Precedente num. 22/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)
| Juez | Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Fecha de publicación | 01 Octubre 2017 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0 |
| Emisor | Primera Sala |
RECURSO DE RECLAMACIÓN 22/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2016. ENCARGADO DE DESPACHO Y DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y AMPARO, AMBOS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO DE MORELOS. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA (PONENTE), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. Y PRESIDENTE A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: R.N.O..
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Controversia Constitucional
1. Escrito inicial. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Estado de M., por conducto de su P.C.A.P.H., promovió Controversia Constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M. señalando como actos impugnados los siguientes:
a) La alteración o modificación que realizó el Gobernador Constitucional del Estado de M. del Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis correspondiente al Tribunal Electoral del Estado de M., reduciendo la cuantía propuesta por la cantidad de $21,397,720.00 (veintiún millones trescientos noventa y siete mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) a $17,252,000.00 (diecisiete millones doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), con lo cual vulnera la naturaleza autónoma del mismo, impidiendo el cumplimiento de las funciones que constitucionalmente se le encomiendan.
b) La aprobación por parte del Congreso del Estado de M. del Decreto que aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, en el cual se le otorgó al Tribunal Electoral local un presupuesto de $12,252,000.00 (doce millones doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).
c) La promulgación por parte del titular del Poder Ejecutivo local de la aprobación de Decreto número ciento veintidós, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, cuya publicación se realizó el ocho de diciembre de dos mil quince.
En su primer concepto de invalidez mencionó que debían tomarse en cuenta los precedentes de Controversia Constitucional 44/2003, 10/2005, 31/2006 y 12/2007; argumentó que la modificación que realizó el Gobernador de la propuesta del Presupuesto de Egresos de Estado de M. para el Ejercicio Fiscal dos mil dieciséis del Tribunal Electoral redujo la cantidad propuesta de $21,397,720.00 (veintiún millones trescientos noventa y siete mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) a $17,252,000.00 (diecisiete millones doscientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) sin fundar ni motivar dicha reducción, lo cual vulnera la autonomía del actor, el principio de fundamentación y motivación, el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de autonomía prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c) del mismo ordenamiento. Con lo anterior advierte que el Gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le presente el Tribunal Electoral local por conducto del Consejo de la Judicatura Estatal.
En su segundo concepto de invalidez argumentó que el diecisiete de agosto de dos mil quince el Tribunal actor presentó su proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis por la cantidad de $21,397,720.00 (veintiún millones trescientos noventa y siete mil setecientos veinte pesos 00/100 M.N.) el cual ya había sido aprobado por el Pleno del Tribunal Electoral local, no obstante ello, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno local aprobó solo la cantidad de $12,252,000.00 (doce millones doscientos cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.), por lo cual el Congreso local dejó de aplicar el artículo 116, fracciones III y IV, inciso c) de la Constitución General, en relación con los artículos 23, fracción VII, 32, último párrafo, 92-A, fracción VI y 108 de la Constitución local.
El actor expuso las cantidades que le correspondieron durante los ejercicios fiscales de dos mil doce a dos mil quince, y adujo que la insuficiencia de los recursos financieros que le fueron aprobados para este ejercicio fiscal ocasiona el riesgo de que el actor no cumpla con sus facultades previstas en los artículos 146, fracciones I y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M. y 20 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de M., por lo que solicitó una ampliación presupuestal mediante el oficio TEE/M.P./614-15, lo cual le ha sido respondido de manera oral en el sentido de que dicha ampliación no será autorizada. Además argumenta que a partir de la reforma constitucional en materia político electoral de diez de febrero de dos mil catorce y con fundamento en los artículos 23, fracción VII; 32, último párrafo, 92-A, fracción VII y 108 de la Constitución Política del Estado de M. los entes jurisdiccionales locales se equiparan a los órganos constitucionalmente autónomos, por lo que el Tribunal Electoral goza de autonomía e independencia.
En su tercer concepto de invalidez adujo que la cantidad que le fue aprobada en el presupuesto de egresos es insuficiente para cumplir con su función jurisdiccional, de capacitación, investigación y difusión académica en materia electoral, que sólo alcanzará para subsistir los primeros siete meses del año y que no será posible cumplir con las remuneraciones de su personal, afectando, además del desempeño del Tribunal, el proceso electoral 2017-2018.
