Ejecutoria num. 2937/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,2164
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2937/2021. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio de restitución internacional de menores, iniciado por **********. La madre sustractora contestó la demanda, oponiendo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El Juez de primera instancia consideró que la madre sustractora no había acreditado las excepciones previstas. La madre demandada promovió un juicio de amparo que le fue otorgado, lo cual es materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO


• ¿El Tribunal Colegiado, al determinar que no procedía la restitución inmediata de la menor a su país de residencia habitual, en virtud de que, al desarrollar lazos afectivos con su progenitora, el simple hecho de separarla de ella le ocasionaría un daño psicológico y físico irremediable, ignoró y contradijo lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la restitución internacional de menores y la excepción establecida en el inciso b) «del» artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?


• ¿El Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación que esta Primera Sala ha sustentado sobre los derechos de convivencia, guarda y custodia bajo la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?


• ¿El órgano colegiado contravino la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre perspectiva de género, al determinar la no restitución de la menor, en virtud de que el padre no podrá prodigarle cuidados y atenciones en el hogar a su menor hija en comparación a los que la madre sí podrá?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2937/2021, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES(1)


1. El veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, **********, ante el departamento de Estado de los Estados Unidos de América, formuló en contra de **********, solicitud de devolución de su menor hija de iniciales ********** a su residencia habitual en Texas, al señalar que la demandada retenía ilegalmente a su hija en Puebla, México, desde el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.


2. Por escrito de once de julio de dos mil diecinueve, en Washington, D.C., la Oficina de Asuntos de Menores del Departamento de Estado de Estados Unidos de América, remitió la solicitud formulada por ********** a la Oficina de Derechos de Familia de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, en su carácter de autoridad central, en donde se recibió el veintiséis de julio de dos mil diecinueve.


3. El director general Adjunto de Políticas de Protección, encargado del despacho de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, de la Secretaría de Relaciones Exteriores del Gobierno de México, por escrito de cinco de agosto de dos mil diecinueve, y dirigido al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en su carácter de autoridad central y, de conformidad con la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, solicitó la iniciación del procedimiento jurisdiccional en que se diera curso a la petición que le fue dirigida por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.


4. Dicho oficio fue remitido al Juzgado de Exhortos de la Zona Metropolitana, del Poder Judicial del Estado de Puebla, en donde se radicó con el número de expediente **********, mediante proveído de diez de septiembre de dos mil diecinueve en el cual también se señaló que se estaba bajo una posible retención ilícita y no sustracción, en virtud de que la menor, la cual residía habitualmente en Montgomery, Texas, Estados Unidos de América con sus padres, con motivo de vacaciones, viajó junto con ellos a Puebla, México, siendo que el padre regresó a Estados Unidos el nueve de mayo de dos mil diecinueve y regresó por su familia el dieciséis de mayo del mismo año, sin embargo, no localizó a su cónyuge, fue bloqueado vía telefónica y por redes sociales, sin tener contacto con su menor hija, de lo que se desprende la retención ilícita ejercida por la madre para que la menor permaneciera en México.


5. Asimismo, en dicho oficio ordenó como medida precautoria el aseguramiento de la menor con la finalidad de que no fuera ocultada o trasladada a otro lugar mientras se decide sobre su restitución. Medida que se desahogó sin éxito el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.


6. En contra de la medida provisional de aseguramiento de la menor y su consecuente depósito en las instalaciones del Sistema DIF estatal, la madre promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al titular del Juzgado Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, registrándolo con el número **********, en el que se otorgó la suspensión provisional y definitiva de la ejecución del acto reclamado y finalmente se sobreseyó en el juicio, mediante sentencia dictada en la audiencia constitucional y terminada de engrosar el veintiséis de febrero de dos mil veinte.


7. ********** compareció al procedimiento de restitución de su menor hija, presentando contestación de demanda el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, en la que señaló que se oponía a la restitución de su menor hija, en virtud de que a su consideración se pone en riesgo su integridad física y mental, al señalar que el padre de su hija ejerce violencia psicológica y económica en contra de su hija. De igual forma, señaló que su hija no ha sido sustraída o retenida ilícitamente, en virtud de que la Jueza del Juzgado Tercero de lo Familiar del Estado de Puebla dentro de la controversia familiar sobre guarda y custodia número ********** le otorgó la guarda y custodia a la demandada de su menor hija. De igual forma, aludió que el padre de la menor no le daba los cuidados necesarios a ésta, en virtud de que siempre se la pasaba trabajando y cuando llegaba a la casa empezaba a gritar, ejerciendo violencia familiar en contra de ambas. Asimismo, señaló que su menor hija se encuentra integrada a su nuevo ambiente familiar en México, por lo que la restitución podría generarle daños psicológicos.


8. Previos diferimientos, derivados de las medidas de contingencia adoptadas con motivo del virus COVID-19, el doce de noviembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la diligencia en que se recibió la declaración de la menor **********.


9. En esa misma fecha, se dictó sentencia definitiva en la que se determinó que el señor ********** acreditó la solicitud de restitución de la menor **********, mientras que la madre no probó las excepciones opuestas, ordenando la restitución inmediata de la menor a su residencia habitual ubicada en Montgomery, Texas, Estados Unidos de América.


10. En contra de dicha determinación, el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, ********** promovió amparo indirecto, cuyo conocimiento correspondió por turno al titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien por auto de veintiséis de ese mismo mes y año, dictado en el expediente ********** declaró su legal incompetencia para conocer de dicho medio de defensa constitucional y ordenó su remisión al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno, al considerar que dicho juicio debía tramitarse como amparo directo.


11. Por auto de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, dicho órgano colegiado se avocó al conocimiento del asunto, radicándolo con el número de expediente **********, habiéndose hecho constar que tiene relación con el diverso amparo directo **********, que fue promovido por la misma **********, por conducto de la autoridad responsable, mediante demanda presentada el dos de diciembre de dos mil veinte.


12. En sentencia de trece de mayo de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió los autos del juicio de amparo directo ********* en el sentido de amparar a la quejosa, en representación de su menor hija de iniciales ********, en contra de la sentencia dictada el doce de noviembre de dos mil veinte en el expediente ********, requiriendo a la autoridad responsable al cumplimiento de dicha ejecutoria.


13. Recurso de revisión. En fecha siete de junio de dos mil veintiuno, *********, a través de su representante legal, interpuso vía electrónica recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


14. Recurso de revisión adhesiva. **********, en representación de su menor hija de iniciales **********, mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Comunes de San Andrés Cholula, Puebla, promovió revisión adhesiva.


15. Recibidos los autos por este Alto Tribunal, en auto de presidencia de siete de julio de dos mil veintiuno, se admitieron a trámite los recursos de revisión, tanto el principal como el adhesivo, registrando el asunto con el número 2937/2021 y se ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y su respectiva radicación a la Primera Sala de este Alto Tribunal, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


16. Esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno y, en ese mismo auto, ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 396/2020, en el que se alega la inobservancia e incorrecta interpretación de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal en materia de restitución internacional de menores y de perspectiva de género.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


18. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por parte legítima, pues la sentencia se notificó a las partes por medio de lista el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno; surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veinticuatro del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días, que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del veinticinco de mayo al siete de junio del dos mil veintiuno, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo, así como cinco y seis de junio de dos mil veintiuno, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


19. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el siete de junio de dos mil veintiuno, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es inconcuso que la referida interposición fue oportuna.


20. En lo que concierne al recurso de revisión adhesiva, se precisa que la admisión del recurso principal se realizó el siete de julio de dos mil veintiuno, en consecuencia, si el adhesivo fue presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, debe concluirse que el mismo fue interpuesto oportunamente, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo. Sin perjuicio de que su presentación haya sido anterior a la fecha en que se admitió la revisión principal. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL."(2)


21. Aunado a lo anterior, los recursos provienen de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o., fracción I, de esta última, toda vez que la revisión principal fue interpuesta por el tercero interesado y la revisión adhesiva por la quejosa, quienes, al ser partes en el juicio de amparo, se encuentran legitimados para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


IV. PROCEDENCIA


22. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


23. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, así como jurisprudencialmente(3) por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


a) Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y


b) Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


24. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico, pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(4)


25. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


A.C. necesarias para resolver


26. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en la revisión y en la revisión adhesiva, elementos que enseguida se relacionan.


27. Concepto de violación. En su único concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia recurrida vulnera en perjuicio de la menor, sus derechos reconocidos en los artículos 14, 76, fracción I, 89, fracción X, 104, fracción I y 133 de la Constitución Federal, 12, 13, 14, 18 y 19 del Código Civil Federal, en relación con los numerales 1, 2, 4, 9, 11, 12, 16 y 18 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que la autoridad responsable soslayó analizar de manera fundada y motivada los agravios de la apelante.


28. Esto, pues aduce que, si bien por regla general, en los juicios de restitución, el paso del tiempo de la excepción establecida en el artículo 12 de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, no debe obedecer a prácticas evasivas o dilatorias de las partes para impedir el retorno del menor, también lo es que la quejosa no ha incurrido en prácticas procesales de este tipo, pues el hecho de que desde el emplazamiento al juicio de restitución internacional a la audiencia programada el veintiocho de octubre de dos mil veinte, transcurriera más de un año, obedeció a la pandemia provocada por el COVID-19 y no a su conducta procesal.


29. Así, la quejosa considera que lo más adecuado para la menor es que permanezca en Puebla, ya que se encuentra adaptada a esa realidad nueva, siendo que ordenar su restitución sería tóxico e intolerable para la menor, pues ésta ha estado en Puebla la mayoría de su vida consciente, siendo dañino para su salud emocional el que la regresen a Estados Unidos de América.


30. Lo anterior lo considera así, pues alude que el único vínculo sanguíneo y familiar que tendría en Texas es su padre, contrario a P. que tiene a su alrededor a toda su familia paterna y materna, siendo pertinente para su sano desarrollo; que ya se encuentra adaptada plenamente a su entorno, sin querer regresar a Texas; que ha establecido vínculos de amistad en Puebla, además de tener un historial académico extraordinario por su comodidad y adaptación al sistema educativo mexicano; que tiene un nivel de vida garantizado por su abuelo materno; y que existe violencia económica por parte de su padre contra la menor, pues no ha sido responsable de sufragar los alimentos de ésta por más de un año, seis meses.


31. Asimismo, la quejosa considera que, si se restituye a la menor, se le llevará a un ambiente en donde será educada bajo la cultura machista, a diferencia de lo que sucede y sucederá en Puebla, en donde la menor podrá crecer y desarrollarse en un ambiente libre de violencia, así como inculcarle una cultura de empoderamiento que le permita tomar sus decisiones libres de coacción y en equidad. Asimismo, considera importante considerar que, en el Estado de Texas, así como en otros Estados del país solicitante, ha habido balaceras escolares.


32. Por otro lado, la quejosa aduce que el catorce de mayo de dos mil diecinueve, presentó ante la Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar y Delitos de Género, Primer Turno, de la Fiscalía General del Estado de Puebla, una denuncia por violencia familiar en contra del actor, la cual fue identificada como **********. Aduce que el actor la amenazó con quitarle a su hija, jaloneando a ésta última, por lo que, a raíz de dicha denuncia, se otorgó una medida de protección, consistente en prohibir al actor realizar conductas de intimidación en su contra o respecto de personas relacionadas con la quejosa. Asimismo, señala la quejosa que ella promovió un procedimiento familiar en el que se le otorgó la guarda y custodia provisional de la menor, por lo que consideró que no está dentro del ámbito jurídico del actor, la decisión del regreso de su menor hija a Texas, correspondiéndole dicha decisión únicamente a la quejosa. 33. Por otro lado, aduce que la única intención del actor ha sido tener la posesión material, no custodia propiamente dicha, de su menor hija, a quien ha objetivado como arma de chantaje para recuperar el control de la quejosa, conforme a su cultura machista, contrario a la conducta procesal de la quejosa que ésta considera ha sido ejemplar, al cumplir con las diligencias requeridas durante el procedimiento.


