Precedente num. 214/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 21-10-2022 (AMPARO DIRECTO)
| Emisor | Tribunales Colegiados de Circuito |
| Fecha de publicación | 21 Octubre 2022 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3249 |
AMPARO DIRECTO 214/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.F.T.J.. SECRETARIO: C.V.L.Z..
CONSIDERANDO:
SEXTO.—Por cuestión de técnica, los conceptos de violación serán analizados en un orden diverso al planteado, y algunos en conjunto, sin que ello implique inobservar el contenido del artículo 76(26) de la Ley de Amparo, al no imponer la obligación para este tribunal de analizar que los motivos de inconformidad (sic) sean abordados en el orden en que se plantearon por la parte quejosa.
Se cita en apoyo la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/304, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que se comparte, de rubro siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."(27)
Establecido lo anterior, se procede a emprender el análisis de los conceptos de violación expresados por el quejoso.
Con el objeto de controvertir el laudo reclamado, en una parte de su primer concepto de violación, el quejoso sostiene que el tribunal responsable, de mala fe, decretó de manera oficiosa la caducidad de la instancia, con la única intención de que la parte quejosa perdiera su derecho a que se le administre justicia, con lo cual, aduce, se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 17 constitucional.
El motivo de disenso expuesto es ineficaz.
Se afirma lo anterior, ya que el quejoso no controvierte las consideraciones expuestas por el Tribunal Laboral para decretar la caducidad de la instancia, sino que únicamente formula apreciaciones subjetivas, relativas a que la autoridad responsable actuó de mala fe pues, desde su óptica, decretó la caducidad con la única intención de que no se le administre justicia; de ahí lo ineficaz de lo alegado.
Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, que se comparte, cuyos rubro y texto establecen:
"AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse."(28)
En otra parte del primer concepto de violación, el disidente aduce que el laudo reclamado resulta violatorio de sus derechos humanos, toda vez que, asegura, la autoridad responsable se "contradice en la realidad jurídica", al decretar la caducidad bajo el argumento de que entre el 2 de octubre de 2015 "día en que se le notificó a la parte actora el auto de 30 de septiembre de 2015" al 28 de abril de 2016 "día en que el actor presentó su escrito en el cual solicitó se señalara fecha para el desahogo de la audiencia de ley", transcurrieron 6 meses y 26 días, sin que el actor haya promovido impulso procesal; empero, el tribunal responsable continuó con el trámite del asunto para dar conclusión al juicio "hasta la espera" del dictado del laudo.
Agrega el quejoso que el tribunal responsable "utilizó un mecanismo ilegal" para decretar la caducidad, toda vez que "se encontraba en reserva" el acuerdo que debía recaer al laudo respectivo, ya que, como se advierte de las constancias que integran el expediente de origen, el 12 de agosto de 2016 se celebró la audiencia de ley, misma que fue desahogada en sus términos; posteriormente, concluida la recepción de pruebas y, una vez desahogadas, se declaró abierto el periodo de alegatos; es decir, estaba en espera del dictado del fallo final.
Por tanto, el inconforme estima que es ilegal que se decretara la caducidad de la instancia, pues el actor se encontraba bajo la tutela (sic) en el tribunal responsable, para que dictara el laudo respectivo.
El disidente señala que el tribunal responsable fue omiso en analizar las hipótesis que impiden que se actualice la caducidad de la instancia.
En ese mismo contexto, precisa el quejoso que lo relevante en el caso es que el tribunal responsable tiene la obligación de continuar con el procedimiento; de ahí que, posterior a la fecha en que se le notificó la contestación de la demanda se debió señalar día y hora para la celebración de la audiencia trifásica.
Además, señala el disconforme que, verificada la etapa de admisión y desahogo de pruebas, por disposición de la ley el tribunal responsable, de manera inexcusable, debe dictar el laudo correspondiente.
Señala el inconforme que el tribunal responsable, de manera equivocada, argumentó que fue la inactividad procesal del trabajador lo que produjo que se actualizara la caducidad, al carecer, supuestamente, de interés; circunstancia que, desde su perspectiva, no aconteció, pues basta observar los autos para advertir que quien, por una parte, no actuó y, por otra, dejó transcurrir el tiempo con el objeto de provocar la inactividad fue el propio tribunal responsable, aunado a que el actor presentó promociones con el fin de que se dictara el laudo, sin que al respecto se obtuviera respuesta de la autoridad.
Sostiene el disidente que el tribunal responsable, de manera errónea, citó el artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, argumentando la inactividad procesal del trabajador para decretar la caducidad por la falta de interés de la parte actora, siendo que de autos se advierte que la autoridad fue quien dejó transcurrir el tiempo con el objetivo de provocar la inactividad del juicio; actuar que, afirma el quejoso, resulta ilegal y arbitrario, pues es a la autoridad responsable a quien le correspondía continuar con la actividad procesal, lo cual no hizo.
Señala el inconforme que el laudo reclamado se dictó en completa contradicción a lo establecido en el artículo 14 constitucional, que establece como obligación de las autoridades judiciales observar todas y cada una de las formalidades esenciales del procedimiento que se encuentran establecidas en la ley adjetiva aplicable.
Mientras que en el concepto de violación identificado como tercero, el disidente aduce que, si bien el artículo 17 constitucional señala que la justicia debe impartirse en los términos y plazos fijados por las leyes, este precepto conlleva también que la autoridad se sujete a los requisitos exigidos en las leyes procesales y, además, refiere el quejoso que la actividad jurisdiccional es un quehacer del órgano judicial, así como de las partes, pues la falta de interés produce la caducidad en el proceso prevista en el citado artículo 96 (sic), ya que de lo contrario quedaría al arbitrio de las partes establecer (sic) un juicio o ejercer un derecho y dejarlo inactivo o postergarlo.
Resultan infundados los motivos de inconformidad planteados.
El artículo 162 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima establece:
"Artículo 162. La caducidad en el proceso se producirá cuando, cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada."
De la lectura del precepto transcrito se advierte que la caducidad operará, cualquiera que sea el estado del proceso laboral, si en un término mayor de 6 meses no se efectúa un acto procesal o promoción alguna, así sea con el fin de que se dicte el laudo.
La regla general de mérito tiene las excepciones siguientes: cuando esté pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal, o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas, no opera la caducidad, aun cuando en el plazo mayor de 6 meses haya habido una inactividad total en el juicio o procedimiento relativo.
En relación con el precepto en cuestión, están vinculados los artículos 142, 148 y 149 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, que son del tenor siguiente:
"Artículo 142. El procedimiento ante el tribunal será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los Magistrados y el auxiliar de instrucción, deberán tomar las medidas conducentes para lograr la mayor economía del tiempo, concentración y sencillez en el procedimiento."
"Artículo 148. El procedimiento ante el tribunal se iniciará con la presentación del escrito de demanda, la cual se notificará a la parte demandada, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción, mediante la entrega de una copia simple, a efecto de que produzca su contestación en el improrrogable término de cinco días hábiles siguientes al del traslado, con el apercibimiento de tener a la demandada aceptando los hechos expresados en la reclamación, en el caso de no hacerlo."
"Artículo 149. Concluido el término mencionado en el artículo anterior, el tribunal a petición de parte, señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, mandando notificar personalmente el acuerdo a las partes."
En las disposiciones preinsertas se prevé el principio dispositivo del proceso, conforme al cual la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares.
En el principio dispositivo el afectado goza de absoluta libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional y, una vez acaecido ello, también puede igualmente decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etcétera), que cese la actividad jurisdiccional.
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