Ejecutoria num. 2283/2013 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4032
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2283/2013. R.E.C.S.. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: P.F.M.D.Y.F.S.P..


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2283/2013, interpuesto por R.E.C.S. contra la sentencia dictada el diez de mayo de dos mil trece, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en analizar las siguientes preguntas:


• ¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado debió analizar el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba constreñida a ejercer un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio? y


•¿Es correcta la aseveración del quejoso cuando sostiene que la autoridad responsable debió inaplicar el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, porque una interpretación literal de dicha norma –como la que llevó a cabo el tribunal de alzada– la torna violatoria del artículo 5o. constitucional?


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. G.D.G.M. demandó en la vía ordinaria civil a R.E.C.S. y otros, la nulidad de un contrato de prestación de servicios profesionales, entre otras prestaciones, con el argumento de que, en términos del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, los abogados no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan ni podrán ser cesionarios de los derechos que tengan sobre esos bienes.


2. El Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada Baja California, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********, emplazó al demandado quien, además de contestar la demanda, reconvino el otorgamiento y firma de la escritura pública de cesión de derechos respecto del inmueble que fue objeto de dicho acuerdo de voluntades sobre prestación de servicios.


3. Sustanciado el juicio, el J. a quo dictó sentencia el trece de junio de dos mil once, en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, sin entrar al estudio de los elementos constitutivos de la reconvención, sobre lo cual dejó a salvo los derechos del reconventor para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.


4. En contra de dicha resolución, las partes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con el número de toca **********, en donde se dictó la sentencia definitiva el diecisiete de febrero de dos mil doce por la cual se modificó la sentencia recurrida, se acogieron las pretensiones de la actora, se confirmó lo resuelto respecto de la reconvención y se condenó al pago de gastos y costas. No conforme con el fallo, el demandado en lo principal promovió juicio de amparo directo, cuya demanda fue presentada el quince de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


5. Resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, el conocimiento del asunto correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito con residencia en esa entidad, cuyo presidente registró la demanda con el número ********** y en sesión de diez de mayo de dos mil trece resolvió negar el amparo.


6. Interposición del recurso de revisión. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el cuatro de junio siguiente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito.


7. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de presidencia de tres de julio de dos mil trece se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2283/2013; asimismo, se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


8. La Primera Sala avocó el asunto por auto de nueve de julio posterior y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


9. Por auto de nueve de junio de dos mil diecisiete, se ordenó el avocamiento de este asunto al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su resolución.


10. Previo dictamen del M.C.D. en el que estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Primera Sala para su radicación.


11. Por auto de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución.


12. Finalmente, con motivo de la conclusión del cargo del Ministro J.R.C.D., mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Primera Sala J.L.G.A.C. returnó el recurso en el que se actúa a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.


I. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Esto, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en un asunto que si bien es de carácter civil, su resolución involucra la interpretación de normas constitucionales aplicables a otras materias, como es la verificación de que las autoridades responsables realicen el control de convencionalidad ex officio, lo que en el caso llevaría al análisis sobre la posible inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, por transgredir los derechos humanos prescritos en el artículo 5o. constitucional.


14. Al respecto, el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece dispone, en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo transitorio citado y toda vez que la demanda de amparo fue presentada el quince de marzo de dos mil doce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, el presente recurso de revisión será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


II. OPORTUNIDAD


15. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por medio de lista de veinte de mayo de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (martes veintiuno de mayo), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veintidós de mayo al cuatro de junio del mismo año, con exclusión del cómputo de los días veinticinco y veintiséis de mayo y uno y dos de junio al ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el cuatro de junio de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


III. LEGITIMACIÓN


16. Este recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por el quejoso en el juicio de amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; sentencia que se recurre a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


17. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y la fracción III del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (entendidas en un sentido amplio que alcanza no sólo las reglas contenidas en leyes federales y locales, sino también en los tratados internacionales y en ciertos reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


18. En cuanto a dichos requisitos de importancia y trascendencia previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, éstos se satisfacen siempre que se reúnan los siguientes supuestos:


• Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


• Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


19. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos.


20. En este sentido, debe decirse que el presente recurso sí cumple con los requisitos mencionados, en virtud de que, por lo que hace al primero de ellos, en la demanda de amparo se hizo valer el concepto de violación a través del cual se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California. Esto, además de que el recurrente atribuye al tribunal de amparo la omisión de realizar un control de regularidad constitucional y/o convencional ex officio.


V. ESTUDIO DE FONDO


21. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Por tratarse de elementos necesarios para solucionar este recurso, a continuación, se sintetizan los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la quejosa.


22. Conceptos de violación. En la demanda de amparo presentada el quince de marzo de dos mil doce en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, al expresar el tercer concepto de violación, intitulado "Inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California" el quejoso sostuvo, en síntesis, que:


a) El acto reclamado es violatorio de derechos humanos, en virtud de que la autoridad responsable omitió observar lo ordenado en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y realizar un control de constitucionalidad ex officio de derechos humanos, antes de aplicar lo dispuesto en el numeral 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, ya que al haber interpretado de manera literal esa norma (sin hacer una interpretación pro persona) transgredió los derechos contenidos en el artículo 5o. constitucional, relativos a la libertad de trabajo, y a la justa retribución.


b) En opinión del quejoso, una interpretación armónica de los artículos 133 y 1o. constitucionales, permite afirmar que el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe realizarse ex officio, de manera que los juzgadores deben analizar los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en contraste con las normas que ha de ser aplicadas, antes de que se verifique tal aplicación.


