Ejecutoria num. 214/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2016. MUNICIPIO DE CUERNAVACA, MORELOS. 20 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.M.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la controversia constitucional identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., promovió controversia constitucional en representación de ese Municipio contra el Congreso del Estado de Morelos, a través de su Poder Ejecutivo y de su Poder Legislativo.


Los actos impugnados son los siguientes:


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII Legislatura, ha dado trámite a la solicitud de revocación del mando al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, respecto del suscrito, presentada por diversos Diputados locales integrantes de la referida legislatura.


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII Legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


• El acto inminente, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, de revocación del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M., como resultado del referido procedimiento.


• En general se reclaman todos los actos llevados a cabo por el Poder Legislativo del Estado de Morelos en el procedimiento de revocación de mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


• Ahora bien, en virtud de que al día de hoy la parte actora conoce la existencia, mas no el contenido de la totalidad de las constancias que integran y dan sustento a los actos y normas cuya invalidez se reclama, se solicita respetuosamente a este Pleno se sirva requerir la remisión de las mismas por parte de los entes, poderes y/u órganos demandados.


Las entidades o poderes contra las cuales se endereza la demanda son los siguientes:


• La Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos.


• La Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos.


• La Cámara de Diputados, integrantes del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, representado por su Mesa Directiva.


Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 41, párrafos primero y segundo, fracción V, Apartados A y C, 99, 115, fracción I, tercer párrafo y 116, fracción IV, inciso c).


SEGUNDO. Trámite de admisión y ampliaciones a la demanda. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 214/2016 y designó al M.A.P.D. como instructor.


Por auto de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor, previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído de fecha antes citado, para que aclarara su escrito de demanda y señalara en cuál de los supuestos normativos justifica su legitimación en el caso.


Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., desahogó la prevención requerida y amplió su demanda. En tal sentido se precisó lo siguiente:


"La presente ampliación se realiza en relación a la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto del promovente, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca, por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad".


Mediante auto de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda y ampliación que hizo valer el promovente. Por otra parte, se tuvo como demandado en este procedimiento constitucional únicamente al Poder Legislativo de Morelos, pero no así a la Junta Política y de Gobierno, a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado y a los Diputados integrantes del Pleno del Congreso, ya que este medio impugnativo es procedente para resolver conflictos suscitados entre órganos, niveles y entes de gobierno, mas no así entre las partes que lo componen.


Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en virtud de que tuvo conocimiento de diversos hechos nuevos, íntimamente vinculados con los actos y normas impugnadas en el escrito inicial, así como en la primera ampliación de demanda, interpuso una nueva ampliación (segunda) del escrito inicial. En tal sentido se precisó lo siguiente:


"ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


Se reclama:


3.1. Con relación al Procedimiento de Suspensión definitiva:


a) El aviso verbal, formulado al actor el pasado miércoles siete de diciembre, realizado por quien se identificó como Diputado Local de Morelos, señalándome que no estuviera tan tranquilo con la suspensión que la Suprema Corte había otorgado, pues aún contaban con mayoría para ordenar mi suspensión definitiva como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca. Afirmando además que las consecuencias de seguir defendiéndome podrían trascender más allá de lo jurídico.


b) Todos aquellos actos derivados del aviso verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de suspensión definitiva del suscrito como Presidente Municipal, integrante del Ayuntamiento de Cuernavaca.


c) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., Colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO **********.


3.2. Con relación al procedimiento de revocación:


d) Indebida notificación y contenido del documento consistente en un supuesto citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a J. de J.G.N. el pasado seis de diciembre en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO **********.


e) Indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado en el domicilio referido en el inciso anterior, el pasado seis de diciembre poco después de las 14:53 horas, por parte de quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en supuesto cumplimiento a la instrucción realizada mediante ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO ********** (en adelante, citatorio a audiencia), así como copia de tal acuerdo (en adelante Acuerdo Parlamentario).


De manera más concreta:


• Los actos señalados en el punto 3.1. son los actos reclamados destacados en la presente ampliación. Al no conocer el suscrito el fundamento en específico que pretenden utilizar los Diputados para iniciar el procedimiento, se formula reserva de derechos a efecto de que, en el momento procesal oportuno, de ser conveniente a los intereses del suscrito, se formule la ampliación de demanda respectiva en relación con la fundamentación y motivación de los actos reclamados descritos con anterioridad.


• Asimismo debe anticiparse que, en relación con los actos descritos en el punto 3.2. al seguir dentro del término procesal permitido para ello, en adición a los argumentos que al respecto se realizarán en el concepto de impugnación que se amplía en este escrito, en su momento, en tiempo y forma se formulará una diversa ampliación de demanda, en la cual se abundará sobre la inconstitucionalidad de dichos actos".


Mediante auto de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor admitió a trámite la segunda ampliación de demanda que hizo valer el promovente. Por otra parte, se tuvo como demandado en este procedimiento constitucional únicamente al Poder Legislativo de Morelos. Así mismo, se emplazó al Poder Legislativo para que presente su contestación y envíe a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del expediente **********.


Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentó una tercera ampliación de demanda, en virtud de que se tuvo conocimiento de hechos nuevos, íntimamente vinculados con los actos y normas impugnadas en el escrito inicial. En tal sentido se precisó lo siguiente:


"NORMAS GENERALES Y ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


4.1. Del Congreso del Estado de Morelos, actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales ordinarias, se demanda:


a. La expedición del artículo 16, fracción VII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que prescribe lo siguiente: [se transcribe].


4.2. Del Congreso del Estado de Morelos, erigido como Jurado de Declaración dentro del juicio político instaurado en mi contra, se impugna:


a. La emisión de la resolución adoptada en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la cual, entre otras cuestiones: (i) en aplicación del artículo 16, fracción VII, de la LERSP se me declara en rebeldía en el procedimiento de juicio político seguido en mi contra, ello no obstante que comparecí por escrito al mismo solicitando que se me respetara el término legal de quince días para ejercer mi garantía de audiencia conforme a la fracción VI del mismo numeral; (ii) resuelve la procedencia del juicio político iniciado en mi contra como Presidente Municipal de Cuernavaca; (iii) me declara culpable por diversas acciones y omisiones; (iv) ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que se erija como jurado de sentencia.


