Ejecutoria num. 220/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 220/2018. MUNICIPIO DE CAMPECHE, ESTADO DE CAMPECHE. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.D.R., S. de Asuntos Jurídicos del Municipio de Campeche, Estado de Campeche, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos del Poder Ejecutivo de dicha entidad:


"IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.


Atribuyo al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, por conducto de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental, los actos y omisiones que a continuación se describen:


1. La orden de aseguramiento del kiosco ubicado en la "Plaza independencia" o "Parque Principal", propiedad del Ayuntamiento de Campeche, ubicado en la calle 10, sin número, con cruzamientos calle 55, calle 57 y calle 8, de la Colonia Centro Histórico, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C.; ordenado en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791 (de la que no existe carpeta de investigación ministerial) por la Fiscalía General del Estado de Campeche y ejecutado el 15 de noviembre de 2018, por la Agencia Estatal de Investigaciones, sin que se haya notificado una sola actuación al Ayuntamiento que represento, de ahí que se trate de un acto privativo que invade de manera directa e inmediata la autonomía municipal en cuanto a su patrimonio y su hacienda pública.


Resulta procedente la controversia respecto de este acto, en virtud de que el Gobierno del Estado pretende ostentarse como legítimo propietario del bien asegurado, sin embargo, como lo demuestro con las documentales que acompaño al presente escrito, la Plaza Independencia y su kiosco son de propiedad municipal, incorporados al régimen de dominio público, por lo que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, los bienes de mi representado no pueden ser objeto de afectación de dominio o de posesión, ni siquiera de carácter provisional (como es el caso del aseguramiento); y para su enajenación se requiere del acuerdo de cabildo que desincorpore el bien de su patrimonio, lo cual no ha ocurrido.


2. La omisión atribuida al Poder Ejecutivo, por conducto del Secretario de Administración e Innovación Gubernamental, consistente en solicitar al Ayuntamiento de Campeche autorización para la desincorporación del régimen de dominio público municipal de los bienes que se mencionan a continuación:


• Predio denominado "Plaza Independencia" o "Parque Principal", ubicado en la calle 10 y calle 8, sin número, con cruzamientos calle 55 y calle 57, de la Colonia Centro Histórico, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C..


• Predio denominado "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica Dr. H.P.M." ubicado en la calle 10 entre la Avenida Circuito Baluartes (calle 67) y la calle V.G., Barrio de San Román, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C..


La omisión señalada vulnera de forma directa e inmediata la autonomía municipal establecida en el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución, por lo que respecta al patrimonio y a la hacienda pública municipal y 19, 20, 22 y 23 de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, toda vez que ambos bienes están incorporados al régimen de dominio público municipal al tratarse de parques públicos, por lo que corresponde al Ayuntamiento autorizar su desincorporación para que, en todo caso, el Gobierno del Estado disponga de ellos.


3. Los efectos y consecuencias producidas por la omisión antes señalada, consistente en la nulidad de pleno derecho, de conformidad con los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución y 157 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, de los siguientes actos:


a. El oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, de 17 de septiembre de 2018, suscrito por el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche, dirigido al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro, a través del cual solicitó inscribir en el padrón catastral y expedir sus certificados de valor catastral de los inmuebles, supuestamente, propiedad del Estado de C., denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica"; y en consecuencia, de las escrituras públicas número 122 y 123, de 14 de septiembre de 2018, pasadas ante la fe de la licenciada F.G.M., titular de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, en las cuales se protocolizaron los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


b. Los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, en los que el S. de Administración e Innovación Gubernamental informó a la licenciada F.G.M., titular de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, que desde hace 60 años el Gobierno el Estado poseía los dos bienes inmuebles en cuestión y, sin fundamento legal alguno, solicitó la protocolización de los mencionados documentos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


c. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Campeche de las escrituras públicas 122 y 123, de 14 de septiembre de 2018, pasadas ante la fe de la licenciada F.G.M., titular de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, en las cuales se protocolizaron los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


Los actos marcados con las letras a, b y e se impugnan como efectos y consecuencias de la omisión atribuida al poder Ejecutivo, en virtud de que a pesar de que se hayan protocolizado los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, opera respecto de ellos una nulidad de pleno derecho de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C., mientras subsista la omisión que afecta el patrimonio y la hacienda pública de mi representado, consistente en que el poder Ejecutivo solicite al Ayuntamiento de Campeche autorización para desincorporar ambos bienes del dominio público municipal, para que el Estado pueda disponer de ellos."


2. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El promovente estimó vulnerados los artículos 14, 16 y 115, fracciones I, II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO. Antecedentes narrados en la demanda. Respecto a los antecedentes de los actos y omisiones impugnados, el Municipio actor sostuvo lo siguiente:


Con relación al "Parque Independencia" o "Parque Principal", el Municipio actor manifestó:


• El Ayuntamiento de Campeche es el legítimo propietario del inmueble conocido como Parque Independencia o Parque Principal y registrado en la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, tal y como se puede apreciar en la cédula catastral de veintiuno de marzo de dos mil trece y en la de diecisiete de abril de dos mil trece. Ello también consta en el Acuerdo de Cabildo número 83, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el diecisiete de julio de dos mil trece.