Adicionalmente, el actor resaltó que el quince de julio de dos mil quince resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente TEE/JDC/255/2013-1 y sus acumulados TEE/JDC/262/2015, TEE/JDC/276/2015-1, TEE/JDC/281/2015-1, TEE/JDC/287/2015-1, TEE/JDC/310/2015-1, TEE/RIN/347/2015-1, TEE/RIN/350/2015-1 y TEE/RIN/356/2015-1, promovidos por diversos ciudadanos en contra del Acuerdo IMPEPAC/CEE/177/2015 de diecisiete de junio de dos mil quince dictado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. De igual forma hizo referencia a los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-680/2015 SUP-JRC-681/2015 SUP-JRC-682/2015 SUP-JRC-683/2015 y a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC1263/2015, SUP-JDC1264/2015, SUP-JDC1265/2015, SUP-JDC1266/2015, SUP-JDC1267/2015, SUP-JDC1268/2015, SUP-JDC1269/2015, SUP-JDC1276/2015, SUP-JDC1277/2015, SUP-JDC1278/2015.
Posteriormente adujo que mediante circular SSLyP/DPLyP7AÑO1/P.O./01/15 de primero de septiembre de dos mil quince se le hizo de su conocimiento la Legal Instalación de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso local.
Asimismo señaló que en Sesión Ordinaria de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de M. celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil quince, el Congreso local lo exhortó para que sus resoluciones fueran apegadas a la ley; resaltó que por motivo de las actuales reformas electorales los Tribunales Electorales Locales ya no están adscritos a los Poderes Judiciales de los Estados, pero constitucionalmente gozan de autonomía.
Por último citó el artículo Décimo Octavo del Decreto número ciento veintidós, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis y su apartado IV denominado "Modificación a la Iniciativa", el cual, estima, no está fundado ni motivado de acuerdo al artículo 16 constitucional.
De lo anterior concluyó que si bien es cierto que el Congreso Local puede modificar el presupuesto para el Tribunal Electoral local, también es cierto que con dicha modificación no puede llegar al extremo de aprobar un presupuesto inferior al asignado en el ejercicio anual anterior ordinario. Por último solicitó la suplencia de la queja.
2. Registro. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró la Controversia Constitucional bajo el número 15/2016 y toda vez de que existe conexidad con el acto impugnado en la diversa Controversia Constitucional 9/2016 promovida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana y por el Tribunal Electoral de la entidad, y que el acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis mediante el cual se desechó tal asunto no había causa estado,(1) turnó el presente asunto al Ministro ponente en la Controversia Constitucional 9/2016, J.L.P., para que elabore el proyecto de sentencia.
3. Admisión. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil dieciséis el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M.; requirió al Congreso del Estado de M. para que al dar contestación a la demanda enviara copia certificada de todas las documentales relacionadas con el decreto impugnado y por último dio vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
4. Contestación de la demanda y reconvención. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, el Encargado de Despacho y el D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, ambos de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M. contestaron la demanda instaurada en contra de su representada y reconvinieron al Tribunal Electoral del Estado de M..
En el apartado de contestación de la demanda argumentaron lo siguiente:
Que son inadmisibles los acuerdos tomados en la Sexagésima Tercera sesión privada del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de M. consistentes en la percepción trimestral equivalente al 27.67por ciento del sueldo mensual percibido para los Magistrados del Tribunal Electoral, los cuales fundamentaron en los artículos 127 de la Constitución General, 116 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. De una interpretación armónica se advierte que es facultad exclusiva de los Congresos locales la fijación de remuneraciones de los Magistrados Electorales locales y que la determinación de las remuneraciones es en función de sus responsabilidades y no en proporción a las de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o de ningún otro cargo o rango de Magistrado. Añadió que la petición de incremento salarial no formó parte de la orden del día de la Sexagésima Tercera Sesión privada de diez de diciembre de dos mil catorce y que los integrantes del Tribunal Electoral de M. se autoasignaron un incremento trimestral sin estar autorizados para ello.
Señaló que el artículo 116 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la determinación de remuneraciones de los Magistrados Electorales locales en función de sus actividades, de acuerdo al artículo 116 constitucional. Por otra parte, que el artículo 70, fracción XXVI de la Constitución local prevé la obligación al titular del Ejecutivo para adoptar todas las medidas para la buena marcha de la Administración Pública y que el artículo 32 de la misma Constitución revela el criterio del legislador consistente en la aplicación válida de un presupuesto aprobado en el año inmediato anterior al electoral de menor cuantía al gestionado.
