Ejecutoria num. 213/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 07-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1543
Fecha de publicación07 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO. 3 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(1) 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(3)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


d) Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


e) Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


CUARTO.—Criterios contendientes. Los asuntos materia de la presente contradicción de tesis se ocuparon de lo siguiente:


A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo directo civil 569/2019 interpuesto en contra de la sentencia dictada por el titular del Juzgado Quinto Civil por Audiencias del Distrito Judicial Bravos, C., derivada de un juicio oral mercantil (en el que se reclamó la devolución y pago del numerario dispuesto indebidamente de una cuenta bancaria, así como otras prestaciones accesorias) promovido por una persona física en contra de una institución bancaria.


En la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, se declaró que la parte actora había acreditado los elementos de la acción, y que la parte demandada no había justificado sus excepciones y defensas, por lo que se condenó a la institución bancaria al pago de una determinada cantidad de dinero, así como al pago de los intereses correspondientes.


En desacuerdo con la anterior determinación, la institución bancaria promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento desde la etapa de admisión de pruebas que se desarrolla en la audiencia preliminar, a fin de desechar la prueba pericial en materia de caligrafía y grafoscopia que ofreció la parte actora, al no ser idónea (sic) con los hechos que se pretendían demostrar.


Asimismo, en el fallo de amparo se estableció, que de requerir a la institución bancaria quejosa los documentos fundatorios de la acción –cheques– conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, debía exponer las razones por las que utiliza dicha porción normativa, en estricto cumplimiento a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


En lo que interesa, tal determinación se sustentó en las consideraciones siguientes:


• El Tribunal Colegiado determinó que en un juicio oral mercantil, por regla general, no se requiere preparar las violaciones procesales que hayan acontecido dentro del mismo, conforme lo establecen los artículos 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 171, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


• Para concluir lo anterior, especificó que el juicio oral mercantil tiene sus reglas de tramitación establecidas en el "libro quinto", "título especial" del Código de Comercio. Indicó que el primer párrafo del artículo 1390 Bis dispone que se tramitarán en el juicio oral mercantil todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía, y en su párrafo segundo, se prevé que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.


• Que en los párrafos restantes de ese artículo 1390 Bis se establece que las partes podrán solicitar al J., de manera verbal en las audiencias, que se subsanen las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el efecto de regularizar el procedimiento; y, en el supuesto de considerar que la sentencia contenga omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución, enfatizando que contra tal determinación, no procederá recurso ordinario alguno.


• Asimismo, dicho Tribunal Colegiado destacó que el precepto 1390 Bis 6, primer párrafo, del Código de Comercio, establece que la nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo la pena de quedar validada de pleno derecho; que la producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el J. pronuncie la sentencia definitiva; y, que la del emplazamiento, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.


• Por ende, ese tribunal contendiente concluyó que puede advertirse un medio de defensa en el artículo 1390 Bis 6, relativo a la petición de nulidad de una actuación judicial, sin embargo, precisó que la materia de ese medio de impugnación no es analizar si jurídicamente es correcta o justa la decisión de fondo que se haya tomado en ella; por lo que no sería un medio apto para cuestionar el fondo de las determinaciones tomadas por el J. oral en la audiencia preliminar.


• Aseveró, que en lo concerniente al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, no hay la claridad de que se prevea un recurso o medio de defensa, por el cual se puedan revocar, modificar o nulificar las resoluciones tomadas en alguna audiencia del juicio oral.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado advirtió que el legislador no se propuso establecer un recurso por el cual se pudiera revocar o modificar las resoluciones tomadas por el J. en las audiencias del juicio oral, por el contrario, la regularización del procedimiento, no es un mecanismo que pueda reputarse como un recurso ordinario que deba agotarse para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que pretendan hacerse valer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo.


B. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resolvió el amparo directo civil 592/2019 interpuesto en contra de la sentencia dictada por la titular del Juzgado Primero Oral de lo Mercantil del Distrito Judicial de Hermosillo, S., derivada de un juicio oral mercantil que una persona física promovió contra una institución de seguros (en el que se demandó el pago de la diferencia entre la cantidad convenida y la cantidad entregada por concepto de indemnización por la pérdida total de un vehículo, así como otras prestaciones accesorias).


