Ejecutoria num. 221/91 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 263
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 221/91. LINO VANOYE SANCHEZ Y OTRO.


CONSIDERANDO:


VI.- Son infundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso M.T.H..


No es verdad, como se alega, que en el caso deba tenerse por demostrado plenamente que la negociación "FARMACIA DEL NORTE, S.A., ubicada en la Calle Zaragoza número 528, de la Ciudad de Reynosa, Tamaulipas, en la que era "encargado", contaba con el permiso a que se refiere el artículo el artículo 375, fracción IV, de la Ley General de Salud; pues si bien es verdad que su defensor aportó a los autos las documentales consistentes en los libros de registro de medicamentos controlados números 467, 468, 471 y 472, que ostentan en su carácter el sello de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuya copia obra en el proceso porque le fueron devueltos en diligencia de día once de diciembre de mil novecientos noventa, celebrada en acatamiento del auto de fecha cinco del mismo mes y año; también es verdad que los mismos resultan insuficientes para probar que haya contado con aquella autorización, pues resulta distinta la existencia de esos libros, de los que corresponde al propio permiso, según se ve del precepto legal indicado, que, establece que: Requieren de permiso:... IV.- Los libros de control de estupefacientes o "sustancias psicotrópicas, así como los actos a que se refiere el artículo 241 de esta ley". Importa destacar que la existencia de los libros de mérito, no es suficiente por sí sola para acreditar plenamente que se cuenta con el permiso que requiere el citado artículo 375, fracción IV; ya que sólo genera una presunción que debe corroborarse con otras para poder arribar a tal conclusión, mediante la conformación de prueba circunstancial; o bien, adminicularse con el permiso respectivo.


Asimismo, es infundada la pretensión de que esas documentales prueban que la indicada negociación cumplía con los requisitos legales invocados, porque la Secretaría de Salubridad y Asistencia tuvo conocimiento de la forma en que se registraban las ventas de los medicamentos controlados, y no la clausuró; como también, que dicha farmacia tenía designado y autorizado un químico responsable; pues independientemente de que en tales libros de control no se especifica el lapso de vigencia al que corresponden, de modo que no puede descartarse que haya operado irregularmente la farmacia en que laboraba el quejoso; se advierte que la pretendida falta de clausura, aun considerada como una presunción en su favor, tampoco comprueba...

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