34. Finalmente, la quejosa solicitó que se suspendiera el trámite del juicio de restitución con la finalidad de remitir a la Corte de M., Texas, la información que evidencia que no es jurídicamente válido calificar la conducta de la quejosa como ilícita, en la medida que la respalda una decisión de una Juez mexicana, al otorgarle la custodia provisional, previo al inicio del juicio de restitución internacional de la menor, por lo que la orden de restitución haría nugatoria la decisión de la Juez mexicana sobre la custodia de la niña a favor de la quejosa.


35. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado le otorgó el amparo a la quejosa, al declarar suficiente, suplida en su deficiencia, una de las alegaciones de la quejosa.


36. Esto, bajo la consideración de que debe analizarse, la posibilidad de que a la menor de edad en cuestión se le puedan ocasionar daños físicos y psicológicos, si se lleva a cabo su restitución a Estados Unidos de América, valorando para ello la totalidad de las pruebas que obran en el expediente de origen y sin estar sujeto a alguna limitante procesal.


37. El órgano colegiado señaló que ambos progenitores han referido ante diversas autoridades que cada uno de ellos es excelente en el ejercicio y cumplimiento de sus deberes frente a la menor, a diferencia de como acontece con el otro progenitor, a quien califican como deficiente en dicha labor y hasta con cierto grado de peligrosidad para la menor. Sin que tales dichos los considere relevantes, al no encontrarse plenamente probados.


38. Sin embargo, el Tribunal Colegiado estableció que lo que sí se encontraba probado era que ambos padres establecieron su domicilio en Montgomery, Texas, Estados Unidos de América; que los dos ejercían la guarda y custodia de la menor, sin que entre ellos hubieran establecido de forma convencional algún acuerdo sobre dicho particular; que al momento que ingresó a México, es decir, el tres de mayo de dos mil diecinueve, su hija menor tenía menos de cuatro años de edad; y que la realización del viaje que planearon para acudir a un evento social que fueron invitados, corresponde a una decisión adoptada de común acuerdo. Por eso último, el órgano colegiado excluyó la existencia de un traslado indebido.


39. Así, el órgano colegiado consideró de capital importancia, por lo que hace a la retención que hizo la quejosa sobre su hija, establecer las condiciones que se han provocado a partir de la estancia de la citada menor en territorio nacional, al lado de su progenitora, a efecto de poder establecer las consecuencias que para dicha niña habrían de generarse con el cumplimiento de la orden de que regrese a Estados Unidos de América.


40. Así, estableció que es relevante el hecho de que la madre en Estados Unidos de América no realizó ninguna actividad laboral, dedicándose al cuidado del hogar desde que nació su menor hija. Así, el órgano colegiado señaló que dicha circunstancia refleja el hecho no controvertido de que la madre es quien se ha ocupado del cuidado de la menor desde su nacimiento y, por tanto, la niña tiene lazos afectivos sumamente estrechos con su progenitora, a quien identifica plenamente como la persona que se ocupa de ella, brindándole cuidados y atenciones y estableciendo lazos afectivos materno-filiales.


41. Por otro lado, el órgano colegiado estableció que, a diferencia de la madre, el padre es quien se ha ocupado de realizar actividades laborales fuera del domicilio que en común acuerdo estableció con su esposa en la población de M., Texas, por lo que concluyó que el padre es quien menos tiempo convivió con la menor durante su estancia en Estados Unidos de América.


42. Aunado a lo anterior, el órgano colegiado señaló que desde mayo de dos mil diecinueve y hasta el momento en que emite su resolución, la menor de edad ha permanecido al lado de su madre, lo que le ha dado un lapso de dos años de convivencia diaria con su mamá, por lo que a los cinco años con los que contaba la menor en ese momento, ha tenido convivencia y trato directo con su madre en forma ininterrumpida desde su nacimiento, considerando innegable que el solo hecho de separarla de ella, le habrá de ocasionar un daño psicológico irremediable que, por su gravedad y trascendencia a la salud emocional de esa niña, no puede ser obviado, ni ignorado.


43. Asimismo, el órgano colegiado señaló que un dato adicional que debía ser tomado en cuenta es que, de ser restituida la menor al lugar de su residencia habitual, en virtud de que su padre tiene que realizar actividades laborales fuera del hogar, la niña habrá de quedar al cuidado de un extraño, dado que no hay alguna mención de que él tenga familia en dicha localidad, siendo que la niña tendría que quedar bajo el cuidado de una tercera persona que pudiera ser la misma o diversa, según la disponibilidad de quienes se dedican a dicha labor en ese país, hasta el momento en que su padre terminara su jornada laboral y estuviera en condiciones de darle cuidados y atenciones en el hogar, lo que igual incluye que la alimentación quedaría encomendada a terceros.


44. Así, el órgano jurisdiccional estableció que, en contraste a lo anterior, en la ciudad de Puebla se encuentran las familias materna y paterna de la menor, por lo que existe la posibilidad de que durante el tiempo que tenga que estar a cargo de alguna otra persona, distinta a su madre, si es que ella llegara a realizar alguna actividad laboral fuera de su domicilio, la referida menor estaría en un entorno que le brindaría estabilidad y seguridad psicológica, ante la familiaridad de trato frecuente que tiene con sus demás familiares.


45. Por ello, el órgano colegiado estableció que lo más acorde con el interés superior de la menor no lo es su restitución inmediata, además de señalar que no debe soslayarse que una de las intenciones implícitas de la Convención de la Haya en la materia es evitar que con la sustracción o retención indebida de un menor en un país diverso al de su residencia habitual, se le ocasionen daños psicológicos y de acontecer dicho evento, que se cesen las conductas que los ocasionen, es decir, que a los menores sustraídos o retenidos se les cause un mayor sufrimiento en virtud de las citadas conductas que unilateralmente se tomen respecto a ellos, puesto que su traslado o retención en un país distinto al suyo, les representa, además, un cambio en el lugar de su habitación ordinaria, una modificación, a veces radical de costumbres, amistades y, en general, de todos aquellos elementos que conforman su entorno habitual.


46. Así, continúa el Colegiado, una de las finalidades de este mecanismo convencional es evitar o disminuir la incidencia que tiene en la salud psicológica de un niño, el hecho de que abruptamente y sin derecho se les modifiquen las condiciones de vida que tienen en lugar de su residencia habitual. Todo esto, sobre la base de que resulta congruente con el interés superior del menor que, como menores de edad, les asiste el hecho de que retornen en el menor tiempo posible al lugar donde tienen estabilidad psicoemocional, sin embargo, señaló el órgano colegiado, dicha finalidad no es absoluta, ni debe aplicarse en todos los casos, pues existen algunos casos que por sus propias características no se ubican en el modelo que se tomó en cuenta al momento de la suscripción de la repetida Convención en la materia.


47. Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que el presente asunto es una excepción a la regla general, pues conforme a las pruebas que obran en autos, se acredita que la menor por su edad y el tiempo que ha pasado al lado de su progenitora, ha desarrollado y estrechado lazos afectivos, que le brindan seguridad y estabilidad emocional, la cual evidentemente se vería afectada por el solo hecho de ser separada de su lado, siendo incluso, más pernicioso para la menor que se le obligue a regresar al lugar de su domicilio habitual, dado que ello le impediría, a la menor, tener contacto cotidiano con su mamá, puesto que ella no podría vivir en el mismo domicilio, dado que su cónyuge se encuentra tramitando su divorcio, lo cual es significativo del daño psicológico que se le causaría con tal situación.


48. Por ende, el órgano jurisdiccional concluyó que, excepcionalmente y debido a las particularidades del asunto, no resulta congruente con la finalidad que busca la adopción de la Convención de la Haya en la materia, que no es otra que la de velar por el interés superior del menor, que la menor regrese a Texas, pues independientemente de quién sea el progenitor más idóneo para tener la custodia de la niña, su restitución, por el momento, separándola de su madre, con quien lleva viviendo dos años continuos, sin al parecer haber establecido convivencia con su padre, para que finalmente se encargue a terceros el cuidado de la indicada menor de edad, no es lo mejor para ella y, por tanto, el órgano colegiado consideró que, en aras de proteger su interés superior, lo procedente era otorgar el amparo a la quejosa a efecto de que la menor no sea separada de su mamá.


49. Agravios. En su primer agravio, el recurrente adujo que el órgano colegiado desconoció en su resolución, los precedentes sostenidos por este Alto Tribunal, así como que omitió desentrañar lo establecido en el artículo 4o. constitucional en relación con la protección de un menor, mediante la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que como lo ha establecido esta Suprema Corte, el interés superior del menor como principio jurídico protector, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la protección integral, lo que lleva a concluir, sin lugar a dudas, el derecho de los menores a ser restituidos a su lugar de residencia habitual en términos de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


50. Así, continúa estableciendo que este Alto Tribunal ha establecido en el amparo directo en revisión 4465/2014, que entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés superior del menor se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica, siendo claro que es el principio del interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación.


51. Por ello, aduce que se considera que las conductas de sustracción y retención ilegales de menores tienen un efecto sumamente perjudicial en el interés superior del menor, por lo que cualquier consideración en relación con dicho interés, debe girar como regla a la inmediata restitución a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias contenidas en la propia Convención Internacional de la Haya, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos de la Convención.


52. Así, señala que el canon rector de la Convención lo es la restitución de los niños y niñas al lugar del que fueron sustraídos, pues existe una presunción de que su interés superior se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor, pues permite que se privilegien sus derechos, como establecer lazos estrechos y estables con el núcleo primario más importante, como es su familia; les permite lograr un cierto grado de seguridad respecto de su vida misma; les permite establecer arraigo y pertenencia a una cultura, así como garantizar la desincentivación de conductas ilícitas de traslado de menores ante el actuar arbitrario de las personas adultas.


53. Esto, lo apoya con las tesis de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS."


54. Así entonces, señala el recurrente, que el órgano colegiado, al establecer que la niña no debía ser restituida, en virtud de que se le pueden ocasionar daños físicos y psicológicos, no se ajusta al cumplimiento de la Convención de la Haya, incumpliendo con los objetivos de la misma, desconociendo incluso los daños físicos y psicológicos que la menor ya ha sufrido por su traslado y retención ilícita cometidos por su madre.


55. Por ello, aduce que si bien es cierto que el órgano colegiado pretende fundamentar su resolución a la luz de la Convención de la Haya y del artículo 4o. constitucional, es omiso en desentrañar el verdadero sentido y aplicación del conjunto de normas que rigen en la materia, pues, de haberlo hecho, habría advertido que, incluso, su actuar opera en perjuicio del derecho de la menor de ser restituida inmediatamente, así como a que se hagan valer y protejan sus derechos de custodia y visita vigentes en Estados Unidos de América.


56. Por otro lado, el recurrente se duele de lo considerado por el órgano colegiado sobre que el obligar a su hija a regresar a su domicilio habitual le impedirá tener contacto cotidiano con su mamá, causándole un daño significativo psicológico, en virtud de que, a su parecer, el órgano colegiado motivó ilegalmente su decisión, contrariamente al interés superior de su hija y a la Convención en la materia.


57. En su segundo agravio, el recurrente se queja del indebido pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con los derechos de convivencia, guarda y custodia de la menor, pues además de ser deficiente en sí mismo, escapa del objeto del procedimiento de restitución internacional de menores, mediante la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


58. Ello, al señalar que, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, advirtió que los Estados encargados de desarrollar las disposiciones de la Convención de la Haya consideraron que lo más adecuado para la protección del interés superior del menor era que la asignación de la guarda y custodia, así como el establecimiento de un régimen de visitas, se realizara en el país de su residencia habitual, pues no sólo es el lugar en donde se podrá decidir de forma más objetiva el régimen que resulta más benéfico para el menor, sino también porque en términos del artículo 1 de la propia Convención, otra de las finalidades es velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratante se respeten en los demás. Consideraciones que sostuvo también al resolver el amparo en revisión 150/2013 y el amparo directo en revisión 997/2018. Ello, apoyándose en la tesis «1a. CCCXX/2018 (10a.)» de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. FUENTES DEL DERECHO DE CUSTODIA TUTELADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES EN ESA MATERIA."


59. Asimismo, el recurrente señala que el órgano colegiado, al afirmar que la consecuencia inmediata de la restitución de la menor al lugar de donde fue alejada es la separación de la madre con la menor, perdiendo de vista que tal afirmación es por sí misma extraña a la cuestión dilucidada en un procedimiento de restitución y, además, contraria a los alcances y efectos procurados por la Convención de la Haya, incluso a la luz del principio del interés superior del menor, toda vez de que se trata de que dicha progenitora entregue a la menor para que sea devuelta a su lugar de residencia habitual y permita su libre desarrollo, no entorpeciéndolo, ni separándola de las condiciones que le permiten crecer, tanto física, como emocionalmente.


60. Asimismo, aduce que el órgano colegiado afirma de manera dogmática y sin sustento alguno que le reportaría un mayor beneficio a la menor permanecer en Puebla, ya que ahí se encuentran sus familias materna y paterna, asumiendo ilegalmente, que si la menor está a cargo de alguna persona distinta a su madre en algún momento porque ésta realizara alguna actividad laboral fuera de su domicilio, la niña estaría en un entorno de estabilidad y seguridad psicológica, dada la familiaridad de trato frecuente que tiene con sus demás familiares. Argumentos que, considera el recurrente, son meras suposiciones y constituyen un pronunciamiento en torno a los derechos de guarda y custodia, así como de visitas, que no son dables de analizarse en un procedimiento bajo la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.


61. De igual forma, el recurrente se queja de que el Tribunal Colegiado haya considerado que, debido a que aquél tiene que realizar actividades fuera del hogar, si se restituye a la menor, ésta se quedaría a cargo de una persona extraña, considerándolo no idóneo para tener la custodia de la niña, desconociendo el órgano colegiado la prohibición de asignaciones de roles de género y los derechos de custodia y visita del recurrente vigentes en Estados Unidos de América, incumpliendo con la obligación del Estado Mexicano de procurar el cumplimiento de la Convención de la Haya, en términos del artículo 7, en relación con los diversos 18, 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.


62. Así, aduce el recurrente, este Alto Tribunal estableció, al resolver el amparo directo en revisión 5669/2015, que es mentira que la Convención de la Haya permita que un menor y el progenitor que realiza la sustracción o retención ilícita sean separados indefinidamente, suprimiendo sus derechos a la convivencia, pues por el contrario, si bien la restitución necesariamente trae como consecuencia que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, a fin de que el menor sea regresado al estado que lo reclama, lo cierto es que esa separación no es definitiva, pues ambos progenitores tienen el derecho de comparecer ante las autoridades competentes en ese Estado, a fin de que se decida en definitiva quién de ellos debe ejercer la guarda y custodia y quién de ellos debe en su caso sujetarse a un régimen de visitas y convivencias. Esto, con apoyo a la tesis «1a. CCLIII/2016 (10a.)» de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR."


63. En su tercer agravio, el recurrente se duele de que el órgano colegiado actuó sin diligencia alguna, al no advertir el riesgo inminente en que su menor hija se encuentra, haciendo subsistir su perjuicio, tanto como el suyo, en razón de la sustracción y retención ilícita. Ello, en apoyo a lo expuesto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4465/2014, sobre que se debe cumplir con la finalidad de la Convención que es garantizar la restitución inmediata de los menores para lo que designaron una autoridad central cada uno de los Estados contratantes, para cumplir con dicha finalidad de la forma más breve y ágil posible, por lo que las autoridades del Estado receptor deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del menor en el país al que fue trasladado o retenido, por lo que el ideal de la Convención es evitar dilaciones indebidas que resulten perjudiciales para el menor, dilaciones que no deben influir al considerar la excepción del artículo 12 de la propia Convención. 64. Esto, pues esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 5669/2015, señaló que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central, pues el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el convenio, advirtiendo que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un retraso en la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para negar la restitución. Esto con apoyo de las tesis «1a. LXX/2015 (10a.) y 1a. XXXVII/2015 (10a.)» de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."


65. Así es que, en este caso, el recurrente aduce que realizó la solicitud de restitución de su menor hija a menos de un mes de la realización del traslado ilícito y a prácticamente dos años desde este hecho, su hija no ha sido restituida al lugar de su residencia habitual, siendo retenida ilícitamente en un país diverso al de su residencia habitual y en total violación al derecho de custodia del recurrente, siendo que el órgano colegiado retrasa aún más dicha restitución, ignorando con ello lo sostenido por esta Primera Sala en el amparo en revisión 150/2013, en el que estableció que la finalidad de restituir a los menores sustraídos ilícitamente tiene el carácter de urgente.


66. Asimismo, se queja de que la Juez de Exhortos de la Zona Metropolitana del Poder Judicial del Estado de Puebla sostuvo que la menor no fue sustraída ilícitamente, ya que el propio progenitor vino con la progenitora y la menor y conocía el lugar en donde se encontraban, por lo que se está ante una retención ilícita. Cuestión que confirmó el Tribunal Colegiado, al señalar que la madre cuenta con el ejercicio efectivo de los derechos que derivan de la patria potestad que ejerce sobre su hija y que tomó la decisión, junto con el padre, de realizar un viaje a Puebla, por lo que excluyó dicho órgano para los efectos del presente asunto, la existencia de un traslado indebido.


67. Así, se duele de que, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, así como por el órgano colegiado, en la especie se está en presencia de un traslado ilícito que violó su derecho de custodia; asimismo, que se está en presencia de una retención ilícita; y considera las dilaciones procesales para determinar que la restitución podría ocasionarle daños psicológicos y físicos.


68. En su cuarto agravio, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado interpretó de manera incorrecta el contenido de los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya, toda vez que, sin advertir que la quejosa, quien se opone a la restitución, no acreditó fehacientemente alguno de los supuestos de excepción, el órgano colegiado niega la restitución de la menor.


69. Esto, al establecer que esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 4465/2014, señaló que cualquier consideración en relación al interés superior del menor debe girar como regla a la inmediata restitución, a menos que quede plenamente probada alguna de las excepciones extraordinarias contenidas en el propio instrumento internacional, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio.


70. Así, aduce que el órgano colegiado interpretó de manera incorrecta el artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya, por dos vías: i) en términos de lo contenido en el primer párrafo del artículo 13 del instrumento internacional, expresamente se establece que la autoridad no está obligada a ordenar la restitución si la persona que se opone a ella demuestra alguno de los supuestos contenidos en dicho precepto, lo que en el caso no aconteció; y, ii) en términos del contenido del inciso b), del indicado artículo 13, quien se opone a la restitución inmediata deberá demostrar que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier manera ponga al menor en una situación intolerable, lo que en el caso tampoco aconteció.


71. En este tenor, el recurrente alega que no se encuentra en el caso plenamente probado la actualización de alguna de las excepciones previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya en la materia, correspondiéndole la carga de la prueba al progenitor sustractor que se opone a la restitución, de conformidad con lo resuelto por este Alto Tribunal en los amparos directos en revisión 4465/2014, 151/2015, 1564/2015, 5669/2015 y el amparo directo 29/2016, así como la tesis «1a./J. 6/2018 (10a.)» de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A ALGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN.", como así tampoco existe prueba alguna que demuestre que la aplicación de la excepción contenida en el artículo 12 era procedente, sobre todo considerando que, de la fecha de la sustracción (tres de mayo de dos mil diecinueve) a la fecha de la presentación de la solicitud no transcurrió un año, ni siquiera un mes.


72. Por ello, señala lo que este Alto Tribunal ha establecido sobre dicho artículo, en relación con las dilaciones del procedimiento que no deben afectar dicho plazo, siendo que el plazo de un año debe contar a partir de que el progenitor que pretende la restitución, presenta la solicitud o demanda ante la autoridad central.


73. Por otro lado, señala que la parte final del segundo párrafo del artículo 12 de la Convención de la Haya es ilegal, pues legitima el actuar ilegal del sustractor y/o retenedor al punto de negar los derechos que legítimamente venía ejerciendo quien se le privó de sus relaciones familiares afectivas, resultando además contrario al artículo 4o. constitucional, en virtud de que no resguarda de manera clara el interés superior del menor, así como lo previsto en el principio de seguridad jurídica, pues se deja un margen muy amplio de aplicación que se torna en arbitrario, toda vez que autoriza al sustractor y/o retenedor ilegal del menor para continuar con su actuar ilegal, al tolerar que no se ordene la restitución de éste. Esto, desconociendo de igual manera lo establecido en el artículo 1, inciso b), del propio instrumento internacional.


74. Ahora bien, en relación con las excepciones contenidas en el artículo 13 convencional, el recurrente señala que de manera ilegal el Tribunal Colegiado afirma de manera dogmática y sin sustento alguno que le reportará un mayor beneficio a la menor el hecho de permanecer en Puebla porque tiene familiares con los que podría quedarse en caso de no poder estar con su madre en algún momento, a diferencia de en Texas que tendría que quedar a cargo de un tercero extraño, por lo que el órgano colegiado aplica de manera incorrecta el artículo 13 de la Convención de la Haya, sin advertir que la quejosa no sólo no demostró la existencia de un grave riesgo de que la restitución de la niña la expusiera a un peligro físico o psíquico o que la pusiera en una situación intolerable, sino que, además, sin estudio alguno en torno al material probatorio tuvo por concedido que a la niña se le causaría un daño psicológico irremediable que por su gravedad y trascendencia a la salud emocional de esa niña, no puede ser obviado, ni ignorado. Esto, sin que exista prueba alguna que lo acredite, pues no existe riesgo alguno.


75. En su quinto agravio, el recurrente aduce que el órgano colegiado resolvió de manera discriminatoria, reproduciendo, a través de sus consideraciones, roles de género estigmatizantes que lo llevan a negar la restitución de su menor hija por considerar que el recurrente no podrá "prodigarle cuidados y atenciones en el hogar" en comparación a los que la progenitora de género femenino sí.


76. Ello, en virtud de que, sin evaluación, ni material probatorio alguno, sino en un plano más bien especulativo con carga de un estereotipo en razón de género sostiene que (i) toda vez que el recurrente se ha ocupado de realizar actividades fuera del domicilio, advierte que quien tiene el cuidado efectivo de la niña es su madre, lo que aduce si bien es cierto que él ha sido la fuente económica de la familia, eso no implica que no haya y pueda seguir realizando actividades de cuidado y resguardo de la menor, además del cuidado que por sí mismo implica proveer de recursos económicos a su familia; (ii) alejarse de su madre le causaría daños psicológicos que actualizan la excepción de la restitución, porque el solo hecho de ser madre dedicada al hogar, la menor ha desarrollado lazos afectivos más significativos con ella que respecto del progenitor recurrente; y (iii) descarta la capacidad del recurrente de cuidar a su hija, sosteniendo que éste la dejaría al cuidado de una persona extraña.


77. Así, el recurrente alega que el órgano colegiado asume que los lazos afectivos materno-filiales han sido y serán más significativos que los lazos afectivos que el recurrente ha formado y pueda formar con la menor; que la menor ha permanecido efectivamente al lado de su progenitora por un lapso de dos años de convivencia diaria basado en el hecho de que la progenitora fue una madre dedicada; y que de ser restituida la menor, el recurrente no podría prodigarle cuidados y atenciones en el hogar, más que de manera secundaria, una vez que vuelva de sus actividades laborales. Lo anterior, además violando el derecho de la menor a desarrollar identidad con su progenitor, en términos de los artículos 7, 8, 9, 11, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello, en apoyo a la tesis «1a. VII/2018 (10a.)» de rubro: "VISITA DE LOS MENORES A LA FAMILIA AMPLIADA, EN EL EXTRANJERO. ASPECTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL RESOLVER SOBRE LA AUTORIZACIÓN RELATIVA."


78. Revisión adhesiva. En la revisión adhesiva, la quejosa señala en primer lugar, que la revisión principal es improcedente, en virtud de que, a su parecer, no trasciende al fondo del asunto, además de que en dicho recurso no se señalan los tratados internacionales que aduce se violaron en su perjuicio, resultando inoperante su revisión.


79. Por otro lado, aduce que los antecedentes señalados por el recurrente principal distorsionan la verdad de los hechos, además de que sus argumentos resultan ambiguos sin fundamento alguno, además de que no resulta procedente conforme al Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno del Pleno de este Alto Tribunal.


80. Ahora, sobre los agravios expuestos por el recurrente, la quejosa aduce que, contrario a lo establecido por el recurrente, no existió un traslado o retención ilícita. Asimismo, que, de acuerdo con el principio del interés superior del menor, el órgano colegiado correctamente determinó que la menor debía permanecer con la quejosa, pues con ello cumplió con lo establecido en el artículo 7 de la Convención de la Haya, así como 18, 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados. Ello, cumpliendo con el objetivo de la Convención de la Haya, consistente en velar por los derechos de custodia y visita. Esto, lo apoya en la tesis «1a./J. 31/2014 (10a.)» de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."


81. Asimismo, la recurrente adhesiva señala que el padre de la menor no ha aportado recurso económico alguno para la manutención de la menor y que, contrario a lo señalado por el referido progenitor, la menor sí ha tenido contacto con él, a través de videoconferencias.


82. Por otro lado, señala que quedó claramente establecido en el juicio que la menor se encuentra con la madre desde su nacimiento, por lo que naturalmente ha generado ya un arraigo importante de identidad y convivencia con la madre y con sus abuelos y tíos, olvidando el recurrente que separar a la menor de su madre le causaría un daño irreparable en su integridad física, psíquica, emocional y moral. Situación que aduce, conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las autoridades no deben ignorar, velando por el interés superior del menor.


83. Por otro lado, la recurrente adhesiva señala que el órgano colegiado no aplicó en su resolución aspectos discriminatorios, ni se basó en roles de género, por el simple hecho de referir que el papá no puede cuidar a la menor, ya que se ausenta para ir a trabajar, pues dicha argumentación no trascendió al fondo del fallo recurrido, pues éste ponderó los derechos de la menor a no ser afectada con la separación de su madre, ni tampoco le negó al padre los derechos de convivencia.


84. Finalmente, la recurrente adhesiva aduce que su hija se encuentra integrada en su nuevo ambiente familiar en México, lo que le ocasionaría un daño restituirla por las razones señaladas por el órgano colegiado, además de que la legislación local establece que los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para la menor, lo que se robustece, a su parecer, con que ella tiene la guarda y custodia de la niña.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso


85. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado para conceder el amparo a la quejosa y negar la restitución de la menor, estableció que debía analizarse la posibilidad de que a la menor se le ocasionaran daños físicos y psicológicos, si se llevaba a cabo su restitución a Estados Unidos de América, considerando que:


• Debido a que la madre es quien se ha ocupado del cuidado de la menor desde su nacimiento, es con quien la niña tiene lazos afectivos sumamente estrechos y a quien la menor identifica como la persona que cuida de ella, además de que lleva dos años de convivencia diaria con su madre, por lo que el solo hecho de separarla de ella, le ocasionaría un daño psicológico irremediable;


• Debido a que el padre es quien realiza actividades laborales fuera del domicilio, es quien menos tiempo convivió con la menor durante su estancia en Estados Unidos de América;


• Debido a que el padre debe trabajar fuera del hogar, en caso de ser restituida la niña, ésta quedaría bajo el cuidado de una persona extraña, a diferencia de en Puebla que, en caso de que la madre salga a trabajar, quedaría bajo el cuidado de sus familiares, brindándole seguridad y estabilidad psicológica;


86. Por ello, el órgano colegiado estableció que lo más acorde con el interés superior de la menor era permanecer con la madre, pues una de las finalidades de la Convención de la Haya es evitar o disminuir la incidencia que tiene en la salud psicológica de un niño, el hecho de que abruptamente y sin derecho se les modifiquen las condiciones de vida que tienen en lugar de su residencia habitual, por lo que si bien se busca que los niños sean restituidos a su lugar de residencia habitual en el menor tiempo posible, el presente asunto es una excepción a dicha regla, pues conforme a las pruebas que obran en autos, se acredita que la menor por su edad y el tiempo que ha pasado con su progenitora, ha desarrollado lazos afectivos que le brindan seguridad y estabilidad emocional, la cual evidentemente se vería afectada por el solo hecho de ser separada de su lado, impidiéndole tener contacto cotidiano con su madre, puesto que ésta no podría vivir en el mismo domicilio, pues el divorcio de sus padres se encuentra en trámite, lo que generaría un daño psicológico significativo a la menor.


87. Ahora bien, el recurrente combate lo señalado por el órgano colegiado, sobre que la niña no debía ser restituida, en virtud de que se le pueden ocasionar daños físicos y psicológicos, al considerar que dicho pronunciamiento no se ajusta a lo establecido por este Alto Tribunal en las tesis de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS.", en las que se ha señalado que la restitución inmediata de la menor es lo que va más acorde con su interés superior, salvo que se acrediten plenamente por parte del progenitor sustractor alguna de las excepciones reconocidas en la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, situación que, a su juicio, no acontece.


88. Por tanto, si en el recurso de revisión el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación y/o sostuvo una interpretación distinta a la que estableció esta Primera Sala en las tesis mencionadas, es claro que existe una primera cuestión de constitucionalidad, consistente en analizar si efectivamente el órgano colegiado realizó una nueva e incorrecta interpretación constitucional.


89. Ello, pues si bien este Alto Tribunal ha establecido que la aplicación o inaplicación de jurisprudencia es, en principio, un tema de legalidad, excepcionalmente se convierte en uno de constitucionalidad si el criterio jurisprudencial se refiere a un tema propiamente constitucional que sea la materia de la litis y que hubiere podido ser reinterpretado por el Tribunal Colegiado en forma distinta a la contenida en la jurisprudencia, siendo que la jurisprudencia que se dice inobservada contiene la interpretación directa que realizó esta Sala sobre una norma convencional vinculada al entendimiento de los derechos e interés superior de los menores sustraídos, en el contexto de la restitución internacional.


90. Asimismo, dicho tema reviste de importancia y trascendencia, pues en el Punto Segundo del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión reviste de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o si se hubiese omitido su aplicación.


91. En ese mismo sentido, esta Primera Sala observa una segunda cuestión de constitucionalidad. Ello, pues el recurrente aduce en sus agravios que el órgano colegiado resolvió en contravención a lo establecido por este Alto Tribunal en la tesis de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. FUENTES DEL DERECHO DE CUSTODIA TUTELADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES EN ESA MATERIA.", al pronunciarse sobre la custodia de la menor, pues ello escapa de la materia de aplicabilidad de la Convención de la Haya. Por lo que, por los mismos razonamientos de la primera cuestión de constitucionalidad mencionada en párrafos previos, resulta procedente.


92. Asimismo, esta Primera Sala encuentra una tercera cuestión de constitucionalidad, consistente en que el recurrente combate que el órgano colegiado omitió resolver el presente asunto con perspectiva de género, lo que también resulta de importancia y trascendencia porque, mediante dicho estudio, se podría analizar si el órgano colegiado omitió o no resolver bajo la línea jurisprudencial sobre perspectiva de género que ha emitido este Alto Tribunal. 93. Luego, una vez satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ha lugar a hacer el estudio de fondo del presente asunto.


V. ESTUDIO


94. Como una cuestión previa, es importante destacar la suplencia de la queja que se debe observar en el presente asunto, ello en atención a que implica la afectación de la esfera jurídica de un menor, lo cual es acorde a la tesis jurisprudencial 1a./J. 191/2005, de esta Primera Sala.(5) Al respecto, también resulta relevante el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que la suplencia de la queja de los menores de edad procede incluso cuando sin ser parte formal de un juicio pudieran resultar afectados por la resolución que en éste se dicte.(6)


95. Ahora bien, en el primer agravio y cuarto agravio, el recurrente se duele por un lado, de que el órgano colegiado omitió observar lo establecido por este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 4465/2014 y en las tesis de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN." y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS.", en las que se ha establecido que lo más congruente con el principio de interés superior del menor y una de las finalidades de la Convención de la Haya en la materia es que se restituya al menor sustraído o retenido ilegalmente en el menor tiempo posible. Situación que, aduce el recurrente, ignora el órgano colegiado y que incorrectamente controvierte, basándose en los daños psicológicos y físicos que pudiera tener la menor al ser restituida sin motivar debidamente dicho fundamento; y, por el otro lado, aduce que el órgano colegiado interpretó de manera incorrecta los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en virtud de que, sin estar plenamente probadas dichas excepciones, ordena que no se restituya a la menor.


96. Previo a responder dichos argumentos, es importante señalar que si bien el recurrente considera que el órgano colegiado basó su decisión en una interpretación incorrecta, tanto del artículo 12, como del diverso 13 de la Convención de la Haya, a juicio de esta Primera Sala, el órgano colegiado únicamente basó su decisión en este último numeral, pues si bien sí señala en su resolución que por el tiempo transcurrido la niña generó lazos afectivos y estrechos con su madre, por lo que el simple hecho de separarla de su progenitora le generaría un daño psicológico y físico, fue bajo ese daño por el que decidió no restituir a la niña, fundamentándose, implícitamente, en la excepción contenida en el inciso b) del artículo 13 de la Convención de la Haya en la materia.


97. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala debe contestar la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Colegiado, al determinar que no procedía la restitución inmediata de la menor a su país de residencia habitual, en virtud de que al desarrollar lazos afectivos con su progenitora, el simple hecho de separarla de ella le ocasionaría un daño psicológico y físico irremediable, ignoró y contradijo lo establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la restitución internacional de menores y la excepción establecida en el inciso b) «del» artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?


98. A fin de responder, esta Primera Sala considera importante hacer referencia a la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, documento que fue adoptado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta en la ciudad de la Haya, Países Bajos.


99. México se adhirió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, y el instrumento internacional fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día trece de diciembre de mil novecientos noventa, para ser finalmente publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, fecha desde la cual nuestro país ha adquirido las obligaciones internacionales en él impuestas.


100. Esta Primera Sala ha señalado en múltiples ocasiones, por ejemplo, al resolver los diversos amparos en revisión 1134/2000, 1576/2006 y 150/2013, que la citada Convención de la Haya, tiene como propósito luchar contra la sustracción internacional del menor que, encontrándose bajo la responsabilidad de una persona que ejerce sobre él un derecho legítimo de custodia, es sustraído ilícitamente del entorno familiar y social en que desarrolla su vida, por una persona que al formar parte de su núcleo familiar, tratará de obtener la custodia legal o material del mismo en el país al que lo ha trasladado, ya sea tratando de legalizar la situación ilícita que de hecho se ha creado con esa sustracción, acudiendo a las instancias judiciales correspondientes demandando su custodia, o simplemente reteniéndolo a su lado amparado en el vínculo familiar que existe entre ellos, pues en la mayoría de los casos, el sustractor es el padre o la madre del propio menor.


101. De modo que, ante esta situación, la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, busca garantizar que el menor trasladado o retenido de manera ilícita en cualquiera de los Estados contratantes, sea restituido de manera inmediata al país en donde residía, esto no sólo con el propósito de velar porque los derechos de custodia y visita vigentes en uno de los Estados contratantes (que es en donde el menor tenía su residencia habitual), sean respetados por los demás Estados contratantes, sino además con la finalidad inmediata de proteger el propio interés del menor, ya que se pretende regresarlo a su entorno habitual, que es en todo caso en donde se debe decidir a quién corresponde su custodia, por ser el lugar en donde se podrá analizar de manera más objetiva, que es lo que resulta más conveniente para el infante.


102. Lo anterior, sin que la persona que se ve privada de su custodia a consecuencia de la sustracción, tenga que trasladarse a otro Estado para tal efecto, ya que ello redundaría en perjuicio del propio menor, lo cual sería inaceptable, pues la finalidad última de la Convención es proteger los intereses del menor que, al haber sido sustraído de su residencia habitual, es quien resiente en mayor medida los perjuicios de la sustracción, ya que debido a ella, necesariamente se ve obligado a adaptarse a las nuevas condiciones culturales, e, incluso, climáticas del país al que ha sido trasladado, asumiendo una nueva educación, nuevas amistades y en ocasiones hasta un nuevo idioma.


103. Por tanto, la lucha contra la sustracción internacional de menores, emprendida por los Estados signatarios de la Convención, busca ante todo proteger el interés superior del menor, tan es así, que en el preámbulo de la propia Convención se establece lo siguiente:


"Los Estados signatarios de la presente Convención,


"Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia.


"Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita, y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita,


"Han acordado concluir una convención a estos efectos, y convienen en las siguientes disposiciones: ..."


104. De suerte que, a fin de proteger el interés superior del menor ante una sustracción ilícita, cada uno de los Estados contratantes se comprometió a designar una autoridad central, encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que impone la Convención; y en esa virtud, las solicitudes de restitución deben dirigirse a la autoridad central del Estado donde fue sustraído el menor, o la de cualquier otro Estado contratante, a fin de que ésta las transmita a la autoridad central competente del Estado a donde se considera que se encuentra el menor, quien a su vez adoptará todas las medidas necesarias para conseguir la restitución voluntaria del menor, para lo cual puede auxiliarse de las autoridades judiciales o administrativas competentes para iniciar de manera urgente un procedimiento que puede culminar con la orden de restituir de manera inmediata al menor, o bien su negativa.


105. Lo anterior se corrobora con la lectura al artículo 1(7) de la referida Convención de la Haya, que establece que ésta tiene dos finalidades: a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante, y b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.


106. Para cumplir con esos fines, de conformidad con el artículo 2(8) de la misma Convención, los Estados Parte a ese tratado se comprometen a adoptar todas las medidas apropiadas para ello y, de manera particular, a recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan, esto es, que para aplicar el contenido de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y alcanzar sus fines, los Estados que forman parte de ese tratado deben utilizar los procedimientos de urgencia con que cuenten, no uno ad hoc para el trámite de este tipo de asuntos, ni uno que pudiera establecerse por medio de dicho tratado, sino con aquellos que su legislación establezca para dar trámite de manera breve y ágil a cualquier procedimiento que amerite ser tratado de manera urgente.


107. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 7(9) de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la autoridad central debe, por una parte, promover la colaboración entre las autoridades que tengan competencia para tramitar los procedimientos de urgencia y, por otra parte, por sí misma o por medio de un intermediario, acudir ante dichas autoridades competentes a fin de que se pueda:


a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;


b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;


c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;


d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;


e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la convención;


f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;


g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;


h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado, así como,


i) M. mutuamente informadas sobre la aplicación del convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación.


108. Pero todo ello, en el marco de los procedimientos de urgencia de que dispongan en sus legislaciones los Estados, según se ordena en el artículo 2 de la Convención, a fin de cumplir con los fines de ésta.


109. Es decir, si bien en México no tenemos "un procedimiento de urgencia", que es el término que utiliza la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, deben atenderse a los procedimientos más breves o expeditos con que se cuentan en la legislación mexicana en materia civil, los cuales son los procedimientos sumarios.


110. Por lo que, atendiendo al sentido corriente de los términos del tratado en su texto auténtico, y teniendo en cuenta su objeto y fin, resulta claro que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para el trámite de los asuntos relacionados con la restitución internacional de menores, si bien no crea un nuevo procedimiento para cumplir con sus fines, sí establece que dichos asuntos se tramitarán por medio de los procedimientos más expeditos disponibles, para el caso de México, los reconocidos en la legislación mexicana como juicios sumarios o de naturaleza análoga a éstos, al ser los procedimientos más expeditos o breves de los que se dispone.


111. De esta manera, en cada legislación procesal civil se establecen las reglas generales, etapas, plazos y demás requisitos bajo los cuales se deben seguir dichos procedimientos. Es decir, es en esta legislación en la que se establecen los aspectos relativos a la garantía de audiencia y derecho de defensa que tienen las partes y, en general, las garantías del debido proceso que se deberán seguir para el trámite de la restitución internacional de menores.


112. Las consideraciones anteriores motivaron a que esta Primera Sala sostuviera que la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de los Menores, no resulta inconstitucional, pues al remitir a un procedimiento regulado por el ordenamiento nacional, resguarda el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, así como las garantías esenciales del procedimiento, tales como el derecho de audiencia.(10)


113. Ahora bien, esta Primera Sala también ha señalado que, si bien la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, se advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de la Haya tiene como eje rector el principio de interés superior del menor, por lo cual en dicho instrumento internacional se admitió que la negativa para el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificada en razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.(11)


114. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio.(12)


115. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA."(13)


116. Ahora bien, para contestar a la interrogante sobre si el órgano colegiado contravino lo establecido por esta Primera Sala en relación a las excepciones contenidas en el artículo 13 de la Convención de la Haya en la materia, en específico aquella que hace referencia a un grave riesgo, esta Primera Sala considera relevante recordar su línea jurisprudencial sobre la excepción prevista en el inciso b) del referido artículo, consistente en la existencia de un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable, pues fue dentro de dicho supuesto, en el que el órgano colegiado determinó la no restitución de la menor, cuestión que es controvertida por el recurrente.


117. El artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores es del tenor siguiente:


"Artículo 13.


"No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:


"a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o


"b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


"La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.


"Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor."


118. Sobre ello, esta Primera Sala ha establecido que en el artículo transcrito se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención [párrafo 1, inciso a)]; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable [párrafo 1, inciso b)]; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución (párrafo 2).


119. Al respecto, tal como esta Primera Sala lo estableció en el amparo directo en revisión 151/2015, es importante destacar que estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen.


120. Lo anterior, pues como se ha reiterado en diversas ocasiones por esta Primera Sala, existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor. Ello, salvo que quede plenamente demostrado –por parte de la persona que se opone a la restitución– una de las causales extraordinarias previstas en los artículos 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya en la materia, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual debe ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al principio de interés superior del menor. 121. Dichas consideraciones se encuentran reflejadas en las tesis de rubros: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO DE LA HAYA NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A NINGUNA CONDICIÓN TEMPORAL, PERO CORRESPONDE AL PADRE SUSTRACTOR PROBAR PLENAMENTE SU ACTUALIZACIÓN."(14) y "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGÉN."(15)


122. Ahora bien, en abono de esos precedentes, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 4833/2016 que la nota de excepcionalidad de esas hipótesis, prevista en el artículo 13, particularmente la contenida en el inciso b), debe ser sumamente estricta y no flexibilizarse para dar cabida, en los supuestos de la norma, a situaciones que no revistan ese carácter de gravedad implícito en la previsión normativa, al señalar que, para no ordenar la restitución, debe existir un riesgo de exponer a los menores a un peligro físico o psíquico, o colocarlos en una situación intolerable; de modo que la actualización de dicha excepción a la restitución, exige la satisfacción de dos presupuestos:


1) Que la situación fáctica argumentada realmente dé cuenta de que volver a los menores a su lugar de residencia, en forma indudable, o por lo menos con un alto grado de probabilidad, debido a las circunstancias, conllevará hacerlos sujetos de actos que puedan dañar su integridad física o psíquica (actos de violencia en cualquiera de sus formas o posicionarlos en una clara y cierta situación de riesgo de sufrir eventos dañosos en su salud física o mental), o bien, que quedaran colocados en una situación material extrema en su condición de vida, que, aunque no incida directamente con su integridad personal, en protección especial de sus derechos y su dignidad humana, no deben sufrir y a la que no deben ser sometidos.


2) Que los hechos aducidos a ese respecto, sean acreditados de manera fehaciente por quien se opone a la restitución; teniendo cabida, en esto último, desde luego, las facultades de valoración de prueba por parte de los juzgadores y la ponderación de los hechos a la luz del interés superior del menor.


123. Asimismo, esta Primera Sala estableció en el amparo directo 9/2016 que para que un hecho o situación implique un grave riesgo que actualice la aplicación del inciso b) del artículo 13 de la multicitada Convención de la Haya, dicho riesgo debe ser serio, real, actual y directo, siendo que, en principio estos requisitos deben cumplirse de manera acumulativa en cualquier alegato de parte dirigido a oponerse a que se cumpla la regla general de restitución inmediata; reiterando que la carga de la prueba de los hechos o situaciones y la demostración lógica de los restantes requisitos, recae exclusivamente en la parte que pretenda probar la existencia de dicha causal de excepción.


124. Precisado el marco jurisprudencial sobre el artículo 13, inciso b), de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, esta Primera Sala considera procedente estudiar el agravio del recurrente.


125. En primer lugar, es dable recordar que en la contestación a la restitución de la menor, en la cual la madre se opuso a ésta, en virtud de que consideraba que se actualizaba un grave riesgo o peligro de daño físico y psicológico a la menor, ello lo adujo, al señalar que, tanto ella, como su hija son víctimas de violencia intrafamiliar por parte del recurrente, en virtud de que éste siempre se la pasaba trabajando y cuando llegaba a la casa empezaba a gritar, además de que estando en Puebla, el día siete de mayo de dos mil diecinueve, el recurrente amenazó a la progenitora con respecto a no volver a ver a su hija y jaloneó a ésta, por lo que la madre denunció dicha violencia intrafamiliar, creándose la carpeta de investigación número **********.


126. Para acreditar lo anterior, ofreció como pruebas las siguientes:


• La documental pública de actuaciones: consistente en todo lo actuado dentro del expediente ********* radicado en el juzgado de Exhortos de la Zona Metropolitana del Estado de Puebla;


• Las documentales públicas: consistentes en el acta de nacimiento de su menor hija, expedida por el Juez del Registro Civil y el acta de matrimonio de la madre y el padre de la menor, expedida por el Juez del Registro Civil de Azumitla, Puebla;


• La documental pública: consistente en la copia certificada de la carpeta de investigación *********, expedida por la Fiscalía General del Estado de Puebla, Fiscalía de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos Unidad de Investigación Especializada en Violencia Familiar y Delitos de Género, Primer Turno, y en la cual el dieciséis de mayo del mismo año se le otorgó y decretó la medida de protección a su favor;


• La documental pública: consistente en las copias certificadas de la controversia familiar ********, en la que se le otorgó la guarda y custodia provisional y definitiva de su menor hija;


• La documental pública: consistente en el oficio que se sirva girar la Secretaría de Relaciones Exteriores;


• La pericial en psicología de la menor;


• La pericial en medicina de la menor;


• La testimonial a cargo de la maestra de preescolar de la niña;


• Las documentales privadas, consistentes en recibos de pago de las colegiaturas de su menor hija; y,


• La presuncional en su doble aspecto.


127. Ahora bien, el órgano colegiado consideró demostrada dicha excepción y ordenó que no se debía restituir a la menor niña a su residencia habitual. Ello, mediante el análisis de las condiciones que se han provocado a partir de la estancia de la citada menor en territorio nacional, al lado de su progenitora, a efecto de establecer las consecuencias que para la niña habrían de generarse con la restitución a Texas, considerando las siguientes condiciones:


• En virtud de que la madre es quien se ha ocupado del cuidado de la menor desde su nacimiento, pues no realizó ninguna actividad laboral en el Estado de residencia habitual, es a quien la niña identifica plenamente como la persona que se ocupa de ella, brindándole cuidados y atenciones y estableciendo lazos afectivos materno-filiales, a diferencia del padre, quien se ha ocupado de realizar actividades laborales fuera de su hogar, siendo con quien menos tiempo convivió la menor;


• Desde el nacimiento de la menor, durante los años que ha estado en México y hasta el momento de la resolución, la niña ha permanecido al lado de su madre de forma ininterrumpida, por lo que la restitución ocasionaría separarla de ella, ocasionándole un daño psicológico irremediable que, por su gravedad y trascendencia a la salud de esa niña no puede ser obviado, ni ignorado;


• De ser restituida, la menor quedaría bajo el cuidado de un extraño, pues su padre realiza actividades laborales fuera del hogar, hasta que el padre regresara a su domicilio y estuviera en condiciones de darle cuidados y atenciones en el hogar, lo que incluye igual que la alimentación quedaría encomendada a terceros; mientras que en Puebla se encuentran las familias materna y paterna, quedando bajo el cuidado de ellos la niña, en el caso de que la madre realizara actividades fuera del hogar;


128. Así, a partir de lo considerado previamente, concluyó que no debía restituirse a la menor, pues conforme a las pruebas que obran en autos, se acreditaba que la menor por su edad y el tiempo que ha pasado al lado de su progenitora, ha desarrollado y estrechado lazos afectivos que le brindan seguridad y estabilidad emocional, la cual evidentemente se vería afectada por el solo hecho de ser separada de su lado, siendo incluso más pernicioso que se restituya a la menor, pues esto le impediría tener contacto cotidiano con su madre, en virtud de que ella no podría habitar en el mismo domicilio, al estar en trámite el divorcio, lo que consideró ocasionaría un daño psicológico significativo a la menor.


129. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que el agravio del recurrente resulta fundado y, por tanto, la respuesta a la interrogante antes precisada es en sentido afirmativo. Esto, pues, en virtud de lo expuesto en párrafos anteriores sobre la acreditación plena por parte del progenitor que se opone a la restitución de la excepción prevista en el inciso b) «del» artículo 13 de la Convención de la Haya en la materia, si bien el órgano colegiado señaló que resolvía conforme a las pruebas que obraban en autos, no lo hizo así, sino que únicamente fundó su decisión en escenarios especulativos sobre lo que sucedería si la niña fuera restituida, concluyendo, sin sustento probatorio alguno, que la menor quedaría a cargo de un tercero extraño si fuera restituida y que el simple hecho de separarla de su madre le ocasionaría un daño psicológico irremediable. Análisis que resulta, por un lado, escaso para tener por acreditado el riesgo grave, real y serio que pudiera ocasionarle a la menor y, por el otro, contrario a la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre que las excepciones deben quedar plenamente acreditadas por el progenitor que se opone a la restitución.


130. Ello, pues como estableció esta Primera Sala en el amparo directo 29/2016, no basta con acreditar que el progenitor sustractor es apto para cuidar a la menor y que ha provisto diligentemente sobre su salud, esparcimiento y educación, en tanto no corresponde en los juicios de restitución internacional de menores pronunciarse sobre quién debe ejercer el derecho de guarda y custodia, sino que debe acreditarse si obra en el material probatorio algún elemento que acredite plenamente que la restitución de la menor implica un riesgo grave para su integridad física o psíquica.


131. Ahora, suponiendo sin conceder, que el hecho de que la menor se quede a cargo de un tercero extraño si es restituida, mientras su padre trabaja fuera del hogar y el hecho de que se le separe de la madre por sí solo le ocasionaría un daño psicológico irremediable a la menor; tales circunstancias no pueden ser consideradas como una situación de grave riesgo en términos de la Convención de la Haya, pues los argumentos en relación con la aptitud del quejoso para cuidar a la niña, así como el daño psicológico irremediable que aduce el colegiado que le ocasionaría ser separada de su madre, sin que esto esté plenamente probado, no son, a juicio de esta Sala, suficientes para acreditar que esté en riesgo la integridad física o psíquica de la menor.


132. Por otro lado, en virtud de que en el presente asunto se alegó violencia familiar por parte del recurrente a la madre retenedora y a la menor, es importante recordar que, al resolver al amparo directo en revisión 903/2014, esta Primera Sala estableció que, respecto a las situaciones de violencia, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género, por lo que, reconociendo la importancia y gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes, deben allegarse de elementos que les permitan diagnosticar el contexto de violencia de género, de acuerdo a los antecedentes manifestados en cada caso, e, incluso, ordenar periciales psicológicas a las mujeres u hombres adultos que se consideren víctimas de esa violencia de género en el núcleo familiar con el objeto de corroborar si efectivamente padecen de algún síndrome de maltrato por esas causas y si esa violencia de género aducida provoca un impacto, esto es, afectación en el bienestar de los menores, lo cual indiscutiblemente influirá en la decisión a tomar en cada caso.


133. Por ello, el Colegiado debió considerar la denuncia por violencia familiar interpuesta por la madre y verificar si dicha situación representaba a su vez un riesgo para la menor en el caso de su restitución, o bien, debió motivar porqué la situación de violencia no significaba un escenario que representara un peligro físico o psíquico a la niña sujeta a la solicitud de restitución. Esto, conforme a las circunstancias y al material probatorio existente en autos, pudiendo el órgano colegiado, si considera que dicho acervo probatorio no es suficiente para ello, bajo el método de juzgar con perspectiva de género, en su caso, ordenar al Juez ordinario que conoció del asunto, reponer el procedimiento para allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios para analizar lo alegado por la madre en relación con la violencia de género.


134. Ello, en virtud de que juzgar con perspectiva de género impone al Estado el deber de que, al impartir justicia, garantice que la aplicación de una norma no conlleva un impacto diferenciado en el tratamiento de las personas involucradas en la litis por razón de género, por lo que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia por género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado implementen un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(16)


135. En línea con lo anterior, esta Primera Sala ha establecido el deber de los tribunales de implementar este método de juzgar con perspectiva de género, aunque las partes no lo soliciten, para verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impidan impartir justicia de manera completa e igualitaria.


136. En este contexto, esta Primera Sala precisó en el amparo directo en revisión 4398/2013 que la protección al derecho a no vivir en un entorno de violencia familiar como un derecho fundamental, demanda deberes específicos a cargo del juzgador en materia probatoria. En dicho precedente, se señaló que el juzgador debe recabar de oficio las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad, en aquellas controversias de violencia familiar donde estén involucrados los derechos de las personas que pertenezcan a un grupo vulnerable. Retomando lo establecido en el amparo directo en revisión 2655/2013, en el que se precisó que, si el impartidor de justicia considera que el material que forma el acervo probatorio no es suficiente, entonces deberá ordenar el desahogo de las pruebas que considere pertinentes y que sirvan para analizar las situaciones de violencia por género o bien las circunstancias de desigualdad provocadas por los estereotipos de género.


137. Finalmente y aunado a lo anterior, el órgano colegiado debe hacer un estudio expreso y referencial al resto del material probatorio contenido en autos, pues si bien el Colegiado señala que basa su determinación en el material probatorio, no especifica en qué pruebas de las contenidas en autos, ni cómo es que dichos medios probatorios acreditan sus consideraciones.


138. Ahora bien, en el segundo agravio, el recurrente alega que el Tribunal Colegiado se apartó de lo dispuesto por esta Primera Sala en la jurisprudencia de rubro: "SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. FUENTES DEL DERECHO DE CUSTODIA TUTELADO POR EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES EN ESA MATERIA.", así como la diversa de rubro: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR.", así como lo establecido en el amparo directo en revisión 4465/2014, en el amparo en revisión 150/2013, en el amparo directo en revisión 997/2018 y en el amparo directo en revisión 5669/2015.


139. Ello, en virtud de que el Tribunal Colegiado hizo un indebido pronunciamiento en relación con los derechos de convivencia, guarda y custodia de la menor, lo que escapa del objeto del procedimiento de restitución internacional de menores, mediante la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


140. Por cuestión metodológica, dicho agravio será respondido a la luz de la siguiente pregunta: ¿el Tribunal Colegiado se apartó de la interpretación que esta Primera Sala ha sustentado sobre los derechos de convivencia, guarda y custodia bajo la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores?


141. En primer lugar, en relación con la guarda y custodia de los menores sustraídos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que los Estados encargados de desarrollar las disposiciones de la Convención de la Haya consideraron que lo más adecuado para la protección del interés superior del menor era que la asignación de la guarda y custodia, así como el establecimiento de un régimen de visitas, se realizara en el país de su residencia habitual, como se puede desprender de los artículos 16 y 17 de la Convención.(17) Lo anterior, pues no sólo es el lugar en donde se podrá decidir de forma más objetiva el régimen que resulta más benéfico para el menor, sino también porque otra de las finalidades de la propia Convención de la Haya –como se desprende de su artículo 1o.– es velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás.


142. Por otro lado, en relación a la convivencia del progenitor sustractor y el menor sustraído y retenido ilícitamente, esta Primera Sala señaló, al resolver el amparo directo en revisión 5669/2015, que la Convención en análisis no permite que un menor y el progenitor que realiza la sustracción o retención ilegal sean separados indefinidamente, suprimiendo sus derechos a la convivencia; pues por el contrario, considerando que el menor tiene derecho a convivir con ambos progenitores, cuando se ordena la restitución de un menor, éste generalmente se reintegra con el padre del cual fue separado; y si bien, la restitución necesariamente trae como consecuencia que el menor sea separado del progenitor que lo sustrajo o retuvo ilegalmente, a fin de que el menor sea regresado al estado que lo reclama, lo cierto es que esa separación no es definitiva, pues ambos progenitores tienen derecho de comparecer ante las autoridades competentes en ese Estado, a fin de que se decida en definitiva quién de ellos debe ejercer la guarda y custodia y quién de ellos debe en su caso, sujetarse a un régimen de visitas o convivencias.


143. Ello es así, pues el artículo 19 de la Convención es terminante en señalar que la decisión adoptada en virtud de ella sobre la restitución del menor, no afectará la decisión de fondo del derecho de custodia; además, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, inciso a) y 5, inciso b), de la propia Convención, los Estados Parte están obligados a velar porque los derechos de custodia y visita se respeten, y el derecho de visita, comprende el derecho de llevar al menor por un periodo de tiempo limitado a otro lugar diferente de aquel en que tiene su residencia habitual.


144. Ahora bien, sobre el derecho de convivencia, el recurrente aduce que el órgano colegiado omitió y contravino lo dispuesto por este Alto Tribunal en relación con ese derecho y la aplicación de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores. Ello, a su juicio, al afirmar el órgano colegiado que sería pernicioso para la menor regresar a su domicilio habitual, dado que ello tendría como consecuencia la separación con su madre y le impediría tener contacto cotidiano con ella, puesto que no podría vivir en el mismo domicilio que la menor, pues su cónyuge se encuentra tramitando el divorcio.


145. Por otro lado, en relación con la omisión del órgano colegiado de aplicar correctamente lo establecido por este Alto Tribunal sobre el derecho de guarda y custodia en el procedimiento de restitución internacional de menores, el recurrente aduce que el órgano colegiado se pronunció sobre tales cuestiones de manera incorrecta, al establecer que le ocasionaría un mayor beneficio a la menor permanecer en Puebla, dado que si fuera restituida, en Texas tendría que quedarse a cargo de una persona extraña, mientras el padre trabaja, considerándolo no idóneo para tener la custodia de la niña. 146. Así entonces, a juicio de esta Primera Sala, resulta fundado el argumento del recurrente, en virtud de que el órgano colegiado, si bien hizo referencia al posible cuidado de la menor por parte de un tercero si fuera restituida, así como a la poca convivencia que tendría la niña objeto de la restitución con su madre, al ser separada de ella, para justificar el daño psicológico que le podría ocasionar la restitución, tal como lo estableció el recurrente, el Colegiado hizo referencia a cuestiones que deberían ser determinadas en el fondo del asunto, referente a la guarda, custodia y derecho de convivencia por parte de los tribunales del Estado de residencia habitual, como se mencionó a lo largo de esta ejecutoria.


147. Por otro lado, en su quinto agravio, el recurrente se duele de que el órgano colegiado resolvió bajo estereotipos de género y de forma discriminatoria, al considerar que "el recurrente no podrá prodigarle cuidados y atenciones en el hogar a su menor hija en comparación a los que la progenitora sí podrá", sin evaluación, ni material probatorio alguno, sino únicamente bajo un plano especulativo con carga de un estereotipo de género.


148. Por tanto, esta Primera Sala debe responder a la siguiente interrogante: ¿El órgano colegiado contravino la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre perspectiva de género, al determinar la no restitución de la menor, en virtud de que el padre no podrá prodigarle cuidados y atenciones en el hogar a su menor hija en comparación a los que la madre sí podrá?


149. A efecto de contestar lo anterior, esta Primera Sala considera oportuno hacer referencia a la igualdad entre hombres y mujeres dentro de las relaciones familiares.


150. Esta Primera Sala ha observado que la tendencia en estos tiempos marca el rumbo hacia una familia en la que sus miembros fundadores gozan de los mismos derechos, y en cuyo seno y funcionamiento han de participar y cooperar a fin de realizar las tareas de la casa y el cuidado de los hijos y de las hijas. En este sentido, el funcionamiento interno de las familias, en cuanto a distribución de roles entre padres y madres ha evolucionado hacia una mayor participación del padre en la tarea del cuidado de las personas menores de edad, convirtiéndose en una figura presente que ha asumido la función cuidadora.(18)


151. Dicha evolución no se ha generalizado en todas las familias, pero sí puede evidenciarse en muchas de ellas y dicha dinámica debe tener reflejo en la medida judicial que se adopte sobre las decisiones que impacten directamente en el interés superior de las niñas y niños.


152. Esta Suprema Corte ha señalado en diversas ocasiones que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con perspectiva de género(19) aun cuando las partes no lo soliciten; es decir, que es una obligación oficiosa de las autoridades jurisdiccionales verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Así pues, la introducción de la perspectiva de género en el análisis jurídico pretende combatir argumentos estereotipados e indiferentes al derecho a la igualdad.(20)


153. Por tanto, la autoridad jurisdiccional debe identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, así como cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.(21)


154. De igual forma, la perspectiva de género obliga a leer e interpretar las normas que regulan las instituciones tomando en cuenta la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad.(22)


155. Ahora bien, en el ámbito social, familiar, político o laboral, existen estereotipos que adscriben a las personas un conjunto de expectativas que se asume deben cumplir. En este sentido, los roles desempeñados por hombres y mujeres en los distintos ámbitos se han adscrito a través de prácticas culturales y tradicionales, así como prejuicios cultural y socialmente arraigados.


156. Los estereotipos de género son entonces construcciones socioculturales que varían a través de la época, la cultura y el lugar; y se refieren a los rasgos psicológicos y culturales que la sociedad atribuye a cada uno, de lo que considera "masculino" o "femenino". Es decir, define la posición que asumen mujeres y hombres con relación a unas y otros y la forma en que construyen su identidad. Los estereotipos lastiman la dignidad y la idea de autonomía e individualidad y obstaculizan a las personas para poder realizar otros roles conforme a sus deseos.


157. Generalmente se ha asociado histórica y culturalmente a las mujeres las labores de cuidado absoluto y, por tanto, del trabajo del hogar; mientras que a los hombres se les ha considerado a partir de su desarrollo en el ámbito público. Esta división sexual del trabajo ha sido causante de la desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.


158. En ese sentido, el hecho de que los hombres se desarrollen en el ámbito laboral puede generar perjuicios negativos en su contra, tales como la falta de aptitud para ejercer adecuadamente su paternidad.(23)


159. En el caso que ahora se analiza, se advierte que el Tribunal Colegiado a fin de sustentar la negativa de restitución de la menor precisó que la madre desde el nacimiento de la niña no realizó alguna actividad laboral, dedicándose al cuidado de la menor, lo que generó fuertes lazos afectivos entre ellas y que, contrario a ello, el padre de la menor es quien se ha ocupado de realizar actividades laborales fuera del domicilio lo que implicó una menor convivencia con la menor.


160. De ahí que, a criterio del tribunal de amparo, restituir a la menor a su lugar de residencia no es lo más benéfico para el interés superior de la menor, debido a que su padre tiene que realizar actividades laborales fuera de su domicilio y la menor tendría que quedar al cuidado de algún extraño el tiempo que su padre labore, caso contrario ocurre que en Puebla se encuentra su familia materna y paterna y, ante la posibilidad de que cierto tiempo tenga que quedar a cargo de diversa persona a su madre, la niña se encontraría en un entorno con estabilidad y seguridad psicológica.


161. Tales argumentos incurren en una versión estereotipada del hombre, pues de alguna manera descarta la aptitud del padre para ejercer su paternidad, basado en el hecho de que tiene un trabajo que le demanda tiempo y responsabilidad. Validar tales argumentos podría incurrir en validar que el padre que labora no es capaz de cumplir con su rol de padre-cuidador fincando dicho rol de manera exclusiva en la madre, como si ella fuera la única depositaria de la obligación de crianza y del hogar y como si no fuera viable tener una red de apoyo para el cuidado.


162. Validar las afirmaciones del tribunal de amparo implicaría normalizar ciertas conductas estereotípicas de las exigencias y roles de género, incluso podría implicar que el padre decidiera no tener un desarrollo profesional o inclinarlo a buscar un trabajo menos demandante con la consecuente disminución de salario; cuestión que implicaría un retroceso en la igualdad entre el hombre y la mujer.


163. Por tanto, la respuesta a la pregunta resulta en sentido afirmativo, resultando fundado el agravio en análisis.


164. Ahora, el tercer agravio en el que el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado violó el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores, al retrasar aún más el procedimiento cuando éste debe ser llevado con la mayor celeridad posible, es inoperante, toda vez que se refiere a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, escapando de la materia del presente recurso de revisión.


165. Finalmente, los argumentos de la revisión adhesiva resultan infundados, en virtud de lo expuesto en los apartados cuarto y quinto de la presente ejecutoria, lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.


VI. DECISIÓN


166. Dadas las conclusiones alcanzadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva sentencia en la que, bajo el método para juzgar con perspectiva de género, analice conforme a las circunstancias del caso y las pruebas que constan en el expediente, la situación de violencia de género alegada y si ésta actualiza un riesgo que pudiere ocasionar un daño físico o psicológico a la niña si se restituye, en términos de lo expuesto en el apartado quinto de la presente ejecutoria, sobre la excepción prevista en el inciso b) «del» artículo 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores.


167. Lo anterior, analizando si el acervo probatorio es suficiente para visibilizar la situación de violencia alegada o si, por el contrario, no lo es, debiendo ordenar al Juez ordinario que conoció del asunto, reponer el procedimiento, a efecto de que recabe las pruebas que considere necesarias para ello.


168. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en el apartado quinto de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se declara infundada la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M., y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), 1a./J. 32/2017 (10a.) y aisladas 1a. LXXI/2015 (10a.), 1a. XXXVII/2015 (10a.) y 1a. XXXVIII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2018 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 31/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCCXX/2018 (10a.), 1a. VII/2018 (10a.), 1a. CCLIII/2016 (10a.), 1a. LXX/2015 (10a.), 1a. XCIX/2014 (10a.), 1a. XXIII/2014 (10a.) y 1a. XCV/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de marzo de 2018 a las 10:05 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19, 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y 7 de febrero de 2014 a las 11:16 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 52, Tomo I, marzo de 2018, página 807, 29, T.I., abril de 2016, página 836, 5, Tomo I, abril de 2014, página 451, 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 419, 50, Tomo I, enero de 2018, página 284, 36, T.I., noviembre de 2016, página 893, 15, T.I., febrero de 2015, página 1417, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 524 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1112, respectivamente.








________________

1. Obtenidos de la sentencia recurrida, página 121 en adelante.


2. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, Tomo II, mayo de 2019, página 863, Décima Época, registro digital: 2019973, que dice: "En términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, la regla general para la presentación del recurso de revisión adhesiva es que deberá hacerse dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente a aquel en el que surta efectos la notificación de la admisión del recurso principal. Sin embargo, de los numerales 21 y 22 de la ley referida, y aplicados análoga y sistemáticamente con el artículo 82 aludido, se concluye que si el recurrente adhesivo interpone el recurso de mérito antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del principal, no puede considerarse extemporáneo; máxime que la propia ley reglamentaria no dispone prohibición alguna al respecto, ni señala que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno."


3. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 149/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, registro digital: 171625, de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", criterio compartido por esta Primera Sala. Asimismo, tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


4. Jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo I, abril de 2017, página 833, registro digital: 2014100, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE DE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL."


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, página 167, con número de registro digital: 175053, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


6. Tesis aislada 2a. LXXV/2000 de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 161, cuyo rubro es: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE."


7. "Artículo 1.

"La finalidad de la presente Convención será la siguiente:

"a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

"b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes."


8. "Artículo 2.

"Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan."


9. "Artículo 7.

"Las autoridades centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos de la presente Convención.

"Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:

"a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;

"b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;

"c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;

"d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;

"e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación de la Convención;

"f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;

"g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;

"h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;

"i) mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a su aplicación."


10. Ver tesis 1a. CXXVI/2004, de rubro y texto: "CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES PARA SU VALIDEZ. De acuerdo con el artículo 76, fracción I, de la Constitución General de la República, es facultad exclusiva del Senado aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. A su vez, el artículo 63 establece que las Cámaras Legislativas no pueden abrir sus sesiones, sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros. Además, conforme al artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna proposición o proyecto podrá discutirse, sin que primero pase a la comisión correspondiente, y ésta haya dictaminado, lo cual es acorde con lo que al efecto señala el artículo 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 33 del reglamento mencionado, se presentan en sesión secreta, entre otras cuestiones, los asuntos relativos a relaciones exteriores, como lo es la aprobación de tratados o convenciones internacionales. A este respecto, la Convención de mérito fue aprobada por el Senado, en sesión secreta, el trece de diciembre de mil novecientos noventa, fecha en la que el número de legisladores que integraba dicha Cámara era de sesenta y cuatro; por lo que, si dicha Convención internacional fue aprobada por cuarenta y cinco votos, existió el quórum necesario para la validez jurídica de dicho instrumento, el cual, por su naturaleza jurídica, difiere de la que corresponde a las leyes o reglamentos, en lo que ve a su proceso de formación, razón por la cual no contiene exposición de motivos, pues no se trata de una iniciativa de ley, sino que dada la naturaleza y alcances del decreto promulgatorio que la contiene y conforme al procedimiento para su aprobación, estrictamente, no necesita contener una exposición de motivos. No obstante, lo que sí es indispensable para la validez de la Convención internacional es la existencia del instrumento de adhesión, expedido por el presidente de la República, quien, después de la aprobación del Senado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción X, constitucional, acepta y confirma el texto aprobado del instrumento internacional, como ocurrió en el caso de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, página 355, Novena Época, registro digital: 179951. Derivada del amparo en revisión 1134/2000. 20 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.S.. Tesis: 1a. CCLXXXII/2013 (10a.) de rubro y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si bien es cierto que la citada convención, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980, no establece un recurso o medio de defensa a través del cual puedan combatirse los actos de autoridad emitidos en el procedimiento que regula para lograr la restitución internacional de un menor, también lo es que las resoluciones emitidas en aquél pueden ser objeto de análisis a través del juicio de amparo, el cual constituye un recurso extraordinario de rápida y sencilla tramitación que puede lograr la restitución de los derechos humanos que se estimen vulnerados en las determinaciones o resoluciones emitidas en ese procedimiento y que constituyan el acto reclamado. Así, la existencia del juicio de amparo y el hecho de que la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no prohíba la impugnación de las determinaciones o resoluciones emitidas en el procedimiento que regula, es suficiente para considerar que dicho instrumento internacional no vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto prevé un procedimiento que permite la posibilidad del recurso.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045, Décima Época, registro digital: 2004672. Derivada del amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M.. Y tesis: 1a. CCLXXXI/2013 (10a.). De rubro y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. Si bien es cierto que la citada convención, adoptada en la ciudad de La Haya, Países Bajos, el 25 de octubre de 1980, hace referencia al procedimiento que puede seguirse de manera urgente ante la autoridad judicial o administrativa competente para lograr la restitución inmediata del menor que ha sido sustraído, también lo es que únicamente provee los lineamientos generales o básicos que deben observarse en aquél sin regularlo expresamente; de ahí que no haga referencia al medio de comunicación procesal (emplazamiento o citación) a través del cual debe informarse al sustractor de un menor el procedimiento que se sigue en su contra y sus consecuencias. Sin embargo, ello no implica una vulneración al derecho fundamental de audiencia, pues al ser un tratado multilateral, cada Estado contratante tiene su propia normativa, por lo que resulta conveniente que el procedimiento se siga conforme a la prevista para cada Estado; no obstante, éste debe respetar el derecho de audiencia, pues de los artículos 7, inciso a), 12, 13 y 20 de la propia Convención, se advierte que antes de tomar cualquier decisión sobre la restitución del menor, el sustractor debe ser escuchado, no sólo por respeto al derecho de referencia, sino porque, además, atendiendo al interés superior del menor, dicha Convención no desconoce que en algunas ocasiones su traslado o la negativa a restituirlo podría estar justificado; esto es, dichos numerales prevén implícitamente el deber de dar intervención al sustractor para que comparezca a ese procedimiento, y tratar de llegar a una solución amigable que garantice la restitución voluntaria del menor y, en caso de no ser así, pueda oponerse a la restitución ofreciendo las pruebas conducentes para demostrar que ésta no es posible, entre otras cosas porque: a) por el tiempo transcurrido el menor ya se integró a su nuevo medio; b) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo el menor, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue sustraído; c) la persona, institución u organismo que tenía a su cargo al menor había consentido o posteriormente consintió su traslado o retención; d) existe un grave riesgo de que la restitución del menor ponga en peligro su salud psicológica o emocional o de cualquier otra manera lo ponga en una situación intolerable; e) el propio menor se oponga a la restitución, cuando éste ha alcanzado un grado de madurez apropiado para tener en cuenta sus opiniones; y, f) los derechos fundamentales del Estado requerido en materia de protección de derechos humanos y las libertades fundamentales no lo permitan. Así, la citada Convención prevé bases suficientes para que la autoridad judicial o administrativa que en auxilio de la autoridad central resulte competente para llevar a cabo el procedimiento de restitución, pueda emplazar al sustractor del menor, haciéndole de su conocimiento el alcance de ese procedimiento, la posibilidad que tiene de llegar a una solución amigable en la que puede permitir la restitución voluntaria del menor y, en su caso, las causas por las cuales puede negarse a su restitución inmediata, así como la posibilidad que tiene de ofrecer las pruebas necesarias para acreditarlas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1045, Décima Época, registro digital: 2004673. Derivada del amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.V.S.M..


11. Al respecto, véanse los puntos 25 y 27 del Informe Explicativo de la Dña. E.P., de la Conferencia de la Haya en Derecho Internacional Privado.


12. Al respecto, véase el punto 33 y 34 del Informe Explicativo de la Dña. E.P., de la Conferencia de la Haya en Derecho Internacional Privado. Además, en lo que respecta a la jurisprudencia comparada, la Audiencia Provincial de Barcelona ha establecido criterios muy interesantes en los que establece que las causas de excepción deben "ser valorada(s) de forma restrictiva de manera que sólo pueda(n) operar en aquellos supuestos en los que se pruebe de forma cumplida que el traslado de los menores al país y lugar que hasta el momento del traslado ha constituido su hábitat natural, puede colocarlos en una situación de grave riesgo" (véase los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en los recursos 2580/2012 y 1075/2011); también la Corte de Apelaciones de París (sentencia de 27 de octubre de 2005) y la Corte de Casación Francesa (sentencia de 13 de julio de 2005), han hecho referencia a la necesidad de la prueba y la prohibición de alusiones genéricas a los posibles peligros del menor.


13. Tesis: 1a. XXXVII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1420, con número de registro digital: 2008419, cuyo texto es : "No obstante que la restitución inmediata del menor constituye la regla general para la protección de los menores sustraídos, esta Primera Sala advierte que todo el sistema previsto por el Convenio de La Haya tiene como eje rector el principio del interés superior del menor, por lo que resultó necesario admitir que el traslado de un niño puede en ocasiones estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por tanto, el propio convenio reconoce ciertas excepciones extraordinarias a la obligación general asumida por los Estados contratantes de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita. Sin embargo, el margen de discrecionalidad que corresponde a la autoridad competente del Estado receptor para resolver la solicitud de sustracción debe quedar reducido a su mínima expresión debido a la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor. Así, se ha dicho que el interés superior del menor debe girar en principio en torno a su inmediata restitución, a menos que quede plenamente demostrada alguna de las excepciones extraordinarias que se señalan en el propio convenio, las cuales deben ser interpretadas por los operadores jurídicos de la forma más restringida para garantizar su correcta aplicación y no hacer nugatorios los objetivos del convenio."


14. Tesis: 1a. XXXVIII/2015 (10a.). Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1421, con número de registro digital: 2008420. Cuyo texto es el siguiente: "Un grupo de excepciones extraordinarias a la regla general de restitución inmediata podemos encontrarlo en el artículo 13 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en donde se establecen las siguientes hipótesis, a saber: (i) si la persona que se opone a la restitución demuestra que la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia o posteriormente aceptó el traslado o retención; (ii) si la persona que se opone a la restitución demuestra que existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o lo ponga en una situación intolerable; o (iii) si se comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Al respecto, se considera importante destacar que, a diferencia de aquella establecida en el artículo 12, estas excepciones no se encuentran sujetas a una condición temporal de ningún tipo, por lo que pueden ser alegadas en cualquier momento del procedimiento de restitución. Sin embargo, al igual que sucede con la causal relativa a la integración al nuevo ambiente, esta Primera Sala considera que se trata de excepciones claramente extraordinarias y que la carga de la prueba para demostrar plenamente su actualización recae exclusivamente en quien se opone a la restitución del menor, pues existe una presunción de que el interés superior del menor es protegido mediante la restitución a su lugar de origen."


15. Tesis: 1a. LXXI/2015 (10a.). Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1418, con número de registro digital: 2008500. Cuyo contenido es el siguiente: "Como se desprende del preámbulo del propio Convenio de La Haya, el principio de interés superior del menor tiene una ‘importancia primordial’ en todas las cuestiones relativas a la custodia, y entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye este interés superior del menor, se encuentra su derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente en perjuicio de su integridad física y psicológica. En consecuencia, es claro que es el principio de interés superior del menor el que inspira toda la regulación de sustracción de menores y constituye un parámetro para su aplicación. Tomando esto en consideración, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio general previsto por el Convenio de La Haya, en el sentido de que las autoridades del Estado receptor deben asegurar la restitución inmediata del menor sustraído, es acorde con el principio de interés superior del menor previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país. Lo anterior, pues existe una presunción de que este interés superior de los menores involucrados se ve mayormente protegido y beneficiado mediante el restablecimiento de la situación previa al acto de sustracción, es decir, mediante la restitución inmediata del menor en cuestión, salvo que quede plenamente demostrada –por parte de la persona que se opone a la restitución– una de las causales extraordinarias señaladas en los artículos 12, 13 y 20 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en cuyo caso es evidente que el derecho de un menor a no ser desplazado de su residencia habitual deberá ceder frente a su derecho a no ser sujeto a mayores afectaciones en su integridad física y psicológica, en atención al propio principio de interés superior del menor."


16. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C, No. 205, párrafos 396-397.


17. Los artículos 16 y 17 de la Convención de la Haya establecen:

"Artículo 16.

"Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante adonde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones de la presente convención para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un período de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de esta Convención."

"Artículo 17.

"El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor conforme a lo dispuesto en la presente convención, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar la presente Convención.


18. Tesis aislada 1a. XCV/2012 (10a.), Décima Época, registro digital: 2000867, de rubro y texto: "PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES. EL OTORGAMIENTO DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE EDAD NO DEBE ESTAR BASADO EN PREJUICIOS DE GÉNERO." Derivada del amparo directo en revisión 1573/2011, resuelta el 7 de marzo de 2012, por unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


19. Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2005794, de rubro y texto siguientes: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. De los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ‘Convención de Belém do Pará’, adoptada en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999 y, 1 y 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la asamblea general el 18 de diciembre de 1979, publicada en el señalado medio de difusión oficial el 12 de mayo de 1981, deriva que el derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad; primeramente, porque este último funge como presupuesto básico para el goce y ejercicio de otros derechos y porque los derechos humanos de género giran en torno a los principios de igualdad y no discriminación por condiciones de sexo o género. Así, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el Juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria."


20. Véase el Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2020.


21. Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), Décima Época, registro digital: 2011430, de rubro y texto siguientes: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género."


22. Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2005458, de rubro y texto: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. El artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras, por cuestiones de género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En este sentido, el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales."


23. Similares argumentos se esgrimieron al resolver el amparo directo en revisión 6942/2019, resuelto por esta Primera Sala en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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