• El Parque Independencia cuenta con un kiosco que el Ayuntamiento de Campeche entregó en comodato, para que un particular ofreciera el servicio de restaurante. El último contrato de comodato venció el mes de septiembre de dos mil dieciocho, tal y como se demuestra con la copia certificada del contrato correspondiente, en el que se corrobora que el parque ha estado en posesión del Municipio, por lo menos, en los últimos tres años.


• El primero de octubre de dos mil dieciocho, (fecha en la que inició la administración municipal 2018-2021) un particular realizó la solicitud para el uso y posesión del inmueble denominado "Kiosco del Parque Principal", ante las oficinas municipales con el objeto de abrir un negocio de comida, efectuó el pago de los derechos correspondiente y se le dio posesión de las instalaciones.


• El doce de noviembre siguiente se presentaron en el "Kiosco del Parque Principal" funcionarios del Gobierno del Estado quienes le informaron al particular que el Kiosco pertenece al gobierno estatal y que la solicitud, trámite y pago de derechos debía realizarse ante esa autoridad. El trece de noviembre los funcionarios estatales le reiteraron dicha información y solicitaron que desocupara el inmueble, precisándole que de no hacerlo se presentaría la denuncia penal correspondiente.


• El quince de noviembre siguiente, personal de la Agencia Estatal de Investigaciones y de la Fiscalía General del Estado de Campeche desalojaron el "Kiosco del Parque Principal", acordonaron el lugar y colocaron sellos en los que se observa la leyenda "INMUEBLE ASEGURADO. NO. EXPEDIENTE AC-2-2018-16791 CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES", por lo que el K.d.P. se encontraba asegurado y estrictamente prohibido el acceso al mismo, a pesar de que el municipio tiene la legítima posesión, lo cual afecta de manera directa e inmediata el patrimonio municipal y su hacienda pública, en virtud de que los bienes del dominio público propiedad del Ayuntamiento no pueden ser objeto de ningún tipo de medida que restrinja la posesión.


• Hasta este momento la Fiscalía General del Estado de Campeche no ha notificado al Ayuntamiento de Campeche ningún tipo de actuación ministerial. Y si bien se han retirado las cintas amarillas y los sellos, los efectos producidos por el aseguramiento subsisten, en virtud de que no se ha restituido la posesión del inmueble en cuestión. Además, el aseguramiento se decretó en la acta circunstanciada AC-2-2018-16791 y no en una carpeta de investigación como lo establece el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Con relación al "Paseo de los Héroes"


• Mediante oficio de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Campeche solicitó a la Directora del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esa entidad, la fusión de tres predios propiedad del Gobierno del Estado, en virtud de ser colindantes. De dicha fusión surgió un único predio en los términos siguientes: Predio Urbano sin número, ubicado en la Calle 10 por 10-B, del Barrio de San Román, denominado "Ampliación del Paseo de los Héroes" de la Ciudad de Campeche.


• El seis de febrero de mil novecientos noventa y siete el Gobierno del Estado donó de forma gratuita a favor del Ayuntamiento de Campeche, el predio aludido, donación que se protocolizó ante el Notario Público Número 2 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, fecha a partir de la cual el Ayuntamiento es su legítimo propietario.


Antecedentes comunes


• Mediante oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche, solicitó al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro inscribir en el padrón catastral y expedir los certificados de valor catastral de los inmuebles supuestamente propiedad del Estado de Campeche, denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica", para lo cual adjuntó copias fotostáticas simples de las escrituras públicas números 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche.


• En dichas escrituras se protocolizaron los oficios SAIG04/SSNDCP/4459/2018 y SAIG04/SSNDCP/4455/2018, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, suscritos por el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche, en los cuales informó a la notaria que el Gobierno el Estado poseía desde hace sesenta años dichos inmuebles.


• Lo cierto es que ambos bienes inmuebles pertenecen al Municipio de Campeche y están incorporados al régimen de dominio público de propiedad Municipal, por lo que el gobierno estatal, debe agotar el procedimiento establecido en la Ley de Bienes, para que los predios se desincorporen del dominio público y la escritura pueda surtir efectos.


• De ahí que subsista la omisión del Gobierno del Estado de solicitar al Ayuntamiento de Campeche autorice la desincorporación de los bienes mencionados y mientras ésta subsista los oficios impugnados y las escrituras protocolizadas son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.


• A partir de que la notaria efectuó la protocolización de los oficios suscritos por el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche, nació la obligación del Gobierno del Estado de solicitar al Ayuntamiento del Municipio de Campeche la aprobación de la desincorporación de los inmuebles, por lo que la omisión de efectuar dicha solicitud produce violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, específicamente al artículo 115, fracciones II y IV, por lo que hace al patrimonio y a la hacienda pública municipal.


4. CUARTO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor formuló los argumentos siguientes.


• Primero: La orden de aseguramiento solicitada por el Gobierno del Estado de Campeche, dictada por la Fiscalía General del Estado de Campeche y ejecutada por la Agencia Estatal de Investigaciones sobre el kiosco que forma parte integral del bien inmueble denominado "Plaza Independencia" o "Parque Principal" transgrede las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Federal, donde se establece que los municipios administrarán libremente su hacienda y manejarán su patrimonio conforme a la ley, pues restringe fuera de cualquier procedimiento previamente regulado, la posesión del inmueble referido.


En efecto, el Gobierno del Estado de Campeche por medio de la Fiscalía estatal impidió el uso, goce y disfrute del bien inmueble propiedad del Ayuntamiento, lo cual invade su esfera competencial pues sin fundamento y motivación se impide el aprovechamiento de su patrimonio y no se permite el ejercicio de la libre administración hacendaria del municipio.


