Precedente num. 223/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-03-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
| Emisor | Primera Sala |
| Juez | José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero |
| Fecha de publicación | 15 Marzo 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III,3283 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2021. MUNICIPIO DE TEPOTZOTLÁN, ESTADO DE MÉXICO. 18 DE OCTUBRE DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: M.P.R..
ÍNDICE TEMÁTICO
Acto(s) impugnado(s): El dictamen en el que se da por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México y la remisión al Pleno de la Legislatura del Estado para su aprobación, así como el Decreto número 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los citados municipios, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintitrés emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 223/2021, promovida por el Municipio de Tepotzotlán, Estado de México, en contra del dictamen en el que se da por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México y la remisión al Pleno de la Legislatura del Estado para su aprobación, así como el Decreto número 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los citados municipios, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
A. Creación del municipio de Cuautitlán Izcalli y antecedentes del procedimiento de diferendo limítrofe
1. Creación del municipio de Cuautitlán Izcalli. Mediante Decreto número 50 publicado el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, el Congreso de esa entidad federativa segregó de los municipios de Tepotzotlán, Cuautitlán y Tultitlán, el centro urbano denominado C.I. y se creó el municipio con el mismo nombre, con la población y territorio descritos en el artículo primero del propio decreto.
2. Delimitación original del territorio y límites del municipio de Cuautitlán Izcalli. Por Decreto número 71, publicado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y tres en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, la legislatura estatal delimitó la diagonal que, con base en los puntos de referencia vertidos en ese decreto, servían de límites al municipio de Cuautitlán Izcalli.
3. Controversia constitucional 7/2000. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G., en su carácter de Síndico Procurador del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, Estado de México, y en representación del municipio respectivo, promovió controversia constitucional en contra de diversos actos y omisiones atribuidos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, así como en contra de diversas dependencias del ejecutivo y del municipio de Cuautitlán Izcalli, de esa misma entidad.
4. De esa demanda se advierte que la situación de hecho y de derecho que le causaba agravio al municipio actor y que lo motivó a promover la controversia en ese momento, era la existencia de un conflicto limítrofe con el municipio de Cuautitlán Izcalli, que se traducía en la falta de certeza jurídica en torno a cuáles eran los límites territoriales de la jurisdicción de su municipio.
5. La controversia se radicó con el número 7/2000 y, previo el trámite respectivo, fue resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de octubre de dos mil en el sentido de decretar el sobreseimiento,(1) pues en el caso no se había agotado el procedimiento para la solución de conflictos sobre límites intermunicipales a que se refieren los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 1, 2, 12, 13, 14, 15 y 16, de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México, del cual correspondía conocer a la legislatura estatal.
6. Convenio amistoso para el arreglo de límites (Decreto número 27). El dieciocho de abril de dos mil dos, los municipios de Cuautitlán y C.I. celebraron un convenio amistoso por el cual se acordó la línea limítrofe entre ellos. Ese convenio fue aprobado por el Congreso local mediante Decreto número 27, de diez de diciembre de dos mil nueve, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.
B. Procedimiento para la solución de diferendo limítrofe intermunicipal
7. Inicio del procedimiento legislativo. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el municipio de Cuautitlán solicitó que se iniciara formalmente el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales a efecto de que se aclarara y corrigiera la trayectoria de la línea limítrofe entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
8. El municipio de Cuautitlán precisó que la corrección solicitada era para el efecto de que fuera "segregado del municipio de Cuautitlán Izcalli el territorio de la parte poniente del Poblado de San Mateo Ixtacalco y sus Comunidades Ejidales denominadas La Capilla y El S., y se reintegrara ese territorio a Cuautitlán, para que las comunidades ejidales citadas fueran reunificadas dentro de ese municipio, pues en la cartografía autorizada existente indebidamente se les consideraba parte de los dos municipios.
9. Trámite legislativo. El treinta de mayo de dos mil diecinueve, la Presidencia de la Diputación Permanente de la "LX" Legislatura remitió a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios (en adelante, la comisión legislativa) la solicitud del inicio del procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
10. El tres de junio de dos mil diecinueve, la comisión legislativa admitió a trámite la solicitud referida y señaló las diez horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve para la "celebración de la garantía de audiencia" en la que los municipios involucrados expondrían sus argumentos respecto del diferendo limítrofe en cuestión.
