Ejecutoria num. 218/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1474
Fecha de publicación10 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


2. Presupuestos procesales


4. 2.1 Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


5. 2.2. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; ya que la formuló el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien participó con dos de los criterios que constituyen la presente contradicción.


3. Criterios contendientes


6. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


7. 3.1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


8. a) A. directo 7/2020.


9. Una trabajadora demandó de diversas empresas, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y demás prestaciones laborales, con motivo del despido injustificado del que había sido objeto.


10. Derivado de esos reclamos, una de las empresas demandadas en su contestación señaló que la trabajadora jamás había sido despedida y, por tanto, su contrato y relación de trabajo aún se encontraban vigentes, por lo que ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que los desempeñaba. La Junta del conocimiento acordó lo relativo al ofrecimiento realizado y concedió a la actora un término de tres días para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo. Al respecto, la trabajadora no realizó ninguna manifestación sobre la aceptación o rechazo a la propuesta conciliatoria.


11. El veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la Junta Especial del conocimiento emitió laudo en el que determinó calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa y, como consecuencia de ello, revirtió la carga de la prueba a la trabajadora para que acreditara el despido injustificado.


12. Conforme lo anterior y debido a que la parte actora no logró demostrar el despido alegado, se resolvió absolver a la parte demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y prima de antigüedad.


13. En contra de dicha resolución la trabajadora promovió juicio de amparo directo (7/2020) y, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa a efecto de que la responsable considerara que no puede calificarse el ofrecimiento de trabajo para la distribución de las cargas probatorias, hecho lo cual retomara el estudio de la acción principal demandada (indemnización) y con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente conforme a la demanda, contestación y pruebas rendidas, en el entendido de que debe recaer en la patronal la carga probatoria relativa a demostrar la inexistencia del despido alegado.


14. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Cuando el trabajador haga valer la acción de indemnización constitucional, se le ofrezca el trabajo en etapa ulterior a la de conciliación y no lo acepte expresa o tácitamente, la propuesta de trabajo no genera ninguna consecuencia procesal, mucho menos la de revertir la carga probatoria. Esto es así, ya que debe tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica del ofrecimiento de trabajo es la de una oferta conciliatoria, además, que la propuesta no va encaminada a que el trabajador haga efectivo su derecho humano a la estabilidad laboral en los términos solicitados.


• Al reclamarse la indemnización, la intención del trabajador al promover el juicio respectivo no es la de subordinarse de nueva cuenta a quien fuera su patrón, sino la de exigir el pago de la indemnización a la que constitucional y convencionalmente tiene derecho con motivo del despido injustificado del que fue sujeto.


• El rechazo de la oferta de trabajo no puede producir efectos procesales en perjuicio del trabajador cuando se pronunció inicialmente en no continuar con la relación de trabajo. De igual manera, esa conducta no puede engendrar consecuencias procesales adversas para el trabajador aun cuando ésta se haya realizado de buena fe, ya que ese rechazo sólo confirma la intención inicialmente intentada de solicitar la indemnización constitucional.


• Si el operario acudió a la instancia contenciosa para hacer efectivo su derecho a la estabilidad en el trabajo mediante el pago de una indemnización, entonces las Juntas deben observar en todo momento las reglas propias del juicio laboral para que el procedimiento se desarrolle atendiendo a lo expresamente solicitado por el actor, sin poder variar la acción o las reglas procesales ante cuestiones ajenas, y menos contrarias, a la pretensión del trabajador.


• Por lo anterior, no es dable que en este caso el ofrecimiento de trabajo produzca el efecto procesal de revertir la carga de la prueba, precisamente porque el trabajador en ningún momento pidió ser reinstalado en el empleo; pensar lo contrario, obstaculizaría al empleado el acceso a su pretensión de manera que pudiera verse obligado a aceptar la propuesta para no padecer las consecuencias procesales que pudieran culminar en un laudo absolutorio, pese a que en ningún momento fue su intención la de regresar a laborar, ni en vía de acción ni mediante el abandono de la misma para optar por ser reinstalado.


• El patrón tiene el derecho procesal a formular el ofrecimiento de trabajo; sin embargo, ese derecho no es ilimitado, sino que sólo se circunscribe a la facultad de formular un planteamiento, pero no puede tener el alcance de constreñir al actor a aceptar la oferta, bajo la pena de asumir la carga probatoria que en principio no le corresponde.


• Sostener que el ofrecimiento de trabajo –que posteriormente se califique de buena fe–, necesariamente revierte al trabajador la obligación de probar la existencia del despido, al margen de si acepta o no la reinstalación, implica sobreponer el derecho del patrón sobre el derecho que tiene el actor de decidir si quiere o no regresar a la fuente de trabajo.


• La oferta conciliatoria es una invitación que puede o no tomar el trabajador, dadas sus características, no puede implicar una imposición del patrón sobre el operario y, por ende, sólo puede producir efectos cuando exista la voluntad del trabajador de aceptar el ofrecimiento de trabajo para variar su acción inicial; en otros términos, en caso de que el trabajador no acepte la propuesta de una prestación que no buscó originalmente, implicaría una traba procesal que obstaculizaría la satisfacción de la acción deseada.


• Así, el ofrecimiento de trabajo, aun cuando posteriormente fuera calificado de buena fe, no puede surtir efectos de revertir la carga de la prueba.


15. b) A. directo 258/2020.


16. Una trabajadora demandó del Ayuntamiento Constitucional del Salto Jalisco, la indemnización constitucional, prima proporcional de aguinaldo, prima de antigüedad y demás prestaciones laborales derivadas del despido injustificado que sufrió.


17. La parte demandada negó que la actora fuera despedida y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando. La trabajadora aceptó la oferta de trabajo, por lo que se fijó fecha y hora para su reinstalación; sin embargo, ésta no se presentó a dicha diligencia.


18. El dieciséis de enero de dos mil veinte, se dictó el laudo, asimismo, la Junta consideró que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe por revelar la intención del patrón de continuar con la relación laboral, además de que no alteraba las condiciones fundamentales de la relación laboral. Con base en dicha calificación le fijó la carga de la prueba a la parte trabajadora para que acreditara el despido alegado.


19. Con motivo de ello, y toda vez que la actora no ofreció medio de convicción con el que acreditara la carga impuesta, se determinó absolver a la parte demandada del pago de la prestación principal por indemnización constitucional.


20. Inconforme con dicha determinación la trabajadora promovió juicio de amparo directo. En sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, se resolvió conceder el amparo a la quejosa en contra del laudo de dieciséis de enero de dos mil veinte, a efecto de que la Junta prescindiera de calificar la propuesta del empleo, sin que influyera sobre ello calificativa alguna del ofrecimiento de trabajo y sin que ésta generara consecuencias fácticas o jurídicas a la parte accionante. Al efecto, expuso de manera general, las mismas consideraciones emitidas al resolver el amparo directo 7/2020, ya señaladas.


21. 3.2. Pleno del Vigésimo Primer Circuito.


22. a) Contradicción de tesis 7/2016.


23. La contradicción de tesis tuvo como origen la denuncia de criterios suscitados entre el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo ambos del citado circuito. El tema central a resolver consistió en determinar, si era necesario o no, que la Junta calificara el ofrecimiento de trabajo incluso cuando se haya ejercitado la acción de indemnización.


24. Al resolver la contradicción de tesis denunciada el Pleno de Circuito determinó fundamentalmente, lo siguiente:


• La ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 44/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el ofrecimiento de trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercida, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; asimismo, con dicha oferta no existe un reconocimiento del despido, ni de la acción, por el contrario, implica negar la procedencia de la acción y de los hechos en que se sustenta. De ahí que cuando la oferta de trabajo se califica de buena fe produce el efecto de revertir la carga de la prueba al trabajador para que éste demuestre el despido injustificado.


• Así, aun cuando la acción ejercida sea la de indemnización, la oferta del trabajo debe calificarse en atención a la naturaleza y efectos de esa figura.


• En efecto, para la actualización del ofrecimiento de trabajo se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza contra el patrón una de las acciones derivadas del despido injustificado.


• Por tanto, si conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, dichas acciones son la reinstalación y la indemnización, existe obligación de la Junta de calificar, en ambos casos, el ofrecimiento de trabajo respectivo, con independencia de si se ejerció la acción de indemnización o la de reinstalación.


25. De las anteriores consideraciones derivó la tesis PC.XXI. J/10 L (10a.)(4) del Pleno del Vigésimo Primer Circuito, de título y subtítulo: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PROCEDE SU CALIFICACIÓN POR LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL TRABAJADOR SEA LA DE INDEMNIZACIÓN O LA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO."


4. Existencia de la contradicción


26. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


27. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


28. Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


29. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


30. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de tesis, según se analizará.


31. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 7/2020 y 258/2020, determinó que, cuando en un juicio laboral, se reclame la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo por la parte patronal y dicho ofrecimiento no sea aceptado por el trabajador –tácita o explícitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento de trabajo, ya que esa oferta no puede producir ningún efecto procesal, toda vez que la intención del trabajador no es la de reintegrarse en su empleo y, por tanto, la falta de aceptación no puede producir una variación en las cargas probatorias que corresponde a cada una de las partes.


32. Por su parte, el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo que las Juntas tienen la obligación de calificar el ofrecimiento de trabajo sin importar que se reclame la reinstalación o la indemnización constitucional. Lo anterior, ya que, atendiendo a la naturaleza y efectos de esa figura, en ambos casos, resulta necesaria su calificación, ello conforme al principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir. De ahí que cuando la oferta de trabajo sea de buena fe produce el efecto de revertir la carga probatoria a la persona trabajadora para que demuestre el despido reclamado.


33. Como se advierte, el Tribunal Colegiado de Circuito y el Pleno de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en establecer si debe calificarse el ofrecimiento de trabajo realizado por la parte patronal ante el reclamo de un despido injustificado cuando la acción reclamada haya sido la de indemnización constitucional, a fin de fijar las cargas probatorias; ya que el primero de ellos consideró que no debía calificarse, mientras que el segundo determinó que sí.


34. Sin que sea motivo de contradicción el criterio realizado por el Pleno de Circuito en relación con la calificación del ofrecimiento de trabajo cuando se reclama la reinstalación, ya que dicha cuestión no fue motivo de estudio por el diverso Tribunal Colegiado en los criterios contendientes.


35. Así, el punto de contradicción consiste en determinar si tratándose de la acción de indemnización constitucional, reclamada con motivo de un despido injustificado, debe o no calificarse el ofrecimiento de trabajo a efecto de fijar las cargas probatorias que les corresponden a las partes.


36. No obsta a lo anterior el hecho de que los órganos colegiados hayan emitido su resolución a partir de hechos que difieren entre sí en cuanto a la calidad de los actores en el juicio laboral (al reclamarse en uno el despido por motivo de embarazo, mientras que en los demás no existió dicha circunstancia), toda vez que la calidad de los quejosos no constituyó un elemento primordial para la determinación de los criterios contendientes.


37. Lo anterior, pues como ya se dijo, el punto de derecho sobre el que coincidieron y que examinaron los Tribunales Colegiados contendientes, fue precisamente respecto de si era procedente llevar a cabo la calificación del ofrecimiento de trabajo, a fin de fijar las cargas probatorias en relación con el despido cuando se haya reclamado la indemnización, sin que para ello fuera relevante la condición de maternidad alegada por una de las quejosas en uno de los juicios contendientes.


5. Estudio.


38. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


39. A efecto de analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que disponen los artículos 123, fracción XXII, del apartado A, de la Constitución Federal y 48 de la Ley Federal del Trabajo.(6)


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago."


40. De dichos numerales se advierte la protección que nuestra legislación otorga a los trabajadores para que gocen de estabilidad en el empleo ante un despido injustificado. Así, se dispone que la persona trabajadora, en caso de ser despedida sin causa justificada, tendrá derecho a optar ya sea por la reinstalación en el puesto que ocupaba, o bien, a ser indemnizada con el importe de tres meses de salario.


41. En ese mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", señala que los Estados Partes deben garantizar, entre otros, el derecho al trabajo, en específico, la estabilidad en el empleo al establecer que los trabajadores en caso de ser despedidos tendrán derecho a recibir una indemnización o a ser readmitidos en su empleo. De manera textual el artículo 7 establece lo siguiente:


"Artículo 7


"Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo


"Los Estados Partes en el presente protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:


"...


"d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; ..."


42. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, por cuanto, a la protección a la estabilidad laboral, que los Estados deben asumir los mecanismos efectivos para los reclamos donde se busque remediar los despidos injustificados, ya sea con una reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización. Esto a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.(7)


43. Por otra parte, debe precisarse que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que se creó a partir de las diversas jurisprudencias que ha emitido este Alto Tribunal.


44. Así, se ha definido que el ofrecimiento de trabajo consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio.


45. Asimismo, se estableció que dicha oferta no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador.(8)


46. De igual manera, se ha determinado que cuando el ofrecimiento de trabajo sea calificado de buena fe, conforme a los elementos que lo conforman, tiene la eficacia de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


47. También se ha mencionado que el ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados.(9)


48. Además, que tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


49. Igualmente, se ha definido cuáles son los requisitos para la procedencia del ofrecimiento de trabajo: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.(10)


50. Conjuntamente, este Alto Tribunal ha señalado que cuando se realice una oferta de trabajo, la Junta debe acordarla y requerir al trabajador para que manifieste su aceptación o rechazo, ya que derivado de la conducta de las partes, en torno a esa oferta del trabajo, es posible determinar a quién corresponde la carga de la prueba.(11)


51. De lo indicado, es posible advertir los siguientes elementos: 1) el ofrecimiento de trabajo procede una vez que el trabajador reclama cualquiera de las acciones, ya sea la reinstalación o la indemnización constitucional; 2) si se niega el despido el patrón puede ofrecer el trabajo en los mismos términos en que se venía desempeñando; 3) este ofrecimiento debe ser acordado por la Junta y requerir al trabajador para que manifieste dentro del término de tres días si lo acepta o lo rechaza bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le tendrá por inconforme con dicha oferta; 4) el trabajador puede optar por aceptar dicha oferta y reinstalarse en su empleo o bien rechazarla; y, 4) para la calificación del ofrecimiento de trabajo se debe tomar en consideración la actitud procesal de las partes; y, 5) si el ofrecimiento de trabajo se califica de buena fe tiene como consecuencia revertir la carga probatoria a la parte trabajadora para acreditar la existencia del despido injustificado alegado.


52. Ahora bien, con relación a las cargas procesales, cabe mencionar que los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo,(12) establecen como regla general, que corresponde al patrón la carga de demostrar los elementos fundamentales de la relación laboral, por ser éste el que puede disponer de los elementos de convicción, entre otros motivos, por el imperativo legal que se le impone de mantener, y en su caso, exhibir en juicio, los documentos relacionados con aspectos fundamentales de la contratación laboral.


53. Sin embargo, como ya se indicó, tratándose del ofrecimiento de trabajo, la carga probatoria no sigue la regla general indicada, ya que, en estos casos, ésta depende fundamentalmente de la actitud procesal de las partes lo que lleva a determinar a quien le corresponde demostrar la existencia o no del despido reclamado.


54. Así, en caso de que el ofrecimiento de trabajo se califique de mala fe, la carga de la prueba le corresponde al patrón a fin de acreditar la inexistencia del despido; mientras que si se califica de buena fe, le corresponde a la parte trabajadora demostrar su afirmación, dado que la propuesta realizada en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido, tal como se estableció en la jurisprudencia de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA."


55. Ahora bien, como ya se dijo, la actitud de las partes constituye un aspecto procesal importante en estos casos, por lo que el ofrecimiento de trabajo puede derivar en diferentes situaciones atendiendo a la acción intentada, así como al proceder de las partes en el juicio, conforme a lo siguiente:


1) Cuando se demanda la reinstalación y el ofrecimiento de trabajo es calificado de buena fe, el rechazo de esa oferta deriva en que se invalide esa acción, toda vez que dicha actitud por parte de la persona trabajadora constituye un desinterés para reintegrarse en sus labores y, por tanto, en el laudo no pueda pronunciarse una condena en ese sentido ante la actitud procesal de la actora.(13)


2) Cuando se demanda la indemnización, se acepta el ofrecimiento de trabajo realizado y se lleva a cabo la reinstalación, ello trae consigo la aceptación de la modificación de la acción inicialmente intentada, lo cual acarrea como resultado que no se condene al pago de la indemnización –ni prima de antigüedad– al haber aceptado continuar con la relación de trabajo. Subsistiendo únicamente el proceso a fin de resolver sobre la existencia del despido, pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, así como de las demás prestaciones accesorias que se reclamen.(14)


3) Cuando se demanda la indemnización, se haga el ofrecimiento de trabajo, la parte trabajadora lo rechace, ya sea tácita o explícitamente, y éste se califique de buena fe, trae como consecuencia la reversión de la carga de la prueba a la actora a fin de demostrar el despido alegado.


56. De lo anterior se advierte, en lo que a esta contradicción interesa, que cuando en un juicio laboral se reclama la indemnización constitucional y la patronal ofrece el empleo, la parte trabajadora se encuentra frente al siguiente dilema: 1) aceptar reincorporarse a sus labores, no obstante no ser su pretensión inicial, a fin de que no le sea impuesta la carga de la prueba; o, 2) rechazar el ofrecimiento, por considerar que no se reúnen las circunstancias laborales necesarias para su retorno, con la consecuente imposición de la carga probatoria.


57. Así, el hecho de que la persona trabajadora rechace la oferta de trabajo, no obstante que desde un principio manifestó su voluntad de no reintegrarse al empleo, y ésta se califique de buena fe, ello traerá como consecuencia que se le imponga una carga probatoria que originalmente no le corresponde.


58. En efecto, si la persona trabajadora en uso de sus derechos de elección determina optar por el pago de una indemnización constitucional y, por ende, rechazar la oferta de empleo, por estimar que no subsisten las condiciones para retornar a su empleo, ya sea por cuestiones personales o por la existencia de una relación laboral deteriorada derivada del despido, esa circunstancia no debe ser utilizada en su contra a fin de fijarle la carga de la prueba para acreditar el despido alegado.


59. Lo indicado, toda vez que si bien la parte patronal, frente a ese reclamo, tiene el derecho de ofrecer el empleo en los mismos términos y condiciones en que se prestaba a fin de conciliar la relación de trabajo y, sobre todo, a efecto de delimitar el pago de los posibles salarios caídos, esa facultad no puede implicar una limitante en los derechos de la parte trabajadora para acceder al pago de la indemnización constitucional originalmente reclamada.


60. Ello, dado que el ofrecimiento de trabajo y su posible calificación, tratándose de la acción de indemnización constitucional, sólo genera que la parte trabajadora se encuentre ante una mayor incertidumbre e inconvenientes procesales, al estar frente a la decisión de reintegrarse a una relación de trabajo afectada con motivo del despido sufrido, o bien, rechazar la oferta de trabajo y, por tanto, asumir la carga probatoria para demostrar el despido injustificado.


61. Así, esto lejos de garantizar el derecho a una estabilidad laboral de las personas trabajadoras, provoca mayores obstáculos para lograr resarcir los efectos derivados del despido injustificado del que fueron objeto.


62. En ese sentido, se considera que conforme lo dispone nuestra legislación, así como la jurisprudencia temática mencionada, debe respetarse el derecho de la persona trabajadora a optar por cualquiera de las acciones que tiene frente a un despido injustificado y, conforme a lo demandado, considerar cuál fue la voluntad del trabajador con independencia de que la parte patronal ofrezca el empleo.


63. Por tanto, debe estimarse que en los casos en los cuales se demande la indemnización constitucional, se ofrezca el trabajo y la parte trabajadora rechace esa oferta, resulta irrelevante que las Juntas realicen la calificación del ofrecimiento de trabajo a fin de fijar las cargas probatorias pues, con independencia de la buena o mala fe con la que se ofrezca, debe prevalecer la voluntad del trabajador respecto de su pretensión inicial –pago de indemnización– frente a la oferta conciliatoria realizada.


64. Ciertamente, con dicho proceder se favorece la finalidad de un derecho social en la instancia, ya que prevalece la posibilidad del operario de optar por la mejor forma de resarcir la consecuencia del despido alegado; que en el caso representa la indemnización constitucional. En ese sentido, rechazada la oferta de trabajo por la parte trabajadora, ya sea expresa o tácitamente por el transcurso de la vista otorgada por la Junta, no existe razón alguna para detonar una consecuencia procesal que pueda operar en contra del derecho que mantiene la actora con motivo del rompimiento de la relación de trabajo alegada.


65. Con ese esquema se pretende igualar el desequilibrio procesal entre las partes –base fundamental del derecho del trabajo–, así como evitar que se continúe con una práctica común en el ámbito laboral, en donde no obstante que se haya reclamado la indemnización constitucional, la parte empleadora acude a la figura del ofrecimiento de trabajo, regularmente con el fin de evadir la carga probatoria y limitar el pago de los salarios caídos, pero no con la verdadera finalidad de que la relación de trabajo continúe.


66. Cabe señalar que la conclusión anterior no resulta contraria con lo previamente resuelto por esta Segunda Sala en la jurisprudencia relatada con antelación de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO."


67. Lo anterior, debido a que en dicha jurisprudencia se aceptó la posibilidad de que el trabajador modifique la acción, en los casos en que se reclamó la acción de indemnización constitucional a partir, precisamente, de la manifestación favorable en el ofrecimiento de trabajo; sin embargo, en ese criterio no se analizó el actuar de las Juntas cuando el trabajador rechace expresa o tácitamente esa oferta de empleo, respecto de lo cual, como se explicó, no es dable realizar alguna calificación del ofrecimiento de trabajo, al considerarse que ante esa negativa debe prevalecer la acción principal ejercida.(15)


68. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que, tratándose de la acción de indemnización constitucional, resulta irrelevante la calificación que se dé al ofrecimiento de trabajo, para fijar las cargas probatorias del despido alegado, ya que la pretensión del patrón –aun cuando sea de buena fe–, no puede tener como resultado la limitación al derecho del trabajador de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió.


6. Decisión


69. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que se cita a continuación:




Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron sobre si, tratándose de la acción de indemnización constitucional reclamada con motivo de un despido injustificado, debe o no calificarse el ofrecimiento de trabajo a efecto de fijar las cargas probatorias que les corresponden a las partes.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que, tratándose de la acción de indemnización constitucional, cuando se haya ofrecido el trabajo y la parte trabajadora lo rechace –explicita o tácitamente–, resulta irrelevante la calificación del ofrecimiento realizado para fijar las cargas probatorias del despido alegado.


Justificación: En los casos donde se ejerza la acción de indemnización constitucional, el ofrecimiento de trabajo no puede tener como resultado la limitación al derecho de la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió, por lo cual las Juntas no deben calificar esa oferta de trabajo, cuando éste es rechazado expresamente o en forma tácita. Lo indicado, ya que si bien la parte patronal, frente a un reclamo de despido injustificado, tiene el derecho de ofrecer el empleo en los mismos términos y condiciones en que se prestaba, a fin de conciliar la relación de trabajo y delimitar el pago de los posibles salarios caídos, esa facultad no puede implicar que, frente a su rechazo, se altere la voluntad del trabajador a ser indemnizado. En efecto, conforme lo disponen nuestra legislación y los convenios internacionales, las personas trabajadoras, frente a un despido injustificado, tienen el derecho a elegir ya sea continuar con la relación de trabajo mediante la reinstalación, o bien, optar por el pago de la indemnización constitucional a fin de remediar los efectos de esa terminación de la relación de trabajo. Por lo tanto, si la parte trabajadora elige no reintegrarse a su empleo, sino que opta por el pago de la indemnización constitucional, resulta irrelevante la calificación que se haga del ofrecimiento de trabajo, ya que debe prevalecer la voluntad de la parte trabajadora expresada desde un inicio de no reintegrarse a su empleo y preferir el pago de la indemnización, aun cuando la parte patronal haya realizado el ofrecimiento de trabajo.


7. Puntos resolutivos


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se emite en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 2a./J. 20/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, con número de registro digital: 194474.


La tesis de jurisprudencia PC.XXI. J/10 L (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de julio de 2017 a las 10:21 horas.








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2. Reformados y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.


3. Vigente a partir del lunes 7 de junio de 2021.


4. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décimo Época, Libro 44, julio de 2017, Tomo I, página 597, con número de registro digital: 2014755.


5. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Conforme a la disposición aplicable a los casos.


7. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2017, párrafo 149. En forma textual se indicó: "149. Como correlato de lo anterior, se desprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes "a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos."


8. Jurisprudencia de rubro y texto: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 71, registro digital: 242738.


9. Jurisprudencia 4a./J. 11/93, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, N.. 63, marzo de 1993, página 19, registro digital: 207793.


10. Jurisprudencia 4a./J. 7/91, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO ES LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES DE LA AUDIENCIA. El ofrecimiento de trabajo a que se refiere la tesis jurisprudencial de esta Sala, publicada con el rubro de ‘Despido, negativa del, y ofrecimiento del trabajo. Reversión de la Carga de la Prueba’, publicada con el número 639 de la Compilación de 1988, 2a. parte, pág. 1074, debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, pues en ella se dan las condiciones necesarias para que se perfeccione y produzca el efecto procesal de que se trata; el ofrecimiento en cuestión es una figura sui generis que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando . En este sentido, si el ofrecimiento supone el ejercicio de una acción, la oposición de cierta defensa y la imposición sobre una de las partes de la carga de acreditar un hecho, debe entonces formularse en la etapa de demanda y excepciones porque en ésta se fijan los términos de la controversia. Aunque en la fase de conciliación el patrón ofrezca al trabajador retornar al trabajo, esta proposición no puede calificarse en términos de la tesis en cita, pues en ese momento las partes no contienden, ni el patrón está en actitud de preconstituir una ventaja probatoria en detrimento del trabajador, sino que ambos buscan un arreglo amistoso del conflicto, de modo que los efectos de dicha proposición se agotan en la propia fase y quedan fuera de la litis; en todo caso, para que el ofrecimiento formulado en esta etapa produzca el efecto de revertir la carga de la prueba, es preciso que sea ratificado en la etapa de demanda y excepciones.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, T.V., mayo de 1991, página 58, registro digital: 207909.


11. Jurisprudencia 2a./J. 44/2000, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, mayo de 2000, página 135, registro digital: 191787.


12. "Artículo 784. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ..."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: ..."


13. Jurisprudencia 2a./J. 47/2019 (10a.), de título, subtítulo y texto: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EFECTOS DE SU RECHAZO SOBRE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS. El rechazo del ofrecimiento de trabajo calificado de buena fe, cuando se demandó la reinstalación, sólo invalida esa acción; sin embargo, no implica la improcedencia del pago de los salarios caídos, pues ello dependerá del análisis que debe llevar a cabo la autoridad jurisdiccional en materia laboral, al determinar si se acredita el despido injustificado correspondiente, así como resolver sobre las demás prestaciones reclamadas.". Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo II, página 1336, registro digital: 2019612.


14. Jurisprudencia 2a./J. 20/99, de rubro y texto: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SI ES ACEPTADO POR EL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y SE EFECTÚA LA REINSTALACIÓN POR LA JUNTA, DEBE ABSOLVERSE DEL PAGO DE DICHA INDEMNIZACIÓN Y DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, QUEDANDO LIMITADA LA LITIS A DECIDIR SOBRE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO. El ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte y por la actual Segunda como una institución sui generis, de creación jurisprudencial y que efectuado de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, su naturaleza corresponde a la de una propuesta u oferta conciliatoria, por lo que si es aceptada por el trabajador y la Junta efectúa la reinstalación, el proceso termina en esta parte, con independencia de que el trabajador haya ejercido la acción de indemnización constitucional y no la de reinstalación, ya que al aceptar el ofrecimiento del patrón transigió con él, aceptando modificar la acción intentada, por lo que la Junta no debe condenar al pago de esta prestación, ya que al no habérsele privado de su empleo, la relación de trabajo continúa y no se surte la hipótesis de la indemnización. De la misma forma, también resulta indebido condenar al pago de la prima de antigüedad, ya que esto sólo es procedente en el supuesto de rescisión o conclusión de la relación laboral. No obstante lo expuesto, el proceso laboral debe continuar para decidir sobre la existencia del despido y, como consecuencia, sobre el pago de los salarios vencidos, entre la fecha de la separación y la de reinstalación, independientemente de otras prestaciones que eventualmente se reclamen, como horas extraordinarias, días de descanso, prima dominical, prima vacacional, vacaciones, aguinaldo, inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 127, registro digital: 194474.


15. Al respecto, debe indicarse que en la reforma a la legislación laboral de uno de mayo de dos mil diecinueve, se mantiene una tendencia hacia la eliminación del ofrecimiento de trabajo como elemento determinante de las cargas probatorias. Ciertamente, en el artículo 784, fracción VI, se indica una nueva modalidad respecto de la carga probatoria que le corresponde al patrón en los casos de ofrecimiento de trabajo, indicando que, aun cuando se niegue el despido y se ofrezca el trabajo, el patrón no será eximido de probar su dicho. En forma textual dicho artículo indica:

"Artículo 784. El tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"...

"VI. Constancia de haber dado por escrito al trabajador o al tribunal de la fecha y la causa del despido. La negativa lisa y llana del despido, no revierte la carga de la prueba. Asimismo, la negativa del despido y el ofrecimiento del empleo hecho al trabajador, no exime al patrón de probar su dicho; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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