Ejecutoria num. 2266/2009 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2013 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Julio 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de abril de dos mil trece.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades por considerar que los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son inconstitucionales.


2. SEGUNDO. La demanda se radicó ante el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal con el número **********. Previos los trámites de ley, el titular de dicho órgano jurisdiccional, mediante sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, resolvió el juicio de amparo en el sentido de sobreseer en el juicio y negar a la quejosa la protección constitucional solicitada.


3. TERCERO. Inconforme con dicha sentencia la quejosa interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de toca **********. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el doce de noviembre de dos mil nueve en la que después de declarar firme el sobreseimiento decretado por el juzgador federal, desestimó la causa de improcedencia hecha valer por la propia quejosa y ordenó la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. CUARTO. Mediante proveído de cinco de enero de dos mil diez, el P. de este Alto Tribunal determinó que se asumía la competencia originaria para conocer del asunto. En el mismo auto dispuso que se turnara el expediente a la Segunda Sala cuyo P., en auto del día siguiente, lo turnó al M.L.M.A.M..


5. QUINTO. En auto de nueve de julio de dos mil diez, el P. de la Segunda Sala radicó el asunto y en sesión de catorce de julio del citado año, dicho cuerpo colegiado determinó que el asunto se remitiera al Tribunal Pleno. En sesión de primero de septiembre de dos mil once, dada la forma en la que el propio Pleno resolvió el diverso juicio de amparo indirecto en revisión ********** (en el que se plantearon algunos temas similares a los contenidos en el presente asunto), el Ministro L.M.A.M. retiró el proyecto originalmente formulado a efecto de hacer las adecuaciones requeridas con motivo de lo resuelto en el mencionado asunto.


C O N S I D E R A N D O:


6. PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


7. SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición del recurso y la legitimación de quien lo suscribió toda vez que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve en el toca **********, se ocupó de esos aspectos.


8. TERCERO. La quejosa promovió juicio de amparo en contra de los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro por considerar que son inconstitucionales. Cabe precisar que estos preceptos se reclamaron como normas autoaplicativas en la medida en que, con su sola entrada en vigor, causaron a la quejosa una afectación. En efecto, en la demanda de amparo la inconforme manifestó lo siguiente:



"La Ley reclamada en este apartado se combate como Ley autoaplicativa, por obligaciones que nacen incondicionadamente a cargo de la quejosa, en su calidad de vendedora de libros al menudeo, dentro de los treinta días hábiles ...


La prohibición para que la librería quejosa, dedicada a la venta de libros al menudeo, aplique un precio de venta de sus inventarios de libros al público, distinto en cualquier forma al Precio Único de Venta al Público que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, determinen los editores con los que establezca una relación comercial.


La prohibición para que la librería quejosa aplique precios inferiores al Precio Único de Venta al Público que determinen los editores, a libros editados o importados con menos de dieciocho meses de anticipación a la aplicación del descuento mismo."


9. Los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro disponen:


"Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único."


"Artículo 24. Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley."


"Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación."


"Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales."


10. Según la quejosa los citados preceptos legales son inconstitucionales de conformidad con los siguientes argumentos:


11. • Violación al derecho a la libertad de comercio. Las disposiciones citadas infringen el mencionado derecho toda vez que la obligan a aplicar de manera incondicional el precio único de venta al público que determinen los editores o importadores de libros. Con ello se impide la libre competencia entre librerías sin que exista una causa razonable (de carácter social o colectivo) que justifique dicho precio único. Así, ante la ausencia real y efectiva de razones que justifiquen la limitación a la libertad de comercio, es claro que los preceptos cuestionados infringen lo dispuesto en el artículo 5° constitucional, máxime que en la exposición de motivos no se sostienen datos que demuestren que el hecho de otorgar descuentos en libros tenga un efecto pernicioso para la sociedad.


12. Es verdad que en dicha exposición de motivos se alude a que el precio único de venta ha tenido un efecto positivo en diversos países del continente europeo, sin embargo, ello resulta totalmente ajeno a la realidad cultural y económica de México en el que la mayoría de la población no lee ni tiene los ingresos suficientes para invertir en libros.


13. • Violación al derecho fundamental de igualdad. Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona infringen el citado derecho conforme al cual a idénticas circunstancias de hecho se les deben aplicar las mismas consecuencias jurídicas. El citado derecho se infringe porque la obligación de vender los libros al precio que fije el editor o importador se dirige a los vendedores de libros al menudeo, sin embargo, se exime de tal obligación cuando la enajenación se haga a favor: a) del Estado; b) de bibliotecas que ofrezcan atención al público; y, c) de establecimientos de enseñanza y de formación profesional. Asimismo, se exime de la mencionada obligación cuando se trate de venta de libros que tengan más de dieciocho meses de haberse editado o importado; a los libros antiguos, usados, o descatalogados y a los libros artesanales.


14. Según la quejosa, las hipótesis de excepción, es decir, aquellas en las que no resulta aplicable la obligación de vender los libros al precio único correspondiente, genera una situación jurídica disímil entre gobernados que se ubican en circunstancias similares dentro del mercado. En efecto, en el mercado del libro quienes venden al menudeo compiten de manera directa con quienes lo hacen al mayoreo y, no obstante ello, a estos últimos no se les sujeta al precio único de venta con lo que se produce un desequilibrio mercantil injustificado. Además, el libro viejo (no sujeto al precio único) y el moderno pueden tener el mismo contenido literario y estar sujetos a reglas de precio distintas, sin que se justifique el trato diferenciado.


15. Aunado a lo anterior, los preceptos combatidos confieren un trato desigual respecto de comercialización de bienes con valor cultural, toda vez que el libro debe venderse a un precio único, sin embargo, a otros bienes de valor cultural como el teatro o la danza no se les impone dicho precio único de manera que pueden ofrecer descuentos.


16. • Violación al derecho de fomento a la educación. El artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es inconstitucional porque implica que los libreros deben esperar dieciocho meses para poder ofrecer descuentos en libros, lo que genera que se retrase su lectura y la labor educativa a la que están destinados. Ello, pues los libreros deberán esperar dieciocho meses para poder colocar los libros con descuentos y venderlos más rápidamente, lo que producirá el "aletargamiento" de la labor de venta de cada libro, entorpeciendo con ello la actualización tecnológica y literaria así como la difusión de la cultura.


17. • Violación al derecho de libre concurrencia y competencia económica. Los preceptos combatidos, al establecer la obligación de vender los libros al precio único determinado por el editor o importador, sin posibilidad de ofrecer descuentos, implica una protección indebida a la industria del libro además de que impide de manera absoluta la competencia en el mercado. Resulta indebido que se obligue a la fijación de un precio único dado que los libros no constituyen bienes de consumo necesario o popular y, por ende, no tienen que estar sometidos a las políticas de un precio máximo.


18. • Vulneración al derecho a la seguridad jurídica. El artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro vulnera el citado derecho fundamental porque permite que las autoridades actúen de manera arbitraria y caprichosa toda vez que se desconoce con certeza lo que debe entenderse por libro "antiguo", "usado", "descatalogado", "agotado" y "artesanal" respecto de los cuales no se aplica el precio único de venta.


19. En efecto, se desconoce si el vocablo "antiguo" hace referencia a la fecha de edición o a la época en la que se escribió la obra literaria. Asimismo, "libro usado puede ser aquel que hubiera sido abierto o el que hubiera servido para que un estudiante aprobara un examen, con la carga de tener que comprobar ese hecho." Un libro "descatalogado es aquel que formó parte de un catálogo; y ¿qué es o a quién corresponde hacer el catálogo, al librero o al editor?" El libro "agotado es el que ya no está en circulación: ¿cómo podrá aplicarse un descuento a un libro que ya se encuentra fuera del comercio y que, por consiguiente, ya no se podrá vender? Por último, el libro artesanal es aquel en el que un porcentaje se hace a mano y otro distinto en máquinas, pero qué porcentaje de valor agregado manual convierte a un libro en artesanal?"


20. La ausencia de definición de los conceptos anteriores permite que las autoridades encargadas de aplicar la ley cuyos preceptos se cuestionan emitan definiciones e interpretaciones administrativas en cada caso, infringiendo así el derecho a la seguridad jurídica en tanto que se da cabida a la emisión de actos caprichosos.


21. • Violación al derecho a la legalidad. Se infringe este derecho porque existe una absoluta falta de correspondencia entre la finalidad de la norma y los mecanismos previstos en su texto para alcanzar dicha finalidad. En efecto, el ordenamiento legal cuyas disposiciones se controvierten tiene por objeto fomentar la lectura y la adquisición de libros tal y como se desprende del artículo 4° que en lo conducente dispone:


"Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto:


I. Propiciar la generación de políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas al fomento y promoción de la lectura;

II. Fomentar y estimular la edición, distribución y comercialización del libro y las publicaciones periódicas;

III. Fomentar y apoyar el establecimiento y desarrollo de librerías, bibliotecas y otros espacios públicos y privados para la lectura y difusión del libro;

...

V.H. accesible el libro en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional para aumentar su disponibilidad y acercarlo al lector;

VI. Fortalecer la cadena del libro con el fin de promover la producción editorial mexicana para cumplir los requerimientos culturales y educativos del país;

..."


22. No obstante la finalidad de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, lo cierto es que del análisis de los preceptos controvertidos no se aprecia procedimiento o mecanismo alguno que fomente la lectura o acerque el libro a la ciudadanía. Esto es así, pues lo que dichos preceptos establecen es un sistema de protección a favor de un sector de la industria dedicada a la comercialización del libro que impide otorgar descuentos a libreros que venden al menudeo. Así, es claro que existe una discrepancia entre el objeto de la norma y los mecanismos previstos por el legislador para lograr su cumplimiento, máxime que se obliga a fijar un precio único en toda la república cuando es un hecho notorio que en ésta existen muy diversas situaciones económicas, por lo que se rompe con un trato equitativo.


23. • Violación a los derechos fundamentales en materia de educación y derecho a la información. Con el establecimiento del precio único de venta se desplaza al librero y, en consecuencia, se limita la oferta literaria con lo que se pone en riesgo la lucha contra la ignorancia y el fanatismo que es uno de los fines a los que debe aspirar la educación según el artículo 3° de la Constitución General, además de que se impide el acceso a la información.


24. Aunado a lo anterior, el hecho de que los vendedores al mayoreo no estén obligados a aplicar el precio único implica que la oferta editorial de la que se benefician los grandes consumidores de libros como las bibliotecas o universidades, quede automáticamente limitada a la propuesta literaria que formulen dichos vendedores, al resultar más barata.


25. • El Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en materia de establecimientos mercantiles. Del análisis de los preceptos impugnados y, en general, de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se aprecia que dicho órgano legislativo realmente emitió normas tendentes a restringir la actividad comercial dentro de un establecimiento mercantil (librerías), tal y como lo haría una ley que regulara el funcionamiento de establecimientos mercantiles. En este sentido, el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en esta materia toda vez que ella está reservada a los Estados o al Distrito Federal.


26. • Violación al principio de irretroactividad de la ley. En el momento en que entró en vigor la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro la quejosa tenía convenios celebrados con los autores en los que se comprometía a cumplir con diversas expectativas comerciales las cuales se vieron afectadas con la entrada en vigor de dicha ley. Así, es claro que ésta afectó actos o situaciones de derecho que ya se habían creado, lo que implica una infracción al principio de no retroactividad.


27. CUARTO. La sentencia emitida por el titular del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en la parte en la que negó la protección constitucional solicitada, se sustenta en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


28. • Contrariamente a lo aducido por la quejosa, el Congreso de la Unión sí tiene facultades para legislar en materia de lectura y libro. En efecto, de los artículos , fracciones V y VIII, y 73, fracción XXV, de la Constitución General se desprende que corresponde a dicho órgano legislativo distribuir entre la federación, los Estados y los municipios el ejercicio de la función educativa.


29. • La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro no vulnera el principio de no retroactividad toda vez que la obligación que establece el artículo 22, relativa a fijar un precio único de venta al público por parte del editor o importador, rige hacia el futuro dado que tal obligación debió observarse a partir de la entrada en vigor del citado ordenamiento legal.


30. • Los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro que establecen como regla general la obligación de que el editor o importador de libros fije un precio único de venta y establecen los supuestos de excepción en los que tal precio no debe aplicarse, no vulneran la libertad de comercio. Ello, porque no prohíben ni impiden que quienes tengan como actividad preponderante la edición y venta de libros al mayoreo o menudeo se dediquen a esa actividad. En efecto, el hecho de que se ordene la "fijación de un precio único de venta al público no condiciona ni restringe de manera alguna las actividades que desarrolla la quejosa ...", por lo que dichos preceptos legales no infringen el mencionado derecho fundamental.


31. • Es inoperante el concepto de violación en el que se aduce que tanto en la ley cuyos preceptos se controvierten como en la exposición de motivos se realizan manifestaciones y ejemplos abstractos sobre cómo se realizó el establecimiento de la política de precio único del libro. La inoperancia se sustenta en el hecho de que la quejosa es editora y, en consecuencia, será ella y no la autoridad la encargada de fijar el precio único de venta. Aunado a lo anterior, "es evidente que no puede pretenderse, como lo alega la quejosa, que en la exposición de motivos y en la propia ley se plasmaran todos y cada uno de los análisis y diagnósticos realizados por el legislador por los cuales llegó a la determinación del establecimiento de la política de precio único del libro, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable e impráctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas."


32. • Contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el hecho de que existan algunos supuestos de excepción en los que no debe aplicarse el precio único de venta no transgrede el derecho a la igualdad. Para demostrar este aserto debe decirse que dicho derecho fundamental no impide que la ley confiera tratos diferenciados a sujetos de derecho siempre y cuando existan razones objetivas y razonables que sustenten ese trato. En el caso, "la preocupación subyacente en la norma impugnada, consiste en mejorar las condiciones a las políticas públicas de educación y cultura, con énfasis especial en la promoción de la lectura mediante el desarrollo de la red nacional de bibliotecas, la distribución de libros de texto gratuito, la dotación de acervos para bibliotecas de aula y escolares, la instalación de salas de lectura, entre otras, y, por tanto, debe concluirse que se trata de una norma que busca la protección de los derechos de terceros que se pueden ver afectados al aplicarse a los entes que prevé el numeral 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, como lo son el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público y préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, además de los libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad y de los antiguos, usados, descatalogados, agotados y artesanales, que contempla el diverso artículo 26 del mismo ordenamiento legal; ya que éstos son de vital importancia para garantizar el acceso a la población a la educación y la cultura, a través de la lectura."


33. Aunado a lo anterior, la medida relativa a la no aplicación del precio único de venta al Estado, a las bibliotecas que ofrezcan servicio al público, a los establecimientos de enseñanza, de formación profesional o de investigación, además de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, entre otros, constituye un medio necesario para lograr el fin constitucionalmente legítimo que es la protección a la educación y a la cultura.


34. Dicha medida es proporcional, pues "con independencia del precio único de venta al público que sea fijado por los editores o importadores, que es el que deben aplicar los vendedores, el Estado garantiza a la sociedad un precio accesible a la educación y a la cultura por medio del fomento de la lectura y el libro, a través de las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, además en tratándose de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad y los antiguos, usados, descatalogados, agotados y artesanales, con lo que se logra proteger el derecho a la educación y a la cultura establecido en el artículo 3° constitucional."


35. • Es infundado el argumento relativo a que los preceptos impugnados, particularmente el que dispone la obligación del editor o importador de fijar el precio de libro (con lo que se impide que los libreros otorguen descuentos), es violatorio de los derechos en materia de libre concurrencia y competencia económica. Se dice que tal argumento es infundado porque los preceptos cuya constitucionalidad se controvierte no propician prácticas monopólicas dado que el precio único de venta al público se fija libremente por los editores o importadores, con lo que se elimina la noción de precio controlado. Además, la finalidad que tiene dicho precio es ofrecer los libros en igualdad de condiciones a los consumidores que residan en cualquier parte de la República Mexicana, cuestión que no limita la libre concurrencia del mercado ni establece ventaja comercial a favor de alguna persona ni repercute en detrimento del público en general; "por el contrario, se traduce en una medida de protección al público consumidor, ya que el precio único deberá ser respetado por toda la cadena del libro, evitando que un ejemplar de una misma edición se venda a precios diferentes, incentivará la oferta de títulos, además de que facilita la disponibilidad y accesibilidad de libros a la población, inclusive, el desarrollo de la industria del libro (mercado editorial) en el territorio nacional."


36. • Es infundado el concepto de violación relativo a que el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro infrinja el derecho a la seguridad jurídica por no definir los conceptos de libros "antiguos", "usados", "descatalogados", "agotados" y "artesanales" a los que no les resulta aplicable la obligación de fijar un precio único de venta, lo que permite que la autoridad administrativa actúe de manera arbitraria o caprichosa. Se dice que tal argumento es infundado porque el artículo 16 constitucional no establece la obligación a cargo del legislador de definir en los ordenamientos legales todos los vocablos que se utilicen, pues las leyes no son diccionarios, además de que están sujetas a interpretación. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR."


37. • Son inoperantes los conceptos de violación en los que se plantea que la temporalidad de dieciocho meses que debe transcurrir para que un libro deje de estar sujeto al precio único de venta implica un plazo que entorpece la investigación y actualización literaria y científica, además de que el precio único perjudica a los consumidores, pues es una realidad que en México existen economías desiguales. La inoperancia de estos argumentos se debe a que a través del juicio de amparo deben resolverse las cuestiones que afecten de manera directa a la quejosa y no a terceros que no promovieron dicho juicio.


38. QUINTO. En sus agravios la recurrente expone los siguientes argumentos:


39. • La sentencia impugnada es incongruente dado que el juzgador federal apreció indebidamente lo expuesto en un concepto de violación. En efecto, en uno de sus motivos de inconformidad planteó que la política de impedir el otorgamiento de descuentos en libros (como consecuencia del precio único de venta) es una cuestión inherente a la actividad comercial que se realiza en los establecimientos mercantiles que se dedican a la enajenación de libros y el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en relación con tales establecimientos, pues ello es competencia de la legislatura local. No obstante tal planteamiento, en la sentencia impugnada el juzgador federal lo que estudió fue que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de educación al tratarse de una facultad concurrente.


40. De lo expuesto en el párrafo anterior se aprecia que no existe correspondencia entre la cuestión que se planteó en el concepto de violación y la consideración con la que éste se desestimó, por lo que debe ser este tribunal el que resuelva la cuestión efectivamente planteada.


41. • En la sentencia impugnada el juzgador federal determinó que no se viola el principio de no retroactividad de la ley porque los preceptos impugnados rigen hacia el futuro. Al respecto, debe decirse que dicho juzgador no estudió en sus términos la cuestión planteada, pues lo que se expresó fue que los preceptos controvertidos son retroactivos porque afectan la prerrogativa de los autores de disponer de los derechos patrimoniales vinculados con sus obras dado que les impide modificar su precio. Además, dichos preceptos modifican acuerdos celebrados entre el editor y los autores lo que implica que a una situación fáctica previa le será aplicada una consecuencia normativa posterior, de manera que conforme a la teoría de los componentes de la norma es claro que los artículos controvertidos son inconstitucionales.


42. • En otro concepto de violación manifestó que no se justificaba que a través de un precio único se impidiera otorgar descuentos, pues éstos no son los culpables de que la gente no lea. Luego, la restricción a la libertad de comercio es injustificada.


43. El juzgador federal desestimó el anterior planteamiento y para ello, después de citar la exposición de motivos, concluyó que no se infringe dicha libertad. Al respecto, debe decirse que el razonamiento del juzgador federal constituye una "petición de principio" dado que la quejosa controvirtió las consideraciones contenidas en dicha exposición de motivos. Tan es así, que adujo que las razones contenidas en ésta no corresponden a la realidad comercial y cultural de México y ofreció pruebas periciales para demostrar que el precio único de venta inhibirá la circulación de los libros. Cabe precisar que dichas pruebas no fueron valoradas por el juzgador federal lo que implica una violación al principio de exhaustividad.


44. • En la demanda de amparo manifestó que toda obra literaria es igual al ser producto del intelecto, por lo que no se justifican los supuestos de excepción en los que no se tiene obligación de fijar el precio único y, por ende, se infringe el derecho fundamental a la igualdad. El juzgador federal, al dictar la sentencia recurrida, declaró infundado el citado planteamiento al considerar que los referidos supuestos de excepción se justifican en la medida en que su finalidad es fomentar la lectura, lo que explica que el precio único no sea aplicable a las bibliotecas que ofrezcan servicio al público o a los establecimientos de enseñanza o investigación, entre otros.


45. En sus agravios la recurrente aduce que "la conclusión ofrecida en el sentido de que la ley no provoca un trato inequitativo, porque existe una justificación para darlo, en virtud de que existe interés del Estado en fomentar la lectura y la atención pública a través de bibliotecas, no es suficiente para desvirtuar la causa de inconstitucionalidad apuntada en la demanda, pues si así fuera, nada impediría que esto se cumpliera si los libreros ofrecieran descuentos, pues como competidores adicionales en el mismo mercado, provocarían la existencia de una mayor oferta de libros que abastecería de mejor manera las bibliotecas a las que acudiría la gente. ¿Qué puede llevar a suponer que la atención que habrá de darse en las bibliotecas será mejor porque los vendedores de libros al menudeo no ofrezcan descuentos al público?"


46. Agrega la inconforme que en la demanda de amparo planteó que el trato diferenciado injustificado también se actualiza en relación con otras obras de valor cultural como el teatro o los audiovisuales (que no están sujetos a un precio único), sin embargo, el juzgador federal omitió contestar tal argumento.


47. • En el fallo constitucional impugnado el juzgador federal determinó que los preceptos impugnados no violan los derechos de libre concurrencia y competencia económica establecidos en el artículo 28 de la Constitución General, toda vez que no propician prácticas monopólicas y permiten que los libros se ofrezcan en igualdad de condiciones a los consumidores que residen en toda la República Mexicana.


48. La conclusión adoptada por el juzgador es incorrecta dado que únicamente se sustenta en la exposición de motivos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, siendo que en el juicio de amparo se desahogaron pruebas periciales en materia en economía tendentes a demostrar los efectos que el precio único tendría en el mercado del libro y de las que se advierte que dicho precio "impide el libre juego de las fuerzas del mercado" e implica una política contraria a las bases del modelo económico actual. Cabe precisar que el juzgador omitió por completo valorar tales pruebas cuyo estudio necesariamente lo hubiese llevado a adoptar una determinación distinta.


49. • Es verdad que las leyes no constituyen diccionarios y, en consecuencia, no deben definir todos y cada uno de los conceptos o vocablos que en ella se emplean, sin embargo, en el caso, contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro sí infringe el derecho fundamental a la seguridad jurídica al no especificar lo que debe entenderse por libro "antiguo", "descatalogado" o "artesanal", entre otros. Se afirma que se viola dicho derecho porque ante el desconocimiento de lo que tales conceptos significan se genera un estado de inseguridad jurídica.


50. • En la demanda de amparo manifestó que los preceptos legales cuya constitucionalidad se controvierte entorpecen la investigación tecnológica y científica y perjudican a los consumidores toda vez que los obliga a pagar el mismo precio por un libro sin que se considere la situación económica del lugar en el que residen. El juzgador federal, al dictar la sentencia recurrida, declaró inoperante este argumento al estimar que la quejosa no planteó una afectación directa a sus derechos sino que se refirió a la afectación que resienten diversas personas que no promovieron el juicio de amparo.


51. Según la recurrente, la declaración de inoperancia no está ajustada a derecho dado que para demostrar la inconstitucionalidad de una norma no es necesario hacer referencia expresa a la quejosa si se advierte que aquélla le causa una afectación.


52. SEXTO. Previamente al análisis de los temas de fondo conviene precisar que en sus agravios la recurrente manifestó que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio con motivo de que los descuentos generales que otorga al vender libros, realmente constituyen "incentivos de devolución de efectivo a sus clientes" por lo que no se ubican dentro de la hipótesis relativa al "precio único de venta" que no puede ser modificado.


53. Este agravio fue desestimado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al dictar sentencia en el toca de revisión **********, pues al respecto sostuvo que se trata de un tema que está estrechamente vinculado con el fondo. En congruencia con lo anterior, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia cuyo primer punto resolutivo en lo que interesa dice:


"PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de este Tribunal, se confirma la sentencia recurrida ..."


54. La determinación adoptada por el referido órgano jurisdiccional constituye una decisión inatacable. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal con número de registro 185882, visible en la página 272, del Tomo XVI, correspondiente al mes de septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:


"SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE. De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio."


55. Con independencia de lo anterior, el argumento expuesto por la quejosa en el sentido de que debe decretarse el sobreseimiento porque ella no otorga descuentos sino que confiere "incentivos de devolución de efectivo a sus clientes" que no se ubican dentro de la hipótesis relativa al "precio único de venta", es inoperante. Esto es así, porque la quejosa reclamó los preceptos cuestionados como autoaplicativos, de manera que no demostró la existencia de un acto concreto de aplicación de la ley. Además, tampoco acreditó que por la forma en que operan los mencionados "incentivos de devolución de efectivo", éstos no puedan considerarse como descuentos.


56. SÉPTIMO. Son fundados los agravios expuestos por la recurrente dirigidos a demostrar que la sentencia impugnada es incongruente porque el juzgador federal no estudió la cuestión efectivamente planteada.


57. Aduce la inconforme que en la demanda de amparo planteó que la política consistente en impedir el otorgamiento de descuentos en libros (como consecuencia del precio único de venta) es una cuestión inherente a la actividad comercial que se realiza en los establecimientos mercantiles que se dedican a la enajenación de libros, y el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en relación con tales establecimientos, pues ello es competencia de la legislatura local. No obstante tal planteamiento, en la sentencia impugnada el juzgador federal lo que estudió fue que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de educación al tratarse de una facultad concurrente, sin embargo, no se pronunció sobre si dicho órgano legislativo cuenta o no con facultades para emitir leyes que regulen los establecimientos mercantiles que fue el tema efectivamente planteado.


58. Como se anunció, el argumento expuesto por la inconforme es fundado toda vez que el juzgador federal no resolvió la cuestión efectivamente planteada por la ahora recurrente, lo que implica que omitió el estudio del concepto de violación. En efecto, en la demanda de amparo (concretamente en el concepto de violación "Octavo") la quejosa manifestó lo siguiente:


"El H. Congreso de la Unión carece de facultades expresas para legislar en materia de lectura. En el fondo, la legislación reclamada regula al establecimiento mercantil, lo que viene a significar una restricción e invasión a la esfera de soberanía de los estados y del Distrito Federal.


...


Ahora bien, si se atiende al contenido sustancial de las disposiciones reclamadas, a la luz del contenido argumentativo ya expresado en los conceptos pasados, podrá apreciarse cómo, materialmente hablando, el legislador no emitió normas encaminadas a velar por la educación o el fomento a la lectura, sino más bien, a restringir la manera en que se despliega una actividad comercial dentro de un establecimiento mercantil, en forma parecida a como la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles obliga a los titulares de éstos a conceder descuentos en servicios de estacionamiento vinculados.


Evidentemente que, por la naturaleza misma de las disposiciones reclamadas, el despliegue de las atribuciones legislativas del H. Congreso de la Unión responsable acabó por invadir la atribución exclusiva de los Estados para regular establecimientos mercantiles, configurándose una invasión de esferas que contradice el texto expreso de los artículos 124, con relación al 73, de la Constitución."


59. Por otra parte, del examen integral de la sentencia impugnada se aprecia que el titular del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al estudiar el concepto de violación citado, sostuvo lo siguiente:


"...en primer término se analizará el octavo concepto de violación en el que la quejosa sostiene medularmente que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar en la materia que regula la Ley impugnada (lectura y el libro), el cual es infundado, por las siguientes consideraciones:


Los artículos , fracciones V y VIII y 73, fracción XXV, de nuestra Carta Magna disponen: ...


De las transcripciones que anteceden se desprende que tanto la Federación como las entidades federativas y los Municipios realizan la función social educativa, como lo es la difusión de la cultura general de los habitantes de la Nación.


Asimismo, se tiene que ... se confiere al Congreso de la Unión la facultad de ‘dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa’ ...


Dentro de estas materias concurrentes, se encuentra la relativa a la educación, por lo que las normas que expidan los Estados, o bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a las leyes generales que en dicha materia expida el Congreso de la Unión, por virtud de que el Constituyente estableció que la distribución de la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, correspondería al citado Congreso, a través de la expedición de las leyes necesarias.


En el caso, precisamente en uso de la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXV, en congruencia con el 3° constitucionales, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro ...


En este contexto, se considera que el Decreto del Congreso de la Unión para expedir la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro ... no invade la esfera de competencia reservada a los Estados y respeta, por ende, el artículo 133 constitucional."


60. Un examen comparativo entre lo planteado por la quejosa en el citado concepto de violación y lo resuelto por el juzgador federal en la sentencia antes transcrita, revela que éste no estudió la cuestión efectivamente planteada. Esto es así, pues lo que determinó fue que el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de educación dentro de la que se encuentra el libro y la lectura, sin embargo, no se pronunció respecto del argumento relativo a que el precio único de venta de libros materialmente es una cuestión inherente a la actividad comercial que se realiza en los establecimientos mercantiles que se dedican a la enajenación de libros, y que dicho órgano legislativo carece de facultades para legislar en relación con dichos establecimientos, pues ello es competencia de la legislatura local.


61. Ante la omisión en la que incurrió el juzgador federal lo que procede es que este Alto Tribunal, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, estudie el planteamiento de la quejosa. Para ello, lo primero que debe determinarse es la naturaleza jurídica de las obligaciones que imponen los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, pues ello permitirá establecer si se trata o no de normas que materialmente constituyen prescripciones en materia de establecimientos mercantiles y, en su caso, si tal materia escapa a la competencia legislativa que tiene conferida el Congreso de la Unión. Los citados preceptos disponen:


"Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único."


"Artículo 24. Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley."


"Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación."


"Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales."


62. De los citados preceptos se desprende, en lo que interesa para resolver el planteamiento de la quejosa, que la persona física o moral que edite o importe libros está obligada a fijar un precio de venta el cual regirá como precio único, de manera que deberá ser aplicado por los vendedores de libros al menudeo quienes no podrán variarlo salvo que se trate de libros que se vendan al Estado, a las bibliotecas que ofrezcan atención al público y a los establecimientos de enseñanza e investigación o cuando se trate de libros editados con más de dieciocho meses de anterioridad o sean usados, antiguos, descatalogados, artesanales o estén agotados.


63. Como se ve, las disposiciones legales transcritas están dirigidas a importadores o editores de libros (quienes deben fijar el precio único de venta) y a todas las personas físicas o morales que se dediquen a la venta libros, a quienes se les impone la obligación de enajenar éstos al precio único de venta (salvo los supuestos de excepción antes precisados). Así, es claro que las disposiciones de que se trata tienen una relación directa con la actividad de vender, pues dichos preceptos regulan "el precio único de venta" de los libros.


64. En relación con lo anterior, las fracciones I y IX del artículo 75 del Código de Comercio disponen:


"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:


I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

...

IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;"


65. Del citado precepto se aprecia que las enajenaciones de artículos trabajados (dentro de los cuales están comprendidos los libros) constituyen actos de comercio. Del propio artículo se desprende que las librerías y las empresas editoriales llevan a cabo actos de comercio. De aquí se sigue que cuando el editor o el importador, en cumplimiento al artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, fija el precio único de venta que deberá ser observado por todos los vendedores al menudeo, lo que hace es un acto vinculado con el comercio y no con la regulación propia de los establecimientos mercantiles.


66. El aserto contenido en la parte final del párrafo anterior se robustece si se tienen en cuenta que los artículos 1 y 2, fracción XI, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en lo conducente disponen:


"Artículo 1. Las disposiciones contenidas en este ordenamiento son de orden público e interés general y tienen por objeto regular el funcionamiento de los establecimientos mercantiles del Distrito Federal."


"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:


XI. Establecimiento mercantil: Local ubicado en un inmueble donde una persona física o moral desarrolla actividades relativas a la intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos, con fines de lucro;

..."


67. De las disposiciones transcritas se desprende que la finalidad del ordenamiento legal de que se trata es regular el funcionamiento de los "establecimientos mercantiles" debiendo entender por éstos los locales ubicados en un inmueble en el que una persona física o moral desarrolla actividades de intermediación, compraventa, arrendamiento, distribución de bienes o prestación de servicios lícitos con fines de lucro. De acuerdo con lo anterior, lo que regulan las leyes relacionadas con los establecimientos mercantiles es el funcionamiento de los locales en los que se llevan a cabo las mencionadas actividades. Esto corrobora la afirmación relativa a que la determinación del precio único de venta de libro por parte del editor o importador es un acto de comercio y no uno relacionado con el funcionamiento del local en el que se lleva a cabo la venta de libros. Tan se trata de un acto de comercio que el artículo 2, fracción XV, de la citada Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal dispone:


"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

...

XV. Giro Mercantil: La actividad comercial lícita que se desarrolla en un establecimiento mercantil, permitida en las normas sobre uso de suelo. Adicionalmente podrán desarrollar actividades que en términos de la presente Ley son compatibles al giro mercantil y que se ejercen en un establecimiento con el objeto de prestar un servicio integral;"


68. Como se ve, la disposición transcrita define como giro mercantil la actividad comercial lícita que se lleva a cabo en un establecimiento mercantil, lo que corrobora la conclusión antes adoptada en el sentido de que la determinación del precio único de venta por parte del editor o importador es un acto de comercio en tanto que la enajenación de libros (giro mercantil o actividad comercial) se llevará a cabo en el establecimiento mercantil (librería) correspondiente.


69. Una vez establecido que la determinación del precio único de venta de libros constituye un acto de comercio, lo que procede es determinar si el Congreso de la Unión tiene o no competencia para legislar en esa materia. Al respecto, el artículo 73, fracción X, de la Constitución General dispone:


"Artículo. 73. El Congreso tiene facultad:

...

X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."


70. La disposición constitucional transcrita es clara en establecer que corresponde al Congreso de la Unión legislar en toda la república en materia de comercio. Esta facultad regulatoria en toda la república se robustece con el análisis de los artículos 28, 73, 117, y 131 de la Constitución General que en lo conducente disponen:


"Artículo 28. Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus intereses."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones."


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: ...


IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


V.P. ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera."


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117."


71. Como se puede apreciar, además de que la facultad para legislar en materia de comercio se confiere de manera expresa al Congreso de la Unión, la Constitución dispone, también de manera expresa, que dicho cuerpo colegiado está facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir que se establezcan restricciones al comercio entre entidades federativas. De aquí se sigue que los Estados no pueden válidamente regular aspectos de comercio, pues ello está fuera de su competencia al corresponderle al Congreso de la Unión. Tan es así, que conforme al artículo 117 de la Ley Fundamental los Estados en ningún caso pueden gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio o prohibir la entrada y salida de éste de alguna mercancía nacional o extranjera, pues tales medidas forman parte de las atribuciones privativas de la Federación.


72. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 28 de la Constitución General corresponde al Congreso de la Unión a través de leyes -que tengan aplicación en toda la república- señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular. De aquí se sigue que dicho cuerpo legislativo es el facultado para normar el comercio en todo el territorio nacional a efecto de evitar que algunas entidades federativas, por leyes internas, puedan verse afectadas o no reciban los beneficios del comercio.


73. En el orden de ideas expuesto, si como se vio, la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro regula aspectos vinculados con el comercio de libros, y dicho ordenamiento fue expedido por el Congreso de la Unión, es dable concluir que fue emitido por la autoridad legislativa competente.


74. En otro de sus agravios la recurrente aduce que el juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, no estudió en sus términos la cuestión que se planteó en relación con la violación al principio de no retroactividad de la ley. En efecto, en la demanda de amparo se manifestó que los preceptos controvertidos son retroactivos porque afectan la prerrogativa de los autores de disponer de los derechos patrimoniales vinculados con sus obras dado que les impide modificar su precio. Además, expresó que dichos preceptos modifican acuerdos ya celebrados entre el editor y los autores lo que implica que a una situación fáctica previa le será aplicada una consecuencia normativa posterior, cuestión que conforme a la teoría de los componentes de la norma supone una violación al principio de no retroactividad. En la sentencia impugnada el juzgador federal se limitó a sostener que los preceptos controvertidos rigen hacia el futuro, sin embargo, con tal argumento no se da respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda.


75. Asiste razón a la recurrente por cuanto a que la consideración en la que se sustenta el fallo constitucional impugnado no da respuesta integral a las cuestiones planteadas en la demanda, sin embargo, como a continuación se demostrará, los preceptos controvertidos no vulneran el principio de irretroactividad de la ley.


76. El artículo Primero Transitorio de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro dispone que ésta "entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación". Cabe precisar que no existe disposición transitoria alguna de la que se desprenda que dicho ordenamiento legal se aplicará a situaciones específicas generadas con anterioridad.


77. Ahora bien, aun cuando los preceptos legales cuestionados dispongan que los editores o importadores de libros deberán fijar el precio único de venta de libros el cual no podrá modificarse por los vendedores al menudeo, y que tal disposición implique, según la inconforme, que se afecte "la prerrogativa de los autores de disponer de los derechos patrimoniales vinculados con sus obras dado que les impide modificar su precio", lo cierto es que no se afecta el principio de no retroactividad de las leyes. Esto es así, porque con independencia de si las normas cuya constitucionalidad se impugna impiden o no que los autores dispongan de los derechos patrimoniales vinculados con las obras (cuestión que no se analiza en este apartado en el que únicamente se plantea una violación al referido principio de no retroactividad de la ley), lo cierto es que tales normas operan hacia el futuro dado que, como se vio, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que exista disposición transitoria alguna que determine que el ordenamiento legal de que se trata se aplicará a situaciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor.


78. Por otra parte, es verdad que lo dispuesto en los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro (que establecen la obligación de fijar el precio único de venta de libro y el deber de respetar dicho precio por parte de los vendedores al menudeo) podría llegar a afectar las cláusulas pactadas entre editores y autores, sin embargo, ello no implica que tales preceptos sean retroactivos conforme a la teoría de los componentes de la norma. Al respecto, este Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia con número de registro 188508, visible en la página 16, del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación que dice:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA. Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan."


79. Del criterio jurisprudencial transcrito se aprecia que conforme a la teoría de los componentes de la norma un ordenamiento es retroactivo cuando afecta supuestos y consecuencias acaecidas al amparo de una ley anterior o cuando impide que se generen las consecuencias que no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.


80. En el caso, con independencia de que la recurrente no acreditó que los preceptos reclamados hubiesen modificado acuerdos o contratos entre editores y autores (no exhibió contrato alguno ni demostró que los artículos cuestionados los modificaran), lo cierto es que aquéllos en nada impiden que el editor, al fijar el precio único del libro, tome en cuenta la ganancia que debe tener el autor. Se dice que nada lo impide porque el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es claro en establecer que el "editor o importador fijará libremente el precio de venta al público".


81. Aunado a lo anterior, dado el planteamiento de la quejosa, lo que realmente pretende es demostrar que cualquier norma que impida a los vendedores de libros al menudeo fijar libremente el precio de venta del libro es retroactiva porque modifica la forma en la que operaban antes de que entrara en vigor la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro. Sobre el particular, debe decirse que el hecho de que una nueva disposición legal cambie la manera en que aquéllos operaban, no implica que sea retroactiva, pues los vendedores al menudeo no tienen el derecho adquirido de que las condiciones en que comercializaban los libros permanezcan por siempre de manera inmutable y no puedan ser modificadas por una nueva ley. Sostener lo contrario resultaría jurídicamente inadmisible, porque implicaría suprimir la facultad del legislador de emitir leyes dirigidas a regular situaciones que exigen ser normadas como la de la especie, aun cuando ello altere el estado de cosas que imperaba antes de emitir una nueva ley.


82. Por otra parte, aduce la recurrente que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador federal, el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es inconstitucional porque provoca un trato inequitativo. Ello, pues el hecho de que exista interés del Estado en fomentar la lectura y la atención pública a través de bibliotecas (respecto de las cuales sí es dable ofrecer descuentos), no justifica que los vendedores al menudeo no puedan ofrecer tales descuentos. Por el contrario, si éstos pudiesen otorgarse se provocaría una mayor oferta de libros que abastecería de mejor manera las bibliotecas.


83. El agravio anterior debe desestimarse. Al resolver el diverso amparo en revisión **********, este Tribunal Pleno determinó que el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, al establecer supuestos de excepción en los que no se aplica el precio único de venta, no infringe el derecho a la igualdad. Al respecto, se sostuvieron las siguientes consideraciones torales:


84. • La igualdad se configura como uno de los principios estructurales del orden jurídico lo que implica que debe servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.


85. • Para efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así es posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y actualizan la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo de la Constitución. Dicho en otro giro, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


86. • Para llevar a cabo el ejercicio anterior es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador (que el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo y los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación no tengan obligación de comprar al precio único de venta, a diferencia de la obligación a cargo de vendedores al menudeo), obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Ello, porque es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en dichas previsiones-.


87. • En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador, de modo que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.


88. • En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen. Así, el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado, pues ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política que son ajenos a la competencia jurisdiccional de este Tribunal Constitucional. De este modo, el análisis de constitucionalidad debe limitarse a establecer si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro de las posibilidades que pueden considerarse proporcionales dado que el derecho a la igualdad exige que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.


89. • Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo y este referente es relevante al realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque una recta interpretación de la Constitución determina que en algunos ámbitos el legislador tiene más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contrasta más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. Así, la propia Constitución establece, en diversos preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad e indica indirectamente al juez de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado o no a las exigencias que de él derivan.


90. • Tomando en cuenta los parámetros antes explicados, debe decirse que este Tribunal Pleno considera que el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, conforme al cual el precio único no se aplica a las compras que para sus propios fines (excluyendo la reventa) hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación, es constitucional en tanto que obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.


91. • En efecto, la cultura se concibe como el "modo total de vida de los seres humanos que conforma al hombre y a la mujer, al niño y a la niña, a los jóvenes y a los ancianos, a la familia y a la sociedad en su conjunto. Otorga una visión del mundo, de la vida, una identidad y un sentido de permanencia y participación a un grupo, etnia, pueblo, nación y Estado. La cultura es el atributo por excelencia de la condición humana en sus relaciones con el cosmos, la naturaleza y su diversidad de vidas, con el mundo material y del espíritu. Nacemos y nos desarrollamos en ella y le da sentido a la vida a partir de sus diversos elementos que infunden cohesión a la organización social y propician la libertad humana." Así se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la adición del noveno párrafo del artículo 4º constitucional que es del tenor literal siguiente:


"CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México, D.F., a 28 de abril de 2003.

3. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD).


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA RECONOCER EL DERECHO A LA CULTURA Y A LA CREACIÓN CULTURAL COMO GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO L.M.B.H., DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003


...


Exposición de Motivos


Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, sostiene dos principios esenciales en relación con el derecho a la cultura: toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.


Desde la misma declaración universal de los derechos humanos la cultura se manifiesta en una doble dimensión, no sólo es un derecho humano fundamental, sino también uno de los instrumentos y mecanismos principales para conocer y respetar los demás derechos.


Por su parte, la UNESCO siempre ha hecho hincapié en los vínculos entre la cultura y los objetivos más amplios del empeño humano, actividad que forma parte de su mandato constitucional básico, ‘la promoción, por medio de las relaciones educativas, científicas y culturales de los pueblos del mundo, de los objetivos de paz internacional y bienestar común de la humanidad.’


Al comienzo de su labor, puso el énfasis en el diálogo intercultural como estrategia clave para la construcción de la paz, por ejemplo en el estudio ‘unidad y diversidad de las culturas’ que se llevó a cabo en los años cincuenta acerca de las diferentes culturas en el mundo y sus relaciones mutuas, así como el famoso ‘proyecto principal relativo a la apreciación mutua de los valores culturales de oriente y de occidente’ iniciado en 1957. Esta visión de la importancia de la cultura adquirió una nueva dimensión en los años sesenta, que fueron el decenio de la descolonización. El modelo de desarrollo que prevalecía entonces ya había puesto de manifiesto sus límites y estaba empezando a ser considerado como una amenaza en potencia para la diversidad cultural. La emancipación política de los pueblos condujo a una toma de conciencia aguda de sus propios modos de vida y empezaron a cuestionar la idea de que la modernización suponía necesariamente la occidentalización, reivindicando el derecho a contribuir a la ‘modernidad’ conforme a sus propias tradiciones. Esta reivindicación fue refrendada en 1966 cuando la conferencia general de la UNESCO aprobó la declaración solemne sobre los principios de la cooperación cultural internacional, cuyo artículo 1 dice que ‘toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos’ y que ‘todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura.’


Así, a finales de los años sesenta, la UNESCO asumió la responsabilidad de estimular una reflexión acerca de cómo integrar las políticas culturales en las estrategias de desarrollo. La última de una serie de conferencias regionales fue la conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en América Latina y el Caribe, que se celebró en Bogotá, Colombia, en enero de 1978.


La Declaración de Bogotá, adoptada por los participantes, insistió en que el desarrollo cultural había de tener en cuenta ‘un mejoramiento global de la vida del hombre y del pueblo’ y ‘la identidad cultural, de la que parte y cuyo desenvolvimiento y afirmación promueve’. Estas actividades en torno a la cultura y el desarrollo, en rápida evolución, culminaron cuatro años después aquí en México, cuando la conferencia mundial sobre las políticas culturales (Mondiacult) aprobó definición amplia de la cultura que estableció un vínculo irrevocable entre cultura y desarrollo: ‘la cultura puede considerarse como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias.’


Como consecuencia, respecto a la cultura, es evidente el rezago del derecho constitucional mexicano en relación con la imperante doctrina de los derechos humanos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se ha reconocido aún el carácter universal de la cultura desde la perspectiva de los derechos humanos.


En muy diversos artículos de nuestra Constitución se alude al concepto de cultura: en el artículo , fracciones II, incisos a) y b), y v; en el artículo 4°, primer párrafo; en el artículo 28, párrafo noveno; en el artículo 73 fracción XXV; en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso l). Sin embargo, se observa que el concepto de educación ha opacado y subsume siempre la importancia del término cultura dentro del texto constitucional.


En efecto, de cuatro referencias que a cultura hace el artículo 3º constitucional, las tres primeras son normas de carácter programático respecto a la educación. Y esto que sucede en el texto legal, la práctica administrativa lo confirma, un órgano desconcentrado de la secretaría de educación pública tiene a su cargo la política cultural del país. Lo que demuestra también que la cultura no es considerada constitucionalmente una política de estado.


De ahí que deba concluirse que hasta el momento no existe un derecho a la cultura que se garantice en el texto de nuestra carta magna. Y es que para reconocerlo así, no es suficiente con contemplarlo como un asunto que amerita la competencia o la intervención del estado, sino que en rigor implica la necesidad de reconocerse como una cualidad inherente al individuo. Es decir, debe regularse un derecho a la creación cultural, lo cual significaría ya una conducta externa que debe ser protegida por el estado.


Es imperativo, pues, reconocer desde nuestro mismo texto constitucional el derecho a la cultura y a la creación cultural. De esta manera, se reconocería a todo individuo el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado estaría obligado a garantizar este derecho permitiendo a los particulares participar en la política cultural y proporcionando la información, servicios y educación en la materia que determine la ley. Y en el caso de afectación al patrimonio cultural de la nación, cualquier persona tendría interés jurídico legitimado para hacer valer su acción ante autoridades administrativas y jurisdiccionales conforme a las leyes correspondientes."


92. • Con la reforma aludida la Constitución situó a la cultura en el marco de la educación junto a lo económico y lo social, dándole una presencia relevante en la construcción de la democracia, a la cual define como un sistema de vida que se funda en el constante mejoramiento cultural del pueblo, señalando que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura nacional.


93. • Con la adición del párrafo noveno del artículo constitucional, la cultura despliega toda su plenitud a través de una función totalizadora: el acceso y fomento al patrimonio cultural material e inmaterial, la dimensión pública de los ciudadanos frente al poder público, y la síntesis de la totalidad de los diversos contenidos que provienen de la noción étnica de cultura, como derecho a la diferencia.


94. • La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (la UNESCO) en la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales (MUNDIACULT), organizada en la Ciudad de México en 1982, produjo un documento indispensable para la comprensión y el desarrollo de la cultura en sus diferentes dimensiones: la Declaración de México sobre Políticas Culturales. En ella se enfatizó el uso amplio del concepto cultura, en el que se incluyen no sólo las llamadas bellas artes y las letras, sino también la identidad, la democracia cultural, la participación social, dimensión y finalidad cultural del desarrollo, cultura y educación, derechos humanos, estilos de vida, tradiciones, costumbres, creencias, cultura y comunicación, salvaguardia del patrimonio cultural, educación artística, producción y difusión de bienes y servicios culturales, industrias culturales, cooperación cultural internacional, cultura y paz.


95. • De acuerdo con lo expuesto es válido afirmar que el artículo 25 de la ley impugnada no infringe el derecho a la igualdad. Ello, porque la distinción que hace (relativa a las compras de libros que hagan tanto el Estado como las instituciones educativas para cumplir con los fines para el que fueron creadas) constituye una medida de política pública de educación; esto es, la difusión de la cultura a través de la lectura, objetivo que pretende la referida norma legal, por ser el libro un instrumento privilegiado para lograr ese fin. Así, las instituciones educativas constituyen el mejor vehículo para la promoción de la lectura y en tal virtud es válido concluir que la medida adoptada por el legislador constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que quiere alcanzar. Tan es así, que los libros que las referidas instituciones adquieran con la finalidad de reventa, no quedan excluidos del precio único de venta al público, por ser esta finalidad meramente comercial ajena al servicio educativo que representan.


96. • El precepto legal de que se trata posibilita conceder descuentos a ciertos grupos de interés público como son las escuelas, bibliotecas e instituciones educativas por obedecer tal disposición a una consideración de orden cultural, es decir, se accede a un descuento por necesidades de investigación; sin embargo, este tipo de rebaja no puede aplicarse al público consumidor, ya que tales instituciones no pueden vender los libros a los estudiantes o al público en general a un precio inferior al precio único que se hubiese determinado. En congruencia con lo anterior, la medida adoptada por el legislador es adecuada para la finalidad que pretende alcanzarse y es proporcional dado que las instituciones que no están obligadas a aplicar el precio único de venta no competirán en la enajenación de libros con los vendedores al menudeo dado que únicamente servirán para su estudio o consulta.


97. Como se ve de los razonamientos resumidos, este Alto Tribunal determinó que el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro no vulnera el principio de igualdad por el hecho de que el precio único de venta no se aplique al Estado, las bibliotecas con atención al público y los establecimientos de enseñanza y formación profesional o de investigación. Ello, porque el trato privilegiado que se les confiere se justifica en el hecho de que constituye una medida legislativa adecuada para fomentar la cultura que es otro derecho constitucionalmente tutelado. Siendo así, el agravio de la inconforme resulta infundado.


98. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la recurrente considera que el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro que establece la obligación a cargo del importador o editor de fijar el precio único de venta del libro es violatorio del principio de equidad porque tal obligación no se actualiza en relación con otras obras de valor cultural como el teatro.


99. Sobre el particular, debe decirse que aun cuando el teatro está comprendido dentro del concepto "cultura" que quedó explicitado en párrafos precedentes, lo cierto es que se trata de una manifestación cultural de muy diversas características a los libros no únicamente en cuanto a su carácter artístico, sino en la forma en que la sociedad puede tener acceso a él. En este sentido, no es dable hacer un análisis del "precio único de venta del libro" a la luz del principio de igualdad con el teatro, pues ello supondría aceptar, al menos implícitamente, que la comercialización del libro y la forma de promover el teatro se ubican en situaciones comparables y que, por tanto, podrían regularse de la misma manera lo que, por otra parte, tampoco le corresponde determinar a este Alto Tribunal dado que, según quedó asentado, el juicio de constitucionalidad debe limitarse a constatar si la medida legislativa es adecuada -aunque no necesariamente sea óptima-.


100. En otro de sus agravios la recurrente aduce que, contrariamente a lo estimado por el juzgador federal, los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son inconstitucionales porque violan los derechos de libre concurrencia y competencia económica en tanto que impiden el libre juego de las fuerzas del mercado e implican una política contraria a las bases del modelo económico actual. Agrega la recurrente que el juzgador federal determinó que no se infringen dichos derechos con base en lo expuesto en la exposición de motivos, sin embargo, en el juicio exhibió pruebas periciales en materia de economía de las que se aprecia que el precio único de venta del libro tendría un efecto perjudicial y no favorable como se considera en dicha exposición de motivos, sin embargo, el juzgador omitió valorar esos medios de convicción.


101. El agravio antes sintetizado es infundado. Este Tribunal Pleno, al resolver el recurso de revisión **********, en sesión de primero de septiembre de dos mil once, determinó que los citados preceptos legales no infringen los derechos de libre concurrencia y competencia económica. Al respecto, este Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente:


"‘Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria...’


El citado precepto constitucional, en su primer párrafo, establece cinco prohibiciones básicas, a saber: los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las exenciones de impuestos y las prohibiciones que se establezcan a título de protección a la industria.


En la especie, la prohibición que se reclama es la de los monopolios, concepto que se ha definido por este Alto Tribunal como todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social determinada. Así se advierte de la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor literal:


Quinta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XXVII

Tesis:

Página: 2487


‘MONOPOLIOS. Por monopolio se entiende el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de un privilegio, bien de otra causa cualquiera; y el artículo 28 constitucional equipara al monopolio, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social; de manera que cuando una ley establece la exención de un impuesto, para los productores que acepten condiciones que les impongan instituciones privadas, indudablemente tiende a evitar la libre competencia, creando el monopolio en perjuicio de los demás. Por las razones anteriores, el decreto de 30 de agosto de 1927, que establece la bonificación del impuesto del 13%, en favor de los industriales que acepten las tarifas de la Convención Industrial Obrera, constituye una violación al artículo 28 constitucional.’


En esa tesitura, es dable concluir que el establecimiento de un precio fijo de venta al público para el libro, a cargo del editor o importador, no atenta contra la sana competencia y libre concurrencia que consagra el artículo 28 constitucional, pues con ello no se otorga a favor de determinadas personas el aprovechamiento exclusivo de ese producto, ni tampoco tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtud de que el supuesto normativo en comento es general, abstracto e impersonal, de modo tal, que todos los editores o importadores de libros, están obligados a fijar un precio único de venta, a fin de frenar el proceso de concentración en determinados puntos de venta y desplazar la competencia no respecto del precio, sino del servicio y variedad de los títulos propuestos; evitando la monopolización de las ventas por parte de los mayoristas en detrimento de los pequeños comerciantes.


Esto es, los sujetos que se dediquen a la comercialización de libros al público, estarán impedidos para establecer libremente el precio al consumidor, a fin de frenar el proceso de concentración de unos cuantos títulos en manos de quien tenga mayor poderío económico, evitando la guerra de precios respecto de éstos y así lograr tanto una mayor variedad en los títulos propuestos, como amplitud en los puntos de venta.


Lo anterior, como ya se ha venido precisando en párrafos precedentes, no tiene como finalidad privilegiar la posición de los editores o importadores de libros, respecto de los vendedores, sino la construcción de una red cultural, que se deriva del artículo , párrafo noveno, de la Constitución Federal, de garantizar a todos los mexicanos su derecho de acceso a la cultura, a través del fomento a la lectura y el libro.


Luego entonces, este Tribunal Pleno estima que con tal disposición se cumple con el mandato constitucional de que el Estado debe promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura; en tanto que el artículo 73, fracción XXIX-Ñ, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura. Ello acorde con lo dispuesto en el artículo 1º constitucional que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.


Aunado a lo anterior, la determinación en comento, por sí, no significa una ventaja exclusiva e indebida a favor de determinados editores e importadores, en tanto se previó respecto de todos éstos, con el objeto de evitar la concentración de algunos títulos de rotación rápida en manos de unos cuantos vendedores, por así haberlo decidido en atención a sus intereses particulares, tomando en consideración que una de las características más importantes del mercado del libro es el derecho de explotación exclusiva de un texto, que un editor tiene a través de los derechos de autor; así tal disposición limita la competencia monopolística en el mercado editorial y evita la desaparición de títulos de más difícil rotación, asegurando la variedad de la oferta editorial.


No pasa inadvertido que existe la posibilidad de que, como una consecuencia indirecta de la aludida prohibición, algunas personas físicas o morales que se dedican a la comercialización de los libros, se pueden llegar a colocar en una situación de desventaja económica al no poder ofrecer algún descuento respecto de los libros que se encuentren sujetos al precio único; sin embargo, ello no puede dar lugar a estimar que el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro viola el artículo 28 constitucional, en tanto la inconstitucionalidad de una norma no puede sustentarse en situaciones particulares o hipotéticas, tal como se expresa en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Octubre de 2003

Tesis: 2a./J. 88/2003

Página: 43


‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.’"


102. Como se puede apreciar de la transcripción anterior, este Tribunal Pleno determinó que los preceptos cuestionados no infringen los derechos de libre concurrencia y competencia económica establecidos en el artículo 28 constitucional. No pasa inadvertido que en sus agravios la recurrente aduce que el juzgador federal, para determinar que no se vulneran dichos derechos, se apoyó en la exposición de motivos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro la cual se controvierte por la propia inconforme quien, además, ofreció la prueba pericial en materia de economía para demostrar que el precio único de venta del libro genera efectos perjudiciales en la economía y en el mercado del libro.


103. Sobre el particular, debe decirse que del estudio antes citado que se aprobó por este Tribunal Pleno, se aprecia que para adoptar la conclusión relativa a que los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro no son contrarios a los derechos de libre concurrencia y competencia económica establecidos en el artículo 28 constitucional, se analizaron los referidos preceptos legales en sus méritos a la luz de lo dispuesto por el mencionado precepto constitucional, pues es mediante ese contraste que puede válidamente determinarse si una disposición legal es o no inconstitucional. En este sentido, resulta intrascendente que la recurrente hubiese exhibido la prueba pericial en materia de economía para demostrar que las razones contenidas en la exposición de motivos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son inexactas, pues como se apuntó, este Tribunal Pleno determinó que tales preceptos se ajustan a la Ley Fundamental con base en lo que ellos disponen y no tomando en cuenta lo que se sostuvo en la exposición de motivos.


104. Con independencia de lo anterior, debe decirse que del análisis del dictamen rendido por el perito oficial en materia de economía se aprecia que en sus conclusiones segunda y tercera precisó lo siguiente:


"SEGUNDA. La obligatoriedad de fijar un precio único de venta al libro y mantenerlo por dieciocho meses, impide el libre juego de las fuerzas de mercado (oferta y demanda), lo que representa una limitación a la libertad de comercio, y una política contraria a las bases y fundamento del actual modelo económico: liberalismo globalizado.

TERCERO. La fijación del precio único de venta, obstaculiza los sistemas y mecanismos de recuperación de costos, impide el ejercicio del costo de oportunidad; altera las tasas de retorno de capital y rentabilidad; propicia la obsolescencia del producto y genera cambios en las decisiones sobre el monto a producir, la presentación del producto, y el precio fijado."


105. Como se puede apreciar, el perito rindió su punto de vista en materia estrictamente económica, sin embargo, la conclusión de este Tribunal Pleno relacionada con la constitucionalidad de los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro se sustentó en un análisis jurídico en el que no únicamente se examinó el artículo 28 constitucional, sino que se estudiaron otros derechos constitucionales tales como el de acceso a la cultura y, además, se hizo una ponderación de los derechos involucrados. En este sentido, si bien las conclusiones adoptadas por el perito oficial pudiesen ofrecer elementos de valoración relevantes, sin embargo, no pueden ser determinantes para declarar la inconstitucionalidad de normas legales dado que, como se apuntó, tal inconstitucionalidad deriva de la oposición de éstas con la Constitución General.


106. En el orden de ideas expuesto, aun cuando es verdad que el juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, no valoró los dictámenes periciales en materia de economía, sin embargo, por las razones apuntadas, es claro que tal omisión no trascendió en perjuicio de la inconforme en la medida en que la constitucionalidad de una norma no depende del resultado de una prueba sino de su no oposición con la Constitución. Además, debe tenerse presente que los referidos dictámenes se ofrecieron con la intención de desvirtuar las afirmaciones contenidas en la exposición de motivos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, sin embargo, como se apuntó, la constitucionalidad de los preceptos cuestionados no derivó del contenido de la exposición de motivos sino de su no oposición con la Ley Fundamental.


107. Por otra parte, aduce la recurrente que en la demanda de amparo manifestó que los preceptos legales cuya constitucionalidad se controvierte entorpecen la investigación tecnológica y científica y perjudican a los consumidores toda vez que los obliga a pagar el mismo precio por un libro sin que se considere la situación económica del lugar en el que residen. El juzgador federal, al dictar la sentencia recurrida, declaró inoperante este argumento al considerar que la quejosa no planteó una afectación directa a sus derechos sino que se refirió a la afectación que resienten diversas personas que no promovieron el juicio de amparo.


108. Según la recurrente, la declaración de inoperancia no está ajustada a derecho dado que para demostrar la inconstitucionalidad de una norma no es necesario hacer referencia expresa a la quejosa si se advierte que aquélla le causa una afectación.


109. El agravio expuesto por la recurrente es infundado. En efecto, del análisis de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa reclamó diversos preceptos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro en los siguientes términos:


"La Ley reclamada en este apartado se combate como Ley autoaplicativa, por obligaciones que nacen incondicionadamente a cargo de la quejosa, en su calidad de vendedora de libros al menudeo, dentro de los treinta días hábiles desde el 25 de julio de 2008 en que entró en vigor.

...

La prohibición para que la librería quejosa, dedicada a la venta de libros al menudeo, aplique un precio de venta de sus inventarios de libros al público, distinto en cualquier forma al Precio Único de Venta al Público."


110. Como se puede apreciar, la quejosa promovió el juicio de amparo en su carácter de "vendedora de libros al menudeo". En este sentido, el hecho de que considere que el precio único de venta de libros constituye un factor que puede entorpecer la investigación tecnológica y científica, es una cuestión totalmente ajena a su giro comercial que, en consecuencia, no le produce agravio alguno. No debe pasarse por alto que la quejosa reclamó las disposiciones legales mencionadas en su carácter de autoaplicativas porque, en su calidad de vendedora de libros al menudeo, le generan una afectación al impedir otorgar descuentos. Siendo así, es claro que las cuestiones relacionadas con la investigación científica y tecnológica son ajenas a la actividad comercial de la quejosa de manera que no pueden constituir argumentos válidos para demostrar la inconstitucionalidad de dichas disposiciones legales tomando en cuenta la situación particular en la que se ubica la inconforme.


111. No escapa a la atención de este Tribunal Pleno que la inconforme, en el concepto de violación que planteó en la demanda de amparo, manifestó que el precio único de venta de libros perjudica a los consumidores porque los obliga a pagar el mismo precio por un libro sin que se considere la situación económica del lugar en el que residen. Al respecto, se estima que la determinación del juzgador federal de declarar inoperante el citado concepto de violación está ajustada a derecho toda vez que la quejosa planteó la afectación a los consumidores y no a ella misma en atención a su actividad comercial que fue el elemento relevante para estar en aptitud de reclamar la ley como autoaplicativa.


112. Con independencia de lo anterior, según se expuso con anterioridad, este Alto Tribunal al resolver el recurso de revisión **********, sostuvo que el precio único de venta constituye una medida adecuada y razonable para lograr el fin que buscan los preceptos legales cuestionados, a saber, el acceso equitativo a una gran diversidad de títulos. Al respecto, se sostuvo lo siguiente:


"De lo hasta aquí expuesto se colige que no puede considerarse que con la implementación de un precio único de venta para el libro, con el objeto de fomentar la lectura, se prive a la quejosa de ejercer su actividad comercial, pues la imposición de límites y condiciones es una facultad de legislador que se encuentra constitucionalmente justificada, pues como ya se explicó, la reforma combatida fue emitida con la finalidad de proteger el interés de la colectividad, al considerar al libro como un bien cultural que merece la protección del Estado, debido a su función social más que mercantil ...


Sin embargo, para justificar la razonabilidad de la referida disposición legal, cobra mayor relevancia el mandato consagrado en el artículo 1º constitucional que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.


Por tanto, si uno de los objetivos principales de la reforma al artículo 4º constitucional es el ‘lograr que todos los mexicanos tengan acceso a la participación y disfrute de las manifestaciones artísticas y del patrimonio cultural, histórico y artístico del país como parte de su pleno desarrollo como seres humanos.’ No hay duda de que las políticas culturales, verdadero motor de la diversidad cultural, deben crear condiciones propicias para la elaboración y la difusión de bienes y servicios culturales diversificados, como lo es el facilitar el acceso equitativo al libro, garantizando un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con el objeto de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura."


113. Como se ve, este Alto Tribunal sostuvo que el precio único de venta de libro, lejos de perjudicar a los consumidores, los beneficia en la medida en que facilita el acceso equitativo al libro garantizando un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con la finalidad de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura. Siendo así, aun en el supuesto no admitido de que la declaración de inoperancia del concepto de violación aducido por la quejosa fuese incorrecto, lo cierto es que tal concepto de violación resultaría infundado.


114. En otro orden de ideas, en la demanda de amparo la quejosa manifestó que el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es inconstitucional porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica porque establece diversos conceptos indefinidos en torno a libros que no están sujetos al precio único de venta y dada esa indefinición se permite que las autoridades actúen arbitrariamente.


115. El juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, desestimó el concepto de violación aducido por la quejosa. Al respecto, manifestó que el hecho de que la ley no establezca la definición de todos los conceptos que contiene no implica que sea inconstitucional toda vez que las leyes no son diccionarios y los conceptos establecidos en el referido precepto legal son de fácil comprensión. El artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro dispone:


"Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales."


116. En sus agravios la recurrente manifiesta que, contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, el hecho de que no estén definidos los conceptos de libros "antiguos", "usados", "descatalogados", "agotados" y "artesanales" sí vulnera el derecho a la seguridad jurídica toda vez que no permite que los vendedores de libros sepan si deben o no aplicar el precio único de venta, además de que permite que la autoridad actúe arbitrariamente.


117. Es infundado el agravio expuesto por la inconforme. En efecto, el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de abril de dos mil diez, dispone:


"Artículo 30. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley, los vendedores de libros al menudeo podrán enajenar los libros a un precio distinto al precio único de venta al público, cuando se trate de ediciones o de importaciones efectuadas con más de dieciocho meses anteriores a la venta, o bien, cuando sean libros antiguos, usados, descatalogados, agotados o artesanales.


Para efecto de lo anterior, se entenderá por:


I. Libro agotado.- Aquel que su editor o importador dejó de tener en existencia;


II. Libro antiguo.- Aquel que fue producido con anterioridad al año de 1900;


III. Libro artesanal.- Ejemplar único o de un tiraje no mayor a trescientos ejemplares, cuya producción se realiza, toda o en partes, sin la intervención de procesos industriales;


IV.L. descatalogado.- Aquel que ha quedado fuera de los catálogos de reimpresión del editor o importador, y


V.L. usado.- Aquel que se encuentra en el comercio después de haber sido adquirido por un primer consumidor."


118. Como se ve, el precepto reglamentario transcrito define claramente los conceptos previstos en el artículo 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, de manera que no se actualiza el estado de inseguridad jurídica al que alude la recurrente. Esto es así, pues con tales definiciones los vendedores de libros al menudeo pueden saber con certeza cuáles son los libros que pueden enajenarse a un precio distinto del precio único de venta.


119. En el orden de ideas expuesto, dado que se desestimaron los agravios aducidos por la recurrente, lo que procede es confirmar el fallo constitucional impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos del primero al quinto, consistentes en que el Tribunal Pleno es competente para conocer del presente recurso; que resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición del recurso y la legitimación del recurrente, toda vez que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al dictar la sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve en el toca **********, se ocupó de esos aspectos; el resumen de los conceptos de violación de la quejosa; el resumen de las consideraciones de la sentencia del Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; el resumen de los agravios de la quejosa; y declarar inoperante el agravio en el que la recurrente aduce que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio con motivo de que los descuentos generales que otorga al vender libros, realmente constituyen "incentivos de devolución de efectivo a sus clientes" por lo que no se ubican dentro de la hipótesis relativa al "precio único de venta".


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y P.S.M., se aprobaron las siguientes determinaciones:


Declarar fundados los agravios dirigidos a demostrar que la sentencia impugnada es incongruente, porque el juzgador federal no estudio la cuestión efectivamente planteada, en cuanto al argumento relativo a que el precio único de venta de libros materialmente es una cuestión inherente a la actividad comercial que se realiza en los establecimientos mercantiles que se dedican a la enajenación y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, declarar infundado dicho concepto de violación.


Declarar fundados los agravios en los que se aduce que el juzgador federal, al dictar la sentencia impugnada, no estudió en sus términos la cuestión que se planteó en relación con la violación al principio de no retroactividad de la ley, por lo que, una vez analizado el concepto de violación se propone determinar que los preceptos controvertidos no vulneran dicho principio.


Declarar infundados los agravios en los que se aduce que no está ajustada a derecho la declaración de inoperancia del concepto de violación relativo a que los preceptos impugnados entorpecen la investigación tecnológica y científica y perjudican a los consumidores toda vez que los obliga a pagar el mismo precio por un libro sin que se considere la situación económica del lugar en el que residen; y que, contrariamente a lo considerado por el juzgador federal, el hecho de que no estén definidos los conceptos de libros "antiguos", "usados", "descatalogados", "agotados" y "artesanales", vulnera el derecho a la seguridad jurídica.


La señora Ministra L.R. votó en contra.


El señor M.G.O.M. reservó su derecho para formular voto concurrente y el señor M.F.G.S. para formular voto concurrente una vez que conozca el engrose respectivo, ambos en relación con las consideraciones relativas a la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio.


Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y P.D., se aprobaron las determinaciones consistentes en desestimar el concepto de violación en el que la recurrente aduce que, contrariamente a lo sostenido por el juzgador federal, el artículo 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro es inconstitucional porque provoca un trato desigual, toda vez que no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamos y los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o investigación sin existir una causa que justifique objetivamente al trato diferenciado; y declarar infundado el agravio de la recurrente en el sentido de que, contrariamente a lo estimado por el juzgador federal, los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro son inconstitucionales porque violan los derechos de libre concurrencia y competencia económica, los señores Ministros L.R., A.M. y P.S.M. votaron en contra.


El señor M.P.J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.




P R E S I D E N T E




JUAN N. SILVA MEZA




P O N E N T E




L.M.A. MORALES




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




LIC. R.C.C.
















Esta foja corresponde al Amparo en Revisión 2266/2009. Promovido por ********** Fallado el veintidós de abril de dos mil trece, en el que se resolvió: "PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los actos precisados en el resultando primero de la presente resolución." Conste.




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