c) Ante el nuevo paradigma constitucional, todas las autoridades del país, entre ellas, las autoridades jurisdiccionales, se encuentran obligadas a realizar oficiosamente una interpretación conforme de los preceptos legales a aplicar en los casos concretos, para optar por aquella de la que derive un resultado acorde a la Constitución Política.


d) La interpretación literal del artículo transcrito da noticia de que los abogados no pueden comprar ni ser cesionarios de los bienes que son objeto de los juicios en los que intervengan (lo que no significa que no tengan derecho a recibir un pago justo por el trabajo realizado).


e) Tal precepto no puede ser interpretado sólo de forma literal, sino que la autoridad debe atender a su teleología, para conocer cuál es el derecho que se pretendió tutelar con dicha disposición y cuáles son los derechos que se podrían vulnerar con su aplicación y que, en el caso, es brindar protección a las personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se podría ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito; es decir, evitar que el abogado aprovechándose de su posición y premura de sus clientes pudiera adquirir a bajo precio el bien litigioso.


f) Antes de aplicar el precepto en un contrato de prestación de servicios profesionales como el que ahora se analiza, debe acreditarse que su aplicación sea idónea y necesaria para cumplir con la finalidad buscada por dicho precepto; pero, con una interpretación como la que realiza la autoridad responsable, le priva del derecho a recibir la justa retribución por el trabajo realizado, cuando es evidente que en la fijación de sus honorarios jamás aprovechó su posición de abogado y menos aún se valió del "apremio" o la "angustia" del actor para fijarlos, tan es así que el actor en lo principal, nunca, en ninguna parte de su demanda, lo hace valer de esa forma.


g) Entonces, la aplicación literal del precepto mencionado, por virtud de la cual se resolvió la nulidad de la totalidad del contrato de prestación de servicios, da lugar a que se legitime la transgresión del derecho al trabajo y a su justa retribución, tutelados por el artículo 5o. constitucional.


h) Para la aplicación del precepto mencionado no sólo debió demostrarse que, con lo previsto en las cláusulas segunda y sexta del contrato en cuestión se actualizó la prohibición prevista en la ley, sino también que se celebró de forma abusiva por el abogado litigante, ante el apremio o angustia del contratante, o bien, por un precio menor al correspondiente, pues sólo entonces se justificaría la aplicación que de dicho precepto hace la Sala responsable. Sin embargo, en autos no se demostró ese abuso.


i) Que al evidenciarse que lo pactado en las cláusulas segunda y sexta, no se sujetó a un abuso ni aprovechamiento por parte del quejoso frente a las circunstancias particulares del actor, es inconcuso que en el caso, no se puede tener por actualizada la prohibición establecida en el aludido artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, en el entendido de que, en su caso, de dichas cláusulas sólo es nula la parte que supone una cesión de derechos de la superficie de terreno establecida como pago, en virtud de que lo único que está prohibido es que obtenga la propiedad de los mismos, pero al aplicarse en los términos en que lo hizo la autoridad responsable, se transgrede en perjuicio del amparista los derechos tutelados por el dispositivo 5o. constitucional, sin que sea el caso de acudir a la Ley de Aranceles para el estado de Baja California.


23. Sentencia recurrida. Tal como se advierte en las constancias remitidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo ********** –sin realizar control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio–, emitió decisión en torno a la inconstitucionalidad planteada, la que fue desestimada sobre la base de las siguientes consideraciones:


"Por otro lado, es infundado el tercer concepto de violación.


"...


"Al efecto, contrario a lo que alega el garante, la autoridad responsable no violó los derechos humanos previstos en el mencionado precepto de nuestra Carta Magna, pues si bien es cierto, en el sumario civil se declaró la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales, por advertir la resolutora, que lo pactado para el pago de honorarios era ilícito por contravenir lo dispuesto en la enumeración 2150 del Código Civil del Estado; también lo es que tal determinación no vulnera el derecho tutelado en el precepto constitucional a que alude el impetrante, toda vez que se resolvió en ese sentido por considerar ilícito el acuerdo de voluntades respecto al pago de honorarios por los servicios profesionales, decisión que no coarta el derecho a reclamar una justa retribución por los servicios profesionales prestados en un juicio diverso, habida cuenta que se le dejaron al amparista a salvo sus derechos al respecto para que los haga valer en la vía y forma correspondiente.


"En esa tesitura, si en el caso, como se ha dicho, existe la prohibición para que el abogado compre los bienes materia de los procesos en que brinda la asistencia legal, o sea cesionario de los derechos que se tengan sobre los mismos; la voluntad de los contratantes no puede predominar ante la disposición que establece dicha prohibición conforme a lo estatuido en el artículo 6o. del referido código sustantivo que reza: "‘Artículo 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.’


"De igual manera, se actualiza la ineficacia de lo esgrimido por el quejoso, en el sentido de que para la aplicación del artículo 2150 del Código Civil del Estado, en favor del actor aquí tercero perjudicado, no sólo debió demostrarse que con (sic) lo dispuesto en las mencionadas cláusulas segunda y sexta del contrato base de la acción, se actualizaba la prohibición a que refiere dicho numeral, sino que también debió probarse que lo establecido en ellas se realizó de manera abusiva por el abogado litigante; toda vez que esta afirmación no se establece en dicho precepto como requisito o elemento para que se configure esa limitante, amén de que tampoco se demanda la nulidad del pacto por lesión, sino que se hizo porque lo establecido en él, en cuanto a la forma de pagar honorarios, no es permitido por el multialudido precepto legal.