Además, en contravención al artículo 16 constitucional, la autoridad omitió expresar la fundamentación y motivación que justificara su actuar, pues si bien en los sellos del aseguramiento se invocó el artículo 229 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tal precepto dispone que el aseguramiento se debe ordenar dentro de una carpeta de investigación, la cual en el caso no existe, pues la medida se decretó en un acta circunstanciada, actuación que por sí misma carece de fundamentación, pues el Código Nacional no faculta al Ministerio Público para abrir expedientes bajo dicha denominación.


Por ende, se trata de un procedimiento ilegal y de un acto arbitrario del Poder Ejecutivo, cuyo propósito es restringir las facultades constitucionales del Ayuntamiento de Campeche, sin observar las formalidades esenciales de un procedimiento. De ahí que proceda declarar la inconstitucionalidad de la orden de aseguramiento y de su ejecución.


La orden de aseguramiento constituye un acto privativo pues no se ha notificado una sola actuación al Ayuntamiento y por ende, es un acto que invade de manera directa e inmediata la autonomía municipal en cuanto a su patrimonio y su hacienda pública.


Asimismo, procede declarar inconstitucional los actos impugnados pues el Gobierno del Estado pretende ostentarse como legítimo propietario del bien asegurado; sin embargo, con las pruebas ofrecidas queda acreditado que la Plaza Independencia y su kiosco son de propiedad municipal, incorporados al régimen de dominio público, por lo que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, no pueden ser objeto de afectación de dominio o de posesión, ni siquiera de carácter provisional (como es el caso del aseguramiento); pues para su enajenación se requiere del acuerdo de cabildo que desincorpore el bien de su patrimonio, lo cual no ha ocurrido.


Así, si el gobierno del Estado pretende limitar sin justificación el uso, goce y aprovechamiento de bienes que constituyen el patrimonio municipal, a través de procedimientos arbitrarios como un aseguramiento dictado fuera de una investigación ministerial, el acto privativo se apartó de cualquier formalidad esencial que le brinde legalidad y por tanto, debe declararse inconstitucional.


• Segundo. La omisión del Poder Ejecutivo, por conducto del Secretario de Administración e Innovación Gubernamental de solicitar al Ayuntamiento de Campeche autorización para la desincorporación del régimen de dominio público municipal de los predios "Plaza Independencia" o "Parque Principal", y del "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica Dr. H.P.M." vulnera los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal y 19, 20, 22 y 23 de la Ley de Bienes del Estado de Campeche y de sus Municipios, pues como ambos bienes están incorporados al régimen de dominio público municipal al tratarse de parques públicos, corresponde al Ayuntamiento autorizar su desincorporación para que el Gobierno del Estado disponga de ellos.


Si bien corresponde a las legislaturas locales la determinación del régimen patrimonial de los bienes del Municipio, éstas no pueden intervenir en la administración y decisiones que el ayuntamiento tome con respecto al destino de esos bienes, pues la Constitución limita sus atribuciones en el inciso b) de la fracción II del artículo 115, al establecimiento de los casos en los que se requiera la votación de las dos terceras partes del ayuntamiento para la afectación del patrimonio inmobiliario municipal.


El concepto de patrimonio es más amplio e incluye el de la hacienda. En ese tenor, el artículo 115 Constitucional distingue los dos conceptos en cuestión. La fracción II señala que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la Ley y el párrafo inicial de la fracción IV, indica que los Municipios administrarán libremente su hacienda. En esta última fracción se enumeran las fuentes de ingresos de los Municipios, y se enumeran los componentes de la hacienda municipal, lista que es enunciativa y no limitativa pues el concepto de Hacienda municipal se integra por otros elementos distintos a los ahí mencionados.


En ese contexto, de las fracciones I y II del artículo 135 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C. se advierte que la hacienda pública del municipio se integra, entre otros elementos, por los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, así como los derechos de los que sea titular y por los productos y aprovechamientos derivados de dichos bienes y derechos.


Así, la facultad del ayuntamiento de manejar el patrimonio municipal proviene directamente de la Constitución Federal y sólo puede ser restringida o limitada por la legislatura estatal cuando estatuye como requisito para el acto de manejo del patrimonio municipal, la aprobación de una mayoría de las dos terceras partes del ayuntamiento. Por lo tanto, si el gobierno del Estado pretende que el Municipio de C. le transmita la propiedad de ciertos bienes, es condición necesaria que se agoten las formalidades establecidas en la Ley.


La omisión de solicitar al Ayuntamiento la desincorporación de los bienes aludidos produce efectos y consecuencias consistentes en la nulidad de pleno derecho, de conformidad con los artículos 115, fracciones II y IV, de la Constitución y 157 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, de los actos consistentes en:


a) El oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho mediante el cual el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche solicitó al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro inscribir en el padrón catastral y expedir los certificados de valor catastral de los inmuebles, supuestamente, propiedad del Estado de C., denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica".


b) Las escrituras públicas número 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de C. en las que se protocolizaron los diversos oficios SAIG04/SSNDCP/4459/2018 y SAIG04/SSNDCP/4455/2018.


c) Los oficios de catorce de septiembre de dos mil dieciocho SAIG04/SSNDCP/4459/2018 y SAIG04/SSNDCP/4455/2018, suscritos por el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche, en los cuales informó a la notaria que el Gobierno del Estado poseía desde hace sesenta años dichos inmuebles y solicitó la protocolización de los mismos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


d) La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las escrituras públicas 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche en las cuales se protocolizaron los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


Se precisa que estos actos se impugnan como efectos y consecuencias de la omisión del Ejecutivo del Estado de cumplir con las formalidades esenciales para desincorporar los bienes afectos al dominio público municipal.


