Ejecutoria num. 218/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2069
Fecha de publicación24 Septiembre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y dado que el asunto se ubica en los supuestos previstos en el punto segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General en cita, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


12. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el cual emitió las ejecutorias relativas a los amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019, las cuales contienen uno de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis.


13. TERCERO.—Criterios contendientes. Con el propósito de dar claridad sobre los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes, se procede a relatar los antecedentes y las consideraciones sustanciales en que apoyaron sus respectivas resoluciones.


14. I. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito –amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019–.(2)


A. directo 235/2018


15. Una persona fue condenada, entre otras sanciones, a una pena privativa de libertad por el delito de violación con complementación típica y punibilidad autónoma –por ser víctima una persona menor de edad–, mediante sentencia de primera instancia de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la J. de Juicio Oral del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México en la causa penal **********.


16. En contra de lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México bajo el expediente **********. Posteriormente, el tribunal del conocimiento emitió sentencia el siete de agosto de dos mil diecisiete en la que modificó la resolución recurrida.


17. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, el recurrente promovió demanda de amparo directo que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo Magistrado presidente ordenó registrarla con el número 235/2018 y reservó proveer sobre su procedencia y admisión al advertir que la firma que calzaba el escrito de demanda difería de la que obraba en los autos del toca de apelación. En consecuencia, requirió al quejoso para que ante la presencia del actuario judicial de la adscripción reconociera la firma de la demanda, apercibiéndolo que de no hacerlo así se tendría por no presentada.


18. Lo anterior fue notificado personalmente al quejoso, quien en presencia del actuario judicial ratificó la firma plasmada en la demanda de amparo. Así, el Magistrado presidente admitió a trámite la demanda y advirtió que las firmas dubitables eran discrepantes entre sí, por lo que solicitó a la Procuraduría General de la República –actual Fiscalía General de la República– la designación de un perito a fin de que rindiera el dictamen correspondiente en su materia.


19. Previos trámites procesales, el órgano colegiado designó al perito oficial en materia de documentoscopía y grafoscopía, quien aceptó y protestó el cargo conferido y solicitó se recabara la muestra de escritura y firma del quejoso.


20. Una vez que se recabó la muestra antes señalada, el perito oficial presentó y ratificó su dictamen en el que concluyó que la firma que calzaba la demanda de amparo no correspondía, por su ejecución, a la del quejoso. Dicho dictamen se tuvo por admitido y se dio vista al quejoso para que manifestara lo que a su interés conviniera, sin que expresara consideraciones al respecto.


21. Finalizado el trámite del juicio de amparo, el asunto fue listado inicialmente para su resolución el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, pero en la sesión respectiva el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió de oficio la actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, por lo que determinó dejar en lista el asunto a fin de dar vista a las partes con la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de A., ello al no haberse reunido uno de los principios básicos que rigen el juicio constitucional, concretamente el de instancia de parte agraviada.


22. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente dio vista para que dentro del plazo de tres días las partes manifestaran lo que a su interés conviniera respecto de la posible actualización de la causal de improcedencia referida, sin que realizaran manifestación alguna al respecto.


23. Posteriormente, el órgano colegiado emitió sentencia el catorce de marzo de dos mil diecinueve en el sentido de sobreseer en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de A..


24. Para llegar a tal determinación, el órgano colegiado primeramente determinó que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.),(3) fue correcto que el Magistrado presidente ordenara el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía con la finalidad de descartar o confirmar de manera fehaciente la improcedencia del presente juicio de amparo, pues advirtió, a simple vista, notorias diferencias entre las firmas que calzaban el escrito de demanda y la trazada en la diligencia de ratificación.


25. Ello, aunque la jurisprudencia referida hiciera alusión al J. de Distrito para realizar dicha facultad, pues lo que se pretende con ese criterio es que se verifique si la promoción del juicio de amparo se realizó por instancia de parte agraviada, lo cual constituye uno de los principios básicos que rigen en el juicio de amparo, tanto en la vía indirecta como directa.


26. Ello, aunado a que la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público cuyo estudio es preferente al del fondo del asunto y, por tanto, los órganos jurisdiccionales de amparo deben indagar sobre la posible actualización de dichas causales cuando advierten indicios al respecto, para lo cual deben allegarse de las pruebas pertinentes cuando lo estimen necesario, por lo que dicha facultad también es inherente a los Tribunales Colegiados.


27. Por otro lado, consideró que tal y como lo indica la jurisprudencia mencionada, para determinar en un procedimiento judicial si la firma autógrafa impugnada de falsa es o no es original de una persona, no basta que el juzgador realice la simple comparación con otra atribuida a la misma mano, sino que es necesario llevar a cabo la constatación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial en grafología y documentoscopía, pues esa prueba es idónea para comprobar la veracidad de esa firma.


28. Seguidamente, el órgano colegiado procedió a valorar el dictamen emitido por el perito oficial, al cual le atribuyó eficacia demostrativa plena para arribar a la conclusión de que la firma contenida en el escrito de demanda de amparo no correspondía al puño y letra del quejoso.


29. Ello, al considerar que el perito oficial precisó los puntos de referencia intrínsecos de las firmas, tanto de las dubitables como de las indubitables, esto es, los gestos o signos gráficos esenciales inherentes a ambas firmas, lo cual se demostró con las muestras fotográficas, en tanto que de las diferencias entre los signos gráficos comparados existieron notables diferencias en todos los elementos en cada una de las firmas comparadas.


