Ejecutoria num. 217/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1148
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(6)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) pues fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 838/2017.


1. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., A.A.G.D. promovió juicio de amparo contra la omisión del Ayuntamiento de Guadalajara, J., de cumplir la suspensión impuesta por el Tribunal de Arbitraje y E. en proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis; acto que atribuyó al Congreso del Estado de J..


2. Conoció de la demanda de amparo el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de J., quien la registró bajo el expediente 815/2017 y, seguida la secuela procesal, el siete de noviembre de dos mil diecisiete, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado al Ayuntamiento de Guadalajara, J..


Por otra parte, concedió el amparo a la parte quejosa contra el acto atribuido al Congreso Local, consistente en la omisión de cumplir la suspensión del titular del Ayuntamiento mencionado, ordenada por el Tribunal de Arbitraje y E. de J. con motivo del incumplimiento a un laudo, al considerar que se contravenía el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al respecto, señaló que la decisión del tribunal laboral está sustentada en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, esto es, en una ley especial que regula la tramitación para la suspensión de una autoridad en caso de incumplimiento a un laudo, lo que impide que la Legislatura Estatal pueda analizar la decisión a efecto de verificar si la conducta es grave o no, pues debe entenderse que la determinación ya fue emitida por el Tribunal de Arbitraje y E..


3. Inconforme con la determinación anterior, el presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, J., interpuso recurso de revisión, el cual se registró con el expediente 838/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


En sesión de cinco de junio de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida y amparó a la parte quejosa, pero bajo las consideraciones siguientes:


• En principio, son inoperantes los razonamientos de la autoridad recurrente –Congreso del Estado de J.– en cuanto a la inexistencia del acto que se le atribuye, al señalar que no ha emitido resolución alguna en la que declare la improcedencia de suspender al presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalajara,


Lo anterior, debido a que parte de una falsa premisa al entender el acto reclamado como la negativa de suspender al presidente municipal, cuando en realidad se trata de un acto omisivo, consistente en el incumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y E..


• Por otra parte, es infundada la afirmación de la autoridad, en el sentido de no haber sido omisa en dar seguimiento al trámite correspondiente, pues se trata de simples manifestaciones que carecen de sustento, además de que no combate las consideraciones del Juez de Distrito.


• Ahora, respecto a los agravios de la parte tercero interesado, es infundado el razonamiento en el que afirma debe reponerse el procedimiento, al no haber sido llamada a juicio, pues contrariamente a lo que alega, no se actualiza violación procesal alguna, al haber sido notificado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


• Por otro lado, son inoperantes los argumentos relativos a la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en tanto que la parte tercero interesado no explica en qué consiste dicha violación, así como aquel en que alega que los artículos 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, son inconvencionales, al imponer como sanción la suspensión de un servidor público.


Ello, ya que de la interpretación de los artículos 107 de la Constitución Federal, y 5o., 6o. y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se advierte que la intervención de los terceros interesados está limitada, por lo que no pueden alegar que el acto reclamado les afecta y combatir las disposiciones en que se sustenta; de ahí que el recurso de revisión no es el medio de control constitucional o convencional mediante el cual puedan analizarse las violaciones correspondientes, pues se trata de un procedimiento de segunda instancia.


• En cambio, son fundados los agravios en los que sostiene que, en términos de los artículos 224 a 232 de la Ley del Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., el Congreso Local es la única autoridad que puede determinar la suspensión de un presidente municipal; de ahí que sea incorrecta la resolución recurrida en la que el J.F. estimó que el Tribunal de Arbitraje y E. es la autoridad ordenadora y la Legislatura Estatal la ejecutora.


• Es así, ya que de los preceptos señalados se advierte que no basta con la determinación del tribunal laboral para que el Congreso Local emita la resolución de separación, pues es necesario que se agote el procedimiento respectivo, a efecto de dictar la resolución en la que se determine la procedencia de la suspensión del servidor público.


• En ese sentido, una vez ratificada la queja o denuncia correspondiente, serán las Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal, las que aprueben la sustanciación del trámite y actuarán como instancias instructoras del Congreso Local, encargándose de sustanciar el procedimiento en el desahogo de pruebas, así como la emisión del dictamen en el que propondrán el sentido de la resolución a la Legislatura Estatal, quien por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, determinará la imposición de la sanción.


