Ejecutoria num. 22/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 981
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR M.M., J.T.Á., R.C. LEÓN, J.J.R.S., O.N.A.Y.M.M.P.. AUSENTE: R.O.G.. PONENTE: R.C. LEÓN. SECRETARIOS: M.A.F.V.Y.C.A.D.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, los autos, para resolver la denuncia de contradicción de tesis número 22/2019, y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, autorizado del consejo de administración del condominio denominado **********, parte quejosa, recurrente y denunciante de la posible contradicción de tesis, respecto del criterio sustentado al resolver el amparo en revisión 41/2017, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, frente al sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado de esta misma materia y Circuito, en la revisión principal 655/2017.


2. SEGUNDO.—Trámite de la contradicción de tesis. Previo requerimiento, por acuerdo de quince de julio de dos mil diecinueve,(1) el entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, bajo el número de expediente 22/2019, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis, Ter, fracción I y Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 47, segundo párrafo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


3. En el citado proveído también se precisó que los criterios denunciados eran los siguientes:


"I. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 655/2017 de su índice, consideró que el crédito fiscal por adeudo del servicio de agua potable, no es un acto materialmente administrativo al que le sea aplicable la regla prevista en el último párrafo del artículo 117, en concordancia con el último párrafo del diverso 124, ambos de la Ley de Amparo... II. En cambio, ante un supuesto de naturaleza similar, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2017, revocó la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento respectivo, al considerar que el crédito fiscal por adeudo de (sic) servicio de agua potable, a través del cual se requirió a la persona moral quejosa al pago de cierta cantidad en pesos, sí constituye un acto formal y materialmente administrativo ‘... dado que fue emitido por una autoridad de esa naturaleza y no deriva de un procedimiento previo, sino que se dictó en forma unilateral.—Lo anterior además de que a dicho acto se le atribuyó una falta de fundamentación y motivación.—Sin embargo, el Juez de Distrito fue omiso en seguir el procedimiento de los citados artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo’."


4. Asimismo, en el referido auto se solicitó a los órganos contendientes remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos materia de la denuncia, e informaran si el criterio que sustentaron en las mismas se encontraba vigente, o en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados, y se ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


5. En proveídos de veintidós y veintiocho de agosto y dieciséis de octubre, todos de dos mil diecinueve,(2) se tuvo a los Tribunales Colegiados Sexto y Quinto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, remitiendo –entre otras constancias– copia certificada de las ejecutorias que respectivamente dictaron en los amparos en revisión 41/2017(3) y 655/2017(4) y, además, informaron que el criterio sostenido en dichos asuntos, sigue vigente.


6. Por auto de presidencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve,(5) se tuvo por recibido el oficio ********** de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.


7. Posteriormente, en proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve,(6) se turnaron los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado O.H.P., quien devolvió los autos al Pleno en virtud de haber concluido el periodo de sesiones correspondiente al año dos mil diecinueve; por lo que una vez integrado dicho Pleno de Circuito, mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el asunto fue returnado al Magistrado M.G.J. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Finalmente, con motivo de la licencia médica otorgada en favor del Magistrado M.G.J. a partir del seis de mayo de dos mil veinte, así como la extensión de la misma otorgada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del diecinueve de agosto al dieciocho de diciembre del año en curso,(7) la Presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con fundamento en el artículo 40 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, designó al Magistrado R.C.L. para que lo supliera en su ausencia y, luego de que se le diera vista con el proyecto de resolución correspondiente, decidió hacerlo suyo, siendo el ponente en la presente sesión ordinaria; y,


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número (sic) 8/2015, modificado por el diverso número 52/2015, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal publicado, este último, el quince de diciembre de dos mil quince por tratarse de una denuncia de posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del propio Circuito.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por la parte quejosa y recurrente en los recursos de revisión 41/2017 y 655/2017, del índice del Sexto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, está legitimada para tal efecto, conforme a las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(8) de la Ley de Amparo.


10. TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Con el fin de resolver lo conducente sobre el tema de esta contradicción, se hace indispensable puntualizar previamente las consideraciones que sustentaron los criterios contenidos en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


11. Primera postura: SENTENCIA DICTADA EN EL AMPARO EN REVISIÓN 655/2017, DEL ÍNDICE DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


12. Antecedentes. ********** y ********** solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la directora de Ingresos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Zapopan, J., por la determinación por adeudo de agua potable y alcantarillado del crédito fiscal número ********** de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, a través del cual requiere el pago de **********.


13. La secretaria del ahora Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., encargada del despacho, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el juicio número **********.


14. Seguida la secuencia procesal, el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el titular del aludido Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional, y el trece de junio de dos mil diecisiete, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en auxilio del Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio, y por otra negó el amparo solicitado.


15. Inconformes con esa decisión, los impetrantes interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 655/2017, resuelto en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho, en donde se decidió que en la materia de la revisión era de confirmarse la sentencia recurrida, tocante a la negativa del amparo solicitado.


16. Para arribar a esa decisión, el órgano jurisdiccional contendiente, en lo que interesa, determinó que el crédito fiscal reclamado no es un...

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