30. Finalmente, con base en dicha prueba pericial, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó sobreseer en el juicio de amparo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de A., al estimar incumplido el principio de instancia de parte agraviada, pues no se externó la voluntad del quejoso.


31. Lo anterior, pues la falta de ese signo gráfico se traduce en la inexistencia del documento en sí, puesto que la firma es un símbolo inequívoco que representan las personas para poner de manifiesto la voluntad, en este caso, de promover demanda de amparo directo.


32. Asimismo, el órgano colegiado añadió que no era óbice que el quejoso hubiera reconocido y ratificado la firma del escrito de demanda de amparo, toda vez que el reconocimiento de firmas no es una diligencia que tenga el alcance de convalidar un acto nulo ni de permitir que la parte quejosa se haga cargo del contenido de un escrito no firmado por ella, pues sus efectos se agotan, por lo general, en otorgar certeza sobre una voluntad, una obligación o un documento y, en el caso analizado, se limitan a confirmar o negar, la autenticidad de la firma objeto de cuestionamiento.


33. Por tanto, estimó que la diligencia de reconocimiento de firma como la propia demanda carecen de toda eficacia, por lo que jurídicamente no podía estimarse que el solicitante de amparo haya manifestado su voluntad de acudir al juicio constitucional.


34. Dicho criterio fue reiterado por el Tribunal Colegiado de Circuito en los amparos directos 759/2018,(4) 99/2019,(5) 373/2019,(6) 406/2019(7) y 469/2019,(8) en los cuales los quejosos también fueron sentenciados por diversos delitos que se tramitaron bajo el sistema procesal penal acusatorio.


35. Asimismo, en dichos asuntos se requirió a la parte quejosa para que reconociera la firma plasmada en la demanda de amparo y, con motivo del reconocimiento respectivo, se admitió a trámite y se designó a un perito oficial en materia de grafoscopía al advertirse por el presidente del Tribunal Colegiado notorias diferencias entre la firma signada en la demanda y la recabada en la diligencia de reconocimiento, todo lo anterior sin que se diera apertura al incidente correspondiente.


36. De igual manera, se dio vista a las partes sobre la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de A., al incumplirse fundamentalmente con el principio de instancia de parte agraviada.


37. Por último, al emitir las sentencias respectivas, el órgano colegiado otorgó pleno valor probatorio al dictamen elaborado por el perito oficial en el que concluyó que la firma de la demanda de amparo no correspondió por su ejecución al puño y letra de la parte quejosa y, con base en dicha prueba, determinó el sobreseimiento del juicio en términos de la causa de improcedencia antes señalada, sin que para ello fuera obstáculo el reconocimiento de firma de la parte quejosa, pues dicha diligencia al igual que la demanda de amparo carecían de eficacia jurídica.


38. Cabe destacar que en el amparo directo 373/2019, el órgano colegiado adicionalmente señaló que de la diversa contradicción de tesis 338/2016 –de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 59/2017 (10a.)– se asume lo siguiente:


a) La facultad del órgano jurisdiccional de recabar de oficio la prueba pericial,


b) Lo anterior sin establecerse la necesidad de otorgar trámite especial a dicha actuación; y,


c) Sin que se advierta la necesidad de que el desahogo de la probanza de referencia se lleve a cabo de manera colegiada.


39. Asimismo, el órgano colegiado también refirió que de la contradicción de tesis 80/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en relación con el trámite que se debe otorgar al incidente de objeción de documento falso respecto del escrito de demanda de amparo– se advertían distinciones legales y jurisprudenciales respecto de los supuestos atinentes a:


a) La tramitación de un incidente de objeción de documento falso –demanda de amparo directo o indirecto, o bien, en los recursos que surjan durante su tramitación–; y,


b) El curso otorgado a la hipótesis en que el órgano de control constitucional –sin la intervención de las partes– advierta distinción entre las firmas que calzan la demanda de amparo o cualquiera de los recursos previstos en la Ley de A., con aquellas que hayan sido expuestas en la diligencia en que se ordena su ratificación.


40. Circunstancias que el órgano colegiado sostuvo que se advirtieron en cuanto al trámite otorgado respecto del supuesto contenido en el inciso b).


41. Hasta aquí los antecedentes y consideraciones esenciales que dieron origen al criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


42. Por último, no se soslaya que existen aspectos accidentales en los amparos directos antes reseñados como el tipo de delito al que fueron condenados los quejosos, que en algunos asuntos la parte quejosa haya formulado manifestaciones respecto a la vista del dictamen emitido por el perito oficial (amparos directos 99/2019 y 406/2019) o las manifestaciones expresadas con motivo de la vista otorgada sobre la actualización de la causa de improcedencia no alegada por las partes (amparo directo 373/2019), o bien, que en el amparo directo 759/2018 la parte quejosa haya presentado y ratificado su desistimiento en el juicio.


43. Dichos aspectos no impactaron en el criterio del órgano colegiado, pues de la lectura de las sentencias se advierte que las manifestaciones realizadas por los quejosos no incidieron en la forma en que tramitó el desahogo de la prueba pericial ni en el sobreseimiento del juicio, por el contrario, tales manifestaciones fueron desestimadas.


44. Además, el referido desistimiento del quejoso en el juicio de amparo directo 759/2018 también fue desestimado en función de la falsedad de la firma plasmada en el escrito inicial de demanda en virtud de la valoración que se realizó de la prueba pericial en materia de grafoscopía.


