Ejecutoria num. 22/2019 de Plenos de Circuito, 26-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación26 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 1972
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.V.G., V.F.M.C., W.A.H., F.F.S.V., F.A.C.M., A.M.S.O., V.H.D.A., F.R.R., J.R.D.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, A.S.L.Y.D.H.E.C.. DISIDENTES: E.L.D.C.R.A., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR, M.A.R.B., A.S.M.V.Y.G.A.J.. PONENTE: V.F.M.C.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA ESPAÑA GARCÍA.


SUMARIO


Por oficio 31 de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los tribunales mencionados al epígrafe. Esa posible contradicción, dijo, deriva de asuntos que tratan cuestiones fácticas muy similares que convergen al tratar un mismo tema jurídico como lo es, si en la fase de ejecución de un laudo arbitral debe o no agotarse el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México para impugnar la falta de llamamiento al juicio arbitral o si dicha falta de llamamiento puede hacerse valer mediante la promoción de un amparo indirecto.


CUESTIONARIO


¿Existe contradicción en los criterios que refiere el denunciante?, ¿Procede amparo indirecto contra la determinación que inicia el trámite de la fase de ejecución del laudo arbitral, en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o se debe agotar la oposición a la ejecución del laudo, por medio de la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ante el Juez que conoce de dicha fase de ejecución?


Ciudad de México. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veinte emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 22/2019 suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito(1) y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito;(2) cuyo probable tema se traduce en la siguiente interrogante: ¿Procede amparo indirecto contra la determinación que inicia el trámite de la fase de ejecución del laudo arbitral, en el que se haga valer la falta de llamamiento al juicio arbitral o se debe agotar la oposición a la ejecución del laudo, por medio de la excepción prevista en el artículo 635, fracción I, inciso b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ante el Juez que conoce de dicha fase de ejecución?


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 31 emitido el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja Q.C. 200/2019 de su índice, que determina que notificado el inicio de la fase de ejecución del laudo arbitral, la falta de llamamiento a juicio arbitral debe hacerse valer como oposición a la ejecución de laudo arbitral a través de la excepción prevista en el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ante el propio J. arbitral y el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.1., que consideró que la falta de notificación de las diligencias de emplazamiento implica una infracción directa a la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional, por lo que consideró que el juicio de amparo en la vía indirecta era el medio idóneo de carácter constitucional que permitía la debida tutela de la garantía de audiencia con independencia de que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el artículo 635, previera la posibilidad de que el condenado en juicio arbitral pudiera oponer la excepción de que no fue notificado del inicio del procedimiento. Dicho criterio generó la tesis aislada, con el epígrafe: "LAUDO ARBITRAL. EL PLANTEAMIENTO DE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO RELATIVO, PUEDE OPONERSE EN LA FASE DE SU EJECUCIÓN, COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 635 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO."(3)


2. Trámite de la denuncia. En el auto de veinte de agosto de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis, solicitó a los Tribunales Colegiados, por conducto de sus respectivos presidentes, el envío de copia certificada de las ejecutorias en las que se sustentaron los criterios probablemente contradictorios así como informaran si los criterios que participan en la contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, han sido superados o abandonados. En ese mismo auto se remitió la versión electrónica del referido proveído a la Coordinación de Compilación (sic) y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se informara sobre la existencia de alguna contradicción de tesis sobre el tema.


3. Por oficio DGCCST/X/366/08/2019 de treinta de agosto de dos mil diecinueve, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis informó que no se encontraba radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guardara relación con la contradicción de tesis que aquí se resuelve.


4. Integración y turno del asunto. Por auto de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por integrada la contradicción de tesis y se turnó al Magistrado J.R.D.C., integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para la formulación del proyecto de resolución, para lo cual fue concedida una prórroga.


5. Returno del asunto. El proyecto de resolución de la contradicción de tesis en que se actúa se discutió en dos ocasiones; sin embargo, en sesión de trece de octubre de dos mil veinte se determinó returnar el asunto al Magistrado V.F.M.C. para la elaboración de un nuevo proyecto. Returno que tuvo lugar mediante acuerdo de catorce de octubre de la presente anualidad.


II. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


6. Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al haberse realizado por el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el recurso de queja Q.C. 200/2019, materia del presente medio de unificación de criterios.


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


8. Conforme al o resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar el análisis sobre la existencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(4) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


9. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto de éste. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


10. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(5)


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