Ejecutoria num. 3334/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2421
Fecha de publicación15 Julio 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3334/2021. J.C.M.C.. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3334/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 382/2020.


El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad del régimen de estabilidad laboral definido para el quejoso en su carácter de trabajador del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral


2. El diez de mayo de dos mil dieciséis J.C.M.C. demandó del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, su reinstalación y demás prestaciones, por considerar que el diecinueve de enero de dos mil dieciséis fue despedido injustificadamente del puesto de enlace de información (adscrito a la presidencia de dicha dependencia), el cual desempeñaba desde el uno de julio de dos mil quince.


3. Por su parte, la parte demandada argumentó que resultaba improcedente dicho reclamo, pues el quejoso decidió terminar la relación de trabajo de manera voluntaria, en términos del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Señaló que, contrario a lo que adujo en su demanda, el quejoso desempeñó un puesto de confianza, y no de base, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, 5 y 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.


4. El treinta de agosto de dos mil diecinueve, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo (juicio laboral 2703/2016) en el que determinó que el actor no acreditó la procedencia de su acción. En sus consideraciones la citada autoridad judicial determinó que el quejoso era trabajador de confianza, precisando que ése era el carácter de todos los servidores públicos que integran la plantilla del instituto demandado –en términos de su propia ley– en atención a las funciones que desempeñan; por tanto, absolvió de la reinstalación y del pago de las demás prestaciones accesorias.


5. Demanda de amparo directo


6. Inconforme con esa resolución el trabajador promovió demanda de amparo, la cual fue admitida por acuerdo de presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, con el número 382/2020.


7. En sus conceptos de violación la parte quejosa señaló que el párrafo quinto del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es violatorio del artículo 122, letra C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no contemplar que dicho cuerpo legislativo tenga facultades para emitir leyes en materia de trabajo.


8. En diverso agravio argumentó que dicho cuerpo legislativo tampoco tenía facultades para legislar en materia de derecho de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Distrito Federal, razón por la cual el artículo en análisis resultaba también inconstitucional.


9. Asimismo, adujo que la responsable omitió valorar de manera integral el material probatorio, pues adujo que no analizó la naturaleza de las funciones que el quejoso desempeñaba, pues no se acreditó que haya desempeñado actividades de las establecidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, donde se desprendía que, independientemente de la denominación de su puesto como "enlace de información", no desempeñaba funciones de confianza.


10. Sentencia del Tribunal Colegiado


11. Seguidos los trámites correspondientes, el trece de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en donde negó la protección constitucional a la parte quejosa. El orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que sostuvo el Tribunal Colegiado, se detalla en el párrafo 33 de esta resolución.


12. Recurso de revisión


13. Inconforme con la resolución, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, J.C.M.C., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión ante el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (los agravios que plantea en contra de la determinación de ese órgano se detallan en los párrafos 45 a 49 de esta sentencia).


14. Trámite ante esta Suprema Corte


15. El tres de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 3334/2021, lo admitió y lo turnó para su estudio al M.L.M.A.M., enviando los autos a la Segunda Sala, a la cual se encuentra adscrito, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


16. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.


17. Con fundamento en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se hizo público el presente proyecto de sentencia.


I. COMPETENCIA


18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. OPORTUNIDAD


20. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa de manera personal el uno de junio de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el dos de junio. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciséis de junio de dos mil veintiuno, descontándose los días cinco, seis, doce y trece de ese mes y año por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


21. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. LEGITIMACIÓN


23. Esta Suprema Corte considera que J.C.M.C. cuenta con la legitimación necesaria para interponer este medio de impugnación, toda vez que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo 382/2020, del índice del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, del cual deriva el presente recurso de revisión.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


25. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:


26. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 81, fracción II, y 96(2) de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) así como en el punto primero y segundo del Acuerdo General Número 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(4) el ocho de junio de dos mil quince.


27. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:


a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;


b) Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.


28. Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


29. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


30. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.


31. En relación con los alcances de los conceptos de importancia y trascendencia de un asunto, es preciso acudir a reglas establecidas en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015 (nota al pie 4) cuyo punto segundo sostiene que un recurso de revisión permitirá fijar un criterio de tal carácter cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


32. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, y la obligación de observar –ineludiblemente– que el caso cumpla con alguna de las dos características recién descritas.


33. A luz de lo expuesto, se advierte que el presente caso satisface ambos requisitos de procedencia, se explica:


Primer requisito: Cuestión de constitucionalidad


34. En su demanda de amparo el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho), pues con base en esa norma se definió en la sentencia reclamada su carácter de trabajador de confianza.