45. II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –amparo directo 424/2018–.


46. En este caso dos personas físicas demandaron del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación el pago por concepto de indemnización constitucional por el despido injustificado, así como el pago de salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional, entre otras prestaciones accesorias.


47. De la demanda conoció la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente laboral 232/2010, la cual, previos trámites procesales, emitió el laudo de dos de marzo de dos mil diecisiete en el que condenó al instituto demandado al pago de determinadas cantidades de dinero y lo absolvió respecto de otras prestaciones.


48. Inconforme con dicha resolución, el instituto demandado presentó demanda de amparo directo que tocó conocer al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado presidente ordenó registrarla con el número 424/2018 y requirió a la parte promovente para que en el plazo de tres días acreditara su personalidad.


49. Previo desahogo del requerimiento anterior, se admitió a trámite la demanda de amparo y posteriormente se turnó el asunto al Magistrado ponente.


50. Derivado de que se advirtió una irregularidad en el expediente, el órgano colegiado requirió a la Junta responsable para que remitiera los originales de diversas constancias del juicio laboral.


51. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable remitió el cuadernillo de amparo, del cual el órgano colegiado advirtió que no obraban las constancias originales solicitadas, por lo que ordenó abrir incidente de falsedad de firma y suspendió el juicio de amparo hasta en tanto concluyera el procedimiento incidental.


52. Seguido el procedimiento incidental en sus fases legales, el órgano colegiado ordenó la continuación del procedimiento y emitió sentencia el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la que primeramente resolvió la cuestión incidental y posteriormente sobreseyó en el juicio conforme a las siguientes consideraciones.


53. En relación con el incidente de falsedad de la firma de la demanda de amparo, sostuvo que para determinar en un procedimiento judicial si la firma autógrafa impugnada de falsa es o no original de una persona, en la generalidad de los casos no basta la simple comparación que realice el juzgador con otra firma atribuida a la misma persona, sino que ordinariamente es necesario llevar a cabo la verificación de su falsedad o autenticidad mediante la prueba pericial idónea que se aporte al sumario, pues aunque la diferencia en la forma pudiera resaltarse con una mera observación superficial con cierto grado de especialidad –dada la experiencia de los juzgadores en la apreciación de firmas debido a sus funciones– es mediante la prueba señalada como se puede determinar si fue estampada por la persona a quien se considera autora, o bien, por otra distinta.


54. En atención a lo anterior, el referido órgano jurisdiccional indicó que la materia de ese incidente consistió en determinar la autenticidad de la firma plasmada en el escrito de demanda que presentó la persona que se ostentó como director general de Asuntos Jurídicos del Instituto quejoso.


55. Al respecto, precisó que la duda de la autenticidad de la firma se advirtió por dicho tribunal, lo cual motivó la apertura oficiosa del incidente respectivo.


56. Lo anterior porque se apreció que el escrito de demanda era una copia en cuya última hoja se encontraba sobrepuesta la firma dubitable, lo cual se corroboró con el informe rendido por el perito designado, en el que señaló que la firma cuestionada no era una firma original ni autógrafa; motivo por el que no se podía considerar como base de cotejo ni como una firma indubitable, ya que era producto de una reproducción.


57. Asimismo, el Tribunal Colegiado destacó que al rendir su dictamen, el perito oficial concluyó que la firma plasmada en la demanda de amparo no correspondió al puño y letra del promovente, para lo cual, al dar contestación al cuestionario propuesto, dicho perito refirió que tal firma no tenía la misma velocidad ni soltura que las firmas indubitables; así como que las firmas analizadas presentaban diferencias gráficas.


58. En consecuencia, el órgano colegiado confirió pleno valor al dictamen pericial de mérito, por lo que declaró fundado el incidente de falsedad de firma y determinó que la firma contenida en el escrito de demanda de amparo directo resultó falsa.


59. Derivado de lo anterior, el órgano colegiado consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto en los artículos 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de A., toda vez que la firma plasmada en el escrito de demanda de amparo fue falsa por no corresponder al puño y letra de quien se ostentó como representante del instituto quejoso, incumpliendo con ello el requisito de instancia de parte agraviada.


60. Finalmente, precisó que en el caso no resultaba conducente otorgar la vista a que se refiere el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., toda vez que la tramitación del incidente de falsedad de la firma que calza la demanda de amparo –el cual fue conocido por las partes– no persigue otra finalidad que se declare la nulidad de dicho escrito y que, por ende, se sobresea en el amparo ante la falta de expresión de la voluntad del quejoso para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos.


61. De esa manera, indicó que en modo alguno puede considerarse que al quejoso se deje inaudito o se le prive de su derecho de defensa al decretarse el sobreseimiento del juicio de amparo sin antes dársele la vista señalada, pues el derecho de defensa es tutelado al dársele oportunidad de argumentar y probar en el incidente de falsedad.


