Ejecutoria num. 22/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 7
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 22/2014. 22 DE JUNIO DE 2015. PONENTE: J.M.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de junio de dos mil quince.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión administrativa en contra del oficio signado por el Magistrado L.F.A.J., S. Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se le comunicó que por unanimidad de dicho órgano se determinó destituirlo en el cargo de J. de Distrito, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa **********.


SEGUNDO. Primera ampliación y admisión. El cuatro de agosto de dos mil catorce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el escrito en el que amplió sus agravios.


Así, en esa misma fecha, la P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión administrativa, así como su ampliación.


TERCERO. Informe y segunda ampliación. El diecinueve de agosto de dos mil catorce se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, dos oficios suscritos por el C.M.M.E.S.V., como representante designado por el Consejo de la Judicatura Federal para intervenir en el asunto, con los que remitió el informe correspondiente. Asimismo, remitió el escrito de agravios presentado por el recurrente el catorce de agosto de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de dicho órgano.


Por auto de Presidencia de dos de octubre de dos mil catorce, se tuvo por presentado el informe del Consejo de la Judicatura Federal; igualmente, se admitió el escrito de agravios remitido como segunda ampliación del presente recurso de revisión administrativa.


Al no existir trámite pendiente que desahogar, en proveído de dos de diciembre de dos mil catorce, la P. en funciones ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta al Tribunal en Pleno.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122, 123 fracción II, 126 y 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la fracción X del punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, según la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva jurisdicción para conocer de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de M. de Circuito o Jueces de Distrito, lo cual acontece en la especie, en virtud de que en el presente recurso de revisión administrativa la resolución objeto de impugnación tiene directa relación con la destitución del recurrente del cargo de J. de Distrito.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El artículo 122, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que la remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, podrá impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa, supuesto que en el caso se actualiza, ya que lo que se reclama es una resolución que impuso como sanción administrativa la destitución de un J. de Distrito.


Por su parte, el artículo 123, fracción II, de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de las resoluciones de remoción, por el J. o Magistrado afectado por la misma, lo cual en la especie se cumple, en tanto que ********** interpuso el presente recurso para inconformarse en contra de la resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que determinó que incurrió en causa de responsabilidad en su actuación como J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., imponiéndole la sanción consistente en destitución en el cargo.


TERCERO. Oportunidad de la revisión. A continuación se estudiará la oportunidad del presente recurso y de sus ampliaciones:


I. inicial de agravios


" El primer escrito de agravios se enderezó en contra de la notificación del Consejo de la Judicatura Federal de los puntos resolutivos de su acuerdo de dos de julio de dos mil catorce, que por unanimidad aprobó la destitución del recurrente en el cargo de J. de Distrito.


" El mencionado oficio le fue notificado el once de julio de dos mil catorce, según el dicho del propio recurrente. Dicha fecha se toma como cierta al no existir constancia en autos que indique lo contrario, ni haberlo controvertido el Consejo de la Judicatura Federal al rendir su informe.


" Así, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el catorce de julio de dos mil catorce, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la tramitación del recurso de revisión administrativa, según el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis P.VIII/99, cuyo rubro es: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES" .(1)


" Por tanto, el plazo de cinco días hábiles que otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del quince de julio al seis de agosto de dos mil catorce. De dicho término deben descontarse los días dieciséis al treinta y uno de julio del mismo año, por corresponder al primer periodo vacacional previsto por el artículo 159 de dicho ordenamiento. Igualmente no deben computarse los días dos y tres de agosto de dos mil catorce al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo correspondiente, en términos del artículo 163 de la Ley en cita.


" El primer escrito de agravios se presentó el quince de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. En consecuencia, el recurso fue oportuno.


II. Primera ampliación


" Como se refirió con anterioridad, el plazo de cinco días hábiles que otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación transcurrió del quince de julio al seis de agosto de dos mil catorce.


" La primera ampliación fue presentada el cuatro de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia.


" Por tanto, dicha ampliación fue oportuna dado que se hizo valer antes del vencimiento del plazo otorgado por el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".(2)


III. Segunda ampliación


" La segunda ampliación se enderezó en contra, propiamente, de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dos de julio de dos mil catorce, en cumplimiento de la ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de revisión administrativa **********.


" El doce de agosto de dos mil catorce se notificó dicha resolución al recurrente mediante comparecencia ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


" Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el trece de agosto de dos mil catorce.


" Por tanto, el plazo para imponerse en contra de dicha resolución, cuyo texto integral desconocía el recurrente hasta entonces, transcurrió del catorce al veinte de agosto de dos mil catorce. Lo anterior sin computar los días dieciséis y diecisiete de agosto de dicho año al ser inhábiles por corresponder a sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


" En consecuencia, la presentación de la segunda ampliación fue oportuna, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Pleno con el rubro siguiente: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL".(3) Lo anterior pues si bien el contenido de la resolución no fue de su conocimiento a través del informe del Consejo de la Judicatura Federal, sí constituye un hecho novedoso en tanto sólo le habían sido comunicados los puntos resolutivos, pero hasta entonces desconocía su contenido íntegro.


CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del presente asunto, conviene rescatar algunos hechos relevantes:


i) El seis de julio de dos mil once el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por mayoría de cinco votos, dictó resolución en el expediente de denuncia **********, decretando la destitución de ********** en el cargo de J. de Distrito, la cual le fue notificada mediante comparecencia personal de catorce de julio de dos mil once.


ii) En contra de la anterior determinación, el recurrente interpuso la revisión administrativa **********, la cual fue resuelta por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil catorce para los siguientes efectos:


1) Declarar la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia administrativa **********, el seis de julio de dos mil once.


2) Realizar nuevamente la valoración de pruebas con relación a cada una de las conductas atribuidas, en los términos establecidos en cada consideración. Asimismo, de determinar fundadas todas, o alguna de las conductas atribuidas, tomar en cuenta lo expuesto en el décimo noveno considerando a efecto de determinar la sanción acorde a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


iii) En cumplimiento de lo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió una nueva resolución en sesión ordinaria de dos de julio de dos mil catorce donde declaró fundada la denuncia administrativa derivada de la visita extraordinaria de inspección ********* en contra de ********, en su actuación como J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., por lo que le impuso la sanción consistente en la destitución de su cargo. Por tanto, la materia del presente recurso consiste en analizar si esta nueva resolución del Consejo de la Judicatura Federal cumplió o no con los lineamientos emitidos por este Tribunal Pleno en la revisión administrativa **********.


QUINTO. Agravios. El recurrente expresó los siguientes agravios:

I. inicial


1. Es ilegal que el Consejo de la Judicatura Federal no haya dictado dentro del término concedido para ello, máxime que a la fecha de presentación del recurso, el engrose aún no se había concluido.


a) Lo que el Tribunal Pleno otorgó al Consejo fue que un término para que dictara una nueva resolución, no que resolviera de manera verbal y sin tener a la vista el cúmulo de constancias que integran el expediente. Supone que fue así, pues de haberlo hecho, por su volumen hubiera sido imposible resolver el caso en una sesión y plasmarlo en el documento correspondiente.


b) Así, el Consejo se asigna una atribución que no se le concedió, consistente en la oportunidad de reforzar y mejorar, fuera de plazo, sus argumentos para destituir al recurrente, violando así su derecho humano a que de no demostrarse en tiempo y forma su culpabilidad, se le considere inocente.


c) Esta irregularidad amerita la reinstalación del recurrente, pero en caso de que este Alto Tribunal no lo estime así y le otorgue un nuevo término al Consejo para corregir los errores y vicios de su resolución, equivaldría a brindarle una tercera oportunidad para sancionarlo. Con este se perpetuaría el agravio a su derecho a la vida, a una legal retribución por su trabajo y a desempeñar su oficio. Por ello, debe resolverse en definitiva la ilegalidad de la destitución y ordenarse su reinstalación.


2. En términos de la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal estaba impedido de calificar como graves las faltas administrativas que, en su caso, aparecieran como probadas de un nuevo estudio del material probatorio del sumario. Por tanto, no era admisible ordenar nuevamente su destitución.


" Respecto de las cinco faltas administrativas imputadas al recurrente por el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Pleno consideró que al menos tres no estaban acreditadas en autos. Por lo que es ilegal que de nueva cuenta se hayan tenido por demostradas.


" El Tribunal Pleno resolvió que no hay ninguna razón o motivo basado en un hecho acreditado en el que pudiere haberse ocasionado un daño o falta de trascendencia tal que ameritara su calificativa de gravedad (foja ciento noventa, último párrafo de la ejecutoria). En específico, se estableció lo siguiente (foja ciento noventa y uno, segundo párrafo:


"Conforme a lo razonado, concluye este Tribunal Pleno que las faltas por las que se estima que incurrió en responsabilidad administrativa el Licenciado ********, no son de carácter grave, por lo que al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, NO PROCEDE IMPONERLE COMO SANCIÓN LA DESTITUCIÓN DE SU CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, lo que lleva a estimar fundado el presente recurso y a declarar la nulidad de la resolución recurrida, para el efecto de que de considerar acreditadas todas o alguna de las conductas por las cuales se sancionaron, analice la gravedad de las mismas, y de considerar que amerita una sanción de destitución funde y motive debidamente".


Asimismo, se agregó lo siguiente (foja ciento noventa y tres de la ejecutoria):


"(...) Conforme a lo anterior se declara la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia administrativa *********, el seis de julio de dos mil once, se realice nuevamente la valoración de pruebas en relación con cada una de las conductas atribuidas, en los términos en cada consideración, asimismo, de determinar fundadas todas o alguna de las conductas atribuidas, tomar en cuenta lo expuesto en el décimo noveno considerando de este fallo a efecto de determinar la sanción acorde a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


" Así, no procedía la destitución del recurrente porque:


i) No se está en presencia de ninguna causa de responsabilidad grave ni de reincidencia; tampoco de falta de atención a observaciones o amonestaciones por faltas a la moral o a la disciplina (foja ciento ochenta y ocho, párrafo de la ejecutoria).


ii) No bastaba con señalar que "valoradas en su conjunto", las irregularidades que se le atribuyen al recurrente, ameritaban que su actuar se considerara grave (foja ciento ochenta y nueve, tercer párrafo de la ejecutoria).


iii) Los motivos que dieron para considerar que las infracciones resultaban graves eran insuficientes para acreditar dicha característica y por ende, no era procedente la destitución (foja ciento ochenta y nueve, cuarto párrafo de la ejecutoria).


iv) Los hechos constitutivos de las infracciones por las que se sancionó al recurrente no son de carácter grave porque: a) en el caso no se actualizó desinterés en el encargo de juzgador ni incumplimiento de su labor; b) no obtuvo ningún beneficio económico; c) como juez no tenía antecedentes de haber sido sancionado administrativamente; d) los informes estadísticos y los reportes de visitas ordinarias permiten advertir un buen funcionamiento del órgano (foja ciento noventa, segundo párrafo de la ejecutoria).


v) No hay ninguna razón o motivo basado en un hecho acreditado de un daño tal que ameritara su calificativa de gravedad.


vi) El Tribunal Pleno concluyó que las faltas por las que se le había atribuido responsabilidad no eran de carácter grave. Por tanto, al no darse ninguno de los supuestos del artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no era procedente la destitución.


" Es cierto que en la ejecutoria se precisó que el Consejo debía no sólo analizar de nueva cuenta las pruebas existentes, a fin de determinar si quedaba acreditada alguna conducta de las imputadas. Igualmente se señaló que en su caso, debía analizar la gravedad de las faltas y de considerar que el suscrito ameritaba una sanción de destitución, debía tomar en cuenta la resolución del Tribunal Pleno en su considerando decimonoveno, donde se resolvió que no había razón para calificar de graves sus conductas y en consecuencia para destituirlo.


" Lo anterior constituye un ********** desacato al mandato del Tribunal Pleno, máxime si reiteró alguna de las razones desvirtuadas en la ejecutoria, como son:


i) Aun cuando consideradas por separado las irregularidades que se le atribuyen no están calificadas como graves, valoradas en conjunto su actuar tiene ese grado.


ii) Incumplimiento del horario normal de labores al retirarse antes de que concluyera el mismo, ocasionando que se despacharan oficios sin que estuviera firmado el acuerdo (faltas que el Tribunal Pleno estimó no demostradas).


3. La destitución no se ordenó por la mayoría calificada exigida por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para dicho caso.


" De los artículos 76 y 81, fracción VII de la Ley Orgánica en cita, se desprende que para que el Consejo de la Judicatura Federal pueda destituir a un J. de Distrito, se necesita de una mayoría calificada de cinco votos de los Consejeros integrantes.


" Si bien la nueva resolución del Consejo se dictó por mayoría de cinco votos, lo cierto es que no puede ser cuantificado el que emitió el C.C.E.M., quien se encontraba impedido para emitir su voto en otro sentido que no fuere el de imponerle como sanción máxima la suspensión en su encargo por un año.


" Al participar el seis de julio de dos mil once en la primera sesión en la que el Consejo de la Judicatura Federal donde se resolvió el caso a tratar (ahora en segunda vuelta), el C.E. presentó un proyecto en el que proponía tener por acreditadas sólo algunas de las faltas cuya comisión se le imputaban al recurrente y sancionarlo con la suspensión por un año. Toda vez que su propuesta no fue aprobada por la mayoría del Pleno del Consejo, el C.E. decidió sostener su proyecto como voto particular, junto con el del C.J.M.C., en contra de la mayoría que en ese entonces determinó su destitución.


" Así, se está en presencia de un caso respecto de la misma persona, las mismas pruebas e hipótesis sobres las que, previo estudio y análisis, el C.E. ya había emitido su juicio de valor, el cual no podía variar pues no había sido motivo de inconformidad por parte del recurrente ni del Tribunal Pleno.


" Al ser un voto particular un acto unilateral de decisión, por certeza jurídica y congruencia, no puede realizarse nueva interpretación en contrario y menos en perjuicio del gobernado, en acatamiento del principio procesal non reformatio in peius.


" La violación anterior debe traducirse en la nulidad de la resolución impugnada al quedar sostenida sólo en cuatro votos y no en cinco. Si bien en la revisión administrativa **********, el Tribunal Pleno constriñó al Consejo a realizar un nuevo análisis del material probatorio, esa obligación sólo recaía en quienes habían votado por su destitución en la primera resolución.


" Además, el Pleno declaró la nulidad de la decisión del Consejo, pero no del voto particular que ya se encontraba firme. En todo caso, quienes estuvieron en contra de la destitución en la primera resolución del Consejo, quedaron obligados en términos de su voto particular.


" La participación del C.E. en el cumplimiento de la ejecutoria de la revisión administrativa ********** estaba limitada por el principio non reformatio in peius (el juzgador superior o al que ya hizo pronunciamiento previo respecto del mismo caso justiciable, no puede agravar la situación jurídica del recurrente). Dicho principio también rige en el sistema de revisión administrativa con fundamento en los principios de instancia procesal y el de agravio.


" Si bien es cierto que un voto particular al no formar parte del sentido de la resolución no obliga a la autoridad, atendiendo a la más elemental lógica y congruencia que debe regir el actuar de todos los juzgadores, sí debe obligar y comprometer a quien lo emitió, ello en atención a los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica.


" Lo anterior atendiendo a la naturaleza de la revisión administrativa, como un medio excepcional de control constitucional y legalidad análogo a una segunda instancia, que se integra con las pretensiones aducidas por el inconforme contra las decisiones que lo perjudican. Por lo mismo, el contenido de ellas en favor del gobernado debe permanecer incólume. Por analogía es aplicable la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO SE CONCEDE PARA EFECTOS, POR ACTUALIZARSE VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE ORIGEN NO PUEDE, CON BASE EN EL MISMO MATERIAL PROBATORIO, DICTAR NUEVO FALLO EN EL QUE AGRAVE LAS PENAS INICIALMENTE DECRETADAS".(4)


" Igualmente es irrelevante que en la fecha del dictado de la resolución ahora impugnada el referido Consejo no estaba totalmente integrado por falta de dos miembros pendientes de nombramiento por parte del Senado de la República. De cualquier manera, sólo cuatro de los cinco Consejeros existentes podían emitir opinión libre respecto de la sanción.


4. Se vulneran los principios constitucionales de legalidad, igualdad, justicia imparcial, certeza y seguridad jurídicas, así como de debida fundamentación y motivación, pues no se le trató con el mismo arbitrio que a otros juzgados que a pesar de haber cometido faltas aún más graves, sólo se les ha sancionado con la suspensión.


" Si bien el sistema constitucional de responsabilidades administrativas busca el adecuado ejercicio de la función pública, también requiere el respeto de los derechos humanos tanto de los gobernados, como de los propios servidores públicos, como los contenidos en los artículos , 13, 14, 16 y 17 Constitucionales.


" Para demostrar la desigualdad aplicada en contra del recurrente, se cita como ejemplo el procedimiento disciplinario de oficio *********** seguido en contra de ********, titular del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. En dicho asunto, se estimaron por acreditadas siete de las nueve irregularidades imputadas a la involucrada, las cuales se estimaron como graves. Sin embargo, sólo se le suspendió por seis meses del encargo.


" Otro ejemplo es el caso del Magistrado **********, a quien se le acreditó acoso sexual hacia el personal, pero sólo se le suspendió en el encargo. Igual sanción recibió con posterioridad por rezago en los asuntos turnados a él.


" El recurrente refiere sólo estos dos ejemplos donde a pesar de existir faltas graves, únicamente se sancionó con suspensión temporal. Lo anterior pues al momento de interponer el recurso, le es imposible citar uno a uno otros casos pues el Consejo de la Judicatura Federal le había negado dicha información bajo el argumento de que gozaba de un carácter confidencial. Por ello, el recurrente solicita que se requiera al Consejo el envío de la documentación sobre cada uno de los jueces de distrito y magistrados de circuito que desde el año dos mil diez a la fecha han sido sancionados con suspensión temporal así como las faltas por las que se estimó que cada uno de ellos cometió.


" El Consejo de la Judicatura Federal debió sancionarlo bajo los mismos parámetros que a sus compañeros suspendidos de manera temporal a pesar de haber cometido faltas aún más graves que las del recurrente.


" Suponiendo que lo anterior no sea suficiente para ordenar su reinstalación, la única sanción posible sería una suspensión que no excediera de tres meses, pues el caso del recurrente se refiere a conductas de menor gravedad y trascendencia que las de sus compañeros. Igualmente debe tenerse en consideración que ya tiene cuatro años separado de su cargo, por lo que además ya cumplió en exceso con la máxima sanción que en última instancia podría imponérsele. Por lo que el único resultado posible es precisamente su reinstalación inmediata.


II. Primera ampliación. En dicho escrito reitera esencialmente su escrito inicial, por lo que es innecesario repetir sus argumentos.


III. Segunda ampliación


1. No existe una debida adecuación entre los preceptos legales aplicables y el caso concreto, por lo que se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.


" La resolución impugnada contraviene los artículos 81, fracción XXXVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 69 del Acuerdo General 7/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que R. la Organización, Funcionamiento de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal y abroga al diverso Acuerdo General 28/2003, del propio Cuerpo Colegiado, y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


" De lo dispuesto en las dichas disposiciones se desprende que:


a) Las resoluciones de las autoridades deben emitirse de conformidad a la letra de la ley.


b) Las resoluciones de las autoridades deben encontrarse debidamente fundadas y motivadas, entendiéndose por lo primero, que se señalen los preceptos legales al caso, y por lo segundo, que se plasmen los hechos del caso concreto, debiendo existir una relación de correspondencia entre ambos.


c) Las órdenes de visita deben contener el objeto que persiguen, entre otros requisitos.


d) Las visitas extraordinarias sólo son procedentes cuando:


i) El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que se ha cometido una falta grave.


ii) Cuando lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


iii) Cuando el Pleno o las Comisiones del Consejo de la Judicatura Federal consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales.


e) Las sentencias deberán contener las consideraciones jurídicas aplicables, los motivos y terminarán resolviendo los puntos sujetos a la consideración de la autoridad.


" En la resolución impugnada, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que:


a) Para ordenar una visita de inspección extraordinaria es necesario que consideren que existen elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por los funcionarios o empleados de los órganos jurisdiccionales, que pueden ser constitutivas de causa de responsabilidad.


b) Al momento de emitir la orden de visita de inspección extraordinaria no se estaba imputando al recurrente la probable comisión de alguna falta administrativa.


c) El objeto de la orden de visita de inspección extraordinaria que dio origen a la resolución recurrida, fue conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes.


" Independientemente del reconocimiento expreso efectuado por el Consejo de la Judicatura Federal, relativo a que el objeto de la orden de visita de inspección extraordinaria que dio origen a la resolución recurrida fue conocer el funcionamiento del órgano jurisdiccional y la conducta de sus integrantes, dicha circunstancia se confirma del documento público consistente en el oficio ********** de veintisiete de abril de dos mil diez, en el cual se señaló lo siguiente:


"(...) En cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, acordó que se lleve a cabo visita extraordinaria de inspección al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.. Lo anterior, con el objeto de revisar el correcto funcionamiento del citado órgano jurisdiccional (...)".


" Por tanto, la orden de la visita extraordinaria *********** fue ilegal y, en consecuencia, también todo lo actuado al amparo de la misma, ya que se trata de frutos de un acto viciado de origen.


" Si bien es cierto que en la revisión administrativa ********** se declaró infundado el concepto de violación que en este mismo sentido hizo valer el recurrente, solicita que no se declare la inoperancia y que el Tribunal Pleno reconsidere la postura adoptada en el sentido de validar que el Consejo de la Judicatura pueda ordenar la práctica de visitas extraordinarias a los órganos jurisdiccionales federales fuera de los tres supuestos únicos contemplados por la ley para tal efecto, ya que se infringe el principio básico conforme al cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le faculta expresamente.


" En este sentido, hace suyas las consideraciones y razones que el diez de abril de dos mil catorce llevaron a los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., a emitir voto particular de minoría en la revisión administrativa **********.


a) Reitera el agravio marcado con el numeral 1 de su escrito inicial, pues el engrose de la resolución impugnada fue presentado ante este Alto Tribunal fuera del plazo de treinta días que se le había concedido al Consejo de la Judicatura Federal.


b) Reitera el agravio marcado con el numeral 2 de su escrito inicial.


c) Reitera el agravio marcado con el numeral 3 de su escrito inicial.


d) Reitera el agravio marcado con el numeral 4 de su escrito inicial.


2. El recurrente hace suyos los argumentos plasmados en el voto particular de los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., emitido en el recurso de revisión administrativa **********, en el sentido de que el Consejo de la Judicatura Federal infringió su independencia judicial.


" Aun suponiendo sin conceder que el recurrente hubiere cometido las tres faltas administrativas que estima el Consejo de la Judicatura Federal, éstas no tienen ninguna trascendencia y por ende, no ameritaban su destitución.


" Es cierto que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para destituir a algún juzgador. Sin embargo, esto debe realizarse de acuerdo al marco constitucional y legal establecido para ello, sin que pueda variárseles de naturaleza, objeto, finalidad y procedencia, so pretexto de poner un ejemplo para la no proliferación de tales conductas.


" De ahí que en el caso se ordenó la destitución del recurrente mediante un acto arbitrario, pues no sólo era improcedente por mandato de ley, sino por la no gravedad e intrascendencia de las faltas imputadas. Por ende, debe declararse su nulidad y reintegrar al recurrente en el cargo de juez de distrito. Así no debe limitarse a ordenar una nueva valoración de las pruebas existentes en el sumario, ya que aun cuando se hiciere una legal valoración de ellas, el resultado no variaría.