La sentencia mencionada con antelación fue absolutoria, dado que con un finiquito y un comprobante de transferencia que allegó al juicio la aseguradora se tuvo por acreditado que se liquidó el total de la indemnización; sin que el actor hubiere demostrado que la firma del finiquito no correspondía a su puño y letra, derivado de que la pericial que ofreció (en materia de caligrafía o grafoscopia), se declaró desierta en la audiencia de juicio.


La parte actora, promovió juicio de amparo directo, y en los conceptos de violación, en lo que aquí interesa, adujo, respecto de la pericial caligráfica o grafoscópica, que no se desahogó derivado de que el perito avisó que no podría asistir a la audiencia, ni podía rendir el peritaje; por ende, la quejosa alegó que por tal motivo la J.a debió ampliar el término o dar oportunidad a designar a otro especialista, considerando que la inasistencia no le era imputable. Asimismo, expuso que la violación trascendió al fallo, pues la finalidad de dicha prueba era demostrar que la firma que calza el finiquito no correspondía a su puño y letra y que había sido falsificada.


El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional bajo las consideraciones siguientes:


• Que conforme al artículo 171 de la Ley de Amparo, para que el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, pueda ocuparse de una violación procesal –si no hay una excepción que el propio numeral contemple–, es necesario que se satisfagan los requisitos siguientes: a) debe ser impugnada [la violación procesal] durante el curso del procedimiento mediante recurso o medio de defensa establecido por la ley; y b) que dicha violación procesal trascienda el resultado del fallo.


• El Tribunal Colegiado explicó que, en relación con el juicio oral mercantil, el segundo párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio establece que, contra las resoluciones pronunciadas en él, no procederá recurso ordinario alguno; sin embargo, conforme a dicho precepto las actuaciones emitidas durante su sustanciación son impugnables por vicios de carácter formal, mediante el incidente de nulidad regulado en el diverso 1390 Bis 6 de la mencionada codificación mercantil.


• En ese sentido, dicho tribunal aseveró que en el caso que analizaba no se cumplió con el requisito previsto en ese artículo 1390 Bis 6, puesto que el quejoso debió haber hecho valer la nulidad de la audiencia de juicio en el procedimiento natural; ello, durante la misma audiencia o hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.


• Estableció que si el afectado no interpuso dicho medio ordinario de defensa (la nulidad de actuaciones), las violaciones procesales que pudieron haber sido reparadas por la propia autoridad responsable mediante la tramitación del incidente respectivo, no podrán ser atendidas en el juicio de amparo que promueva, por lo que calificó de inoperante el concepto de violación que al efecto se formuló.


• Asimismo, el tribunal precisó que no pasaba inadvertido el que el actor se inconformó con la falta de desahogo de dicha probanza, pues ello ocurrió cuando ya había precluido su derecho para promover la nulidad de la determinación que declaró desierta la prueba.


• El Tribunal Colegiado también indicó que en el mismo sentido se pronunció, al resolver el amparo directo civil 79/2019, en sesión ordinaria de nueve de mayo de dos mil diecinueve, del que derivó la tesis V.3o.C.T.13 C (10a.), de rubro: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LAS ACTUACIONES EMITIDAS DURANTE SU SUSTANCIACIÓN SON IMPUGNABLES POR VICIOS DE CARÁCTER FORMAL, MEDIANTE EL INCIDENTE DE NULIDAD, POR LO QUE SI NO SE INTERPONE, SERÁN INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PROCESALES EN LOS QUE SE COMBATAN."(8)


C. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, resolvió el amparo directo civil 778/2019 interpuesto en contra de la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tabasco, derivada de un juicio oral mercantil (en el que se demandó la nulidad absoluta de dos pagarés, así como la devolución de una determinada cantidad de dinero) promovido por una persona física en contra de una institución bancaria.


En la sentencia mencionada con antelación, se condenó a la parte enjuiciada a la devolución de la cantidad reclamada; asimismo, se le absolvió del pago de intereses legales y gastos y costas generados en la tramitación del juicio.


En los conceptos de violación, la institución bancaria adujo, en lo que aquí importa, que no fue valorada la publicación electrónica ofrecida como prueba en el escrito de contestación de demanda, relativa a la versión digital de una revista, no obstante que se ofreció su perfeccionamiento, por lo que se le negó la oportunidad de desahogar una prueba que ofreció conforme a derecho, respecto de la cual, afirma que la autoridad responsable fue omisa en acordar respecto a su recepción, o hacer algún pronunciamiento al respecto, dejándola en completo estado de indefensión.


