Ejecutoria num. 22/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, DEDUCIDO DEL RECURSO DE QUEJA 10/2015-CA, DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2014 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 12
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 22/2015-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS, DEDUCIDO DEL RECURSO DE QUEJA 10/2015-CC, DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2014. 13 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, síndico del Ayuntamiento Constitucional del **********, , interpuso recurso de reclamación en contra del auto de trece de agosto del año en cita, mediante el cual el Ministro Instructor no acordó de conformidad el "reconocimiento de contenido y firma" ofrecido por el recurrente dentro del incidente de falsedad de documentos, deducido del recurso de queja **********, del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********.


SEGUNDO. El auto materia del presente recurso, en la parte conducente señala:


Por otra parte, agréguese también al expediente, para que surta efectos legales, el escrito de **********, Síndico del **********, cuya personalidad tiene reconocida en el expediente principal, a quien se tiene por presentado haciendo diversas manifestaciones relacionadas con el presente asunto.


Al respecto, no ha lugar a acordar de conformidad el "RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA" del escrito mediante el cual interpuso el recurso del que deriva del incidente, por un lado, al no ser un medio de convicción previsto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y por otro, en virtud de que no tiene relación con la finalidad del presente incidente, que fue promovido al existir duda respecto de la autenticidad de la firma asentada en el documento mencionado, la cual no podría despejarse con la simple ratificación propuesta, toda vez que, al efecto, es indispensable determinar si al momento en que se suscribió el documento, éste fue firmado por quien decía promoverlo.


Así el reconocimiento a que alude el promovente, en el mejor de los casos, únicamente arrojaría una presunción que, sin embargo, podría ser desvirtuada con el desahogo de la pericial ofrecida por quien promueve este incidente y que, en esta lógica, se estima indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda arribar a una conclusión en torno a la certeza de la firma en comento, que le permita proveer lo conducente en este asunto.


TERCERO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo textualmente lo siguiente:


Me causa agravio, el acto que se combate, debido a que el Ministro Instructor, concluyó que "no ha lugar a acordar de conformidad el "RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA" del escrito mediante el cual interpuso el recurso del que deriva del incidente, por un lado, al no ser un medio de convicción previsto en el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y por otro, en virtud de que no tiene relación con la finalidad del presente incidente, que fue promovido al existir duda respecto de la autenticidad de la firma asentada en el documento mencionado, la cual no podría despejarse con la simple ratificación propuesta, toda vez que, al efecto, es indispensable determinar si al momento en que se suscribió el documento, éste fue firmado por quien decía promoverlo..."


Contrario a lo sostenido por el ministro actuante, el reconocimiento de contenido y firma propuesta sí tiene relación con la litis planteada por el demandado, ya que es precisamente la firma del suscrito la que se puso en duda y ante tales circunstancias yo en mi carácter que tengo reconocido y como parte actora tengo la facultad legal de reconocer dicha firma. Es contrario a derecho y a los principios de igualdad procesal el afirmar que el reconocimiento de contenido y firma, no es un medio de prueba reconocido por el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, pues sí lo menciona expresamente en la fracción V de dicho artículo, también es cierto que no lo prohíbe y ante mis derechos humanos consagrados en el artículo primero constitucional y del cual se derivan los de audiencia, debido proceso e igualdad procesal, el suscrito puedo ofrecer y se me deben admitir cualquier medio de prueba permitidos por la ley, no prohibidos por la misma, por la moral o la costumbre y todo lo anterior adminiculado con lo dispuesto por los artículos 138, 139 y 140 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, se deduce del espíritu de los mismos que en caso de objeción de un documento se puede ofrecer su reconocimiento o ratificación, lo cual en el caso concreto lo hice en tiempo y forma.


Se debe hacer notar a este máximo tribunal que la parte demandada, no objetó en tiempo ni la firma ni el documento en que interpuse el recurso de queja, ya que el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, determina que las partes solo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y en caso concreto no sucedió así.


CUARTO. Mediante proveído de veinticinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación al que correspondió el expediente ********** y ordenó correr traslado a las demás partes, para que manifestaran lo que a su representación correspondiere.


El Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca, mediante oficio de cuatro de septiembre de dos mil quince, manifestó que el recurso de reclamación intentado es improcedente.


QUINTO. Una vez integrado el expediente, por auto de diez de septiembre de dos mil quince, se remitió al M.J.F.F.G.S., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de este Tribunal, para su radicación y resolución.


SEXTO. Por auto de veinticuatro de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación; ordenó avocarse al conocimiento del asunto y una vez que estuviera debidamente integrado, se remitieran los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.(1)


SEGUNDO. El recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 51, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) toda vez que se interpuso en contra del proveído del Ministro instructor en el que desechó la prueba de "reconocimiento de contenido y firma" ofrecida en el incidente de falsedad de documentos, deducido del recurso de queja **********, del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********.


TERCERO. El recurso fue presentado en forma oportuna el veinticuatro de agosto de dos mil quince, pues si el acuerdo recurrido fue notificado el martes dieciocho del año en cita,(3) ésta surtió sus efectos el miércoles diecinueve siguiente, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la ley reglamentaria de la materia(4) para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veinte al veintiséis de agosto de dos mil quince, de los cuales se deben descontar el veintidós y veintitrés del mes y año de referencia, por corresponder a sábado y domingo, de conformidad con los artículos y 3°, fracciones I y II de la propia ley,(5) en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)


CUARTO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que lo suscribe **********, síndico del Ayuntamiento Constitucional **********, a quien se le tuvo por acreditada su personalidad como parte actora en la controversia constitucional **********, en términos del artículo 11, párrafo primero, en relación con el 10, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(7)


QUINTO. Se procede al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente.


