Ejecutoria num. 23/2020 de Plenos de Circuito, 26-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2364
Fecha de publicación26 Noviembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 30 DE AGOSTO DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.H.C.O., G.A.S., J.C.A.G., C.T.G., L.C. RUEDA Y C.M.C.L.. DISIDENTE: M.A.D. TREJO. PONENTE: L.C. RUEDA. SECRETARIO: A.B.S..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión virtual de treinta de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 23/2020; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, de veinte de octubre de dos mil veinte, suscrito por el secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, se denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión 148/2020 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en la misma ciudad, al fallar el amparo directo 389/2015.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. El Magistrado R.O.G., entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, registró la denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente 23/2020 y en el mismo acuerdo la admitió a trámite, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Además, solicitó a la presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran las ejecutorias de amparo que se estiman contrarias, las sentencias que fueron materia de análisis y las demandas de amparo, directo e indirecto, respectivamente y, a la vez, informaran si los criterios sustentados en dichos asuntos, se encuentran vigentes, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, así como que, de ser el caso, si tales asuntos se encuentran implicados dentro de algún trámite o recurso y, por ende, pendientes de causar ejecutoria.


En proveído de quince de diciembre de dos mil veinte, se tuvo por recibido tanto el oficio del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual comunicó que, de la consulta realizada en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver visible en las direcciones electrónicas https://www.scjn.gob.mx y/o https://intranet.scjn.pjf.gob.mx, apartados Plenos, sección de amparos, contradicciones de tesis y demás asuntos, así como de los acuerdos de admisión de las denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte en la que el punto a dilucidar guarde relación con la temática planteada en el presente asunto; como el diverso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual remitió la versión digitalizada de la demanda de amparo directo que integra el expediente 389/2015 de su índice, además de informar que el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente.


Aun así, en dicho acuerdo de presidencia se instruyó al secretario de este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito para que descargase la versión almacenada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal de la ejecutoria dictada en el aludido amparo directo 389/2015 y, una vez hecho lo anterior, realizara la certificación secretarial correspondiente; y, por último, se solicitó nuevamente al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, las constancias peticionadas en proveído de cuatro de noviembre anterior.


Asimismo, en acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, se tuvieron por recibidos los archivos electrónicos de los documentos solicitados al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y por informado que el criterio sostenido en el amparo en revisión 148/2020 de su índice, continuaba vigente; por lo que se ordenó turnar el asunto a la Magistrada L.C.R., para que de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, fracción VII y 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, proceda a la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO.—Sesión virtual. Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito sesionará y resolverá el presente asunto de conformidad con los artículos 1, 2, 20 y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, en relación con el diverso 1/2021, que lo reforma, en los que se da paso a una tercera etapa de restablecimiento de la actividad jurisdiccional, mediante la reanudación de plazos y términos procesales, así como la reactivación de la recepción, radicación y tramitación de promociones presentadas físicamente.


Finalmente, la resolución de este asunto se llevará a cabo de manera remota, por videoconferencia, mediante el uso de medios electrónicos autorizados por el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracciones I, III y V, del referido Acuerdo 21/2020; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ya que según lo establecido en los artículos transitorios primero, segundo, tercero y quinto, del referido decreto de reforma constitucional, para convertir los Plenos de Circuito en Plenos Regionales deberán emitirse, por el Congreso de la Unión y el Consejo de la Judicatura Federal, las leyes y acuerdos que regulen su integración y competencia, lo que al día en que la presente contradicción de criterios es resuelta, aún no acontece; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


Ilustra sobre el tema, por las razones que la informan, la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 48/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 246 del Libro VII, Tomo I, abril de 2012, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO. Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Asimismo, se surte la competencia de este órgano colegiado para conocer de...

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