Ejecutoria num. 224/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1895
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 224/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 10 DE FEBRERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito.


Conoció del amparo directo 1352/2019, promovido por M.S.J.T. en contra del laudo de cinco de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio laboral 1275/2013 y su acumulado 67/2014, del índice de la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo del fallecimiento de J.V.M., G.G.M. y M.S.J.T., quienes se ostentaron como esposas de aquél, promovieron sendos juicios laborales en contra de Petróleos Mexicanos y otros, de quienes reclamaron la declaración de ser beneficiarias del trabajador, así como el otorgamiento de la pensión post mortem y el pago de diversas prestaciones derivadas de ese acontecimiento.


2. De esos juicios les correspondió conocer a la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, bajo el número de expediente 1275/2013 y a la Junta Especial Número 52 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Campeche, bajo el número de expediente 67/2014, respectivamente.


3. Una vez resuelto el incidente de acumulación planteado en el juicio laboral 67/2014, se ordenó acumular dicho juicio al diverso 1275/2013, por ser éste el más antiguo.


4. Recibidas las constancias respectivas, la Junta Especial Número 36 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, continuó el trámite de los asuntos y el cinco de marzo de dos mil diecinueve dictó el laudo correspondiente.


5. Inconforme con dicha resolución, M.S.J.T. promovió el amparo directo 1352/2019, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. En sesión de diez de septiembre de dos mil veinte pronunció sentencia en la que concedió la protección solicitada por la quejosa.


Ahora, para lo que aquí interesa, por lo que ve al estudio de los conceptos de violación en los que se alegó, como violación procesal, el que la actora M.S.J. Trejo (en el juicio laboral 67/2014) no fue llamada como tercero interesada en el diverso juicio laboral 1275/2013, en la referida ejecutoria de amparo el Órgano Colegiado resolvió lo siguiente:


"... Violación procesal: no fue llamada como tercero interesada.


"Por otro lado, en el concepto de violación identificado con el número 1 del inciso A), la parte quejosa sostiene que la Junta responsable no le reconoció el carácter de tercero interesada en el juicio laboral 1275/2013, para que así estuviera en posibilidad de oponer excepciones, ofrecer pruebas, objetar las de su contraria y formular alegatos.


"Por tanto, señala que debió ser llamada al juicio –de oficio– con ese carácter, y que la autoridad laboral debió suspender el procedimiento y señalar fecha de audiencia para su llamamiento como tercero interesada, de conformidad con el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.


"Además, manifiesta que lo anterior debía realizarse no obstante la acumulación decretada, pues ésta sólo tenía por objeto que los asuntos se resolvieran en conjunto para no incurrir en contradicciones, pero a través de dicha acumulación no se reconoció que la quejosa tuviera derecho de comparecer al juicio laboral promovido por la diversa actora G.G.M..


"Estos argumentos son infundados.


"En efecto, los artículos 766 a 770 de la Ley Federal del Trabajo:


"(Se transcribe contenido).


"Los citados preceptos regulan la figura procesal de la acumulación de juicios y establecen –en lo que interesa–, lo siguiente:


"a) La acumulación procede de oficio o a petición de parte en los supuestos expresamente previstos (artículo 766).


"b) Si resulta procedente, el juicio más reciente se debe acumular al más antiguo.


"c) La acumulación produce los siguientes efectos: [1] que las actuaciones del juicio más reciente dejen de surtir efectos o [2] que ambos conflictos se resuelvan en conjunto, es decir, en una sola resolución.


"d) Para el trámite y resolución de la acumulación se deben observar las reglas de los incidentes.


"Ahora bien, por otro lado, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente:


"(Se transcribe contenido).


"De este artículo se desprende que los terceros interesados son personas que pueden ser afectadas por la resolución de un juicio. Éstos pueden: [1] comparecer e intervenir en el procedimiento –si demuestran su interés jurídico–, o [2] ser llamadas a juicio por la Junta. En cualquier caso, la autoridad laboral debe señalar fecha de audiencia para que los terceros interesados puedan hacer valer sus derechos.


