Ejecutoria num. 228/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 14-05-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación14 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, 2241
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 228/2019. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: V.J.Q.. SECRETARIO: D.G.N..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Decisión del asunto. Los agravios expuestos por el quejoso recurrente se estiman sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido.


En efecto, en los agravios vertidos por el aquí inconforme, en esencia, alegó lo siguiente:


- Que el auto recurrido viola el principio de exhaustividad, ya que al desechar de plano la demanda de amparo, el juzgador federal omitió analizar de forma completa y en todo su contexto, los conceptos de violación y las constancias que hizo acompañar al aludido libelo ya que, de haberlo hecho, el a quo habría advertido que no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda, porque el acto reclamado afecta de forma directa e inmediata sus derechos sustantivos.


- Lo anterior, porque el acto reclamado, de manera excepcional, es de ejecución de imposible reparación, ya que implica desarrollar nuevamente el juicio de origen cuando es ocioso e innecesario, porque no se actualiza el litisconsorcio pasivo necesario; por lo cual, el acto procesal de reponer el procedimiento para llamar a juicio a terceros, produce una imposible reparación, violando el principio de impartición de justicia pronta y expedita tutelada en el artículo 17 constitucional.


- Que no se cumple con el requisito de "indudable" de la causal de improcedencia que aduce el juzgador de amparo, ya que no es clara ni evidente la improcedencia del amparo, dado que por las consecuencias jurídicas que trae consigo el acto reclamado, es necesario que se analicen los conceptos violatorios, constancias e informes justificados de las autoridades responsables, allegarse de pruebas y alegatos, para que, en su momento, se determine la procedencia del amparo y si existe o no afectación a derechos del aquí recurrente; por lo cual es inexacta la aplicación de la causal de improcedencia invocada por el juzgador recurrido.


- Aunado a lo anterior, que las causuales de improcedencia deben interpretarse de manera estricta, conforme al derecho de tutela efectiva; citando al respecto la tesis aislada 2a. CLVII/2009, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA."


- Por otra parte, manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, afectan a las partes en grado predominante o superior, o de manera exorbitante, entre otras razones, cuando "conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o inútil de un procedimiento", lo cual acontece en el particular; por lo cual, contrario a lo determinado por el juzgador federal, las violaciones señaladas en la demanda de amparo desechada son impugnables en el juicio de amparo indirecto. Al efecto, invoca las jurisprudencias 2a./J. 87/2016 (10a.) y 1a./J. 106/2004.


Pues bien, como se adelantó, los anteriores motivos de disenso se consideran sustancialmente fundados y suficientes para revocar el auto recurrido porque, tal como lo aduce el inconforme, se considera que la causa de improcedencia invocada por el juzgador federal para desechar la demanda de amparo de donde deriva el presente recurso, no es manifiesta ni indudable, lo que implica que al haberse concluido lo contrario en el asunto a estudio, se incurrió en una infracción al artículo 113 de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa al quejoso, aquí recurrente, al negársele en consecuencia el acceso al juicio de amparo y, por ello, la posibilidad de demostrar la inconstitucionalidad de la resolución reclamada, pues el acceso a la justicia constituye un derecho humano previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como en los diversos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada I.3o.C.29 K (10a.), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que se comparte, visible en la Décima Época, número de registro digital: 2003809, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 2, junio de 2013, página 1225, bajo los título, subtítulo y texto siguientes:


"ACCESO A LA JUSTICIA. ES OBLIGATORIO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA INFRACCIÓN A ESTE DERECHO HUMANO REGULADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La obligación de analizar oficiosamente la infracción a un derecho humano de acceso a la justicia se satisface y se justifica, cuando puede determinarse que la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto son contrarias a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona. Esto es, aunque existe la autonomía e independencia de los Jueces en el ejercicio de su arbitrio judicial, queda claro que cuando se afecta un derecho humano como el de acceso a la justicia, la aplicación de la norma en la resolución judicial debe obedecer a un ejercicio de ponderación en el que exista la mayor aproximación a la finalidad de lograr la protección más amplia de la persona, y si esto no es así, en cualquier instancia de revisión, existe la razón para concluir que ha habido una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, y procederá suplir y analizar oficiosamente la cuestión procesal o de fondo. Claro está que en materia jurídica la aplicación de la norma exige una serie de razonamientos para desestimarla o justificar su aplicación al caso concreto y que el arbitrio judicial parecería que justifica diversas soluciones; sin embargo, el nuevo principio constitucional de lograr la protección más amplia de la persona permite justificar la búsqueda de la solución que más se aproxima a tal objetivo, pues es en ese ámbito donde necesariamente se inscribe el tema de la violación manifiesta de la ley."


En efecto, el artículo 113 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


De la interpretación literal que se haga a dicho precepto se colige, en lo que importa, que la norma en cita autoriza el desechamiento de la demanda de amparo, cuando se advierta la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia; sin embargo, surge la pregunta: ¿qué se entiende por manifiesto e indudable?


Sobre el particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación **********, derivado de la controversia constitucional **********, en sesión de once de octubre de dos mil uno, explicó que por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara, y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto; de manera que –acotó– si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite pues, de lo contrario, se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Agregó que la manifiesta e indudable improcedencia debe surgir con la sola lectura del escrito de demanda y los anexos que se le acompañen, de modo que se considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en los cuales se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o por virtud de que estén probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Así concluyó, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, a manera de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Las anteriores razones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 128/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable por analogía y publicada en la página 803, octubre de 2001, Tomo XIV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicable por identidad, dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


En ese orden de ideas, si el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo indirecto decide desechar de plano la demanda respectiva, con las facultades que le confiere el artículo 113 de la Ley de Amparo, debe partirse de la premisa de que el juzgador federal, en ejercicio de su función jurisdiccional, ha ponderado y concluido que se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia, en cuyo caso está obligado a motivar su determinación, es decir, explicar cómo llegó a esa decisión.


Al respecto, el secretario encargado del...

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