La parte actora conoce de la existencia pero no el contenido completo de esta resolución, ello con motivo del BOLETÍN lIII-0721 de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Congreso del Estado, así como del acto que se menciona en el siguiente apartado.


4.3. De la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, se impugna:


a. La emisión del acuerdo dictado en el expediente **********, en el que, entre otras cuestiones: (i) se tiene por recibida la resolución dictada por el Congreso del Estado de Morelos, descrita en el apartado anterior; (ii) se convoca a los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que tenga verificativo el Pleno Extraordinario dentro de las veinticuatro horas siguientes, como lo establece el artículo 18 de la LERSP, a fin de designar una Comisión de tres Magistrados encargados de instruir el proceso; (iii) se me impone la providencia cautelar consistente en la prohibición de salir del Estado durante el tiempo que dure el procedimiento, hasta en tanto se dicte resolución definitiva.


De este acuerdo dio cuenta la Síndico del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, el día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.


Con este acto es claro que se activó e inició el principio de afectación y perjuicio que en la esfera jurídica del Ayuntamiento que represento se causan, pues además de informarse sobre la continuación de la substanciación del procedimiento de juicio político en mi contra, se limita la libertad de tránsito del suscrito al Estado de Morelos, restringiéndome el libre ejercicio de mis funciones como Presidente Municipal; ello con base en la resolución en la que sin haber respetado los más mínimos principios de debido proceso, se me declaró culpable a priori de diversas acciones y omisiones, lo cual no hace más que evidenciar la inminencia del sentido y resultado de la resolución final a dicho procedimiento.


Confirma lo anterior la noticia difundida en el portal de noticias "Capital Morelos" en la que se informa que la mencionada sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se celebraría el día diecisiete de diciembre a las 10:00 a.m. Esta nota es consultable en el siguiente vínculo electrónico http://www.capitalmorelos.com.mx/municipios/tribunal-superior-de-justicia-analizara-manana-juicio-politico-contra-cuau/.


4.4. D.P. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, actuando como Jurado de Sentencia, se impugna:


La inminente emisión de la resolución final en el expediente **********, dentro del procedimiento de juicio político seguido en contra del suscrito, cuyo sentido y contenido no será más que el confirmar la culpabilidad del suscrito por los hechos y omisiones materia del mismo y ordenará, entre otras cuestiones, mi destitución como Presidente Municipal del Municipio de Cuernavaca, M., que a toda costa, en términos de otros procedimientos, como será narrado en el capítulo de antecedentes, ha tratado el Congreso del Estado en perpetrar".


Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período del año antes mencionado, desechó por improcedente la ampliación de la demanda antes transcrita, al demostrarse que se trata de las mismas autoridades demandadas así como los mismos actos impugnados y con motivo de los mismos conceptos de invalidez, respecto de la controversia constitucional 251/2016, promovida por el mismo quejoso.


Mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso recurso de reclamación contra el auto de seis de diciembre del mencionado año. El Ministro Instructor, lo admitió a trámite el nueve de enero de dos mil diecisiete, el cual se registró con el número 91/2016-CA.


Por auto de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite los recursos de reclamación que hace valer la Presidenta de la Mesa Directiva, en representación del Poder Legislativo de Morelos y los registró con los números 86/2016-CA, éste lo interpuso por la admisión a trámite de la segunda ampliación de la demanda y 87/2016-CA, y éste por lo que respecta a la concesión de la suspensión solicitada en el incidente, ambos derivados de la controversia constitucional 214/2016, mismos que fueron turnados, el primero, al M.J.M.P.R. y el segundo, al Ministro A.G.O.M..


Mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, interpuso incidente de falsedad de documentos.


Por escrito presentado el uno de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación en representación del citado Congreso, a la controversia constitucional interpuesta por el Municipio de Cuernavaca, M..


Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación en representación del citado Congreso, a la demanda presentada por el señor C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


Por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por interpuesto el incidente de falsedad de documentos, promovido por la citada Presidenta de la Mesa Directiva.


Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación en representación del citado Congreso, a la segunda ampliación de la controversia constitucional interpuesta por el Municipio de Cuernavaca, M..


Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en virtud de que tuvo conocimiento de diversos hechos nuevos, íntimamente vinculados con los actos y normas impugnadas tanto en la demanda inicial como en el escrito de ampliación de demanda de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, interpuso una nueva ampliación (cuarta) del escrito inicial. En tal sentido se precisó lo siguiente:


"III. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

1. Con relación al procedimiento de REVOCACIÓN DE MANDATO.


1.1. El dictamen mediante el cual se aprobó la Revocación de Mandato del suscrito como Presidente Municipal de Cuernavaca (el Dictamen).


1.2. La resolución de revocación de mandato del suscrito como Presidente Municipal de Cuernavaca, emitida el pasado nueve de diciembre de dos mil dieciséis (la Resolución).


Debe precisarse que el actor conoce la existencia y el contenido del acto marcado con el número 1.2. y solamente la existencia mas no el contenido del marcado con el número 1.1. sobre esta cuestión se abundará más adelante.


2. Con relación al procedimiento de SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE MANDATO únicamente se amplían los conceptos de impugnación con relación a los actos que ya forman parte de la litis, esto es:


2.1. La citación por notificación dictada en el expediente ********** de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos, dictó el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual ordena dar trámite a la Solicitud de Suspensión Definitiva de Mandato del C.C.B.B., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado.


Cabe precisar que el referido acto fue emitido con posterioridad al pretendido citatorio totalmente carente de fundamentos legales entregado a las dieciséis cincuenta horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, en el domicilio ubicado en calle Motolinía número 2 (antes 13), esquina N., Colonia Centro, C.P. 62000, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: ACUERDO PARLAMENTARIO NÚMERO **********.

2.2. Acuerdo Parlamentario Número ********** de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del procedimiento de suspensión definitiva de mandato en contra de C.B.B., como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca".


Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Diputada B.V.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la segunda ampliación de demanda de la controversia constitucional.


Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor admitió a trámite la ampliación de demanda que por cuarta ocasión hizo valer la parte actora. Por otra parte, se tuvo como demandado con motivo de la cuarta ampliación al Poder Legislativo de Morelos y se requirió al Poder mencionado para que al dar contestación a la nueva ampliación, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes del acto impugnado.


Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación que hizo valer la Presidenta de la Mesa Directiva, en representación del Poder Legislativo de Morelos y lo registró con el número 26/2017-CA, contra el proveído de diez de febrero del año en cita, mediante el cual se admitió a trámite la cuarta ampliación de demanda en la citada controversia, mismo que fue turnado a la Ministra Norma Lucía P.H..


Por acuerdo de seis de marzo de dos mil diecisiete, se sobreseyó en el incidente de falsedad de documentos, por desistimiento expreso del Poder Legislativo de Morelos, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, quien compareció a ratificar el contenido y firma de dicho escrito.


Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.C., en su carácter de Delegado de la parte actora, promovió incidente de falsedad de documentos, respecto al escrito de fecha treinta y uno de enero del año antes mencionado.


Mediante escrito presentado el nueve de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., en virtud de que tuvo conocimiento de diversos hechos nuevos, íntimamente vinculados con los actos y normas impugnadas tanto en la demanda inicial como en el escrito de ampliación de demanda de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, promovió una nueva ampliación (quinta) del escrito inicial. En tal sentido se precisó lo siguiente:


"III. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


1. El Dictamen mediante el cual se aprobó la revocación de mandato del suscrito como Presidente Municipal de Cuernavaca (el Dictamen). Cuyo contenido fue hecho del conocimiento de esta parte actora el pasado quince de febrero de dos mil diecisiete (fojas1581 a 1539 ídem)".


Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete, se sobreseyó en el incidente de falsedad de documentos, por desistimiento expreso del Poder Legislativo de Morelos, por conducto de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, quien compareció a ratificar el contenido y firma de dicho escrito.


Mediante auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor determinó que no ha lugar a acordar de conformidad la petición del Municipio actor, de formar el expediente relativo al incidente de falsedad de documentos del escrito de treinta y uno de enero del citado año, de la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de la Entidad y admitió a trámite la ampliación de demanda que por quinta ocasión hizo valer la parte actora. Por otra parte, se tuvo como demandado con motivo de la quinta ampliación al Poder Legislativo de Morelos y se emplazó al Poder mencionado para que presente la contestación respectiva dentro del plazo de treinta días hábiles.


Por escrito presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la cuarta ampliación de la demanda presentada por el Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de reclamación que hizo valer la Presidenta de la Mesa Directiva, en representación del Poder Legislativo de Morelos y lo registró con el número 55/2017-CA, contra el proveído de catorce de marzo del mencionado año, mediante el cual se admitió a trámite la quinta ampliación de demanda en la citada controversia, mismo que fue turnado al M.E.M.M.I.


Por escrito presentado el once de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la quinta ampliación de la demanda y exhibió ante este Alto Tribunal la citación por notificación dictada en el expediente **********.


Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. en D.J.A.G.C.P., en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y representante legal del citado Poder Ejecutivo dio contestación a la demanda entablada en vía de controversia constitucional promovida por el Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


Mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor, tuvo por agregados los escritos y anexos de cuenta, signados por el Delegado del Municipio de Cuernavaca, M. y del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del citado Estado. Finalmente, señaló fecha para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


En sesión de dos de agosto de dos mil diecisiete, la Segunda Sala falló por unanimidad de votos, el recurso de reclamación 55/2017-CA, de la ponencia del M.E.M.M.I., en el sentido de declararlo infundado y confirmar el auto recurrido de catorce de marzo del citado año.


Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.E.S.C.G., en su carácter de Delegado de la parte actora, formuló alegatos.


TERCERO. Audiencia pública y alegatos. El veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvieron por presentados sus alegatos.


CUARTO. Trámite ante la Sala. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala, mediante proveído de seis de febrero de dos mil diecinueve.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, dado el sobreseimiento que se decreta respecto de las normas y los actos impugnados.


SEGUNDO. Precisión de los actos y normas impugnadas. El artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las dos primeras fracciones del artículo 105 de la Constitución Federal establece que "[a]l dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada".


Por tanto, es a la luz de los argumentos plasmados en el escrito de demanda y sus respectivas ampliaciones, como deben delimitarse los actos o normas cuya constitucionalidad se analizará en la presente instancia.


1. Normas impugnadas


1.1. El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos -revocación de mandato-.


1.2. El artículo 41, fracción III, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Morelos -suspensión definitiva de mandato-.


1.3. Los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal de Morelos -revocación de mandato y procedimiento de suspensión definitiva de mandato-.


1.4. El artículo 16, fracción VII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos -juicio político-.


2. Actos impugnados.


2.1. Procedimiento de revocación de mandato.


2.1.1. El acto a través del cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, dio trámite a la solicitud de revocación de mandato al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca.


2.1.2. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación de mandato del Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


2.1.3. El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII Legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


2.1.4. La resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto de C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca, por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad.


2.1.5. Indebida notificación y contenido del documento entregado a J. de J.G.N., cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: Acuerdo Parlamentario Número **********.


2.1.6. Indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado por quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en cumplimiento a la instrucción realizada mediante Acuerdo Parlamentario Número ********** -citatorio para el desahogo de la audiencia dentro del procedimiento de revocación de mandato-.


2.1.7. El dictamen mediante el cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, aprobó la revocación de mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


2.1.8. La resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


2.2. Procedimiento de suspensión definitiva de mandato.


2.2.1. El aviso verbal, formulado a C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca, el pasado miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, realizado por quien se identificó como Diputado Local de Morelos, señalando que aún contaban con mayoría para ordenar la suspensión definitiva como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.


2.2.2. Todos aquellos actos derivados del aviso verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de suspensión definitiva del mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


2.2.3. Indebida notificación y contenido del documento consistente en el citatorio entregado a las dieciséis cincuenta horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: Acuerdo Parlamentario Número **********.


2.2.4. La citación por notificación dictada en el expediente ********** de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos, dictó el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual ordena dar trámite a la solicitud de suspensión definitiva de mandato del C.C.B.B., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado.


2.2.5. Acuerdo Parlamentario Número ********** de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del procedimiento de suspensión definitiva de mandato en contra de C.B.B., como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.


2.3. Juicio político.


2.3.1. La emisión de la resolución adoptada por el Congreso del Estado de Morelos, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la cual, entre otras cuestiones se resuelve la procedencia del juicio político iniciado en contra del Presidente Municipal de Cuernavaca; se le declara culpable por diversas acciones y omisiones; y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que se erija como jurado de sentencia.


2.3.2. La emisión del acuerdo dictado por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el expediente **********, en el que, entre otras cuestiones, se tiene por recibida la resolución dictada por el Congreso del Estado de Morelos, y se convoca a los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que tenga verificativo el Pleno Extraordinario dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de designar una Comisión de tres Magistrados encargados de instruir el proceso.


2.3.3. La emisión inminente por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos de la resolución final en el expediente **********, dentro del procedimiento de juicio político seguido en contra de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


TERCERO. Oportunidad. En cuanto a la oportunidad de la presente demanda de controversia constitucional, es menester tener en cuenta que el artículo 21, fracciones I y II, de la ley de la materia, prevé lo siguiente:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia".


Ahora bien, respecto a las normas generales impugnadas en la presente vía, conviene precisar que el Municipio actor no las combate por su mera entrada en vigor, sino con motivo de su primer acto de aplicación, que acorde el Ayuntamiento demandante, se materializa con el procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal, realizado por el Congreso de Morelos; de ahí que, para determinar si la controversia constitucional interpuesta contra las normas generales que regulan la revocación de mandato, se interpuso dentro del plazo establecido en el precepto en cita, debe atenderse, a su vez, la oportunidad del mencionado acto de aplicación.


Asimismo, para facilitar la determinación de la oportunidad de los actos y normas impugnadas en el presente medio de control constitucional, se examinarán de manera individual, el escrito de demanda y cada una de sus respectivas ampliaciones.


1. Demanda de controversia constitucional. El escrito inicial de la demanda de controversia constitucional, se interpuso contra:


• El acto a través del cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, dio trámite a la solicitud de revocación de mandato al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca;


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación de mandato del Presidente Municipal de Cuernavaca, M.; y


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII Legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, M..


A juicio de esta Segunda Sala, la demanda referida fue promovida en tiempo, en virtud de que ésta se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de diciembre de dos mil dieciséis, y el actor afirma que tuvo conocimiento de tales actos el treinta de noviembre del mismo año; de ahí que el término de treinta días para interponer la demanda transcurrió del uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintiséis de enero de dos mil diecisiete, por lo que su presentación fue oportuna, conforme lo establecen las fracciones I y II del artículo 21 de la ley de la materia.


2. Primera ampliación de la demanda. En la primera ampliación de demanda, el Municipio actor combatió la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso de Morelos, en sesión extraordinaria del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar el procedimiento de revocación de mandato respecto de C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad.


Al respecto, el Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento de tal hecho superveniente, el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el término de treinta días transcurrió del seis de diciembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.


De ahí que si dicha ampliación fue presentada el seis de diciembre del año en cita, esto es, de manera previa al cierre de instrucción del presente medio de control constitucional -que tuvo verificativo el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete-, resulta inconcuso que resulta oportuna su interposición.


En efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existen dos supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional:


(I) Dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en ésta apareciere un hecho nuevo; o


(II) "[H]asta antes de la fecha de cierre de la instrucción", si apareciere un hecho superveniente.


Al respecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha determinado que, aun cuando no se trate de esos supuestos, "si la ampliación de demanda se promueve dentro de los plazos que establece el artículo 21 del citado ordenamiento, no se hubiera cerrado la instrucción y se vincula con la norma o acto impugnado inicialmente, procede admitirla", toda vez que la finalidad de esta institución es que, por economía procesal, "se tramite como ampliación lo que está íntimamente vinculado con el primer acto impugnado y en un solo juicio se resuelva el conflicto planteado, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción", a fin de evitar que se presenten nuevas demandas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, con el consiguiente riesgo de que pudieran dictarse resoluciones contradictorias.


Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. I/2013 (10a.) intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, SIEMPRE QUE LA NORMA O EL ACTO AL QUE SE DIRIGE LA AMPLIACIÓN ESTÉ ÍNTIMAMENTE VINCULADO CON EL IMPUGNADO EN EL ESCRITO INICIAL, AUN CUANDO NO SE TRATE DE UN HECHO NUEVO O UNO SUPERVENIENTE".(1)


Conforme a lo anteriormente razonado, si la primera ampliación de demanda interpuesta contra el referido hecho superveniente, fue promovida dentro de los treinta días al en que tuvo conocimiento del mismo, y de manera previa a la fecha del cierre de instrucción del presente medio de control constitucional, se colige que resulta oportuna su interposición, en términos de los artículos 21 y 27 de la ley de la materia.


3. Segunda ampliación de demanda. En su segunda ampliación de demanda, el Ayuntamiento demandante combate hechos supervenientes, atribuidos a la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, así como al Congreso, ambos del Estado de Morelos, consistentes en:


Procedimiento de revocación de mandato.


• La indebida notificación y contenido del documento entregado a J. de J.G.N., cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: Acuerdo Parlamentario Número **********.


• La indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado por quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en cumplimiento a la instrucción realizada mediante Acuerdo Parlamentario Número ********** -citatorio para el desahogo de la audiencia dentro del procedimiento de revocación de mandato-.


Procedimiento de suspensión definitiva de mandato.


• El aviso verbal, formulado a C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca, el pasado miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, realizado por quien se identificó como Diputado Local de Morelos, señalando que aún contaban con mayoría para ordenar la suspensión definitiva como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.


• Todos aquellos actos derivados del aviso verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de suspensión definitiva del mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


• Indebida notificación y contenido del documento consistente en el citatorio entregado a las dieciséis cincuenta horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: Acuerdo Parlamentario Número **********.


Al respecto, el Municipio actor manifestó que tuvo conocimiento de tales actos supervenientes, el seis de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el término de treinta días para la interposición de la ampliación, transcurrió del ocho de diciembre de dos mil dieciséis al viernes tres de febrero de dos mil diecisiete.


Ahora bien, si la segunda ampliación de demanda contra tales actos, fue presentada ante este Alto Tribunal el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, esto es, de manera previa al cierre de instrucción del presente medio de control constitucional -que tuvo verificativo el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete-, resulta inconcuso que resulta oportuna su interposición, en términos de los artículos 21 y 27 de la ley de la materia.


4. Tercera ampliación de demanda. No será materia de estudio la oportunidad de la tercera ampliación de demanda, ya que, como se ha precisado, en auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, desechó dicha ampliación.


Sin que el Municipio actor haya impugnado esa determinación, por lo que el referido desechamiento adquirió firmeza y, por ende, resulta innecesario examinar la oportunidad de su promoción.


5. Cuarta ampliación de demanda. El Municipio actor planteó una cuarta ampliación de demanda contra los siguientes hechos supervenientes:


• El Dictamen mediante el cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, aprobó la revocación de mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca; y


• La resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


Al respecto, el Municipio actor señaló que tuvo conocimiento de tales hechos supervenientes el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis por lo que el término de treinta días transcurrió del dos de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete.(2)


Ahora bien, si el demandante presentó tal ampliación ante este Alto Tribunal el siete de febrero de dos mi diecisiete, esto es, de manera previa al cierre de instrucción del presente medio de control constitucional -que tuvo verificativo el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete-, resulta inconcuso que resulta oportuna su interposición, en términos de los artículos 21 y 27 de la ley de la materia.


6. Quinta ampliación de demanda. Finalmente, el Municipio actor amplió por quinta vez su demanda, para impugnar el contenido del Dictamen mediante el cual se aprobó la revocación de mandato de C.B.B. como Presidente Municipal de Cuernavaca.


Al respecto, el Ayuntamiento accionante sostuvo que, si bien ya se había advertido la existencia de tal dictamen -lo que motivó la cuarta ampliación de demanda-, lo cierto es que no tuvo conocimiento de su contenido, sino hasta el quince de febrero de dos mil diecisiete, fecha en que le fue notificada la contestación del Congreso demandado.


Por lo tanto el término de quince días para interponer la ampliación por hecho nuevo transcurrió del viernes diecisiete de febrero al jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete, por lo que si la quinta ampliación de demanda fue presentada el nueve de marzo del año en cita, se colige que su presentación fue oportuna, conforme al artículo 27 de la ley de la materia.


CUARTO. Legitimación activa. Acto continuo se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Quien promueve la controversia constitucional es el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., carácter que acredita con la constancia de mayoría de la elección del referido ayuntamiento para el periodo de 2016-2018, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca, perteneciente al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como con el acta solemne de cabildo de treinta de diciembre de dos mil quince.


Ahora bien, el precepto 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes. Habida cuenta que se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Por su parte, los artículos 41, fracción XL, 44 y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, establecen lo siguiente:


"Artículo 41.- El Presidente Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones:


[...]


XL.- Las demás que les concedan Las Leyes, Reglamentos y otras disposiciones de observancia general, así como los acuerdos del propio Ayuntamiento".


"Artículo 44.- El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; sin que sea necesario en este último caso, la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión Jurídica al Ayuntamiento, deberá dar cuenta de su actuación al Cabildo".


"Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:


[...]


II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos".


Del contenido de las citadas disposiciones se advierte que el Presidente Municipal es el representante político, "jurídico" y administrativo del Ayuntamiento, en tanto que el Síndico, entre sus atribuciones, cuenta con la facultad de representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte.


Empero, se especifica que el Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte, cuando el Síndico "se niegue a asumirla". Precisamente, éste es el supuesto normativo que, a decir del P.M., justifica su legitimación en la causa para promover la presente controversia constitucional, a nombre del Municipio.


Y, para demostrar las razones de ello, anexó el oficio de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, en el que se le requirió a la Síndico de tal Ayuntamiento que signara la demanda de controversia constitucional, el cual no fue atendido por tal servidora pública. En razón de ello, en el memorándum de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Secretario de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento de Cuernavaca, ante la negativa de la Síndico para promover la controversia constitucional, y de signar otras denuncias y demandas relacionadas con el Municipio, comunicó al Presidente Municipal que, conforme a lo determinado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, asumiera la representación jurídica de ese Ayuntamiento.


Ahora bien, esta Segunda Sala considera que conforme a las documentales aportadas por el Municipio actor, así como por lo dispuesto en los preceptos 41 y 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se tiene por acreditada la legitimación activa del Ayuntamiento de Cuernavaca, a través de su Presidente Municipal, para acudir al presente medio de control constitucional.


Es así, pues de la facultad otorgada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecida en el precepto 11 de la ley de la materia, para resumir la representación de quien promueve, se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera "que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace".


Da sustento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE".(3)


QUINTO. Legitimación pasiva. A continuación se analiza la legitimación de las partes demandadas.


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia establecen que en una controversia constitucional tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional; asimismo, se prevé que deberá comparecer a juicio por conducto de funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la parte demandada.


En el auto de admisión de esta controversia constitucional y sus ampliaciones respectivas, se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos.


En cuanto al Gobernador, compareció el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Morelos, J.A.G.C.P., personalidad que acreditó con una copia certificada de su nombramiento de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, expedida por el Gobernador Constitucional de tal entidad federativa, y publicado el diecinueve de abril del mismo año en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5490.


A su vez, el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, establece que le corresponde a tal Consejería Jurídica "[r]epresentar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".


Por tanto, al acreditar su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Morelos, debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en representación de dicho Poder, además, por imputársele actos cuya invalidez se demandan -en específico, la promulgación de las normas generales combatidas-.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, contestó la demanda la Diputada B.V.A., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de la Quincuagésima Tercera Legislatura.


A su vez, el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos, establece que son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva "[r]epresentar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado".


Por tanto, al acreditar su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, debe tenérsele por legitimada para comparecer a la presente controversia en representación de dicho Poder, además, por imputársele diversos actos cuya invalidez se demanda.


SEXTO. Sobreseimiento en la controversia constitucional. A fin de facilitar el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas y la diversa advertida oficiosamente por esta Segunda Sala, se hará referencia, en su individualidad, a cada uno de los procedimientos y juicios combatidos en la especie por el Municipio actor.


1. Juicio político. En principio, debe precisarse que no será materia de estudio en la presente controversia constitucional los actos y normas impugnados por el Municipio demandante al formular su tercera ampliación de demanda, a saber:


• El artículo 16, fracción VII, de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


• La emisión de la resolución adoptada por el Congreso del Estado de Morelos, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la cual, entre otras cuestiones se resuelve la procedencia del juicio político iniciado en contra del Presidente Municipal de Cuernavaca; se le declara culpable por diversas acciones y omisiones; y se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que se erija como jurado de sentencia;


• La emisión del acuerdo dictado por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el expediente **********, en el que, entre otras cuestiones, se tiene por recibida la resolución dictada por el Congreso del Estado de Morelos, y se convoca a los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para que tenga verificativo el Pleno Extraordinario dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de designar una Comisión de tres Magistrados encargados de instruir el proceso; y


• La emisión inminente por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos de la resolución final en el expediente **********, dentro del procedimiento de juicio político seguido en contra de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


Lo anterior, ya que como se relató en el quinto resultando, en auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal, desechó la ampliación de demanda en comento, conforme al artículo 19, fracción III, de la ley de la materia, al demostrarse que se promovió contra las mismas autoridades, por los mismos actos y con motivo de los mismos conceptos de validez, precisados en la diversa controversia constitucional 251/2016.


De ahí que, al no haberse combatido el desechamiento dictado en el referido proveído, resulta inconcuso que adquirió firmeza y, por ende, lo plasmado en la tercera ampliación de demanda -referente al juicio político combatido- no será materia de litis en el presente medio de control constitucional.


2. Procedimiento de suspensión definitiva del mandato. El Congreso demandado, al reconvenir la segunda ampliación de demanda,(4) aduce que resulta improcedente la controversia constitucional planteada contra el procedimiento de suspensión definitiva del mandato, toda vez que se pretenden impugnar actos que todavía no se materializan o consuman -a saber, la resolución que dé fin al referido procedimiento-, habida cuenta que es criterio de este Alto Tribunal, que el presente medio de control constitucional únicamente procede contra resoluciones definitivas.


A juicio de esta Sala, resulta fundada la causal de improcedencia en comento y, para establecer las razones de ello, resulta pertinente tener en cuenta que el precepto 19, fracción VI, de la ley de la materia prevé lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto".


Respecto a la interpretación que este Alto Tribunal ha otorgado a la citada causa de improcedencia, debe precisarse que en la controversia constitucional 9/2003 se sostuvo que en el texto legal reproducido "queda regulada la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto que se impugna" consistente en que al existir un procedimiento iniciado pero que no se ha agotado, el afectado "debe esperar hasta la conclusión de dicho procedimiento para impugnar la resolución y en su caso las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio".


Esto es, la causal de improcedencia de la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que "también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén substanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad" y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 88/2004 intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO".(5)


Aunado a lo anterior, al resolver la controversia constitucional 106/2004 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que del contenido del precepto 19, fracción VI, en comento, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


(I) Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto;


(II) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


(III) Que el acto impugnado "se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido", esto es, que "esté pendiente de dictarse la resolución definitiva", en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


Con base en lo anteriormente expuesto, se colige que el presente asunto, en cuanto al procedimiento de suspensión definitiva de mandato se refiere, se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía provienen de un procedimiento que se encuentra pendiente de resolución.


En efecto, del análisis que se realiza de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se advierte que, conforme a su precepto 178, corresponde al Congreso de esa entidad, "por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes", en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local.


Siendo que, en cuanto al procedimiento de suspensión definitiva de alguno de sus integrantes, el artículo 183 del ordenamiento orgánico en cita, prevé las siguientes etapas:


(I) Recibida la petición de suspensión de mandato, se turnará a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y en primer lugar "deberá verificar que se aporten las pruebas suficientes que presuman la existencia de causas graves" en la conducta de los acusados de estimarlo procedente, según las circunstancias del caso, "mandará citar al Ayuntamiento o munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un término máximo de cinco días";


(II) A la audiencia en comento comparecerán los interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda;


(III) En la misma audiencia "deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que se desahogarán en la misma fecha", quedando a cargo de los oferentes la presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en relación con los hechos; y


(IV) Desahogada la audiencia, la Comisión "deberá emitir su dictamen" en un término no mayor de cinco días, el que será sometido a la consideración del pleno "para que el Congreso dicte la resolución correspondiente".


Ahora bien, del análisis que se realiza de la segunda y cuarta ampliación de demanda, se desprende que el Municipio actor combate los siguientes actos referidos al procedimiento en estudio:


• El aviso verbal, formulado a C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca, el miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, realizado por quien se identificó como Diputado Local de Morelos, señalando que aún contaban con mayoría para ordenar la suspensión definitiva como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.


• Todos aquellos actos derivados del aviso verbal que las referidas autoridades estén realizando en relación con cualquier procedimiento de suspensión definitiva del mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


• Indebida notificación y contenido del documento consistente en el citatorio entregado a las dieciséis cincuenta horas del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por una persona que no se identificó, cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: acuerdo parlamentario número **********.


• La citación por notificación dictada en el expediente ********** de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, mediante la cual la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos, dictó el acuerdo de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual ordena dar trámite a la solicitud de suspensión definitiva de mandato del C.C.B.B., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, presentada por diversos Diputados del Congreso del Estado.


• El Acuerdo Parlamentario Número ********** de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del procedimiento de suspensión definitiva de mandato en contra de C.B.B., como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca.


Como se aprecia de lo anterior, el demandante impugna avisos verbales sobre el inicio del aludido procedimiento de suspensión definitiva de mandato; el acuerdo parlamentario mediante el cual se inicia el trámite de la substanciación del mismo, así como el citatorio para comparecer en tal procedimiento.