5. QUINTO. Recepción y trámite. En proveído de tres de diciembre de dos mil dieciocho se registró el expediente relativo a la controversia constitucional 220/2018 y se turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


6. Mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho la Ministra instructora previno al municipio actor para que informara la fecha y la forma en que tuvo conocimiento de la existencia de los oficios SAIGO4/SSA/DCP/4459/2018, SAIGO4/SSA/DCP/4455/2018 y SAIGO4ISSAJDCP/4514/2018, de catorce y diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, así como del acta circunstanciada AC- 2-2018-16791.


7. El escrito de desahogo de la prevención fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal el catorce de enero de dos mil diecinueve.


8. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo por cumplida la prevención realizada al actor y determinó desechar la demanda al considerar que se actualizaban causales de notoria y manifiesta improcedencia.


9. Inconforme con tal determinación el Municipio actor interpuso el recurso de reclamación 23/2019-CA, al cual recayó la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, mediante la cual esta Primera Sala determinó revocar el auto recurrido al considerar que no existía una causa notoria y manifiesta de improcedencia de la controversia constitucional.


10. En cumplimiento a la determinación anterior, mediante proveído de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.


11. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veinte, el Director Jurídico de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental pretendió dar contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche.


12. No obstante, mediante proveído de veintiocho de enero de dos mil veinte la Ministra instructora determinó que dicho funcionario no tenía la representación del poder demandado, por lo que dio vista al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche para que manifestara lo que a su interés correspondiera.


13. Por escrito presentado el cuatro de marzo de la presente anualidad, el Secretario de Administración e Innovación Gubernamental del Poder Ejecutivo de Campeche desahogó la prevención decretada, por lo que por acuerdo de treinta y uno de agosto siguiente la Ministra instructora tuvo por contestada la demanda en representación del Ejecutivo del Estado, aunque se precisó que no se tomaría en cuenta el oficio suscrito por el Director Jurídico de la referida Secretaría, aunque sí se tendrían por ofrecidas las documentales que se acompañaron a ambos escritos.(1)


14. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y mediante proveído de esa misma fecha se decretó el cierre de la instrucción, a efecto de que se elaborara el proyecto correspondiente para la resolución del asunto.


15. OCTAVO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra Instructora, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de nueve de octubre de dos mil veinte ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala, la cual se avocó por acuerdo de diecinueve de octubre siguiente, ordenándose la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(2)


C O N S I D E R A N D O :


16. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, toda vez que en la especie el Municipio de C. plantea la inconstitucionalidad de actos y omisiones que atribuye al Poder Ejecutivo del Estado de C., sin que la resolución del presente asunto exija la intervención del Tribunal Pleno.


17. SEGUNDO. Precisión de la litis. En el apartado correspondiente del escrito inicial de demanda, el Municipio actor señala los siguientes actos y omisiones que atribuye al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche:


I. La orden de aseguramiento del kiosco ubicado en la "Plaza independencia" o "Parque Principal", propiedad del Ayuntamiento de Campeche, ordenado en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791 por la Fiscalía General del Estado de Campeche y ejecutado el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por la Agencia Estatal de Investigaciones.


II. La omisión de solicitar al Ayuntamiento de Campeche autorización para la desincorporación del régimen de dominio público municipal de los predios denominados; a) "Plaza Independencia" o "Parque Principal", ubicado en la calle 10 y calle 8, sin número, con cruzamientos calle 55 y calle 57, de la Colonia Centro Histórico, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C.; y b) "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica Dr. H.P.M." ubicado en la calle 10 entre la Avenida Circuito Baluartes (calle 67) y la calle V.G., Barrio de San Román, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C..


III. Los efectos y consecuencias producidas por la omisión antes señalada consistente en la nulidad de pleno derecho de los siguientes actos:


a) El oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche solicitó al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro inscribir en el padrón catastral y expedir los certificados de valor catastral de los inmuebles denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica"; y en consecuencia, de las escrituras públicas número 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, en las cuales se protocolizaron los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


b) Los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, en los que el S. de Administración e Innovación Gubernamental informó a la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, que desde hace sesenta años el Gobierno el Estado poseía los dos bienes inmuebles referidos y solicitó la protocolización de dichos oficios para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


c) La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Campeche de las escrituras públicas 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche.


18. No obstante, esta Primera Sala considera que no procede tener como impugnada la omisión que se reclama del Ejecutivo local consistente en no haber solicitado al ayuntamiento de C. la autorización a fin de desincorporar del régimen de dominio público municipal los predios denominados "Plaza Independencia" o "Parque Principal" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica Dr. H.P.M..