En sus agravios esencialmente sostiene que, contrario a lo manifestado por el Ministro instructor, la prueba de "reconocimiento de contenido y firma" está relacionada con la litis planteada por el demandado; que dicha prueba sí se encuentra enunciada artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor; que se debe admitir todo medio de prueba permitido por la ley, no prohibido por la misma, por la moral o la costumbre y que, en el caso, no se objetó en tiempo la firma en cuestión.


No le asiste la razón al recurrente, por las consideraciones que a continuación se exponen.


De conformidad con el artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, a falta de disposición expresa, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles.(8)


Por otra parte, el artículo 31 de la ley reglamentaria de la materia dispone que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho.(9) Al respecto, el artículo 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala que:


Artículo 93.- La ley reconoce como medios de prueba:

I.- La confesión;

II.- Los documentos públicos;

III.- Los documentos privados;

IV.- Los dictámenes periciales;

V.- El reconocimiento o inspección judicial;

VI.- Los testigos;

VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y

VIII.- Las presunciones.


Ahora bien, uno de los argumentos del recurrente es que el artículo 93, en su fracción V, contempla como medio de prueba el "reconocimiento de contenido y firma"; sin embargo, en el capítulo V, del título cuarto del libro primero del código en cita, se regula la prueba de reconocimiento o inspección judicial de la siguiente manera:


CAPITULO V

Reconocimiento o inspección judicial


Artículo 161.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.


Artículo 162.- Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.


Artículo 163.- De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.


Artículo 164.- A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados.


De acuerdo con los artículos señalados, el reconocimiento o inspección judicial es una diligencia que se ofrece cuando puede servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales; puede practicarse a petición de parte o de manera oficiosa; las partes, así como sus representantes y abogados, pueden concurrir a la inspección y, finalmente, se levantará un acta circunstanciada que deberá firmarse por los que concurran a la diligencia.


Como se puede advertir, el reconocimiento o inspección judicial a que hace referencia el código procesal es una diligencia que tiene como fin inspeccionar un lugar o cosas previamente determinadas. Así, de acuerdo con la doctrina, la inspección judicial es:


(...) una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o de huellas de hechos pasado, y en ocasiones de su reconstrucción.(10)


En ese sentido, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la prueba de "reconocimiento de contenido y firma" está reconocida como medio de prueba en el artículo 93, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Más aún, como se advierte de la definición doctrinaria, la inspección judicial es una diligencia que se lleva a cabo por un funcionario judicial, por tanto, el quejoso no está en aptitud de realizarla por sí mismo dado que no reviste ese carácter.


Por otra parte, el recurrente alega que se debe admitir cualquier medio de prueba no prohibido por la ley, por la moral o la costumbre. Este argumento es infundado, ya que si bien, como se ha dicho, la ley reglamentaria de la materia dispone que las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas -excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho-, el propio artículo 31 de la ley en comento señala que "[E]n cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


En el caso concreto, se actualiza la hipótesis normativa destacada, ya que la prueba desechada fue el "reconocimiento de contenido y firma" ofrecida por el recurrente dentro del incidente de falsedad de documentos, promovido por el Consejero Jurídico de Oaxaca en contra del recurso de queja. Al respecto, la autoridad estatal manifestó que "(...) se encuentra en incertidumbre jurídica en cuanto a la personalidad con la que se ostenta [**********], dado que la firma estampada en el recurso de queja en comento, comparada con la firma que estampó en la credencial para votar con fotografía, con número de folio al reverso **********, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral, presuntamente existe una discrepancia entre dichas firmas".


De lo anterior, se desprende que el incidente de falsedad de documentos tiene como finalidad determinar si la firma que el recurrente estampó en el ocurso del recurso de queja corresponde con aquella que plasmó en su credencial para votar. En ese sentido, en nada abonaría que el recurrente reconozca como suya la firma que se encuentra plasmada en el escrito impugnado, toda vez que es justamente ese el conflicto a dirimir en el incidente de falsedad de documentos.


Cabe mencionar que el reconocimiento que pretende realizar el recurrente sería una simple manifestación de que la firma pertenece a él, por ello, resulta evidente que no puede servir como prueba de autenticidad.


Finalmente, el recurrente alega que no se impugnó oportunamente la firma en cuestión; sin embargo, tal argumento resulta inatendible, debido a que en el auto combatido el Ministro instructor no hace pronunciamiento sobre la oportunidad del incidente de falsedad de documentos, por lo que no es posible estudiarlo en el recurso que nos ocupa.


Con base en las razones expuestas, procede declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el acuerdo de trece de agosto de dos mil quince recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de trece de agosto de dos mil quince, dictado en el incidente de falsedad de documentos, deducido del recurso de queja **********, del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO A.P.D.




PONENTE



MINISTRO J.F.F.G.S.




SECRETARIO DE ACUERDOS



LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ




En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Segundo, fracción I, contrario sensu, en relación con el Tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Pleno en el presente asunto.


2. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos: (...)

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas; (...)


3. Foja 115 vuelta del expediente en que se actúa.


4. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


5. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


7. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (...)

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)


8. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


9. Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.


10. H.D.E.. (2006). Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá, Colombia: Editorial Temis S.A.

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