ante actos de autoridad.


SÉPTIMO.—Estudio de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las siguientes consideraciones.


Esta Sala retoma los conflictos competenciales 226/2015,(11) 84/2016,(12) 96/2016(13) y 155/2016(14), en los que se resolvió que si bien por regla general los conflictos competenciales por razón de materia se resuelven atento a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, también es verdad que excepcionalmente cuando el problema de fondo consiste en resolver si la autoridad señalada como responsable tiene o no tal carácter, la competencia debe fincarse en el órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer de la materia administrativa, a efecto de no prejuzgar el fondo del caso.


Lo que, según dijo esta Sala en esos precedentes, guarda congruencia con el artículo 52(15) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia residual a los Jueces de Distrito en materia administrativa (y en consecuencia a los Tribunales Colegiados especializados en materia administrativa) para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta a la judicial (y de los recursos respectivos), salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50(16) y III del artículo 51(17) del mismo ordenamiento consistentes en: a) los derivados de un procedimiento de extradición, y b) los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


Por tanto y atento a lo resuelto por esta Sala en los precedentes citados, es evidente que un Tribunal Colegiado en materia administrativa es el competente para resolver el recurso de revisión, pues de ese modo no se prejuzgará sobre el fondo de ese medio de defensa, aunado a que el órgano de amparo mencionado cuenta con competencia residual para resolver el recurso de revisión, según lo prevé el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial citada, sin que se actualicen los supuestos de excepción previstos en los numerales 50, fracción II y 51, fracción III, del mismo ordenamiento, pues el acto reclamado no derivó de un procedimiento de extradición ni está relacionado con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal.


OCTAVO.—Decisión. Atento a lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que siguen:


Por regla general, los conflictos competenciales por razón de la materia se resuelven en atención a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables; sin embargo, surge una excepción cuando el problema de fondo del recurso de revisión consiste en analizar si es correcto el sobreseimiento en el juicio de amparo porque para el Juez de Distrito no se está en el caso de actos de autoridad, pues en ese supuesto, no es factible analizar la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, porque ello ocasionaría que la resolución del conflicto competencial prejuzgue sobre el fondo del recurso. Por tanto, en esos casos, la competencia debe fincarse en favor del Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, por tener competencia residual para conocer del recurso de revisión, lo que, a su vez, respeta la litis del conflicto competencial atinente a resolver cuestiones de competencia y no de procedencia del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es improcedente la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial, que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El Ministro E.M.M.I., emitió su voto con reservas. Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 4a./J. 43/94 y 1a. CXCVIII/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 26 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 403, respectivamente.








___________________

3. Fojas 196 a 213 del toca.


4. Fojas 9 a 23 del toca.


5. Fojas 132 a 186 del toca.


6. Fojas 277 a 377 del toca.


7. Fojas 410 a 454 del toca.


8. Novena Época. Registro: 164120, P., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


9. Octava Época. Registro: 205420, P., tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 83, noviembre de 1994, materia común, tesis P. L/94, página 35.


10. Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


11. Aprobado el veinte de abril de dos mil dieciséis por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


12. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


13. Aprobado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


14. Fallado el once de enero de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente) y M.B.L.R.. Votaron en contra los Ministros J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I..


15. "Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán: ...

"IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente."


16. "Artículo 50. Los Jueces federales penales conocerán: ...

"II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales."


17. "Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán: ...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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