11. El ocho de agosto de dos mil diecinueve se llevó a cabo una audiencia en la que intervinieron las personas que en ese momento ocupaban las presidencias y sindicaturas de los municipios de Cuautitlán y C.I.; se les exhortó para que celebraran convenio amistoso sobre los respectivos límites territoriales de sus municipios, sin embargo, después de haberse otorgado el uso de la palabra a las personas que acudieron en representación de los municipios, no se llegó a un acuerdo. En consecuencia, se les requirió para que remitieran todas las pruebas que consideraran suficientes para acreditar sus manifestaciones.
12. Los ayuntamientos respectivos remitieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas.
13. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo el desahogo de la prueba de inspección ocular, diligencia en la que se presentó el presidente municipal de Cuautitlán.
14. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, la comisión legislativa emitió un acuerdo en el que tuvo por presentados al presidente municipal y a la primera síndica municipal del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli y ordenó de nueva cuenta el desahogo de prueba de la inspección a cargo de la propia comisión.
15. Dictamen. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de la comisión legislativa sometió a la aprobación del Pleno del Congreso local el dictamen que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
16. En el dictamen, la comisión legislativa consideró que del estudio y valoración de las pruebas desahogadas en el procedimiento se desprendía que el municipio de Cuautitlán, desde su fundación, comprendió al poblado de San Mateo Ixtacalco y al Ejido de San Mateo Ixtacalco, con sus comunidades "La Capilla" y "el S., y que si bien ese ejido había sido segregado del municipio de Cuautitlán y pasado a formar parte del de Cuautitlán Izcalli con motivo de un decreto expropiatorio,(2) lo cierto era que ese decreto había quedado insubsistente derivado de lo resuelto en un juicio de amparo promovido por el comisariado ejidal de esa comunidad.(3)
17. En consecuencia, se estableció que, en cumplimiento a ese juicio de amparo, el poblado y ejido de San Mateo Ixtacalco, junto con las comunidades antes mencionadas, debían reincorporarse al municipio de Cuautitlán.
18. Decreto que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli. El veinte de julio de dos mil veintiuno, la LX Legislatura del estado de México aprobó el Decreto número 334 que contiene el dictamen que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., reconociendo que el poblado de San Mateo Ixtacalco y el Ejido de San Mateo Ixtacalco con sus comunidades "La Capilla" y "El S. forman parte del municipio de Cuautitlán.
19. Publicación del Decreto número 334. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el referido decreto.
C. Controversia constitucional 221/2021
20. Demanda del municipio de Cuautitlán Izcalli. El municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, promovió la controversia constitucional 221/2021, en la que impugnó, por una parte, el Decreto número 334 por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, y por otra, el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece la facultad de la legislatura de fijar los límites de los municipios del estado y resolver las diferencias que se produzcan en esa materia, así como la ley reglamentaria de ese precepto y fracción.
21. Sentencia (sobreseimiento). El once de enero de dos mil veintitrés, previo el trámite respectivo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la controversia constitucional en cita, en la que determinó sobreseer respecto del decreto y normas impugnadas, ya que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para su impugnación.
D. Controversia constitucional 104/2021
22. Demanda del municipio de Tepotzotlán. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el municipio de Tepotzotlán impugnó del Poder Legislativo del Estado de México y de la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios los siguiente:
1) LA OMISIÓN DE CITACIÓN A GARANTÍA DE AUDIENCIA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DIFERENDO LIMÍTROFE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CUAUTITLÁN Y CUAUTITLÁN IZCALLI, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
2) EL DICTAMEN APROBADO POR LA RESPONSABLE COMISIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO EN EL QUE SE DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL DIFERENDO LIMÍTROFE INTERMUNICIPAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CUAUTITLÁN Y CUAUTITLÁN IZCALLI, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y LA REMISIÓN AL PLENO DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO PARA SU APROBACIÓN.
3) LA APROBACIÓN POR PARTE DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DEL DICTAMEN APROBADO POR LA COMISIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS DE LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PARA DAR POR CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DEL DIFERENDO LIMÍTROFE INTERMUNICIPAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DE CUAUTITLÁN Y CUAUTITLÁN IZCALLI, AMBOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
23. Desechamiento. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro J.L.G.A.C., quien fuera designado como instructor en ese asunto, desechó la demanda al considerar que los actos impugnados se habían emitido dentro de un procedimiento legislativo que no había concluido.
24. En contra de ese acuerdo de desechamiento no se interpuso recurso alguno.
E. Controversia constitucional 223/2021
25. Presentación de la demanda por el municipio de Tepotzotlán. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el Presidente Municipal y la Síndica del Municipio de Tepotzotlán promovieron una controversia constitucional en contra de los siguientes actos y autoridades:
a) Del Poder Legislativo del Estado de México y de la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios:
• El Decreto número 27, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de México, en el que se aprobó el convenio amistoso para el arreglo de límites entre Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
• La omisión de citación al procedimiento de diferendo limítrofe entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán de I..
• El dictamen en el que la Comisión dio por concluido el procedimiento y determinó su remisión al Pleno de la Legislatura.
• La aprobación por parte del Poder Legislativo del dictamen elaborado por la Comisión.
• El Decreto número 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
b) Del Poder Ejecutivo del Estado de México y del S. General de Gobierno del Estado de México:
• El refrendo y la orden de publicación del Decreto número 27.
• El refrendo y la orden de publicación del Decreto número 334.
c) D.D. General del Periódico Oficial del Estado de México:
• La publicación de los Decretos número 27 y 334 en el Periódico Oficial del Estado de México, los días dieciséis de diciembre de dos mil nueve y ocho de noviembre de dos mil veintiuno, respectivamente.
26. Conceptos de invalidez. El municipio actor señaló en su demanda que:
• Al ser colindante de los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, debió otorgársele garantía de audiencia durante el trámite del procedimiento que culminó con la expedición del decreto número 334, de conformidad con la tesis aislada 1a. CXXX/2014 (10a.), de rubro "CONVENIOS AMISTOSOS PARA LA FIJACIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL CONGRESO DE LA ENTIDAD DEBE OTORGAR AUDIENCIA A LOS COLINDANTES QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS EN SU TERRITORIO."
• En el decreto 334 se determinó devolver al municipio de Cuautitlán el territorio de los poblados de San Mateo Ixtacalco y Ejido de S.M., con sus comunidades "La Capilla" y "El S., que le habían sido segregadas con motivo de la creación del municipio de Cuautitlán Izcalli; sin embargo, se dejó de observar que al municipio de Tepotzotlán también le fue segregada parte de su territorio con motivo de la creación de ese municipio, por lo que la legislatura debió otorgarle la misma oportunidad de defender su territorio.
• Por un vicio similar debe invalidarse también el decreto número 27, con el que se aprueba el convenio amistoso para el arreglo de límites, suscrito por los ayuntamientos de los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, pues en él se indicó que la línea divisoria entre esos municipios inicia en el punto trino de los municipios de Tepotzotlán, C.I. y Cuautitlán, y se tocan diversos vértices que tienen que ver con el territorio del municipio ahora actor, por lo que resultaba necesario que se le otorgara garantía de audiencia previo a la aprobación de dicho decreto.
27. Desechamiento. Mediante acuerdo del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras Y.E.M. y A.M.R.F., integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo período de dos mil veintiuno, desecharon la demanda al considerar que el municipio actor carecía de interés legítimo.
28. Recurso de reclamación 17/2022-CA. Inconforme con lo anterior, el Municipio de Tepotzotlán interpuso el recurso de reclamación, del cual correspondió conocer a esta Primera Sala.
29. En sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R., en contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M. (ponente) y la M.A.M.R.F. (presidenta), la Primera Sala declaró fundado el recurso de reclamación al considerar que la causal de improcedencia invocada en el acuerdo recurrido no era manifiesta e indudable; en consecuencia, se ordenó admitir la demanda de la controversia constitucional 223/2021.
30. Admisión parcial y trámite de la controversia. Mediante acuerdo de doce de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia en lo que respecta a:
1) La omisión de citación a garantía de audiencia dentro del procedimiento de diferendo entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México;
2) El dictamen aprobado por la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, en el que se da por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México, y la remisión al pleno de la legislatura del estado para su aprobación.
3) La aprobación por parte del Pleno del Congreso del Estado de México del dictamen aprobado por la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, para dar por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México.
4) El Decreto 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
31. Asimismo, desechó la demanda en lo relativo al Decreto número 27, con el que se aprueba el convenio amistoso para el arreglo de límites, suscrito por los ayuntamientos de los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de México, al ser notoriamente extemporánea su impugnación.
32. Ese acuerdo no fue recurrido.
33. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de México. Mediante oficio presentado el catorce de junio de dos mil veintitrés en la oficina de certificación judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Y.M.R.B., en su carácter de representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, dio contestación a la demanda.
34. El Poder Ejecutivo invocó como causas de improcedencia, las siguientes:
• Actos en ejecución de otra sentencia, pues en este caso, los actos impugnados ya fueron materia de la Controversia Constitucional 221/2021, la cual fue resuelta el once de enero de dos mil veintitrés en el sentido de sobreseer.
• Falta de interés legítimo, ya que el municipio actor no alega una violación directa a sus competencias constitucionales. Los argumentos presentados se consideran cuestiones de mera legalidad y no son adecuados para este tipo de proceso.
35. En respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo local señaló que no existía vicio alguno en cuanto a la promulgación y orden de publicación del Decreto número 334, pues tales actos habían sido emitidos por los órganos facultados para ello. 36. Manifestaciones del municipio de Cuautitlán Izcalli. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintitrés en la oficina de certificación judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, K.L.F.G., en su calidad de Presidenta Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, exhibió diversas pruebas y expuso las razones por las que a su consideración debía declararse fundado el concepto de invalidez del municipio actor.
37. Contestación del Poder Legislativo del Estado de México. Por oficio presentado el seis de julio de dos mil veintitrés en la oficina de certificación judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada M.L.M.M., en su carácter de P. de la LXI Legislatura del Estado de México y en representación del Poder Legislativo, dio contestación a la demanda.
38. En el escrito de contestación se hicieron valer las siguientes causales de improcedencia:
• Actos en ejecución de otra sentencia. Los actos impugnados ya fueron objeto de la diversa Controversia Constitucional 221/2021 presentada por el Municipio de C.I., que también cuestionó la validez del Decreto 334. La controversia anterior fue resuelta por la Primera Sala en el sentido de sobreseer.
• Extemporaneidad de la demanda, pues la parte actora reclama la restitución de terrenos segregados en el año de mil novecientos setenta y tres, y la ley en la materia establece un plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional a partir de la fecha en que el acto impugnado surtió sus efectos o se tuvo conocimiento de él.
39. En respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo local indicó esencialmente que:
• Tanto la Constitución del Estado de México como las leyes reglamentarias otorgan a la legislatura la facultad de establecer límites municipales, resolver disputas en esta materia, crear, suprimir y modificar municipios, y resolver conflictos sobre límites intermunicipales;
• El argumento del municipio actor basado en la segregación de territorio que sufrió con motivo del decreto número 50, expedido en el año mil novecientos setenta y tres, es inválido, ya que el decreto 334 que ahora se impugna no afecta su territorio, además de que los reclamos relacionados con la afectación derivada de la creación del municipio de Cuautitlán Izcalli son extemporáneos; y
• La afirmación de que el poblado de San Mateo Ixtacalco y el Ejido de San Mateo Ixtacalco colindan con su territorio carece de evidencia sólida, lo que hace que la garantía de audiencia sea innecesaria e inaplicable.
40. Audiencia. El seis de septiembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos
41. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.
42. Envío y avocamiento. El asunto fue enviado a la Primera Sala, previa solicitud de la Ministra instructora, y por acuerdo de tres de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento de la controversia.
I. COMPETENCIA
43. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i),(4) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023,(6) por tratarse de un conflicto suscitado entre un municipio del Estado de México y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa misma entidad federativa, en el que no se cuestiona la validez de normas generales y además se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
44. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) se procede a precisar las normas y actos que son objeto de la presente controversia constitucional, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión, con apoyo en el criterio sostenido por el Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009 de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)
45. De la lectura de la demanda y del acuerdo de admisión parcial de doce de mayo de dos mil veintitrés, que no fue recurrido, se advierte que la demanda se admitió únicamente respecto de lo siguiente:
1) La omisión de citación a garantía de audiencia dentro del procedimiento de diferendo entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México;
2) El dictamen aprobado por la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, en el que se da por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México, y la remisión al pleno de la legislatura del estado para su aprobación.
3) La aprobación por parte del Pleno del Congreso del Estado de México del dictamen aprobado por la Comisión de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios, para dar por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México.
4) El Decreto 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
46. Es importante destacar que, si bien el municipio actor originalmente había impugnado también el decreto número 27, relativo al convenio amistoso para el arreglo de límites, suscrito por los ayuntamientos de los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado de México, la Ministra instructora desechó la demanda respecto de ese acto, al haberse impugnado de forma extemporánea, y ese acuerdo no fue recurrido.