19. Esto porque se estima que lo reclamado por el Municipio accionante no configura en estricto sentido una omisión susceptible de ser impugnada vía controversia constitucional. A fin de justificar esta conclusión conviene recordar el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J.66/2009, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA "OMISIÓN" IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(3)


20. Conforme a este criterio, para que se configure una omisión susceptible de ser impugnada vía controversia constitucional no basta que se aduzca el incumplimiento de una norma general, sino que se requiere que ese proceder produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, condiciones que no se cumplen en el caso concreto pues la supuesta "omisión" que impugna el municipio está referida más bien al incumplimiento por parte del Gobierno del Estado de las normas que establecen los requisitos para poder desincorporar los bienes de dominio público municipal, a fin de que pudiera disponer libremente de ellos.


21. En efecto, de la lectura integral del escrito de demanda es posible apreciar que lo que el Municipio actor argumenta es que con el aseguramiento del kiosco y la protocolización e inscripción de los diversos oficios, el Gobierno del Estado pretendía ostentarse como propietario de los referidos inmuebles, sin embargo para realizar dichos actos era necesario solicitar al Ayuntamiento su desincorporación del régimen del dominio público municipal, pues son propiedad del Municipio, condición que no se cumplió, infringiendo las normas establecidas en la Ley de Bienes del Estado de Campeche.


22. En consecuencia, dicho incumplimiento no puede configurar una auténtica omisión susceptible de ser impugnada en una controversia constitucional, pues lo que en verdad impugna el Municipio es la infracción a la Ley de Bienes del Estado de Campeche.


23. En efecto, de la lectura integral de la demanda y atentos a la causa de pedir, es posible apreciar que lo que en realidad causa perjuicio al Municipio actor son los actos concretos realizados por el Gobierno del Estado sobre los bienes inmuebles que son propiedad del municipio, los cuales alega son ilegales y carecen de toda justificación toda vez que se omitió dar cumplimiento a las normas que establecen el procedimiento a seguir para desincorporar dichos bienes del dominio público municipal.


24. Estimar lo contrario, implicaría que cualquier acto dictado en incumplimiento o infracción a la ley podría ser analizada como una omisión, evitando con ello el plazo previsto en la Ley Reglamentaria de la materia para formular la impugnación del acto, aspecto que resulta inaceptable en tanto es precisamente lo que pretende evitar la jurisprudencia citada.


25. Ahora bien, no se deja de advertir que al resolver el recurso de reclamación 23/2019-CA, esta Primera Sala señaló lo siguiente:


"De las transcripciones efectuadas, se colige que lo que impugna el actor es la omisión de la autoridad demandada de solicitar la desincorporación de los bienes al Municipio, actos de los cuales refiere el actor -según la relatoría de sus antecedentes- conoció cuando se ejecutó la orden de aseguramiento del kiosco de la plaza principal del Municipio; en esa línea, y atendiendo a la doctrina establecida por este Alto Tribunal, se considera que el plazo para la impugnación de la omisión que reclama, se actualizaría -de ser el caso- día a día mientras aquella subsista.


Sin que sea óbice a lo anterior, la existencia de los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018, SAIG04/SSA/SCP/4455/2018, SAIG04/SSA/SCP/4514/2018, todos de septiembre de dos mil dieciocho, relacionados con la protocolización e inscripción al Registro Público de la Propiedad y el Comercio y al padrón catastral (de los cuales, en su escrito aclaratorio, el actor manifestó que tuvo conocimiento el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho) pues lo cierto es que lo que reclama es la omisión de la autoridad demandada de solicitar la desincorporación de los bienes al Municipio."


26. Sin embargo, dicho pronunciamiento no impide arribar a la conclusión que ha quedado expuesta en párrafos precedentes, pues lo cierto es que en la propia ejecutoria del recurso de reclamación se precisa que tales consideraciones se formulan a fin de evidenciar que no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en tanto el auto inicial constituía sólo una apreciación preliminar de mero trámite en el que no podía realizarse un estudio exhaustivo, por lo que en el caso era necesaria la tramitación de la controversia constitucional a fin de tener mayores elementos sobre la impugnación realizada. Ello se advierte de los siguientes párrafos de dicha ejecutoria:


"En ese contexto, contrario a lo acordado en el auto de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en el caso no se actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para el desechamiento de la demanda de controversia constitucional de forma clara y patente, pues para arribar a esa conclusión resultaba necesario examinar otros elementos ajenos al escrito inicial, su desahogo y anexos, por lo que era necesaria su tramitación para tener mayores elementos de la impugnación realizada, específicamente la contestación de la demanda y las pruebas que presente el poder demandado; circunstancia que no era posible toda vez que por sus propias características, el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de autos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, por lo que, a partir del criterio que si la improcedencia de la misma no es patente y clara, es motivo suficiente para imponer su admisión.


Por consiguiente, al no quedar probado fehacientemente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que dé lugar al desechamiento del medio de control intentado; lo que procede es declarar fundado el presente recurso de reclamación y revocar el proveído de dieciocho de enero de dos mil diecinueve dictado por la Ministra instructora en la controversia constitucional 220/2018, para que, de no existir un diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia o algún otro motivo de prevención que se actualice, admita la demanda interpuesta por el Municipio actor."


27. Sin embargo, una vez desahogado todo el trámite correspondiente a la controversia constitucional, teniendo a la vista los escritos de demanda y contestación, así como las pruebas exhibidas por cada una de las partes y estando en posibilidad de realizar un estudio integral de todos los elementos que componen la presente litis, se arriba a la convicción de que efectivamente no es posible tener como impugnada la omisión del Gobierno del Estado de solicitar la autorización al Ayuntamiento para desincorporar los bienes que integran su patrimonio, pues en todo caso dicho aspecto configura lo ilegal de la actuación del Gobierno del Estado.


28. En ese sentido, se precisa que si bien la omisión referida por el Municipio no es susceptible de tenerse como impugnada como acto destacado en el presente asunto, ello no impide que la infracción a la Ley denunciada constituya un aspecto a evaluar sobre los actos que sí se tienen como combatidos.


29. En esa tesitura, se tienen como actos impugnados en la presente controversia constitucional los siguientes:


I. La orden de aseguramiento del kiosco ubicado en la "Plaza Independencia" o "Parque Principal", propiedad del Ayuntamiento de Campeche, ordenada en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791 por la Fiscalía General del Estado de Campeche y ejecutada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, por la Agencia Estatal de Investigaciones.


II. El oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, mediante el cual el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche solicitó al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro inscribir en el padrón catastral y expedir los certificados de valor catastral de los inmuebles denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica"; y en consecuencia, de las escrituras públicas número 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, en las cuales se protocolizaron los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


III. Los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, en los que el S. de Administración e Innovación Gubernamental informó a la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, que desde hace sesenta años el Gobierno del Estado poseía los dos bienes inmuebles referidos y solicitó la protocolización de dichos oficios para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


IV. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Campeche de las escrituras públicas 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho, pasadas ante la fe de la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche.


30. No se deja de apreciar que respecto de los tres últimos actos, el Municipio los reclama "como efectos y consecuencias de la omisión atribuida al poder Ejecutivo". Por tanto, si como ha quedado establecido la referida omisión no es como tal susceptible de ser impugnada en la presente controversia constitucional, entonces pudiera estimarse que tampoco lo serían estos actos en tanto se impugnan como efectos y consecuencias de aquella.


31. Sin embargo, esta Sala advierte que no constituyen propiamente efectos o consecuencias de la referida omisión, sino que se trata de actos autónomos que fueron señalados de esta manera por el municipio accionante con el objeto de evadir el plazo ordinario que la Ley Reglamentaria de la materia establece para su impugnación. Es por esta razón que se considera procedente tener estos actos como efectivamente controvertidos, sin perjuicio de que en el siguiente considerando se analice lo relativo a la oportunidad de su impugnación.


32. TERCERO. Oportunidad. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


33. En el presente asunto, ha quedado expuesto que lo que se controvierte son diversos actos atribuibles al Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, por lo que lo procedente es analizar la oportunidad de su impugnación conforme a la fracción I del artículo transcrito.


A) Impugnación oportuna.


34. Con relación al acto consistente en la orden de aseguramiento del kiosco ubicado en la "Plaza independencia" o "Parque Principal", ordenado en el acta circunstanciada AC-2-2018-16791 por la Fiscalía General del Estado de Campeche, se advierte que dicho acto fue ejecutado el quince de noviembre de dos mil dieciocho por la Agencia Estatal de Investigaciones.


35. En consecuencia, el plazo de treinta días para su impugnación corrió del dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho al dieciséis de enero de dos mil diecinueve, descontándose de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno, dos, ocho, nueve y el periodo del quince al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil dieciocho, así como los días uno, cinco, seis, doce y trece de enero de dos mil diecinueve, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de la materia, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


36. Por tanto, si la demanda se presentó el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, es claro que su promoción es oportuna respecto a dicho acto.


B) Improcedencia por extemporaneidad.


37. Ahora se analiza la oportunidad de la impugnación de los siguientes actos:


• Los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, en los que el S. de Administración e Innovación Gubernamental informó a la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche, que desde hace sesenta años el Gobierno el Estado poseía los dos bienes inmuebles referidos y solicitó la protocolización de dichos oficios para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


• El oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018 mediante el cual el Director de Control Patrimonial de la Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental del Estado de Campeche y solicitó al Titular de la Unidad Administrativa de Catastro inscribir en el padrón catastral y expedir los certificados de valor catastral de los inmuebles denominados "Plaza Independencia" y "Paseo de los Héroes y Plaza Cívica".


• La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Campeche de las escrituras públicas 122 y 123, de catorce de septiembre de dos mil dieciocho en las que la Notaria Pública número 23 del Primer Distrito Judicial del Estado de Campeche protocolizó los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018.


38. Respecto de ellos, se advierte que en el escrito de desahogo a la prevención efectuada mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Municipio promovente manifestó que tuvo conocimiento de los mismos el día diecisiete de septiembre de esa anualidad, fecha en la que el Titular de la Unidad Administrativa de Catastro del Municipio de C. recibió el oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


"(...) vengo por medio del presente ocurso a dar cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de 14 de diciembre de 2018, notificado por medio de oficio el 7 de enero de 2019, a través del cual se previene al Municipio de C., para que en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este proveído, informe la fecha y la forma en que tuvo conocimiento de la existencia de los oficios con números SAIG04/SSA/DCP/4459/2018, SAIG04/SSA/DCP/4455/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4514/2018 de 14 y 17 de septiembre de 2018, así como el acta circunstanciada número AC-2-2018-16791.

En ese sentido, se manifiesta bajo formal protesta de decir verdad que el Ayuntamiento del Municipio de Campeche tuvo conocimiento de los oficios antes mencionados el 17 de septiembre de 2018, tal y como lo expresé en mi escrito inicial de demanda, a partir de la foja 18, en el que literalmente expresé lo siguiente (...)."


39. Inclusive, obra en autos la certificación del oficio SAIG04/SSA/DCP/4514/2018 recibido por el Municipio actor el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, compuesto por tres fojas útiles de las cuales las fojas 2 y 3 corresponden precisamente a las boletas de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Campeche de la protocolización de los oficios SAIG04/SSA/DCP/4459/2018 y SAIG04/SSA/DCP/4455/2018, por lo que es posible concluir que el Municipio tuvo conocimiento de dicha inscripción en esa misma fecha.


40. En consecuencia, si el promovente tuvo conocimiento de los referidos actos el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el plazo para la promoción de la controversia constitucional corrió del dieciocho de septiembre al treinta de octubre de dos mil dieciocho, descontando del cómputo respectivo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, así como seis, siete, doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


41. Por tanto, si la demanda se presentó hasta el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, es evidente que su promoción resulta extemporánea.


42. En consecuencia, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, lo conducente es sobreseer la presente controversia constitucional respecto de dichos actos.


43. CUARTO. Legitimación. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


"IV. El Procurador General de la República.


Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


44. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A) Legitimación Activa.


45. La demanda de controversia constitucional y el escrito de prevención fueron suscritos por A.A.D.R., S. de Asuntos Jurídicos del Municipio de C., personalidad que acredita con la copia certificada del acta de la vigésima sesión solemne del Ayuntamiento del Municipio de Campeche, celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, a través de la cual se llevó a cabo la toma de Protesta de los integrantes que conforman el Ayuntamiento por el periodo 2018- 2021.


46. Además, de los artículos 73, fracción IV y 158, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de C. se advierte que la representación del Ayuntamiento corresponde al Síndico de Asuntos Jurídicos.(4)


47. Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación en la presente controversia, en tanto se encuentra acreditado su carácter de Síndico de Asuntos Jurídicos, funcionario a quien la Ley Orgánica aludida otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio.


B) Legitimación pasiva.


48. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche compareció G.M.O.G., Secretario de Administración e Innovación Gubernamental, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedida por el Gobernador del Estado.(5)


49. Dicho funcionario cuenta con la representación del Poder Ejecutivo del Estado de conformidad con los artículos 71 fracción XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Campeche(6) y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche,(7) en relación con el Acuerdo delegatorio de facultades de doce de febrero de dos mil veinte emitido por el Gobernador del Estado que acompañó a su escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veinte.


50. En consecuencia, el funcionario en cuestión cuenta con las facultades para representar al Gobernador del Estado, por lo que debe reconocerse su legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional.


51. QUINTO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario realizar el estudio de los conceptos de invalidez formulados en contra del acto que subsiste en la presente controversia constitucional, consistente en la orden de aseguramiento del kiosco ubicado en la "Plaza independencia" o "Parque Principal" del Municipio de C.. Esto porque se advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la cesación de efectos de los actos impugnados.(8)


52. Lo anterior porque esta Sala aprecia como hecho notorio(9) que el veintiocho de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito emitió la sentencia relativa al recurso de revisión 174/2019, derivada del juicio de amparo 1705/2018, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche.


53. En dicho juicio de amparo, el particular que mantenía la posesión del Kiosco ubicado en la "Plaza Independencia" en virtud de la autorización otorgada por el Municipio de C., controvirtió entre otros actos, los siguientes:


• La orden de aseguramiento del bien inmueble conocido como el "Kiosco del Parque Principal" Ubicado en la calle 8, entre los cruzamientos 55 y 57, de la Colonia Centro Histórico, de esta Ciudad de San Francisco de Campeche, C., decretada en el acta circunstanciada número AC-2-2018-16791, abierta por la Fiscalía General del Estado de Campeche.


• La ejecución de la orden de aseguramiento del "Kiosco del Parque Principal" en agravio de mi persona, misma que atribuyó a la Agencia Estatal de investigación del Estado de Campeche


• El acto de poner a disposición el bien inmueble conocido como el Kiosco del Parque Principal, a través de la entrega formal y material al Gobierno del Estado, sin la realización de una investigación ministerial para identificar al legítimo propietario, que en este caso es el Ayuntamiento de Campeche, y al legítimo poseedor.


54. Ahora bien, de la ejecutoria del amparo en revisión 174/2019, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


"Por lo anterior procede amparar para que las autoridades responsables dejen sin efecto legal alguno el aseguramiento ministerial reclamado de quince de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 109 a 126 del expediente principal de amparo), así como la entrega del inmueble de mérito al Gobierno del Estado de Campeche (fojas 134 a 146 ibídem); restituyan al quejoso de la posesión física y material del inmueble de referencia; restituyan al quejoso, asimismo, de todos los objetos muebles asegurados que estaban en el interior del inmueble asegurado referido, y de los que se levantó el inventario respectivo (fojas 113 a 125 ibídem), esto último debido a que los efectos del amparo consisten en lo posible, en términos de los artículos 74, fracción V, y 77, fracción I, de la Ley de Amparo, en restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, es decir, restablecer las cosas al estado anterior a la violación constitucional, como si el acto reclamado nunca hubiera existido


"(...)


"Al ser fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, procede conceder el amparo para los siguientes efectos:


"a) Que las autoridades responsables dejen sin efecto legal alguno el aseguramiento ministerial reclamado de quince de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 109 a 126 del expediente principal de amparo), así como la entrega del inmueble de mérito al Gobierno del Estado de Campeche de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho (fojas 134 a 146 ibídem).


"b) R. al quejoso de la posesión física y material del inmueble de referencia.


"c) Restituyan al quejoso de todos los objetos muebles asegurados que estaban en el interior del inmueble asegurado referido en el inciso a) anterior y de los que se levantó el inventario respectivo (fojas 113 a 125 ibídem).


"El acatamiento de la sentencia de amparo es obligatorio y extensivo a todas las autoridades ordenadoras y ejecutoras vinculadas a ese cumplimiento."


55. Así, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional para que se dejara insubsistente y sin efecto alguno el aseguramiento ministerial de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, así como la entrega del inmueble de mérito al Gobierno del Estado de Campeche de veintiséis de noviembre de esa misma anualidad.


56. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente electrónico del referido juicio de amparo se advierte que en cumplimiento a dicha determinación, la Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio emitió el veintiséis de agosto de dos mil veinte el "Acuerdo de cumplimiento de la resolución del recurso de revisión 174/2019" en el que determinó lo siguiente:


"(...)

PRIMERO: Se deja insubsistente y sin efectos el acuerdo de aseguramiento decretado el día 15 de noviembre de 2018 dentro de la presente carpeta de investigación, sobre bien inmueble denominado el KIOSKO, ubicado en el interior de la plaza denominado "independencia" situada en la calle 10 sin número entre 55 y 57 y calle 08 de la Colonia Centro de esta ciudad de San francisco de Campeche.


SEGUNDO: N. al apoderado legal del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche que se a (sic) dejado insubsistente y sin efectos el acuerdo de aseguramiento decretado el día 15 de Noviembre de 2018, sobre el bien inmueble denominado el KIOSKO, ubicado entre 55 y 57 y calle 08 de la colonia Centro de esta ciudad de San francisco de Campeche y que permanece vigente el acuerdo emitido con fecha 28 de junio de 2019, en que se dejó insubsistente el acuerdo emitido con fecha veintiséis de noviembre de 2018, consistente en el acuerdo de entrega material del bien inmueble denominado el KIOSKO, ubicado en el interior de la plaza denominado "independencia" situada en la calle 10 sin número entre 55 y 57 y calle 08 de la colonia Centro de esta ciudad de San francisco de Campeche.


TERCERO: De conformidad con los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 21, párrafo primero, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 61, 62 del Código Penal del Estado de Campeche; 229, 230, 232 párrafo 111 y 246 del Código Nacional de Procedimientos Penales; 17 fracción IV de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado; 32 del Reglamento interior de la Fiscalía General del Estado; Se acuerda procedente a notificar a la parte quejosa RODRIGO AMOROZ DE LA MORA, que se deja sin efecto la medida cautelar de fecha 28 de junio de 2019, consistente en la entrega en calidad de depósito provisional que se le realizara sobre el bien inmueble referido, y en su lugar, se le restituye plenamente la posesión física y material del inmueble denominado el KIOSKO, ubicado en el interior de la plaza denominado "independencia" situada en la calle 10 sin número entre 55 y 57 y calle 08 de la colonia Centro de esta ciudad de San francisco de Campeche."


57. En consecuencia, toda vez que la orden de aseguramiento del bien inmueble conocido como el Kiosco del Parque Principal ubicado en la calle 8, entre los cruzamientos 55 y 57, de la Colonia Centro Histórico, de la Ciudad de San Francisco de Campeche, C., decretada en el acta circunstanciada número AC-2-2018-16791 ha quedado sin efectos en virtud de una sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, y toda vez que dicho acto era el único que subsistía en el presente asunto, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


58. Al respecto, esta Primera Sala comparte el criterio de la Segunda Sala contenido en la tesis aislada 2a. XLIII/2012 (10a.), de rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento."(10)


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA








MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE







MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA






LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. En diverso auto de veintiuno de septiembre de dos mil veinte la Ministra instructora reiteró que se tuvo por no presentada la contestación a la demanda por parte del Poder Ejecutivo de Campeche.


2. Ibídem,


3. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, Pág. 1502, registro 166988.


4. "ARTÍCULO 73.- El Síndico de Asuntos Jurídicos tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

(...)

IV. Representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Pública Municipal, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros;

ARTÍCULO 158.- Los tribunales del Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de juicios y procedimientos judiciales contenciosos relativos a bienes municipales.

Compete al Síndico de Asuntos Jurídicos la representación jurídica del Municipio en toda clase de negocios judiciales o administrativos, del orden común o federal, relacionados con la defensa de los bienes del patrimonio Municipal, con la intervención que, en su caso, corresponda a la Fiscalía General del Estado."


5. I., foja 88.


6. "ARTÍCULO 71.- Son atribuciones del Gobernador:

XV.- Por sí o a través del titular de la dependencia de la Administración Pública Estatal o del apoderado que designe al efecto, conforme a la correspondiente ley orgánica, representar al Estado en:

a). Toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios; formulando denuncias, querellas, demandas, contestación de demandas o cualesquiera otro tipo de promociones o solicitudes."


7. "Artículo 3.- El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al Gobernador del Estado, quien podrá conferir sus facultades delegables a los funcionarios que estime pertinente, sin perder la posibilidad de ejercerlas directamente."


8. "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)"


9. Jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro y texto: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, Pág. 10. Registro 2017123.


10. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Pág. 603. Registro 2000964.

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