Ejecutoria num. 214/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1634
Fecha de publicación09 Julio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 214/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: M.A.R. LEÓN.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


3. Esta Primera Sala es competente(3) para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada por parte legitimada.(4)


III. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


4. Esta Primera Sala ha interpretado que los requisitos(5) para la existencia de una contradicción son: a) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; b) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico y, finalmente, c) posibilidad de formular una genuina cuestión jurídica acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito.


6. En primer término, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (denunciante), al resolver el conflicto competencial 4/2020, analizó un asunto con las siguientes características:


• Hechos. El Tribunal Colegiado resolvió un conflicto competencial planteado entre la J. de Control, del Juzgado Penal de Oralidad de la Cuarta Región del Estado de Guanajuato (con residencia en León) y el J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Guanajuato. En el caso, tras haber sido vinculado a proceso por un delito de robo previsto en el Código Penal del Estado de Guanajuato, la J. local declinó competencia a favor de un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio. Tal declinación la fundamentó en que la Comisión Federal de Electricidad resulta una empresa productiva del Estado de propiedad del Gobierno Federal y al haber sido sujeto pasivo del robo, tornaba el asunto en competencia federal. Adujo que el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, torna competente a un J. federal para conocer de tales hechos. El juzgador federal declinó la competencia. Para ello consideró que el delito por el cual se le vinculó a proceso era el delito de robo, previsto en el Código Penal local y no federal. Además, refirió que no era un superior jerárquico de la J. de Control, por lo que procesalmente regía la clasificación adoptada en la investigación. Finalmente, refirió que no existía certeza en la causa de que el generador objeto del ilícito perteneciera siquiera a la Comisión Federal de Electricidad. El J. local insistió en la declinación competencial.


• Criterio del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado refirió que la competencia del caso específico pertenecía al fuero federal. Para ello, refirió que, a fin de dilucidar un conflicto competencial por fuero bajo el sistema acusatorio adversarial, es necesario atender a los hechos delictivos de los cuales derivó el auto de vinculación a proceso. Señaló que una solución coincidente era la de la Primera Sala al resolver los conflictos competenciales 46/2016, 138/2016 y 41/2013. Después de transcribir diez párrafos de tales asuntos, transcribió la tesis aislada 1a. CXCIII/2016.(6) Sostuvo que con base en ello los hechos delictivos eran importantes para dilucidar la controversia. De igual forma, aseguró que la expresión empleada por la Primera Sala de "hechos calificados como delictivos" debe interpretarse sistemáticamente con la resolución de la contradicción de tesis 87/2016, en la cual se afirmó que, transcribiendo textualmente a esta Primera Sala, "el auto de vinculación a proceso responde a una lógica distinta, en la medida de que a través de él se formaliza la investigación". Afirmó que de tal criterio se advertía que en el auto de vinculación debía identificarse el hecho materia de la imputación, referente a un "ámbito fáctico" y que después de ello procede identificar la norma penal relevante, esto es, en qué hipótesis tipificada por la ley penal encuadra tal conducta. Por ello, la categorización preliminar de la conducta no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento puede cambiar en etapas posteriores del proceso o, inclusive, hasta la audiencia del juicio.


• Una vez sentado el criterio jurídico, descendió al caso concreto y advirtió que la competencia correspondía a la Federación, tanto porque el sujeto pasivo era la Federación (Comisión Federal de Electricidad) como por el hecho de que el bien objeto del delito era de propiedad federal. Por tanto, aplicó las jurisprudencias 1a./J. 4/2003(7) y 1a./J. 121/2012,(8) de esta Primera Sala. Ante ello, envió el asunto al J. federal que estimó competente con los efectos que precisó en el fallo.


7. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 11/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


• Hechos. El Tribunal Colegiado resolvió un conflicto competencial planteado entre el J. Vigésimo Tercero del Sistema Procesal Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control y, por el otro, el J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal, en funciones de J. de Control, con sede en el Reclusorio Norte. En el caso, el J. local declinó competencia en tanto, al percatarse de que los objetos del apoderamiento del ilícito eran propiedad de la Universidad Autónoma de México, consideró que la competencia se surtía a favor de un J. federal, en virtud del artículo 50, fracción I, inciso i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El juzgador federal, por su parte, declinó la competencia en tanto el hecho delictivo era robo agravado. El J. local insistió en la declinación competencial.


• Criterio del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado resolvió que la competencia en el caso pertenecía al fuero local. El órgano colegiado sostuvo que, a efectos de delimitar la competencia, debía tomarse en cuenta el delito por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso, porque tal delito delimitaba la materia del proceso. En tal virtud, afirmó que no podía examinarse la tipicidad de los hechos delictivos, por carecer de facultades para prejuzgar la clasificación del hecho. Resolvió, en consecuencia, que la competencia radicaba en el fuero común. El Tribunal Colegiado observó que la vinculación a proceso fue emitida por el J. del fuero común en torno a un ilícito previsto y sancionado en el Código Penal de la Ciudad de México. De igual forma, observó que las partes no impugnaron dicha determinación. Así, concluyó el Colegiado que el auto de vinculación se encontraba firme. En palabras del Tribunal Colegiado, la competencia se decidía "en atención únicamente al tipo penal por el cual se circunscribió la litis en el auto de vinculación a proceso."


• Una vez efectuado lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que la declinatoria competencial del J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio fue correcta en tanto "la competencia se fija por los hechos imputados y la clasificación jurídica que se asigna en el auto de vinculación a proceso". Por tanto, mientras dicha resolución no se revoque o modifique ésta es la competencia jurisdiccional. En ese sentido, sin prejuzgar sobre la clasificación jurídica realizada por el J. declinante, la competencia se surte a favor del juzgador local en atención al tipo penal previsto y sancionado en un ordenamiento local y no federal, frente al cual se circunscribió la litis en el auto de vinculación a proceso. Finalmente, citó la jurisprudencia 1a./J. 127/2008,(9) de la Primera Sala en tanto consideró que sus razones subsisten en el nuevo sistema y las estimó aplicables, así como las tesis aisladas 1a. XXXI/97(10), y 1a. IX/98 por la similitud de condiciones hipotéticas.(11)


8. De lo anterior se sigue que los Tribunales Colegiados contendientes efectivamente ejercieron el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo centrado en analizar la incompetencia por declinatoria en razón de la materia.


9. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. El segundo requisito también se cumple. En efecto, los Tribunales Colegiados llegaron a resultados opuestos en torno a la cuestión jurídica específica.


10. Ambos Colegiados se enfrentaron a conflictos competenciales entre Jueces de Control Locales y Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control (fuero federal). En ambos casos, la litis a determinar era si la competencia para conocer de un proceso penal respecto del cual se había dictado un auto de vinculación a proceso por un delito de robo local era competencia de un J. local, o atendiendo a los hechos, resultaba competencia federal si se consideraba que el sujeto pasivo era la Federación (en el primer caso, la Universidad Nacional Autónoma de México y, en el segundo, la Comisión Federal de Electricidad).


11. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito sostuvo que el auto de vinculación a proceso únicamente fija el ámbito fáctico en el cual se desarrolló la conducta pero que, al no ser definitiva, puede variarse, por lo que debía atenderse a que el sujeto pasivo del ilícito era la Federación y, por tanto, la competencia resultaba federal. Por el contrario, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que la competencia en el caso debía fijarse en razón del "delito por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso, ya que éste es el que determina, precisamente, la materia del proceso".


12. Punto de toque. Considerando lo anterior, existe un potencial punto de toque, a saber, si al resolver un conflicto competencial por razón de fuero entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, debe únicamente atenderse al delito por el cual se dictó el referido auto o si resulta posible atender a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso para determinar la competencia.