62. Máxime que lo que se pudiera manifestar la parte quejosa no haría cambiar el sentido de la ejecutoria dado el resultado del incidente de falsedad, por lo que sólo se retrasaría la solución del juicio en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


63. De la anterior ejecutoria derivó la tesis aislada I.16o.T.18 K (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"SOBRESEIMIENTO. ES INNECESARIO DAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DERIVA DE LA TRAMITACIÓN OFICIOSA DE UN INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. Cuando la causa de improcedencia resulta de lo fundado del incidente de falsedad de firma que calza la demanda de amparo, aperturado de manera oficiosa por el órgano de amparo, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A., para otorgar vista previa a la parte quejosa, puesto que el sobreseimiento se decreta como una consecuencia de tal incidente, lo cual es del conocimiento de las partes, quienes tuvieron oportunidad de manifestarse en torno a ello dentro de la incidencia aludida; por lo que en modo alguno puede considerarse que se le deje inaudita o se le prive de su derecho de defensa; máxime que lo que se pudiera manifestar, no haría cambiar el sentido de la decisión, y sólo retrasaría la solución del juicio, en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional."(9)


64. CUARTO.—Consideración previa. Ahora bien, antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que a la fecha en que se presentó la denuncia correspondiente (veintidós de octubre de dos mil veinte) ninguno de los criterios contendientes constituya propiamente jurisprudencia no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la presente denuncia, pues a fin de determinar su existencia basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


65. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales continúan en vigor en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente al no oponerse al contenido de la propia ley de la materia. Dichos son del rubro siguiente:


66. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(10)


67. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(11)


68. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Ahora, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes y para tal propósito importa destacar que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(12)


69. La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


70. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


71. De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


72. En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


73. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


74. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


75. Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(14)


76. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los órganos colegiados arribaron a conclusiones diferenciadas al examinar una misma cuestión jurídica, la cual está relacionada con la manera de tramitar el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía rendida por el perito designado por el tribunal, cuyo fin es dilucidar si la firma plasmada en la demanda de amparo corresponde o no a la parte quejosa.


77. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 235/2018, 759/2018, 99/2019, 373/2019, 406/2019 y 469/2019, determinó sobreseer en el juicio de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto por los ordinales 5o., fracción I y 6o. de la Ley de A., por no reunirse los principios básicos que rigen el juicio constitucional, concretamente el de instancia de parte y agravio personal y directo.


78. Lo anterior bajo la consideración de que el presidente del Tribunal Colegiado está facultado para ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía a fin de verificar si en el caso se actualiza o no una causa de improcedencia por advertirse, a simple vista, que la firma de la parte quejosa era distinta a la estampada en el escrito de demanda de amparo.


79. De modo que para determinar en un procedimiento judicial si la firma autógrafa impugnada no es original de una persona, no basta la simple comparación con otra atribuida a la misma mano que realice el juzgador, sino que es necesario llevar a cabo la constatación de su falsedad o autenticidad mediante prueba pericial en grafoscopía y caligrafía que se aporte al sumario a efecto de verificar la autenticidad de la firma que calza la demanda de amparo por ser notoriamente diferente a otra que exista en autos, sin que para ello se necesite la apertura del incidente concerniente.


80. En cambio, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 424/2018, sostuvo que para resolver un incidente de falsedad de firmas resulta necesario el desahogo de la prueba pericial especializada para determinar la autenticidad o discrepancia de la firma que calza el escrito de demanda advertida por el tribunal, de modo que resulta necesaria la apertura oficiosa del incidente respectivo.


81. Así, cuando la causa de improcedencia resulta de lo fundado del incidente de falsedad de firma que calza la demanda de amparo aperturado de manera oficiosa por el órgano de amparo, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de A. para otorgar vista previa a la parte quejosa.


82. Ello, ya que el sobreseimiento se decreta como una consecuencia de tal incidente, lo cual es del conocimiento de las partes, quienes tuvieron oportunidad de manifestarse en torno a ello dentro de la incidencia aludida, por lo que en modo alguno puede considerarse que se le deje inaudito o se le prive de su derecho de defensa; máxime que lo que se pudiera manifestar no haría cambiar el sentido de la decisión y sólo retrasaría la solución del juicio en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.


83. Visto lo anterior, la discrepancia de criterios se configura en atención a que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sostiene que para determinar si la firma que calza la demanda de amparo corresponde efectivamente a la persona peticionaria del amparo, basta con la designación un perito oficial en materia de grafoscopía y caligrafía, sin que para ello sea necesario alguna tramitación especial o la intervención de las partes.


84. Dicho criterio se obtiene de manera indubitable de las circunstancias particulares de las sentencias emitidas por el referido órgano colegiado, en donde se puede apreciar con toda claridad que al haber designado al perito oficial, tener por admitido el dictamen correspondiente y dar vista a las partes con la posible actualización de una causa de improcedencia derivada de la falsedad de la firma, no resulta necesaria la apertura oficiosa del incidente respectivo.


85. En oposición a lo anterior, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que en los casos en los que el tribunal dude de la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, entonces dará apertura al incidente de falsedad de firma –que hará del conocimiento de las partes– en el cual designará al perito oficial a efecto de que rinda su dictamen para así poderlo valorar conjuntamente en la sentencia definitiva.


86. Por ello es precisamente que dicho tribunal determinó no dar vista al quejoso con la actualización de la causa de improcedencia por el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada, pues el sobreseimiento respectivo derivó de la declaración de falsedad de la firma de la demanda de amparo que se obtuvo del incidente de falsedad de firma.


87. Sólo resta decir que no obsta a lo anterior el hecho de que en los asuntos del conocimiento de los órganos contendientes se refieran a materias completamente distintas (penal y de trabajo), toda vez que ni la naturaleza de los juicios de origen ni la calidad de los quejosos constituyeron elementos que hubieran condicionado la discrepancia de los criterios denunciados.


88. Se afirma lo anterior, pues el punto de derecho que examinaron los Tribunales Colegiados contendientes fue precisamente el trámite que procede cuando se designa un perito oficial con el objeto de dilucidar si la firma plasmada en la demanda es de puño y letra del promovente del amparo, sin que para ello fuera relevante si el quejoso tuvo la calidad de sentenciado en un juicio del orden penal, o bien, de actor o demandado en un juicio de diversa materia, como la laboral.


89. Tan es así, ya que el criterio de los órganos colegiados parte de la base objetiva de que sus respectivos presidentes tienen la facultad de designar a un perito oficial en materia de grafoscopía y caligrafía ante la duda respecto de la firma plasmada en la demanda de amparo, además de que dicho dictamen sería el sustento para definir la falsedad o autenticidad de la firma cuestionada y, por ende, del sobreseimiento del juicio.


90. No obstante, sostuvieron criterios distintos en torno a la apertura del incidente respectivo, sin que se advierta que sus razonamientos hayan derivado de la materia de los asuntos que conocieron o de la calidad de los quejosos en los juicios de origen.


91. En consecuencia, esta Segunda Sala advierte que el punto jurídico consiste en determinar si para el desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica ordenada por el Tribunal Colegiado a efecto de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, es necesario que se aperture de oficio el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo, o bien, si sólo es precisa la designación del perito oficial, sin que sea necesario aperturar el incidente respectivo y, si debe darse vista o no a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de A., en caso de que el sobreseimiento del juicio se sustente en la falsedad de la firma que calza la demanda de amparo materia del incidente respectivo.


92. SEXTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se fija en la presente resolución.


93. Para resolver el problema jurídico suscitado en la presente contradicción de tesis, es necesario destacar lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 80/2018,(15) en la cual se examinó el problema jurídico relativo a si en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, debía aplicarse la Ley de A., o bien, el Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria.


94. En dicha ejecutoria se precisó que al resolver la contradicción de tesis 15/1997, el Tribunal Pleno determinó que la demanda de amparo, al ser un documento de carácter privado, era susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en términos de lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de A. abrogada.(16)


95. En ese sentido, se dijo que el escrito de demanda de amparo podía ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad (continente) mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia abrogada, no así en cuanto a su contenido, ya que en esta última hipótesis lo que se pretendía demostrar era la falsedad de las declaraciones hechas por el promovente del juicio, lo que constituía la materia del juicio de amparo al decidir en lo principal.


96. Máxime que si bien el artículo 153 de la Ley de A. abrogada no se refería a pruebas específicamente, sino a documentos, sin hacer distinción alguna de éstos; si la ley no distinguía, el juzgador no tenía por qué hacerlo, por lo que bastaba que alguna de las partes objetara de falso en cuanto a su autenticidad alguno de los documentos presentados por las partes para que el juzgador procediera en los términos señalados por el numeral en cita.


97. De ese criterio derivó la siguiente tesis de jurisprudencia P./J. 148/2000, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO."(17)


98. Se sostuvo que aun cuando dicho criterio jurisprudencial se emitió por el Pleno de esta Suprema Corte en una época y con una integración distinta a la actual, aunado a que se refiere a la legislación de la materia abrogada, lo cierto era que seguía siendo aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la actual Ley de A., en tanto su numeral 122, en su primera parte, es análogo al diverso 153 de la ley abrogada de la materia.


99. Seguidamente, se procedió a dilucidar el punto de contradicción en lo relativo a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en el trámite del incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para lo cual se expusieron los distintos criterios emitidos por esta Segunda Sala relacionados con las diferencias sustanciales que sobre dicho tópico existen en la Ley de A. y en el referido código adjetivo.


100. Los criterios de esta Segunda Sala que se citaron fueron los siguientes:


"PRUEBA PERICIAL EN AMPARO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial en el juicio de garantías puede integrarse, exclusivamente, con el dictamen del perito del juzgado."(18)


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien éstos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio constitucional la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador, cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos."(19)


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. NO REQUIERE INELUDIBLEMENTE PLURALIDAD DE PERITOS. El artículo 151 de la Ley de A., dice en lo conducente: "... Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado ..." Luego, si en el juicio de garantías se probó que el perito de la quejosa no emitió su dictamen por culpa de dicha demandante, pudo el J. de Distrito atenerse legalmente al peritaje amplio y fundado del otro perito que sí dictaminó."(20)


"PERICIAL EN AMPARO. ANTE LA DIVERGENCIA DE LAS CONCLUSIONES EN LOS DICTÁMENES, ES INDEBIDO NOMBRAR A UN PERITO TERCERO. Conforme al tercer párrafo del artículo 151 de la Ley de A., una vez anunciada la prueba pericial, el J. de Distrito debe designar al o a los peritos que estime necesarios para la práctica de la diligencia, independientemente de que cada parte pueda nombrar a un perito para que se asocie al oficial o rinda su dictamen por separado. De lo anterior se sigue que la naturaleza de la pericial en el amparo no es colegiada, porque el único peritaje cuyo dictamen es indispensable para su debida integración y desahogo es el del perito nombrado por el juzgador. En este tenor, la Ley de A. es expresa al señalar la manera como debe rendirse la prueba pericial, que no es la fijada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni cabe aplicar dicho código adjetivo a fin de que el J. esté obligado, necesariamente, a nombrar a un tercer perito cuando exista discordancia entre el dictamen oficial y el de los demás, pues de hacerlo se desconocería la naturaleza de la prueba pericial en amparo, al convertirla en colegiada, siendo incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional."(21)


101. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno llegó a la conclusión de que resulta improcedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a la prueba pericial, porque en dicha legislación tal probanza es colegiada y existe la figura del perito tercero en discordia y en la Ley de A. no está prevista de esa manera ni existe dicha figura, por lo que es claro que ello fue una cuestión que el legislador no tuvo intención de establecer, debido a los términos especiales con que se rige la prueba pericial en el juicio de amparo.


102. Por ello, se sostuvo que de aplicarse al juicio de amparo las reglas que norman la prueba pericial previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles se contravendría su naturaleza al convertirse dicha prueba en colegiada, cuando esa no fue la intención del legislador, pues para su desahogo sólo se necesita el peritaje oficial, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito que se asocie al nombrado por el J., o rinda su dictamen por separado, pero, en todo caso, esto únicamente constituye reconocimiento para proponer peritos, pero de ninguna forma implica una obligación a su cargo para hacerlo de manera ineludible.


103. Por tanto, fue concluido que en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo directo, para la admisión, preparación y desahogo de la prueba pericial grafoscópica, es aplicable la Ley de A. y no así el Código Federal de Procedimientos Civiles.


104. Sin que obstara que los artículos 119 y 120 de la Ley de A.(22) –relativos al desahogo de pruebas en general y de la prueba pericial en el juicio de amparo indirecto– estén contenidos en el título segundo, capítulo I de la propia ley, relativo a la tramitación del juicio de amparo indirecto.


105. Ello, debido a que no existe razón jurídica que permitiera sostener que la reglamentación contemplada en tales preceptos no fuera aplicable para el ofrecimiento de una prueba pericial dentro de un incidente de falsedad de firmas de una demanda de amparo directo, y dadas las diferencias sustanciales en el desahogo de la prueba pericial en la Ley de A. y en el código procesal referido, hacen que lo establecido en esta última legislación para el ofrecimiento, preparación y desahogo de la prueba pericial (prueba colegiada) resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen este medio de control constitucional.


106. M. que tampoco existía razón alguna para distinguir si se trata de una demanda de amparo directo o bien de una demanda de amparo indirecto, pues en ambos supuestos la procedencia del juicio y el cumplimiento de uno de sus principios rectores, como lo es el de "instancia de parte agraviada" previsto en los artículos 107, fracción I, constitucional y 5o. de la Ley de A., es una cuestión de orden público y de estudio preferente que debe examinar, ya sea el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de determinar si el quejoso externó o no su voluntad (a través de la firma de la demanda) de acudir al juicio constitucional, lo que se logra a través del ofrecimiento de un incidente de falsedad de firma y de una prueba pericial en la materia señalada, cuyo medio de convicción resulta ser el idóneo para comprobar la veracidad de la mencionada firma, dado que el incumplimiento de dicho requisito daría lugar a desechar la demanda o sobreseer en el juicio, con independencia de que se trate, se insiste, de un juicio de amparo directo o indirecto.


107. Para sustentar esto último se mencionaron las siguientes jurisprudencias de las S. de este Alto Tribunal:


"RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Cuando al resolver el incidente respectivo un Tribunal Colegiado de Circuito declara conjuntamente con la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo directo la falsedad de la firma que calza la demanda de garantías, tanto la diligencia en que el promovente reconozca dicha firma como la aludida demanda carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad, esto es, que realmente proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió. Así, ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el Tribunal Colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona, en tanto que el objeto de dicha diligencia se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió. Por tanto, se concluye que quien aparece en la demanda como promovente, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, no externó su voluntad de acudir al juicio constitucional, lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada previsto en el artículo 4o. de la Ley de A., por lo que debe sobreseerse en el juicio con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la Ley indicada."(23)


"PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES. Únicamente en el caso referido, esto es, cuando aprecie una diferencia notoria entre la firma ratificada y las plasmadas durante la diligencia de ratificación, el J. de Distrito estará facultado para ordenar oficiosamente la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía, a fin de corroborar su autenticidad pues, por un lado, la procedencia del juicio de amparo es una cuestión de orden público y estudio preferente e independiente de la actuación de las partes y, por otro, dicha pericial no sólo es un elemento probatorio admisible en el juicio, sino que resulta idóneo para comprobar la veracidad de la firma mencionada."(24)


108. Finalmente, fue señalado que no pasaba inadvertido el criterio sostenido por el Tribunal Pleno(25) al resolver la contradicción de tesis 45/2005-PL, en sesión de veinte de abril de dos mil seis, del cual derivó la jurisprudencia de rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA."(26)


109. Sin embargo, se precisó que de conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, dicho criterio ya no resultaba aplicable al caso.


110. Derivado de las consideraciones antes mencionadas, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 80/2018 y sustentó la jurisprudencia P./J. 33/2018 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA LA ADMISIÓN, PREPARACIÓN Y DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL GRAFOSCÓPICA, ES APLICABLE LA LEY DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la Ley de A. abrogada, estableció que al ser la demanda de amparo un documento privado, es susceptible jurídicamente de ser objetado de falso, en términos de su artículo 153 –correlativo del 122 de la Ley de A. vigente–, por lo que la prueba pericial grafoscópica –que es la idónea para demostrar la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo– es una institución que se encuentra suficientemente reglamentada en la Ley de A. y, por tanto, conforme a ésta deben regirse su admisión, preparación y desahogo, sin que deba acudirse a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que las diferencias sustanciales en el desahogo de esa prueba tanto en la Ley de A. como en el código adjetivo procesal, hacen que lo establecido en dicha codificación (prueba colegiada), resulte incompatible e incongruente con los principios y bases que rigen el medio de control constitucional; máxime que en la segunda parte del artículo 122 referido, se previó expresamente que tratándose del incidente de objeción de documentos, en relación con las pruebas relativas a demostrar su autenticidad, como son la testimonial, la pericial o la de inspección judicial, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley de A., con excepción del plazo de ofrecimiento que será de 3 días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia."(27)


111. Ahora bien, en lo que respecta al problema jurídico de esta contradicción de tesis, esta Segunda Sala considera que no es necesaria la apertura oficiosa del incidente de falsedad de firma cuando el Tribunal Colegiado, por medio de su presidencia, ordena el desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica con el fin de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo.


112. En primer término, cabe aclarar que los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para ordenar oficiosamente la práctica y desahogo de una prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopía a fin de corroborar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo directo, toda vez que de ello depende el cumplimento de los principios instancia de parte agraviada y de agravio personal y directo que rigen el juicio de amparo, lo cual, al ser una cuestión de orden público, implica que los órganos jurisdiccionales de amparo verifiquen dicha cuestión previamente a estudiar los planteamientos de la persona que se considera agraviada por las normas generales, actos u omisiones de la autoridad.


113. Por otra parte, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno, el desahogo de la prueba pericial se rige por lo dispuesto en la Ley de A., sin que para tal efecto exista supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, de modo que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito oficiosamente ordena, por medio de su presidencia, el desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica para dilucidar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, basta con el desahogo del peritaje oficial para que el órgano colegiado esté en aptitud de determinar si la firma cuestionada proviene del puño y letra del promovente del amparo, sin que para ello tenga la obligación de aperturar oficiosamente el incidente de falsedad de firma.


114. Ello es así en atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al juicio de amparo como un procedimiento sumario en el que, como ya se ha sostenido, la mecánica para el trámite y desahogo de la prueba pericial no requiere necesariamente de la participación de los peritos propuestos por las partes para ser integrada, pues no se está en el caso de una prueba colegiada para que el tribunal tenga los elementos necesarios para resolver la cuestión sujeta a demostración.


115. Además, el hecho de que no sea necesario dar apertura oficiosa al incidente de falsedad de firma no significa que la parte quejosa quede en un estado de indefensión, en tanto que no hay impedimento para que ésta designe un perito de su parte que se asocie al nombrado por el tribunal o rinda su dictamen por separado, pero, en todo caso, esto únicamente constituye el reconocimiento del derecho que le asiste para proponer peritos y promover el incidente respectivo si así lo estima pertinente.


116. Una conclusión contraria, es decir, que los órganos jurisdiccionales de amparo tengan necesariamente la obligación de aperturar el incidente respectivo cuando ordenen el desahogo oficioso de la prueba pericial en materia grafoscópica, implicaría dar a dicha prueba pericial un tratamiento que no es acorde con las reglas establecidas en la Ley de A., pues se contravendría su naturaleza al abrir oficiosamente un procedimiento incidental con el objeto de integrar el desahogo de la pericial con los peritos propuestos por las partes y retrasar la resolución del procedimiento.


117. Bajo esa línea argumentativa, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito determine oficiosamente el desahogo de la prueba pericial para definir la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, lo hará del conocimiento de las partes, principalmente de la parte quejosa por ser quien verá afectada su acción para combatir los actos, normas u omisiones de autoridad que estime inconstitucionales.


118. De ese modo, si alguna de las partes en el juicio de amparo directo no designa perito de su intención en el término de tres días que señala el artículo 120 de la Ley de A.(28) la única consecuencia es que se desahogue la prueba con el dictamen que emita el experto nombrado por el órgano jurisdiccional.


119. Consecuentemente, si se determina el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I, y 6o., de la Ley de A., al incumplirse con los principios de instancia de parte agraviada y agravio personal y directo con base en el resultado del dictamen emitido por el perito oficial, no será necesario el otorgamiento de la vista previa a que alude el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia.(29)


120. Ello es así, en tanto que el sobreseimiento se decreta como una consecuencia del desahogo de la prueba pericial respecto del cual la parte quejosa tuvo conocimiento y la oportunidad de manifestarse y ofrecer las pruebas para ello –especialmente la prueba pericial– de modo que no se le priva de su derecho de defensa. De lo contrario sólo se retrasaría la solución del juicio en detrimento del principio de justicia expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


121. SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. En ese sentido y por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A., se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


122.


123. Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante en torno al trámite derivado del desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica ordenada de oficio por sus respectivas presidencias a efecto de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo; así, para uno basta con la designación de un perito oficial y el desahogo del dictamen que éste emita sin que se tenga que aperturar el incidente de falsedad de firma, mientras que para el otro sí resulta necesario dar apertura al incidente referido; de igual manera llegaron a conclusiones diferentes respecto a la procedencia de la vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de A., cuando el sobreseimiento del juicio se sustenta en el resultado de la valoración del dictamen emitido por el perito oficial en el que concluyó la falsedad de la firma que calza el escrito de demanda, pues para un órgano colegiado debe darse la vista a la quejosa, aun cuando ésta conoció el desahogo de la prueba pericial, mientras que para el otro es innecesario dar dicha vista, en tanto que las partes estuvieron en aptitud de alegar y ofrecer pruebas en el incidente de falsedad de firma.


124. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta innecesaria la apertura oficiosa del incidente de falsedad de firma cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, por medio de su presidencia, ordena el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía con el fin de verificar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo, pues no se trata de una prueba colegiada que requiera la participación de los peritos propuestos por las partes para ser integrada, de modo que si se propone sobreseer en el juicio con base en el resultado del dictamen del perito oficial, no es necesario el otorgamiento de la vista previa a que alude el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de A., si se toma en cuenta que la parte quejosa tuvo conocimiento del desahogo oficioso de la prueba pericial y, por ende, la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas para demostrar que la firma plasmada en la demanda de amparo proviene de su puño y letra.


125. Justificación: En atención a los principios de celeridad y economía procesal que caracterizan al juicio de amparo como un procedimiento sumario, así como a la mecánica para el trámite y desahogo de la prueba pericial regulados en la Ley de A., cuando un Tribunal Colegiado de Circuito oficiosamente ordena, por medio de su presidencia, el desahogo de la prueba pericial en materia grafoscópica para dilucidar la autenticidad de la firma del promovente del amparo, basta con el desahogo del peritaje oficial para que el órgano colegiado se informe suficientemente para determinar la autenticidad o falsedad de la firma cuestionada, por lo cual resulta innecesaria la apertura oficiosa del incidente respectivo, sin que ello signifique que la parte quejosa quede en un estado de indefensión, pues no hay impedimento alguno para que designe un perito de su parte y promueva el incidente respectivo si así lo estima pertinente. Por tanto, si el sobreseimiento del juicio se determina en términos del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, y el 6o., de la Ley de A., y con base en la conclusión adoptada en el dictamen emitido por el perito oficial, entonces no será necesario el otorgamiento de la vista previa a que alude el párrafo segundo del artículo 64 de la ley de la materia, toda vez que la parte quejosa tuvo conocimiento de ese desahogo y, por ende, la oportunidad de manifestarse y ofrecer pruebas –especialmente la prueba pericial– para demostrar la autenticidad de la firma plasmada en la demanda de amparo. De lo contrario, sólo se retrasaría la solución del juicio en detrimento del principio de justicia expedita previsto en el artículo 17 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese el criterio de jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos precisados en la última parte de la ejecutoria; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y J.L.P.. Los Ministros L.M.A.M. y presidenta Y.E.M. emiten su voto en contra; el primero al considerar que sí es necesaria la apertura del incidente de falsedad de firma y la segunda por considerar que no existe contradicción de tesis pero vencida por la mayoría se pronuncia contra la propuesta porque también estima que sí es necesaria la apertura del referido incidente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Cabe señalar que en obvio de repeticiones innecesarias, únicamente se sintetizarán los antecedentes y las consideraciones relativas al juicio de amparo directo 235/2018, pues en dicho asunto fue en donde el órgano colegiado denunciante sustentó las consideraciones medulares del criterio que ahora contiende en esta contradicción de tesis, además de que en los restantes amparos directos sostuvo el mismo criterio jurídico que fijó en aquel juicio.


3. "PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES."


4. Resuelto en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos.


5. Resuelto en sesión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos.


6. Resuelto en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de votos.


7. Resuelto en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por mayoría de votos.


8. Resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinte, por mayoría de votos.


9. Cuyos datos de identificación son: Décima Época: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1176, registro digital: 2021310.


10. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


11. Su contenido es: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


12. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


13. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


14. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, pagina 5, registro digital: 169334.


15. Resuelta en sesión de nueve de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., M.M.I., L.P. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. La M.P.H. votó en contra.


16. Correlativo del actual 122 de la Ley de A. vigente.


17. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "Si bien en ningún precepto de la Ley de A., se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de A. disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto últimamente citado.". Datos de identificación: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 11, registro digital: 190657.


18. Séptima Época. Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, tesis, página 159.


19. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen XII, Tercera Parte, página 64.


20. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Informes, Informe 1964, tesis, página 156.


21. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia común, tesis 2a./J. 81/2011, página 300, registro digital: 161797.


22. "Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta Ley disponga otra cosa.

"La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

"Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

"Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

"Para el ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o inspección judicial, se deberán exhibir original y copias para cada una de las partes de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, proporcionando el nombre y en su caso el domicilio cuando no los pueda presentar; el cuestionario para los peritos o de los puntos sobre los que deba versar la inspección. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

"Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba.

"El órgano jurisdiccional ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan ampliar por escrito, en un plazo de tres días, el cuestionario, el interrogatorio o los puntos sobre los que deba versar la inspección, para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia."

"Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.

"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta Ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


23. Cuyos datos de localización, son los siguientes: Época: Novena Época. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia común, tesis 1a./J. 93/2008, página 476, registro digital: 167401.


24. Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, Época: Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Materias constitucional y común, tesis 2a./J. 59/2017 (10a.), página 1234. Registro digital: 2014436. Tesis publicada el viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


25. En una integración anterior.


26. De texto: "Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de A. que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de A., y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.". Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia común, tesis P./J. 91/2006, página 7, registro digital: 174709.


27. Datos de identificación: Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 6, registro digital: 2018954. Tesis publicada el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.


28. "Artículo 120. Al admitirse la prueba pericial, se hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del auto admisorio de la prueba.

"Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional de amparo deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere el artículo 51 de esta ley. Al aceptar su nombramiento manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en la hipótesis de esos impedimentos."


29. "Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

"Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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