Ejecutoria num. 227/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
Juez | Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I. |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, 0 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 2020 |
Emisor | Segunda Sala |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 227/2018. MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, ESTADO DE VERACRUZ. PONENTE: E.M.M.I.S.: L.G.V.Y.V.A.S..
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dos de octubre de dos mil diecinueve.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por oficio recibido el trece de diciembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.R., en su carácter de S. Único del Municipio de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez del Decreto número 784 por el que el Congreso local aprobó los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al ejercicio fiscal 2017.
SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:
1. Sobre la aprobación de la cuenta pública del Municipio de Pueblo Viejo, Estado de Veracruz, del ejercicio fiscal de 2017, el Órgano de Fiscalización Superior local, derivado de las auditorías realizadas, formuló 52 observaciones, otorgando al Municipio 15 días hábiles para aclarar y presentar la documentación necesaria para solventarlas.
2. Las nuevas autoridades municipales entraron en funciones el 31 de diciembre de 2017, sin que la administración anterior hubiere realizado una entrega-recepción formal y legal. Bajo estas condiciones, se les notificó el pliego de observaciones referido en el punto anterior, con la finalidad de que coadyuvaran en su desahogo.
3. Mediante oficio G-1182/07/2018, recibido en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado el 27 de julio de 2018, el Ayuntamiento presentó las aclaraciones con la documentación correspondiente.
4. Derivado de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado remitió al Congreso Local el Informe Individual respectivo en el que, derivado de 30 observaciones, advirtió un daño patrimonial a la hacienda pública municipal por $35,967,656.16 (treinta y cinco millones novecientos sesenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis pesos 16/100 moneda nacional).
5. El Presidente Municipal, mediante oficio número B-1452, de cinco de octubre de dos mil dieciocho, solicitó a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado declarara como firmes las observaciones advertidas, toda vez que la administración municipal anterior no presentó los elementos necesarios para su desahogo.
6. No obstante, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, se publicó en la Gaceta Legislativa el Dictamen con Proyecto de Decreto que aprueba el informe de resultados de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado correspondientes al Ejercicio Fiscal 2017 en el que la referida comisión tiene por solventadas 17 observaciones, relacionadas con un daño patrimonial de $10,552,938.54 (diez millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos 54/100 moneda nacional).
7. Dicho dictamen fue aprobado y por tanto, el Decreto 784 fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 440 extraordinaria, el dos de noviembre de dos mil dieciocho.
TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el actor son, en síntesis, los siguientes:
1 y 3. La aprobación de la cuenta pública del Municipio actor por parte de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado es violatoria del artículo 17 de la Constitución Federal, por haber desestimado la auditoría practicada por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado. En efecto, la Comisión no fundó ni motivó la decisión de aprobar la cuenta pública en contra de los resultados de la auditoría realizada por el órgano técnico.
En el Decreto impugnado se señala que en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de la Comisión de Vigilancia acordó recibir documentación no exhibida durante el proceso de fiscalización ante el órgano de Fiscalización Superior del Estado, por parte de servidores públicos de administraciones previas y actuales de diversos Municipios, entre ellos, Pueblo Viejo, a efecto de atender las observaciones determinadas en los informes individuales.
No obstante, dichas afirmaciones son falsas porque, en primer lugar, la actual administración del Municipio actor no presentó documentación adicional a la entregada al Órgano de Fiscalización Superior local. Ello, puesto que la Comisión no se encuentra facultada para recibir y valorar pruebas para solventar las observaciones derivadas de una auditoría.
En segundo lugar, adicionalmente a la falta de competencia de la Comisión de Vigilancia para recibir documentación para solventar observaciones, ello resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como las disposiciones que regulan el procedimiento de fiscalización, el cual concluye con la presentación, por parte del Órgano de Fiscalización, de los Informes Individuales y el General Ejecutivo, ante el Congreso del Estado. De ahí que el artículo 45 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz prevea que los hechos y omisiones consignados por los auditores en las actas harán prueba plena, para efectos de las responsabilidades que sean procedentes.
Ahora, el diverso artículo 52 establece que, antes de la formulación del Informe Individual, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado debe notificar al ente fiscalizable el pliego de observaciones, otorgándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que presente las aclaraciones pertinentes, con la documentación respectiva. De no desahogarse correctamente, la norma prevé que las observaciones se entenderán convalidadas.
2. La aprobación de la cuenta pública del Municipio actor por el Congreso del Estado es ilegal porque no existe prueba de que haya sido presentada la documentación necesaria para desahogar las observaciones que en su momento fueron formuladas por el Órgano de Fiscalización Superior y que posteriormente fueron declaradas como solventadas por parte de la Comisión de Vigilancia.
CUARTO. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los artículos 16, 79, 109, fracción III, 115 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. En acuerdo de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 227/2018 y por razón de turno designó como instructor al M.E.M.M.I.
Por auto de dos de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; y mandó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz contestó la demanda en los siguientes términos:
a) Causas de improcedencia
1. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por inexistencia de los actos reclamados. Ello, en razón de que el Congreso del Estado es el competente para aprobar las cuentas de los Municipios, de conformidad con los artículos 18, fracciones XXIX, XXIX Bis y XXXII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 24 y 126, fracciones I, III, V y XIII, de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, ambos ordenamientos del Estado de Veracruz.
2. Debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en la fracción VI del artículo 19, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, porque existen otras vías legales a través de las cuales el Municipio actor pudo haber impugnado los actos que reclama.
b) Refutación de conceptos de invalidez
En todo caso, el concepto de invalidez es inatendible, frente a la improcedencia de la controversia constitucional.
SÉPTIMO. Al dar contestación a la demanda, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz señaló lo siguiente:
La Comisión de Vigilancia actuó de conformidad con las fracciones XXIX y XXX del artículo 33 de la Constitución local y con los artículos 47 y 49 del Reglamento Interior del Poder Legislativo.
Ahora, sobre el primer concepto de invalidez, resulta claro que el Congreso del Estado no invadió la esfera competencial del Municipio actor, pues, como ya se ha mencionado, a éste le corresponde la aprobación de las cuentas públicas municipales.
Además, el procedimiento legislativo fue realizado en total cumplimiento a las disposiciones legales que lo regulan y a las prácticas y usos legislativos, conforme a los cuales, la Comisión de Vigilancia se encontraba plenamente facultada para recibir y valorar documentos, necesarios para solventar las observaciones que, sobre supuestos daños patrimoniales, hubieren sido formuladas.
Es preciso señalar que las mismas prácticas fueron aplicadas en la aprobación de las cuentas públicas municipales de los ejercicios fiscales 2015 y 2016. De ahí que sirvieran como precedente para que la Comisión requiriera la documentación necesaria para emitir el dictamen respectivo.
El procedimiento legislativo relativo permite además, que cualquier posible violación cometida por la Comisión de Vigilancia sea subsanada por la aprobación que el Pleno del Congreso emita al momento de discutir y votar el dictamen.
Es importante señalar que, en el caso, la Comisión de Vigilancia detectó que el procedimiento ante el Organismo de Fiscalización Superior local se llevó a cabo sin la presencia de los servidores públicos de la anterior administración municipal. Por ello es que decidió, en respeto del derecho de audiencia, llamarlos y solicitarles la documentación que consideraran pertinente para desahogar las observaciones en el Informe Individual de Resultados.
Contrario a lo manifestado por el Municipio actor, no sería necesaria la intervención de la Comisión de Vigilancia si esta no pudiera revisar, calificar y, en su caso, modificar el trabajo del organismo de fiscalización de la entidad federativa.
Estos mismos argumentos son suficientes para desvirtuar el resto de los conceptos de invalidez (identificados como 2 y 3).
OCTAVO. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor, además de tener por presentada de manera extemporánea la contestación por parte del Poder Legislativo local, dio vista del expediente a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación corresponda.
En consecuencia, el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, mediante oficio de cuatro de abril de dos mil diecinueve, manifestó no contar con facultades para intervenir en la controversia constitucional ni para emitir manifestaciones respecto de la misma.
NOVENO. Substanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al no impugnarse normas generales.
SEGUNDO. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente.
Al efecto, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(1) del que se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, de acuerdo con la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor; o al en que este último se ostente sabedor del mismo.
Ahora bien, el Municipio actor asegura haber tenido conocimiento del Decreto Número 784, por el que se aprobaron los Informes Individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2017 en la fecha en la que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado, esto es, el dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Luego, el plazo para promover la demanda transcurrió del lunes cinco de noviembre de dos mil dieciocho al jueves tres de enero de dos mil diecinueve; descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno, dos, ocho, nueve y del quince al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil dieciocho, así como el uno de enero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria; 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto primero, incisos a), b), c) -en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo-, d), k) y m), del Acuerdo General Número 18/2013.
Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves trece de diciembre de dos mil dieciocho, fue promovida de manera oportuna.
De acuerdo con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(2) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, A.C.R., en su carácter de S., lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos, emitida por el Organismo Público Local Electoral, y de la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de la "Lista de nombres de quienes resultaron electos en la elección de Ayuntamientos conforme las constancias de mayoría relativa y de asignación expedidas por el Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz", de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.(3)
Conforme al artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(4) corresponde a los S.s la representación legal del Municipio, por lo que debe reconocerse la legitimación procesal de quien promueve la presente controversia. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.
CUARTO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de las autoridades demandadas, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.
De acuerdo con los artículos 10, fracción II(5) y 11, párrafo primero -ya citado-, de la Ley Reglamentaria de la Materia, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
a) Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz
El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz compareció a juicio por conducto de E.P.C.B., en su carácter de S. de Gobierno del Estado de Veracruz, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el Gobernador el uno de diciembre de dos mil dieciocho.(6)
Conforme a los artículos 8, fracción X,(7) de la Ley Número 58 Orgánica del Poder Ejecutivo -en relación con el "Acuerdo delegatorio que autoriza al S. de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad" publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete- y 1º y 15, fracción XXXII,(8) del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, ambos del Estado de Veracruz, corresponde al S. General de Gobierno la representación jurídica del titular de dicho Poder, al que se atribuye la promulgación y publicación del "Decreto 784 por el que se aprueban los Informes Individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz de I. de la Llave correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete".
De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.
b) Poder Legislativo del Estado de Veracruz
El Poder Legislativo del Estado de Veracruz compareció a juicio por conducto de Amadeo Condado Espinoza, en su carácter de Jefe del Departamento de Amparos del Congreso Local, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento, expedido por la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho y el oficio número PRES/0183/18, de treinta de noviembre de dos mil dieciocho,(9) por el que el Presidente de la Mesa Directiva le delega la representación jurídica del Congreso para atender los asuntos legales en los que sea parte.
Conforme al artículo 24, fracción I,(10) de la Ley Número 72 Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, corresponde al Presidente de la Mesa Directiva o a quien éste delegue dicha atribución la representación jurídica del titular de dicho Poder, al que se atribuye la emisión del "Decreto 784 por el que se aprueban los Informes Individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz de I. de la Llave correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecisiete".
De este modo, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, así como de quien comparece en su representación.
De acuerdo con la tesis P./J. 83/2001, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA",(11) es requisito indispensable que el actor plantee la existencia de un agravio en su perjuicio, o un principio de afectación por la especial situación de hecho en la que se encuentre, lo cual se traduce en una violación a su esfera de atribuciones constitucionalmente definida. Por ello, el que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal otorgue la facultad de promover una controversia constitucional, implica que se justifique un principio de afectación sustentado en la violación a una disposición de la Constitución Federal.
En el caso, el Municipio de Pueblo Viejo impugna la supuesta invasión, por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, a su esfera de competencias y a la del Organismo de Fiscalización Superior del Estado, definida en los artículos 16, 79, 109, fracción III, 115 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, materializada en la aprobación de la cuenta pública municipal para el ejercicio fiscal 2017.
No obstante, de la lectura integral del expediente se concluye que la cita en la demanda de artículos de la Constitución Federal no encuentra correlación con la afectación a la esfera competencial del Municipio actor, ya que el acto impugnado y las facultades que se alegan como vulnerados no encuentran sustento en ellos.
Todos los conceptos de invalidez se encuentran encaminados a demostrar que el procedimiento de aprobación de la cuenta pública del Municipio fue llevado a cabo en contravención a las disposiciones legales que lo rigen y apartándose del informe presentado por el Organismo de Fiscalización Superior del Estado. En estas condiciones, si lo efectivamente reclamado no es más que el incumplimiento de diversas disposiciones de la Constitución Local y de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas, conforme a las cuales, corresponde al órgano de fiscalización la instrucción del procedimiento de fiscalización de los entes públicos, resulta claro que ello no busca la protección de atribuciones constitucionalmente concedidas al Municipio actor.
Sin que de la lectura integral de la demanda se advierta un principio de afectación directa en la esfera jurídica del Municipio actor o en razón de su especial situación de hecho frente al acto impugnado, puesto que, el Congreso del Estado aprobó la cuenta pública del ejercicio fiscal 2017, esto es, validó el gasto público municipal y la gestión de las autoridades del Ayuntamiento. Sin que el Municipio precise de qué manera tal resolución del Congreso le causa una afectación. En todo caso, si las autoridades municipales advierten inconsistencias del gobierno municipal, como alegan en la demanda, que no hubieren sido detectadas en un primer momento, ni por el Organismo de Fiscalización Superior, ni por el Congreso Local, existen procedimientos de revisión y de denuncia, creados específicamente para esos efectos y llevados a cabo por autoridades especializadas.
De esta manera, de conceder la procedencia de la controversia constitucional, esta Segunda Sala se convertiría en mero revisor de la legalidad de actos emitidos por una autoridad local, desvirtuando por completo su naturaleza, con el riesgo de resolver cuestiones propias de un procedimiento distinto.
Bajo estas circunstancias es que esta Segunda Sala advierte que, en el presente caso, el Municipio actor no tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. Ausente el M.J.F.F.G.S..
Firma el Ministro Presidente de la Segunda Sala quien, además, suscribe sin la firma del ponente en virtud de que a la fecha en que concluye el trámite de engrose de este expediente ha surtido efectos la renuncia presentada por éste. Lo anterior en términos del acuerdo adoptado, por unanimidad de votos, por la y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de octubre del dos mil diecinueve. Firma también la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE Y ANTE LA AUSENCIA DEFINITIVA DEL PONENTE:
J.L.P.
SECRETARIA DE ACUERDOS
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
LA SUSCRITA LAURA GARCÍA VELASCO HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NUMERO CC-227/2018, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE PUEBLO VIEJO, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, REFLEJAN LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.
________________
1. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).
2. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).
ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).
3. Fojas 41 a 44 del expediente.
4. ARTÍCULO 37. Son atribuciones del S.:
I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el S. requiere la autorización previa del Cabildo; (...).
5. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(...)
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...).
6. Foja 240 del expediente.
7. ARTÍCULO 8. El Titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:
X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35 fracción III y 36, ambos de la Constitución Política del Estado;
8. ARTÍCULO 1. La Secretaría de Gobierno es la dependencia centralizada del Poder Ejecutivo, responsable de coordinar la política interna de la entidad, ejercer la representación jurídica del Gobierno del Estado y coordinar trabajos de las dependencias y entidades de la Administración Pública en los términos que fije el Gobernador.
Cuenta con la competencia que expresamente le confiere la constitución Local, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, este Reglamento y demás legislación aplicable.
ARTÍCULO 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:
(...)
XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado, así como al Gobernador en los asuntos que acuerde expresamente éste;
(...)
9. Fojas 415 y 416 del expediente.
10. ARTÍCULO 24. El presidente de la Mesa Directiva, fungirá como Presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el Servidor Público que designe, mediante acuerdo escrito;
(...).
11. "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".
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