• Por tanto, es al Congreso del Estado de J. a quien le compete determinar sobre la procedencia de la suspensión propuesta por el Tribunal de Arbitraje y E.; de ahí que los efectos para los que el Juez del conocimiento concedió el amparo deben modificarse en cuanto a la imposibilidad del Congreso de analizar la decisión del tribunal laboral para verificar si la conducta de la autoridad es grave o no.


II. Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2016.


1. Los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano, al resolver el amparo en revisión 72/2015, contra el adoptado por el Cuarto Tribunal Colegiado, al conocer del amparo en revisión 52/2015, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


2. La contradicción de tesis quedó radicada con el expediente 8/2016, en el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis dictó sentencia, en los términos siguientes:


• Existe la contradicción de criterios denunciada y el punto jurídico a dilucidar consiste en determinar, si para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., consistente en la suspensión de los integrantes de un Ayuntamiento constitucional, el Congreso del Estado, al sustanciar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo debe o no, enjuiciar la decisión del tribunal laboral, a efecto de verificar si la conducta del servidor público es grave para que amerite la sanción impuesta.


• De los artículos 1, 112, 114, fracción I, 117, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, se desprende que la sociedad está interesada en que las resoluciones o laudos emitidos por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J. sean debidamente cumplidas por quienes estén obligados, por lo que el legislador estableció las reglas procesales conducentes para lograr su rápido y eficaz cumplimiento, dotándolo de las más amplias facultades para ese fin, para lo que dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.


• Asimismo, se puso a disposición del referido órgano una amplia gama de instrumentos y medidas de apremio que puede usar en contra de las autoridades que se nieguen a cumplir con lo ordenado en los laudos, facultándole, incluso, en caso de negativa a suspenderlas en el cargo por un plazo de quince días, sin goce de sueldo.


• Por otra parte, de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 76 de la Constitución Política del Estado de J., y 10 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., se advierte la exigencia de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender a los Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna causa grave prevista en la ley local, respetando para ello la garantía de audiencia.


• Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer la controversia constitucional 32/97, sostuvo que el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone una situación excepcional que da lugar a un mecanismo para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.


De esa forma, en términos de la Constitución Federal, se exige el voto de las dos terceras partes de los integrantes de una Legislatura Local para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna causa grave prevista en la ley local, siempre y cuando se haya respetado la garantía de audiencia.


Asimismo, se entiende que la facultad para revocar o suspender únicamente se refiere al presidente municipal, a los regidores y a los síndicos, mas no a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados.


En ese sentido, se emitió la jurisprudencia P./J. 56/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA MUNICIPAL, EN VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL REVOCAR UN ACUERDO DE CABILDO EN EL QUE SE DESTITUYÓ A UN CONTRALOR MUNICIPAL, Y ORDENAR SU REINSTALACIÓN CON LA RESTITUCIÓN RETROACTIVA DE SUS DERECHOS LABORALES DESDE LA FECHA DE SU DESTITUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERSE, SE APLICARÁN LAS SANCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA."(8)


• Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., en sus artículos 224 a 232, establece el procedimiento para suspender o separar del cargo a los funcionarios o miembros pertenecientes a un Ayuntamiento, previo derecho de audiencia y defensa del afectado, y por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado.


El procedimiento inicia con una queja o denuncia contra los funcionarios o miembros de los cuerpos colegiados, que una vez ratificada deberá presentarse a la Asamblea del Congreso del Estado para que se turne a las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Municipal, las cuales calificarán si la causa atribuida corresponde a las previstas por la ley y dictaminará en un plazo de cinco días hábiles si la denuncia merece atenderse.


• Al respecto, se advierte que en el caso de que las comisiones presenten un dictamen donde se determine suspender al funcionario municipal, podrían suscitarse los supuestos siguientes: 1) aprobarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Pleno del Congreso del Estado de J., en cuyo caso se notificará al funcionario para que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión; 2) no obstante que se emita dictamen de suspensión, éste sea rechazado por el Pleno del Congreso del Estado; y, 3) que no se alcance la votación requerida.


• Bajo ese orden de ideas, debe concluirse que no es viable que las comisiones determinen que no es procedente la suspensión del miembro del Ayuntamiento, ya que no está a discusión el tema de la suspensión del servidor público, pues de lo contrario, sería nugatorio lo previsto en la ley burocrática, en cuanto al cumplimiento de los laudos dictados por el tribunal laboral.


• Por otra parte, la existencia del Tribunal de Arbitraje y E. está prevista en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., cuya órbita de organización, funcionamiento y atribuciones está regulada en la ley local, la cual da oportunidad a la autoridad municipal de ser escuchada en juicio, así como que su situación se defina mediante una sentencia, y fija el mecanismo para que se cumpla con dicha sentencia.


• Asimismo, la Constitución Local, en su artículo 35, señala las facultades del Congreso del Estado, por lo que al igual que el Tribunal de Arbitraje y E., dicho ente público está diseñado en la Constitución Política del Estado de J. y su funcionamiento descansa en una ley local.


• Bajo ese contexto, se concluye que el Congreso del Estado de J. no debe enjuiciar la decisión del tribunal laboral, para verificar si la conducta del miembro del Ayuntamiento es grave o no, y resolverlo mediante el voto mayoritario de los diputados, pues la decisión de suspender a dicho funcionario público ya fue tomada por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., el cual tiene facultades para ello.


• En consecuencia, el Congreso está obligado a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., en el sentido de suspender en el cargo al funcionario de un Ayuntamiento, llevando a cabo el procedimiento previsto en los artículos 224 a 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.; ello, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 115 constitucionales, y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


• Sin que pueda deliberar la causa de la suspensión, pues en el caso la ley burocrática local, en su artículo 143, prevé la suspensión del cargo del funcionario por no cumplir con el laudo dentro de los treinta días siguientes a su dictado; de ahí que la causa grave ya esté establecida por el tribunal laboral, y lo único que el Congreso deberá hacer es llevar el procedimiento para cumplir la medida impuesta por el Tribunal de Arbitraje y E. en el Estado.


De lo expuesto derivó la jurisprudencia PC.III.L. J/17 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes.


"SUSPENSIÓN EN EL CARGO DE LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO, POR INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SIN CONTAR CON FACULTADES PARA ENJUICIAR AQUELLA DETERMINACIÓN. Para imponer la sanción consistente en la suspensión en el cargo de los miembros de un Ayuntamiento, por incumplimiento de un laudo, tratándose de servidores públicos de Municipios, se estableció un procedimiento especial no contemplado en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y cuya aplicación no corresponde al Tribunal de Arbitraje y E. de esa entidad. Ahora bien, los artículos 224 a 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., regulan ese procedimiento especial que debe llevar a cabo el Congreso Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para suspender o revocar el mandato de los miembros de un Ayuntamiento, en el que deberá colmarse su derecho de audiencia, previo a la emisión de la resolución respectiva, sin que esté a discusión de la Legislatura la procedencia o no de la suspensión del servidor público, toda vez que se haría nugatorio lo señalado en la ley burocrática, en el apartado relativo al cumplimiento de los laudos dictados por el tribunal laboral. Por tanto, el Congreso únicamente debe acatar la orden de suspensión, es decir, realizar el trámite correspondiente para ejecutar la suspensión en el cargo por un plazo de 15 días sin goce de sueldo al funcionario en cuestión, sin que pueda deliberar sobre la causa que la origine, toda vez que como lo indica el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a alguno de los miembros de los Ayuntamientos y, en el caso, la ley burocrática local, en su artículo 143, prevé la suspensión del cargo del funcionario por incumplir con el laudo dentro de los 30 días siguientes al en que quedó firme y se le requirió para tal efecto."(9)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Pleno en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(10)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares, o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En el caso concreto, del análisis de los criterios que se estiman discrepantes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica.


Para corroborar lo anterior, debe tenerse presente lo establecido en las ejecutorias de los asuntos que intervienen en la contradicción de posturas que se denuncia.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer del amparo en revisión 838/2017, si bien determinó confirmar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la parte quejosa, a diferencia del J.F. del conocimiento consideró que de acuerdo con los artículos 224 a 232 de la Ley del Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., el Congreso del Estado de J. es la única autoridad que puede determinar la suspensión de un presidente municipal; de ahí que no se trate de una autoridad meramente ejecutora de la solicitud de suspensión decretada por el Tribunal de Arbitraje y E. de dicha entidad.


Lo anterior, ya que la decisión del tribunal laboral no era suficiente para que el Congreso Local emita la resolución de separación, pues se requiere agotar el procedimiento respectivo, a efecto de dictar la resolución en la que se determine la procedencia de la suspensión del servidor público.


Bajo tales consideraciones, modificó los efectos de la concesión del amparo, en el sentido de que correspondía al Congreso del Estado de J. analizar la decisión del tribunal laboral para verificar si la conducta del presidente municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, J., era grave o no, que ameritara la suspensión de su cargo.


Por su parte, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 8/2016, concluyó que tanto la existencia del Tribunal de Arbitraje y E. como el Congreso Local, ambos del Estado de J., está prevista en la Constitución Política del Estado de J. y su funcionamiento está regulado por una ley local.


En ese sentido, sostuvo que el Congreso del Estado de J. no está facultado para calificar la decisión del tribunal laboral cuando éste imponga la suspensión temporal de un miembro de un Ayuntamiento por incumplir con lo ordenado en un laudo, a fin de verificar si la conducta atribuida es grave o no, pues la decisión de suspender a dicho funcionario público ya fue tomada por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J., quien, en términos de la Ley para los Servidores Públicos de dicha entidad, está facultada para ello, por lo que la actuación del Congreso debe limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad laboral.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios, pues los órganos contendientes se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico respecto a, si es posible que el Congreso Local del Estado de J. analice si se actualiza una causa grave para la suspensión de un integrante de un Ayuntamiento, en particular, del presidente municipal, cuando ésta sea ordenada por el Tribunal de Arbitraje y E. de la entidad señalada con motivo del incumplimiento a un laudo.


En ese sentido, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó que el único facultado para calificar la gravedad de la causa, a efecto de suspender al titular de un Municipio, era el Congreso del Estado de J., en términos del procedimiento establecido en los artículos 224 a 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.; en cambio, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostuvo que la Legislatura Estatal estaba impedida de realizar dicho análisis, pues conforme el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos de la citada entidad federativa, la gravedad de la causa ya fue establecida por el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J..


De esa forma, el punto a dilucidar en esta contradicción de tesis consiste en determinar, si el Congreso del Estado de J. debe calificar si se actualiza una causa grave para la suspensión en el cargo del presidente municipal de un Ayuntamiento, cuando el Tribunal de Arbitraje y E. impone dicha medida como consecuencia del incumplimiento de un laudo, o bien, si únicamente debe limitarse a dar cumplimiento a la determinación del tribunal laboral.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Como presupuesto inicial, debe precisarse el contenido del artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los C.M. que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores."


De la disposición transcrita destacan las premisas siguientes:


• Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, el cual se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.


• Las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


c) Que a los miembros de los Ayuntamientos se les conceda oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


En relación con dicho precepto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 27/2000, señaló:


"Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el Gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un Poder Central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número P./J. 19/99, que textualmente señala:


"‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). ...’


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento ... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir, que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias."


De esa forma, la determinación de suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento, esto es, el presidente municipal, regidores y síndicos, debe fundarse en alguna causa grave prevista en la ley local, pues dicha medida de intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de Gobierno Municipal es de carácter excepcional, ya que lo que se protege es la independencia del Municipio autorizándose únicamente a las Legislaturas Locales para afectar tal integración siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la propia Constitución.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 7/2004,(11) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Acorde con lo anterior, el primer párrafo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de J.(12) prevé la facultad del Congreso Estatal, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para declarar que algún Ayuntamiento se ha desintegrado, o bien, suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna causa grave que la ley establezca, previo derecho de audiencia que se otorgue al servidor público afectado.


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. reitera, en su artículo 224,(13) la facultad del Congreso del Estado para declarar la desintegración de los Ayuntamientos y la suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


En cuanto al procedimiento que deberá sustanciarse a efecto de garantizar el derecho de audiencia y defensa del funcionario, se prevé que una vez recibida alguna denuncia o queja contra los Ayuntamientos o alguno de sus miembros por actualizarse alguna o algunas de las causas graves tipificadas por la ley, la cual deberá ser ratificada por el solicitante, será turnada a las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Municipal, quienes se encargarán de calificar si la causa atribuida corresponde a las previstas por la ley, así como si la denuncia reúne los requisitos de procedencia, emitiendo el dictamen correspondiente que será sometido a la Asamblea del Congreso Local.(14)


En el caso de que esta última apruebe la sustanciación del trámite, dicha determinación será notificada al denunciante y los denunciados, quienes tendrán derecho de manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas correspondientes.(15)


Durante el procedimiento las Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal actuarán como instancias instructoras del Congreso del Estado, haciéndose cargo de sustanciar la causa, allegarse y recibir información, argumentos, declaraciones, reconocimientos y, en general, todas las pruebas necesarias.(16)


Para el desahogo de los medios probatorios ofrecidos por las partes se celebrará una audiencia, en la que también podrán expresar sus alegatos; concluida ésta, las comisiones deberán presentar el dictamen que contenga la propuesta de resolución que deba adoptar el Congreso del Estado.(17)


En caso de que la resolución adoptada sea en el sentido de suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, deberá notificársele para que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión, el cual no podrá exceder de un año.(18)


Ahora bien, por su parte, el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios(19) prevé, entre las medidas que tiene el Tribunal de Arbitraje y E. del Estado de J. para lograr la ejecución de los laudos en los juicios laborales burocráticos, la suspensión en el cargo, hasta por el plazo de quince días sin goce de sueldo, de los funcionarios que estén vinculados al cumplimiento.


Tal sanción podrá repetirse contra los responsables e, incluso, ampliarse contra los servidores que les sustituyan; asimismo, de acuerdo con el precepto señalado, la negativa de los Magistrados del tribunal laboral de decretar la suspensión temporal del algún servidor público será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo tratándose de los miembros de otros Poderes, niveles de Gobierno o Municipios, en cuyo caso remitirán las constancias al servidor público encargado de aplicar la sanción correspondiente.


Así, de la interpretación del artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en relación con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se advierte que tratándose del caso en el que un presidente municipal de un Ayuntamiento del Estado de J. omita cumplir lo ordenado en un laudo, el Tribunal de Arbitraje y E. podrá solicitar la suspensión del cargo de dicho funcionario, para lo cual, deberá remitir las actuaciones correspondientes a la autoridad facultada para aplicar dicha sanción, esto es, el Congreso del Estado, a efecto de que sea este último quien determine lo procedente.


Ello, ya que de acuerdo con la disposición constitucional mencionada corresponde exclusivamente a las Legislaturas de los Estados determinar, mediante el procedimiento correspondiente, si se actualiza un hecho o conducta que se califique como grave, de manera que amerite la suspensión del titular del Ayuntamiento, por tratarse de una medida excepcional para intervenir en la permanencia de los miembros del órgano de Gobierno Municipal, en atención al principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de sus integrantes.(20)


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en la presente resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


De acuerdo con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Legislaturas de los Estados, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre que éstos hayan tenido la oportunidad de defenderse. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios prevé, entre las medidas que el Tribunal de E. y Arbitraje puede emplear para lograr el cumplimiento de un laudo, la suspensión del servidor público obligado a acatarlo; no obstante, de la interpretación de su último párrafo, se advierte que cuando se trate del titular de un Ayuntamiento quien incurra en incumplimiento, el tribunal laboral deberá remitir las actuaciones correspondientes a la autoridad facultada para aplicar dicha sanción, esto es, al Congreso del Estado, a efecto de que verifique mediante el procedimiento respectivo si se actualiza una causa grave que amerite la suspensión del servidor público, pues en términos de la Constitución Federal éste es el único facultado para suspender de sus funciones al presidente municipal de un Ayuntamiento, por tratarse de una medida excepcional para intervenir en la permanencia de los miembros del órgano de gobierno municipal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








____________

6. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados entre un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Pleno de Circuito en Materia Laboral, ambos del mismo Circuito.


7. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 922, registro digital: 189993.


9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1441, registro digital: 2013296.


10. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., marzo de 2004, página 1163, registro digital: 182006.


12. "Artículo 76. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar que los Ayuntamientos se han desintegrado y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por cualesquiera de las causas graves que las leyes prevengan, previo el derecho de audiencia y defensa correspondiente.

"Cuando la desintegración de un Ayuntamiento ocurra durante el primer año de ejercicio, el Instituto Electoral del Estado, en un término que no excederá de dos meses, convocará a elecciones extraordinarias para elegir al presidente, regidores y síndicos que habrán de concluir el periodo y el Congreso del Estado elegirá un Concejo Municipal que estará en funciones en tanto ocupen el cargo quienes sean electos popularmente. De igual forma se procederá en caso de nulidad de elecciones.

"Si no procediere que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará entre los vecinos del Municipio a los integrantes de los C.M. que concluirán los periodos respectivos, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para la elección de presidentes municipales.

"Los C.M. y sus integrantes tendrán las mismas facultades y obligaciones que esta Constitución y las leyes establecen para los Ayuntamientos."


13. "Artículo 224. 1. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desintegración de los Ayuntamientos, y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, previo el cumplimiento del derecho de audiencia y defensa de los afectados."


14. "Artículo 225. 1. Cuando el Congreso del Estado reciba alguna denuncia o queja contra Ayuntamientos o C.M. o miembros de estos cuerpos colegiados por alguna o algunas de las causas graves tipificadas por la ley que establece las bases generales de la Administración Pública Municipal, procede con arreglo a lo contenido en el presente capítulo."


15. "Artículo 226. 1. Una vez ratificada la queja o denuncia, se presenta a la Asamblea del Congreso del Estado para que se turne a las Comisiones de Gobernación y Desarrollo Municipal, las cuales califican si la causa atribuida corresponde a las previstas por la ley y, si la denuncia reúne los requisitos de procedencia, deberá dictaminarse en un plazo de hasta cuarenta y cinco días hábiles.

"Si las Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal resuelven que la queja o denuncia no debe atenderse, deben proponer dictamen de acuerdo legislativo en tal sentido para que sea la Asamblea la que resuelva lo conducente.

"En caso de que la Asamblea apruebe la sustanciación del trámite, los presidentes de las Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal notificarán inmediatamente al denunciante y a los denunciados."

"Artículo 227. 1. Los Ayuntamientos, C.M. o sus miembros denunciados, pueden manifestar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente al en que fueron notificados."


16. "Artículo 228. 1. Las Comisiones de Gobernación y de Desarrollo Municipal actúan como instancias instructoras del Congreso del Estado, las cuales sustancian la causa, se allegan y reciben información, argumentos, declaraciones, reconocimientos y en general todas las pruebas necesarias y desahogan las mismas para el esclarecimiento de la verdad.

"2. En cualquier tiempo las comisiones señaladas en este artículo pueden recabar información o hacer los requerimientos que consideren pertinentes para el mayor esclarecimiento de los hechos."


17. "Artículo 229. 1. Dentro de los quince días naturales siguientes, se señala día y hora para que ante las comisiones instructoras se celebre una audiencia, misma que se debe efectuar dentro de los quince días naturales siguientes.

"2. En dicha audiencia se desahogan las pruebas ofrecidas y se expresan los alegatos, citándose al denunciante y al representante del Ayuntamiento, Concejo Municipal o al miembro denunciado. Concluida la audiencia, las comisiones presentan, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictamen proponiendo el sentido de la resolución que deba adoptar el Congreso del Estado, según el caso."


18. "Artículo 232. 1. Si la resolución adoptada por el Congreso del Estado se refiere a la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, se notifica a éste para que llame al suplente y desempeñe el cargo durante el término de la suspensión, el cual no puede exceder de un año, o para que concluya el periodo en caso de revocación del mandato."


19. "Artículo 143. Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones desde diez veces el salario mínimo hasta por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.

"Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento.

"La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.

"Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuentes, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan.

"Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y E. tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos. La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros Poderes, niveles de Gobierno o Municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente."


20. Al respecto, es aplicable la tesis 2a. XXXI/2000, cuyos rubro y texto señalan: "AYUNTAMIENTO. LAS CAUSAS GRAVES QUE SUSTENTAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS QUE DETERMINAN LA REMOCIÓN DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS DEBEN ENCONTRARSE PLENAMENTE ACREDITADAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL.—Del análisis de la evolución del referido precepto constitucional, específicamente de su reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, a través de la cual se estableció la potestad de las Legislaturas Locales para que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, puedan suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevea, es válido concluir que dicha facultad se insertó dentro de un marco normativo que tiende a fortalecer el principio de autonomía municipal, entre cuyas características destaca la elección libre de los gobernantes de ese nivel de gobierno, prerrogativa cuyo ejercicio corresponde en primera instancia al Municipio y que sólo, excepcionalmente, en razón de la actualización de hechos o conductas que sean calificados como causas graves por la respectiva ley local, podrá ser afectada por la Legislatura Local mediante la declaración de desaparición de su órgano de gobierno, el Ayuntamiento, o con la revocación o suspensión de alguno de los miembros que lo integran. En esa medida, por el carácter excepcional de la intervención de las entidades federativas en el régimen de elección y permanencia de los integrantes del órgano de gobierno municipal, se impone concluir que las causas graves que sustenten los decretos legislativos de revocación de mandato de algún miembro de un Ayuntamiento deben generar una afectación severa a la estructura del Municipio y encontrarse plenamente acreditadas con los elementos de prueba conducentes y al tenor de las reglas generales que rigen su valoración, pues de lo contrario los decretos en comento no se apegarán a lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XI, mayo de 2000, página 298, registro digital: 191895.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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