35. El primer vicio que le reprochó al referido artículo fue que había sido emitida por una autoridad (Asamblea Legislativa del Distrito Federal) carente de atribuciones para emitir disposiciones en materia laboral en términos del Texto Constitucional vigente a la fecha de su emisión (dos mil ocho), pues tal ámbito estaba reservado al Congreso de la Unión. En un diverso argumento, sostuvo que su caso adolecía de otra irregularidad pues resultaba lesivo de sus derechos que definiera de forma general y automática que todos los trabajadores del aludido instituto local de transparencia eran de confianza, pues se pasaba por alto el Texto Constitucionalartículo 123– que establece que tal carácter sólo puede ser asignado en razón de las funciones.


36. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que:


a) La referida autoridad legislativa sí contaba con atribuciones para emitir esa disposición pues el texto constitucional (artículo 122, apartado A, fracción XI), faculta a la Ciudad de México para emitir leyes que regulen las relaciones de trabajo con sus trabajadores al tratarse de una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y organización política y administrativa;


b) La norma impugnada había sido "derogada" (sic) por la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el seis de mayo de dos mil dieciséis, en cuyo artículo 86 también se estableció que todos los trabajadores del instituto local de transparencia son de confianza;


c) El criterio de esta Segunda Sala sostenido al resolver el amparo directo en revisión 46/2011, no resultaba aplicable porque la "omisión" (sic) competencial que existía en el momento del dictado de la sentencia había desaparecido, tal como se podía advertir de la lectura del artículo 122, apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto reformado fue emitido antes de la emisión del laudo impugnado, sin que pudiera estimarse una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues el actor no tenía ningún derecho a su favor;


d) La demanda laboral se presentó el día en que ya se encontraba vigente la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México que, como ya se dijo, en su artículo 86 estableció que todos los trabajadores del instituto local de transparencia son de confianza, de ahí que lo resuelto por la Sala era legal; y,


e) Era correcto que la autoridad laboral no hubiera analizado el material probatorio para determinar el tipo de trabajador, pues el artículo 123, apartado "B", fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza, lo que implica que el Constituyente trasladó al legislador ordinario la facultad de determinar los cargos que serán considerados de confianza, y quienes los desempeñen no tendrán estabilidad en el empleo. Sustentó este apartado de la sentencia en la jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA."


37. Bajo este escenario, se advierte que cuando esta Segunda Sala afirma que el caso entraña cuestiones de orden constitucional, se refiere a que:


38. El Tribunal Colegiado recurrido determinó la constitucionalidad del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.


39. Asimismo, simultáneamente y sin distinción, el órgano colegiado definió la aplicación al caso concreto del artículo 86 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, con lo cual definió el alcance del derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores del instituto local de transparencia para los casos ocurridos durante su transición como órgano del Distrito Federal y posteriormente de la hoy Ciudad de México.


40. Y, finalmente, el órgano colegiado estableció un criterio de interpretación directa del Texto Constitucional al pronunciarse sobre los alcances del artículo 123, apartado "B", fracción XIV, vinculado al tema de la definición de los trabajadores de confianza al servicio del Estado.


41. Conforme a estos puntos, no hay duda alguna de que los distintos pronunciamientos del Tribunal Colegiado son un tópico de constitucionalidad que impactan directamente en el entendimiento de los derechos humanos de orden laboral, específicamente de la prerrogativa de estabilidad laboral.


Segundo requisito: La importancia y trascendencia del caso


42. Analizar y pronunciarse en cuanto al fondo de este asunto representa la oportunidad de emitir un criterio de importancia y trascendencia, pues habrá de permitir esclarecer cómo opera al día de hoy el régimen laboral de los servidores públicos en el contexto de la transición entre el anterior esquema de organización jurídico/política del Distrito Federal y la hoy Ciudad de México.


43. Representa el primer caso en que esta Suprema Corte se pronunciará en relación con el régimen de estabilidad laboral dispuesto en el párrafo quinto del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que es el mismo que, posteriormente, fue dispuesto en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, el cual podrá ser replicado para todos los casos idénticos y análogos que se susciten en el futuro, tanto en esa entidad como para cualquier otra de la República Mexicana y, en relación, tanto con el Instituto (patrón involucrado) como para otros organismos autónomos o entes de gobierno de la Ciudad de México.


44. Asimismo, las consideraciones de la sentencia recurrida entrañan el desconocimiento de los criterios emitidos por esta Suprema Corte referentes a la cuestión constitucional y de protección de derechos humanos en materia del trabajo.


45. Concretamente, para resolver el planteamiento de si las disposiciones pueden definir en automático el régimen de permanencia laboral de los trabajadores al servicio del Estado (de base o de confianza) el Tribunal Colegiado acudió a la jurisprudencia dictada por este Alto Tribunal en materia de estabilidad laboral del personal de apoyo de policías, el cual constituye un sector especial asociado a las tareas de seguridad pública que no puede ser equiparado bajo ninguna circunstancia con el resto de los trabajadores que prestan sus servicios al Estado.