"Al margen de lo anterior, no se soslaya que con la petición de inaplicación del numeral 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, derivado de una interpretación convencional, acorde al principio pro persona, se hacen valer cuestiones ajenas a las planteadas en el juicio natural, lo cual se trata de un elemento novedoso a la litis, respecto de lo cual la Sala del conocimiento no se encontraba en aptitud de estudiarlas, máxime si a su criterio sostenía que no era dable un análisis convencional oficioso, acorde analógicamente al reciente criterio emanado de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"‘INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escrito de agravios se exponen planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su sentido.’. Décima Época. Registro digital: 2002807. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, materia: común, tesis: 1a. XLV/2013 (10a.), página: 821".(1)


24. Agravios. La recurrente aduce que:


a) El Tribunal Colegiado fue omiso en realizar una interpretación correcta de la constitucionalidad solicitada en la demanda de amparo, en cuanto a fijar el alcance del derecho humano previsto en el artículo 5o. constitucional (derecho al pago de una justa retribución por el trabajo) en relación al contrato de prestación de servicios profesionales.


b) También dejó de realizar un análisis de constitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, en relación con el derecho humano contenido en el artículo 5o. constitucional, pues se limitó a realizar una interpretación literal del artículo mencionado, incurriendo con ello en "la violación a una petición de principio".


c) Lo anterior, porque fue precisamente la interpretación literal realizada por la Sala responsable, lo que se dijo en la demanda de amparo que causó agravio al quejoso; no obstante ello, el Tribunal Colegiado también dejó de hacer una interpretación conforme como se solicitó a fin de determinar si en el caso se debió inaplicar dicho precepto con base en un control de constitucionalidad ex officio de derechos humanos.


d) El Tribunal Colegiado no examinó los argumentos respectivos a los temas sobre la inaplicación de la norma, interpretación constitucional, interpretación pro persona y control de convencionalidad ex officio. Al respecto, dice el recurrente, las razones expresadas en su demanda de amparo pasaron inadvertidas para la autoridad de amparo, en su mayoría, y otras no fueron comprendidas en la forma en que se expusieron.


e) La falta de entendimiento de los argumentos planteados en la demanda, se advierte cuando el Tribunal Colegiado desestima su alegato relativo a que el actor debió probar que hubo abuso del abogado, con el argumento de que ese requisito no se encontraba previsto en el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, esto, no obstante que la petición era que dicho requisito se desprendía de la finalidad para la que fue impuesto el precepto por el legislador.


f) Aplicar la ley porque es la ley, con independencia del bien o los bienes jurídicos que se pretenden tutelar, llevaría a emitir sentencias carentes de lógica y justicia e impediría que la ley en sí misma sirviera para su función principal que es regular las relaciones sociales para encontrar la solución más justa.


g) Es equivocada la consideración relativa a que la inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, se trató de un tema novedoso. La inexactitud de tal razonamiento estriba en que el Tribunal Colegiado pasó por alto que tales argumentos no podían formar parte de la litis natural, en virtud de que en la fecha en que se encontraba en trámite el juicio de origen, no había la posibilidad de exponer tales argumentos ante la autoridad local, al encontrarse expresamente prohibido por la jurisprudencia de la Corte, que establecía que el control de la Constitución era atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación.


Hasta aquí las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


V.1. Primer problema jurídico


25. La primera cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en analizar ¿Asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado debió analizar el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba constreñida a ejercer un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio?


26. A fin de responder la pregunta que marca el inicio de este apartado, es importante recordar que los conceptos de violación relativos a la obligación a cargo de la Sala responsable de inaplicar el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, a partir de un control ex officio de constitucionalidad (sic), fueron desestimados por el Tribunal Colegiado con el argumento de que se trataba de una cuestión novedosa; de ahí que deba resolverse si era o no necesario que el quejoso, desde el juicio de origen, planteara esos temas ante las autoridades responsables y, en su caso, explicar la manera en que la autoridad responsable puede dejar constancia de que ha llevado a cabo ese ejercicio que deriva del imperativo ordenado no solamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en diversas resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que son vinculantes para el Estado Mexicano.


27. En este sentido, esta Primera Sala estima que, de la lectura cuidadosa y exhaustiva de la demanda, así como del recurso de revisión, lo efectivamente reclamado por la parte recurrente es si existe una obligación por parte de las autoridades jurisdiccionales –en este caso federales– de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.


28. Precisión que realiza esta Primera Sala sin que ello represente cambio alguno en los hechos expuestos en la demanda de amparo;(2) y cuya fijación encuentra su fundamento en la obligación que tiene de reparar la incongruencia de las sentencias recurridas,(3) de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo abrogada.(4)


29. Reparación y precisión que, además, se torna necesaria en términos del artículo 77, fracción I, de la ley de la materia abrogada,(5) ya que conforme a la técnica que rige al dictado de las sentencias de amparo, previo al examen de la certeza de los actos reclamados, y para posterior análisis de las causales de improcedencia y en su caso del fondo del asunto, es indispensable su adecuada fijación, pues de lo contrario se podría llegar a confirmar una sentencia incongruente.


30. Ahora bien, precisado lo anterior, es importante destacar que en el ámbito internacional el llamado control de convencionalidad fue ejercido por primera vez por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Almonacid Arellano Vs. Chile.(6) En esta resolución, en los párrafos 123 y 124, la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente:


"123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana.(7)


"124. La Corte es consciente que los Jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


31. Este planteamiento fue replicado en el párrafo 173 de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil seis, dictada en el Caso La Cantuta Vs. Perú y ha sido mayormente desarrollada en asuntos como el C.B. y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007; el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006;(8) el C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010,(9) entre otros.


32. Tomando en cuenta ello y derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano dio a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el C.R.R.P., llevó a cabo ciertas medidas encaminadas a implementar el control de convencionalidad, de los cuales se estima oportuno traer a colación algunos conceptos esenciales derivados del expediente varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el doce de julio de dos mil once.(10)


33. En primer lugar, el Tribunal Pleno estableció en esa resolución que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once– obliga a todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.


34. Estos mandatos –sostuvo el Tribunal Pleno– deben interpretarse junto con lo establecido en el artículo 133 constitucional; así, los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. En estos casos –se precisó– los Jueces están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.


35. Lo anterior quedó manifestado en la siguiente tesis aislada P. LXVII/2011 (9a.), de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD."


36. Así, el Pleno determinó que los Jueces y todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias tienen que cumplir con dos tipos de obligaciones concretas: 1) velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable (principio pro persona); y, 2) preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma de inferior grado, en estos casos, de dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.


37. Para cumplir con la primera obligación, indicó el Tribunal Pleno, los Jueces deberán adoptar la interpretación más favorable de acuerdo con el principio pro persona. Pero ¿qué significa esto? ¿En qué circunstancias han de adoptar por la interpretación más favorable para "velar" por los derechos humanos? En suma: ¿Cuáles son las condiciones de aplicación de esta directiva obligatoria?


38. Para responder estas interrogantes, conviene tener presente otro de los criterios aislados del Tribunal Pleno surgidos del referido expediente varios 912/2010, a saber, la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), de rubro "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


39. Así, el Pleno estableció que la posibilidad de inaplicar leyes por los Jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:


a) Una interpretación en sentido amplio, del orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


b) Una interpretación conforme en sentido estricto, que tendrá lugar cuando haya varias interpretaciones jurídicamente válidas; la misma deberá llevarse a cabo partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, y prefiriendo la interpretación que haga la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y


c) Inaplicación de la ley, cuando las alternativas anteriores no sean posibles.


40. No obstante lo anterior, y para resolver la cuestión planteada en este recurso de revisión, es necesario determinar si una autoridad judicial incumple con estas obligaciones cuando aplica una norma legal cualquiera sin precisar –o sin expresar en sentido fuerte– si la misma es, o no, violatoria de algún derecho humano.


41. Ahora bien, según lo que hasta aquí se ha expuesto, con motivo de las reformas constitucionales de las que se ha dado noticia, en el sistema de control de regularidad constitucional mexicano se ha ampliado el catálogo de los derechos humanos para conformar un universo formado por los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, más los dispuestos por los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea Parte.


42. Por otra parte, no debe perderse de vista –como se dijo en el expediente varios 912/2010– que todas las normas gozan de una presunción de constitucionalidad que puede ser derrotada, para lo cual, precisamente, se lleva a cabo el control de constitucionalidad o convencionalidad ex officio en tres pasos, a saber: a) interpretación conforme en sentido amplio; b) interpretación conforme en sentido estricto y; c) inaplicación.


43. Lo anterior supone que, en este paradigma, cuando un J. aplica una norma en el ámbito de su competencia, es porque la referida presunción no fue derrotada; es decir, porque no advirtió que la norma violase, en principio, ningún derecho humano contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte.


44. Así, la expresión ex officio significa que todas las personas juzgadoras del orden jurídico mexicano (aun cuando no sean Jueces de control constitucional y no haya una petición expresa para realizar este tipo de control) en todos los casos, siempre tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, antes de individualizarla (aplicarla) en el caso concreto o validar su aplicación. Ello, en atención al mandato previsto en el artículo 1o. de nuestra Constitución Federal.


45. Sin que lo anterior derive en que, en todos los asuntos, las personas juzgadoras, en sus sentencias deban plasmar expresamente en sus resoluciones un estudio de las normas que aplican o cuya aplicación validan, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas soliciten expresamente se realice este control ex officio, o cuando la persona juzgadora sospeche de la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma que debe aplicar; supuesto en el cual sí deben examinar su regularidad constitucional de forma expresa en su resolución, a fin de que determinen si es constitucional y/o convencional, si requiere de una interpretación conforme para que sea constitucional y/o convencional, o si es inconstitucional y/o inconvencional.


46. Al respecto esta Primera Sala estima necesario precisar que los Jueces y las Juezas no están obligados a plasmar oficiosamente ningún estudio de constitucionalidad o convencionalidad en su resolución, cuando la presunción de constitucionalidad de la norma no se vea derrotada en esa ponderación que hagan de ella al examinar el asunto; pero, se insiste, siempre tienen la obligación de ponderar y confrontar las normas que deben aplicar al caso concreto con todos los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, en su caso, de dar respuestas frontales a las peticiones que expresamente les formulan las partes en controversia.


47. Así, esta expresión "ex officio" que se predica del control judicial significa que los Jueces tienen la facultad de controlar las normas que van a aplicar de cara a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea Parte, por el simple hecho de ser Jueces, pero no que necesariamente deban hacer ese control en los tres pasos señalados (interpretación conforme en sentido amplio, interpretación conforme en sentido estricto e inaplicación) en todos los casos, sino en aquellos en los que, de forma incidental, sea solicitado por las partes o adviertan que la norma amerita dicho control, sin hacer a un lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad. Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: [N]o "implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones".(11)


48. Lo anterior supone que los Jueces, en el ámbito de su competencia, antes de proceder al control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad en los tres pasos, debieron haber resuelto o despejado cualquier problema relacionado con presupuestos de procedencia o admisibilidad.


49. Otra cuestión a tomar en cuenta para estar en condiciones de exigir a los Jueces el control ex officio en tres pasos, es que los criterios del Tribunal Pleno son interpretativos, por lo que resulta indispensable advertir que no todos los escenarios de aplicación de una norma representan problemas interpretativos. Para ello, es importante no perder de vista el principio de interpretación que reza in claris non fit interpretatio, según el cual no debe llevarse a cabo una interpretación cuando la norma no ofrece dudas, es decir, cuando es clara. En materia de derechos humanos las dudas que puede generar una norma tienen que ver con una posibilidad real o potencial de invalidez sustantiva, esto es, con una determinación justificada del J. en el sentido de que la norma genera dudas o resulta sospechosa de cara al orden constitucional o convencional.


50. Lo anterior, permite establecer que, si una norma no generó sospechas de invalidez en el juzgador por parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces el análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo y expreso no resulta necesario, porque ni siquiera se considera que se puso en entredicho la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas.


51. Por otra parte, es imperativo destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la contradicción de tesis 351/2014,(12) en una nueva reflexión, determinó que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional y convencionalidad ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.


52. Ello, al considerar que, para que dichos órganos jurisdiccionales, den cumplimiento al mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, deben realizar control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualquier disposición aplicada en el acto reclamado cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional.


53. Lo anterior, porque el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente (abarcando los de fuente convencional), lo cual es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada, y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación, sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional o convencional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.


54. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, partiendo de la obligación ex officio que tienen los juzgadores de realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad y, a efecto de realizarlo en los términos que ha dispuesto el Pleno de este Máximo Tribunal, pueden seguirse los siguientes pasos:


a. Identificación. Identificar el derecho humano que considere podría verse vulnerado, en atención a las circunstancias fácticas del caso, mismas que se desprenden de la narración del titular del derecho o del caudal probatorio que obre en el expediente;


b. Fuente del derecho humano. Determinar la fuente de ese derecho humano, es decir, si éste se encuentra reconocido en sede constitucional y/o convencional.


Lo anterior con el objetivo de fijar el contenido y alcance de ese derecho humano y su contenido esencial, es decir, explicar en qué consiste, a la luz tanto de su fuente primigenia como de la jurisprudencia desarrollada por el tribunal encargado de la interpretación final de la fuente –Corte Interamericana de Derechos Humanos; Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas; Tribunales Colegiados de Circuito; Plenos Regionales–.


c. Estudio de constitucionalidad y convencionalidad. Análisis de la norma sospechosa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad a la luz del contenido esencial del derecho humano y determinar si éste es contravenido.


Para ello, debe analizarse si la norma sospechosa hace nugatorio total o parcialmente, el ejercicio del derecho humano, o bien, si lo limita de manera desproporcionada; de ser así, la norma será inconstitucional y/o inconvencional.


En caso contrario, que la norma sospechosa no genere tales consecuencias, sea acorde al derecho humano e incluse maximice o potencialice el derecho humano; la norma será constitucional y/o convencional.


d. Determinación. Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma, es decir, determinar si la norma es constitucional o inconstitucional, o bien, convencional o inconvencional; la forma en cómo debe interpretarse; y, en su caso, si ésta debe inaplicarse para el caso concreto.


55. A partir de las anteriores consideraciones, procede analizar lo resuelto por el Tribunal Colegiado frente al único agravio del recurrente.


56. Al respecto, si bien al dar respuesta al tercer concepto de violación dicho tribunal sostuvo que la determinación de declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios no coarta el derecho a reclamar una justa retribución por los servicios profesionales prestados, habida cuenta que se dejaron a salvo los derechos del quejoso para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente, con esa determinación no se analizó algún tema de constitucionalidad, ya que la respuesta así formulada se refiere a cuestiones de legalidad acordes con las circunstancias que rigen el caso específico.


57. Por otro lado, el órgano jurisdiccional de amparo consideró que los conceptos de violación atinentes a la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad (así lo planteó el recurrente) fueron novedosos, pues no se hicieron valer ante la Sala responsable y, por ende, declaró su inoperancia con apoyo en la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA."


58. A juicio de esta Primera Sala, el Tribunal Colegiado se equivoca en su apreciación, porque, según lo que se ha explicado, la sola petición del aquí quejoso en el sentido de que la Sala responsable debía efectuar un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad y optar por la inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, por transgredir el derecho humano contenido en el artículo 5o. constitucional, resultaba suficiente para que la Sala realizara un control ex officio de la referida norma; lo cual además, dado que esta omisión de estudio se alegó en la demanda de amparo, se traduce en que debió dar respuesta directa de fondo a tales inconformidades.


59. Ello, aunado a que, también ya se explicó, en términos de lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 351/2014, el Tribunal Colegiado estaba obligado a realizar un control de constitucionalidad de las normas que rigen la sentencia que se señaló como acto reclamado, se insiste, aun sin la petición expresa de la parte quejosa.


60. Sin que obste a lo anterior la tesis aislada invocada por el Tribunal Colegiado con el rubro: "INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA.", en virtud de que dicho criterio es aplicable cuando se trata del recurso de revisión en donde, en vía de agravios se alega una cuestión de inconvencionalidad o de inconstitucionalidad de leyes que no se hizo valer desde la demanda de amparo, pero no es aplicable a los juicios de amparo en cuyos conceptos de violación se atribuye a las autoridades responsables la omisión de ejercer el control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad.