Que el presupuesto presentado por el Tribunal Electoral no cumple con los requisitos del artículo 127 de la Constitución General y 116 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que no fueron autorizadas por el Congreso local. Que el Ejecutivo local, con fundamento en el artículo 70, fracción XXVI de la Constitución local, presentó el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, considerando que no habrán elecciones en dicho año.
Señaló que el motivo del ajuste hecho por el Gobernador fue que el presupuesto federal para el dos mil dieciséis creció un 2.6 por ciento en relación al del dos mil quince y que con base en el Plan Estatal de Desarrollo 2012-2018 y los artículos 2, incisos A y B, 25 y relativos de la Constitución General fueron ajustados los Presupuestos de Egresos del Estado de M..
Precisó que la Constitución Morelense no contempla una garantía de irreductibilidad, que los artículos 70, fracción XXVI y 32, décimo segundo párrafo, segunda parte de dicho ordenamiento contemplan la facultad del Gobernador para hacer ajustes al presupuesto presentado con la única limitante de que no sea menor al ejercicio inmediato anterior al último año electoral, según lo resuelto en las Controversias Constitucionales 31/2006 y 12/2007.
Señala que la naturaleza autónoma del Tribunal Electoral del Estado de M. no implica una posición privilegiada que ponga en riesgo el equilibrio financiero del Estado, sino que debe sujetarse a la capacidad financiera real y actual, con la única limitante de no asignarle un presupuesto menor al ejercido en el año anterior, tal como es el caso.
Finalmente hace referencia al voto particular del M.J.F.F.G.S. emitido en la Controversia Constitucional 12/2007 y concluyó que el Poder Ejecutivo local tenía competencia y motivos válidos para ajustar el presupuesto y que de otra manera no existiría respeto a los principios de unidad y congruencia en materia fiscal de ingresos y egresos. Por último, señaló que no son aplicables los precedentes señalados por el Tribunal actor, es decir, las Controversias Constitucionales 44/2003, 10/2005, 31/2006 y 12/2007.
Ahora bien, en el apartado de reconvención señalaron como actos impugnados los siguientes:
a) La Sexagésima Tercera sesión privada que efectuó el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de M. el diez de diciembre de dos mil catorce.
b) Los acuerdos adoptados por el Pleno del Tribunal Electoral en la referida sesión consistentes en la aprobación de una percepción trimestral del 24.67 por ciento de los emolumentos aprobados hasta esa fecha y la solicitud al Congreso del Estado para la aprobación de las remuneraciones para los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado "en proporción" a las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..
c) El acta de la referida sesión.
d) Todo efecto generado por los acuerdos tomados en dicha sesión, directos e indirectos, hasta retornar el estado de cosas como se encontraban antes de la referida sesión.
En sus conceptos de invalidez adujo que los acuerdos tomados en la sesión de diez de diciembre de dos mil catorce son contrarios a los principios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas y violan los artículos 16, 116, 126, 127 y 134 de la Constitución General pues el Tribunal Electoral local aprobó una percepción trimestral del 24.67 por ciento sobre la remuneración vigente en ese año, con miras a homologar las percepciones de los Magistrados Electorales a las que ya tenían asignadas. Consideró que dicha percepción salarial afectó el presupuesto del Tribunal en lo relativo al gasto corriente; generando un monto superior para proteger el presupuesto presentado. Asimismo objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio los documentos ofrecidos por el Tribunal actor.
5. Contestación del Poder Legislativo. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis el Poder Legislativo, por conducto del Diputado F.A.M.M., P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., contestó la demanda instaurada en su contra.
6. Desechamiento de la reconvención del Poder Ejecutivo. Mediante acuerdo de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales.
Sin embargo, precisó que con fundamento en los artículos 26 de la Ley Reglamentaria de la materia(2) y 57 de la Constitución del Estado de M.,(3) quien tiene el derecho sustantivo para reconvenir en una controversia constitucional a nombre del Poder Ejecutivo local es el Gobernador Constitucional del Estado. De ahí que ni el Encargado del despacho de la Consejería Jurídica ni el D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo tienen la legitimación procesal activa, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 11, párrafo primero y 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)
Además determinó que los promoventes de la reconvención carecen de interés legítimo pues del escrito de reconvención se advierte que los argumentos que hacen valer nada dicen en torno a que la actuación del Tribunal Electoral del Estado de M. y las determinaciones ahora combatidas en reconvención afecten su esfera de atribuciones, lo cual no arroja un principio de agravio en relación a su ámbito competencial y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia.