El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional bajo las consideraciones siguientes:


• Calificó de inoperantes los conceptos de violación relacionados con la falta de pronunciamiento respecto de la admisión o no de la probanza consistente en la versión digital de una revista ofrecida como prueba.


• Explicó que en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo, para que las violaciones procesales sean motivo de análisis en amparo directo, deben ser preparadas previamente, es decir, a consideración del Tribunal Colegiado la quejosa debió solicitar de manera verbal en la audiencia preliminar que se subsanara esa irregularidad, en términos del tercer párrafo del artículo 1390 Bis del Código de Comercio.


• En ese sentido, aseveró que en el caso no se cumplió con el requisito previsto en dicho artículo, puesto que la institución bancaria quejosa no preparó las violaciones procesales aducidas.


QUINTO.—Inexistencia de contradicción de tesis.


Del examen de las ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que no existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019; y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (amparo directo 778/2019) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (al resolver el amparo directo civil 569/2019).


Se asevera esto último, ya que este Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis radica en que es una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar la seguridad jurídica.


En tal virtud, para que se determine válidamente la existencia de una "contradicción de tesis", es indispensable que exista oposición entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes en torno a un mismo problema legal.


Sin embargo, tal requisito no se puede tener por satisfecho cuando los órganos contendientes analizaron asuntos con particularidades diversas y cuya relevancia es de tal magnitud que incluso pueden dar lugar a soluciones también distintas. Y ello obedece a que, en esos casos en vez de unificar criterios respecto a problemas jurídicos análogos, en realidad se procedería a establecer reglas de derecho para dos supuestos diferentes.


Ahora bien, a consideración de esta Primera Sala el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito debe excluirse de la presente contradicción de tesis, por dos razones.


La primera de ellas estriba en que mientras los otros dos tribunales contendientes (Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito) en sus respectivas ejecutorias analizaron violaciones que fueron cometidas en la audiencia preliminar del juicio oral mercantil, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019 se pronunció respecto de una violación que, a decir del quejoso, acaeció en la audiencia de juicio.


En efecto, como se indicó en el considerando que antecede, de la lectura de las ejecutorias emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados se desprende que en ellas dichos órganos de amparo se pronunciaron respecto a la necesidad de observar el principio de definitividad en los siguientes supuestos:


1. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, analizó un caso en el cual la parte quejosa adujo como violación procesal la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de una prueba que ofreció (publicación electrónica o versión digital de una revista).


En ese sentido, dado que conforme al artículo 1390 Bis 32, fracción V, del Código de Comercio(9) es en la audiencia preliminar en donde en los juicios orales mercantiles ha de efectuarse la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; es claro que la alegada violación (omisión) se ubica en la audiencia preliminar.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la ejecutoria que derivó del amparo directo 569/2019, se pronunció respecto a un supuesto en el cual la parte quejosa hizo valer, en síntesis, las violaciones siguientes: a) la falta de notificación de un auto; b) el incorrecto análisis de la excepción de falta de personalidad que hizo valer; c) la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio; d) la admisión de una prueba pericial en caligrafía y grafoscopia (ofrecida por la tercero perjudicada) en el juicio ordinario mercantil de origen; y e) la indebida realización de un apercibimiento. Dichos actos y omisiones acaecieron durante la etapa postulatoria del juicio oral mercantil y en la audiencia preliminar.


3. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 592/2019, se pronunció sobre una determinación adoptada en un juicio oral mercantil durante la audiencia de juicio; en específico, respecto a la decisión del J. natural de declarar desierta una prueba pericial en grafoscopia. En efecto, en el párrafo 23 de la ejecutoria correspondiente, dicho tribunal precisó esto: "23. En la audiencia de juicio y dictado de sentencia, la pericial fue declarada desierta."


Conforme a lo anterior, los tres tribunales contendientes analizaron aspectos relacionados con la observancia del principio de definitividad como condición para emprender el análisis de violaciones en el amparo directo, pero el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito efectuó el análisis de un supuesto fáctico en el cual la violación alegada tuvo lugar en la audiencia de juicio; mientras que los otros dos tribunales analizaron hipótesis en las cuales la violación alegada tuvo verificativo en la audiencia preliminar.


