Ejecutoria num. 22/2021 de Plenos de Circuito, 01-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2042
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO, EL SÉPTIMO Y EL OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CATORCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, LUZ D.A.G., S.V.Á.D., M.C.M., I.F.R., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, A.M.S.O., M.G.S.A., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTES: J.J.B. CUEVAS Y J.R.O.M.. PONENTE: C.M.P.P.V.. SECRETARIO: A.M.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del Decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que la resolución del presente asunto se rige por las disposiciones constitucionales y vigentes hasta el once de marzo y siete de junio, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente, esto es de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto anterior.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por el recurrente en el amparo en revisión 149/2020 del índice del Séptimo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Objeto concreto de la denuncia de contradicción de tesis. El objeto consiste en determinar si quien ejerce la guarda y custodia de su menor hijo, está obligado o no a dar cuentas de la administración del dinero otorgado por el deudor alimentario por concepto de pensión alimenticia en favor de dicho menor.


CUARTO.—Posturas contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


I. El Quinto Tribunal conoció del recurso de revisión 1155/98, interpuesto contra la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 6/98; recurso de revisión que fue resuelto en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Lo anterior, con base en las consideraciones siguientes:


"CUARTO.—Se estudian conjuntamente todos los agravios, por la relación que guardan entre sí. En ellos, el recurrente se concreta a alegar, aunque no con la claridad debida, que el J. de Distrito infringió en su perjuicio lo dispuesto por los numerales que invoca, por falta de aplicación, pues de ellos se establece que el dinero otorgado por concepto de pensión alimenticia, por ser un bien fungible por excelencia, también se encuentra comprendido en la definición de bienes que previenen los artículos 752, 763 y 772 del Código Civil para el Distrito Federal, motivo por el cual, la hoy tercera perjudicada tiene la obligación de rendir cuentas del destino y uso que dio al dinero motivo de la pensión alimenticia que el inconforme otorgó en favor de la menor hija de ambos, por ser ella la persona que administra los bienes de dicha menor, en términos de lo dispuesto por los artículos 425 y 439 del mismo ordenamiento legal invocado.


"Tales alegatos son infundados, porque los alimentos a que fue condenado el peticionario en favor de su menor hija, comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, y en su oportunidad, los gastos necesarios para la educación primaria de la menor, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; por lo tanto, si bien es cierto que para el cumplimiento de esa obligación se asignó una pensión alimenticia a la acreedora alimentaria, consistente en el treinta por ciento de todas las percepciones que obtiene el hoy quejoso donde trabaja, y que el monto de dicho porcentaje se hace efectivo mediante una determinada cantidad de dinero; también es cierto que el dinero, aun cuando técnicamente sea un bien mueble que tiene características de fungibilidad, puesto que presenta equivalencia con otros valores que pertenecen al mismo género, y son de la misma especie; sin embargo, como concepto de liquidez de una pensión alimenticia el dinero no se encuentra comprendido dentro de la connotación jurídica de ‘bienes muebles’, que previene el artículo 752 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que está destinado propiamente para el servicio y trato ordinario que recibe la menor acreedora dentro de su hogar, como lo son: la comida, el vestido, la habitación y menaje de la misma, además de la asistencia médica en casos de enfermedad, todo ello de acuerdo al nivel de vida a que está acostumbrado vivir el acreedor alimentario, de conformidad con lo dispuesto por los diversos artículos 308, 309, 311 y 761 del mismo ordenamiento legal invocado. En esas condiciones, la circunstancia de que la hoy tercera perjudicada sea quien tenga la guarda y custodia de su menor hija no la obliga a dar cuentas de la administración del dinero otorgado por el recurrente, por concepto de pensión alimenticia en favor de dicha menor, puesto que, se reitera, el dinero obtenido por ese concepto no se encuentra comprendido dentro de la connotación legal de ‘bienes muebles’. De manera que, en la especie, el J. de Distrito procedió correctamente al no aplicar los preceptos legales que invoca el inconforme, ya que no se actualizan las hipótesis normativas que previenen. Consecuentemente, al ser infundados los agravios que se analizan, procede confirmar la resolución sujeta a revisión."


II. El Séptimo Tribunal conoció del recurso de revisión 149/2020, interpuesto contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veinte, dictada por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el juicio de amparo indirecto 64/2020-I; recurso de revisión que fue resuelto en sesión celebrada por videoconferencia el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, en el sentido de confirmar la resolución recurrida, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


Con relación al tema que ahora se analiza, en dicha ejecutoria el Séptimo Tribunal determinó lo siguiente:


"TERCERO.—Primeramente, debe recordarse que el acto reclamado consiste en la resolución de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca familiar 2525/2019, donde la Sala responsable confirmó el auto de veintisiete de septiembre de esa misma anualidad, en el que la J. de origen desechó el incidente de rendición de cuentas de pensión alimenticia provisional que fue otorgada a las menores hijas del ahora recurrente, de iniciales ********** y **********, así como de la ex cónyuge **********.


"Por tanto, el estudio del presente recurso debe realizarse de manera especial por encontrarse inmiscuido el interés superior de dos menores de edad; por ende, resulta imperante atender a lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que cuando se examinen cuestiones de esa naturaleza, relativas al interés superior de menores, el tratamiento de dichos asuntos debe ser especial, de acuerdo a la relevancia que tienen, con independencia del carácter de quien los promueve.


"Lo anterior, en virtud de que es de interés general que se salvaguarden los derechos y situación jurídica de los menores en los asuntos que puedan ocasionar una afectación a sus derechos sustantivos y, en caso de advertirse que la actuación reclamada afecte de manera ilegal el interés superior del niño o niña, traería como consecuencia la suplencia de la queja deficiente, con independencia de su resultado final.


"Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que expresa:


"‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe texto)


"Ahora bien, la parte recurrente en sus agravios refiere que la resolución recurrida violenta el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, por las siguientes razones:


"Previo a realizar una serie de precisiones dogmáticas acerca de lo que se debe entender por agravio, refiere el quejoso que en la resolución reclamada el J. de Distrito realizó una interpretación incorrecta pero, sobre todo, alejada de la literalidad de lo dispuesto en la tesis jurisprudencial invocada como principal fuente de la causa de pedir, y en la que se violentó lo dispuesto por los artículos 217, 219 y 220 de la Ley de Amparo, además del derecho humano fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, ejerciendo indebidamente o, con exceso, el control formal de toda demanda, sea ya principal o incidental, al haber considerado aquél que no era de aplicarse en su beneficio.


"Alega, que el juzgador federal desatendió o dejó de tomar en consideración que la tesis jurisprudencial en mención no establece expresamente ningún caso de excepción como así lo consideró, estableciendo de manera medular, una distinción entre la ministración de alimentación que se efectúa única y exclusivamente en favor de las menores hijas de los justiciables y aquellos casos en que, de la pensión en cuestión, también es...

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