SEGUNDO. Recurso de reclamación.
1. Interposición del recurso. Por escrito depositado el veintidós de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.C.P., Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Estado de M. y O.I.Á., director General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica, ambos en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis.
2. Formación, registro y admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente relativo al Recurso de Reclamación bajo el número 22/2016-CA y lo admitió con fundamento en los artículos 11, párrafo primero, 51, fracción II y 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Certificación. El tres de mayo de dos mil dieciséis el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de cinco días hábiles concedido a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera mediante el acuerdo referido en el párrafo anterior transcurriría del seis al doce de mayo del mismo año.
4. Manifestaciones del Tribunal Electoral del Estado de M.. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciséis el Tribunal Electoral del Estado de M., por conducto del Magistrado P. C.A.P.H., desahogó la vista ordenada mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil dieciséis y manifestó lo que a su derecho convenía. 5. Envío del expediente para su radicación y resolución. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió el expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el M.A.Z.L. de L., quien fue designado como ponente en este asunto.
TERCERO. Desistimiento de la demanda de controversia constitucional 15/2016.
1. Escrito de desistimiento. Por escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.P.H., Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de M. manifestó su voluntad de desistir de la Controversia Constitucional 15/2016.
2. Requerimiento. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis el Ministro instructor requirió al promovente que dentro de los tres días hábiles siguientes compareciera para ratificar su desistimiento o exhibiera dicha ratificación ante Notario Público.
3. Ratificación de desistimiento. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor exhibió la ratificación contenida en el acta notarial número 294,226 expedida por el Notario Público número dos en Cuernavaca el diecisiete de agosto del presente año.
4. Acuerdo sobre el desistimiento de la controversia constitucional. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis el Ministro instructor acordó en el sentido de tener por desistido al promovente, toda vez de que fueron satisfechos los requisitos para que opere el desistimiento de la controversia constitucional, es decir, el promovente está facultado para representar al Tribunal actor; ratificó su voluntad de desistir ante Notario Público; y los actos impugnados en la controversia constitucional de la que desiste no constituyen una norma de carácter general.
5. Certificación. El diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad certificó que el plazo de cinco días hábiles para impugnar el acuerdo que tiene por desistido al actor feneció los días diecinueve, veintitrés, veintidós y veinte de septiembre de dos mil dieciséis para el Tribunal Electoral actor, el Poder Legislativo local, el Poder Ejecutivo local y la Procuradora General de la República, respectivamente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de reclamación derivado de la Controversia Constitucional 15/2016, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 y 51, fracción I(5) de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V(6) y 11, fracción V(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,(8) toda vez que se interpone en contra de un auto por el que se desechó la referida Controversia Constitucional, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Procedencia.
El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, en relación con el artículo 26, segundo párrafo(9) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que se interpone en contra del auto por el cual se desechó una reconvención en una controversia constitucional.
TERCERO. Oportunidad.
El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) contados a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo impugnado.
En efecto, de las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis recurrido le fue notificado al Poder Ejecutivo recurrente por medio de estrados el jueves catorce de abril de dos mil dieciséis,(11) por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el viernes quince del mismo mes y año conforme al artículo 6, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia.(12) Así, el plazo de cinco días transcurrió del lunes dieciocho al viernes veintidós de abril dos mil dieciséis, descontándose los días sábado dieciséis y domingo diecisiete de abril del mismo año por ser inhábiles según lo establecido en los artículos 2 y 3 de la referida Ley reglamentaria(13) y el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(14) luego entonces, al haberse presentado el recurso de reclamación en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de abril de dos mil dieciséis se concluye que fue interpuesto oportunamente.
CUARTO. Legitimación.
El escrito de agravios está firmado por el Encargado de Despacho y por el D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo, ambos de la Consejería Jurídica del Estado de M., en representación del Poder Ejecutivo demandado en la Controversia Constitucional 15/2016. En términos de los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia(15) tienen legitimación para interponer el recurso de reclamación toda vez que se ostentan representantes del Poder Ejecutivo demandado en la referida Controversia Constitucional de la cual deriva el presente asunto, además dicho precepto prevé una presunción de que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; siendo que en el presente asunto no se ofreció prueba que desvirtué los documentos con los que ambos demostraron su nombramiento.