Ahora bien, tal particularidad da lugar a la inexistencia de la contradicción de tesis entre ese tribunal del Quinto Circuito y el resto de los tribunales contendientes, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al emitir su fallo consideró que la violación alegada tuvo lugar durante la etapa conclusiva del juicio; tan es así, que como ya se apuntó, dicho tribunal precisó que la prueba pericial fue declarada desierta en la audiencia de juicio y dictado de sentencia.


Por tanto, mientras que ese tribunal analizó una violación que tuvo lugar en la audiencia de juicio e incluso consideró que la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia forma parte del mismo estadio del juicio oral mercantil, los otros dos tribunales, esto es, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito no analizaron alguna violación suscitada en esa fase (la audiencia de juicio); menos aún emitieron algún pronunciamiento sobre si la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia forman parte del mismo estadio.


Es por ello que si esta Primera Sala considerara que el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito debe formar parte de la presente contradicción, en vez de unificar criterios respecto a problemas jurídicos análogos, en realidad procedería a establecer reglas de derecho para dos supuestos diferentes.


O bien, terminaría analizando a qué fase del juicio oral mercantil pertenece la audiencia de juicio, si a la etapa preconclusiva, o bien, a la etapa conclusiva o de juicio. Esto último como condición previa para verificar si las violaciones cometidas en esa audiencia –la de juicio– son violaciones in iudicando o violaciones in procedendo.


Sin embargo, ni el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito ni el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, hicieron algún pronunciamiento expreso o tácito sobre ese tópico, pues, se insiste, no se ocuparon sobre determinaciones adoptadas en la audiencia de juicio. Por tanto, no es posible que esta Primera Sala se ocupe de resolver un aspecto sobre el cual no hay, al menos, un punto de toque entre los citados tribunales.


La diferencia jurídica previamente descrita determina la inexistencia de la contradicción de tesis, en atención a que no es factible emitir un criterio vinculante respecto de interpretaciones que se efectuaron en relación con supuestos distintos.


La segunda razón es que, en rigor, confrontada la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito con las de los otros dos órganos contendientes, de cualquier modo, no se configura algún punto de contradicción.


En efecto, no se puede perder de vista que, si bien es cierto que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019, como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la ejecutoria que derivó del amparo directo 569/2019, se pronunciaron respecto al artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio, también lo es que no existen elementos para establecer una diferencia de criterios entre esos órganos.


Se asevera esto último, pues ambos concluyeron, de forma coincidente, que la nulidad de actuaciones prevista en el artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio, resulta procedente para controvertir aspectos formales (no de fondo) de las actuaciones judiciales.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en lo que interesa, concluyó que puede advertirse un medio de defensa en el artículo 1390 Bis 6, relativo a la petición de nulidad de una actuación judicial; sin embargo, precisó que la materia de ese medio de impugnación (sic) no es analizar si jurídicamente es correcta o justa la decisión de fondo que se haya tomado en ella. Con tal consideración ese Tribunal Colegiado circunscribió la procedencia de la nulidad de actuaciones a la impugnación de vicios formales en los actos procedimentales.(10)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, explicó que, conforme al artículo 1390 Bis 6 de la mencionada codificación mercantil, las actuaciones emitidas durante la sustanciación del juicio oral mercantil son impugnables por vicios de carácter formal, mediante el incidente de nulidad.(11)


Luego, si de los tres tribunales contendientes los únicos que se pronunciaron sobre el contenido del artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio fueron el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, pero fueron coincidentes en precisar que la nulidad de actuaciones sólo es apta para subsanar vicios formales; no así vicios de fondo, entonces no es viable desprender con claridad un punto de contradicción entre dichos órganos colegiados.


Por otra parte, se ha de observar que entre la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y la del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, tampoco hay discrepancia, pues el primero, como se ha dicho, analizó el supuesto del artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio (incidente de nulidad de actuaciones), mientras que el segundo, se pronunció únicamente sobre la hipótesis del párrafo tercero del artículo 1390 Bis (la solicitud verbal para regularizar el procedimiento); de modo que sus análisis no encuentran punto de contradicción.


R., el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito debe ser excluido de la presente contradicción por dos razones:


1. Ese tribunal analizó un supuesto fáctico en el cual la violación alegada tuvo lugar en la audiencia de juicio; mientras que los otros dos tribunales analizaron hipótesis en las cuales la violación planteada tuvo verificativo en la audiencia preliminar; de modo que las violaciones no acaecieron en la misma fase del juicio oral mercantil.


2. Ese tribunal sostuvo un criterio que, confrontado con los de los otros dos, tampoco encuentra punto de contradicción; puesto que, si bien es cierto que tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, se pronunciaron respecto al artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio; también lo es que no existen elementos para establecer una diferencia de criterios entre esos dos órganos colegiados; y por otra parte, dicho Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito se pronunció sobre un supuesto jurídico distinto al que abordó el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


En consecuencia, no existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019; y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (amparo directo 778/2019) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (al resolver el amparo directo civil 569/2019).


SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (amparo directo 778/2019) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (al resolver el amparo directo civil 569/2019).


Del examen de esas ejecutorias materia de la denuncia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, analizó un caso en el cual la parte quejosa adujo como violación procesal la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de una prueba que ofreció (publicación electrónica o versión digital de una revista).


En ese sentido, dado que conforme al artículo 1390 Bis 32, fracción V, del Código de Comercio(12) es en la audiencia preliminar en donde en los juicios orales mercantiles ha de efectuarse la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas; es claro que la alegada violación se ubica en la audiencia preliminar.


Al respecto, el citado Tribunal Colegiado (Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito) consideró que se estaba ante una violación procesal, y para que ésta fuera estudiada en amparo directo, era necesario que se preparara por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente. Esto último, con base en el artículo 1390 Bis, párrafo tercero, del Código de Comercio, que establece:


"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.


"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.


"No obstante, las partes podrán solicitar al J., de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Asimismo, el J. podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la ejecutoria que derivó del amparo directo 569/2019, se pronunció respecto a un supuesto en el cual la parte quejosa hizo valer, en síntesis, las violaciones siguientes: a) la falta de notificación de un auto; b) el incorrecto análisis de la excepción de falta de personalidad que hizo valer; c) la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio; d) la admisión de una prueba pericial en caligrafía y grafoscopia (ofrecida por la tercero perjudicada) en el juicio ordinario mercantil de origen; y e) la indebida realización de un apercibimiento. Dichos actos y omisiones acaecieron durante la etapa postulatoria del juicio oral mercantil y en la audiencia preliminar.


Ahora bien, por cuanto hace al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, estableció que ahí no se prevé recurso o medio de defensa por el cual se puedan revocar, modificar o nulificar las resoluciones tomadas en alguna audiencia del juicio oral.


Al respecto, dicho tribunal consideró que ese precepto es enfático en prohibir la admisión de recursos dentro del juicio oral; además de que ni siquiera se confiere el nombre o denominación de recurso a lo previsto (sic) en los párrafos que conforman ese numeral; sino que sólo se prevén mecanismos para regularizar el procedimiento y para pedir la aclaración de las resoluciones, mismos que no implican realmente una modificación o revocación de determinaciones que toma el J..


El referido tribunal contendiente concluyó que la única finalidad de ese precepto es proveer la posibilidad para que el J., por propia voluntad o a petición verbal de alguna de las partes, regularice el procedimiento, subsanando omisiones o irregularidades que se hubieren cometido en su sustanciación.


Por tanto, al interpretar ese artículo 1390 Bis del Código de Comercio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito dijo que el legislador no se propuso establecer un recurso por el cual se pudieran revocar o modificar las resoluciones tomadas por el J. en las audiencias del juicio oral, sino al contrario, expresamente se buscó eliminar el recurso que pretendía introducir la iniciativa de reforma, para, en su lugar, solamente prever una facultad de regularización del procedimiento; de ahí que la posibilidad de solicitar verbalmente al J. que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, no puede reputarse como un recurso ordinario que deba agotarse para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que puedan hacerse valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo.


Así, se puede afirmar que existe un punto de contradicción en las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito (amparo directo 778/2019) y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito (al resolver el amparo directo civil 569/2019) el cual radica en resolver la siguiente interrogante:


¿El artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio (al establecer la posibilidad de solicitar verbalmente al J. que subsane o regularice las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral) prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales?


Esa pregunta fue contestada en sentido afirmativo por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito al concluir que, tratándose de violaciones procesales verificadas en la audiencia preliminar del juicio oral, para que fueran estudiadas en amparo directo, era necesario que se preparara por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, contestó esa pregunta en sentido negativo, ya que determinó que, tratándose de violaciones procesales verificadas en la audiencia preliminar del juicio oral, para que fueran estudiadas en amparo directo, no era necesario que se prepararan por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente.


Y para dar respuesta a tal interrogante ambos tribunales aplicaron e interpretaron el artículo 1390 Bis, párrafo tercero, del Código de Comercio.


De ahí que exista un punto de contradicción en los términos apuntados.


Sin que obste a la anterior conclusión, el que los tribunales contendientes aludidos no hayan analizado exactamente la misma violación procesal, pues finalmente existen similitudes relevantes, ya que el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito analizó la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de una prueba pericial preliminar y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se pronunció, entre otras violaciones procesales, respecto a la admisión de la prueba pericial en la audiencia preliminar; de modo que es factible advertir la similitud relevante en la naturaleza de las violaciones procesales.


Además, lo fundamental para establecer el punto de contradicción no es el tipo de violación procesal invocada en los casos analizados, sino la etapa procesal en que se verificó y, sobre todo, el pronunciamiento que hicieron los órganos contendientes respecto a si el mecanismo previsto en el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio (al establecer la posibilidad de solicitar verbalmente al J. que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral) constituye o no un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales, el cual realizaron, con un nivel de abstracción genérico, en el que prescindieron propiamente de analizar el tipo de violación.


SÉPTIMO.—Criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio consistente en que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.


El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, es de la literalidad siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado."


En esta norma constitucional se encuentra inmerso el principio de definitividad que debe observarse en el amparo directo.


Dicho principio, consiste en la carga que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo.


Es decir, por virtud de este principio, se obliga a los gobernados a impugnar los actos de autoridad utilizando los recursos ordinarios de modo que el amparo sea un medio que proceda sólo en forma extraordinaria.


Por cuanto hace a las violaciones procesales; tal precepto constitucional exige como requisito sine qua non para que el tribunal de amparo emprenda su estudio, el relativo a que "el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva."


En este orden de ideas, resulta claro que el artículo 107 de la Constitución impone como requisito para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia del denominado principio de definitividad; y, para ello, exige que el quejoso agote todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo.


Por tanto, si la violación procesal es susceptible de reparación a través de los recursos o medios de defensa previstos en la ley ordinaria respectiva, a éstos debe acudirse en primer orden, pues si se obtiene la reparación del perjuicio que causa el acto procesal a través de los medios ordinarios de defensa, desaparecería el interés para promover el juicio de amparo. De modo que sólo si después de agotar los recursos no se logra la reparación pretendida, se justifica promover el juicio extraordinario del amparo.


Al respecto, sólo resta decir que el precepto constitucional que aquí se cita de ninguna forma pretende indicar cuáles deben ser esos medios ordinarios que debe agotar el quejoso; por el contrario, dicho precepto de nuestra Norma Fundamental establece claramente que los recursos o medios ordinarios de defensa a los que debe acudir el gobernado previo a promover el juicio de amparo serán: los que "señale la ley ordinaria respectiva".


Las precisiones que realiza el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, fueron reiteradas por el legislador federal en el artículo 171 de la Ley de Amparo, en el cual también se establece que en el juicio de amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación trascienda al resultado del fallo.


Esta Primera Sala ha dicho que el citado precepto 171 de la Ley de Amparo (al establecer que cuando se reclama la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo), no transgrede los derechos fundamentales del quejoso.


Lo anterior, ya que el requisito previsto para analizar las violaciones procesales obedece a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional. Conforme a dicha naturaleza, no se justifica acudir al juicio de amparo para la reparación de violaciones cometidas en el procedimiento si en las leyes ordinarias se prevé algún remedio legal por el cual puedan repararse, ya que, en tal caso, la parte tiene la carga de agotar tales medios ordinarios o de lo contrario, su derecho de impugnación precluye.


Esto es lo que justifica que no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hubieren agotado los recursos o medios de defensa ordinarios, ya que no sería válido combatir en amparo una violación procesal sobre la cual ya no se tiene derecho de impugnación, según las reglas del procedimiento del que emana el acto reclamado. Además, cuando la falta de impugnación se traduce en el consentimiento de la violación cometida, el vicio quedaría purgado.


Ahora bien, para dar solución al problema jurídico materia de la presente contradicción es indispensable tener presente lo que esta Primera Sala ha conceptualizado por recurso o medio ordinario de defensa, pues sólo de esta forma es posible determinar si en el enunciado normativo que deriva del párrafo tercero del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, se prevé o no un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse previo a reclamar una violación procesal en el juicio de amparo directo (observancia del principio de definitividad).


Esta Primera Sala(13) ya ha señalado que para identificar la previsión legal de un recurso o de un medio de defensa, debe tomarse en cuenta que el segundo concepto es más amplio que el primero.


Lo anterior, pues por medios de impugnación o de defensa se designa el género de remedios procesales contra las resoluciones judiciales, en tanto que el término "recursos" hace referencia a una de sus especies, dirigida no contra la validez formal de la resolución, sino contra su justicia, por lo que tiene el propósito de reformarla o de revocarla.


Y en ese sentido, dentro del concepto de "medios de defensa" se pueden considerar incluidos tanto los recursos como otros remedios que cuestionan la validez de los actos procesales con la pretensión de que se logre la declaración de su nulidad, como sería el incidente de nulidad de actuaciones.


En concordancia con lo anterior, en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en el que se prevé la improcedencia del juicio de amparo por el incumplimiento al principio de definitividad, se establece que el recurso o medio de defensa que conceda la ley ordinaria dentro del procedimiento debe servir para modificar, revocar o nulificar las resoluciones judiciales que sean materia del juicio de amparo.


Es por ello que la previsión de un recurso dentro de una ley ordinaria normalmente se identifica porque se le designa con ese nombre, además de que se prevén las reglas para su promoción, como el plazo para interponerlo, el plazo para expresar agravios, la vista a la parte contraria, etcétera.


En suma, para efectos del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo; un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida pueda reformarse (modificarse), revocarse o nulificarse.


Bajo esa lógica, es factible concluir que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales en términos del artículo 171 de la ley de la materia.


Para evidenciar este aserto, es necesario tomar en cuenta que el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, establece lo siguiente:


"Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.


"Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.


"No obstante, las partes podrán solicitar al J., de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Asimismo, el J. podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


"Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la sustancia de la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno."


Como se ve, el artículo 1390 Bis del Código de Comercio prevé la posibilidad de que las partes soliciten al J., de manera verbal en las audiencias, que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.


Sin embargo, no es factible concluir que en esa norma permisiva –la contenida en el párrafo tercero del artículo en cita– se prevea un recurso o un medio ordinario de defensa, debido a que la solicitud que con base en ella –la norma– formule alguna de las partes al J. que conoce del juicio oral mercantil no tendrá por efecto o consecuencia el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales.


Es decir, en el enunciado normativo correspondiente al párrafo tercero del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, sólo se prevé un mecanismo para regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o alguna omisión, lo cual no implicará realmente una modificación o revocación de las determinaciones que toma el J., sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.


Esta conclusión se confirma si se atiende al contenido del párrafo segundo del propio artículo 1390 Bis, pues ahí se establece, de manera tajante, que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno.


Por tanto, como se dijo al inicio de este considerando, el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.


OCTAVO.—Tesis de jurisprudencia. Por lo expuesto en el considerando anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el estudio de violaciones procesales.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.


Justificación: El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, impone como requisito para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia del principio de definitividad; y para ello exige que el quejoso agote todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo, dicha exigencia es reiterada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, con algunas excepciones allí especificadas. Ahora bien, para efectos del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida sea reformada (modificada), revocada o nulificada. Bajo esa lógica, es factible concluir que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse como condición para emprender el análisis de violaciones procesales en el amparo directo, ello debido a que en el mencionado precepto sólo se prevé un mecanismo para regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o alguna omisión en la sustanciación del juicio oral mercantil, de modo que la solicitud que con base en esa norma permisiva llegase a formular alguna de las partes al J. que conoce del litigio oral no tendrá por efecto o consecuencia el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales, sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019; y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 569/2019.


SEGUNDO.—Existe contradicción de tesis entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 569/2019.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


2. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Registro digital: 2000331, tesis P. I/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Tomo I, marzo de 2012, Décima Época, página 9.


4. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital: 165076».


5. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.


6. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


7. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. Publicada el viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2025, registro digital: 2020559.


9. "Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"...

"V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas."


10. V. páginas 17 y 18 de la ejecutoria relativa al amparo directo 569/2019.


11. V. párrafos 27 y 32 de la ejecutoria relativa al amparo directo 592/2019.


12. "Artículo 1390 Bis 32. La audiencia preliminar tiene por objeto:

"...

"V. La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas."


13. Amparo directo en revisión 3933/2018, resuelto por la Primera Sala de la SCJN en sesión de 21 de noviembre de 2018, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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