13. Lo anterior se estructura en la siguiente pregunta: ¿Debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso al resolver un conflicto competencial por razón de fuero entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control?


IV. ESTUDIO DE FONDO


14. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Esta Primera Sala recuerda que una hipótesis similar a la materia jurídica del presente asunto ya fue analizada en los conflictos competenciales 35/2015,(12) 46/2016,(13) 41/2013(14) y particularmente el conflicto competencial 138/2016.(15) En tales asuntos, esta Primera Sala delineó una metodología para resolver conflictos competenciales que, si bien en aquellos asuntos analizaba disputas entre juzgadores locales y federales operando bajo distinto sistema procesal, resulta aplicable en el presente caso.


16. Particularmente, esta Primera Sala observa que la presente contradicción de tesis proviene de dos conflictos competenciales en que, de idéntica forma, tras vincular a diversas personas por el delito de robo,(16) los juzgadores locales declinaron competencia a favor de Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control tomando en cuenta que al sujeto pasivo del delito resultaba la Federación misma.(17) De los precedentes citados con antelación, resalta el conflicto competencial 138/2016, en el que se encontraba en disputa la competencia para conocer del delito de robo (y otros cometidos como medios para ejecutar éste) en perjuicio de la Federación (foja 33 de la ejecutoria). En dicho conflicto competencial, esta Primera Sala fincó la competencia a favor de un J. de Distrito Especializado en el sistema acusatorio.


17. Para evidenciar la similitud entre el conflicto competencial 138/2016 y los conflictos competenciales en contienda en la presente contradicción de tesis, se presenta el presente cuadro comparativo:(18)


Ver cuadro comparativo

18. Por tanto, al igual que en el caso de los conflictos competenciales cuya contradicción se encuentra en contienda, la Primera Sala se enfrentó en el conflicto competencial 138/2016 a un caso en que también: 1) correspondía principalmente al delito de robo; 2) se encontraba en disputa la competencia por razón de fuero precisamente porque el sujeto pasivo del ilícito era la Federación y 3) se debió analizar si los hechos que motivaron el auto de vinculación a proceso deben atenderse para dirimir el conflicto competencial.


19. Si bien tales precedentes citados delimitaron un criterio aplicable para la solución de conflictos competenciales entre un J. de Control (con posterioridad al dictado del auto de vinculación a proceso) y uno de proceso federal (mixto), la metodología allí sentada es aplicable al presente asunto al haber determinado la forma de resolución cuando el J. declinante original es un J. actuante bajo el sistema procesal acusatorio. Más aún, en el presente asunto cobra un encuadre mayor el conflicto competencial 138/2016, porque, no obstante que inicialmente el conflicto se predicaba entre un J. de Control Local y un J. federal de proceso penal mixto, la Primera Sala determinó fincar la competencia en un J. de Distrito Especializado en el sistema acusatorio. Ello resalta que la metodología empleada por la Primera Sala al resolver dichos conflictos competenciales (particularmente el 138/2016) resulta aplicable para delimitar la competencia cuando la disyuntiva se finque entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control puesto que se usó precisamente esa metodología para resolver la disyuntiva sobre qué juzgador del sistema procesal acusatorio (local o federal) debía conocer del asunto.


20. En el fondo de la presente contradicción, en congruencia con su cuerpo de precedentes, esta Primera Sala sostiene que para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.(20)


21. Así, esta Primera Sala ha sostenido que es menester atender a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso, sin que ello implique en modo alguno prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación de los delitos, pues no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse en qué órgano jurisdiccional radica la competencia por fuero para conocer del asunto.


22. De igual manera, en los precedentes relatados se refirió que debía tomarse en cuenta lo establecido en el auto de vinculación a proceso porque es la última actuación judicial que refieren los hechos calificados como delictivos, los cuales denotan los elementos a considerar y no se ejercerá sobre dicho auto de vinculación algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen. Se afirmó que dicho auto de vinculación a proceso subsiste, mientras no se revoque o modifique a través de los medios legales conducentes.


23. Al sentar dicho criterio, la Primera Sala recordó que tales consideraciones eran relevantes porque en los conflictos competenciales que se sostienen entre órganos jurisdiccionales que instruyen sus procesos bajo el sistema procesal penal mixto, esta Primera Sala ha sostenido que debe atenderse a los hechos delictivos por los que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.(21) Sin embargo, la Primera Sala reflexionó que, en aquellos casos a estudio, las actuaciones procedimentales derivan del sistema procesal penal acusatorio y oral (como los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados en la presente contradicción de tesis). Por ello, la Primera Sala reflexionó que era menester atender a la última actuación emitida en los autos, que es el auto de vinculación a proceso.


24. Al resolver los conflictos competenciales en cita, la Sala afirmó que dichas consideraciones (la cita de la tesis proveniente del sistema mixto) no implican equiparar, desde un punto de vista técnico, al auto de formal prisión o de sujeción a proceso con el de vinculación, como si fueran dos instituciones idénticas, pues tienen finalidades y efectos diversos, que atienden al propio sistema en el que encuentran su génesis. Sin embargo, afirmó que, tratándose de asuntos provenientes del proceso penal acusatorio, el auto de vinculación a proceso representaba la última actuación judicial en la que se encuentran asentados los hechos delictivos por los que se sigue la causa penal, con independencia de los alcances que dicha actuación tenga dentro del proceso penal acusatorio y oral.


25. Así, tales consideraciones llevaron al establecimiento de la citada tesis aislada 1a. CXCIII/2016 (10a.).(22) Dada la similitud fáctica del asunto resuelto en el conflicto competencial 138/2016 y los conflictos competenciales resueltos por los Tribunales Colegiados en la presente contradicción, resulta ilustrativo el proceder de la Primera Sala en aquel conflicto competencial, una vez sentado el marco de análisis descrito en los párrafos antecedentes.


26. Así, la Primera Sala en el conflicto competencial 138/2016, una vez establecida la doctrina sentada con anterioridad, analizó los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso en dicho caso concreto. Así, (foja 32) estableció que, según el auto de vinculación a proceso, el sujeto pasivo del delito en el conflicto competencial 138/2016, había sido un organismo de la administración pública federal, lo que derivaba en que el sujeto pasivo del ilícito fuera la Federación.


27. En ese sentido, la Primera Sala afirmó expresamente coincidir con la clasificación jurídica (foja 33) llevada a cabo por el J. local al considerar que la Federación resultaba sujeto pasivo del delito de robo, en los términos del artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, la Sala, en primer término, analizó los hechos contenidos en el auto de vinculación a proceso y, en segundo lugar, efectuó una evaluación de su clasificación jurídica.


28. Finalmente, la Primera Sala en dicho conflicto competencial 138/2016 determinó, interpretando el régimen transitorio de la entrada en vigor del sistema acusatorio, que si el fuero competente era el federal y el proceso había iniciado bajo el sistema acusatorio sin nunca haberse aplicado el sistema mixto, se imponía continuar la instrucción del asunto conforme al sistema procesal penal acusatorio y aplicar el Código Nacional de Procedimientos Penales enviando el asunto a un J. de Distrito Especializado en el sistema acusatorio (Foja 44).


29. De la relatoría de precedentes podemos obtener las siguientes conclusiones aplicables al presente caso:


a) Al resolver un conflicto competencial entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control debe atender a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.


b) Los hechos consagrados en el auto de vinculación a proceso son relevantes para la atribución competencial porque dicha actuación denota los elementos a calificar. Aunado a ello, atender a los hechos del auto de vinculación a proceso no implica ejercer algún tipo de control sobre éste, porque dicho auto subsistirá mientras no se revoque o modifique a través de los medios legales conducentes.


c) El análisis de los hechos del auto de vinculación a proceso posibilita que el órgano resolutor del conflicto competencial analice la clasificación jurídica de los hechos consignados en el auto de vinculación a proceso.(23)


d) El razonamiento esgrimido por la Primera Sala en tales precedentes resulta aplicable al presente asunto, máxime que en el conflicto competencial 138/2016, esta Primera Sala se enfrentó a una hipótesis en que el órgano jurisdiccional declinante era un J. de Control Local y el asunto fue remitido a un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio, mostrando que dicha mecánica es aplicable también a la hipótesis en que el dilema competencial se finque sobre dos potenciales Jueces de Control competentes del sistema acusatorio, aunque de distinto fuero.(24)


30. En vista de lo considerado, esta Primera Sala afirma que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si, al resolver conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Control Local y Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control, la competencia debía fijarse en razón del delito por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso o de los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, al resolver un conflicto competencial por razón de fuero, entre Jueces de Control Local y Jueces de Distrito Especializados en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso.


Justificación: Para dirimir un conflicto competencial entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio en funciones de J. de Control, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso, por ser la resolución que rige en la etapa procedimental en la que se emitió el pronunciamiento de incompetencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito, o ejercer sobre él algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen, pues ello no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto. En este sentido, dicho auto de vinculación subsiste mientras no se revoque o se modifique a través de los medios legales conducentes. Así, el análisis de los hechos del auto de vinculación a proceso permitirá al órgano resolutor del conflicto competencial analizar la clasificación jurídica de los hechos consignados en el auto de vinculación a proceso a efecto de resolver el conflicto competencial.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del voto emitido por el Ministro J.M.P.R..


Nota: La tesis aislada 1a. CXCIII/2016 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2016 a las 10:15 horas.








________________

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo, 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y punto segundo, fracción VII (a contrario sensu) del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo atañe a la materia penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


4. En virtud de que fue suscrita por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (en la propia resolución del conflicto competencial 4/2020, foja 16). Tal Tribunal Colegiado es autoridad legitimada para denunciar la posible contradicción de tesis, conforme al artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


5. Tales requisitos se encuentran en la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123 y de registro digital número: 165076. Igualmente, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122 y de registro «digital» número: 165077.


6. De rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL Y UNO DE PROCESO PENAL MIXTO. PARA DIRIMIRLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 312 y de registro «digital» número: 2012049.


7. De rubro: "COMPETENCIA FEDERAL. SE SURTE EN EL CASO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO CULPOSO EN AGRAVIO DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., febrero de 2003, página 121 y de registro «digital» número: 184944.


8. De rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL DELITO DE ROBO RELACIONADO CON BIENES COMERCIALIZADOS EN LAS TIENDAS DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUECES FEDERALES PENALES.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 512 y de registro «digital» número: 2002473.


9. De rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DEL FUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., marzo de 2009, página 67 y de registro «digital» número: 167752.


10. De rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. MOMENTO PROCESAL EN QUE PROCEDE EFECTUAR LAS DECLARATORIAS SOBRE.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., octubre de 1997, página 269 y de registro «digital» número: 197493.


11. De rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RECLASIFICACIÓN DEL ILÍCITO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, PARA DETERMINACIÓN DEL FUERO.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.V., marzo de 1998, página 248 y de registro «digital» número: 196585.


12. Resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


13. Resuelto en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R. y N.L.P.H., quien también se reservó su derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro presidente A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


14. Resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien votó con el sentido, pero por consideraciones distintas, J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y de la Ministra Norma Lucía P.H..


15. Resuelto en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente) y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


16. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se enfrentó a una hipótesis en el que se había vinculado a una persona por robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, 223, fracción I, y 226 del Código Penal de la Ciudad de México (foja 10 de la ejecutoria respectiva). Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, se enfrentó al delito de robo previsto en el artículo 191, fracción II, del Código Penal del Estado de Guanajuato.


17. En el caso del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el sujeto pasivo del delito de robo era la Universidad Nacional Autónoma de México (fojas 9 y 10 de la ejecutoria respectiva). Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito se enfrentó a un caso en el que el sujeto pasivo había sido la Comisión Federal de Electricidad (foja 10, antepenúltimo párrafo, 11, 12, inter alia).


18. Se utiliza la abreviatura "Co co" para designar "conflicto competencial".


19. En este asunto existían también los delitos de homicidio calificado, lesiones y tentativa punible de homicidio. Sin embargo, todos ellos se consideraron medios para cometer el delito de robo. Por tanto, se determinó la existencia de conexidad entre el delito de robo federal y los delitos del orden común realizados como medios para cometer el primero (foja 33 de la ejecutoria).


20. En aplicación sistemática del criterio sentado en la tesis 1a. CXCIII/2016 (10a.), de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL Y UNO DE PROCESO PENAL MIXTO. PARA DIRIMIRLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 312 y de registro «digital» número: 2012049.


21. En los precedentes, la Primera Sala citó en apoyo a tales consideraciones la jurisprudencia 1a./J. 127/2008, de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UN JUZGADO PENAL DEL FUERO COMÚN Y UNO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES. PARA RESOLVERLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ATENDER ÚNICAMENTE AL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., marzo de 2009, página 67 y de registro «digital» número: 167752. Es relevante señalar que, en los precedentes, la Sala afirmó "que debe atenderse a los hechos delictivos por los que se dictó el auto de formal prisión o de sujeción a proceso", al momento de realizar la cita de dicha jurisprudencia, esto es, que ha sostenido que tal jurisprudencia robustece que en su doctrina la Sala ha afirmado que debe atenerse a los hechos al analizar el conflicto competencial.


22. De rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL Y UNO DE PROCESO PENAL MIXTO. PARA DIRIMIRLO DEBE ATENDERSE A LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 312 y de número de registro «digital»: 2012049. Por su relevancia, se transcribe el texto: "Para dirimir un conflicto competencial planteado por un J. de Control cuyas actuaciones se rigen por el proceso penal acusatorio y oral, quien en el auto de vinculación a proceso declina la competencia en favor de otro cuya función se rige por el sistema tradicional, inquisitorio o mixto, debe atenderse a los hechos que motivaron el dictado del auto de vinculación a proceso, por ser la resolución que rige en la etapa procedimental en la que se emitió el pronunciamiento de incompetencia, sin que ello implique prejuzgar sobre la correcta o incorrecta clasificación del delito, o ejercer sobre él algún control legal o constitucional que pudiera traer consigo su definitividad dentro del proceso penal de origen, pues ello no es parte de la litis del conflicto competencial, en el cual sólo debe determinarse a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto. En este sentido, dicho auto de vinculación subsiste mientras no se revoque o se modifique a través de los medios legales conducentes. Lo anterior tampoco implica equiparar, desde un punto de vista técnico, al auto de formal prisión o de sujeción a proceso con el diverso de vinculación a proceso, como si fueran dos instituciones idénticas, pues tienen finalidades y efectos diversos que atienden al propio sistema en el que encuentran su génesis. Además de que el auto de vinculación a proceso sólo será útil para conocer los hechos que permitan dar solución al conflicto competencial."


23. Como expresamente realizó esta Primera Sala en el conflicto competencial 138/2016, foja 33 párrafo segundo. Así, después de analizar que el auto de vinculación a proceso había consignado a un organismo de la administración pública federal como sujeto pasivo, la Primera Sala expresamente afirmó: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincide con la calificación jurídica que llevó a cabo el J. de Garantías del Distrito Judicial Andrés Del Río, Estado de Chihuahua, al considerar que la Federación es sujeto pasivo del delito de robo calificado, en los términos del artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


24. Esto es, entre un J. de Control Local y un J. de Distrito Especializado en el sistema penal acusatorio, en funciones de J. de Control.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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