47. Por lo anterior, el referido decreto número 27 y los argumentos enderezados en su contra no forman parte de la problemática que se analizará en esta sentencia.
48. Por otra parte, esta Primera Sala advierte que la "omisión de citación a garantía de audiencia" constituye más bien un vicio que se atribuye al procedimiento legislativo que condujo a la promulgación del Decreto número 334, por lo que no se tiene como una omisión destacada, sino que en todo caso, de no actualizarse alguna causal de improcedencia en contra del referido decreto, será materia de estudio como una violación procedimental.
49. En atención a ello se precisa que los actos impugnados de forma destacada en esta controversia son los siguientes:
• El dictamen en el que se da por concluido el procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México y la remisión al Pleno de la Legislatura del Estado para su aprobación.
• El Decreto número 334, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de México.
50. Esta Sala no inadvierte el contenido de la jurisprudencia P./J. 88/2004 del rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO.",(9) sin embargo, será en el apartado correspondiente al análisis de causales de improcedencia en donde se analizará la aplicabilidad de ese criterio.
III. EXISTENCIA DEL ACTO O NORMA IMPUGNADA
51. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, esta Primera Sala advierte que la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional se encuentra debidamente acreditada en términos de las constancias remitidas por las partes en este procedimiento, pues allí se puede corroborar la existencia del dictamen impugnado, así como del decreto número 334, el cual además se encuentra publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México del ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
52. Corresponde ahora examinar las causas de improcedencia planteadas por las partes, así como aquellas que de oficio pudiera advertir esta Primera Sala, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria en materia de acciones y controversias constitucionales.(10)
IV.1. Improcedencia respecto del Dictamen.
54. Lo anterior es así, ya que el referido dictamen constituye un acto emitido dentro de un procedimiento legislativo que culminó con la expedición del Decreto número 334, mediante el cual se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.
55. En este sentido, el último acto dentro del procedimiento legislativo y, por ende, el impugnable en la controversia constitucional en atención al principio de definitividad resguardado por el artículo 19, fracción VI,(11) de la ley reglamentaria de la materia, es el referido decreto 334 que contiene el estatuto territorial y no el dictamen elaborado en comisiones.
56. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro y texto siguientes:(12)
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo."
57. En consecuencia, debe sobreseerse respecto del dictamen referido, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria.(13)
IV.2. Improcedencia en relación con el Decreto número 334.
58. Por otra parte, esta Primera Sala advierte que respecto del decreto número 334 se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo, pues el municipio actor no plantea argumento alguno del que se advierta un principio de afectación o agravio generado en su perjuicio con motivo de dicho decreto.
63. En este contexto, resulta importante tener presente que el procedimiento y decreto en cuestión tuvieron como único objetivo determinar si el poblado de San Mateo Ixtacalco y el Ejido de San Mateo Ixtacalco con sus comunidades "La Capilla" y "El Sabino", formaban parte del municipio de Cuautitlán o de Cuautitlán Izcalli, pero el municipio de Tepotzotlán, aquí actor, nunca aduce siquiera que esas comunidades correspondan o hayan pertenecido a su territorio.
64. Por lo anterior, no se advierte que el municipio actor se duela de una afectación actual, real y concreta de su territorio, ya que sus argumentos se limitan a plantear eventuales o posibles afectaciones que podrían haber ocurrido con motivo de la resolución del conflicto limítrofe entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, pero finalmente, no se expone cómo es que el decreto aprobado incidió en su espacio territorial.
65. No se inadvierte que esta Primera Sala, al resolver la controversia constitucional 117/2011,(16) de la que derivó la tesis 1a. CXXX/2014 (10a.) titulada "CONVENIOS AMISTOSOS PARA LA FIJACIÓN DE LÍMITES TERRITORIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. EL CONGRESO DE LA ENTIDAD DEBE OTORGAR AUDIENCIA A LOS COLINDANTES QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS EN SU TERRITORIO.", que se invoca en la demanda, invalidó un convenio amistoso celebrado entre dos municipios del Estado de México (Nextlalpan y Zumpango) al considerar que debió haberse dado intervención al diverso municipio de Jaltenco.
66. Sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, ya que, por una parte, la tesis en cita se refiere a los casos en que se aprueba un convenio amistoso para la fijación de límites territoriales, y si bien en la demanda el municipio actor impugnó también el decreto número 27, relativo al convenio amistoso para el arreglo de límites suscrito por los ayuntamientos de los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, la Ministra instructora desechó la demanda respecto de ese convenio, y el municipio actor no recurrió ese desechamiento.
67. Además, de la sentencia dictada en la mencionada controversia constitucional 117/2011, de la que derivó la tesis citada, se puede advertir que en ese caso, el municipio allí actor (Jaltenco) planteó diversos argumentos para evidenciar que el decreto por el que se había aprobado el convenio amistoso impugnado contenía múltiples imprecisiones en la fijación de los límites territoriales y que ello provocaba que se afectaran diversas porciones de su territorio; incluso en la demanda se precisó con detalle cuáles eran los límites fijados que afectaban el territorio del municipio accionante.
68. Así, por ejemplo, de la lectura del resultando "SEGUNDO.- Antecedentes" de esa sentencia se puede advertir que el municipio de J. señaló:
"1. En la cláusula segunda, se establece que el ‘límite de la primera línea principia en el Vértice Número 1 que es el Punto Trino que une a los municipios de Nextlalpan, Zumpango y Cuautitlán ...’. Sin embargo, el punto referido solo está conformado por los límites territoriales de los municipios de Teoloyucan y J., sin que los municipios de Zumpango, N. o Cuautitlán tengan injerencia alguna.
"Esto es así, debido a que en ese punto y en el territorio de Jaltenco se encuentran como colindantes los inmuebles siguientes: Fracción de la Laguna de Zumpango, un tramo carretero del kilómetro ‘12+200’ (doce más doscientos) al ‘15+800’ (quince más ochocientos), que comunica de Cuautitlán a Zumpango y el ejido de San Andrés Jaltenco.
"2. Por lo que se refiere al ‘Vértice Número 2’, este límite no está formado por los municipios de Zumpango y Nextlalpan, sino por los municipios de Zumpango y Jaltenco, donde se ubican por el territorio de Jaltenco los inmuebles siguientes: Granja La Montaña y propiedades de las familias R.P. y G.G..
"3. Los ‘vértices 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9’ no corresponden a límites municipales entre Zumpango y Nextlalpan, sino que son territorio del Municipio de Jaltenco, puesto que las mojoneras que se encuentran en ese lugar son las que delimitaban el territorio de la ex Hacienda de Santa Inés. Ello se acredita con los documentos públicos expedidos por el Archivo General de la Nación relativos a los inmuebles ubicados en esa zona territorial, en virtud de que pertenecen a la jurisdicción del Municipio actor.
"4. Asimismo, en el ‘punto con dirección S-W’ las mojoneras existentes no definen el límite de los municipios de Nextlalpan y Jaltenco, sino que son las que delimitan el territorio donde se encontraba la ex Hacienda de Santa Inés, donde actualmente se encuentra el inmueble denominado R.G.P.G., bajo la jurisdicción del Municipio de Jaltenco.
"5. El Decreto 352 establece que en la mojonera del ‘Amanalí’, conocida como la curva, supuestamente existe un Punto Trino formado por los municipios de Nextlalpan, Zumpango y J., cuando en realidad sólo está conformado por los municipios de Jaltenco y Nextlalpan.
"6. Tampoco es cierto que siguiendo el límite desde el punto señalado en el numeral anterior hasta llegar al vértice 4, pasando por los Vértices 2 y 3, la Colonia La Lagunilla, los terrenos de la Encarnación y Barrio de San Marcos se ubiquen bajo la jurisdicción del Municipio de Zumpango, pues se encuentran bajo la del Municipio de Jaltenco.
"7. Finalmente, se aclara que el tramo que va desde el último ‘Punto Trino’ referido (donde se encuentra la mojonera de ‘Amanalí’) hasta el límite con rumbo S-E, no corresponde al límite entre los municipios de Zumpango y Nextlalpan, sino al límite entre los municipios de Jaltenco y Nextlalpan."
69. Esos argumentos fueron los que, en aquel caso, evidenciaron la afectación que de acuerdo con el municipio actor causaba el convenio amistoso firmado entre los municipios de Nextlalpan y Zumpango, y por ende, el interés legítimo con que contaba el municipio de Jaltenco para impugnar dicho acto por no habérsele llamado al procedimiento.
70. A partir de lo anterior, en esa sentencia se desestimó la causal de improcedencia relativa a que no se habían planteado violaciones directas a la Constitución federal, pues sobre ello la Sala sostuvo: "Resulta infundada dicha causal ya que, por el contrario, de la lectura de la demanda se advierte que el actor hace valer que al aprobar el Decreto impugnado se afectó parte de su territorio sin otorgarle garantía de audiencia, lo cual implica violaciones al debido proceso, la garantía de audiencia e integridad territorial, que se encuentran consagrados en los artículos 14, 16 y 115 constitucionales".
71. Asimismo, en el considerando "SEXTO. Estudio de fondo", se indicó que "El municipio actor aduce que el Decreto combatido fue emitido en contravención a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General, debido a que los municipios de N. y Zumpango al fijar sus límites invadieron parte del territorio que le pertenece, sin que los Poderes demandados se allegaran de los elementos de convicción suficientes para aprobar dicho acuerdo ...".
72. Sin embargo, en el presente caso, el municipio de Tepotzotlán no hace valer argumentos similares a los antes referidos, pues ni en la demanda ni en los alegatos sostiene que el decreto 334 impugnado haya afectado parte de su territorio, sino que se limita a alegar que, si la Legislatura optó por restituir territorios a Cuautitlán por la creación de Cuautitlán Izcalli, también debería hacerlo para el municipio de Tepotzotlán, que también perdió parte de su territorio en el mismo proceso.
73. Por lo tanto, si el municipio de Tepotzotlán no plantea alguna afectación a su territorio por parte del Decreto número 334, ni hace valer alguna otra invasión a su esfera competencial, resulta evidente que en este caso, a diferencia del precedente citado, no existe un principio de agravio causado por el decreto 334 impugnado.
74. En consecuencia, lo procedente es sobreseer respecto del dictamen y decreto combatidos, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.
75. No es óbice a lo anterior que esta Primera Sala, al resolver el recurso de reclamación 17/2022-CA,(17) haya considerado que la causal de improcedencia relativa a la falta de interés legítimo no era manifiesta e indudable y que, por ende, debía admitirse la demanda.
76. Al respecto, basta decir que, en esa ocasión, la Sala no fijó postura en cuanto a la actualización o no de la citada causal de improcedencia, pues se limitó a determinar que la causal no era indudable ni manifiesta, por lo que no podía dar lugar al desechamiento, ya que, en todo caso, el análisis de esa cuestión era un aspecto que debía ponderarse en la sentencia que se dictara en este asunto, lo cual se realiza en este acto.
V. DECISIÓN
77. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero se separa de consideraciones, J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F.(., A.G.O.M. y P.J.M.P.R..
Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 117/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 805, con número de registro digital: 24882.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) y aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.
La tesis aislada 1a. CXXX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 912, con número de registro digital: 2006101.
________________
1. Por unanimidad de nueve votos de la M.O.d.C.S.C., y de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. y P.G.D.G.P..
2. Decreto Presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, por el que se expropió una superficie de 384-00-00 hectáreas del Ejido San Mateo Ixtacalco, en favor del Gobierno del Estado de México, para destinarse a la creación de una zona industrial.
3. El ejido impugnó ese decreto mediante el juicio de amparo 785/70, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, en el que después de dos revisiones, la última resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca 1088/75, se determinó conceder la protección de la justicia federal en contra de la expropiación reclamada
4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
"...
"i) Un Estado y uno de sus municipios; ..."
5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."
6. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."
"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."
7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."
8. Texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, registro digital 166985.
Precedente: Controversia constitucional 97/2004. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: B.J.J.R., H.P.R. y E.G.R.G..
9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 919, Novena Época. Registro: 180675.
10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."
11. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."
12. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 919, con el número de registro digital 180675.
13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;"
14. La tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), es del tenor siguiente: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales.". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de dos mil catorce, tomo I, página 721, con registro digital 2006022.
15. La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) tiene como rubro y texto los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 33, registro digital: 2010668.
16. En sesión de veintidós de enero de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de la M.S.C. de G.V. y de los Ministros Zaldívar Lelo de L. (ponente), C.D., G.O.M. y P.R. (presidente).
17. Por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R., en contra de la M.A.M.R.F. y del Ministro A.G.O.M., se determinó revocar el acuerdo por el que las Ministras integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintiuno habían desechado la demanda de esta controversia constitucional al considerar que el municipio actor carecía de interés legítimo,
Esta sentencia se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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