En ese tenor, se pretenden combatir diversas actuaciones que son atinentes al inicio del procedimiento de suspensión definitiva de mandato ante el Congreso local, de ahí que no se actualizan los requisitos técnicos jurídicos para la procedencia del presente medio de control constitucional, pues para ello, era necesario no solamente que se encontrara desahogado el procedimiento aludido, sino que la Comisión de Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos haya emitido el dictamen respectivo, lo hubiese sometido a consideración del Pleno del Congreso local y, desde luego, se emitiera la resolución en la que se determine la citada suspensión del Presidente del Municipio demandante.


Siendo que de las constancias que obran en el expediente, no se desprende que se haya agotado tal procedimiento y se haya emitido la resolución en la que, efectivamente, se suspenda definitivamente al Presidente del Ayuntamiento accionante.


Así, al existir un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida constituye también la materia de la controversia constitucional y que, por su naturaleza, es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, pero que, por su estado procesal no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto -en tanto la Comisión Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso del Estado de Morelos puede emitir un dictamen en el sentido de que no es asequible someter la cuestión al Congreso local, al no existir una falta grave por parte del Presidente del Municipio actor, o bien, que el Congreso no apruebe por votación calificada esa suspensión definitiva-, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haberse concluido el procedimiento cuyos actos se pretenden impugnar.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia P./J. 88/2004 que se lee bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO".(6)


En estas condiciones, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto a todos y cada uno de los actos combatidos relacionados con el procedimiento de suspensión definitiva de mandato, a los que se ha hecho referencia.


Consecuentemente, resulta innecesario analizar las otras causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas contra los referidos actos impugnados, ya que, ante el sobreseimiento decretado, a ningún fin práctico conduciría su estudio.


3. Procedimiento de revocación de mandato. Una vez establecido que no es materia de análisis de la presente controversia constitucional los actos y normas relativos al juicio político, y que debe de sobreseerse en cuanto al procedimiento de suspensión definitiva de mandato impugnado, se procede a examinar cada una de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas referentes al diverso procedimiento de revocación de mandato.


3.1. Falta de definitividad de los actos combatidos. El Congreso demandado, al contestar la demanda y su primera ampliación, señaló que resulta improcedente la controversia constitucional planteada contra el procedimiento de revocación del mandato, toda vez que se pretenden impugnar actos que todavía no se materializan o consuman -a saber, la resolución que dé fin al referido procedimiento-, habida cuenta que es criterio de este Alto Tribunal, que el presente medio de control constitucional únicamente procede contra resoluciones definitivas.


A juicio de esta Segunda Sala, resulta parcialmente fundada la causal de improcedencia en comento y, para establecer las razones de ello, resulta pertinente tener en cuenta que, del análisis que se realiza de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, se advierte que, conforme a su precepto 182, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, "el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate", en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local.


Siendo que, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para la revocación de mandato, el artículo 183 del ordenamiento orgánico en cita, prevé las siguientes etapas:


(I) Recibida la petición de suspensión de mandato, se turnará a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso, la que se avocará al conocimiento del asunto y en primer lugar "deberá verificar que se aporten las pruebas suficientes que presuman la existencia de causas graves" en la conducta de los acusados de estimarlo procedente, según las circunstancias del caso, "mandará citar al Ayuntamiento o munícipe de que se trate, a una audiencia que se celebrará dentro de un término máximo de cinco días";


(II) A la audiencia en comento comparecerán los interesados, acompañados de su defensor o defensores, si así lo estiman conveniente, para exponer lo que a su derecho corresponda;


(III) En la misma audiencia "deberán ofrecerse las pruebas conducentes, las que se desahogarán en la misma fecha", quedando a cargo de los oferentes la presentación de los documentos y de los testigos que deberán declarar en relación con los hechos; y


(IV) Desahogada la audiencia, la Comisión "deberá emitir su dictamen" en un término no mayor de cinco días, el que será sometido a la consideración del pleno "para que el Congreso dicte la resolución correspondiente".


Ahora bien, del análisis que se realiza de la demanda, y sus ampliaciones primera, segunda, cuarta y quinta, se desprende que el Municipio actor combate las siguientes normas y actos referidos al procedimiento en estudio:


• El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos -revocación de mandato-.


• Los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal de Morelos -revocación de mandato-.


• El acto a través del cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, dio trámite a la solicitud de revocación de mandato al cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca;


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, ha acordado remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación de mandato del Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos;


• El acto a través del cual, en aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales, el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos, integrantes de la LIII Legislatura, pretende votar el dictamen a través del cual se propone revocar el mandato del cargo de Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos;


• La resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto de C.B.B., en su carácter de Presidente Municipal de Cuernavaca, por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad;


• Indebida notificación y contenido del documento entregado a J. de J.G.N., cuyas únicas referencias son la firma de la Secretaria Técnica de la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, y el título del documento: Acuerdo Parlamentario Número **********;


• Indebida notificación y contenido del documento consistente en la cédula de notificación por oficio, entregado por quien se identificó como N.M.d.C.C.T., quien señaló hacer entrega del mismo en cumplimiento a la instrucción realizada mediante Acuerdo Parlamentario Número ********** -citatorio para el desahogo de la audiencia dentro del procedimiento de revocación de mandato-;


• El dictamen mediante el cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, aprobó la revocación de mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca; y


• La resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


De lo anterior se sigue que en la presente controversia constitucional se pretenden impugnar diversos actos propios del procedimiento que tienen como finalidad decidir la procedencia de la revocación del mandato del Presidente Municipal de referencia, a saber: (I) el acto a través del cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, dio trámite a la solicitud de revocación de mandato; (II) el acto a través del cual, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, acordó remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación de mandato; (III) la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto de C.B.B.; y (IV) la notificación y contenido del citatorio para el desahogo de la audiencia dentro del procedimiento de revocación de mandato.


En tales condiciones, si al haberse promovido la demanda y diversas ampliaciones, aún se encontraba en trámite y, por ende, sin resolución el procedimiento de revocación cuya materia es la propia de esta controversia, la parte actora debió esperar a que se dirimiera el conflicto planteado en la vía legal procedente, esto es, la que había sido sometida al conocimiento de la Legislatura Estatal, previamente a la interposición de su demanda de controversia constitucional; por lo que los actos iniciales del procedimiento, aisladamente y antes del dictado de la resolución definitiva, no pueden ser impugnados precisamente por carecer de definitividad.


Misma consideración debe darse respecto al Dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso de Morelos, mediante la cual se aprobó la revocación de mandato del Presidente Municipal de Cuernavaca, toda vez que dicha determinación tampoco tiene la característica de definitividad requerida para la procedencia de la presente vía, pues tal dictamen no produce, por sí mismo, afectación alguna a la integración del Ayuntamiento actor, en tanto que precisa que sea sometido a la consideración del Pleno del citado cuerpo legislativo, precisamente, "para que el Congreso dicte la resolución correspondiente".


Ilustra lo anterior, de manera análoga, la jurisprudencia P./J. 154/2005 intitulada: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".(7)


Cabe aclarar que durante la instrucción de la presente controversia, el Pleno de la Legislatura demandada emitió la resolución definitiva en la que determinó revocar el mandato del Presidente Municipal y, precisamente, mediante la cuarta ampliación a su demanda, el ente accionante combatió expresamente tal determinación; por lo que la improcedencia de la controversia constitucional contra los actos referidos -se insiste, de manera aislada-, no representan un impedimento para que este Tribunal pueda entrar al análisis de las cuestiones relativas a los actos emitidos dentro del procedimiento, en tanto que si la acción resulta procedente en cuanto a la resolución definitiva dictada en el procedimiento, podrá analizarse la constitucionalidad de aquellos aspectos que se relacionen tanto con el procedimiento como con la resolución, atendiendo para ello, desde luego, a la litis fijada en el presente medio de control constitucional.


En estas condiciones, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la controversia constitucional, únicamente, respecto de los actos iniciales del procedimiento ya referidos, así como al Dictamen de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso de Morelos, mediante la cual se aprobó la revocación de mandato del Presidente Municipal de Cuernavaca.(8)


Consecuentemente, resulta innecesario analizar las otras causas de improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas contra los referidos actos impugnados, ya que, ante el sobreseimiento decretado, a nada práctico conduciría su estudio.


3.2. Cesación de efectos de los actos definitivos en la revocación de mandato.

Finalmente, por lo que hace a la determinación de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, a través de la cual el Congreso local aprobó el Dictamen de Revocación de Mandato de C.B.B., entonces Presidente Municipal de Cuernavaca, Morelos, esta Segunda Sala considera, oficiosamente, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


A efecto de establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


[...]


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia".


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza la causal de improcedencia en comento cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(9) de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".


Ahora bien, como se ha expuesto, el Municipio actor acudió a la presente controversia para combatir la regularidad constitucional de la resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato a C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca.


Sin embargo, es un hecho notorio que dicha persona ya no ostenta el mencionado cargo de presidente municipal pues en el mes de octubre de dos mil dieciocho tomó protesta como Gobernador del Estado de Morelos. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 59 de la Constitución del Estado de Morelos(10) dispone que el gobernador de la entidad entrará a ejercer sus funciones el día primero de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años.


De ahí que si C.B.B. fue electo como titular del Poder Ejecutivo local en los comicios del pasado primero de julio de dos mil dieciocho y se encuentra desempeñando el cargo de gobernador del Estado de Morelos,(11) desde el primero de octubre del citado año, resulta inconcuso que, a partir de esa fecha, dejó de formar parte del Ayuntamiento actor.


En estas circunstancias, se concluye que la resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato al entonces Presidente Municipal de Cuernavaca, ha cesado en los efectos, pues dicho acto fue dirigido directamente a la persona de C.B.B. –precisamente por incumplir con los requisitos de elegibilidad para el cargo–, y es el hecho de que éste ya no ocupa el cargo de Presidente Municipal.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional.


Toda vez que se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto a la resolución de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual el Congreso del Estado de Morelos determinó revocar el mandato de C.B.B., como Presidente Municipal de Cuernavaca, debe extenderse ese sobreseimiento respecto a las normas aplicadas en tal acto, a saber, los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, pues al haber desaparecido el acto de aplicación de tales disposiciones normativas, ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


A similares consideraciones arribó esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 232/2016.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S. y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO J.L.P..



PONENTE



MINISTRO A.P.D.



SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. J.B.G..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII. Febrero de 2013. Tomo 2, Página: 1173. Décima Época.


2. Descontándose de dicho cómputo del veintisiete al treinta de diciembre de dos mil dieciséis, por constituir el segundo período de receso de este Alto Tribunal.


3. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII. Septiembre de 2003. Página: 1057. Novena Época.


4. Foja 1380 del Tomo II de la presente controversia constitucional.


5. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX. Septiembre de 2004. Página: 919. Novena Época.


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX. Septiembre de 2004. Página: 919. Novena Época.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Enero de 2006. Página: 2063. Novena Época.


8. Estos son: (I) el acto a través del cual la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, dio trámite a la solicitud de revocación de mandato; (II) el acto a través del cual, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso del Estado de Morelos, acordó remitir al Pleno del Congreso del Estado de Morelos, la resolución a través de la cual se propone la revocación de mandato; (III) la resolución adoptada por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa en sesión extraordinaria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, mediante la cual se determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato respecto de C.B.B.; y (IV) la notificación y contenido del citatorio para el desahogo de la audiencia dentro del procedimiento de revocación de mandato, contendido en el Acuerdo Parlamentario Número LIIILEG/CGG/JYEL/REVOCACIÓN/001/2016.


9. Registro Digital: 190021. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII. Abril de 2001. Materia(s): Constitucional. Página: 882.


10. “Artículo 59.- La elección de Gobernador será popular y directa en los términos que disponga la ley. Entrará a ejercer sus funciones el día 1º de octubre posterior a la elección y durará en su encargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado electo popularmente, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocuparlo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho”.


11. Es un hecho notorio que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/255/2018, relativo a la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Morelos y entrega de la constancia de mayoría correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018. http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2018/Julio/ACUERDO%20255%2008%20JUL%202018%20E.pdf.

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