" Al respecto, es aplicable la tesis de la Primera Sala de rubro: "ORGANIZACIÓN JUDICIAL. LAS NORMAS QUE LA REGULAN DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO QUE HAGA EFICACES LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES CONSTITUCIONALMENTE CONSAGRADAS, ENTRE ELLAS LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO".


" Solicita que el Tribunal Pleno supere el criterio de rubro: "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN". Si bien en su momento con la emisión de dicho criterio se buscó facultar al Consejo de la Judicatura Federal a destituir de su cargo a un juez o magistrado que hubiere cometido alguna falta que por sus características y peculiaridades tuviere trascendencia de gravedad en las personas, en el sistema jurídico nacional o incluso en el Poder Judicial de la Federación, que no hubiere sido considerada por el Legislador, en aras de la más excelente impartición de justicia y actuar de los juzgadores federales. Sin embargo, lo cierto es que el Consejo ha hecho uso arbitrario de esta facultad.


" El Consejo de la Judicatura Federal ha sancionado de forma inconstitucional e ilegal a los juzgadores, sino también calificando de graves o no sus conductas imputadas, según su libre arbitrio y no según la trascendencia que en su caso tuvo en la función jurisdiccional o en la propia institución, la conducta de sus integrantes, tomando en consideración cuestiones que nada tienen que ver con la misión más alta de vigilar y administrar los órganos del Poder Judicial de la Federación, al juzgar la conducta de jueces y magistrados según la persona de que se trate y no conforme a la naturaleza y trascendencia de las faltas cometidas.


" Así, al otorgar al Consejo la facultad de destituir aun ante la comisión de faltas no catalogadas como graves por la ley, la estabilidad y permanencia en el cargo de los juzgadores federales depende del capricho de los integrantes del Pleno de dicho órgano. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 29/2012 del Tribunal Pleno, de rubro: "AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY".


" Además, el Consejo de la Judicatura Federal contravino lo dispuesto por los artículos 197 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en razón de que no valoró de manera conjunta y adminiculada las pruebas ofrecidas y exhibidas en el informe rendido el treinta y uno de agosto de dos mil diez, y mucho menos les otorgó el valor probatorio que les corresponde, de conformidad a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, situación que incidió de manera negativa el sentido de la resolución. Con ello se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. De haberlas respetado, hubiera llegado a la conclusión de que en autos no quedó acreditado que el suscrito hubiere cometido falta administrativa alguna.


" Así, el Consejo dejó de cumplir a cabalidad lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa **********, pues no sólo no valoró las pruebas existentes en los términos indicados en tal ejecutoria, sino que además hizo caso omiso de varias directrices que en ésta se le ordenaron.


3. El Consejo de la Judicatura Federal valoró incorrectamente las pruebas existentes en el sumario e incumplió con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el diverso recurso de revisión administrativa **********.


" La primera falta administrativa que el Consejo de la Judicatura Federal estimó cometida por el recurrente, se hace consistir en la actualización de la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque: "implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado, porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas quince y las trece treinta horas y no regresa por las tardes".


Considerando para tal efecto que:


i) D. cúmulo de pruebas que obran en el sumario destacan los testimonios de ***********, **********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, quienes fueron coincidentes al manifestar que el recurrente, por lo general, acudía a desarrollar sus labores en el órgano jurisdiccional al que estaba adscrito entre las ocho y treinta horas de lunes a viernes, y se retiraba entre las trece quince y las catorce horas, sin regresar por las tardes.


ii) La mayoría de los testigos citados en el numeral anterior fueron coincidentes en sus manifestaciones en cuanto al horario en que se encontraba dentro del órgano jurisdiccional, sin considerar la declaración de ***********, quien fue evasiva al no precisar la hora de salida del recurrente.


" De tales aspectos el Consejo de la Judicatura Federal concluyó que:


i) Si el recurrente ya se había retirado y todavía debía emitirse algún acuerdo urgente o no, se pasaba a actuaría para que se notificara, toda vez que los secretarios estaban autorizados para la remisión de oficios sin que previamente se hubiere firmado el acuerdo relativo.


ii) Cuando hay expedientes urgentes, sobre todo por tratarse de actos de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevaban y entregaban los oficios con Ia firma del S., mientras que el recurrente firmaba el acuerdo al día siguiente.


iii) Lo mismo acontecía respecto de las quejas de veinticuatro horas donde se habían tenido que mandar en copia certificada los acuerdos, porque el suscrito ya no se encontraba para firmarlos. El recurrente había indicado que cuando ya se hubiere retirado, el S. imprimiera una copia del acuerdo sin firmas y la certificara como si ya estuviera firmada, para que se remitiera al Colegiado y tuviera validez el auto.


iv) También se tenían como prueba para acreditar la conducta en estudio: las documentales recabadas, Ia diligencia desahogada por el Visitador General del Consejo de Ia Judicatura Federal durante el desarrollo de Ia visita extraordinaria practicada al aludido órgano jurisdiccional, quien con el objeto de conocer su horario y jornadas se constituyó en el estacionamiento donde se ubica el Juzgado de Distrito Visitado, en compañía del S. Técnico "A" ***********, así como las copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del órgano jurisdiccional de mi adscripción.


v) En la referida diligencia donde el Visitador General verificó los registros vehiculares de acceso al estacionamiento correspondiente a dicho órgano jurisdiccional, consistentes en las bitácoras de control de entradas y salidas de los meses de enero a abril de dos mil diez, así como del análisis de los controles de dieciséis de marzo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez, el recurrente tenía asignado el cajón de estacionamiento marcado con el número 4 y registrado para mi acceso sólo un vehículo marca ***********, ***********, color blanco, con placas de circulación *********** y que en esa temporalidad precisada, el citado vehículo ingresó sólo en días hábiles por la mañana, cuyo promedio de entrada y salida ocurrió en los horarios siguientes: enero 8:30 (ocho horas con treinta minutos) de la mañana (entrada) y 13:52 (trece horas con cincuenta y dos minutos) de la tarde (salida); febrero 8:37 (ocho horas con treinta y siete minutos) de la mañana (entrada) y 13:43 (trece horas con cuarenta y tres minutos) de la tarde (salida); marzo 8:10 (ocho horas con diez minutos) de la mañana (entrada) y 13:34 (trece horas con treinta y cuatro minutos) de la tarde (salida); abril 8:18 (ocho horas con dieciocho minutos) de la mañana entrada) y 13:38 (trece horas con treinta y ocho minutos) de la tarde (salida).


vi) El Consejo de la Judicatura Federal determinó que ese resultado se encontraba robustecido con las copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del edificio **********, ubicado en la calle ***********, ***********, colonia ***********, sector ***********, en Guadalajara, J., por el periodo del dieciséis de marzo de dos mil nueve al treinta de abril de dos mil diez y con el informe que precisaba cuál era el vehículo registrado por mi persona asignado en el estacionamiento citado, remitidos a Ia Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de Ia Judicatura Federal, por el Contador Público ***********, Administrador Regional en Guadalajara, J.; mediante oficio ***********, de veinte de agosto de dos mil diez.


vii) No pasaron inadvertidas las manifestaciones de ***********, chofer del recurrente, en su ampliación de declaración donde ratificó la rendida durante la visita extraordinaria número ***********, en todos y cada uno de sus términos y que en respuesta a sus preguntas dijo lo siguiente:


"¿Que diga la testigo si puede de manera pormenorizada explicar cuáles eran, en términos generales las funciones que realizaba mientras fue chofer del suscrito J.*., desde su llegada hasta su salida?. Aprobada. Contestó. En la mañana llegaba entre siete y siete y media a la casa, lavaba el automóvil del J., subía unos expedientes a la cajuela del auto, con posterioridad checaba los pagos que se tenían que hacer, revisaba con la muchacha de servicio las obligaciones que tenía que hacer ese día, hacía las compras correspondientes y aproximadamente entre la una y una y media del mediodía llegaba al Juzgado, yo tenía un duplicado de la llave del automóvil del J., entraba por el estacionamiento agarraba el carro del J. y me iba por sus sobrinos al colegio, los llevaba a su casa después de recogerlos y llegaba al Juzgado entre dos y media, y quince para las tres, en esa hora le hablaba por teléfono al celular del J., él no me contestaba pero el J. bajaba y yo lo esperaba en la entrada principal del Juzgado, ya no en el estacionamiento, abría la cajuela del carro, metíamos unos expedientes y nos íbamos a su casa, llegábamos a su casa bajábamos los expedientes del auto y ya el J. comía, yo me ponía a hacer mis obligaciones, que consistía en terminar de checar que la muchacha terminara con las cosas del aseo y ya, yo me desocupaba y me iba para mi casa".


viii) El Consejo de la Judicatura Federal resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Federal de Procedimientos Civiles que dispone que un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho siempre que no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos, que su valor quedaba a la prudente apreciación del tribunal. Por lo tanto, se estimaba que tal testimonio no era apto para demostrar que el recurrente permanecía en el órgano jurisdiccional hasta las catorce horas con treinta minutos o quince horas de la tarde, toda vez que la declaración de la servidora pública de referencia era singular y únicamente se podía tener como un indicio, sin que hiciera prueba plena al estar en oposición con las declaraciones de los demás servidores públicos donde precisaron el horario en que asistía el suscrito al órgano jurisdiccional. Ello, en aplicación del criterio sustentado en la jurisprudencia numero VI.2o.J/120, que a la letra dice: "TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio".


" Así, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que otorga al juzgador la más alta libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, así como para determinar su valor, se estimó que las aludidas probanzas son aptas para demostrar que el recurrente se retiraba del órgano jurisdiccional visitado antes de que concluyera el horario normal de labores de los Tribunales Federales, lo cual repercutía en las actividades del juzgado entre otras responsabilidades.


" Tal determinación deviene ilegal pues al resolver el recurso de revisión administrativa **********, el Tribunal Pleno constriñó al Consejo de la Judicatura Federal a:


i) Valorar las declaraciones que asentaron: a) el desconocimiento directo del horario de labores del juez; b) horas distintas a las señaladas; y c) las que sostuvieron que ello acontecía de manera ocasional y no recurrente.


ii) Realizar una correcta valoración de los controles de entrada y salida del vehículo del juzgador, porque tales controles sólo son de cuatro meses. Por tanto, si no existían datos de todo el tiempo que el J. estuvo a cargo del Juzgado no podía tenerse por acreditado que el horario del recurrente, de forma general, fuere de ocho de la mañana a trece treinta horas, sino en todo caso, que dicho horario tuvo lugar en cuatro de los dieciséis meses que se desempeñó como titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


iii) Dar respuesta al planteamiento del recurrente en el sentido de que los documentos relativos a los folios de entrada y salida de vehículos del edificio, al ser de carácter privado y elaborados por el Consejo, no son aptos para demostrar hecho alguno en contra del recurrente.


iv) Determinar por qué con las documentales de referencia se demostraba la salida del juez en el horario indicado, cuando de ellas sólo se acreditaba la salida del vehículo sin demostrar que el juzgador se encontrara en él.


" Dichos lineamientos no pueden tenerse como cabalmente cumplidos, si se toma en consideración que:


i) No existe valoración alguna respecto de las declaraciones que asentaron el desconocimiento directo del horario del recurrente, pues el Consejo de la Judicatura Federal sólo se limitó a mencionar el dicho de los testigos que afirmaron su supuesto horario.


ii) El Consejo de la Judicatura Federal reiteró lo que al respecto resolvió en la resolución que el seis de julio de dos mil once dictada en el procedimiento de responsabilidad de origen. Sin embargo, no formuló ninguna valoración del dicho de los testigos que asentaron el desconocimiento directo del horario de labores del suscrito, de los que declararon un horario con horas distintas a las señaladas, y de los testigos que sostuvieron que ello acontecía de manera ocasional y no recurrente.


iii) El Consejo tampoco sostuvo en base a qué pruebas tuvo por acreditado que el horario de labores del recurrente fuere el que indicó en todo el tiempo que fue titular de ese órgano jurisdiccional; en todo caso, las pruebas indicaban que en cuatro de los dieciséis meses que fungió como titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., su vehículo salía del estacionamiento del juzgado entre las trece treinta horas y las catorce horas. Esto se traduce en franca violación de sus garantías de audiencia, debido proceso, correcta fundamentación y motivación y legalidad y certeza jurídicas.


iv) El dicho de *********** no debe surtir efecto, pues según lo asentó el Consejo de la Judicatura Federal, ella afirmó estar en el área de admisiones donde se encuentran las tarjetas de entrada y salida, que podía advertir quiénes partían temprano y tarde y que por la hora en que ella ingresaba, se daba cuenta de la hora en que entraba el titular. Sin embargo, el Consejo de la Judicatura Federal pasó por desapercibido que el recurrente, como titular del Juzgado, no tenía obligación de registrar su hora de entrada ni de salida. Por tanto, la testigo no pudo haberse dado cuenta de la hora en que el suscrito no tenía por qué entrar a su privado. En consecuencia, dicho atesto resulta falso.


v) El dicho de ***********, Oficial Administrativo, en tanto contestó que el recurrente entraba a trabajar al juzgado a veces a las ocho de la mañana y en otras ocasiones antes de las ocho de la mañana y que su salida de trabajo, cuando le tocaba darse cuenta era a las trece horas con treinta minutos, tampoco debe ser considerado, pues la afirmación relativa a que "(...) le tocaba darse cuenta era a las trece horas con treinta minutos (...)", no puede considerarse suficiente para tener por demostrada su salida, al no explicar de qué forma le tocaba darse cuenta (lugar que tenía designado en el juzgado, actividad, etcétera).


vi) Igualmente, *********** afirmó que le constaba su dicho porque ***********, secretario particular del recurrente, les preguntaba antes de la una de la tarde si ya no tenían nada pendiente, porque ya se iba el titular. Por tanto, se enteró por un tercero de su supuesta salida, con lo que se convierte en un testigo de oídas.


vii) Tampoco el dicho de ***********, oficial administrativo, es de tomarse en cuenta pues no expresó la razón por la cual le constaba que su horario de salida fuera el señalado por el Consejo.


viii) ***********, mencionó como razón de su dicho que: "(...) porque trabajo aquí en el juzgado y tengo personal administrativo a mi cargo". Una afirmación tan general no puede llevar al extremo de perjudicar al recurrente pues como afirmó y demostró desde un inicio, el juzgado del que era titular constaba de dos pisos. Así, por la ubicación de su privado y por estar el juzgado constituido por infinidad de cuartos resultaba imposible que por el simple hecho de estar en el recinto una persona pudiera presenciar todo lo que sucedía en el juzgado. Además el recurrente no se encontraba a cargo del declarante. Por tanto, ese dicho es inconducente para acreditar su horario de salida, pues ninguna relación guarda ésta con el referido testigo.


ix) ***********, Oficial Administrativo, contestó que el suscrito llegaba al trabajo en forma general a las ocho de la mañana y se retiraba entre una y media o dos de la tarde. Sin embargo, el Consejo no expuso, en aras de fundar y motivar su decisión, la razón del dicho de la citada testigo para que en su caso el suscrito pudiera verificar si el mismo era apto o no de ser tomado en consideración.


x) El Consejo tampoco expone por qué el dicho de *********** era creíble pues no menciona las razones del dicho de la referida testigo, infringiendo así la garantía de fundamentación y motivación.


xi) Lo mismo ocurre cuando el Consejo de la Judicatura Federal invoca el dicho de los testigos ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, Este último afirmó que tenía conocimiento pleno de que el recurrente tenía un horario de salida entre las trece y, trece y media de la tarde y en raras ocasiones se retiraba del juzgado a las dos o dos y media de la tarde. Sin embargo el Consejo no aclaró en qué consistía el pleno conocimiento del supuesto horario de labores del recurrente que el testigo sostuvo, incumpliendo así al tomar en consideración tales declaraciones, no sólo con la obligación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le impuso de valorar el conjunto de pruebas existentes y en específico las declaraciones de los testigos conforme la congruencia entre lo declarado y la razón por la cual tenían conocimiento de ello.


xii) A manera de ejemplo, se advierte que el Consejo sí cumplió cuando invocó la declaración de ***********, Oficial Administrativo, quien contestó que él veía que el recurrente llegaba entre nueve y nueve y media, porque le veía pasar desde el lugar donde estaba sentado, ya que tenía a la vista las escaleras y en algunas ocasiones, que eran las menos llegaba a más tardar a las diez y media, más o menos; que se retiraba entre una y dos de la tarde y en algunos casos a las doce del día. Sin embargo, tampoco dicho testimonio es susceptible de crédito, pues en todo caso es contrario al resto de las demás declaraciones en cuanto a la hora de llegada del recurrente, ya que si todos los testigos declararon que el testigo llegaba en promedio a las ocho de la mañana, no es creíble la hora expuesta por él mismo (nueve y nueve y media horas de entrada), en tanto que si dicho testigo declaró respecto de un hecho un argumento falso, es factible que también respecto del otro hubiere declarado en ese sentido. En caso contrario, el Consejo de la Judicatura Federal tenía obligación de exponer las razones, motivos y circunstancias por las que a pesar de tal contradicción debía considerarse tal atesto, máxime si al momento de ser repreguntado, el testigo manifestó que no ratificaba su declaración inicial porque la misma no contenía su sentir y que si declaró perjudicando al recurrente, fue por solidaridad con los compañeros que se lo solicitaron y no porque a él le constaran los actos sobre los que declaró.


xiii) ***********, Oficial Administrativo, si bien contestó que el horario de trabajo del recurrente era entre las ocho u ocho y media de la mañana a una a dos de la tarde, no expuso la razón de su dicho y en cambio señaló un horario de salida diverso (una a dos de la tarde).


xiv) El Consejo de la Judicatura Federal tergiversa la declaración de ***********, Analista Jurídico SISE, pues en la resolución impugnada precisa que dicha testigo contestó que el recurrente entraba a las ocho u ocho y media de la mañana y que se retiraba como a la una y media de la tarde, precisando que se daba cuenta porque su lugar estaba frente al privado del J. y que en algunas ocasiones se iba más temprano. Sin embargo, la testigo declaró textualmente: "(...) yo he estado ahí cuando han acontecido las cosas y porque trabajo en este juzgado y estoy muy cercana (sic) al lugar donde se ubica el privado del juez por lo que me percato de muchas cosas (...)". En otras palabras, la testigo en ningún momento declaró en los términos en que se dejó asentado en la resolución impugnada, sino únicamente precisó que su lugar se ubicaba cerca de mi privado. Por tanto, el testimonio carece de idoneidad suficiente para ser tomado en cuenta al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que afirman se llevó a cabo el hecho sobre el que declaran. Además, es falso pues después del privado del recurrente estaba un cuarto en el que se encontraba el secretario, después una sala de espera, afuera de éste y en medio de un pasillo, el centro de fotocopiado, y era hasta al lado de aquél, pasando todavía por otra puerta y el escritorio de otro oficial judicial, donde se encontraba el cuarto en el que se encontraba el escritorio que ocupaba la testigo. Por tanto, sería ilógico suponer que podría enterarse de todo lo que sucedía en el privado del recurrente o bien la hora en que día a día se retiraba. Además, en términos de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión administrativa **********, el Consejo de la Judicatura Federal debía dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos del recurrente para objetar el dicho de todos y cada uno de los testigos que declararon en su contra, en especial de la testigo en cuestión, pues como este Alto Tribunal resolvió, el suscrito no tenía obligación de interponer el incidente de tachas por no estar en los supuestos para su procedencia.


xv) También carecen de validez las declaraciones de ***********, *********** y ***********, quien incluso declaró inicialmente que su horario de salida variaba entre las trece horas con treinta minutos y las trece horas con cuarenta y cinco minutos (es decir, un horario diferente al señalado por el Consejo), pero al ser repreguntado por el recurrente, se retractó de su dicho. Sin embargo, el Consejo se limita a desvirtuar tal retractación bajo el dogmático argumento que se limitó a responder sí o no el testigo a las preguntas que le formuló el recurrente; por el contrario, a manera de ejemplo, cuando el testigo declaró que el recurrente se retiraba tras no dejar nada pendiente por resolver, esto no lo tomó en cuenta.


xvi) De igual forma es ilegal que se invoque el dicho de ***********, pues ni ella ni ***********, ***********, ***********, o incluso ***********, dieron razones suficientes para sostener su dicho, como tampoco lo hizo ***********, *********** o ***********, quien así como precisó que le constaba la hora en la que el recurrente entraba (porque según mencionó había veces que llegaban juntos), bien pudo declarar cómo se percataba de su horario de salida; al no haberlo hecho y aun así ser considerado su dicho para tener por acreditado su horario de salida, se le deja en estado de indefensión, porque en todo caso el recurrente podría haber desvirtuado tal dicho como lo hizo con los testigos que sí dieron razones suficientes.


xvii) Por las mismas razones es ilegal que de tales atestos se haya tenido por acreditado que si ya se había retirado el recurrente y todavía debía emitirse algún acuerdo urgente o no, se pasaba a actuaría para que se notificara porque los secretarios estaban autorizados para Ia remisión de oficios sin que previamente se hubiere firmado el acuerdo relativo. Además de que tal afirmación es completamente falsa, en la resolución impugnada no se precisa de cuáles declaraciones se desprende y principalmente por qué, a pesar de las objeciones que formuló respecto de todas y cada una de las testimoniales que declararon en ese sentido, debían considerarse para tener por demostrado tal hecho, al no dársele de esta forma, oportunidad de defenderse, vulnerándose así las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, así como de seguridad y certeza jurídicas. Así, de nueva cuenta el Consejo incurre en la falta que cometió en la resolución que el seis de julio de dos mil once emitió.


xviii) De igual forma sucede cuando afirma que de las declaraciones que citó sin mayor valoración se desprende: a) que cuando hay expedientes urgentes por tratarse de actos sobre todo de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevaban y entregaban los oficios con Ia firma del secretario y que el recurrente firmaba el acuerdo al día siguiente; y b) que eso también acontecía respecto de las quejas de veinticuatro horas en que se había tenido que mandar en copia certificada los acuerdos porque el recurrente ya no se encontraba para firmarlos. Además que no son ciertos tales hechos, el Consejo de la Judicatura Federal no le da oportunidad de defenderse al desconocer los testimonios concretos con los que según su entender se acredita que ese fuere su proceder o las indicaciones que formuló al personal del juzgado. D. análisis de las declaraciones existentes en el sumario se desprende que las únicas dos que mencionaron esas circunstancias mencionaron también que ello acontecía en una o dos ocasiones y no de manera usual. Además, el recurrente objetó tales declaraciones al haber sido emitidas por testigos de oídas y por ende carentes de valor jurídico, por lo que el Consejo infringió no sólo las garantías de motivación y fundamentación, sino también el de congruencia en tanto que se resuelve contrario a las constancias del sumario. Además, se debe tomar en consideración que tal afirmación fue reiterada por el Consejo de la Judicatura Federal en el cumplimiento de la revisión administrativa **********, a pesar que al resolver el agravio que hizo valer, el Tribunal Pleno expresó textualmente en la foja ciento cincuenta y siete de la ejecutoria que:


"(...) Por otra parte, de veintisiete testimoniales, el Consejo de la Judicatura Federal señaló que era práctica común que si ya se retiraba el servidor público involucrado y todavía debía salir algún acuerdo urgente o no, se pasa a actuaría para que se notifique porque los secretarios están autorizados para la remisión de oficios sin que previamente se haya firmado el acuerdo relativo y que cuando hay expedientes urgentes por tratarse de actos sobre todo de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevan y entregan los oficios con la firma del secretario y el juez firma el acuerdo al día siguiente y que esto acontece también respecto de las quejas de veinticuatro horas. Al respecto, el recurrente se duele de esta aseveración ya que considera que las testimoniales no tienen el valor probatorio concedido por la responsable, ya que no demuestran una práctica común, sino en tal caso, que el envío de oficios sin la firma del acuerdo, sucedió en una o dos ocasiones y una vez que el recurrente indicaba vía telefónica la manera en que debía acordarse la promoción. LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS SE ESTIMAN FUNDADAS, PUES DE LAS DECLARACIONES QUE SE TOMARON EN CONSIDERACIÓN, CONTRARIO A LO DICHO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO EN TODAS ELLAS SE RECONOCIÓ EL HECHO QUE SE TUVO POR PROBADO (***********,*********** Y ***********,***********) QUE NO SE TRATABA DE UNA PRÁCTICA RECURRENTE (*********** **********, ********** O BIEN EL CONOCIMIENTO DE TAL HECHO SE OBTUVO A TRAVÉS DE TERCEROS (**********) ENTRE OTRAS. DE AHÍ QUE RESULTE INSUFICIENTE QUE EL ÓRGANO SANCIONADOR HAYA TRANSCRITO LAS VEINTISIETE TESTIMONIALES Y REFIRIERA, SIN HACER UNA PONDERACIÓN ENTRE ELLAS, QUE LA CONDUCTA SE HABÍA ACREDITADO) (...)".


También, el Tribunal Pleno resolvió que:


"(...) Se considera fundado el señalamiento en cuanto a que el Consejo de la Judicatura no justificó debidamente que el juzgador delegó su trabajo en sus subordinados, puesto que de las testimoniales se extraen diversas circunstancias que no fueron tomadas en consideración, o bien desestimadas, para acreditar o no la conducta imputada, como son que el juez, vía telefónica, era quien indicaba la forma en que debía acordarse un asunto, así como que al momento de que se firmaban los oficios, se enviaba el acuerdo al J. a su domicilio para su firma".


Cuestiones éstas sobre las que por ya existir un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era dable al Consejo de la Judicatura Federal tener por acreditadas, pero que al insistir en ello hacen que su desafiante conducta se traduzca en una flagrante violación a la calidad de cosa juzgada, así como las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, seguridad y certeza jurídicas.


Además, en la propia ejecutoria, el Tribunal Pleno resolvió en la foja ciento cincuenta y ocho que:


"(...) Tampoco se justificó debidamente la relación entre el horario del funcionario con la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo respectivo. Ello, pues el Consejo de la Judicatura concluye que al retirarse del juzgado antes de concluir el horario de labores, repercutía en las actividades al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en asuntos urgentes se remitieran oficios. Lo anterior no se estima vinculado pues el horario de labores (antes de las dos y media de la tarde), si bien podría tener implicaciones en distintas vertientes de la actuación judicial no se advierte relacionada o indispensable para la práctica de enviar oficios sin firma del acuerdo (...)".


" Ahora bien, en cuanto al argumento del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que para tener por acreditado el horario de labores del recurrente se debía tener como prueba Ia diligencia desahogada por el Visitador General del Consejo de Ia Judicatura Federal, quien se constituyó en el estacionamiento donde se ubica el Juzgado de Distrito Visitado, en compañía del S. Técnico "A" **********, así como las copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento del órgano jurisdiccional de mi adscripción. Dichas documentales no pueden tener los efectos pretendidos por el Consejo de la Judicatura Federal, pues por su propia naturaleza y contenido, únicamente son factibles de demostrar en todo caso, que durante los cuatro meses indicados (enero, febrero, marzo y abril de dos mil diez), el vehículo del recurrente salía del estacionamiento del juzgado, pero de ningún modo que en esa hora se salía del juzgado, al no existir constancia de que él mismo manejaba el vehículo en el momento de su salida o que se encontrara en su interior. Igualmente no existe constancia de la diligencia de los controles de salida y tampoco se precisan los resultados de la misma, de tal forma que se permitiera al recurrente verificar la autenticidad de la información contenida; lo único que se mencionan son unas copias certificadas de los controles de entrada y salida vehicular del estacionamiento, pero no que el vehículo de su propiedad en esos dieciséis meses entrara en las horas precisadas.


" Por otro lado, el Consejo de la Judicatura Federal vuelve a cometer la misma irregularidad que se declaró fundada en la revisión administrativa **********, consistente en no resolver la cuestión efectivamente planteada por el recurrente en torno a la prueba documental consistente en los folios de entrada y salida de vehículos del edificio S.V., en el sentido de que tales controles tienen naturaleza de documental privada y por tanto, sólo demuestran los hechos mencionados en ellos en cuanto son contrarios a los intereses de su autor pero de ninguna manera son aptos para demostrar hecho alguno en contra del recurrente en lo relativo al horario que desempeñaba mis labores. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió textualmente que la omisión indicada: "(...) implicó un proceder contrario a lo dispuesto en el numeral 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento de origen, en tanto que se dejaron de las consideraciones para dar respuesta a ese punto de controversia puesto a consideración del órgano resolutor que emitió el acto materia de la presente revisión administrativa. Aunado a lo anterior, el órgano sancionador no expuso razonadamente los motivos por los cuales se determinó que la salida del vehículo robustecía que el juzgador se encontraba a bordo, pues esto fue un argumento que hizo valer el recurrente en su informe, máxime que obraba la declaración del chofer del vehículo en la cual asentó que éste salía del estacionamiento sin el J. Federal. En esos términos, el Consejo de la Judicatura Federal estaba obligado a pronunciarse al respecto, para determinar si estaba acreditada la responsabilidad, de manera fundada y motivada, pronunciándose en relación a los aspectos antes señalados. Por lo mismo, el efecto que tendrá la presente ejecutoria, con motivo de lo anterior, es que en la nueva resolución que se dicte, se plasme de manera fundada y motivada la respuesta condigna" (fojas ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis de la ejecutoria de diez de abril de dos mil catorce). Así, en ningún momento se respondió a tal cuestionamiento, señalando las razones por las que a pesar de los argumentos del recurrente, tales pruebas sí eran aptas de demostrar algo en mi perjuicio.


" Además, no puede considerarse como correcta la manifestación vertida por el Consejo de la Judicatura Federal en el sentido que la declaración de la chofer del recurrente **********, resultaba inconducente para desvirtuar que su horario de labores terminara a las trece horas con treinta minutos diariamente, toda vez que la declaración de la servidora pública de referencia era singular y únicamente se podía tener como un indicio, sin que hiciera prueba plena al estar en oposición con las declaraciones de los demás servidores públicos. En primer término, la testigo era la única que conocía los hechos de manera directa pues su obligación consistía en cumplir con lo que el recurrente le había ordenado, relativo a pasar por el vehículo del juez para ir a recoger de la escuela a sus sobrinos y después regresar por él. Además de que el estacionamiento se encuentra en el sótano del edificio y el Juzgado a su cargo se localizaba en los pisos primero y segundo, por lo que nadie tenía por qué saber quién sacaba su vehículo ni para qué, de ahí que no podía corroborarse su dicho más que con la declaración que el recurrente formuló al tratarse de hechos sobre los que únicamente ellos dos tenían conocimiento. Igualmente, el dicho de la testigo no se contrapone al de ningún otro, pues ninguno de ellos declaró que el suscrito se encontrara dentro del vehículo cuando éste salía del estacionamiento del edificio, por lo que se varía el alcance del testimonio en cuestión.


" Por último, en cuanto a la afirmación del Consejo de la Judicatura Federal contenida en la resolución impugnada en el sentido de que el recurrente se retiraba del órgano jurisdiccional visitado antes de que concluyera el horario normal de labores de los tribunales federales, con lo cual dejaba de desempeñar las funciones que tenía a su cargo como J. de Distrito, cuando su obligación era desarrollarlas durante todo el lapso que comprende el horario normal de labores del órgano jurisdiccional visitado, lo cual repercutía en las actividades del Juzgado entre otras responsabilidades, debe precisar que:


i) Además de que, según se resolvió la revisión administrativa **********, no quedó acreditado que el recurrente autorizara a sus secretarios para que ante mi ausencia, en los asuntos urgentes se remitieran oficios sin que previamente se hubiera firmado el acuerdo, sobre todo en los casos de las quejas de veinticuatro horas, no existe constancia que acredite que el recurrente haya dejado de desempeñar alguna de las obligaciones que tenía como titular del juzgado de distrito. Por ende tal afirmación resulta dogmática y carente de sustento, máxime si lo que se demostró fue que el órgano jurisdiccional a su cargo mejoró en el tiempo en el que fue su titular. En efecto, de encontrarse en el cuarto lugar estadístico de los cinco que existían en ese entonces en J., en el momento que lo entregó el recurrente estaba en segundo lugar a escasos números de convertirse en el primero a pesar que también tenía una de las mayores cargas de trabajo en el país. Además de que el buen funcionamiento del juzgado quedó acreditado con el resultado de las visitas ordinarias y la extraordinaria que se practicaron al mismo porque en ellas se comprobó su correcto funcionamiento.


ii) Por el contrario, como también lo consideró el Tribunal Pleno, existen diversos testimonios, entre los que destacan los de **********, **********, **********, **********, A.*., **********, entre otros, que informan que jamás se salió dejando pendiente de firma o resolución algo y que cuando en horas o días inhábiles se recibía alguna promoción de tramitación urgente, era el recurrente quien vía telefónica indicaba la forma en que debía proveerse y que al tiempo que se enviaban los oficios a las autoridades correspondientes, se recababa su firma en su domicilio particular.


" Por tanto, no puede válidamente afirmarse que su actuar haya actualizado la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque jamás dejó de desempeñar alguna de las funciones a las que estaba obligado. Así es, si conforme al Real Diccionario de la Lengua Española, dejar significa abandonar, olvidar, no continuar, encargar o encomendar. Por su parte desempeñar significa llevar a cabo un trabajo o una función determinada. En este sentido, debe concluirse que el recurrente jamás incurrió en tal causal.


" Además, el Consejo de la Judicatura Federal no precisa qué funciones dejó supuestamente de realizar. Es decir, no bastaba que afirmara que el recurrente se retirara del juzgado en la hora que señala, sino que también precisara las funciones que dejó de desempeñar. Por tanto, su afirmación resulta dogmática y violatoria de las garantías de legalidad, correcta fundamentación y motivación, así como certeza y seguridad jurídicas al desconocer el recurrente las tareas y deberes que supuestamente no cumplió, para en su caso tener la oportunidad de demostrar lo contrario.


" En apoyo de tales argumentos, se invoca por analogía, el criterio emitido por la Primera Sala de rubro: "QUEJA ADMINISTRATIVA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A SU FORMULANTE CUANDO ATRIBUYE A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA COMISIÓN DE CONDUCTAS GRAVES EN SU ACTUACIÓN".


8. Es ilegal lo resuelto por el Consejo de la Judicatura Federal en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, donde consideró fundada la denuncia en cuanto a que el recurrente había instruido a ********** a efecto de que realizara diversos escritos, promociones o recursos, incluso una ampliación de demanda y un escrito de alegatos para contestar un recurso de queja que se había interpuesto por parte de la autoridad responsable en un juicio de amparo promovido por la hermana del recurrente, **********, Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, trabajos que afirmó el órgano sancionador, fueron realizados en la computadora que dicha secretaria tiene asignada y se utilizaron recursos que el juzgado tiene asignados para el desarrollo de las labores jurisdiccionales (entre ellos fotocopiadoras y papelería diversa).


" En relación con dicha conducta, el Consejo estimó actualizada la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracciones I y III de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


" La inconstitucionalidad e ilegalidad de tal determinación deviene del valor probatorio que el Consejo de la Judicatura Federal les otorgó a los testimonios de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, pues ninguno de ellos expresó razones suficientes que conformaran de sus dichos, de modo tal que fuera creíble que ellos tuvieron conocimiento de los hechos que depusieron, por lo que se trata de testigos de oídas.


" La valoración de la prueba testimonial no queda al libre arbitrio del Consejo, sino que el análisis y valoración de dicha probanza debe analizarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al procedimiento administrativo de origen, de forma tal que para que produzca efecto, los deponentes debe explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración. Por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas y sólo haciendo un análisis de todos esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestos y al resultado de las demás pruebas, se podrá enervar su valor y alcance probatorio.


" Por esos motivos no es lógico ni jurídico que se otorgue valor a un conjunto de pruebas testimoniales en el supuesto en que aun coincidiendo en ciertos hechos varían notablemente en otros y éstos guardan relación con los coincidentes en una variación que los hacen dudosos:


i) El testimonio de ********** porque no expresó ni la razón de su dicho ni el por qué le constaban los hechos sobre los que declaró.


ii) El testimonio de ********** porque además que no expresó la razón de su dicho sino que afirmó una serie de situaciones contrarias a las que los restantes testigos sostuvieron, afirmó cuestiones que adujo conoció por el dicho de terceros tales como ********** y una vez que fue repreguntada por el suscrito se retractó de tales testimonios.


iii) Los testimonios de **********, ********** y ********** respecto de los cuales el Consejo de la Judicatura Federal tampoco expresó cuál fue la razón de sus dichos que hacía creíble su testimonio, a pesar que cada uno de ellos sostuvo cuestiones diferentes. En cuanto al último de ellos, se demuestra la falsedad de su dicho desde el momento que señaló números de los juicios de amparo de su hermana, lo que indica que fueron aleccionados previamente y que obtuvieron informaciones que no era posible tuvieran conocimiento a menos de que ellos hubieren efectuado las promociones que, aducen, formuló la Licenciada ********** bajo sus órdenes, o bien, buscando a través del entonces SISE.


iv) En cuanto al dicho de **********, es ilegal que se haya tomado en cuenta cuando ella misma sostuvo que no le constaban los hechos sobre los que declaró.


v) El testimonio de ********** no es susceptible de tomarse en consideración (a menos que se expusieran por parte del Consejo las razones por las cuales su dicho sí lo era), porque el referido testigo lo único que declaró fue que el recurrente le cuestionó sobre la forma de turnar las demandas de amparo, no que él hubiere presenciado las supuestas conductas relativas a ordenar a la licenciada ********** la elaboración de diversas promociones en favor de su hermana.


vi) El testimonio de ********** no es válido por el modo tan extenso y específico en que declaró cuestiones tan exactas que por sí mismas hacen increíble su dicho al contraponerse además con el dicho de los testigos restantes. Dicho atesto fue objetado por el recurrente pues es visible el rencor o enojo hacia él pero el Consejo nada resuelve al respecto.


vii) El testimonio de ********** no es válido porque además que dicho testigo no da la razón de su dicho, expresa cuestiones que ninguno de los testigos señaló, tales como que él vio a la hermana del recurrente en dos sábados dentro de mi oficina. Sin embargo según se demostró con la copia certificada de las constancias de ingreso al edificio donde se encuentra el Juzgado, en ningún día inhábil se registró entrada de personal alguno.


viii) Respecto de las declaraciones de **********, ********** y **********, porque del mismo modo no expresaron la razón de su dicho como tampoco lo hicieron ********** ni **********.


" En su momento el recurrente expresó que jamás dio orden a la Secretaria ********** de elaborar algún escrito o promoción en favor de su hermana, por lo que ella misma declara que el recurrente le entregó una memoria USB que contenía una demanda que él había elaborado para ver qué encontraba, es una prueba de la veracidad de la afirmación del recurrente.


" Además, es un tanto increíble que en la revisión de sus computadoras se hayan encontrado archivos con el nombre de su hermana en una cantidad en demasía variable. Si se encontraron en su computadora tres archivos y en la de la Licenciada ********** diecinueve, esta diferencia excesiva es una razón que al menos hace dudar del dicho de la referida profesionista, pues salvo que la referida secretaria se hubiere encargado del trámite total del juicio de amparo de su hermana para que fuera poseedora de diecinueve documentos a su nombre relativos al juicio de garantías que supuestamente promovió, la única explicación posible es que se puso el nombre de su hermana en archivos existentes en la referida computadora, bien por parte de la secretaria o por parte de algún tercero.


" Lo anterior es creíble sobre todo porque sólo se mencionó la existencia de tales documentos, pero en ningún momento se imprimieron para verificar su contenido de los mismos, con lo que se le deja en estado de indefensión. No debe perderse de vista que era el Consejo de la Judicatura Federal el que estaba obligado a demostrar plenamente y no en base a presunciones.


" También debe destacarse la forma tan diferente en que casi la totalidad del personal del juzgado declaró sobre la supuesta actividad de la Licenciada ********** por más de dos semanas en la elaboración de "una demanda de amparo", así como sobre las miles y miles de fotocopias que en el juzgado afirman se hicieron en horas días y periodos muy variables, por parte de diferentes personas, en tanto que unas afirman que las hizo su secretario, otras que una persona que se encontraba con su hermana y otras que el propio personal del Juzgado.


" Lo anterior demuestra la animadversión que el personal del Juzgado tenía hacia el recurrente, dado que desde el día en asumió la titularidad del órgano jurisdiccional implementó una forma de trabajo que perjudicó a varios de los trabajadores que según el sistema anterior no realizaban mayor función que la de engrosar las sentencias emitidas por sus respectivos secretarios así como tales secretarios que a su llegada únicamente se dedicaban al estudio de los asuntos en los que ya se hubiere celebrado la audiencia constitucional con el consecuente perjuicio de los restantes tres secretarios y ocho oficiales que por sí solos debían acordar el sinfín de promociones que día a día llegaban. Debe recordarse que se trataba de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, J.; es decir, de los de mayor carga de trabajo.


" Además, como también se demostró, fue el mismo día en que se le notificó a la hermana del recurrente su cambio de adscripción en el que el recurrente formuló la multicitada demanda y se presentó en la Oficialía de Partes del Juzgado, pero no en el periodo de dos semanas que muchos refieren.


" En cumplimiento de la revisión administrativa **********, el Consejo debía tomar en consideración lo que expresó el recurrente en el sentido que de los testimonios no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, además de que tampoco formularon la razón de su dicho.


" El Consejo de la Judicatura Federal tampoco resolvió sobre lo que expuso el recurrente en el sentido que de las copias certificadas de los citatorios y actas de notificación levantados por diversos Actuarios del Juzgado se demostraba la falsedad de sus dichos, en el sentido que ellos presenciaron la elaboración de la demanda de amparo de su hermana y vieron cómo se sacaron miles de copias en el Juzgado, pues tales funcionarios se encontraban fuera de las instalaciones del Juzgado en los días y horas que indicaron.


" Estas violaciones de nueva cuenta infringen en su perjuicio las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, así como certeza y seguridad jurídicas.


9. Fue ilegal la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal valoró el material probatorio existente en el procedimiento disciplinario de origen para tener por acreditada la falta administrativa consistente en que el S. Particular ********** no acudió a laborar de manera oportuna.


" Se tuvo por acreditada tal falta con las declaraciones de **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


" Al respecto, es conveniente resaltar los testimonios de **********, ********** y **********, ya que por la naturaleza del cargo que desempeñan tuvieron conocimiento directo de los hechos. El primero de ellos fue el que integró el expediente personal de **********; la segunda fue quien certificó la documentación que presentó la citada persona para efectos de su nombramiento de secretario particular; la tercera es la encargada de mantener actualizada la plantilla del personal del Órgano Jurisdiccional inspeccionado.


" Se estimó que los testimonios de los veintiocho servidores públicos citados son aptos para demostrar que ********** no se presentó a trabajar al Juzgado durante la vigencia de su nombramiento, del dieciséis de enero de dos mil diez al catorce de febrero siguiente, lo cual no se había debido a la falta de vigilancia del titular del Juzgado, sino a que éste había consentido esa circunstancia, incumpliendo así con las obligaciones previstas por el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las fracciones I y IX del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


" Lo infundado de tal determinación deviene de que el período por el que tuvo nombramiento fue de un mes, por lo se dio por concluido en un periodo de tiempo no mayor a diecinueve días efectivos de labores. Así, en principio, bien pudiere pensarse que el motivo por el que el recurrente concluyó dicha relación laboral era precisamente por la inasistencia de tal persona a la práctica de sus funciones (no obstante, se aclara que dicha persona sí se presentó a laborar).


" Respecto del dicho de **********, el Consejo de la Judicatura Federal se negó a otorgar valor a su declaración una vez que tanto el recurrente y su apoderado le formularon repreguntas, bajo el argumento de que: "(...) el testigo de mérito se concretó a contestar con una afirmación o negación sin precisar las razones acerca del por qué le consta lo que expone, toda vez que las preguntas que se le formularon llevaban implícitas las respuestas (...)", fundando tal argumento en la tesis aislada de un Tribunal Colegiado de rubro: "TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGO RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN".


" Sin embargo, el Consejo de la Judicatura Federal olvida que facultó al J. que desahogó la diligencia a calificar las repreguntas que le formularon. Por ende, si al formularla, la repregunta fue calificada de legal por el Juzgador facultado por el propio Órgano sancionador para ello, éste ya no podía con posterioridad descalificarlas; al hacerlo le priva del derecho de en su caso formular nuevas repreguntas al testigo, lo cual infringe las garantías de debido proceso, certeza y seguridad jurídicas.


" Respecto al dicho de **********, no dio contestación a lo que vía defensa esgrimió el recurrente, en el sentido que la testigo declaró que ella no podía calificar que ********** hubiere sido suplantado por el hermano del recurrente ********** (y por lo mismo, tampoco que el primero no se hubiere presentado a realizar sus funciones). Además, el Visitador General no asentó su primera respuesta, motivo suficiente para que no deba ser tomada en consideración tal declaración.


" En cuanto el dicho de **********, el Consejo no toma en consideración que es falso que su escritorio estuviera tan cerca del privado del recurrente, como para que se diera cuenta de todo lo que en éste sucedía o de si una persona se presentaba o no a trabajar. De hecho, el análisis de su declaración íntegra revela una animadversión al recurrente que bien podía desvirtuar la veracidad de su dicho, máxime cuando declaró aspectos en contrario a lo dicho por mayoría de los testigos.


" Por tanto, es falso que los testigos invocados por el Consejo hayan tenido conocimiento directo de la conducta en estudio. En todo caso, cuando el órgano sancionador mencionó que por la naturaleza de los cargos que desempeñaban las percibieron a través de los sentidos, debía precisar en qué consistían tales cargos y por qué de su desempeño podía advertirse la inasistencia de **********. Ello independientemente de que no por la capacidad e instrucción de tales testigos se tenga como consecuencia necesaria que su declaración sea cierta sino que ello debe ponderarse en base al análisis integral de su dicho, confrontando éste consigo mismo y con el dicho de los distintos testigos.


" Ahora bien, el Consejo afirma que la declaración de estos testigos fue clara, sin dudas ni reticencias sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales pero no precisa cuáles son éstas, sin que pueda decirse que por haberlas transcrito se cumpla con la obligación que tenía el órgano sancionador de relacionarlas, máxime cuando en el caso, el puesto de ********** era de secretario particular. Por ende, si las instalaciones del Juzgado (como también se demostró) son de dos pisos y su privado se encontraba al fondo del piso superior, no por el simple hecho de asistir a tal Juzgado debe concluirse que se conozca la asistencia o inasistencia de todos sus integrantes, para lo cual es necesario explicar con precisión la ubicación concreta del testigo o las circunstancias particulares, por las que pudo percatarse de la asistencia o inasistencia de alguno de los integrantes del Juzgado.