61. Consecuentemente, al no resultar válidas las razones sustentadas por el Tribunal Colegiado para declarar la inoperancia de los conceptos de violación y subsistir en el caso concreto una omisión de estudio respecto a los argumentos en los que el quejoso solicitó, desde su recurso de apelación, se realizará un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, supuesto en el cual, como se explicó en párrafos anteriores, los Jueces y las Juezas sí están obligados a realizar un estudio expreso de constitucionalidad y/o convencionalidad en sus resoluciones; esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio propuesto por el recurrente es esencialmente fundado.


62. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada, se procede al estudio del tercer concepto de violación en los términos en que se hizo valer, es decir, a realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio, a la luz de la metodología planteada, lo que da lugar a contestar la siguiente pregunta.


V.2. Segundo problema jurídico


63. La segunda cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en analizar ¿Es correcta la aseveración del quejoso cuando sostiene que la autoridad responsable debió inaplicar el artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, porque una interpretación literal de dicha norma –como la que llevó a cabo el tribunal de alzada– la torna violatoria del artículo 5o. constitucional?


64. La respuesta a esa interrogante es no.


65. Como se expuso en párrafos anteriores, primer paso: identificación del derecho humano que considere podría verse vulnerado. Esta Suprema Corte considera que podría verse vulnerado el derecho humano de libertad de profesión.


66. Segundo paso: determinar la fuente del derecho. Esta Primera Sala considera que este derecho humano se encuentra tutelado por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial ..."


67. Por una parte, este derecho consiste en la libertad que tiene toda persona para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos, señalando la forma y los casos en que podrá limitarse; y, por otra, tutela el derecho que todo individuo tiene de obtener el producto de su trabajo, garantizando que el esfuerzo realizado en la actividad de que se trate sea retribuido sin posibilidad de que una autoridad diversa a la judicial, eventualmente lo prive de ese derecho.


68. Tercer paso: Estudio de constitucionalidad y/o convencionalidad. El artículo 2479 del Código Civil para el Estado de Baja California señala que el que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, la retribución debida por ellos. Ahora bien, una interpretación sistemática lleva a sostener que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2150 del propio código, el acuerdo sobre la retribución por la prestación de servicios a que se refiere la norma mencionada en primer orden, tiene una limitación cuando se trata de los servicios profesionales de asesoría legal prestados por un abogado, en la medida de que el pago de honorarios no puede llevarse a cabo mediante la cesión de los derechos de los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan, pues tal disposición prescribe lo siguiente:


"Artículo 2150. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."


69. La disposición transcrita es de carácter prohibitivo. Los destinatarios de la prohibición son los Magistrados, Jueces, Ministerio Público y defensores oficiales; así como los abogados, los procuradores y los peritos. Los sujetos relevantes para el presente caso son los abogados, porque el caso que se analiza tiene que ver con la celebración de un contrato de prestación de servicios que incluye la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en que habría de intervenir el abogado.


70. El objeto de la prohibición de dicho artículo es, por un lado, la compraventa de los bienes objeto de los juicios, en lo que intervengan los abogados y, por otro, la cesión de derechos a favor de éstos.


71. En este tenor, se advierte que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el artículo 2150 del ordenamiento legal invocado, en modo alguno priva a los abogados de recibir la justa remuneración por los servicios proporcionados, es decir, la circunstancia de que los abogados no puedan adquirir –mediante compraventa o cesión de derechos– los bienes a que se refiere el enunciado normativo, no se opone a el derecho de recibir una retribución por la asesoría prestada, pues si bien excluye la posibilidad de que el pago se verifique mediante la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en el que interviene, esa situación no lleva a la conclusión de que el abogado dejará de obtener la remuneración por su trabajo, ya que su cobro puede llevarse a cabo por otras vías, incluso –como el propio recurrente lo reconoce– mediante un remate o adjudicación judicial en donde, ante las formalidades que deben seguirse en el procedimiento respectivo, la necesidad de presentar los peritajes correspondientes y otras pruebas que se estimen pertinentes, se cumple con la finalidad de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes.


72. En este sentido, la norma apuntada no prevé el caso de coartar el derecho a recibir una retribución, al contrario, dicho precepto se dirige a garantizar la equidad en las relaciones contractuales.


73. Ciertamente, no se desconoce que la disposición que se cuestiona impone un límite, en la medida de que, de las múltiples maneras en que puede verificarse el pago de los honorarios pactados, debe considerarse como una excepción la relativa a que éste se lleve a cabo mediante la cesión de los derechos de que se ha hablado, pero esa limitación encuentra su racionalidad en la circunstancia de evitar un abuso por parte de quien tiene conocimiento en la materia.


74. En la exposición de motivos del Código Civil del Distrito Federal y Territorio de Baja California de 1870, se estableció que la "prohibición tiene por objeto impedir, en cuando sea posible, el abuso que los abogados, en virtud de su influencia, pueden cometer obligando a sus clientes a cederles por vil precio o en compensación de exagerados honorarios, la propiedad de los bienes que litigan."(13)


75. En esta misma línea de argumentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios que apuntan a que la prohibición referida se encuentra justificada porque lo que se pretende es esencialmente evitar abusos de los abogados sobre los clientes. Ejemplo de ello, son los siguientes criterios:


"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ABARCA TANTO LOS DE LA PARTE QUE PATROCINAN COMO LOS DE LA PARTE CONTRARIA. La prohibición de la ley, para que no puedan los abogados comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, en una correcta interpretación debe entenderse que comprende tanto los bienes de la parte que patrocinan, como los bienes de la parte contraria, porque unos y otros son objeto del juicio, pues sólo así tiene el cumplimiento debido la rigurosa prohibición que pone a salvo la probidad y alta moralidad de los profesionales de la abogacía, que es lo que persigue el legislador."(14)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN DE ADQUIRIR BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. NULIDAD DEL CONTRATO RELATIVO. Aun cuando las partes hayan designado a un contrato como ‘transacción’, si del examen minucioso del contenido del mismo se advierte que en realidad se trata de un compromiso de prestación de servicios profesionales y una promesa de dación en pago de un porcentaje de los derechos de copropiedad del predio objeto del litigio que originó el juicio de amparo en el que se deberían prestar estos servicios profesionales; promesa de enajenación parcial que se realizaría a título de sesión, conducente al hecho de que tal amparo se resolviera favorablemente a la presunta cedente, relacionando lo anterior con el artículo 2276 del Código Civil que prohíbe a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan o ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes, resulta indudable que el cuestionado contrato se celebró contra prohibición legal expresa, por lo que la declaración de nulidad que se haga del citado contrato se encuentra ajustada a derecho. La prohibición contenida en el mencionado artículo 2276 del código sustantivo se encuentra justificada por la protección que brinda a personas cuya libertad de disposición de sus bienes en términos justos se pueda ver mermada por el apremio o la angustia de la amenaza de la posibilidad de perderlos en un juicio en el que esos bienes sean el objeto del pleito, lo que colocaría, indudablemente, a los abogados en una situación favorable para especular."(15)


"ABOGADOS. PROHIBICIÓN PARA COMPRAR LOS BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El texto del artículo 2209 del Código Civil del Estado de Veracruz en ninguna forma requiere que se prueba (sic) la existencia de lesión en el contrato, ya que simplemente prohíbe a los abogados a las demás personas enumeradas el propio precepto de la compra de los bienes que son objeto en los juicios en que intervenga, disponiendo el artículo 2215 que tales compras son nulas, ya que se hayan hecho directamente o por interpósita persona, siendo natural que así sea, puesto que la finalidad de la prohibición no puede ser otra que la de mantener a la clase profesional de los abogados en un nivel de probidad inobjetable por el ascendiente que generalmente ejercen sobre sus clientes, y sin consideración a ninguna otra razón."(16) "ABOGADOS, COMPRAVENTA NULA CELEBRADA POR LOS, RESPECTO DE BIENES OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN. El artículo 2276 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, que veda a los abogados la adquisición de los bienes que son objeto de los juicios en que intervienen, constituye un precepto prohibitivo y de orden público, toda vez que tiende a asegurar los intereses de los clientes que, por no ser versados en derecho, pudieran ser perjudicados a título de protección a sus propios intereses, por parte de los abogados patronos. Por tanto, la compraventa celebrada en contravención a ese precepto debe estimarse afectada de nulidad absoluta y, por lo mismo, no es susceptible de convalidarse tácita ni expresamente, de acuerdo con el artículo 2282 del código citado; interpretación que se confirma con lo dispuesto en el capítulo cuarto de la exposición de motivos del repetido código."(17)


76. De forma similar, al resolver el amparo directo en revisión 2397/2020, esta Primera Sala consideró que el artículo 2276 del Código Civil para el Distrito Federal,(18) actualmente Ciudad de México, de contenido casi idéntico al precepto legal que aquí se analiza, es constitucional y no restringe la libertad de contratación, pues los derechos humanos no son absolutos y permiten modulaciones cuando se busca la tutela de otros derechos humanos. Razón por la cual, si bien la norma implica una limitación al derecho de contratación de abogados y procuradores, porque les impide pactar que en pago de sus servicios les sean vendidos o cedidos los derechos, respecto de bienes que son objeto de los litigios en los que intervienen, ésta tiene una finalidad constitucionalmente válida porque busca proteger los derechos patrimoniales de los clientes y evitar los posibles abusos de que pudieran ser objeto en relación con tales bienes.


77. De este asunto emanó la jurisprudencia 1a./J. 18/2021 (11a.), de rubro y texto siguientes:


"PERSONAS QUE SE DEDICAN A LA ABOGACÍA O PROCURADORES. LA PROHIBICIÓN DE COMPRAR LOS BIENES EN LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN Y LA PROHIBICIÓN DE SER CESIONARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE TENGAN SOBRE ELLOS NO VULNERA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.


"Hechos: Un Tribunal Colegiado concedió el amparo a una persona y ordenó declarar la nulidad de una cláusula de un contrato, en la cual, un abogado pactó con sus clientes que el pago de sus honorarios sería con un porcentaje de los bienes que se obtuvieran en los juicios que se comprometió a tramitar. El Tribunal Colegiado consideró que dicha cláusula era contraria a la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal. Inconforme, el abogado interpuso recurso de revisión y argumentó que el citado precepto transgrede los derechos a la igualdad y a la no discriminación, porque limita la libertad de quienes ejercen la abogacía y de las y los procuradores para pactar con sus clientes esa forma de pago, a diferencia de lo que ocurre con el resto de los profesionistas, quienes no tienen esa restricción.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prohibición prevista en el artículo 2,276 del Código Civil para el entonces Distrito Federal no vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues si bien tiene por efecto que, a diferencia de otros profesionistas, quienes ejercen la abogacía y las y los procuradores no puedan pactar con sus clientes el pago de sus honorarios con parte de los bienes que son objeto de sus servicios, esa diferencia de trato tiene una justificación objetiva y razonable.