Se destaca que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., en su artículo 15, párrafo tercero(16) determina que la figura del encargado de despacho puede darse ante la falta absoluta del titular de una dependencia y este desempeñará legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían a la persona titular de que se trate, durante el tiempo que se considere necesario por el propio Gobernador del Estado. Por su parte, el artículo 24(17) del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica faculta al Gobernador para nombrar a un encargado de despacho ante la ausencia absoluta de C.J., quien, en términos del artículo 25,(18) podrá desempañar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían al titular de la Unidad Administrativa de que se trate. Asimismo, los artículo 5, 14, 15 y 38, fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.;(19) y los artículos 2 y 10, fracción XXI(20) del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica facultan al C.J. para representar al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales. Y conforme al artículo primero del Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal,(21) para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de M., el C.J. tiene facultad para ejercer de forma directa y personal, todas y cada una de las atribuciones legales y reglamentarias que conforme al marco jurídico estatal vigente, requieran del previo acuerdo del titular del Poder Ejecutivo.(22)
J.A.G.C.P. acreditó su personalidad con el nombramiento emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de M. el veintiocho de agosto de dos mil quince, mediante el cual fue designado como Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Consecuentemente se concluye que el Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica que interpuso el recurso de reclamación cuenta con la representación del Poder Ejecutivo.
Por otra parte, el artículo 16, fracciones I y II del Reglamento Interno de la Consejería Jurídica(23) otorga la facultad al D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo para intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo local en todos los juicios en que sea parte o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional; así como para representar con el carácter de apoderado legal al Gobernador en todos los asuntos de orden constitucional en que sea parte. O.I.Á. acreditó su personalidad con el nombramiento que le fue expedido por el Gobernador Constitucional el catorce de febrero de dos mil trece, mediante el cual fue designado como D. General de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Consecuentemente se advierte que también tiene la representación del Poder Ejecutivo en el presente asunto.
Por lo antes expuesto se concluye que, al haber promovido conjuntamente la reconvención y el recurso de reclamación que ahora se resuelve, ambos funcionarios cuentan con la representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. y por tanto existe legitimación activa en el presente asunto.
QUINTO. Acuerdo recurrido.
Se recurrió el acuerdo de ocho de abril de dos mil dieciséis dictado por el Ministro instructor, mediante el cual determinó que el único que cuenta con legitimación activa para reconvenir a nombre del Poder Ejecutivo local es el Gobernador Constitucional del Estado, en términos del artículo 57 de la Constitución local, por lo que los promoventes no cuentan con legitimación procesal activa para hacer valer la reconvención contra la parte actora en representación del Poder Ejecutivo local, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 11, párrafo primero y 105, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además determinó que los promoventes de la reconvención carecen de interés legítimo pues del escrito de reconvención se advierte que los argumentos que hacen valer nada dicen en torno a que la actuación del Tribunal Electoral del Estado de M. y las determinaciones ahora combatidas en reconvención afecten su esfera de atribuciones, lo cual hace manifiesto e indudable que no existe un principio de agravio en relación a su ámbito competencial y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de la materia.
SEXTO. Agravios.
En su escrito de agravios los recurrentes argumentaron en síntesis lo siguiente:
Al determinar que el único legitimado para reconvenir es el titular del Ejecutivo local se interpretó aisladamente el artículo 57 de la Constitución local sin tomar en cuenta el artículo 74 del mismo ordenamiento.(24) Que el acuerdo recurrido no tomó en cuenta el artículo Sexto Transitorio del Decreto de seis de abril de dos mil quince, por el que se publicó el Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de M.. Adujo que el fundamento legal es la correlación de los artículos 57 y 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; 15, último párrafo y 38, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.;(25) y 16, fracción I y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado;(26) con el acuerdo del Gobernador que autoriza al titular de la Consejería Jurídica para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieran acuerdo previo; así como de la Sexta disposición transitoria del citado Reglamento Interior vigente.
Es incorrecto lo que determina el acuerdo recurrido en cuanto a que el promovente de la reconvención nada aduce en relación a la afectación de atribuciones de su representado; argumenta que no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia pues de las páginas 16 a 18 de la reconvención se advierte que el principio de agravio consiste en que el Gobernador cuenta con facultades para adecuar el presupuesto de egresos de la Entidad, siempre que se respete el tope mínimo, por lo que está obligado a adecuar todos los presupuestos, incluido el del Tribunal. Señala que el principio de agravio en la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de M. se concreta al haber presentado un presupuesto de egresos impactado o afectado con los emolumentos aprobados por el Tribunal actor. Adicionalmente señala que con fundamento en el artículo 28 de la Ley Reglamentaria(27) de la materia se le debió prevenir antes de desechar la reconvención.
Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil dieciséis el Tribunal Electoral actor manifestó su voluntad de desistir de la demanda de controversia constitucional que promovió en contra del Poder Ejecutivo ahora recurrente. Posteriormente, en cumplimiento del requerimiento formulado mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el dieciocho del mismo mes y año presentó su escrito de ratificación del desistimiento y el acta notarial número 294,226 en la que el Notario Público número dos del Estado de M. dio fe de ello.
Luego, mediante acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis el Ministro instructor tuvo por desistida la demanda de controversia constitucional por parte del Tribunal Electoral del Estado de M. tras considerar que se había cumplido los tres requisitos exigidos para tal efecto; lo anterior con fundamento en la siguiente jurisprudencia:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general."(28)
Dicho acuerdo tomó en consideración los requisitos que se mencionan a continuación para tener por desistido al promovente de la demanda de controversia constitucional:
I. Que quien desista expresamente de la demanda en nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate, se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan.
II. Que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública.
III. Que la impugnación no esté relacionada con normas de carácter general.
Consideró que se habían satisfecho tales requisitos pues, en primer lugar, el promovente de la demanda de controversia constitucional acreditó su carácter de Magistrado P. del Tribunal Electoral actor y por ende tiene la representación de dicho órgano de acuerdo al artículo 146, fracción I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M..(29)
En cuanto al segundo requisito lo consideró satisfecho, toda vez que el promovente ratificó su voluntad de desistir de la acción ante el Notario Público número dos en Cuernavaca, M., quien levantó el instrumento número 294,226 de diecisiete de agosto del dos mil dieciséis.
Por último también tuvo por cumplido el tercer requisito ya que el acto impugnado no consistió en una norma general, pues la modificación que realizó el Gobernador del Estado al Proyecto de Presupuesto de Egresos sometido a su consideración, reduciendo la cuantía solicitada por el Tribunal Electoral actor, así como el Decreto número ciento veintidós por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno de M. para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, los cuales no constituyen normas generales de acuerdo con el criterio emanado del precedente de Controversia Constitucional 18/2013.
En tal precedente se dijo que los preceptos del Presupuesto de Egresos no constituyen formal ni materialmente una norma de carácter general para efectos de su impugnación en la vía de controversia constitucional, sino que su naturaleza jurídica es la de un acto de aplicación, ya que únicamente autorizan o determinan de manera individual y concreta el monto de la asignación presupuestal otorgada a un sujeto específico, limitada a un ejercicio fiscal determinado, y una vez concluido éste, se agota su vigencia y aplicación.
El Ministro instructor consideró aplicable la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL."(30) y posteriormente determinó que lo procedente era tener por desistido al promovente de la Controversia Constitucional 15/2016 y ordenó que una vez que cause estado el acuerdo, se archive el expediente como asunto concluido, lo que es un causal de sobreseimiento conforme a la fracción I del artículo 20 de la Ley reglamentaria de la materia.(31)
Al respecto cabe precisar que el referido acuerdo fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de M., Poder Legislativo local, Poder Ejecutivo local y Procuradora General de la República los días seis, doce, nueve y siete de septiembre respectivamente. De ahí que los términos para que el acuerdo fuera recurrido fenecieron los días diecinueve, veintitrés, veintidós y veinte del mismo mes y año para el Tribunal Electoral, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y la Procuradora General de la República, respectivamente.(32) Luego entonces, al no haber sido recurrido dentro de los plazos señalados es de concluirse que el acuerdo que tiene por desistido al Tribunal Electoral actor ha quedado firme.
En ese sentido, el desistimiento del actor de la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto tiene como consecuencia que éste último quede sin materia.
Consecuentemente son inatendibles los agravios del recurrente pues quedó firme el acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, en el que el Ministro instructor tuvo por desistido al actor y ordenó que una vez que cause estado se archive el expediente como asunto concluido.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Queda sin materia el presente recurso de reclamación 22/2016-CA.
N.,
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y P.A.G.O.M..
Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:
MINISTRO A.G.O.M.
MINISTRO PONENTE:
A.Z. LELO DE LARREA
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. J.J.R.C..
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