"Ahora bien, en el caso concreto tanto M.S.J.T. –hoy quejosa– como G.G.M. –aquí tercero interesada– promovieron juicio laboral en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, de quienes reclamaron la designación de ser beneficiarias del trabajador fallecido J.V.M..


"...


"Ahora bien, son infundados los argumentos formulados por la parte quejosa, pues este Tribunal Colegiado de Circuito estima que no le asistía el carácter de tercero interesada y, por tanto, la Junta responsable no debía llamarla con ese carácter ni señalar fecha de audiencia para que compareciera.


"Se afirma lo anterior, pues de los artículos 766 a 770 de la Ley Federal del Trabajo –transcritos con anterioridad– no se desprende que la acumulación de juicios produzca como efecto que cada uno de los actores que promovieron los juicios laborales acumulados, adquieran el carácter de terceros interesados en el diverso asunto.


"En cambio, el artículo 769 de la legislación laboral establece que la acumulación solamente genera los siguientes efectos: [1] que las actuaciones del juicio más reciente dejen de surtir efectos; o [2] que ambos conflictos se resuelvan en conjunto.


"En ese sentido, afirmar que el actor en un juicio adquiere el carácter de tercero interesado en el diverso asunto, implicaría atribuir una consecuencia o efecto que la ley no previó para el caso de que resulte procedente la acumulación de juicios.


"Aunado a lo anterior, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo establece que los terceros interesados son personas que pueden ser afectadas por la resolución de un juicio. Sin embargo, ese supuesto no se actualiza cuando dos juicios se acumulan.


"Ello es así, pues se estima que únicamente puede ser tercero interesado una persona ajena o extraña al juicio; es decir, quien no integra la relación jurídica procesal –como actor o como demandado–, pues precisamente ése es el propósito y la finalidad de dicha figura: que una persona distinta de las partes pueda comparecer o ser llamada para deducir sus derechos y velar por sus intereses en un juicio del que –se insiste– no es parte.


"En suma, considerar lo contrario implicaría que un individuo puede fungir dentro de un juicio con un doble carácter de manera simultánea: como actor –parte procesal, a quien indudablemente le afectará la resolución– y como tercero interesado –persona ajena al juicio, que pudiera resentir una afectación–.


"Incluso, son distintas las normas procesales que regulan el modo en que pueden intervenir en el juicio las partes y los terceros interesados; por lo cual, se estima que es incompatible que una misma persona pueda tener ese doble carácter procesal.


"Por último, en un ejercicio de reducción al absurdo, se podría afirmar que si se acumulara un gran número de juicios, a cada actor le asistiría el carácter de tercero interesado en cada uno de los diversos juicios. Por ejemplo, si se acumularan 20 (veinte) asuntos, el actor de uno de ellos sería tercero interesado en los restantes 19 (diecinueve) y, por tanto, se le tendría que reconocer ese carácter, debería ser llamado a juicio como tal y se tendría que desahogar una audiencia en cada uno de ellos para que pudiera comparecer con esa calidad.


"Lo anterior, ilustra que no es jurídicamente acertado –ni práctico– que una persona que ya es parte en un asunto cuente con un doble carácter dentro de un juicio acumulado.


"En tales condiciones este órgano colegiado concluye que la actora M.S.J.T. no tenía el carácter de tercero interesada en el juicio laboral promovido por G.G.M., toda vez que: [1] la figura procesal de la acumulación no produce como efecto que cada actor adquiera el carácter de tercero interesado en el diverso juicio promovido por otra persona; y [2] no se actualiza el supuesto legal para que sea considerada tercero interesada, ya que: i) no es una persona ajena o extraña al juicio, sino que es parte procesal, y ii) no podría tener un doble carácter en el juicio –actora y tercero interesada–.


"Finalmente, se hace notar que la actora M.S.J.T. compareció al juicio laboral acumulado mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis (tomo II, foja 140); por lo cual, en su calidad de parte procesal, estuvo en posibilidad de acudir y participar en todas las audiencias del juicio –en términos del artículo 713 de la Ley Federal del Trabajo– a fin de deducir sus derechos; con lo cual, se colma la tutela del derecho fundamental de audiencia.


"Por tanto, son infundados los argumentos analizados, sin que se advierta queja deficiente que suplir al respecto ..."


II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


Conoció del amparo directo 275/2012, relacionado con el diverso 274/2012, promovido por J.H.G. en contra del laudo de nueve de septiembre de dos mil once, dictado en el expediente laboral 448/2007 y su acumulado 552/2007, del índice de la Junta Especial Número 39 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de la vacante en la plaza sindicalizada con clave 50152714 00024, en la categoría de ayudante de maniobras y operación (contraincendio) y de su otorgamiento a E.C.G., J.H.G. y H.M.Z., quienes consideraron tener mejor derecho escalafonario para ocupar la plaza vacante, promovieron sendos juicios laborales en contra de PEMEX Refinación, de la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y del propio C.G..


2. De esos juicios le correspondió conocer a la Junta Especial Número 39 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, bajo los números de expediente 448/2007 y 552/2007, respectivamente.


3. Una vez resuelto el incidente de acumulación planteado en el juicio laboral 552/2007, se ordenó acumular dicho juicio al diverso 448/2007.


4. Acumulados los asuntos, la Junta Especial Número 39 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, continuó con el trámite y el nueve de septiembre de dos mil once, dictó el laudo correspondiente, en el que determinó que H.M.Z. tenía mejor derecho para ocupar la plaza reclamada que J.H.G. y que el codemandado físico E.C.G..


5. Inconforme con lo anterior, J.H.G. promovió el amparo directo 275/2012 (relacionado con el amparo directo 274/2012), del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. En sesión de ocho de noviembre de dos mil doce pronunció sentencia en la que concedió la protección solicitada por el quejoso.


Las consideraciones que justifican tal determinación son las siguientes:


"... SEXTO.—En suplencia de la queja prevista por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte una violación procesal de mayor magnitud que trasciende al resultado del fallo dentro del expediente laboral 448/2007 y su acumulado 552/2007.


"Para ello, conviene destacar los antecedentes que informan el acto reclamado.


"...


"Hecha la anterior reseña histórica, como ya se dijo, este Tribunal Colegiado advierte un motivo preponderante que amerita la concesión del amparo para dejar sin efectos todo lo actuado y reponer el procedimiento en ambos expedientes acumulados 448/2007 y 552/2007, pues no se integró debidamente la relación jurídica procesal en ambos expedientes dado que en el primero de los mencionados debió llamarse a juicio como tercero a H.M.Z. y en el segundo a J.H.G..


"Y es que, en la especie, tenemos que el actor J.H.G., en el expediente laboral 448/2007 reclamó de Petróleos Mexicanos o Pemex Refinación, Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de E.C.G., diversas prestaciones derivadas de su mejor derecho preferente para ocupar la plaza sindicalizada con clave 50152714 00024, en la categoría de ayudante de maniobras y operaciones (contraincendio).


"Por su parte, en el expediente laboral 522/2007, H.M.Z. reclamó de los mencionados demandados (con excepción de petróleos mexicanos), su mejor derecho preferente para ocupar la misma plaza ya apuntada en el párrafo que precede y que también demanda el actor J.H.G., en el expediente laboral 448/2007.


"Como se ve, en ambos expedientes se reclama por distintos actores el mejor derecho para ocupar una plaza vacante; esto es, tanto J.H.G., aquí quejoso, como H.M.Z. aducen tener un mejor derecho preferente sobre el codemandado físico E.C.G., lo que conlleva a (sic) determinar que ambos actores debieron ser llamados a juicio dentro del expediente laboral promovido por su contrario.


"Al efecto, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, sostiene:


"(Se transcribe contenido).


"Conforme a la naturaleza de la figura del tercero interesado, su intervención en el proceso laboral, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo transcrito, ya sea espontánea o por virtud del llamamiento que realice la responsable, se sustenta en el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


"Es decir, dichos terceros son aquellos que se encuentran en cierta posición respecto de los derechos que en el mismo se dirimen, pues el laudo puede tener consecuencias en los ámbitos legales de tales terceros, causándoles perjuicio en sus intereses jurídicos.


"En ese sentido, el impetrante, en el juicio laboral 448/2007, como se dijo, demanda de Pemex Refinación o Petróleos Mexicanos, Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y de E.C.G., el mejor derecho preferente para ocupar la plaza con clave 50152714 00024, en la categoría de ayudante de maniobras y operaciones (contraincendio); misma plaza que demanda el actor H.M.Z. en el expediente laboral 522/2007; motivo por el cual, este tribunal estima que la responsable debió realizar el llamamiento de ambos actores como terceros en el juicio laboral de su oponente, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo.


"Lo anterior, pues la omisión de no llamarlos a juicio trasciende al resultado del laudo en tanto que no se integró debidamente la relación jurídica procesal, y por ende, se les imposibilitó para intervenir en el juicio de su contraria parte (sic) a defender sus derechos correspondientes; pues como terceros llamados a juicio tienen los mismos derechos que ostenta cualquier parte integrante de ese juicio, esto es, oponer excepciones, ofrecer pruebas, impugnar las de su contraria y de actuar en interés propio.


"Al respecto, cobra aplicación el criterio orientador sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la 6a. Época; Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., página 30, «con número de registro digital: 273685» que dice:


"‘TERCERO LLAMADO A JUICIO, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES PARTE.’


"(Se transcribe contenido).


"De ahí que, evidentemente, la infracción en comento trae como consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado en los procedimientos laborales 448/2007 y su acumulado 552/2007, al no haberse integrado debidamente la relación jurídico-procesal en ninguno de ellos y no haberles dado intervención como terceros a J.H.G. dentro del expediente laboral mencionado en segundo término y a H.M.Z. en el expediente primeramente señalado.


"Lo anterior, máxime que la responsable en el laudo emitido consideró el mejor derecho preferente de H.M.Z. para ocupar la plaza con clave 50152714 00024, en la categoría de ayudante de maniobras y operaciones (contraincendio); con base en las pruebas aportadas en el juicio laboral 448/2007, en el que no es parte, pues éste fue promovido por J.H.G., quien también se considera como (sic) mejor derecho para ocupar esa misma plaza reclamada.


"De ahí que se considere necesario citar como tercero en el expediente laboral 448/2007 a H.M.Z. y en su acumulado 552/2007, a J.H.G., a fin de que ambos tengan la oportunidad de defender sus derechos en ambos juicios exponiendo lo que a sus respectivos intereses conviniere.


"Al respecto, este tribunal comparte la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, visible en la página 1519, Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, tesis XXV.1 L, materia laboral, «con número de registro digital: 178590», que a la letra dice:


"‘TERCERO INTERESADO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE LLAMARLO AL JUICIO LABORAL DE MANERA OFICIOSA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL ANÁLOGA QUE AFECTA SUS DEFENSAS Y TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.’


"(Se transcribe contenido).


"Por ende, es innecesario analizar la existencia de otras violaciones al procedimiento en tanto que los efectos concedidos llevan implícito dejar insubsistente todo lo actuado y darles intervención a J.H.G. y a H.M.Z. dentro del expediente laboral 552/2007 y 448/2007 ambos acumulados a fin de que defiendan sus respectivos derechos sobre la plaza reclamada ..."


Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada XIX.2o.P.T.3 L (10a.),(1) de contenido siguiente:


"TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE CARÁCTER CADA UNO DE LOS ACTORES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS CUANDO AFIRMEN TENER DERECHO PREFERENTE A LA MISMA PLAZA OTORGADA AL CODEMANDADO FÍSICO PARA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR SU CONTRARIO. Cuando cada uno de los actores en los juicios acumulados reclaman su derecho de preferencia respecto de la misma plaza otorgada al codemandado físico debe integrarse debidamente la relación jurídico-procesal y, por ende, llamar como tercero al actor en el juicio laboral que se le acumuló y viceversa, pues al no hacerlo se les imposibilita para intervenir en el juicio a fin de defender sus derechos correspondientes. Lo anterior, en virtud de que como terceros llamados a juicio se encuentran en cierta posición frente a la primacía que se dirime en el conflicto laboral respectivo por el actor y, por lo tanto, tienen los mismos derechos que ostenta cualquier parte integrante del mismo, para oponer excepciones, ofrecer pruebas, impugnar las de su contraria y de actuar en interés propio en defensa de su derecho que consideran violado."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(3)


2. Es necesario que los Tribunales Colegiados contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. En los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de su conocimiento.


Se afirma lo anterior, porque del análisis de las ejecutorias transcritas se advierte que los referidos órganos colegiados se enfrentaron a una misma problemática jurídica, en la que tuvieron que resolver sobre la necesidad de reconocerle el carácter de terceros interesados a los distintos actores de los juicios acumulados, en los que, básicamente, alegaban una misma pretensión; y como consecuencia, determinar la pertinencia de llamarlos a juicio a fin de garantizar su derecho de defensa.


Ante lo cual, asumieron posicionamientos antagónicos con respecto a ese punto de derecho.


Así es, según se pudo observar, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento, determinó que la parte quejosa, actora en uno de los juicios acumulados, no tenía el carácter de tercero interesada y que la Junta responsable no debía llamarla a juicio ni señalar fecha de audiencia para que compareciera.


Lo anterior, pues estimó que del análisis de los artículos 766 a 770 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprendía que la acumulación de juicios tuviera esos efectos; antes bien, de acuerdo con el artículo 769, la acumulación solamente generaba que las actuaciones del juicio más reciente dejaran de surtir efectos o que ambos conflictos se resolvieran en conjunto. Que, de no considerarlo así, implicaría atribuir una consecuencia o efecto que la ley no previó para el caso de que resulte procedente la acumulación de juicios.


Señaló, de acuerdo con lo establecido en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, que los terceros interesados son personas que pueden resultar afectadas por la resolución de un juicio, lo cual, dijo, no se actualiza en tratándose de dos juicios acumulados.


Lo anterior, porque únicamente podía ostentar ese carácter una persona ajena o extraña al juicio, es decir, quien no integraba la relación jurídico-procesal –como actor o como demandado–. Que precisamente ese era el propósito y la finalidad de dicha figura, esto es, que una persona distinta de las partes pudiera comparecer o ser llamada para deducir sus derechos y velar por sus intereses en un juicio del que no es parte.


Refirió que de considerar lo contrario, implicaría reconocer que un individuo puede fungir dentro de un juicio con doble carácter de manera simultánea, es decir, como actor y como tercero interesado. Ello, a pesar de que son distintas las normas procesales que regulan el modo en que pueden intervenir en el juicio, de ahí que, resultaba incompatible que una misma persona pudiera tener ese doble carácter procesal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el asunto de su conocimiento arribó a una posición contraria, al determinar que en la especie no se había integrado, debidamente, la relación jurídica procesal en los asuntos acumulados, debido a que no se llamaron a juicio como terceros interesados a los distintos actores, quienes reclamaron el reconocimiento de un mejor derecho.


Mencionó que conforme a la naturaleza de la figura del tercero interesado, su intervención en el proceso laboral, en términos del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, ya sea espontánea o por virtud del llamamiento que realice la responsable, se sustenta en el reconocimiento de que la actividad de las partes actora y demandada en el procedimiento, puede generar de modo directo o reflejo, determinadas consecuencias jurídicas lesivas de los derechos e intereses de otras personas no oídas en juicio por no haber sido parte.


Así las cosas, consideró que en la especie resultaba necesario llamar a ambos actores como terceros en el juicio laboral de su oponente.


El órgano colegiado señaló que la omisión de no llamarlos a juicio respectivamente trasciende al resultado del laudo, en tanto que no se integró debidamente la relación jurídico-procesal y se les imposibilitó para intervenir en el juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes. Que como terceros llamados a juicio tenían los mismos derechos que cualquier parte integrante del juicio, verbigracia: oponer excepciones, ofrecer pruebas, impugnar las de su contraria y de actuar en interés propio.


Bajo este orden de ideas, tal como se anticipó, a juicio de esta Segunda Sala los ejercicios interpretativos emprendidos por los órganos colegiados contendientes colisionan en un mismo punto jurídico; ya que mientras que para el primero de ellos, los actores en los juicios acumulados no pueden tener el carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios acumulados.


Para el referido Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, los actores en los juicios laborales acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes.


Así las cosas, lo procedente es abordar el estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa, cuya materia de análisis consiste en determinar si en el caso de acumulación de juicios laborales, en los que se reclama la misma pretensión, la parte actora del juicio acumulado adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa; y, por tanto, está en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses.


QUINTO.—Determinación del criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:


En primer término, resulta importante precisar que conforme al artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo,(5) anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas dilatorias en detrimento de éste. Sin embargo, obviamente, ello no implica inobservar las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora, cabe señalar que el artículo 689 de la referida legislación laboral establece que: "son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones."


Lo cual significa que el procedimiento laboral se forma generalmente por dos sujetos, actor y demandado, quienes con el órgano jurisdiccional integran lo que la doctrina denomina relación jurídica procesal o sustancial.


Sin embargo, como excepción a esa regla, existen ocasiones en que un tercero interviene en el juicio constituyéndose en un nuevo sujeto de la relación procesal, distinto jurídicamente del actor y demandado.


Así es, el artículo 690 del referido ordenamiento,(6) anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, autoriza la intervención en el procedimiento laboral del tercero que tenga interés jurídico, ya sea compareciendo de manera espontánea o conforme al llamamiento que realice la Junta, acorde con la facultad potestativa que le otorga el indicado ordenamiento.


Una vez que participa en el litigio está en posibilidad de oponer excepciones y ofrecer las pruebas que estime convenientes y, desde luego, en tal procedimiento actúa por interés propio, originario, exclusivo e independiente en defensa de los derechos que le asisten y que, eventualmente, se encuentran sujetos a la controversia jurisdiccional.


Su situación, por tanto, es autónoma de las partes, pues una vez que participa en el juicio con todas las formalidades que establece el artículo 14 constitucional, concediéndosele la oportunidad de ser oído en defensa, queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo.


En abono a lo anterior, resta decir que la intervención de un tercero interesado no prevé la posibilidad de que éste pueda ejercer acciones independientes en contra de alguna de las partes en el juicio, ello porque no es la vía idónea, por el contrario, su finalidad es que tenga la oportunidad de defender sus intereses que se pudieran deducir en el juicio, sin alterar la litis, tal y como la plantearon la parte actora y demandada.


Precisado lo anterior, cabe recordar que la materia de análisis en la contradicción de tesis que nos ocupa, consiste en dilucidar si en el caso de acumulación de juicios laborales, en los que se reclama la misma pretensión, la parte actora del juicio acumulado adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa; y, por tanto, está en posibilidad de comparecer en defensa de sus intereses.


Para cumplir con ese cometido, de manera paralela a lo ya establecido, resulta importante conocer las reglas de la acumulación de los juicios laborales y los efectos que ello produce, conforme a la Ley Federal del Trabajo vigente en la época de los criterios en conflicto.


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980).

"Artículo 766. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;


"II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;


"III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y


"IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 769. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:


"I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y


"II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán por la misma Junta en una sola resolución."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 770. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.


"Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este título."


Como es posible observar, de los preceptos transcritos se desprende, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• Que la acumulación procede de oficio o a petición de parte.


• Entre los supuestos de acumulación destacan los siguientes: cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores en contra del mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo (fracción III del artículo 766); y en todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron puedan originar resoluciones contradictorias (fracción IV del artículo 766).


• De resultar procedente la acumulación, el juicio más reciente se acumulará al más antiguo.


• Que la acumulación declarada en relación con los supuestos antes mencionados, produce como efecto que los conflictos se resuelvan por la misma Junta en una sola resolución, a fin de evitar resoluciones contradictorias.


• Para el trámite y resolución de la acumulación se deben observar las reglas de los incidentes.


Lo hasta aquí expuesto, permite a esta Segunda Sala determinar que, por regla general, en los asuntos acumulados la parte actora del juicio acumulado sí adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa; y, por ende, se les debe llamar con ese carácter al juicio en defensa de sus intereses.


Lo anterior es así, porque los efectos de la acumulación son, meramente, procesales, como lo es el que los conflictos se resuelvan por la misma Junta en una sola resolución, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios.


El hecho de que se decrete la acumulación de dos expedientes no puede traer como consecuencia limitar los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para intervenir en el proceso laboral, pues de lo contrario, sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede.


Cabe recordar que con la intervención del tercero interesado en el juicio laboral no solamente se garantiza el mandato del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales, incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida; sino que, además, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, consistente en llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el conflicto.


Ahora, la circunstancia de que en los asuntos acumulados exista identidad de la parte demandada y de las prestaciones reclamadas, siendo distintos los actores, no constituye un elemento que permita arribar a una conclusión distinta de la aquí alcanzada.


En primer lugar, porque como se dijo anteriormente, sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede, a partir de considerar aspectos de facto.


En segundo lugar, porque los juicios acumulados no pierden individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no equivale a la fusión de los asuntos, sino por el contrario, a partir de esa individualidad, la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno de los asuntos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les reconozca el carácter de terceros interesados a los actores de los respectivos juicios laborales acumulados, a fin de que estén en posibilidad de oponer excepciones y de ofrecer aquellas pruebas diferentes a las aportadas en sus juicios para justificar su pretensión.


Se arriba a lo anterior, sin que implique obstáculo alguno lo establecido en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de que la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


Sin embargo, dicho mandato tiene como límite de referencia la obligación de respetar las formalidades esenciales del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo cual significa que esa obligación de las Juntas debe ser interpretada armónicamente con el derecho que tienen las partes de poder defenderse en un proceso en el que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues mientras que para uno de ellos los actores en los juicios laborales acumulados no pueden tener el carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios acumulados, para el otro órgano colegiado los actores en los juicios laborales acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, en los asuntos laborales acumulados en los que se reclama una misma pretensión e intereses excluyentes, la parte actora del juicio acumulado sí adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa y, por ende, se le debe llamar al juicio, con ese carácter, en defensa de sus intereses.


Justificación: El hecho de decretar la acumulación de expedientes no puede traer como consecuencia limitar los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para intervenir en el proceso laboral. Por tanto, con la intervención del tercero interesado en dicho juicio se garantiza el mandato del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales, incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida. De esta forma, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el conflicto. Además, los juicios acumulados no pierden individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no equivale a la fusión de los asuntos, sino que, a partir de esa individualidad, la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno de ellos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les reconozca, simultáneamente, el carácter de terceros interesados a los actores de los respectivos juicios laborales acumulados, porque en tanto detentan intereses contrapuestos, con ello se encontrarán en posibilidad de oponer excepciones y de ofrecer pruebas diferentes a las aportadas para justificar su pretensión.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2148, de la Décima Época. Número de registro digital: 2003786.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120» y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, «con número de registro digital: 166996» y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420» y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


5. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y ser iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.

"Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


6. "Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.

"Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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