" En la ejecutoria dictada por el Tribunal Pleno se determinó que no existía prueba en el sumario de la suplantación a que se refiere el órgano sancionador. Por lo que al insistir en ella, además de incurrir en desacato, se infringen las garantías de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídicas.


" Se aplican en su perjuicio las reglas de valoración de documentos previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque lo único que puede desprenderse de la copia de los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar identificación oficial del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez, expedidas por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, es que ********** registró su ingreso al Juzgado los días veintiséis, veintisiete, veintiocho y veintinueve de enero, así como dos, tres y cuatro de febrero de dos mil diez. En el supuesto sin conceder de que la firma que calza dichos registros sea notoriamente diferente a la que obra en los documentos que integran el expediente personal de la citada persona, se debe a que el espacio en el que se consigna la firma de visitantes es mínimo (aproximadamente de dos centímetros por medio centímetro). Por ello la mayoría de los visitantes estampan solamente una antefirma o un garabato según su conveniencia. Por lo que no puede válidamente afirmarse que la referida firma sea diferente a la verdadera de ********** y menos aun cuando nada se contestó al respecto por el Consejo. En todo caso, debió presentar prueba científica que demostrara sin lugar a dudas que dicha firma no era de **********.


" Por tanto, debe presumirse que al menos de los diecinueve días hábiles en los que tuvo nombramiento, ********** sí se presentó en ocho de ellos al local del juzgado.


10. Se infringen las garantías de legalidad, correcta fundamentación y motivación, congruencia, debido proceso, certeza, seguridad jurídica y justicia imparcial, pues al haber dos grupos de testigos declarando en sentidos contrapuestos, debió hacerse una ponderación integral a fin de llegar a una conclusión adecuada; así, el Consejo debió realizar un pronunciamiento concreto de cada una de las testimoniales y no limitarse a desvirtuarlos con razonamientos dogmáticos y generales.


" Se omitió tomar en cuenta las declaraciones de:


i) ********** en el sentido de que el trato del recurrente hacia ella siempre fue bueno y amable, siendo que jamás se retiró dejando algo pendiente de firma o resolución.


ii) **********, quien a la fecha en que declaró tenía treinta y nueve años trabajando en el Poder Judicial de la Federación, por lo que su dicho merece credibilidad. Manifestó que nunca vio que el recurrente se dirigiera a cualquier persona de forma déspota, humillante o altanera, en el tenor siguiente: "(...) nunca lo vi, y él conmigo se portó muy bien, no tengo nada malo que decir de él, esto es, nada en su contra".


iii) **********, quien tiene cuarenta y un años trabajando en el Poder Judicial de la Federación y por lo mismo, conoce diversos sistemas de trabajo. Manifestó que antes de la llegada del recurrente, el Juzgado se encontraba organizado, "(...) muy mal, muy mal repartido había muchas personas que no trabajaban porque el juzgado estaba dividido por mesas que llevábamos tres terminaciones y había cuatro secretarios proyectistas junto con sus oficiales que no hacían nada y eran las diez de la mañana y estaban con el periódico extendido en el escritorio y uno con el cúmulo de trabajo y no te ayudaban para nada". Agregó que con los cambios en el sistema de trabajo implantados por él, cambió completamente el juzgado, porque: "(...) formó mesas con una numeración y el trabajo para mí fue excelente por la distribución que hizo y el horario que nos puso para pasar ese trabajo a mí me pareció muy bien"; lo que según su dicho tenía como resultado que las labores y cargas fueran más equitativas; y que, "(...) nada más el titular pasado (anterior a mi), que fue el que implementó todos esos cambios a mí me pareció de muy mal gusto, pues había trabajado muy agusto (sic) con todos, y para mí el sistema del Licenciado ********** es muy bueno porque llegó a poner orden ahí en el juzgado". Aclaró que los cambios en juzgado provocaron inconformidades entre el personal, en específico entre "(...) los secretarios proyectistas (...) y los oficiales de ellos se quedaron pero hubo molestia porque a ellos los pusieron a trabajar y ahí supieron lo que era amar a D. en tierra de indios, había veces que se nos pasaba foliar un expediente y el mismo secretario nos hablaba para que fuéramos por él para que lo foliáramos y lo entreselláramos porque sus oficiales no lo hacían porque les decían el pentágono, porque puro intelectual había ahí". Expresó que el sistema de trabajo del recurrente de ninguna forma provoca estrés, presión insoportable o incluso alguna enfermedad, sino que su trato era cortés y educado; de hecho, cuando ella solicitó hablar conmigo sí la atendió muy bien y de buena manera. Apuntó que las vacaciones las seleccionaba el personal y que el suscrito otorgaba todos los permisos que le solicitaban. Adicionó que en cuarenta y un años que tiene trabajando, es la primera vez que un titular le da el día de su cumpleaños como descanso y también la primera vez que ve que se le da a todo el personal. Expresó que jamás presenció que el suscrito juez tuviera concesiones o privilegios hacia alguna persona que no tuviera con el resto del personal. En su opinión, el recurrente se ha desempeñado bajo los cánones del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, porque según su dicho, "(...) ahí yo trabajo y tengo cuarenta y un años trabajando ahí y me doy cuenta de ello"; además, que el recurrente no merece el trato que se le dio por parte del personal ni que se le haya iniciado un procedimiento administrativo; y que jamás la presionó ni a ninguno de sus compañeros para que se jubilaran.


iv) **********, quien tiene trabajando treinta y un años en el Poder Judicial de la Federación, que jamás presenció que el recurrente se dirigiera a cualquier persona de forma déspota, humillante o altanera.


v) **********, quien firmó el escrito que se presentó ante el M.V. "por presión de los compañeros". Lo que refuerza el argumento del recurrente en el sentido de que la inconformidad surgió porque con la llegada del recurrente, se terminaron privilegios en cuanto a la distribución de la carga de trabajo, por lo que algunos manipularon a los demás integrantes para que declararan falsamente. El testigo declaró inicialmente que el suscrito "le gritó" a sus compañeros porque lo sabe "por rumores" pero que nunca lo vio, es decir, que "(...) no me consta que le grite a los secretarios".


vi) **********, manifestó "(...) que desea aclarar que el hecho de que se prohibiera el uso de mezclilla no me genera ningún problema y dicha circunstancia se manifestó en virtud de que la persona que realizó el cuestionamiento en la visita me lo preguntó directamente, esto es, sin que dicha pregunta se hubiese asentado en el acta correspondiente que ahora me ponen a la vista, pues fue el secretario y no el Magistrado quien me interrogó ya que este último sólo estuvo presente un rato en la diligencia (...)". Aclaró que el suscrito permitía la entrega de oficios sin previamente haber firmado el acuerdo respectivo, pero que jamás presenció que el recurrente tratara de manera déspota, humillante, altanera o grosera a algún miembro del juzgado, porque en su presencia, "(...) el titular siempre se dirigió con respeto y cordialidad hacia mi persona y compañeros". Mencionó que si en algún momento tardó en entrar al privado del recurrente cuando quería hablar él, fue sólo por unos minutos y debido a que estaba atendiendo a algún litigante o diverso funcionario, pero que siempre los atendía inmediatamente de desocuparse; lo que contraría el dicho de otros testigos en el sentido que no podían hablar con el recurrente y que no los recibía cuando solicitaban audiencia. Agregó que el sistema de trabajo y organización que el suscrito titular del Juzgado implementé, le permitía a la testigo: "(...) desarrollar mi vida personal y no estar día y noche en el Juzgado y por lo que puedo ver a mis compañeros también les beneficiaba pues cuando terminábamos la jornada laboral se nos permitía retirarnos, a diferencia de otros titulares que teníamos que esperar incluso en la noche a que éstos efectuaran correcciones o terminaran de firmar el Acuerdo del día". Comentó que aunque: "(...) fue un poco difícil la adaptación porque no estábamos acostumbrados a ese sistema de trabajo, pero con posterioridad nos dimos cuenta de que este resultaba benéfico para el Juzgado, para nosotros e incluso para nuestras familias, por tanto, no provocaba estrés, presión insoportable ni enfermedades". En su opinión: "(...) y en lo que mi (sic) me consta el Licenciado (el suscrito J.) siempre se condujo con probidad y de una manera ética, en lo personal sí considero que se preocupaba por el personal pues como lo dije conmigo siempre fue cordial y humano, en cuanto a sus funciones como titular considero que efectivamente le importaba el funcionamiento del Juzgado puesto que constantemente preguntaba a los S.s sugerencias para el mejor funcionamiento de éste o en su defecto las quejas que tuvieran del sistema que se estaba llevando".


vii) **********, quien al día que declaró tenía dieciséis años laborando en el Poder Judicial de la Federación y siempre en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., por lo que su dicho de igual forma merece credibilidad. Indicó que le había sorprendido la Visita Extraordinaria, pues en su opinión no había motivo. Agregó que desde antes de la llegada del recurrente, les habían advertido que llegaría un J. "con malas intenciones" hacía el personal porque iba a correr mucha gente y que deberían "unirse contra él". Comentó que lo que motivó la Visita Extraordinaria probablemente, según los comentarios existentes en el Juzgado, era "(...) por parte de unos compañeros que por lo regular no eran muy trabajadores que digamos, entonces eso sí nos hizo sentir mal porque de ninguna manera pensamos que se lo merecía el J. porque desde que él entró a trabajar lo vimos como una persona trabajadora y cumplida, independiente de sus horarios". Expresó que en su opinión, el sistema de trabajo y organización: "(...) mejoró en cuanto a que puso a trabajar a algunos compañeros que casi no lo hacían, pues hacían acto de presencia pero 'sólo hacían que hacían' y en cuanto al horario yo pienso que no afectaba a nadie pues hasta nos sentíamos más desahogados".


viii) ********** declaró que con el sistema implantado, el personal del juzgado terminaba su trabajo a un horario más que prudente y que por lo mismo, salían de laborar a una hora que les permitía tener vida personal.


ix) ********** quien a la fecha en la que declaró tenía veinte años trabajando en el Poder Judicial de la Federación y según su propio dicho: "(...) en abril cumplí veinte años trabajando en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa, es decir, desde que entré al Poder Judicial sólo he trabajado en ese Juzgado con varios titulares que han estado ahí, y ha sido tiempo suficiente para convivir y conocer muy bien a todo el personal que ahí labora". Comentó que antes de la llegada del recurrente como Titular del Juzgado, dicho Órgano: "(...) estaba muy mal organizado, y muy mal distribuido el trabajo ya que había un área de proyectos donde estaban no recuerdo si tres o cuatro S. y tres O. que también proyectaban, había una mesa de demandas y una mesa de cumplimiento por lo que únicamente había sin (sic) mal no recuerdo tres mesas de trámite por lo que a estas mesas se les cargaba mucho el trabajo, mientras que en el área de proyecto pues digamos que descansaban mucho tenían oportunidad de salirse a desayunar, de leer el periódico o cosas como jugar en la computadora mientras que en trámite a veces no teníamos tiempo ni de desayunar". Agregó que el cambio en el sistema de trabajo: "(...) provocó mucha inconformidad sobre todo con todos los S.s y O. que estaban en el área de proyectos porque por lo que ve a los S. no estaban acostumbrados a tener todo el trámite, atender a los abogados y a resolver cualquier emergencia que se presentara sobre los asuntos y respecto a los O. pues porque les quitaron sus privilegios que tenían entre ellos trabajar mucho menos que los demás". Asimismo, que su opinión, el sistema implantado: "(...) nos permitió a los O. que estábamos en trámite antes retirarnos más temprano y sobre todo lejos de provocar estrés yo en lo personal estaba mucho más tranquila teniendo menos carga de trabajo"; que incluso "(...) en los primeros diez años el trabajo era muy diferente no se compara a la cantidad de trabajo que hay de unos años a la fecha, pero como desde el dos mil más o menos, en que se incrementó mucho el trabajo los sistemas de otros titulares difícilmente nos permitían salir temprano y el sistema que implementó el Licenciado ********** nos permitió retirarnos a más tardar a las seis de la tarde y por lo tanto sí teníamos tiempo para convivir con nuestra familia, realizar pendientes como hacer pagos, ir al cine, a comer con nuestros hijos después de mucho tiempo que yo en lo personal no lo podía hacer". Como puede apreciarse, el perjuicio fue para aquéllos que con anterioridad únicamente realizaban proyectos y engroses (tanto secretarios como oficiales), pero no para la mayoría del personal la cual se benefició con dicho sistema en tanto que disminuyó su carga de trabajo al distribuirse de forma más equitativa. Así, el personal en promedio salía a las seis de la tarde -hecho certificado por el M.V. General- lo cual no es un horario excesivo. La testigo agregó que el trato del recurrente hacia los demás no era de ninguna forma déspota o humillante y que al llegar al Juzgado pasaba a todos los privados, saludando personalmente al personal, lo que le constaba porque acostumbra a llegar muy temprano al Juzgado. Agregó que jamás le tocó ver que alguien esperara al recurrente para ser recibido, cuando tenían necesidad de hablar con él. Manifestó que las vacaciones eran seleccionadas por el personal. Igualmente comentó que el suscrito otorgaba los permisos que le solicitaban y que en sus cumpleaños les daba el día libre. Además expuso que la salida la establecía cada quien según su carga de trabajo y organización. La testigo también declaró que jamás había presenciado que el recurrente diera privilegios o concesiones hacia personas determinadas, puesto que: "(...) era parejo con todas las personas". Apuntó que el recurrente siempre se desempeñó bajo los cánones del Código de Ética del Poder Judicial de la Federación. En opinión de la testigo, "(...) la principal causa por la que se creó ese coraje o resentimiento en contra del licenciado ********** fue porque cometió el grave pecado de poner a trabajar a los que no estaban acostumbrados a hacerlo, ya que desde hace varios años con otros titulares que era por ejemplo cuando se creó la sección de proyectos, había varias personas que contaban con muchos privilegios a diferencia del resto del personal y eso provocaba que los demás trabajáramos más, lo que a ellos no les preocupaba, incluso hace tiempo, en el año dos mil seis, crearon un Comité de Evaluación integrado por varias personas del Juzgado, el cual, elaboró una carta que ellos la llamaron "Mi Carta de Compromiso de Trabajo" en la que nos imponían obligaciones e incluso con amenazas de sanciones si no cumplíamos con ellas, también en esa carta otorgaban estímulos para los que sí cumplían bien con el reglamento que impusieron ellos y nos entregaban circulares en relación con esa carta de compromiso que todos teníamos que firmar aunque algunos no estuviéramos de acuerdo, en dicho Comité en el que un compañero Oficial de nombre ********** (persona ésta que curiosamente fue una de las que declararon en contra del suscrito a base de totales falsedades), a quien todos conocemos como chuco, era el Presidente del Comité por lo que dicha persona se sentía como superior a algunos compañeros y esa misma persona estaba como Oficial en la sección de proyectos del Juzgado, e incluso de la existencia de ese Comité yo cuento con copias certificadas de la carta que mencioné de compromiso de trabajo así como de una circular en relación a la misma, las que pongo a disposición del Licenciado ********** para que si él lo considera necesario pueda ofrecerlas como prueba en su oportunidad. Ahora bien, creo yo que algunos del personal sintieron esa animadversión hacia el Licenciado **********, como lo mencioné, principalmente fue porque cuando él llegó y se dio cuenta cómo estaba distribuido el trabajo y cambió el sistema de manera que todo el personal trabajáramos en forma más equitativa, eso ocasionó que las personas privilegiadas también trabajaran más que cuando estaban en la sección de proyectos que incluso todos se sentían jefes y hasta le llamaban a esa sección el pentágono por lo que yo creo que fue la principal causa de que le tomaran coraje al Licenciado ********** porque los puso a trabajar, incluso los S.s a quienes el Licenciado les asignó su mesa de trámite no aguantaron esa presión y varios de ellos pidieron licencia para después renunciar. Quiero agregar algo que sucedió antes de que el Licenciado ********** llegara al Juzgado, varios del personal ya se encontraban predispuestos contra él aun sin conocerlo porque incluso hicieron una junta con todo el personal, en la que nos dijeron que el J. que iba quería llevarse a todo su equipo de trabajo y que iba a hacer corredero de gente principalmente de S.s y que teníamos que estar unidos para no permitir que lo hiciera, lo que en ningún momento sucedió cuando el Licenciado estuvo en el Juzgado yo en lo personal creo que toda esa gente que se puso a trabajar, además tiene unos sentimientos muy negativos porque en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa de un tiempo a la fecha se siente en general un ambiente hostil y muy poco o nada de compañerismo y en eso nada tiene que ver el Licenciado ********** porque ese ambiente está desde mucho tiempo antes de que él llegara y yo siento que esto que le hicieron al Licenciado ********** fue a base de muchas mentiras y es algo que se tiene que aclarar porque no es justo que por haber puesto a la gente a trabajar se hayan ensañado de esa manera con él (...)".


x) **********, quien a pesar de que en la declaración que rindió ante el S.d.V. General lo hizo de oídas, al momento en que fue repreguntada señaló que en lo que respecta a las supuestas represalias que el recurrente tomaría contra quienes declararon en su contra, lo que supuestamente les hizo saber **********, lo cierto era que eso lo hicieron de su conocimiento **********(testigo que fue uno de los perjudicados con el sistema de trabajo y que al parecer fue uno de los que orquestó la forma de perjudicar al recurrente) y por **********, agregando que tenían que firmar un escrito para garantizar su estabilidad en el empleo. Agregó que se vio "(...) un poco manipulada para firmar esa acta, respecto a los horarios de trabajo y organización del Juzgado agregó que era un buen sistema ya que por el cúmulo de trabajo se logró disminuir y también la mayoría del personal salíamos más temprano respecto de los horarios con otros titulares anteriores". Confirmó que con anterioridad a su llegada, el sistema de trabajo implementado por anteriores titulares no era equitativo en tanto que mientras unos S.s y O. sólo se dedicaban a los proyectos y engroses, otros corrían con la carga de todo el trámite lo que "(...) era muy pesado por el cúmulo de trabajo y yo a veces veía a los O. que estaban con los S.s proyectistas muy despreocupados, a veces platicando en la calle y leyendo a veces el periódico y en relación con el demás personal del Juzgado ellos no estaban presionados por horarios de trabajo ni por los proyectos, o sea, no los exigían mucho de que se pasaran rápido". A su parecer, el motivo de inconformidad entre el personal fue la distribución equitativa el trabajo, pues "(...) les tocó trabajar más y la organización anteriormente del Juzgado duró por varios años y cambió hasta la llegada del J.*., que a mi parecer se me hizo mejor la organización y como ya lo señalé anteriormente, en especial los oficiales salíamos más temprano del trabajo". Además, apuntó que jamás le tocó ver que el recurrente se dirigiera de forma grosera, prepotente, déspota o humillante hacia nadie. Comentó que con anterioridad a su llegada como titular, los Actuarios terminaban sus labores a primeras horas de la madrugada diariamente, y en cambio, con el sistema que el suscrito implantó, eso cambió, pues como "(...) se empezó a laborar desde más temprano todo terminaba más temprano y así nos desocupábamos, era mucha la carga de trabajo porque conforme iba pasando el tiempo el trabajo aumenta en vez de disminuir". Precisó que jamás presenció que el suscrito tuviere concesiones o privilegios hacia personas determinadas que no tuviera con el resto del personal. Para ella, el recurrente siempre se desempeñó conforme a lo establecido en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, pues "(...) yo veía que estaba en su privado atendiendo asuntos propios del Juzgado entre ellos los expedientes y cuando litigantes querían comentar algún asunto los atendía y se trataba del asunto a comentar y por lo que ve a personal del Juzgado de igual como ya lo cité anteriormente cuando se tenía alguna cuestión que tratar con él también se les atendía". Así, la testigo considera que: "(...) con la llegada del J. ********** como cambió el sistema de trabajo algunas personas sí se vieron afectadas con ese cambio ya que anteriormente tenían privilegios que el demás personal no lo tenía, pues en especial la mesa de proyectos ellos no tenían los mismos horarios que el demás personal y pues ellos se organizaban a sus tiempos, siendo que los demás teníamos que pasar acuerdo de veinticuatro horas y como ellos nada más eran de proyectos tenían más tiempo para hacerlo y asimismo también algunos S.s de proyectos revisaban expedientes para ver si estaban integrados pero ellos no tenían la presión de los Acuerdos de las veinticuatro horas, ese creo que fue un motivo de molestia por parte de las personas que estaban en esa mesa porque al momento de cambiar el sistema de trabajo todos ya tuvimos más o menos la misma carga y pues a ellos se les incrementó porque aparte de los proyectos ya tenían que hacer acuerdos, además el J.*. al momento de su llegada nos dijo que estaba a órdenes del personal y que cualquier duda y pregunta la comentáramos con él, pero pues muchas personas no tuvieron la confianza de pasar o tratar asuntos con él y a veces por ese motivo pues no se dio la oportunidad de tratar un poco más al J. y conocerlo más, asimismo, antes de la llegada del J. se escucharon comentarios de que era muy exigente y que a veces por su aspecto iba a tratarnos de otra manera lo que causó desde antes de su llegada a tomar medidas al personal sin saber en realidad cómo era y que muchas personas se quedaron con esa idea". A pregunta expresa que le formuló el recurrente en el sentido de: "(...) si pudiera considerarse que al momento de rendir su declaración en la Visita Extraordinaria **********, pudiera considerarse que estaba de algún modo influenciada por los rumores existentes en ese momento en el Juzgado (...)", nótese que la respuesta de la testigo fue: "(...) sí, por todo lo que se escuchaba". Es decir, la testigo declaró influenciada por lo que se escuchaba, no por lo que realmente sucedía o había sucedido.


xi) ********** declaró que el escrito de denuncia, "(...) no refleja en su totalidad o en todos sus términos el sentir del suscrito dado que en ningún momento yo sentí temor a represalia alguna en virtud de que como quedó reflejado en mi declaración inicial yo dije única y exclusivamente lo que me consta por una parte y por otra lo que por RUMORES se hizo de mi conocimiento (...) (...) y fue firmado de mi parte como una forma de externar mi solidaridad con el personal del Juzgado (...)"; es decir, que por "solidaridad" con el personal, el testigo firmó un documento con el que no estaba de acuerdo.


xii) **********, manifestó "(...) Nada más que siempre me di cuenta que el J. fue muy bueno con todos, que se me hace que para el puesto que tiene se tomaba mucho el tiempo para tratar con cada quien de forma personal, que a mí me consta que cada que llegaba al Juzgado se tomaba su tiempo para saludar de forma personal a cada quien e incluso de hacerles preguntas sobre su vida personal si sabía que tenían problemas y también cuando se retiraba del Juzgado, se despedía de todo el personal, y pues se me hace muy injusto y yo presencié que llegaron a hacer burla de él y a desafiar su autoridad, cuando en realidad lo único que hizo él, en el tiempo cuando yo estuve ahí fue ser la cabeza del equipo".