"Justificación: Un escrutinio ordinario de la prohibición descrita permite concluir que la distinción de trato tiene una finalidad constitucionalmente admisible, en tanto busca proteger a las clientas y los clientes del abuso de sus abogados o abogadas, así como de procuradores, quienes cuentan con un conocimiento jurídico que probablemente aquéllos no, lo que les coloca en una situación ventajosa que les permitiría obligarlos a venderles sus bienes subvaluados o a cederlos como contraprestación excesiva por concepto de honorarios. Asimismo, es un medio apto para evitar que las personas destinatarias de la prohibición incurran en esos abusos y dado que la diferencia de trato no se sustenta en una categoría sospechosa, la autoridad legislativa no estaba obligada a usar los mejores medios imaginables para su consecución, por lo que guarda una relación de instrumentalidad con la finalidad pretendida. Finalmente, es proporcional pues la prohibición no es absoluta, sino que está acotada sólo a los bienes que son materia de los juicios en que las abogadas y los abogados o procuradores intervienen, por lo que únicamente excluye esa específica modalidad de pago y no genera un desequilibrio desproporcionado entre el derecho a la libertad de contratación de los profesionistas descritos y la protección de los derechos de las y los usuarios de sus servicios."(19)


78. Entonces, la racionalidad de la norma estriba en que el legislador ha querido evitar en cuanto sea posible toda ocasión de fraude, de engaño o de perjuicio. Se sigue de ello, que su vulneración afecta al orden público y, por tanto, no son preceptos renunciables.


79. Si se permitiera que el abogado conviniera con su cliente que éste le transmita la propiedad de sus bienes a cambio de llevar el juicio, sin lugar a dudas, se vulneraría la ratio legis de la disposición, puesto que en ese momento el cliente se encuentra en una situación vulnerable, dado que está ante una amenaza de la pérdida de sus bienes, y podría estar más susceptible de llegar a acuerdos desventajosos ante promesas de recuperación o conservación de los mismos.


80. Cuarto paso: Decisión sobre la constitucionalidad y/o convencionalidad de la norma. En lo hasta aquí desarrollado, esta Primera Sala concluye que, el artículo 2150 en análisis, es constitucional y convencional, en tanto, no limita el derecho al trabajo y a una remuneración justa por el mismo, ni impide que los profesionistas obtengan el pago debido por sus servicios, pues lo que se pretende es establecer que los acuerdos de voluntades sean justos para las partes contratantes.


81. Así las cosas, el concepto de violación expresado por el quejoso en el sentido de que, la interpretación literal del precepto impugnado lo torna inconstitucional y, por ende, inaplicable al caso concreto, es infundado.


82. Por lo demás, en lo que se refiere a que la autoridad de amparo no debió soslayar que la nulidad derivada de la aplicación de la norma que se examina solamente debió afectar algunas cláusulas, pero no el acuerdo de voluntades en su totalidad, resulta inoperante porque se refiere a cuestiones de mera legalidad que no involucran un tema de constitucionalidad.


VI. DECISIÓN


83. En conclusión, al no existir contravención de un precepto constitucional respecto de la norma impugnada, en la interpretación literal del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, ha lugar a confirmar la sentencia en lo que es materia de la revisión y negar el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con la resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil doce, en el toca de apelación **********, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


84. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.E.C.S., contra la resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil doce, en el toca de apelación **********, por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y ocho a sesenta; de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente); J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M.; y de la Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo cincuenta y nueve y de la ejemplificación que se hace en la parte final del párrafo setenta y uno.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Nota: Las tesis aisladas P. LXVII/2011(9a.) y P. LXIX/2011(9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 552, con números de registro digital: 160589 y 160525, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.) y 1a./J. 18/2021 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 68, Tomo I, julio de 2019, página 183 y 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 1612, con números de registro digital: 2020281 y 2023591, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, página 7, con número de registro digital: 2024159.








________________

1. Cuaderno del juicio de amparo directo 443/2012, páginas 152 y 153.


2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 51/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo I, página 183, con número de registro digital: 2020281, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO PUEDE DEFINIR CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE EN CADA ASUNTO SE ESTIME VIOLADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY DE AMPARO."


3. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 4/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 383, de rubro: "EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO."


4. "Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


5. "Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados."


6. Es importante destacar que el entonces Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, S.G.R., en sus votos particulares había elaborado una aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados.


7. Cfr. Caso X.L., supra nota 14, párrafo 172; y C.B.G., supra nota 14, párrafo 140.


8. Párrafo "128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus Jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también ‘de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.

"En el mismo sentido: Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, párrafo 180; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009, párrafo 339; C.F.O. y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, párrafo 236; C.R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010, párrafo 219; C.L.A.A.V.S.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151."


9. Párrafo "225. Este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’ entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana."


10. Las consideraciones que se exponen a continuación corresponden a las expresadas por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3200/2012, en sesión de ocho de mayo de dos mil trece.


11. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.


12. De este asunto emanó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo I, febrero de 2022, con número de registro digital: 2024159, de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) y P. X/2015 (10a.)]."


13. M.A., M., "Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, Tomo V, Tratado de Obligaciones y Contratos", Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, páginas 310- 311.


14. Tesis aislada, de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 de la Cuarta Parte del Tomo LXVIII, del Semanario Judicial de la Federación.


15. Tesis aislada, de la Séptima Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 13 de la Cuarta Parte del Tomo XVIII, del Semanario Judicial de la Federación.


16. Tesis aislada, de la Sexta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 9 de la Cuarta Parte del Tomo XXVI.


17. Tesis aislada, de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 2270 del Tomo XCI, del Semanario Judicial de la Federación.


18. "Artículo 2,276. Los Magistrados, los Jueces, el Ministerio Público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.


19. Jurisprudencia 1a./J. 18/2021 (11a.) de la Undécima Época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el registro digital: 2023591.

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR