Ejecutoria num. 224/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4264
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 224/2021. 20 DE ENERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.L.M.P.. SECRETARIA: B.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Los conceptos de violación expuestos por la parte quejosa son infundados, los cuales serán analizados de manera conjunta de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, sin que exista motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, por las razones que se exponen.


Lo anterior encuentra apoyo, además, en la tesis número (IV Región)2o. J/5 (10a.), que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso."(4)


Así como en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 102/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra."(5)


Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene hacer una relatoría breve de los antecedentes que precedieron al dictado de la sentencia reclamada, así como de las consideraciones en las que se apoyó la autoridad responsable para su emisión.


I. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro, **********, ********** y ********** demandaron del ejido **********, Municipio de **********, Estado de Querétaro, por conducto de su comisariado ejidal, la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales celebrada el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sólo en lo que ve al reconocimiento y asignación de la superficie que corresponde a sus parcelas, delimitadas al interior de la parcela ********** ; y de **********, el reconocimiento de los derechos sobre sus parcelas que indebidamente fueron delimitados dentro de la parcela que fue asignada a favor de su causante, tal como se acredita con la propia acta de asamblea que aquí se impugna; como consecuencia, del Registro Agrario Nacional la cancelación de los asientos registrales y que se expida a favor de la codemandada los correspondientes certificados parcelarios.


II. Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 55 ídem), el Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Dos en el Estado de Querétaro admitió a trámite la demanda que registró con el número de expediente **********, ordenó emplazar a la parte demandada y señaló fecha para el verificativo de la audiencia respectiva.


III. El uno de octubre de dos mil diecinueve (fojas 63 a 66 ídem) se llevó a cabo la audiencia de ley, en la que se tuvo a la parte actora ratificando sus pretensiones y ofreciendo las pruebas de su intención de acuerdo con su escrito inicial de demanda y, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Agraria, se le tuvo por desistida de las pruebas confesional con declaración de parte, testimonial y pericial en materia de topografía. En la propia fecha, se tuvo tanto al ejido demandado **********, Municipio de **********, Estado de Querétaro, por conducto de su comisariado ejidal, como a **********, allanándose a la demanda y pretensiones que señala la parte actora.


IV. Seguido el juicio por sus cauces legales, el quince de enero de dos mil veintiuno (fojas 95 a 111 ídem) se emitió la sentencia reclamada que resolvió que no se acreditaron los elementos constitutivos de su acción ejercitada.


V.I. con dicho fallo, los actores promovieron el presente juicio de amparo directo.


Precisados los antecedentes del acto reclamado, se procede al análisis de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, los cuales se analizarán en forma conjunta por la estrecha relación que guardan y por así permitirlo el numeral 76 de la Ley de Amparo.


Manifiestan los quejosos que les causa agravio la sentencia reclamada, toda vez que la autoridad responsable desestimó la acción de nulidad de acta de asamblea intentada, bajo los siguientes argumentos:


• Que la posesión en materia agraria no puede nacer de la simple detentación de una persona sobre una porción de terreno, ya que la posesión protegida por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conlleva requisitos que no son convalidables en materia común; ello es así, en tanto que para la posesión se requiere, en primer término, de la asignación de una porción de terreno en favor de persona alguna, y ello sólo puede ocurrir cuando la asamblea general de ejidatarios así lo precise, en términos del artículo 56 de la Ley Agraria.


• Que si los actores argumentan que adquirieron la posesión de las superficies que reclaman en el presente juicio antes de los trabajos del Procede que derivaron en el acta de asamblea que se impugna, es evidente que aún no se había efectuado la asignación de tierras por parte de la asamblea a favor de los ejidatarios, comuneros y/o posesionarios que señala el artículo 23, fracción VIII, de la ley de la materia, por lo que las tierras ejidales guardaban la calidad de tierras de uso común por haber sido originalmente dotadas al ejido, así que se presumían asignadas al núcleo agrario; de manera que antes de la celebración de las cesiones referidas por los actores, quedaba de manifiesto que los derechos de todos los integrantes de la comunidad agraria son iguales en porcentajes y, como tales, no generan prerrogativas individuales y mucho menos derecho alguno para poder ceder alguna porción de tierra que es de la asamblea en general, pues pervive el régimen colectivo, conforme al numeral 102 de la Ley Agraria vigente, es decir, esa tierra era de explotación colectiva, considerada antes del Procede como de uso común, por lo que el demandado ********** no contaba con derecho alguno para poder vender, ceder o enajenar esa superficie, pues es de explorado derecho que la tierra ejidal de uso común no está dentro del comercio, ya que son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que cualquier acto que tenga por objeto enajenar, ceder, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


• Que era incuestionable que en ese entonces la titularidad de la parcela ********** no le correspondía al demandado causante de **********, aun cuando de facto tenía la posesión, pero no era real y jurídica, ya que esa ocupación era simple, sin derecho alguno dentro del derecho agrario, en donde la posesión debe ser justificada en la asignación de parcelas por parte de la asamblea general de ejidatarios en favor de persona alguna, lo que aconteció después de la celebración de la cesión verbal referida, en acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de derechos sobre tierras ejidales de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis celebrada en el ejido **********, Municipio de E.M., Estado de...

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