xiii) **********, Secretaria del Juzgado, señaló que el trato del recurrente hacia el personal y terceros siempre fue correcto, educado y cortés. Agregó que siempre recibió tanto al público como al personal que solicitaba hablar con él, de la forma más educada. Mencionó que otorgó los permisos que le solicitaba el personal e incluso los puentes que no eran otorgados por el Consejo, dividiendo al Juzgado en dos a fin de que todos disfrutaran de días de descanso. Comentó que la forma de organizarse, el horario y las vacaciones del personal era libre según acuerdo S.-O.. Apuntó que otorgaba al personal como día de descanso, el de su cumpleaños. Agregó que el recurrente jamás ordenó cambiar de fecha algún acuerdo que ya se le hubiera pasado a firma. Precisó que ella no había presenciado que el recurrente hubiere tratado mal a su entonces oficial **********. Asimismo, llama la atención su sentir cuando afirma: "(...) desde mi perspectiva muy personal, a partir de que yo llegué al Juzgado en los primeros días y hasta esa fecha advertía que sí existía cierta inadversión (sic) a su persona, que no sabía la razón de ello, pero quizá se debía a su personalidad, pues lo que yo había visto hasta entonces era un trato cortés y respetuoso de su parte, también le dije que probablemente ello se debía a que él era un J. joven y muy dinámico, con toda la energía para trabajar y que al llegar a un Juzgado tan viejo en el que hay compañeros que tienen muchísimos años laborando ahí en el mismo puesto, sin haber conocido otros sistemas de trabajo ni actualizarse en ningún aspecto, se crean de manera natural apatías y cierta resistencia a los cambios y al llegar un J. como él, con sistemas de trabajo definidos y horarios establecidos para cada labor, muy meticuloso y que le gusta el trabajo bien hecho, hasta cierto punto, era lógico que no se le recibiera con agrado, pues la gente estaba acostumbrada a trabajar de un modo muy distinto, y que tal vez esa era la razón de la inadversión (sic) que yo notaba a su persona y la molestia e inconformidad que él señalaba".


xiv) ********** señaló que trabajó un año en el Juzgado en cuestión, periodo en cual estuvo adscrito a actuaría durante tres meses, después a digitalizar los expedientes y los últimos tres meses como secretario particular. Mencionó que el trato del recurrente hacia todo el personal siempre fue educado y cortés.


xv) **********, cuya declaración cobra importancia destacada si se toma en consideración que él fungió como S.P., señaló, que jamás escuchó que el recurrente se dirigiera a persona alguna con palabras altisonantes o de forma déspota, humillante o altanera. Asimismo, que desde el inicio le indicó que si algún integrante del Juzgado deseaba hablar con él, ni siquiera se anunciara, sino que pasara directamente a su privado, a menos que el recurrente estuviera atendiendo a otra persona, caso en el que una vez que ésta saliera, el interesado podía entrar. Agregó, que el recurrente jamás se retiró dejando algo pendiente de firma o resolución y que para el caso que en horas y días inhábiles se presentara alguna promoción urgente, dicho testigo tenía indicaciones de comunicarse con el suscrito para que una vez que el secretario le diera cuenta, se procediera a acordar la promoción, a enviarse los oficios correspondientes y él debía acudir al domicilio del recurrente en el mismo momento a recabar su firma pero que eso sucedió sólo en una o dos ocasiones en los dieciséis meses de los que fue titular del Juzgado.


xvi) **********, quien declaró, que jamás tuvo problema alguno con el recurrente y que su trato hacia los demás siempre fue correcto.


xvii) **********, quien declaró que no ratificaba su declaración ni ampliación, porque: a) el magistrado visitador no le tomó su declaración como se hacía constar en el acta pues no estuvo presente en ese momento; y, b) que en el momento en que se le recibió su testimonio hubo "(...) más preguntas en lo económico que no se asentaron y en otra pregunta yo recuerdo que fueron formuladas varias preguntas por separado y plasmaron todas las respuestas en una sola. Asimismo, en este momento la declarante agrega que en el momento de la ampliación de la declaración, el S.d.M.V. le mostró un párrafo que le dijo que la mayoría de sus compañeros lo estaban asentando, que si era mi deseo también incluirlo en la ampliación o quitarlo y asimismo, había muchas preguntas que iban encaminadas o tendientes a buscar una respuesta determinada".


xviii) **********, Secretaria del Juzgado, que coincide con las afirmaciones que hizo el recurrente en su informe, en el sentido que su trato hacia el personal y terceros siempre fue correcto, educado y cortés. Agregó que siempre recibió tanto al público como al personal que solicitaba hablar con él de la forma más educada. Expresó que otorgó los permisos que solicitaba el personal e incluso los puentes que no eran otorgados por el Consejo, dividiendo al Juzgado en dos a fin de que todos disfrutaran de días de descanso. Explicó que la forma de organizarse, el horario y las vacaciones del personal era libre según acuerdo S.-O.. Apuntó que otorgaba al personal como día de descanso el de su cumpleaños y llama la atención que amplió su declaración en los siguientes términos: "(...) Solamente quisiera agregar que si bien es cierto en específico no conozco el trato del Licenciado ********** con los demás elementos del personal en las ocasiones en que tuvimos una convivencia de manera conjunta, es decir, reuniones de S.s, en la posada, el trato con los restantes miembros que yo percibí también fue cordial, amable, respetuoso, al igual que conmigo. También quisiera agregar que el titular siempre llegaba a sus labores muy temprano, me tocó encontrarme con él desde las siete y media de la mañana u ocho, esto lo sé porque el año pasado cuando fungí como actuaria, también acudía al curso en el Instituto para la Especialidad de S. de Juzgado, y por ende, llegaba al Juzgado antes de las ocho de la mañana para realizar los pendientes que tenía en mis labores e ingresar al Instituto a las ocho de la mañana y en diversas ocasione me tocó saludar al titular en mención (...)".


xix) ********** declaró que no fue el M.V. General el que recibió su testimonio, sino uno de sus secretarios, por lo que dicho testimonio carece de eficacia probatoria alguna, al haberse incumplido con lo que al respecto establece el artículo 275, del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante, no ratificaba en su totalidad la declaración rendida, pues en el acta que al efecto se levantó se consignaron cosas como no sucedieron en realidad, es decir, que no se realizó el desahogo de los testimonios en apego a las disposiciones legales aplicables a fin de investigar algo en su caso. Comentó que una vez que el recurrente llegó como titular del Juzgado, los cambios que realizó en el sistema de trabajo provocaron inconformidad, principalmente entre: ********** **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Declaración importante si se toma en consideración que fueron precisamente estas personas las que al parecer maquinaron la forma de perjudicar al recurrente, tan es así que el citado ********** declaró que él envió una queja anónima al Consejo de la Judicatura Federal, a la cual se le dio trámite originándose con ello el procedimiento que culminó con la resolución que ahora se impugna, a pesar que la ley establece lo contrario. Mencionó que la testigo nunca entendió por qué la inconformidad de las personas citadas, pues ella nunca le encontró algo coherente a la renuencia al cambio y que aunque ellos manejaban que era por el horario, si acaso éste varió, fue en forma favorable, en tanto que cada quien podía manejar sus tiempos de acuerdo a las cargas laborales, además de que "(...) aunque se cambie de titular la carga de trabajo no permite salir en horas razonables". Apuntó que ella no presenció que el recurrente se dirigiera ni a ********** ni a ********** con palabras altisonantes, como tampoco que a esta última hubiere estado a punto de golpearla con la puerta. Agregó que el J. jamás le mencionó que tomaría represalias contra el personal que declaró en su contra y que ella no le comentó a ningún integrante del personal tal circunstancia. Expuso que el suscrito jamás dejó la oficina con algo pendiente de firma o resolución y que su sistema de trabajo puso al día al Juzgado siendo siempre el recurrente el que determinaba la forma en que debía procederse ante promociones o sentencias por acordar o dictar.


xx) **********, S.d.J., que coincide con las afirmaciones que hizo el recurrente en su informe, en el sentido que su trato hacia el personal y terceros siempre fue correcto, educado y cortés; que siempre recibió tanto al público como al personal que solicitaba hablar con él, de la forma más educada; que otorgó los permisos que le solicitaba el personal e incluso los puentes que no eran otorgados por el Consejo, dividiendo al Juzgado en dos a fin de que todos disfrutaran de días de descanso. Asimismo, comentó que la forma de organizarse, el horario y vacaciones del personal era libre según el acuerdo de los S.s-O.. Además, que otorgaba al personal como día de descanso el de sus cumpleaños. Agregó, que el recurrente jamás ordenó cambiar de fecha algún acuerdo que ya se le hubiera pasado a firma. Por otra parte, llama la atención que el testigo no ratificó el escrito que signó haciendo constar que tenía temor de las represalias que pudiera tomar el recurrente por la forma en que declaró en la Visita Extraordinaria, porque él no escuchó tal circunstancia, sino "(...) que lo firmé por presión de los compañeros tratando de proteger mi integridad en el juzgado y así evitar señalamientos de ellos y que llegaran hacer algo para tratar de opacar mi trabajo". Mencionó que el sistema de trabajo y organización no le perjudicó, "(...) que al contrario, es una forma de ser más responsables con el trabajo"; y "(...) creo que el sistema no provoca el estrés o alguna enfermedad, al contrario nos permitía tener vida personal que es lo que en pocas ocasiones se tiene en este tipo de trabajo, considero que provoca más estrés y enfermedades el estar encerrados todo el día en el Órgano Jurisdiccional y con el sistema del Licenciado **********, se podía gozar de más tiempo libre para atender cuestiones personales".


" En consecuencia, el Consejo de la Judicatura Federal no resolvió la totalidad de los argumentos que ante él expuso, ni valoró la totalidad de los atestos esgrimidos por todos los integrantes del Juzgado.


" En efecto, la resolución reclamada se limitó a determinar que en base a todas las testimoniales reseñadas (mencionando el nombre del testigo pero no qué se desprendía de cada declaración o por qué a pesar de existir en su gran mayoría contradicciones o tratarse de testigos de oídas merecían valor probatorio), se determinó tener al recurrente como probable responsable de las causas mencionadas con antelación. Esto dejando de lado que la prueba testimonial debe ser apreciada en su integridad, a efecto de advertir de su contenido, la existencia de datos que produzcan convicción respecto de los actos sobre los cuales se declara, esto mediante la apreciación íntegra de su contenido y mediante el análisis de los datos aportados por cada testigo, sobre cómo percibió a través de los sentidos la información sobre la que testifica, sus características, o bien, por la manifestación de circunstancias por las cuales supo sobre los hechos que declara, extremos que entonces sí permitirán conferirle o no valor probatorio a una testimonial que pudiera ser deficiente, ello a fin de cumplir a cabalidad con lo que al respecto dispone el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


" Por el contrario, la valoración del Consejo se realizó en forma dogmática y aislada (en tanto que sólo se enunciaron las diferentes testimoniales pero no se dijo qué se desprende de cada una de ellas); valoración que riñe con las reglas de la lógica y de la experiencia, atendiendo a las peculiaridades de la deposición y su aportación al conocimiento de la verdad buscada.


" Así pues esta valoración parcial (en tanto que no se valoraron todas las testimoniales) y aislada (porque no se valoró la totalidad del dicho de los testigos sino sólo lo que le perjudicaba al recurrente), cobra relevancia con la omisión de apreciar, en su integridad, las pruebas ofrecidas en procedimiento administrativo seguido en su contra.


" Ello porque si bien es cierto que el hecho de que un testigo sea ocasional es insuficiente para negarle valor probatorio a su declaración, también lo es que para que ésta tenga validez respecto de lo que se declara, el testigo debe dar una explicación detallada y convincente de los motivos por los que afirma estuvo presente en el día y lugar en que aconteció el hecho que depone, de manera que no se ponga en duda la veracidad de su dicho.


11. Suponiendo sin conceder que la comisión de tales faltas estuviera legalmente acreditada, las mismas no se encuentran catalogadas por la ley como graves, ni existe motivo, razón o circunstancia alguna por la que pudiere dárseles legalmente, la calificativa de gravedad necesaria para que procediera la destitución.


" Al resolver la diversa revisión administrativa **********, está Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:


i) Para efectos de imponer una sanción de destitución, el Consejo de la Judicatura Federal debía ponderar, fundada y motivadamente los elementos señalados por el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues no bastaba con señalar que "valoradas en su conjunto" las irregularidades que se atribuían al recurrente ameritaban que su actuar se considerara grave; y,


ii) Los motivos que dio el Consejo de la Judicatura Federal para considerar que las infracciones graves resultaban insuficientes para acreditar dicha calificativa de gravedad y que por ende, no era procedente la destitución que ocasionó dicho estudio.


iii) Si bien el Consejo había considerado que el desempeño del recurrente pudo derivar en la falsificación o alteración de constancias por parte del personal del juzgado, sobre todo atendiendo al desinterés del recurrente que se traducía en un incumplimiento efectivo de su labor jurisdiccional, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que dicho desinterés no se actualizó en tanto que los informes estadísticos y los reportes de las visitas ordinarias acreditaban un buen funcionamiento del órgano a su cargo.


" A pesar de estos razonamientos están contenidos en la ejecutoria en cuestión, en específico en su página ciento ochenta y nueve, cuarto párrafo, y que obligaban al Consejo de la Judicatura Federal, en la resolución que ahora impugno dictada en aparente cumplimiento por el órgano sancionador, textualmente expone que:


"(...) se reitera el criterio sustentado en la resolución de este órgano administrativo emitido en la sesión ordinaria de seis de julio de dos mil once, por lo que debe imponérsele como sanción la destitución del puesto, pues la misma debe ser ejemplar para evitar, se insiste, la reiteración en estos actos de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación".


" Con lo que se incurre en un desacato flagrante de los términos en que se emitió la ejecutoria en la revisión administrativa **********. Por tanto, no era válido que en esta nueva resolución, el Consejo insistiera en que existió un mal desempeño de la labor del recurrente.


" En la nueva resolución, el Consejo de la Judicatura Federal establece como fundamento para considerar como grave el actuar del recurrente que: a) atentó contra los principios de excelencia y profesionalismo que deben observar los juzgadores federales en tanto que el servicio público de administración de justicia descansa en ellos; b) las personas que ocupen el cargo de juez de distrito deben ser ejemplares en el acatamiento del marco jurídico; c) ocasionó que se despacharan oficios sin que previamente estuviera firmado el acuerdo respectivo; que se dispusiera para fines personales de recursos humanos y materiales que el Juzgado de Distrito tenía asignado para el desarrollo de las labores jurisdiccionales; y que ********** obtuviera remuneraciones por parte del Poder Judicial de la Federación a las cuales no tenía derecho. Así, se determinó su destitución de su cargo de J. de Distrito a fin de evitar prácticas de esta naturaleza en tanto que el actuar de un funcionario de tal naturaleza también trasciende a la sociedad.


" A fin de tener por un lado cabalmente cumplida la ejecutoria de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo debía haber expresado en específico, la trascendencia o el atentado que en específico tuvo el actuar del recurrente en los principios de excelencia y profesionalismo con los que deben conducirse los juzgadores federales.


" De las estadísticas, de los resultados de las visitas ordinarias e incluso la extraordinaria que se practicaron a los dos órganos jurisdiccionales de los que fue titular el recurrente, se desprende que tales órganos tuvieron un correcto y ejemplar funcionamiento. Los dos tuvieron mejoría notable estableciéndose en los primeros lugares de efectividad a nivel nacional tomando en consideración cargas de trabajo egresos y las resoluciones confirmadas o revocadas. Lo anterior motivó que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal no emitiera observación o siquiera recomendación por advertir irregularidades de cualquier tipo. Por tanto, el recurrente cumplió con todos y cada uno de los principios contenidos en el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación.


" El Consejo de la Judicatura Federal insiste en que su actuar ocasionó que se despacharan oficios sin que previamente estuviera firmado el acuerdo respectivo, lo cual es falso. No existe prueba fehaciente para tener por acreditada tal circunstancia; por el contrario existen pruebas que acreditan que tal conducta no sucedió. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria dictada en la revisión administrativa **********, textualmente consideró que: "(...) de las declaraciones que se tomaron en consideración, contrario a lo dicho por el Consejo de la Judicatura Federal, no en todas ellas se reconoció el hecho que se tuvo por probado (**********, ********** y **********, **********), que no se trataba de una práctica recurrente (**********, **********, **********) o bien el conocimiento de tal hecho que se obtuvo a través de terceros (**********) entre otras (...)", (foja ciento cincuenta y siete, parte final y ciento cincuenta y ocho, primer párrafo) y también que: "(...)Tampoco se justificó debidamente la relación entre el horario del funcionario, con la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo respectivo. Ello, pues el Consejo de la Judicatura concluye que retirarse del juzgado antes de concluir el horario de labores, repercutía en las actividades al autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en asuntos urgentes, se remitieran oficios. Lo anterior no se estima vinculado, pues el horario de labores (antes de las dos y media de la tarde) si bien podría tener implicaciones en distintas vertientes de la actuación judicial no se advierte relacionada o indispensable para la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo (...)". (foja ciento cincuenta y nueve). Por lo que no puede válidamente insistirse que el supuesto horario de labores que se imputó al recurrente tuviera como consecuencia que se enviaran oficios sin mi firma.


" En términos de la ejecutoria de la revisión administrativa **********, se cae el argumento para calificar de grave su conducta, en el sentido que al retirarse del juzgado a las trece horas con treinta minutos delegaba su trabajo en sus subordinados, pues al respecto textualmente se resolvió: "(...) se considera fundado el señalamiento en cuanto a que el Consejo de la Judicatura no justificó debidamente que el juzgador delegó su trabajo en sus subordinados, puesto que de las testimoniales se extraen diversas circunstancias que no fueron tomadas en consideración, o bien desestimadas para acreditar o no la conducta imputada, como son que el J., vía telefónica era quien indicaba la forma en que debía acordarse un asunto, así como que al momento de que se firmaban los oficios, se enviaba el acuerdo al juez a su domicilio para su firma".


" En cuanto a que proceda la destitución en tanto que el actuar de un funcionario de tal naturaleza también trasciende a la sociedad, no se comparte tal apreciación, al no existir disposición constitucional o legal que faculte a imponer una sanción con esa finalidad.


" En este orden de ideas, no son graves los hechos constitutivos de las infracciones o faltas imputadas, por las que el Consejo determinó que el recurrente incurrió en las causas de responsabilidad contempladas en las fracciones X y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la última fracción citada en relación con las fracciones I, III y IX, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


" Además no está acreditado en autos que el Juzgado de Distrito que estaba a cargo del recurrente en algún momento cerrara sus puertas al público, ni que se suspendiera el servicio que debía prestar, como tampoco está acreditado que **********, dejara de desempeñar alguna de sus funciones o que hubiere dejado de atender a alguna persona del público que acudiere al juzgado con el ánimo de que se le atendiera y no le hubiere encontrado. Además, tampoco está acreditado que el suscrito no hubiere atendido a cualquiera de los integrantes del juzgado cuando alguno quiso entrevistarse con él, pues en ninguna de sus declaraciones se expuso tal situación.


" Por ello aun sin conceder que el recurrente se haya retirado del juzgado en la hora que indica el órgano sancionador, no puede en estricto sentido afirmarse que hubiere dejado de desempeñar mi función, las labores que tenía a su cargo o que haya incumplido con el servicio que me fue encomendado.


" Por el contrario, se abstuvo de realizar cualquier acto o que omitió la suspensión o deficiencia de dicho servicio o que implicara un abuso o ejercicio indebido del cargo, ya que en autos no quedó acreditado ni que se retirara día a día dejando algo pendiente de firma o resolución o que no hubiere estado presente cuando algún gobernado buscó entrevistarse con él o que realizara en su favor algún acto derivado de mi función. Tampoco está acreditado que no se hubiere encontrado presente en el momento que algún empleado del juzgado le buscó. Esto atendiendo a la forma en que entregó los dos órganos jurisdiccionales a su cargo, sin rezago alguno y posicionados como los mejores juzgados en funcionamiento atendiendo a su carga de trabajo.


" Además debe considerarse que la facultad de administración interna de los órganos jurisdiccionales, por parte de los jueces y magistrados, tiene como fundamento la interpretación sistemática de los artículos 97 y 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución federal; 2, 12, 18 y 44, fracciones I y II, de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De lo anterior se deriva su atribución para decidir sobre la administración y organización interna de los recursos humanos, materiales e informáticos con que cuentan los órganos jurisdiccionales, a efecto de lograr que el servicio público de impartición de justicia se realice de manera pronta completa, imparcial y gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Federal.


" En ese sentido, el hecho de que los titulares de los órganos jurisdiccionales implementen una forma de trabajo y adopten medidas para el buen despacho de los asuntos de su competencia, entre las que se encuentran determinar el procedimiento para la firma de los acuerdos, distribuir el trabajo y fijar la hora para la celebración de las audiencias, es una atribución inherente al cargo y a su independencia como juzgadores. Esto no puede estar sujeto a la aprobación o conveniencia del personal que lo auxilia, ya que la responsabilidad del funcionamiento integral del órgano jurisdiccional recae directamente en el titular, quien incluso puede modificar el horario de labores, atendiendo a cargas de trabajo existentes, a efecto de lograr un despacho de los asuntos.


" En consecuencia, el hecho de implementar una organización de trabajo no puede constituir causa de responsabilidad administrativa, máxime si como en el caso sucedió, se logró la impartición de justicia pronta, completa imparcial y gratuita. Al respecto, invoca las pruebas documentales del procedimiento disciplinario de origen consistentes en las cartas suscritas por diferentes profesionistas en el sentido que su actuar como juzgador fue por demás correcto y que éste se tradujo en un excelente funcionamiento del órgano jurisdiccional a su cargo.


" Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio en materia disciplinaria número 30 del propio Consejo de Ia Judicatura Federal, que a continuación se transcribe:


"ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL TITULAR NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD AL FIJAR SU FORMA. Corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales fijar la manera en que se debe desahogar el trabajo, tomando las medidas que estimen convenientes para el buen funcionamiento de aquellos. Por lo tanto, dichos titulares tienen facultades para citar al personal a laborar, algunos días inhábiles, si la naturaleza o cantidad de trabajo lo amerita; verificar la hora de ingreso de los empleados; determina el horario de entrada y salida de empleados y abogados (respetando las normas laborales correspondientes); reubicar a un empleado en su puesto de base; negarse a renovar nombramientos de los servidores públicos; reprender al personal que desacata las determinaciones de sus superiores; corregir y hacer observaciones al trabajo desarrollado por un secretario proyectista, e inclusive, ordenar que lo repita las veces que estime pertinentes; evitar que el personal inferior jerárquico sostenga prolongadas pláticas sobre cuestiones ajenas a su función, y cambiar de mesa de trabajo al personal administrativo, de acuerdo a las necesidades del juzgado".


" Ni aun considerando que el recurrente haya permitido que su secretario particular faltara a desempeñar sus labores por alrededor de diez días y que instruyera a una secretaria del juzgado a su cargo a elaborar una demanda de amparo en favor de su hermana, puede afirmarse que con ello haya faltado a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y excelencia. En autos no quedó acreditado que tales actos tuvieran alguna trascendencia ni en perjuicio del órgano a su cargo, en tanto que se insiste, éste mejoró en el tiempo en el que fue su titular.


" Además de que siempre fue el recurrente quien indicó la forma en que debía acordarse bien fuere una promoción o una sentencia de amparo, aun cuando al haber concluido sus labores o fuere día inhábil, se presentare alguna promoción de tramitación urgente. Así, previó que siempre quedara en el mismo una guardia a fin de que se atendiera al público y de que la oficialía de partes del juzgado prestara el servicio en los términos y tiempos que le correspondía.


" Toda vez que según consideró el Consejo, las faltas imputadas "(...) revelan mediana gravedad (...)", (foja doscientos ochenta y cuatro de la resolución que hoy impugno), debe concluirse que si bien las mismas constituyen una irregularidad, lo cierto es que no ocasionaron afectación alguna ni específica en detrimento del servicio de impartición de justicia pues no dejaron ni de recibirse las demandas de amparo ni las promociones de las partes, ni dejaron de resolverse éstas en los términos concedidos por la legislación aplicable (en todo caso, antes de dicho término), ni se afectó la distribución equitativa de la carga de trabajo entre el personal ni hay queja alguna de gobernados o autoridades en su contra.


" Además, debe destacarse el esmero y empeño en el trabajo desempeñado no sólo por el recurrente sino también por el personal a su cargo, hecho que incluso fue motivo de una felicitación por parte de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal después de una visita ordinaria, a lo que debe agregarse que no obtuvo beneficio económico, individual o personal alguno.


" Por lo que el Consejo de la Judicatura Federal debió concluir en que si bien las tres faltas que tuvo por acreditadas, son meras irregularidades que no se tradujeron en una afectación específica en perjuicio del servicio de impartición de justicia pues:


i) No dejaron de recibirse las demandas de amparo y las promociones de las partes, ni de resolverse éstas en los términos previstos para ello en la ley aplicable (en todo caso antes de ese término).


ii) El J. jamás dejó de atender a algún gobernado o sus representantes cuando acudieron al juzgado.


iii) Siempre fue ********** quien determinó la forma en que debían proveerse las promociones de las partes y el sentido de las sentencias, aun cuando se tratara de promociones urgentes presentadas fuera del horario de labores o en días inhábiles.


iv) Jamás se recibió queja en su contra ni por parte del personal de los dos juzgados de los que fue titular ni por parte de algún gobernado, pues el procedimiento administrativo correspondiente a la queja ********** invocado por el Consejo de la Judicatura Federal, fue derivado de la queja mencionada que en el año dos mil ocho interpuso ante el órgano sancionador un quejoso en contra de todos los jueces y magistrados existentes en ese año en el estado de Nayarit, lo que motivó que tal queja se declara improcedente.


v) Los dos órganos de los que fue titular mejoraron notablemente en números estadísticos y en porcentaje de efectividad.


vi) En ningún momento se afectó la distribución equitativa del trabajo entre el personal del juzgado.


vii) El incorrecto fundamento expresado por el Consejo de la Judicatura Federal para destituirle relativo a que debía imponerse "(...)como sanción la destitución del puesto, pues la misma debe ser ejemplar para evitar, se insiste, la reiteración en estos actos de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, quienes tienen aún mayor obligación de observar y conducirse dentro del marco de la ley, máxime que se trata de un titular de un órgano jurisdiccional y su actuar debe ser ejemplar, pues el mismo no sólo es observado por el personal que se encuentra a su cargo sino también trasciende a la sociedad (...)", ya que entonces en todos los procedimientos de que conoce dicho Consejo que se estimen fundados, los hechos y faltas relativas tendrían que estimarse graves, lo que carece de consistencia jurídica.


" Al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede imponerse como sanción la destitución. Por tanto, como establece el artículo 128 de la citada Ley y a la tesis P.X., la declaración de nulidad de la resolución impugnada debe tener como efecto que el Consejo de la Judicatura Federal ordene de inmediato su reinstalación sin perjuicio de la nueva resolución que en su caso deba dictar, en un plazo no mayor de treinta días naturales siguientes a la notificación de la ejecutoria que se dicte en la presente revisión, para que determine sobre la sanción que procediere imponer, en el entendido de que las faltas imputadas no son de carácter grave y no existe reincidencia.


" Criterio similar se emitió por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, por unanimidad de votos, en ejecutoria de veinticinco de abril de dos mil cinco, la revisión administrativa **********.


" Cabe agregar que aun en el supuesto sin conceder, de que efectivamente sea cierto el horario de labores atribuido por el Consejo al recurrente, de cualquier manera laboraba en el local del juzgado las cinco horas treinta minutos que afirma se tiene como horario establecido. En efecto, si dicho horario es de nueve a catorce horas con treinta minutos (cinco horas efectivas) y el recurrente se presentaba a desempeñar su función de ocho a trece horas con treinta minutos (es decir, las mismas cinco horas efectivas exigidas), no puede decirse que dicho actuar hubiere trascendido en perjuicio del órgano jurisdiccional.


" Por tanto, el hecho de que no regresara por las tardes (lo cual aceptó el recurrente también en su momento) no acarrea responsabilidad alguna, pues es costumbre de la mayoría de los titulares de los órganos jurisdiccionales, dedicar su tarde a la revisión y análisis de los proyectos de sentencia que día a día entregan los secretarios. El órgano del que era titular no estaba excluido de lo mismo, en el que día a día se integraban un promedio de diez expedientes. Así, el egreso diario y mensual era por demás excesivo.


" Si bien pudiera pensarse que el recurrente era un juez de los llamados "firmones" que se limitan a firmar lo que sus subordinados le pasan, pero si se analizan todos y cada uno de los testimonios rendidos por el personal del juzgado, no existe uno solo que haya hecho una imputación en este sentido.


" Se reitera que sólo uno de los testigos declaró que en los dieciséis meses en que fungió como titular del juzgado, "en una o dos ocasiones" se entregaron oficios sin su firma; y al mismo tiempo declararon varios testigos que cuando dicho supuesto aconteció, al tiempo que se enviaban los oficios se recababa su firma en su domicilio.


" Continúan, en otro argumento para justificar el por qué merezco ser destituido, que utilicé a favor de mi hermana ********** diversos recursos humanos y materiales del juzgado, cuando según lo demostré al momento de referirme a la forma en que tuvieron por acreditada tal circunstancia, ni siquiera valoraron los argumentos y pruebas que ofrecí para demostrar la falsedad de tal imputación, cambiando en este tópico incluso la litis de la forma en que fue planteada, contraviniendo así, en mi perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la Republica.


" No es dable destituir a un juez de distrito por la inasistencia de su secretario particular, máxime cuando también pudo haber ponderado el Consejo de la Judicatura Federal que si el suscrito quitó el nombramiento de dicha persona, quizá fue precisamente porque faltó a desempeñar su labor. En todo caso, los días que afirman faltó su secretario particular, el hermano del recurrente desempeñó (sin sueldo) la labor de dicho funcionario, toda vez que se estaba preparando para desempeñar un puesto similar en otro juzgado. Por ende ninguna trascendencia tuvo dicha conducta ni en el funcionamiento del juzgado ni mucho menos en el servicio que dicho juzgado debía prestar al público.


" En relación al supuesto desvío de recursos en favor de su hermana, el Consejo de la Judicatura Federal debió precisar con exactitud qué material utilizó y no sólo afirmar dogmáticamente que usó seis cajas de papel y energía eléctrica.


" No obstante, de ningún modo resulta aceptable que por esos tres actos se descalifique toda una forma de trabajo, máxime cuando permitió que día a día se emitieran alrededor de ciento cincuenta acuerdos y casi cinco mil de forma mensual, lo que equivale a que en los dieciséis meses que fungí como su titular, dictó alrededor de ochenta mil acuerdos, de los que no se derivó problema o irregularidad de cualquier tipo. Además, dictó más de dos mil quinientas sentencias en los dieciséis meses con un índice de efectividad de casi el noventa por ciento.


" Más si se toma en cuenta, lo que ni siquiera tuvieron la sensibilidad de apreciar los Señores Consejeros, que por la forma en que se trabaja en un juzgado de distrito de las características del que era titular, bien pudo darse el caso que la parte del personal que siempre existe que no está conforme con el sistema de trabajo impuesto por el titular, manipularan a sus compañeros a fin de perjudicar en este caso a mi persona.


" En el dictamen de la visita extraordinaria de inspección **********, se determinó que el Visitador General revisó al azar diversas tarjetas de control de asistencia del personal y advirtió que en el órgano jurisdiccional inspeccionado no se registró actividad laboral en días inhábiles, ni que el horario de salida del personal terminara después de las dieciocho horas.


" Aun en el supuesto, sin conceder, de que efectivamente el recurrente hubiere cometido las conductas imputadas, el Consejo tenía la obligación de adecuar cada una de ellas en las hipótesis legales que corresponden a cada una de tales infracciones. Situación que en la especie no aconteció, debido a que en la resolución recurrida de manera aislada y dogmática se señalan solamente, por una parte las conductas supuestamente cometidas y por otra, las porciones normativas que contienen los supuestos que constituyen faltas administrativas. Sin embargo, en ninguna parte de la citada resolución se efectúa una adecuación detallada y específica de cada una de ellas, explicando las razones y motivos por los cuales no sólo se actualizaban las hipótesis de los artículos que invocaron, sino también en qué consistía la trascendencia que tales faltas tuvieran para ser calificadas de graves y menos aún, las razones y motivos por los que merecían la sanción impuesta conforme a hipótesis legales concretas y específicas. Esto vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, que deben ser aplicadas mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador.


" Además, se le está sancionando realizando analogías y mayorías de razón, con el fin de evitar conductas de terceros que nada tienen que ver con el recurrente, circunstancia prohibida no sólo constitucionalmente, sino también por el Tribunal Pleno, conforme al cual el principio de tipicidad debe extenderse a las infracciones y sanciones administrativas.


" Por tanto, el Consejo violó las garantías de legalidad y de exacta aplicación de la ley además de la de igualdad, pues al dejar la posibilidad de calificar de graves las conductas cometidas por los miembros del Poder Judicial de la Federación, se le da total libertad sin establecerle un límite, lo cual es inconstitucional por sí mismo.


" El criterio invocado con antelación, tiene el rubro siguiente: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO".


SEXTO. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el recurso de revisión administrativa **********. Al respecto se recuerda que la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa ********** se dictó para los siguientes efectos y de acuerdo a los siguientes lineamientos:


1) Se declaró la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el expediente de denuncia administrativa **********, el seis de julio de dos mil once.


2) Ordenó al Consejo de la Judicatura Federal a realizar nuevamente la valoración de pruebas con relación a cada una de las conductas atribuidas, en los términos establecidos en cada consideración. Asimismo, de determinar fundadas todas, o alguna de las conductas atribuidas, tomar en cuenta lo expuesto en el décimo noveno considerando a efecto de determinar la sanción acorde a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior conforme a los siguientes lineamientos:


a) Fundar y motivar acuciosamente su conclusión en tal sentido y esto puede ser, bien respecto de los mismos ocho hechos que tuvo por demostrados en la resolución revocada, sólo por alguno o algunos.


b) Conforme a una sana lógica jurídica, las declaraciones de los testigos deben ser analizadas no necesariamente sólo en un primer momento, sino considerándolas en su integridad, esto es, ponderando lo que a la postre sea materia de aclaración.


c) En su caso, en el supuesto de retractación de señalamientos, decidir de manera razonada e individualizada, incluso si aquélla es sustentable o no, según encuentre apoyo en el caudal probatorio que le sea adminiculable.


d) Con independencia de ello, la plena demostración de este tipo de conductas, no es sustentable -pero tampoco desestimable- propiamente a partir de meras ponderaciones o referencias a proporciones o números de declarantes en uno u otro sentido, respecto de un universo determinado, pues no debe soslayarse que los hechos pueden o no incidir en modo total, más o menos generalizado o, incluso concretarse de modo particular frente a una sola persona, y que ello es con plena independencia de que sean aislados o recurrentes, se realicen frente a varias personas o sólo frente a alguna en particular. Por lo mismo, en congruencia con este abanico de posibilidades, debe existir la congruente y debida motivación.


e) En caso de que se determine una sanción distinta a la destitución, no conllevará necesariamente la reinstalación inmediata de ********** en el cargo de J. de Distrito que venía desempeñando hasta antes de los hechos que originaron su destitución; lo anterior, en virtud de que ello dependerá de la naturaleza y, en su caso, duración de la sanción que determine aplicable el Consejo de la Judicatura Federal al dar cumplimiento a este fallo.


SÉPTIMO. Conductas imputadas que se determinaron acreditadas en la resolución impugnada. En el dictamen que inició el procedimiento de responsabilidad se imputaron seis conductas, de las cuales se declararon fundadas tres:


Ver conductas imputadas


OCTAVO. Estudio de los agravios del escrito inicial de agravios. Ante todo, el cuarto agravio del escrito inicial del recurrente es inoperante pues hace depender la legalidad de la resolución reclamada de lo resuelto en otros casos, siendo que la individualización de las sanciones administrativas de los servidores públicos debe realizarse en cada caso concreto, a la luz de una ponderación de los elementos enlistados en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Así, las consecuencias legales y específicamente la intensidad de las sanciones, pueden variar a la luz de las circunstancias de los hechos y de los servidores públicos inculpados, dentro del arbitrio permitido al juzgador dentro de los límites legales. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía de razón, la siguiente tesis:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. El hecho de que el citado precepto legal no establezca un parámetro que indique los grados de gravedad de la infracción no lo hace por sí mismo inconstitucional, ya que el enunciado normativo, leído en su integridad, constituye un sintagma completo en el que se advierten otros indicadores que permiten a la autoridad administrativa determinar esos grados, pues conforme a su contenido, para imponer las sanciones ésta debe tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra conjuntamente con la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o las que se dicten con base en ella. Así, las autoridades sancionadoras no sólo deben considerar la gravedad de la infracción en abstracto, sino también buscar que con la sanción impuesta se supriman en el futuro prácticas violatorias de la ley. En ese sentido, el artículo 54, fracción I, de la Ley mencionada no transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de una norma autolimitante que establece ciertas condiciones de aplicación que deben actualizarse para que la autoridad imponga una sanción administrativa en un caso concreto. De ahí que la "gravedad de la responsabilidad en que se incurra" no constituye un elemento aislado a partir del cual la autoridad pueda determinar arbitrariamente la sanción correspondiente, sino que debe ser proporcional en tanto que aquélla habrá de ponderarla objetivamente con las demás fracciones del propio dispositivo legal, lo cual acota su actuación. Además, no debe perderse de vista que en todo proceso de individualización de sanciones existe un mínimo de discrecionalidad del aplicador, lo que es compatible con el hecho de que existan reglas que limiten dicho ejercicio, en virtud de que la legalidad requiere del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".(5)


Por tanto, es ineficaz el cuarto agravio del escrito inicial del recurrente, en tanto es irrelevante que en otros casos se hayan establecido sanciones menores a la destitución por conductas que según su dicho, son más graves. Se reitera que dicho análisis corresponde realizarlo al juzgador en cada caso de acuerdo a las circunstancias particulares de los hechos.


Por otra parte, el primer agravio de su escrito inicial de agravios resulta infundado. El recurrente considera esencialmente que el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal haya concluido el engrose con posterioridad al plazo de treinta días naturales que en términos del artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación otorgó este Tribunal Pleno al resolver la revisión administrativa ********** para efectos de que el órgano de vigilancia dictara una nueva resolución.


Ante todo, debe aclararse que resulta irrelevante la fecha en que se concluyó el engrose de la resolución del Consejo de la Judicatura Federal combatida mediante el presente recurso de revisión administrativa. Al respecto conviene recordar lo que establece el artículo 128 en cita:


"Artículo 128. Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales".


En primer lugar, se advierte que dicho precepto legal obliga al Consejo a dictar una nueva resolución, lo cual debe entenderse como el acto por el que el Pleno de dicho órgano de vigilancia resuelve sobre el fondo del asunto. Éste es un acto previo y diferenciado del engrose de dicha resolución, es decir, del acto por el que se concluye su redacción. Así, el engrose no puede equipararse al dictado de la sentencia, pues el dictado de la resolución en sí, se da al momento en que el Pleno de la Consejo de la Judicatura Federal decide sobre el fondo del asunto y dicta los resolutivos correspondientes. Sirve como apoyo a lo anterior la siguiente tesis:


"SENTENCIA, ENGROSE DE LA, EN LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMUN. Si conforme a la ley común, el J. de conocimiento debe dictar los puntos decisorios de un fallo en una audiencia, y después debe hacerse el engrose de aquélla, y al hacerlo no reproduce literalmente dichos puntos decisorios, no puede decirse que no existen en la sentencia, puesto que constan, la existencia de dichos puntos, en la audiencia, y las razones que sirven de base de aquéllos, en el engrose".(6)


En segundo lugar, independientemente de cuándo haya sido dictada la resolución combatida o bien, de cuándo se haya concluido su engrose, la dilación sobre cualquiera de estos dos actos no puede traer como consecuencia la nulidad de la resolución combatida. En el caso del engrose, no existe un plazo determinado para su conclusión, si bien se entiende que también debe finalizarse a la brevedad posible, atendiendo al principio general de celeridad de la justicia.


Ahora bien, cabe destacar que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se dio por enterado del contenido de la resolución de la revisión administrativa ********** en sesión de once de junio de dos mil catorce.(7) Por tanto, el plazo de treinta días naturales para emitir la resolución de cumplimiento concluyó el once de julio de dos mil catorce.


Se observa que el Pleno del Consejo dictó nueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria emitida en el recurso de revisión administrativa ********** en sesión de dos de julio de dos mil catorce. Por tanto, el dictado de dicha resolución fue oportuno, independientemente de que la copia certificada de su engrose haya sido recibida hasta el trece de agosto de dos mil catorce en este Alto Tribunal.


Es importante destacar que aun cuando se hubiera dado el caso de que el Consejo de la Judicatura Federal hubiere dictado su resolución fuera del plazo otorgado por el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y esto constituya una irregularidad en la que la autoridad no debe incurrir, dicha omisión no puede considerarse causa de anulación. Lo contrario implicaría, por una parte, otorgar legitimidad a la omisión del Consejo, de cumplir con la obligación emanada de una resolución de este Alto Tribunal que lo vincule a realizar un acto o a reforzar un procedimiento. Por otra parte, se exoneraría al Consejo del cumplimiento de la resolución antecedente y de la ley, al dejar de obedecer la determinación recaída a un recurso o medio de defensa, lo que implicaría una contravención a la garantía de plena ejecución de las resoluciones, contenida en el artículo 17 de la Constitución, conforme a la cual, tanto los tribunales judiciales como las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, tienen la obligación de emitir las resoluciones correspondientes en los litigios planteados ante su jurisdicción, así como dar vigencia y efectividad a dichas resoluciones, procurando su debido cumplimiento, cuestión esta última que, de conformidad con la garantía señalada, es de orden público y de carácter obligatorio.


Además, la simple declaración de nulidad no implicaría que se satisficieran las pretensiones del recurrente, toda vez que el orden jurídico exige del Consejo la reparación de la violación detectada y ésta no se colma con la declaración de nulidad, sino que requiere de un nuevo pronunciamiento para no dejar incierta la seguridad jurídica del recurrente. Por tanto, en cualquier caso es infundado el primer agravio del escrito inicial del recurrente.


Asimismo, es infundado el tercer agravio del escrito inicial de agravios. El recurrente sostiene esencialmente que si bien la nueva resolución del Consejo de la Judicatura Federal se dictó por mayoría de cinco votos, no podía ser cuantificado para tales efectos el que emitió el C.C.E.M., quien se encontraba impedido para emitir su voto en otro sentido que no fuere el de imponerle como sanción máxima la suspensión en su encargo por un año, dado el voto particular que emitió en la primera resolución anulada en la revisión administrativa **********.


Ante todo, debe decirse que un voto particular no tiene ningún efecto obligatorio, ni siquiera para el funcionario que lo emitió. El voto particular sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría. Así, de ninguna manera forma parte de los resolutivos de una resolución, ya que estos son determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria -calificada en el caso de destitución- del Consejo de la Judicatura Federal. Por esta razón, en la práctica, cuando se formula un voto particular siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada resolución. Por analogía de razón, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:


"VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA. De la interpretación armónica de los artículos 186 de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (35 de la vigente), se desprende que el voto particular del Magistrado disidente sólo refleja sus consideraciones personales en relación con el criterio de la mayoría, por lo que de ninguna manera forma parte de los resolutivos de la sentencia, ya que éstos han sido determinados, al igual que la parte considerativa, por la decisión mayoritaria de los M. integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito. Por esta razón, en la práctica judicial, cuando se formula un voto particular en los amparos en revisión o en los amparos directos, según la competencia correspondiente, siempre se engrosa en forma posterior a los resolutivos y a la declaratoria de la votación de cada sentencia".(8)


Por tanto, al no formar parte ni de las consideraciones ni de los resolutivos de la determinación del Consejo de la Judicatura Federal, el voto particular no obliga ni siquiera al funcionario que lo formuló, el cual queda en plena aptitud, para realizar una nueva reflexión sobre sus propias consideraciones personales y apartarse de las mismas al votar en otros asuntos. Lo anterior forma parte de la libertad y plenitud de jurisdicción de cualquier juzgador, la cual sólo está limitada por el principio de cosa juzgada y la jurisprudencia obligatoria de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.


Además, cabe destacar que el efecto de la resolución dictada por este Tribunal Pleno en la revisión administrativa ********** consistió precisamente en anular de manera total la determinación dictada por el Consejo de la Judicatura Federal en la denuncia administrativa **********, de seis de julio de dos mil once. Por tanto, los votos particulares también deben tenerse por desaparecidos del mundo jurídico, al ser cuestiones accesorias a dicha resolución. Lo anterior constituye una razón adicional para considerar que el C.C.E.M., no estaba obligado a mantener las consideraciones expresadas en su voto particular emitido en la revisión administrativa **********.


Por tanto, es infundado el tercer agravio del escrito inicial del recurrente dado que un voto particular no vincula al funcionario que lo emite a mantener sus consideraciones personales por siempre, además de que el voto particular del C.C.E.M. quedó insubsistente al haberse anulado la resolución del Consejo de la Judicatura Federal emitida en la denuncia administrativa ********** de seis de julio de dos mil once.


Finalmente, es infundado el segundo agravio del escrito inicial del recurrente, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, este Tribunal Pleno, al resolver la revisión administrativa **********, sí dejó en libertad al Consejo de la Judicatura Federal para dictar una nueva resolución en la que incluso podía reiterar la destitución del recurrente, pero subsanando las deficiencias en la fundamentación y motivación detectadas. Así se advierte de la simple lectura del siguiente fragmento de la sentencia en comento, dictada por este Alto Tribunal:


"Conforme a lo razonado, concluye este Tribunal Pleno que las faltas por las que se estima que incurrió en responsabilidad administrativa el Licenciado **********, no son de carácter grave, por lo que al no darse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no procede imponerle como sanción la destitución de su cargo de J. de Distrito, lo que lleva a estimar fundado el presente recurso y a declarar la nulidad de la resolución recurrida, para el efecto de que de considerar acreditadas todas o alguna de las conductas por las cuales se sancionaron, analice la gravedad de las mismas, y de considerar que amerita una sanción de destitución, funde y motive debidamente".



No obstante, en los considerandos siguientes se procederá al estudio de los agravios orientados a combatir la fundamentación y motivación de la resolución de cumplimiento de la revisión administrativa ********** y verificar si dichas deficiencias fueron subsanadas por el Consejo de la Judicatura Federal.


NOVENO. Estudio del primer agravio de la segunda ampliación. Es inoperante el primer agravio de la segunda ampliación pues este Tribunal Pleno ya confirmó la legalidad de la visita extraordinaria que dio origen a la denuncia administrativa **********. Por tanto, ya existe cosa juzgada al respecto, dado que las resoluciones que dicta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación son irrecurribles y terminales.


Además, cabe destacar que el objeto del presente recurso consiste en analizar la legalidad de la resolución dictada en cumplimiento al recurso de revisión administrativa **********. En consecuencia, los agravios del recurrente debieron ceñirse a las consideraciones expresadas en la resolución de cumplimiento dictada por el Consejo de la Judicatura Federal el dos de julio de dos mil catorce. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES INOPERANTE EL AGRAVIO QUE SE HAGA VALER CONTRA POSIBLES VICIOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN UN RECURSO ANTERIOR. D. artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal concernientes al nombramiento, adscripción, remoción y cambio de adscripción de jueces de distrito y magistrados de circuito. Ahora bien, los agravios planteados en este tipo de recursos deben controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que si en el primer recurso interpuesto se dejaron de combatir diversos aspectos, es evidente que la inconforme en un ulterior recurso ya no está en condiciones de rebatir esos posibles vicios que, en su caso, se reiteraron en el nuevo fallo, con argumentos que pudieron plantearse desde el inicio -primera revisión-, pues dichos vicios se encuentran consentidos y, por ende, los agravios dirigidos a controvertirlos con motivo de las consideraciones que se reiteran en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de este alto tribunal resultan inoperantes, ante el consentimiento de las estimaciones que se reprodujeron por no impugnarse oportunamente y, por tanto, deben continuar rigiendo su sentido, puesto que la nueva resolución sólo se constriñó a enmendar lo señalado en la ejecutoria de mérito".(9)


Por tanto, es imposible realizar un nuevo estudio del agravio planteado por el recurrente, pues equivaldría a una vulneración del principio de cosa juzgada de las resoluciones de este Alto Tribunal y con ello, del principio de seguridad jurídica del propio recurrente, sobre un planteamiento que ya se atendió en la revisión administrativa **********. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dotando a las partes en litigio de seguridad y certeza jurídica. Por otra parte, la figura procesal citada también encuentra fundamento en el artículo 17, tercer párrafo, de la Norma Suprema, al disponer que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, porque tal ejecución íntegra se logra sólo en la medida en que la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico como resultado de un juicio regular que ha concluido en todas sus instancias, llegando al punto en que lo decidido ya no es susceptible de discutirse, en aras de salvaguardar la garantía de acceso a la justicia prevista en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, pues dentro de aquélla se encuentra no sólo el derecho a que los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado diriman los conflictos, sino también el relativo a que se garantice la ejecución de sus fallos. En ese sentido, la autoridad de la cosa juzgada es uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica, toda vez que el respeto a sus consecuencias constituye un pilar del Estado de derecho, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que en el juicio correspondiente se haya hecho efectivo el debido proceso con sus formalidades esenciales"(10).


DÉCIMO. Estudio del séptimo agravio de la segunda ampliación. Este Tribunal Pleno estima parcialmente fundado el agravio marcado con el número 7 del considerando quinto de la presente sentencia. El recurrente aduce que el Consejo de la Judicatura Federal incumplió con los lineamientos de la resolución del Alto Tribunal del recurso de revisión administrativa ********** en cuanto a la acreditación y valoración de la primera conducta imputada en el dictamen de la visita extraordinaria de inspección **********.


Al respecto, se compara el sentido del fallo del recurso de revisión administrativa ********** con la resolución recurrida:


Ver tabla 1

Así tenemos que en la revisión administrativa ********** este Tribunal Pleno consideró que el Consejo había actuado indebidamente, sobre todo en cuatro aspectos los cuales se enlistan a continuación y se contrastan con la resolución impugnada en esta revisión administrativa 22/2014.


(1) La omisión de plasmar de manera fundada y motivada la respuesta condigna de los planteamientos del recurrente en cuanto al valor probatorio de los controles de entradas y salidas del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


De la resolución impugnada, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal nuevamente fue omiso en contestar los siguientes planteamientos del recurrente:


o La indebida valoración de los controles de entrada y salida vehicular, pues el Consejo de la Judicatura Federal únicamente tomó en consideración un periodo de cuatro meses, cuando para acreditar la generalidad de la conducta a la que aduce, debió considerar las entradas y salidas de todo el tiempo en que el recurrente estuvo a cargo del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J..


o No se resolvió la cuestión efectivamente planteada en el informe del recurrente, en torno a la prueba documental consistente en los folios de entrada y salida de vehículos del edificio "S.V.", en el sentido de que tiene naturaleza de documental privada y que como tal, sólo demuestra los hechos mencionados en él, en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, pero no es apta para demostrar hecho alguno en contra del recurrente.


o No se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se determinó que la salida del vehículo robustecía que el Juzgador se encontraba a bordo, pues esto fue un argumento que hizo valer el recurrente en su informe, máxime que obraba la declaración del chofer del vehículo en la cual asentó que éste salía del estacionamiento sin el J. Federal.


Ahora bien, es innecesario que este Tribunal Pleno analice el carácter privado o público de dichos documentos, pues aun cuando llegaran a hacer prueba plena de los hechos consignados en los mismos, en nada abonaría a los argumentos del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior pues lo único que acreditarían dichas documentales sería la entrada y salida del vehículo del recurrente, mas no el hecho en sí de que él se encontraba en su interior y que efectivamente abandonaba su órgano jurisdiccional.


En efecto, lo que tenía que demostrar el órgano sancionador era el horario laboral del recurrente, no el ingreso y salida de su vehículo. Por ello, por sí mismos, los controles de acceso vehicular no pueden demostrar el tiempo que un funcionario jurisdiccional se encuentra efectivamente en el órgano de su adscripción, máxime cuando como en el caso, estos tienen asignado un chofer oficial y por ende, los movimientos del vehículo no están vinculados necesariamente con los del juzgador.


En segundo lugar, el Consejo de la Judicatura Federal sólo insistió en tomar en consideración un periodo de cuatro meses de los folios de entrada y salida de vehículos del edificio "S.V.", cuando para acreditar la generalidad de la conducta a la que aduce, debió tomar en cuenta las entradas y salidas de todo el tiempo en que el recurrente estuvo a cargo del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J.. Sin embargo, de la resolución impugnada se advierte que el Consejo fue omiso en atender lo anterior y por lo mismo, no acreditó la generalidad de dicha conducta.


Finalmente, en cuanto a la declaración de la chofer del recurrente, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal sí expuso por qué no le otorgó valor a su dicho, en tanto era testigo singular y por lo mismo no podía hacer prueba plena al estar en oposición con el resto de los testimonios. En efecto, la chofer manifestó lo siguiente: "¿Que diga la testigo si puede de manera pormenorizada explicar cuáles eran, en términos generales las funciones que realizaba mientras fue chofer del suscrito J.*., desde su llegada hasta su salida? Aprobada.


Contestó: En la mañana llegaba de entre siete y siete y media a la casa, lavaba el automóvil del J., subía unos expedientes a la cajuela del auto, con posterioridad checaba los pagos que se tenían que hacer, revisaba con la muchacha de servicio las obligaciones que tenía que hacer ese día, hacía las compras correspondientes y aproximadamente entre la una y una y media del mediodía llegaba al Juzgado, yo tenía un duplicado de la llave del automóvil del J., entraba por el estacionamiento, agarraba el carro del J. y me iba por sus sobrinos al colegio, los llevaba a su casa después de recogerlos y llegaba al Juzgado entre dos y media, y quince para las tres, en esa hora le hablaba por teléfono al celular del J., él no me contestaba pero el J. bajaba y yo lo esperaba en la entrada principal del Juzgado, ya no en el estacionamiento, abría la cajuela del carro, metíamos unos expedientes y nos íbamos a su casa, llegábamos a su casa, bajábamos los expedientes del auto y ya el J. comía, yo me ponía hacer mis obligaciones, que consistía en terminar de checar que la muchacha terminara con las cosas del aseo y ya, yo me desocupaba y me iba para mi casa".


Como se puede observar, el testimonio de la chofer sólo se refiere de manera expresa al horario de salida del recurrente, en tanto conoció de forma directa que dejaba su centro laboral alrededor de las catorce horas con treinta minutos y las catorce horas con cuarenta y cinco minutos. Sin embargo, esto contradice el dicho de otros cuatro testigos. Por lo mismo, el Consejo de la Judicatura Federal atendió correctamente el argumento del recurrente, en el sentido de que el testimonio del chofer no podía ser tomado en consideración al ser uno de tipo singular.


No obstante lo anterior, se pasan a verificar los demás aspectos que sostienen la determinación.


(2) La omisión de realizar un estudio individual de las declaraciones a las que hizo referencia y con las que tuvo acreditada la conducta sancionada.


Como se observa en la resolución combatida en el presente recurso,(13) el Consejo de la Judicatura Federal nuevamente transcribió las declaraciones de los testigos. Sin embargo, no se realizó el examen individual de cada una de ellas. En efecto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se limitó a realizar una transcripción de los mismos, sin valorar ni contrastar las circunstancias en las que tuvieron lugar los hechos controvertidos, según sus dichos. Así, el siguiente cuadro contiene un análisis comparado de las respuestas de los testigos a la pregunta: "¿Cuál es el horario de trabajo del J.?".


Ver cuadro

De lo anterior tenemos que los únicos testimonios a los que puede concederse valor a los rendidos **********, **********, ********** y **********. Lo anterior porque en términos del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fracciones II, V y VIII, declararon haber presenciado o visto los hechos declarados, los cuales conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, además de que dieron fundada razón de su dicho, en tanto explicaron las razones especiales por las que tuvieron conocimiento de los hechos.


Cabe puntualizar que si bien ********** no especificó las circunstancias por las que tuvo conocimiento directo de los hechos, se deriva que así fue por su calidad de secretario particular del entonces titular del Juzgado. Por otra parte, es cierto que la fracción IV del artículo 215 obliga a ponderar la completa imparcialidad del testigo. Sin embargo, en este caso, aunque la naturaleza no independiente de su posición con el recurrente podría arrojar sospechas de parcialidad, su declaración coincide con la del resto de los testigos; por lo que no hay duda sobre la neutralidad de su dicho.


Así, según los testigos, el horario del recurrente era el siguiente:


Ver horario

A esto debe añadirse el testimonio de ********** en cuanto a la hora de entrada del recurrente, pues en términos del artículo 215 del Código Federal de Procedimientos Civiles, fracciones II, V y VIII, declaró haber presenciado la llegada del recurrente al Juzgado. Por tanto, se agrega un nuevo testimonio en el sentido de que el entonces titular arribaba a las ocho de la mañana.


En este sentido, de acuerdo al artículo 215, fracción I del Código Federal de Procedimientos Civiles, si bien manifestaron algunas diferencias menores en cuanto a los hechos del caso, los testigos convinieron, en lo esencial, sobre el horario del recurrente, especialmente en el de salida, de su órgano de adscripción. Así, podemos concluir que el horario del recurrente, por lo regular, comenzaba en un rango que iba desde las ocho a las nueve de la mañana y finalizaba en un rango de la una a las dos de la tarde.


(3) Subsanar la insuficiencia consistente en la simple transcripción de las veintisiete testimoniales sin hacer una ponderación entre ellas para acreditar la práctica de enviar oficios sin la firma del J..


Se advierte que de las testimoniales enlistadas hasta ahora, el Consejo de la Judicatura Federal concluyó en su nueva resolución lo siguiente:


"De ello se desprende, que si ya se había retirado el servidor público involucrado y todavía debía salir algún acuerdo urgente, el mismo se pasaba a la actuaría para que se notificara porque los secretarios estaban autorizados para la remisión de oficios sin que previamente se hubiera firmado el acuerdo relativo, y que cuando había expedientes urgentes por tratarse de actos sobre todo de incomunicación, deportación o una suspensión de plano, se llevaban y entregaban los oficios con la firma del secretario, y el J. firmaba el acuerdo al día siguiente; que esto también aconteció respecto de las quejas de veinticuatro horas, en que se tuvo que mandar en copia certificada los acuerdos porque el denunciado ya no se encontraba para firmarlos, porque dio la indicación de que cuando él ya se hubiera retirado el secretario imprimiera una copia del acuerdo sin firmas y lo certificara como si ya estuviera firmado, para que se remitiera al Colegiado y tuviera validez el auto".


Sin embargo, los testimonios antes transcritos y en específico, los rendidos por **********, **********, **********, ********** y **********, a los cuales se les ha dado valor probatorio, en ningún momento hacen referencia a dicha práctica. En consecuencia, no constituyen siquiera un indicio en el sentido de que se hayan remitido de oficios sin que previamente se hubiera firmado el acuerdo relativo por el recurrente.


(4) Solventar la indebida justificación de la relación entre el horario del recurrente con la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo respectivo.


Así, ante la falta de validez de las testimoniales, es aún más defectuosa la fundamentación y motivación de la resolución en comento. Al no haber acreditado que efectivamente la práctica de enviar oficios sin la firma del acuerdo respectivo se realizaba, resulta lógico que el Consejo de la Judicatura Federal haya omitido determinar la causalidad necesaria entre esa supuesta práctica y su horario de trabajo.


De esta forma, se advierte que la nueva resolución del Consejo de la Judicatura Federal adolece de debida fundamentación y motivación en tanto declara fundada la denuncia (considerando décimo) relativa a la conducta consistente en que implementó un horario de trabajo que repercute en perjuicio del personal a su cargo y de las labores del juzgado porque por lo general acude a sus labores aproximadamente a las ocho horas de la mañana de lunes a viernes; sin embargo, se retira entre las trece horas con quince minutos y las trece horas con treinta minutos y no regresa por las tardes.


Ahora bien, cabe resaltar que de los testimonios contrastados de **********, **********, **********, ********** y **********, sólo se puede tener por acreditado que el recurrente permanecía en su órgano de adscripción alrededor de seis horas diarias en un horario que por lo regular, comenzaba en un rango que iba desde las ocho a las nueve de la mañana y finalizaba en un rango de la una a las dos de la tarde. Así, dado que el Consejo de la Judicatura Federal no acreditó un perjuicio directo a la labor jurisdiccional que se haya derivado del horario laboral del recurrente, procede verificar si este constituyó per se una responsabilidad administrativa.


El artículo 131, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como causa de responsabilidad de sus servidores públicos:


i) Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito; o


ii) Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo.


En la especie, es claro que la conducta del recurrente podría insertarse, en todo caso, en el segundo de estos supuestos.


El artículo 67 del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Establece las Condiciones Generales de Trabajo para M. de Circuito y Jueces de Distrito, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de nueve de septiembre de dos mil nueve". (según el texto vigente al momento en que se actualizaron las conductas que dieron origen al procedimiento de origen) disponía lo siguiente:


"Artículo 67. Es facultad de los magistrados de Circuito y jueces de Distrito fijar y hacer del conocimiento general el horario de audiencia personal del titular con el público, dentro del comprendido entre las 9:00 y las 15:00 horas".


Como se puede observar, dicho artículo si bien no obligaba a los M. de Circuito y Jueces de Distrito a otorgar audiencias personales con el público general durante el periodo de nueve a quince horas, ni tampoco se demostró un perjuicio o defecto en la prestación del servicio público de administración de justicia, la ausencia del recurrente se acreditó existente durante el periodo previsto para la atención al público; sin embargo, la ponderación de la gravedad de la conducta debe menor tomando en cuenta que se no se acreditó que "el acto repercutía en las actividades del juzgado, entre otras responsabilidades el de autorizar a sus secretarios para que ante su ausencia, en los asuntos urgentes se remitieran oficios sin que previamente se hubiera firma el acuerdo, sobre todo en los casos de las quejas de veinticuatro horas".


Así, por las razones enumeradas es parcialmente fundado el agravio 7, lo que implica que se modifique la ponderación de la gravedad de la conducta atribuida, en los términos de lo que se establezca más adelante.


DÉCIMO PRIMERO. Estudio del octavo agravio de la segunda ampliación. Este Tribunal Pleno considera esencialmente fundado el agravio marcado con el número 8, en tanto el Consejo de la Judicatura Federal no cumplió con el requisito de fundar y motivar adecuadamente la acreditación de la conducta "(...) instruyó a la licenciada ********** a realizar diversos escritos para su hermana, realizados en la computadora que dicha secretaría tenía asignada (...)". Al respecto, cabe recordar lo resuelto al respecto en la revisión administrativa **********:


Ver tabla 2

Así tenemos que en la revisión administrativa ********** este Tribunal Pleno consideró que el Consejo había actuado indebidamente, sobre todo en tres aspectos, los cuales se enlistan a continuación y se contrastan con la resolución impugnada en esta revisión administrativa 22/2014:


1. Emitir una ponderación específica de testimonios coincidentes para justificar la conducta que se analiza, exponiendo las razones y motivos para concederles valor probatorio, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos y la razón de sus dichos.


Se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal realiza una ponderación deficiente de cada uno de los testimonios que toma en consideración. Para demostrar lo anterior, se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Ahora bien, **********, ********** y ********** coinciden en haber visto a la hermana del recurrente en el Juzgado. Sin embargo, no son precisos en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo. Por tanto, según estos testimonios referidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal, no se puede tener un indicio ni siquiera aproximado del periodo temporal en el que la hermana del recurrente pudo haber estado presente en el Juzgado, ni del propósito de su visita, lo cual es esencial para concluir si ambos testigos se están refiriendo a los mismos hechos.


Por otra parte, coinciden los testimonios de ********** y ********** en que una persona que aparentemente laboraba con la hermana del recurrente, utilizó la fotocopiadora del Juzgado para elaborar copias. Sin embargo, nuevamente no aportan claridad sobre las circunstancias de tiempo y modo en que sucedieron. Nuevamente, no era necesario que aportara una fecha exacta sobre el periodo en que tuvieron lugar los hechos, pero sí al menos un rango aproximado para tener una idea secuencial de los mismos que genere suficiente convicción sobre ellos.


Igualmente, no era necesario que las testigos mencionaran la identidad específica de la persona que acompañaba a la recurrente. Empero, sí era relevante que aportaran al menos algunos datos sobre su aspecto y de su calidad, para generar una convicción mínima sobre su relación con la hermana del recurrente y las circunstancias que llevaron a los testigos a concluir que se trataba de un empleado de la misma.


Si lo anterior se contrasta con el testimonio de **********, se advierte que éste refiere a qué "personas" acudieron al juzgado a sacar copias, a diferencia de ********** y **********, quienes se refirieron a una persona en singular. El Actuario Judicial tampoco aporta más elementos sobre la identidad de dichas personas ni su relación con el recurrente.


De esta forma, no existe suficiente claridad en los testimonios valorados por el Consejo de la Judicatura Federal sobre las circunstancias de modo y tiempo de los hechos. Así, no tiene certeza sobre el número e identidad de personas que supuestamente acudió a utilizar la fotocopiadora del Juzgado, ni su relación con el recurrente o su hermana. Igualmente, no se tiene idea sobre la fecha aproximada en que tuvieron lugar, sino que tampoco aportan elementos mínimos de convicción sobre la duración de los mismos. Esto es de vital importancia, dada la gravedad que el Consejo de la Judicatura Federal atribuye a la conducta recurrente; en efecto, si se le imputa la distracción de recursos del Juzgado para fines personales, no tendría el mismo impacto si esta situación hubiera durado unas horas, un día o tres, como ********** refiere.


De esta forma, de los indicios no se tienen elementos claros y suficientes para determinar mínimamente las circunstancias de modo y tiempo en el que tuvo lugar la supuesta distracción de recursos materiales, en específico, la fotocopiadora del juzgado, para asuntos personales, tales como la elaboración de la demanda de la hermana del entonces titular. En consecuencia, esta conducta no se puede tener como fundada.


Por otra parte, se estima que los testimonios de ********** y ********** son coincidentes en relación con el hecho de que ********** redistribuyó la carga de trabajo y modificó la dinámica, pues a la primera le ordenó turnar las demandas de amparo de manera directa a la mesa correspondiente, sin pasar previamente por su revisión, mientras que el segundo fue afectado por la redistribución de la carga de trabajo en tanto la mencionada secretaria atendió un asunto que le encargó personalmente el recurrente.


Lo anterior coincide con la ampliación del testimonio de la mencionada secretaria al mencionar: "(...) él [juez] me manifestó lo que teníamos que hacer, y que si lo podía hacer pasara el trabajo que yo tenía de las admisiones a las mesas y que no quería distraerme de mis obligaciones (...)". Por tanto, hay indicios de que existió un periodo en el que la secretaria delegó sus labores en el resto del personal del juzgado.


Asimismo, del dicho de ********** se obtiene el reconocimiento que ella elaboró tres escritos de alegatos para contestar un recurso de queja derivado de dicho amparo, una ampliación de demanda y un escrito de ofrecimiento de pruebas en relación con un juicio de garantías promovido por su hermana del recurrente, en contra de su readscripción en el Tribunal Fiscal de Justicia de Fiscal y Administrativa, lo que no desvirtuó en su ampliación.


Lo anterior además coincide con el testimonio de ********** de que ********** le pidió su apoyo para buscar precedentes de cambios de adscripción, el día en que la hermana del recurrente visitó a su hermano en el juzgado.


2. Atender los señalamientos del recurrente con respecto a las listas de visitantes que ingresaron al Edificio S.V., en el que se encuentra ubicado el Juzgado, para desacreditar el dicho de diversos testigos que ubicaban a la hermana del J. dentro del Órgano Jurisdiccional.


De la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que nuevamente dejó sin contestar dichos argumentos. No obstante, de cualquier manera dicha lista no podría reforzar ni demeritar los indicios presentados hasta ahora, ya que el recurrente la utilizó para demostrar que su hermana no había estado presente en el Edificio S.V., sede de su órgano jurisdiccional.


En primer lugar, en términos del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa; por tanto, dicha documental no podía producir el efecto pretendido por el recurrente.


En segundo lugar, el hecho que está a debate no es que la hermana del recurrente haya estado presente o no en el Juzgado, sino que ********** haya elaborado o no diversos escritos y promociones en relación con el juicio de amparo promovido en contra de la readscripción de la Magistrada, distrayéndose así de sus labores en el Órgano Jurisdiccional. Por tanto, la documental privada, consistente en las copias simples de las listas de visitantes que ingresaron al Edificio S.V. en el que se encuentra ubicado el Juzgado, era irrelevante para el resultado de la valoración de esta conducta.


3. Omitió resolver lo efectivamente planteado con respecto a las copias certificadas de los citatorios y actas de notificación levantadas por los diversos Actuarios del Juzgado, para analizar la idoneidad de los testigos, al momento de hacer la valoración respectiva.


El recurrente ofreció las documentales públicas consistentes en copias certificadas de los citatorios y actas de notificación levantadas por los diversos Actuarios del Juzgado, con el fin de demostrar la falsedad de sus testimonios relativos a que presenciaron la elaboración de la demanda de amparo de la hermana del recurrente y vieron cómo se sacaron miles de copias en el Juzgado, pues tales funcionarios se encontraban fuera de las instalaciones del Juzgado en los días y horas que indicaron. No obstante, dado que dichos testimonios ya fueron descartados como válidos para aportar indicios sobre dichas conductas, es innecesario realizar la valoración de dichas documentales.


Ahora bien, dichos testimonios deben adminicularse con la revisión de carácter informático, realizada el once de mayo de dos mil diez, por el ingeniero **********, Subdirector de Informática de la Visitaduría Judicial del Consejo de la Judicatura Federal. Al respecto, el recurrente plantea que es increíble que en su computadora se hayan encontrado tres archivos y en la de la licenciada ********** diecinueve; alega que esta diferencia excesiva es una razón que al menos hace dudar del dicho de la referida profesionista, pues salvo que la referida secretaria se hubiere encargado del trámite total del juicio de amparo de su hermana, la única explicación posible es que se puso el nombre de su hermana en archivos existentes en la referida computadora, bien por parte de la secretaria o por parte de algún tercero.


Dicho argumento es inoperante pues en realidad no combate el valor probatorio del reporte del Subdirector de Informática, ya que el hecho de que se hayan encontrado más archivos con el nombre de la hermana del recurrente en la computadora de **********, que en el equipo del titular del órgano jurisdiccional, no afecta en nada el valor en sí de dicha documental. Lo anterior máxime si precisamente si el hecho que pretende demostrarse es que ********** fue quien elaboró diversos escritos y promociones relacionados con el amparo promovido por la hermana del recurrente en contra de su readscripción, es natural que en su equipo de cómputo se encontraran más documentos al respecto.


Asimismo, es inoperante el argumento relativo a que ********** o algún tercero pudo haber manipulado dichos documentos, está basada en una mera situación hipotética que no puede probarse. Por tanto, fue correcto el valor probatorio que el Consejo de la Judicatura Federal otorgó a dicho informe de acuerdo con los artículos 188, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al haber sido debidamente ratificados por su autor durante el desarrollo del procedimiento en diligencia celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diez.


4. ¿Se demostró que el recurrente ordenó realizar los actos atribuidos?


Al respecto, el único elemento probatorio que sustenta la instrucción u orden del recurrente a la secretaria, y que podría tener valor probatorio, es la testimonial de **********, en su primera declaración, donde señaló que la elaboración se debió a una orden dada por el recurrente, pues los demás atestes no refieren haber conocido los hechos de manera directa, sino por el dicho de un tercero.


Sin embargo, durante la ampliación de su declaración, se retractó que el titular del Juzgado le haya ordenado su elaboración y matizó su afirmación previa, en el sentido de que así había entendido la petición del J., dado que era su superior jerárquico.


Bajo estas consideraciones, se advierte que el elemento aislado con el cual se justificó que el recurrente fue quien instruyó u ordenó a la licenciada realizar los escritos señalados y distraerse de sus funciones, es la declaración inicial de quien los elaboró.


No obstante lo anterior, este elemento es insuficiente por sí mismo para acreditar plenamente la conducta atribuida, al existir retractación de la misma, basándose en un ámbito subjetivo del propio testigo y de cómo entendió lo manifestado por el recurrente; por tanto, al ser imprecisa la declaración, es insuficiente para ser el elemento consignatorio con el que se determine la responsabilidad del funcionario ya que, como se dijo, el elemento en que descansa la imputación deriva directamente de su entendimiento:


Ver datos de identificación 1

"TESTIGOS, RETRACTACIÓN DE LOS. Si el testigo de cargo rectifica su declaración, resulta claro que su testimonio singular es insuficiente, por impreciso, para tener por establecida la responsabilidad del inculpado, y es inexistente como presunción".


Además, tratándose de responsabilidades de servidores públicos, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal probar debidamente los hechos imputados. Atendiendo al principio de presunción de inocencia, que es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, para la imposición de una sanción debe existir certeza de la culpabilidad, sin que exista duda razonable de su existencia o inexistencia de la misma:


Ver datos de identificación 2

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso-debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso".(14)


Así, ante la actualización de una duda razonable de la existencia de la mencionada orden o instrucción, por virtud de que el valor probatorio del testimonio singular de ********** se vio disminuido por su propia retractación y que se trata de un aspecto que descansa en su entendimiento, no existen elementos suficientes para condenar al recurrente.


En consecuencia, es fundado el agravio expresado pues sí bien existen testimoniales congruentes y creíbles en el sentido de que durante un tiempo existió una distribución del trabajo inadecuada, y que ********** realizó diversos escritos para su hermana, en la computadora que dicha secretaria tenía asignada, las cuales adminiculadas con el informe del Subdirector de Informática, generan suficiente convicción de que tales conductas efectivamente tuvieron lugar, no existen pruebas suficientes para estimar que el recurrente fue quien le ordenó o instruyó a la secretaria realizar los documentos.


De acuerdo lo anterior, al existir elementos que demuestran que distribuyó inadecuadamente las cargas laborales durante un periodo de tiempo, corresponde al Consejo de la Judicatura Federal considerar una disminución en la gravedad atribuida, al no existir certeza de que el recurrente fue quien ordenó o instruyó realizar los escritos a la Secretaria, ni tampoco la distracción de recursos materiales.


DÉCIMO SEGUNDO. Estudio del noveno agravio de la segunda ampliación. Es fundado el agravio consistente en que el Consejo de la Judicatura Federal nuevamente omitió realizar una valoración adecuada del material probatorio para tener por acreditada la falta administrativa consistente en que el secretario particular ********** no acudió a laborar de manera oportuna. Al respecto, cabe recordar lo resuelto al respecto en la revisión administrativa **********:


Ver tabla 3

Así tenemos que en la revisión administrativa ********** este Tribunal Pleno consideró que el Consejo había actuado indebidamente, sobre todo en dos aspectos, los cuales se enlistan a continuación y se contrastan con la resolución impugnada en esta revisión administrativa 22/2014:


1. Omitió realizar un estudio individual de las declaraciones a las que hizo referencia y con las que tuvo acreditada la conducta sancionada, obligación exigida por el artículo 16 Constitucional.


Se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal no realiza una ponderación de cada uno de los testimonios que toma en consideración, ni especifica la razón de sus dichos, haciendo un análisis de las circunstancias de los hechos. Por el contrario, se limita a realizar una transcripción de los mismos para finalmente llegar a una conclusión general de lo que a su parecer, acreditaban. En tal virtud, este Tribunal Pleno procede a realizar el estudio de dichas testimoniales para valorar su alcance probatorio al contestar las preguntas:


(1) ¿Sabe usted si el J. otorgó nombramiento a alguna persona y esta no compareció a laborar?


(2) ¿Sabe si alguna persona laboró en este juzgado suplantando a otra a la que se le haya dado nombramiento?


Ver tabla 4

Ahora bien, a pesar de ser omiso en cuanto al contraste de cada uno de los testimonios, el Consejo de la Judicatura Federal puso especial atención a los testimonios rendidos por **********, ********** y **********, por considerar que estos habían conocido de manera directa de los hechos y eran precisos en cuanto a las circunstancias de los mismos. Este Tribunal Pleno, tras el contraste realizado en el cuadro anterior de dichos testimonios, estima que corresponde otorgar un valor probatorio exclusivamente a los dichos de los tres testigos mencionados. Sin embargo, se advierte que aun respecto a dichos testimonios, el Consejo de la Judicatura Federal se limita a transcribirlos sin hacer una ponderación de lo que se desprende de cada uno de ellos.


Al respecto se tiene que ********** no es precisa sobre cuándo tuvieron lugar los hechos. Si bien no era necesario que la testigo especificara las fechas exactas, sí debió haber aportado al menos una referencia de ello. Además, refiere que ********** no se presentó a laborar al menos durante quince días, situación que ella comentó con ********** y tras una semana, se presentó a laborar nuevamente una persona con el nombre de **********, pero que físicamente se asimilaba a los rasgos del J. recurrente.


Cabe destacar que del dicho de **********, se desprende que ella no conoció físicamente a ********** desde un principio, sino que simplemente realizó el alta de su nombramiento en el SISE, del cual ella está a cargo. La testigo refiere que con posterioridad se lo presentaron personalmente y le sorprendió su similitud física con el J..


También merece la pena resaltar que cuando ********** solicitó a ********** un elemento de identificación, tal como la Clave Única de Registro de Población, dicho funcionario no tuvo ninguna objeción en entregársela.


Por otra parte, ********** sí precisa que los hechos tuvieron lugar en el mes de enero. Al respecto, menciona que ********** sí se presentó a laborar "unos días" -sin especificar una cantidad cierta- y que posteriormente se presentó a laborar una persona distinta pero ostentándose con el mismo nombre.


Por último, ********** manifiesta que los hechos tuvieron lugar "a principios" de dos mil diez. Además apunta que al iniciar el nombramiento de **********, éste no se presentó a laborar, siendo que ********** continuó realizando sus funciones de secretario particular. Señala que posteriormente se presentó otra persona distinta a **********, pero que se ostentaba con el mismo nombre.


En este sentido tenemos que si bien los tres testigos referidos coinciden en que el funcionario ********** no se presentó a laborar, se advierte que no coinciden en cuanto a las circunstancias esenciales de los hechos. En efecto, ********** y ********** refieren que desde el inicio de su nombramiento, ********** no se presentó a laborar, mientras que ********** menciona que dicha persona sí acudió a trabajar por unos días y después se presentó otro individuo distinto pero ostentándose con el mismo nombre.


Cabe advertir que ********** había sido designado para sustituir a ********** en sus funciones de S.P.. Lo anterior es motivo suficiente para considerar que éste último se encuentra en mejor aptitud para conocer de las circunstancias de los hechos y sobre todo, si el funcionario que lo sustituiría se encontraba o no laborando.


Cabe destacar que según la propia resolución del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que ********** tuvo nombramiento vigente del dieciséis de enero al catorce de febrero de dos mil diez. Así, si bien se tiene que los testigos coinciden en el hecho de que dicho funcionario se ausentó de su centro de labores, no se advierte cuáles fueron los días ni la frecuencia con que tuvieron lugar dichas ausencias.


Lo anterior resultaría relevante sobre todo si consideramos el hecho de que su nombramiento adquirió vigencia a partir del dieciséis de enero y concluyó el catorce de febrero, ambos de dos mil diez. Por tanto, sería adecuado contar con al menos un dato aproximado de cuándo tuvieron lugar dichas ausencias, para saber si efectivamente se trataba de un incumplimiento de sus labores o bien, las mismas tuvieron lugar a raíz de la conclusión de su nombramiento.


Por otra parte, como elemento probatorio adicional, el Consejo de la Judicatura Federal utiliza la copia certificada por **********, Administrador Regional en Guadalajara, J., de los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar la identificación oficial al edificio S.V., del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez. De las referidas copias se desprende que la persona de nombre ********** registró su ingreso al Órgano Jurisdiccional los días veintiséis a veintinueve de enero, así como dos, tres y cuatro de febrero de dos mil diez.


Ante todo, tal como lo sostiene el recurrente, es insuficiente la simple afirmación realizada por el Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que la firma reflejada en dichos registros no corresponde a la de **********, pues para ello, debió realizarse el cotejo correspondiente de la misma mediante prueba pericial. Por tanto, no puede tenerse por desvirtuado el valor de dichos registros de ingreso de ********** en dichas fechas.


Independientemente de lo anterior, los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar la identificación oficial al edificio S.V., son insuficientes para demostrar que ********** se ausentó de sus labores de manera injustificada. Los registros de acceso a los edificios judiciales constituyen un mecanismo que la entonces Dirección General de Seguridad y Protección Civil de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura Federal implementó en el ámbito de sus atribuciones, para garantizar la seguridad de los edificios judiciales. No obstante, de ninguna manera pueden equipararse a controles de asistencia de los funcionarios a sus Órganos Jurisdiccionales.


En efecto, del Manual de Organización General del Consejo de la Judicatura Federal publicado el veintiuno de mayo de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación y vigente al momento en que se levantaron dichos registros, se advierte que la Dirección General de Seguridad y Protección Civil tenía como objetivo y una de sus funciones principales, lo siguiente:


"1.0.6.5 DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION CIVIL


OBJETIVO: Implementar los programas, sistemas y mecanismos tendentes a preservar la seguridad e integridad física de los servidores públicos, la seguridad y vigilancia de las instalaciones, equipo y demás bienes que forman el patrimonio del Poder Judicial de la Federación, así como instrumentar las acciones de protección civil y las medidas preventivas de riesgos laborales en los centros de trabajo".


FUNCIONES:

(...)


III. Difundir y vigilar el cumplimiento de las políticas, acuerdos y lineamientos establecidos en materia de seguridad y vigilancia para los servidores públicos, así como en los bienes muebles e inmuebles a cargo del Consejo de la Judicatura Federal".


Sin embargo, el control de la asistencia de los funcionarios judiciales correspondía a la Dirección General de Recursos Humanos, cuya misión se encuentra delimitada por el Manual de Organización General citado y entre sus funciones se encuentra lo siguiente:


"1.0.6.1 DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS


OBJETIVO: Diseñar, implementar y coordinar sistemas y mecanismos idóneos de administración del personal del Poder Judicial de la Federación, así como vigilar que se apliquen correctamente las políticas, procedimientos y disposiciones jurídico-laborales, conforme a las normas y lineamientos que en la materia emita el Consejo".


Por tanto, los registros de ingreso de los servidores públicos sin credencial levantados por la Dirección General de Seguridad y Protección Civil no tienen como objeto controlar la asistencia de los servidores públicos, sino que constituye un mecanismo implementado para garantizar la seguridad del inmueble denominado edificio S.V.. Considerar lo contrario, equivaldría a otorgarle a dichos registros un valor que excede las facultades de la entonces Dirección General de Seguridad y Protección Civil. En consecuencia, la inasistencia del funcionario ********** no puede tenerse por acreditada con dichos registros.


En este sentido, se tiene que las testimoniales no coinciden en cuanto a las circunstancias esenciales de los hechos por lo que no hay indicios fiables sobre cuándo tuvieron lugar las ausencias de ********** y la frecuencia de las mismas. Asimismo, los registros de servidores públicos que ingresaron sin portar la identificación oficial al edificio S.V., del primero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del cuatro de enero al treinta de junio de dos mil diez, tampoco son aptos para demostrar dicha inasistencia.


Ahora bien, es importante señalar que el Consejo de la Judicatura Federal determina la responsabilidad del recurrente en los términos siguientes:


"En consecuencia se concluye, que la forma de actuar del servidor público involucrado actualiza la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracción IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que literalmente disponen:


Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

(...)


XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;


ARTÍCULO 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:


(...)


IX.- Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;


En efecto, se estima que en el caso se actualiza el supuesto contenido en el artículo invocado, consistente en autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, en atención a que la conducta desplegada por el servidor público involucrado encuadra en la hipótesis normativa a que se ha hecho alusión, pues si de acuerdo con lo demostrado en autos, el Licenciado ********** en su carácter de titular del Juzgado de Distrito de adscripción, autorizó que ********** no asistiera sin causa justificada a sus labores".


Así, del artículo 8, fracción IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se tiene que la conducta que se imputa al recurrente contiene dos elementos:


a) La inasistencia injustificada de un subordinado a sus labores.


b) La autorización por parte del superior jerárquico de dicha inasistencia.


Por tanto, más allá de que no existe certeza sobre la inasistencia del funcionario **********, el Consejo de la Judicatura Federal tampoco acreditó el elemento señalado con el inciso b), es decir, la autorización del superior jerárquico de ausentarse de sus labores. En efecto, el Consejo no aportó ningún elemento de prueba que genere la convicción de que el recurrente haya autorizado la ausencia de dicho funcionario, siendo que la carga probatoria recaía en dicho órgano de vigilancia.


En consecuencia, ninguno de los elementos de la conducta atribuida al recurrente queda plenamente acreditado. Por tanto, no es dable atribuirle responsabilidad en términos del artículo 8, fracción IX de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


DÉCIMO TERCERO. Estudio de los agravios sexto, décimo y undécimo de la segunda ampliación. Se advierte que los agravios referidos versan esencialmente sobre la deficiente valoración de la gravedad de las conductas imputadas al recurrente.


Dado que la destitución, en un primer momento, se determinó por la conjunción de seis conductas no graves, de las cuales sólo tres prevalecieron en la resolución impugnada, y tomando en cuenta el sentido de esta determinación bajo la cual una de ellas se desestimó y en las restantes se disminuyó la gravedad atribuida por el Consejo de la Judicatura Federal, la sanción que corresponda también debe ajustarse de manera proporcional y acorde.


Cabe recordar que de acuerdo al artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la destitución de juez sólo procede en los siguientes casos:


(i) Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


(ii) Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.


Ahora bien, según el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben considerarse como conductas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución. Asimismo, también se prevén como graves las conductas previstas en las fracciones VIII, X a XVI, XIX, XIX-C, XIX-D, XXII y XXIII del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por tanto, es claro que las conductas señaladas en las fracciones I y III del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se consideran como conductas graves. Cabe agregar que en el presente caso, no se advierte reincidencia por parte del recurrente.


No pasa inadvertido que el recurrente también señala que aún bajo el supuesto de la tesis P.CLXXXV/2000, sus conductas no pueden dar lugar a su destitución. Al respecto, se cita el rubro y texto de dicho criterio:


"MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un J. de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los M. de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el referido consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la Ley Orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado". (15)


Ahora bien, la estabilidad en el encargo de jueces y magistrados, constituye no sólo un derecho del funcionario, sino principalmente una garantía de la sociedad de contar con juzgadores independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna. Por tanto, debe ser sancionado cualquier acto de un juzgador con el que deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige.


Así, la garantía de inamovilidad judicial tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley. Lo anterior pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes Judiciales Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido "sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados", constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo".(16)


A la luz de lo anterior, es cierto que el recurrente incurrió en una falta a los principios de excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige. Sin embargo, este Tribunal Pleno estima que la destitución, por causales no previstas en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sólo procede en aquellos casos tan trascendentes que se destruya irremediablemente la confianza en que el juzgador pueda seguir desempeñándose conforme a dichos principios, de tal forma que no garanticen a la sociedad contar con servidores públicos idóneos.


Así, se advierte que la comisión de las conductas señaladas en las fracciones I y III del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, así como en el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es insuficiente para considerar que el recurrente ha dejado de ser apto para la prestación del servicio público, máxime que se ha advertido una disminución en la gravedad imputada y no existe reincidencia. Por tanto, no es procedente su remoción del cargo de J. de Distrito a causa de dichas conductas.


DÉCIMO CUARTO. Efectos del fallo. Establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que las resoluciones que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días naturales.


Ahora bien, en relación con los efectos de la nulidad decretada en el recurso de revisión administrativa, este Tribunal Pleno, en su tesis P.X., determinó que no sólo lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que el pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con precisión, el alcance que tiene según los agravios que hayan prosperado, lo que además de facilitar el dictado de la nueva resolución, evitará la interposición de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas que hagan el Consejo de la Judicatura Federal y los interesados.


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA SENTENCIA QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEBE SEÑALAR CON PRECISIÓN EL ALCANCE DE LA NULIDAD DECRETADA, DE ACUERDO CON SUS CARACTERÍSTICAS. El artículo 128 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución, en un plazo no mayor a treinta días naturales. Ahora bien, no sólo lo previsto en el precepto, sino la experiencia jurisdiccional, recomiendan que ese pronunciamiento no sea genérico, sino que especifique, con toda precisión, el alcance que tiene, lo que variará de caso a caso, según los conceptos de nulidad que hayan prosperado, lo que, lógicamente, no sólo facilitará el dictado de la misma resolución, sino que evitará la interposición sucesiva de nuevas revisiones derivadas de interpretaciones diversas a las que arribaran el propio Consejo y los interesados, vulnerándose los principios establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".(17)


Conforme a lo anterior se declara la nulidad de la resolución dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en cumplimiento del recurso de revisión administrativa **********, el dos de julio de dos mil catorce, y emita una nueva resolución donde tenga por acreditadas las conductas marcadas con las fracciones I y III del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el artículo 131, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y determine la sanción correspondiente, acorde a lo resuelto en esta ejecutoria, tomando en cuenta que según el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dichas conductas no califican como graves y tampoco existe reincidencia. Por lo que de acuerdo al artículo 137 de dicha Ley Orgánica, no procede la destitución del recurrente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de revisión administrativa.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la resolución de dos de julio de dos mil catorce, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en cumplimiento del diverso recurso de revisión administrativa **********, para los efectos indicados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo en forma personal al interesado, con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., Z.L. de L., obligado por la votación mayoritaria emitida en la sesión privada de diez de abril de dos mil catorce, P.R., M.M.I., P.D. y P. en funciones S.C. de G.V. obligada por la votación mayoritaria emitida en la sesión privada de diez de abril de dos mil catorce, se aprobó la propuesta relativa al sentido del proyecto. Los señores M.C.D. y F.G.S. votaron en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., L.R., Z.L. de L., obligado por la votación mayoritaria emitida en la sesión privada de diez de abril de dos mil catorce, P.R., M.M.I. y P. en funciones S.C. de G.V. obligada por la votación mayoritaria emitida en la sesión privada de diez de abril de dos mil catorce, se aprobó la propuesta de efectos contenida en el proyecto. El señor M.P.D. votó en contra. Los señores M.C.D. y F.G.S. no participaron en la presente votación al haberse manifestado en contra del sentido propuesto en el proyecto.


Los señores M.Z.L. de L. y P. en funciones S.C. de G.V. anunciaron sendos votos aclaratorios.


La señora Ministra P. en funciones S.C. de G.V. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvieron presentes los señores M.S.M. y P.A.M.. Doy fe.


Firman la Ministra P. en funciones y el Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que da fe.


MINISTRA PRESIDENTA EN FUNCIONES



OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS



MINISTRO PONENTE



J.M.P.R.



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



R.C.C.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_____________

1. Tesis: P.VIII/99. Novena Época. Registro: 194628. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX. Febrero de 1999. Página: 43.


2. Tesis: P. XXXIII/2000. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro: 192135. Tomo XI. Marzo de 2000. Página 108.


3. Tesis: P./J.41/2012 (10a). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro: 2002623. Libro XVI. Enero de 2013. Tomo 1. Página 51.


4. Tesis: 1a./J.71/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época Registro: 166026. Tomo XXX. Noviembre de 2009. Página 86.


5. Tesis: 1a.CCXLIII/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 170909. Tomo XXVI. Noviembre de 2007. Página 182.


6. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Registro: 361376. Tercera Sala. Tomo XL Página 2235. Tesis Aislada (Común). Tomo XL.


7. Cuaderno de Denuncia **********. Tomo IV. Foja 979.


8. Tesis 1a./J.97/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 177395. Tomo XXII. Agosto de 2005. Página 286.


9. Tesis: 1a. CXCVI/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Registro: 2006481. Libro 6. Mayo de 2014. Tomo I. Página 559.


10. Tesis: P./J.85/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 168959. Tomo XXVIII. Septiembre de 2008. Página 589.


11. Cuaderno de la Denuncia **********. Tomo IV, fojas 258-259.


12. Í..


13. Cuaderno de la Denuncia **********. Tomo IV, fojas 886-891.


14. CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2013. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.; votaron en contra: L.M.A.M. y A.P.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: O.J.F.D..


15. Tesis: P.CLXXXV/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 190677. Tomo XII. Diciembre de 2000. Página 125.


16. Tesis: P./J.106/2000. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Registro: 190971. Tomo XII. Octubre de 2000. Página 8.


17. Novena Época. Registro: 199473. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V. Febrero de 1997. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P.X.. Página: 131.

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