46. Por tal rasgo diferenciador, el Tribunal Colegiado estaba imposibilitado para aplicar y resolver con base en la referida jurisprudencia y, más aún, no sólo interpretó de forma incorrecta el criterio de esta Segunda Sala sobre el punto jurídico, sino que, además –como más adelante se verá– pasó por alto la propia jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal.


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. ESTUDIO DE FONDO


48. Los agravios que plantea J.C.M.C. son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida al tenor de las consideraciones que enseguida serán expuestas.


49. El recurrente sostiene que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya determinado que la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal contaba con atribuciones para emitir disposiciones en materia laboral. Destaca que a la fecha de emisión de la ley (veintiocho de marzo de dos mil ocho) que se le aplicó en el laudo, el texto del artículo 122 no era el que se invocó en la sentencia del tribunal, el cual tampoco estaba vigente a la fecha en que fue despedido (diecinueve de enero de dos mil dieciséis). 50. Precisa que es inconstitucional el ejercicio interpretativo que ejecutó el Tribunal Colegiado, pues con independencia de que el laudo (treinta de agosto de dos mil diecinueve) haya sido dictado con posterioridad a la publicación de la reforma al artículo 122 constitucional (veintinueve de enero de dos mil dieciséis), lo relevante son las atribuciones que la Asamblea Legislativa tenía al momento de emitir la ley local.


51. Adiciona que la resolución que impugna pasa por alto que el decreto de reformas constitucionales que comprendió lo relativo al artículo 122 constitucional, fue acompañado por un artículo sexto transitorio en el cual se precisó que lo contemplado en la norma de referencia entraría en vigor el uno de enero de dos mil veinte, es decir, lo relativo a la atribución del Congreso de la Ciudad de México de legislar sobre el régimen laboral de los trabajadores de esa entidad.


52. Con base en lo anterior, el recurrente afirma que la Asamblea Legislativa carecía de atribuciones para emitir normas de orden laboral, tanto al momento en que nació a la vida jurídica la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (que data de dos mil dieciocho y que es la que le fue aplicada en el laudo controvertido) como en el momento en que fue expedida la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (en vigor desde dos mil dieciséis y que fue aplicada por el Tribunal Colegiado recurrido).


53. A partir de este punto, el impugnante reitera su argumentación en el sentido de que la Asamblea Legislativa carecía de atribuciones, subrayando que las autoridades únicamente están en posibilidades de hacer aquello expresamente contenido en el ordenamiento jurídico. Cuestiona la aplicación retroactiva que se hizo en su perjuicio en relación con la norma referida, en el sentido de que el transcurso del tiempo se tradujo en que se convalidó un vicio original de la disposición laboral en cuestión.


54. La argumentación del recurrente es esencialmente fundada porque a través de ella evidencia correctamente el problema de vigencia de las disposiciones involucradas, así como la controversia en relación con la carencia de fundamento constitucional para que la autoridad legislativa del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) emitiera disposiciones de naturaleza laboral y, finalmente, porque revela con claridad la afectación que lo anterior supone para la protección de sus derechos como trabajador.


55. No obstante, a fin de comprender la problemática que se analiza y brindar una respuesta concreta, es necesario realizar diversas precisiones a fin de corregir diversos yerros que sobre la interpretación del caso vertió el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo cual es imprescindible clarificar para estar en posibilidades de resolver la cuestión constitucional efectivamente planteada.


A.E. legislativa de la autoridad encargada de garantizar el Acceso a la Información Pública y la Protección de Datos Personales en el entonces Distrito Federal y en la hoy Ciudad de México (patrón del quejoso)


56. El ocho de mayo de dos mil tres se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el decreto mediante el cual el jefe de Gobierno promulgó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en la que originalmente se estableció un Consejo de Información Pública, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en dicha materia.


57. El veintiocho de octubre de dos mil cinco en la Gaceta Oficial de referencia se publicó una reforma al ordenamiento recién invocado, la cual tuvo como uno de sus principales ejes la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.


58. El veintiocho de marzo de dos mil ocho se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto mediante el cual se abrogó la citada legislación y se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Ese ordenamiento dio vida jurídica al Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.


59. Posteriormente, como último paso en la evolución legislativa en comento, el seis de mayo de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que contiene el esquema jurídico vigente, y se tradujo en la más reciente transformación del citado instituto. A tal órgano, de nueva cuenta, se le asignó la misma denominación que el cuerpo normativo que le da sustento.


60. La existencia del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal se sujetó a la vigencia de la ley que le daba sustento, esto quiere decir que tuvo vida jurídica hasta el día seis de mayo de dos mil dieciséis, pues al día siguiente –fecha en la que el nuevo ordenamiento cobró vigencia– se dio origen formalmente al Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.


61. Sobre tal evolución del multicitado instituto, el artículo sexto transitorio de la ley vigente al día de hoy estableció que "los recursos financieros, materiales, humanos, cargas, compromisos y bienes en general que conforman el patrimonio y estructura del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, sin más trámite o formalidad pasaran a formar parte del patrimonio y estructura del nuevo Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, una vez que entre en operación".


62. La transformación de la normatividad local para garantizar el derecho a la información pública y el consecuente cambio en el instituto a cargo de tal labor tienen su origen en dos factores esenciales: por una parte, el más relevante tiene que ver con las reformas constitucionales en materia de transparencia y protección de datos personales y, por otra, con un carácter secundario, la reforma constitucional en relación con la organización jurídico-política que dejó atrás al Distrito Federal y dio paso a la hoy Ciudad de México.


63. En cuanto al primer aspecto determinante –y para los efectos del tema que se aborda– destacan las reformas al artículo 6o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete y el siete de febrero de dos mil catorce (esta última trascendiendo también al precepto 73 constitucional). En cuanto al cambio sustancial que dio forma y fondo a la existencia política y jurídica de la Ciudad de México, se hace referencia a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


64. Conforme a lo narrado, y para poner en contexto esta evolución en relación con la situación jurídica de la parte quejosa y recurrente, se tiene que la relación laboral (inicio y fin) ocurrió bajo el esquema de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, vigente del veintisiete de mayo de dos mil ocho al seis de mayo de dos mil dieciséis.(5) El trabajador comenzó a trabajar en el instituto local el uno de julio de dos mil quince y, según su propio dicho, concluyó el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.


65. Sin embargo, el dato fundamental que se debe tener presente desde ahora es que el inicio del juicio laboral ocurrió el diez de mayo de dos mil dieciséis. A esa fecha, conforme a la descripción de antecedentes, habían ocurrido dos eventos: se había publicado la reforma constitucional en materia político-jurídica que dio origen a la Ciudad de México y ya tenía vigencia un nuevo ordenamiento como sustento de la organización y funcionamiento del instituto local de transparencia: Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (vigente desde el siete de mayo de dos mil dieciséis).


B.R. laboral aplicable a los trabajadores del Instituto de Transparencia Local y Definición del Esquema de Estabilidad en el Empleo aplicable al Quejoso Trabajador


66. En esas condiciones, corresponde revisar ahora cuál es el régimen constitucional y legal aplicable a los trabajadores del instituto local de transparencia en comento y clarificar si éste mutó a raíz de los cambios descritos en el apartado anterior. La revisión de este tema nos revelará simultáneamente el carácter inconstitucional de la actividad legislativa que sobre esas relaciones de trabajo efectuó el Poder Ejecutivo del entonces Distrito Federal.


67. Para llegar a esa respuesta, el camino es revisar las disposiciones constitucionales y legales que daban forma (y, que como se verá, aún siguen vigentes) a las relaciones de trabajo que se establecen con entes de gobierno de la citada entidad.


68. El Distrito Federal y su transición en Ciudad de México se encuentra definida en función de las distintas esferas que involucran una transformación de tales dimensiones. Sin lugar a duda las modificaciones comenzaron con la publicación del decreto al que se hizo referencia en el apartado anterior (de veintinueve de enero de dos mil dieciséis), pero a partir del día siguiente en que éste cobró vigencia, eso no significó la modificación inmediata de todos y cada uno de los rubros involucrados, pues cada apartado de la reforma ha seguido vías y tiempos diferentes para cobrar plena vigencia. La simple lectura del referido decreto nos comunica, por principio, que es indispensable dar seguimiento puntual a cada aspecto del cambio y, no asumir en automático que el día treinta de enero de dos mil dieciséis la reforma surtió todos sus efectos plenamente.


69. En cuanto al tema específico de las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores, la reforma constitucional de referencia incluyó una adición sustancial al artículo 122, apartado A, fracción XI, para establecer: "Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura Local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta Constitución y sus leyes reglamentarias."


70. No cabe duda de que la reforma constitucional hizo patente de forma expresa la atribución del órgano legislativo de la Ciudad de México de definir las normas jurídicas de orden laboral sobre el punto que aquí nos interesa. Sin embargo, el decreto fue acompañado de una disposición transitoria que resulta clave, véase:


"Artículo sexto. Las reformas al primer párrafo del apartado B del artículo 123 y la base XI del apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2020.


"En tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se refiere la base XI del apartado A del artículo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha ley, y los conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad de México.


"Los trabajadores de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la administración pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente decreto."


71. Esto es, la inclusión de la atribución en el Texto Constitucional no implicó que ésta cobró vigencia al día siguiente como parte de la regla general del decreto de reformas, sino que para el supuesto se determinó expresamente que entraría en vigor el uno de enero de dos mil veinte.


72. Para efectos del caso que se analiza, la potestad de legislar en materia de derecho laboral burocrático para el ámbito de la Ciudad de México se activó en un momento posterior a todos aquellos relevantes en el presente conflicto laboral, recuérdese que la relación laboral se desarrolló entre dos mil quince y dos mil dieciséis, y el procedimiento jurisdiccional laboral se desenvolvió entre dos mil dieciséis y dos mil diecinueve. Dicho de otra manera: para este caso en nada impacta la reforma constitucional que transformó el Distrito Federal en Ciudad de México y que reconoció la posibilidad de legislar localmente la asignatura correspondiente al derecho laboral burocrático.


73. Antes de revisar directamente las reglas aplicables a los trabajadores del instituto local de transparencia, cabe decir que otro suceso jurídico de la mayor relevancia tampoco afecta lo hasta aquí dicho, ni este caso en particular. El cinco de febrero de dos mil diecisiete (como parte de otro proceso distinto desencadenado por la reforma constitucional al Distrito Federal) se publicó en la Gaceta Oficial correspondiente la Constitución Política de la Ciudad de México.


74. Ese ordenamiento, en su artículo 10 (titulado ciudad productiva), incluye un apartado C relativo a las relaciones de las instituciones públicas de la Ciudad con sus personas trabajadoras.(6) Sin embargo, en la misma lógica de la reforma constitucional que se acaba de revisar, el decreto respectivo fue acompañado de la siguiente regla transitoria: "Tercero. Las disposiciones relativas a los derechos y las relaciones laborales entre las instituciones públicas de la ciudad y sus trabajadores, establecidas en el artículo 10, apartado C y demás relativos de esta Constitución, entrarán en vigor el 1 de enero de 2020."


75. Asimismo, se incluyó una diversa regla transitoria (artículo vigésimo quinto) para normar que la emisión de la legislación secundaria respectiva (es decir, en materia de las relaciones de trabajo de los servidores públicos de la Ciudad de México) debía efectuarse a más tardar el treinta y uno de julio de dos mil veinte (párrafo primero), replicando (en su segundo párrafo) la regla de la Constitución Federal en el sentido de que en tanto el Congreso Local expida esa legislación, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus trabajadores que hasta antes de la entrada en vigor de la Constitución Local (antes del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho),(7) se hubieren regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha ley.


76. Posteriormente, ambas fechas fueron modificadas a través del decreto de reformas a esa Constitución Local de dos de septiembre de dos mil veintiuno. La primera de ellas (sobre la vigencia de las normas constitucionales locales en materia de las relaciones de trabajo de los servidores públicos de la Ciudad de México), se estableció que entrarán en vigor el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro; en relación con la segunda (el plazo para emitir la legislación secundaria sobre el mismo punto jurídico), se determinó que los ordenamientos respectivos deberán ser emitidos a más tardar el veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.


77. Conforme a lo anterior, es claro que, en términos de la literalidad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Local, en la Ciudad de México no ha trascendido ninguna modificación jurídica al régimen que existía desde antes de la reforma política y jurídica al Distrito Federal. Si bien en el Texto Constitucional el Congreso Local podría haber ejercido tal atribución a partir del uno de enero de dos mil veinte, lo cierto es que esto ha quedado supeditado y postergado a partir de las reglas contenidas en la Constitución Local, refiriendo que hasta en tanto no se desarrolle la legislación respectiva permanece vigente el régimen "anterior" que implica que se siga aplicando la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


78. En cuanto a nuestro caso concreto y, como ya se había adelantado, la primera parte de esta revisión exhaustiva nos comunica con claridad que ninguna relación guarda la reforma a las atribuciones del Congreso de la Ciudad de México con la emisión ni de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (aplicada en el laudo controvertido en este juicio de amparo), ni con la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (aplicada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo directo).


79. Descartado el escenario que plantea la vigencia de un novedoso régimen (tanto para el presente asunto como en general), la pregunta que surge entonces es ¿Qué régimen era –es, en tanto no se implemente el propio– el aplicable para las relaciones de trabajo de los servidores públicos de la Ciudad de México pertenecientes al instituto local de transparencia?, cuya respuesta puede resumirse de la siguiente manera: aquel previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (a partir de lo previsto en el anterior Texto Constitucional) y no el desarrollado en normas de contenido laboral burocrático emitidas por la Asamblea Legislativa.


80. La solución a tal interrogante se obtiene a partir de considerar las siguientes razones:


• Literalidad del Texto Constitucional vigente con anterioridad a la reforma de veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


81. Sobre este punto, se tiene que el artículo 123, apartado B, establecía de manera puntual y clara que al Congreso de la Unión correspondía legislar en materia de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, véase:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ..."


82. Así, en ese contexto constitucional, al disponer el precepto invocado que correspondía al Congreso de la Unión legislar en materia de trabajo entre el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, estableció una facultad exclusiva a favor del Poder Legislativo Federal para regular esas relaciones de trabajo conocidas como burocráticas. El alcance de esa atribución exclusiva implicó el deber del Congreso Federal de expedir el ordenamiento respectivo, con lo cual implícitamente se prohibió a otro Poder emitir alguna ley o reglamento que tienda a regular ese ámbito claramente delimitado.


• Interpretación de la naturaleza del Distrito Federal y, en específico, de las atribuciones de su órgano legislativo.


83. De forma simultánea al reconocimiento de que el Congreso de la Unión ostentaba de forma expresa la competencia exclusiva para legislar en materia de relaciones de trabajo con el Gobierno del Distrito Federal, se suma a ese entendimiento la revisión que se hace a su régimen como un caso sui generis que partía de que su gobierno estaba a cargo de los Poderes Federales, y de que su órgano legislativo únicamente podía ocuparse de las asignaturas expresamente establecidas en el artículo 122 constitucional.(8)


84. El contenido de esa norma conduce a advertir que no existía disposición expresa alguna que le permitiera a la Asamblea Legislativa emitir normas vinculadas con la materia laboral, pues su ámbito legislativo está acotado a los supuestos ahí señalados. 85. Conforme a esta lectura se advierten dos cuestiones que son consistentes una con la otra: el reconocimiento exclusivo al Congreso de la Unión y, correlativamente, la ausencia de esa atribución en relación con las competencias expresas asignadas a la Asamblea Legislativa. Asimismo, la interpretación es sólida en la medida que se reconoce el escenario de menor autonomía que en esos términos constitucionales tenía el entonces Distrito Federal, de manera que una revisión integral en los diferentes sentidos posibles confirma lo anunciado: lo relativo al Distrito Federal y sus trabajadores constituía un ámbito exclusivo de las leyes que al respecto emitiera el Congreso de la Unión y, en consecuencia, constituía un ámbito vedado para la Asamblea Legislativa.


• El reconocimiento expreso que sí se hizo de esa competencia legislativa en la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.


86. Los argumentos anteriores son contundentes, y corrobora aún más que es el correcto entendimiento el que aquí se desarrolla, el hecho de que la reforma constitucional en materia político-jurídica que dio origen a la hoy Ciudad de México tuvo como uno de sus ejes asignar la atribución expresa al Congreso Local y retirarla de las exclusivas del Congreso de la Unión.


87. Dicho de forma sencilla: de haber contado la Legislatura Estatal con esa atribución, no habría sido necesario que se reconociera expresamente en el Texto Constitucional reformado. Pero más aún, el establecimiento explícito de tal competencia es consecuente con la creación de la Ciudad de México como una entidad federativa autónoma en términos de lo establecido en el nuevo texto del artículo 44 constitucional.


• El ámbito de aplicación delimitado en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en los ordenamientos del Distrito Federal.


88. En observancia del recién citado artículo constitucional (123), el Congreso de la Unión expidió la ley citada al rubro, cuyo artículo 1 establece (no ha sido objeto de reformas desde mil novecientos setenta y cuatro): "La presente ley es de observancia general para los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal. ..."


89. No cabe duda entonces, de que este ordenamiento fue la forma legal en que se cristalizó la atribución constitucional exclusiva del Congreso de la Unión en materia de derecho laboral burocrático, tanto para la Federación como para el Gobierno del Distrito Federal, lo cual comprende las relaciones de trabajo que se establecen con el instituto local de transparencia en su carácter de organismo, a través del cual se lleva a cabo una función pública a cargo de ese nivel de gobierno, y cuyo objetivo es garantizar la protección y respeto del derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.


90. Llama la atención que los propios ordenamientos emitidos por la Asamblea Legislativa, emitidos bajo ese contexto constitucional, contenían que el régimen laboral aplicable para las relaciones laborales ahí establecidas era el previsto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


91. En el supuesto de las dos leyes involucradas en este asunto ocurre exactamente lo descrito, en ambos casos se explicitó que justamente el régimen constitucional aplicable y la obligatoria observancia de la Ley Federal referida. El artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal (aplicada en el laudo controvertido en este juicio de amparo), prevé en su párrafo tercero lo recién afirmado; mientras que en el artículo 85 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México se contiene idéntica disposición.


92. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, ambos ordenamientos incluyeron adicionalmente la siguiente porción en términos idénticos (la primera ley citada en el párrafo previo, la contiene en el párrafo quinto del artículo 63, mientras que la segunda lo incluye como primer párrafo del artículo 86): "Todos los servidores públicos que integran la planta del instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña."


93. Y, antes de determinar las razones de su inconstitucionalidad (que ya se han revelado paulatinamente en este apartado), y a diferencia de lo erróneamente hecho por el Tribunal Colegiado, que en sus consideraciones determinó la aplicación simultánea y sin distinciones de las porciones de ambos ordenamientos, debe clarificarse cuál es la norma aplicable a la situación jurídica del quejoso.


94. No se pasa por alto que ambas disposiciones ostentan las mismas características: son idénticas en su redacción y ambas fueron emitidas por una autoridad legislativa durante la vigencia de un régimen constitucional que no le asignaba tal atribución, sino que por el contrario la contemplaba como exclusiva del Congreso de la Unión. Sin embargo, para efectos del juicio de amparo y de la solución del procedimiento laboral, es inadmisible y contrario a la lógica jurídica analizar dos normas de vigencia diferenciada para un solo supuesto fáctico (aun cuando el fondo de la cuestión arroje el mismo resultado).


95. En esas condiciones, la norma que se identifica como aplicable es el párrafo quinto del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal vigente del veintisiete de mayo de dos mil ocho al seis de mayo de dos mil dieciséis,(9) pues es aquella que estuvo vigente durante toda la duración de la relación laboral (inicio y fin) en comento.


96. Esa disposición constituye el fundamento directo a partir del cual se determinó que era válido que en el laudo reclamado se haya establecido de forma automática el carácter de trabajador de confianza del quejoso recurrente, sin necesidad de revisar sus funciones conforme al material probatorio.


97. Sobre las bases constitucionales que se determinaron, resta únicamente analizar entonces si el quinto párrafo del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es conforme con tal entendimiento.


C. Inconstitucionalidad del régimen de estabilidad laboral aplicado al quejoso trabajador


98. Conforme al entendimiento de la evolución del instituto local de transparencia, las distinciones en relación con el régimen laboral aplicable y la definición del que corresponde al quejoso trabajador, se tiene que el quinto párrafo del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es inconstitucional por haber sido emitido por una autoridad legislativa sin atribuciones para normar el ámbito laboral de los trabajadores de esa entidad.


99. Ese cuerpo normativo fue emitido (como se precisó en el párrafo 91) antes de que entrara en vigor la atribución del Congreso Local para legislar en materia laboral burocrática prevista en el artículo 122 de la Constitución General, lo cual tuvo lugar a partir del uno de enero de dos mil veinte.


100. Conforme a la interpretación constitucional que se vertió en los párrafos que anteceden, previo a esa fecha: la asignatura referida constituía un ámbito de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, en términos del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


101. Sin duda alguna, la porción normativa que expresa "todos los servidores públicos que integran la planta del instituto, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que éste desempeña", es notoriamente de naturaleza laboral burocrática, pues se refiere al ámbito de las relaciones de trabajo con un organismo que lleva a cabo una función pública a cargo de ese nivel de gobierno.


102. Además, es incuestionable la esencia y sentido laboral de la disposición, pues define la categoría laboral de los servidores públicos, lo cual está íntimamente vinculado con la calidad de la relación existente entre el trabajador y el instituto respectivo, pues de esta manera, el ordenamiento impugnado establece la calidad laboral especial que poseen esos trabajadores, generando así un cúmulo de consecuencias propias del ámbito material del derecho del trabajo, que afectan directamente la situación de esos servidores, con relación al carácter de sus funciones, al tipo de prestaciones a que tienen derecho, la manera específica en que ha de desarrollarse su relación con el patrón durante la prestación de sus servicios y, destacadamente, las formas en que puede darse conclusión a la relación laboral.


103. La norma es inconstitucional, esencialmente, porque como se acaba de enunciar: fue emitida por una autoridad legislativa carente de atribuciones. Pero, además, como lo esboza el quejoso en su demanda de amparo directo y en su recurso de revisión: la norma redunda en su inconstitucionalidad porque impide revisar si efectivamente el trabajador desempeñaba actividades propias de una relación de confianza.


104. Si la norma define en automático la calidad del trabajador, ello supone un atentado contra diversas prerrogativas laborales, pues la fórmula legislativa asume como ciertas cuestiones que deben corresponderse con la realidad, esto es, con las funciones que efectivamente desarrollaba el servidor en su centro de trabajo. Un escenario como el que contiene la disposición es inconstitucional por la puesta en riesgo de los derechos laborales descritos líneas atrás (párrafo 98) y es susceptible de ser empleada para atentar directamente contra la estabilidad en el empleo, a fin de concluir relaciones laborales sin responsabilidad para la parte patronal, lo cual no es un escenario constitucional admisible de acuerdo con la tutela que corresponde a los derechos de los trabajadores.


105. Tales cuestiones fueron definidas con ese alcance y entendimiento en los siguientes criterios del Pleno y de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


106. P./J. 36/2006, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.";(10)


107. 2a./J. 71/2016 (10a.), de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER."(11)


108. Estas consideraciones llevan a concluir que, en atención a la determinación de inconstitucionalidad normativa y conforme al régimen laboral aplicable al quejoso trabajador, para resolverse el conflicto laboral debe acudirse a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y para decidir en relación con si tiene o no el carácter de trabajador de confianza, ello debe hacerse a partir de la revisión exhaustiva de las funciones desarrolladas en el centro de trabajo, lo que significa un estudio escrupuloso del material probatorio a fin de identificar la naturaleza efectiva de sus actividades laborales, más allá de cualquier denominación formal.


109. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. DECISIÓN


110. En conclusión, esta Segunda Sala determina que es inconstitucional el párrafo quinto del artículo 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que es aquella norma aplicable al caso concreto y que fue la utilizada por el Tribunal Colegiado recurrido para definir el carácter de trabajador de confianza del quejoso.


111. En atención a esta determinación, devuélvanse los autos al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que, con base en la interpretación constitucional sostenida en esta ejecutoria, se pronuncie en relación con los aspectos de legalidad.


Por todo lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.C.M.C. en términos de lo establecido en el apartado V de esta resolución.


TERCERO.—Devuélvanse los autos al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para los efectos precisados en la parte final de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M., quien formulará un voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 95/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 2, agosto de 2013, página 1173, con número de registro digital: 2004324.








__________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."

"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


4. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


5. T. en cuenta que esa ley, si bien fue publicada el veintiocho de marzo de dos mil seis, entró en vigor a los 60 días de ese acto, en términos de su transitorio primero.


6. Cuyo texto es el siguiente:

"1. Las personas trabajadoras que presten sus servicios en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, en los organismos autónomos y en las alcaldías, tienen derecho a la plena libertad de asociación sindical, tanto en sindicatos como en federaciones según convenga a sus intereses, en el marco de un modelo democrático que permita el pleno ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones en la materia. Se garantizará el voto libre, universal y secreto para la elección de los dirigentes sindicales y de los representantes y delegados en los términos que fije la ley.

"2. Se garantiza el derecho de huelga, en los términos previstos por la ley.

"3. Las personas trabajadoras gozarán de los derechos establecidos en los contratos colectivos y condiciones generales de trabajo, mismos que no podrán ser menores que los reconocidos por esta Constitución. El principio de bilateralidad regirá en las negociaciones de las condiciones de trabajo, prevaleciendo los criterios de pluralidad y respeto a las minorías. La administración de los contratos colectivos se hará por el conjunto de las representaciones sindicales en razón de la proporción de sus trabajadores, en los términos fijados por la ley.

"4. Las autoridades garantizarán que en las relaciones de trabajo no existan formas de simulación y contratación precaria que tiendan a desvirtuar la existencia, naturaleza y duración de las mismas.

"5. Los empleados de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. En caso de despido injustificado tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario más veinte días de salario por cada año de servicio prestados. "6. Las autoridades de la ciudad garantizarán a sus trabajadoras y trabajadores un salario remunerador en los términos reconocidos por esta Constitución y que en ningún caso deberá de ser menor al doble del salario mínimo general vigente en el país.

"7. La modernización de las relaciones de trabajo en el sector público se debe construir a partir de un esquema de formación profesional, salario remunerador y ejercicio de los derechos individuales y colectivos, incluyendo a las personas trabajadoras de base.

"8. Se garantizará que por cada cinco días de trabajo deberán disfrutarse de dos días de descanso.

"9. Los conflictos laborales que se presenten entre las instituciones públicas de la Ciudad y sus personas trabajadoras, así como aquellos que se presenten entre organizaciones sindicales o al interior de éstas, serán dirimidos por un tribunal burocrático en los términos establecidos por la ley.

"10. El Gobierno de la Ciudad será garante y responsable de todos los derechos de las personas trabajadoras del Poder Ejecutivo y de sus Alcaldías."


7. En términos del primer transitorio que acompañó el decreto de la Constitución Política de la Ciudad de México.


8. "Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

"...

"A. Corresponde al Congreso de la Unión:

"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;

"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;

"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y,

".L. demás atribuciones que le señala esta Constitución.

"...

"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:

"...

"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;

"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.

"Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.

"La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.

"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.

"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;

"c) Revisar la Cuenta Pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.

"La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.

"El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;

"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;

"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad;

"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;

"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;

"h). Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;

"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;

"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;

"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;

"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;

"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;

"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y,

"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución. ..."


9. Esa ley, si bien fue publicada el veintiocho de marzo de dos mil ocho, entró en vigor a los 60 días de ese acto, en términos de su transitorio primero.


10. Tesis, P./J. 36/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 10, registro digital: 175735.


11. Tesis 2a./J. 71/2016 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, registro digital: 2011993.

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR