Ejecutoria num. 212/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1675
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 212/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTE: L.M.A.M., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, el hecho de que el acto reclamado a las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se funde en normas declaradas inconstitucionales, por jurisprudencia de esta Suprema Corte, constituye una excepción al principio de definitividad –en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo–.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción.


2. Mediante escrito recibido el nueve de agosto de dos mil veintiuno, vía MINTERSCJN, el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, M.M.P., denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 377/2017 y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 45/2021.


3. Al efecto, el Magistrado denunciante precisa que el punto de contradicción de tesis estriba en determinar si la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye o no una excepción al principio de definitividad.


4. Trámite de la denuncia.


5. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 212/2021, requirió a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, a efecto de que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo en revisión 377/2017, de su índice; se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D..


6. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis, toda vez que se desahogó el requerimiento descrito en el párrafo precedente mediante la promoción con el número de folio 49358-MINTER del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito con el cual remite el acuerdo de treinta de septiembre del mismo año, en el que informa sobre la vigencia del criterio sustentado en el amparo en revisión 377/2017 de su índice.


7. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto.


I. Competencia.


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


II. Legitimación


9. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito –el cual es uno de los órganos que participan en la presente contradicción–.


III. Criterios denunciados.


10. Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 45/2021, en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno:


11. La existencia de una jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes no configura una excepción al principio de definitividad. El tribunal consideró que debía confirmarse la improcedencia decretada en el fallo recurrido conforme al artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que, contrario a lo aducido por la parte quejosa, el hecho de que en las jurisprudencias 1a./J. 9/2019 (10a.)(1) y 1a./J. 10/2019 (10a.),(2) se haya declarado la inconstitucionalidad de los artículos 235, 237, 245, 247 y 248, de la Ley General de Salud, no configura una excepción al principio de definitividad.


12. Se dice lo anterior, pues de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, "no se advierte alguna circunstancia que permita estimar que el hecho de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o respecto de los cuales se realizó una declaratoria general de inconstitucionalidad, actualice alguna excepción a dicho principio".


13. En esas condiciones, es claro que la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, "no contiene como excepción al principio de definitividad la circunstancia de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" o respecto de los cuales se haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad; máxime que la parte quejosa no señaló como actos reclamados los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud.


14. Por tanto, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, el hecho de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento, dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de los cuales se emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad, no actualiza alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


15. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión 377/2017, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho:


16. La existencia de jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes configura una excepción al principio de definitividad. El tribunal consideró que cuando se declara inconstitucional una norma de carácter general, por jurisprudencia del Máximo Tribunal, la misma deja de tener validez jurídica. Por tanto, los actos ulteriores que se funden en dicha norma, en su caso, adolecerían del mismo vicio, es decir, de ineficacia jurídica, "ya que si los preceptos invocados en ellos fueron declarados inconstitucionales, no pueden servir de apoyo a la autoridad que los aplica para fundar una determinación; consideración que lleva a la conclusión de que ese acto es contrario a la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, porque dicho acto carecería de fundamentación y, por ende, del requisito de la debida motivación".


17. En esa lógica, de la lectura del primer concepto de violación del escrito de ampliación de demanda, se observa que la parte quejosa sostuvo que el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era inconstitucional con base en la jurisprudencia de rubro:


"PENSIÓN POR V.. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


18. Así, en el caso, se estima que, contrario a lo resuelto por la Jueza de Distrito, surge una excepción al principio de definitividad, pues cuando en la demanda de amparo, o como ocurrió en el caso, en el escrito de ampliación de demanda, se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal (aplicación de leyes declaradas inconstitucionales), será optativo para la quejosa hacer valer el recurso o medio ordinario de defensa, o bien, promover directamente el juicio de amparo indirecto, "ya que en este caso, se está reclamando una violación directa a la Constitución, en específico, al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna".


19. Además, si la quejosa alega en su escrito de ampliación de demanda de amparo que los preceptos en los que la responsable basa su determinación, "ya fueron declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias aludidas, por ende, como se dejó establecido, al fundarse dicha determinación en leyes de esa naturaleza, dicho acto también carecería de fundamentación", si se toma en cuenta que los invocados preceptos dejaron de tener validez desde el momento de la declaratoria realizada por el Máximo Tribunal del País.


20. Esto es, si el oficio reclamado se apoyó en normas declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia de la Suprema Corte, "carecería de fundamentación y, por ende, de motivación, transgrediendo así el contenido del artículo 16 constitucional; lo que trae como consecuencia que también se actualice una excepción al principio de definitividad".


21. En razón de lo considerado, acorde con lo establecido en el artículo 93, fracción IV, de la ley de la materia, procede revocar en la materia de la revisión, la sentencia recurrida y, consecuentemente, analizar los argumentos planteados en la demanda de amparo y el escrito de ampliación correspondiente; sin que sea obstáculo para ello que no se haya llamado a juicio a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo "de la norma tildada de inconstitucional, pues se insiste, al tener ese vicio, el acto reclamado carece de fundamentación y, es este el aspecto que torna procedente el juicio sin necesidad de agotar el medio ordinario de defensa".


22. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis XX.A.1 K (10a.), de título y subtítulo: "DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CUANDO SE RECLAME LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(3)


IV. Existencia de la contradicción.


23. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(4) Así, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


24. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de tesis:


25. I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta arriben a decisiones encontradas.(5)


26. II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


27. III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


28. IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


29. V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(6)


30. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los aludidos tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si el hecho de que el acto reclamado a las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se funde en normas declaradas inconstitucionales, por jurisprudencia de esta Suprema Corte, constituye una excepción al principio de definitividad –conforme a la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo–.


31. Siendo que los referidos órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró, toralmente, que de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se advierte alguna circunstancia que permita estimar que, el hecho de que en el acto reclamado se hubieran aplicado como fundamento dispositivos legales declarados inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualice alguna excepción al principio de definitividad.


32. En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito determinó que si el acto reclamado se apoyó en normas declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia de la Suprema Corte, se actualiza una excepción al principio de definitividad, pues por una parte, en estos casos "se está reclamando una violación directa a la Constitución, en específico, al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna" y, por otra, al fundarse en preceptos declarados inconstitucionales dicho acto de autoridad "carecería de fundamentación y, por ende, de motivación, transgrediendo así el contenido del artículo 16 constitucional; lo que trae como consecuencia que también se actualice una excepción al principio de definitividad", en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


33. Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala considera que existe la contradicción de tesis denunciada ya que, como se ha razonado, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto jurídico, arribando a conclusiones disidentes.


34. No resulta óbice a lo anterior que en los casos examinados por los órganos colegiados disidentes presenten ciertas diferencias respecto a la cuestión de constitucionalidad que les fue planteada, a saber: (I) que en el caso a estudio por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no sólo existía jurisprudencia sobre los preceptos atinentes a la controversia, sino declaratoria general de inconstitucionalidad sobre los mismos; y, (II) que en el asunto del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, aunado a la consideración sobre la jurisprudencia, se haya determinado que también existía una excepción al principio de definitividad por reclamar violaciones directas a la Constitución.


35. Se dice lo anterior pues con independencia de esas diversas consideraciones, lo cierto es que al final de cuentas ambos Tribunales Colegiados abordaron el mismo punto jurídico consistente en determinar si, la existencia de jurisprudencia que declara inconstitucionales normas aplicadas en el acto reclamado, constituye una excepción al principio de definitividad –esto es, como una consideración autónoma–.


36. Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan algunos elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía, "debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan".


37. Da sustento a lo anterior la tesis P.X., que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


38. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, el hecho de que el acto reclamado a las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se funde en normas declaradas inconstitucionales, por jurisprudencia de esta Suprema Corte, constituye una excepción al principio de definitividad –en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo–.


V. Estudio de fondo


39. A juicio de esta Segunda Sala, el hecho de que el acto reclamado se encuentre fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, no actualiza, por sí mismo, alguna de las excepciones al principio de definitividad a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


40. Para explicar lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, las razones por las cuales se actualiza una excepción al principio de definitividad, cuando alguna de las normas aplicadas en el acto reclamado fue declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Corte, radica en que en tales casos: (I) la aplicación de dichas normas viola directamente el artículo 133 de la Constitución; (II) al haber sido declaradas inconstitucionales tales normas "han perdido su validez legal" y, por ende, el acto "carece de fundamentación"; situación que genera otra excepción a tal principio en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


41. Esta Sala constitucional no comparte tal criterio, tal y como se expondrá enseguida:


42. I. El hecho de que el asunto se relacione o no con una violación directa a la Constitución y, por ende, se actualice una excepción al principio de definitividad, es una cuestión que resulta enteramente independiente a si existe o no jurisprudencia al respecto –ésta, en todo caso, determinará el resultado del análisis del tribunal, no así la "naturaleza" del reclamo –;


43. II. La circunstancia de que ciertas normas generales hayan sido declaradas inconstitucionales, jurisprudencialmente, no implica que hayan perdido su validez jurídica; y,


44. III. Finalmente, la excepción al principio de definitividad consistente en que el acto carezca de fundamentación tiene una connotación específica de indeterminación o situación de indefensión para la persona, cuestión que en forma alguna acontece cuando el acto sí está fundamentado, pero alguna de las normas invocadas ha sido considerada inconstitucional jurisprudencialmente –pues en esta hipótesis, el gobernado sí se encuentra en aptitud de determinar si existe algún medio de defensa ordinario que pueda promoverse en su contra, al conocer la norma en que se sustenta el acto de autoridad–.


45. I. La existencia de una violación directa a la Constitución acontece con o sin jurisprudencia. Como se ha señalado, una primera razón por la cual el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito consideró que se actualiza una excepción al principio de definitividad, cuando alguna de las normas aplicadas en el acto reclamado fue declarada inconstitucional por jurisprudencia de esta Corte, radica en el hecho de que esa circunstancia se traduce en "una violación directa a la Constitución, en específico, al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Carta Magna".


46. A juicio de esta Segunda Sala, esa consideración no resulta susceptible de sustentar la pretendida excepción al principio de definitividad. Ello, pues el hecho de que en la demanda de amparo se aleguen violaciones directas a la Constitución y, por ende, pueda actualizarse una excepción al principio de definitividad –en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo–,(8) es una cuestión que se actualiza con entera independencia a si existe o no jurisprudencia al respecto –ésta, en todo caso, determinará el resultado del análisis del tribunal, no así la "naturaleza" del reclamo–.


47. En efecto, debe tenerse en cuenta que la presente contradicción de tesis se enmarca en el supuesto específico del juicio de amparo indirecto contra leyes aplicadas en el acto reclamado –es decir, en su carácter de heteroaplicativas–. Luego, es evidente que en este tipo de juicios se presentan violaciones "directas" a la Constitución Federal; pues, precisamente, el tribunal deberá determinar si ciertas normas generales que sirven de fundamento al acto reclamado se conforman a las reglas y principios constitucionales.


48. Luego, el hecho de que exista jurisprudencia sobre la regularidad constitucional de tales normas, en forma alguna modifica o trasciende a la "naturaleza" del reclamo. La violación directa a la Constitución se actualiza con entera independencia de si existe o no jurisprudencia que declara inconstitucional la norma; es más, seguiría existiendo una violación directa a la Norma Fundamental incluso si no existiese precedente alguno de esta Suprema Corte que resuelva sobre la regularidad constitucional de la norma o preceptos en cuestión.


49. Luego, sería ficticio aseverar que la existencia de alguna jurisprudencia sobre leyes es lo que genera una violación "directa" a la Constitución, pues esa transgresión, se insiste, no depende del criterio jurisprudencial. Por el contrario, el efecto de la existencia de tal jurisprudencia se proyecta, en su lugar, hacia una cuestión de "fondo" del juicio de amparo, en donde, lógicamente y en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, el juzgador federal deberá resolver conforme a dicho criterio obligatorio. Esto es, deberá declarar la inconstitucionalidad de la norma general respectiva.


50. Y si bien la existencia de una tesis jurisprudencial de esta Suprema Corte que declara inconstitucional una norma general, actualiza la institución de la suplencia de la queja, en términos expresos del artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo,(9) lo cierto es que esta Sala Constitucional ha sido clara al sostener que, "para que opere dicha institución procesal es indispensable verificar la procedencia del juicio de amparo para dar cumplimiento exacto a las normas que lo regulan, ya que la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es".


51. Así lo establece la tesis 2a. LXXXIII/2012 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO. PARA QUE OPERE ES INDISPENSABLE VERIFICAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO."(10)


52. Asimismo, respecto al caso concreto de la suplencia de la queja por existir jurisprudencia que declara inconstitucional la norma general combatida, el Pleno de este Tribunal Constitucional ha considerado que si bien "el fin inmediato de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara inconstitucional una ley es salvaguardar y asegurar la supremacía de la Constitución", lo cierto es que si fuera el caso de suplir la queja deficiente ante la existencia de un criterio jurisprudencial, "aquélla podrá aplicarse, pero sin soslayar las cuestiones que afectan la procedencia del juicio de garantías, ya que la suplencia de mérito opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio, pues sería absurdo pretender que por la circunstancia de que el acto reclamado se funde en una norma declarada inconstitucional tuviera que aceptarse la procedencia de todo juicio de amparo".


53. Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia P./J. 7/2006, intitulada: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."(11)


54. En ese sentido, esta Segunda Sala concluye que la existencia de una jurisprudencia que declara inconstitucional alguna de las normas aplicadas en el acto reclamado, no es lo que en realidad actualiza una violación directa a la Constitución, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que, como se ha razonado, tal transgresión deriva más bien de la confrontación de las normas generalas aplicadas en el acto reclamado, con los principios y reglas constitucionales. En suma, tal violación se genera con entera independencia de la presencia de un criterio jurisprudencial que resuelva el problema constitucional de fondo.


55. Finalmente, debe tenerse en cuenta que lo relevante, para efectos de la procedencia del amparo, no es tanto si se está frente a violaciones directas a la Constitución, sino más bien si el juicio atañe únicamente a este tipo de violaciones –o, si bien, aunado a éstas, también se aducen cuestiones de mera legalidad–. Es así, pues de ello dependerá la actualización de la excepción al principio de definitividad, consistente en que "sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución".


56. En ese sentido, debe analizarse la segunda razón expuesta por el referido Tribunal Colegiado para sustentar el criterio aquí denunciado, esto es, se procede a examinar si la existencia de una jurisprudencia que declara inconstitucional alguna norma que fundamenta el acto reclamado, actualiza la diversa excepción al principio de definitividad consistente en que tal acto "care[zca] de fundamentación", en términos del precepto 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


57. II. La jurisprudencia emitida en el juicio de amparo no equivale a la invalidez jurídica de las normas generales. Como se ha expuesto, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito consideró que, derivado de la jurisprudencia 1a./J. 66/2009,(12) el artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dejó "de tener validez desde el momento de la declaratoria [jurisprudencial] realizada por el Máximo Tribunal del País" y, por ende, si la responsable sustenta su acto en tal precepto significa que el mismo "carec[e] de fundamentación".


58. A juicio de esta Sala Constitucional dicho aserto resulta errado, pues si bien en otros medios de control constitucional la declaratoria de inconstitucionalidad es susceptible de generar la invalidez "automática" y con "efectos generales" de los preceptos jurídicos combatidos –ya total, ya parcialmente, acorde a lo determinado en la ejecutoria–, e incluso de todas aquellas normas cuya validez dependa de aquéllos,(13) lo cierto es que, en tratándose del juicio de amparo, la jurisprudencia no equivale a la pérdida de validez normativa del precepto jurídico declarado inconstitucional.


59. De hecho, la función jurisprudencial en este contexto no atiende a expulsar del sistema jurídico alguna norma general por resultar contraria a la Constitución, sino más bien se concreta a asegurar que los tribunales se apeguen al criterio constitucional fijado por la Suprema Corte, al momento de resolver algún caso donde se controvierta la misma norma general –o incluso, orienten su fallo cuando el precepto jurídico combatido guarde similitudes sustanciales con el declarado inconstitucional por este tribunal–.


60. Es decir, el efecto material de la jurisprudencia en el juicio de amparo no es el de decretar la invalidez general de las normas jurídicas, sino el de someter las decisiones judiciales posteriores al mismo resultado, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, en los litigios que contengan una problemática idéntica o con similitudes sustanciales –lo cual, más allá de las contiendas judiciales, permite generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el derecho y cómo funciona–.


61. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014,(14) esta Sala sostuvo que la jurisprudencia, en cuanto a sus aspectos materiales, puede entenderse a grandes rasgos como: (I) una decisión judicial; (II) resultante de la argumentación jurídica racional que, desde todo el ordenamiento jurídico –reglas, valores, bienes y principios–, resuelve un punto jurídico planteado en un caso jurisdiccional; (III) que "adquiere obligatoriedad para los subsiguientes asuntos en los que se plantee la misma cuestión legal" y; (IV) permite "la operabilidad adecuada y funcional del Derecho"; (V) en el entendido que es dinámica, por lo cual es sujeta de modificaciones siempre y cuando se invoquen nuevos argumentos racionales que superen o neutralicen a los que respalden al criterio jurisprudencial vigente.


62. En ese sentido, esta Sala consideró que la jurisprudencia es una norma general que impacta en todo el derecho a efecto de aportar una visión real y completa del mismo, así como de su cometido deóntico –lo cual la constituye como una fuente relevante del derecho–, es decir, "se constituye como una determinación judicial que permite la operabilidad adecuada y funcional del sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el derecho".


63. Así, se señaló que los precedentes judiciales y sobre todo jurisprudenciales, "tienen la bondad de dar a conocer a la sociedad los argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales deben fallarse los casos subsiguientes que resulten iguales o con similitudes sustanciales –aplicación analógica–" y, por ende, desde un ángulo más específico, la jurisprudencia "se vincula con la seguridad jurídica y con la igualdad, toda vez que dota de previsibilidad a los justiciables y también posibilita a que no se violente en su perjuicio la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones o casos".


64. Sin inadvertir que, en algunas ocasiones los criterios jurisprudenciales "llegan a arraigarse en los comportamientos de la sociedad, generando una práctica o costumbre en la actuación jurídica de sus miembros, lo que permite generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el derecho y cómo funciona".


65. Asimismo, al resolver el recurso de reclamación 966/2020,(15) esta Sala señaló que, en su núcleo, la emisión de precedentes, sobre todo aquellos que son emitidos por el Tribunal Constitucional, tienden a proteger y respetar "las expectativas legítimas de quienes viven bajo la ley"; de ahí que la recta aplicación de las decisiones emitidas por la Corte Constitucional "promueve la estabilidad y representa un elemento de continuidad en la ley y tiene sus raíces en la necesidad ... de satisfacer expectativas razonables [por parte de los justiciables]". Por ende, la principal política jurisdiccional que subyace a la fijación de criterios judiciales consiste en "asegurar que en las decisiones judiciales se apliquen fielmente los principios correctos del derecho, conforme a lo resuelto por el Máximo Órgano Judicial".


66. En esa inteligencia, "el requisito de que los tribunales ... inferiores obedezcan el precedente de la Suprema Corte busca garantizar que la Corte lidere a la nación en la interpretación de la ley [tanto reglas, como principios]". Asimismo, la observación y aplicación de los criterios emitidos por la Corte Constitucional, permite construir una cierta uniformidad judicial, misma que "garantiza que los tribunales traten a los litigantes en situaciones similares por igual, un resultado que a menudo se considera un sello de justicia en un régimen comprometido con el Estado de derecho".


67. Por tanto, el estatus de la Corte Constitucional, como la autoridad final sobre el significado de la Constitución y de las leyes que de ella emanen, "asegura una medida de uniformidad [respecto a la aplicación del derecho], al tiempo que puede reforzar nuestra percepción de que vivimos bajo el imperio de la ley".(16) En suma, "la interpretación y aplicación coherentes de la Constitución pueden ayudar a asegurar varios valores importantes que sustentan un gobierno dedicado al Estado de derecho".


68. Como se aprecia de los anteriores precedentes, la jurisprudencia de esta Suprema Corte, emitida al resolver el juicio de amparo, tiene como función primordial dar a conocer a la sociedad los argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales deben fallarse los casos subsiguientes que resulten iguales o con similitudes sustanciales. Esto es, la jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte busca lograr una uniformidad judicial respecto a la aplicación e interpretación del derecho, primordialmente, el de orden constitucional.


69. Como lo ha sostenido el Pleno de este Tribunal Constitucional, con la emisión de la jurisprudencia "no se están dando efectos generales a la determinación de inconstitucionalidad de la ley relativa, impidiendo la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas encargadas de ejecutarla, pues la aplicación de la jurisprudencia que llevará a la inobservancia del precepto legal será realizada por los tribunales a los que el propio texto constitucional les impone el deber de aplicarla y sólo en los casos concretos sometidos a su jurisdicción".(17)


70. La obligatoriedad de la jurisprudencia implica, pues, que al someterse a su jurisdicción algún acto que se funde en normas declaradas inconstitucionales, los tribunales deben declarar la ilegalidad del acto, "cuestión que no significa ... que se den efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad contenida en la jurisprudencia. Una declaración con esos efectos consistiría en la derogación de la ley y como consecuencia en su absoluta inaplicación, situación diversa a la descrita".(18)


71. Atento a lo anterior, es dable colegir que la mera existencia de una jurisprudencia de esta Corte en la que se declare la inconstitucionalidad de algún precepto jurídico, no equivale ni debe ser equiparada a que tal precepto haya perdido su validez legal en el sistema jurídico, sino más bien significa que existe una obligación legal de los tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo,(19) a que resuelvan sobre la inconstitucionalidad del enunciado normativo respectivo, con base en tal criterio jurisprudencial.


72. Tan es así que, para tales efectos –esto es, los de la invalidez general de las normas jurídicas mediante determinación judicial–, el Poder Revisor de la Constitución estableció el procedimiento específico de "declaratoria general de inconstitucionalidad", conforme al cual, únicamente en el caso de que el órgano emisor de la norma general declarada inconstitucional por jurisprudencia no realice las modificaciones necesarias para superar el problema constitucional en los plazos establecidos para ello por la Constitución Federal,(20) se emitirá la invalidez de dicha norma, precisándose la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.(21)


73. En ese sentido, la pérdida de validez legal de alguna norma general combatida en el juicio de amparo –entendiéndose por ella, su expulsión del sistema jurídico–, no deriva de la simple emisión de la jurisprudencia que la declara inconstitucional, sino que es el resultado, en todo caso, de una eventual declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de los preceptos 107 de la Constitución General de la República y 232 de la Ley de Amparo.


74. En suma, el hecho de que se haya determinado la inconstitucionalidad de algún precepto jurídico, jurisprudencialmente hablando, no conlleva que carezca de validez en el sistema legal –para tales efectos resulta indispensable la declaratoria general de inconstitucionalidad–; de ahí que esta Sala no comparta lo determinado por el Tribunal Colegiado en comento.


75. III. La fundamentación en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia no se equipara a que el acto carezca de fundamentación. Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala estima necesario precisar que la excepción al principio de definitividad, consistente en que el acto reclamado "carezca de fundamentación", en términos del segundo párrafo del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en forma alguna se actualiza por el hecho de que alguna o varias de las normas citadas por la autoridad responsable hayan sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia.


76. Se dice lo anterior pues, por una parte, como se ha razonado, tales normas generales siguen contando con plena validez jurídica en nuestro sistema legal –en tanto no se emita una declaratoria general de inconstitucionalidad–; y, por otra, porque no puede inadvertirse que la referida excepción al principio de definitividad no atiende a meras deficiencias o insuficiencias en la fundamentación, sino que requiere de una verdadera ausencia de ésta; a tal grado de que no resulte posible al quejoso discernir si existe algún medio de defensa ordinario que pueda promoverse en su contra.


77. En efecto, esta Corte Constitucional ha señalado que la "carencia de fundamentación", como excepción al requisito de definitividad en el juicio de amparo, atiende a que, en tales supuestos, la autoridad responsable dejaría en un total estado de indefensión al gobernado, porque "precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario".


78. Las anteriores consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO UNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCION."(22)


79. Es decir, la ausencia de fundamentación, para efectos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, atiende única y exclusivamente a aquellos casos en que, lejos de existir algunas deficiencias o incoherencias en la fundamentación del acto, la autoridad es omisa en señalar los preceptos conforme a los cuales actúa, pues en estos supuestos excepcionales y, particularmente gravosos, el gobernado, al desconocer las normas aplicables, ignora a su vez, si existe algún medio ordinario de defensa que pueda hacer valer contra el mismo –es tal circunstancia la que, precisamente, justifica la procedencia del juicio de amparo–.


80. En otras palabras, esta excepción al principio de definitividad no atañe meramente a una indebida fundamentación o a que los preceptos citados ya no se encuentren vigentes o no resulten aplicables –esa es una cuestión que, desde luego, debe ser reprochada ante la instancia correspondiente–, sino que implica una verdadera ausencia o carencia de fundamentación, pues al desconocer el gobernado los fundamentos del acto de autoridad, no resulta dable exigirle que agote algún medio ordinario de defensa.


81. Por ello, esta Segunda Sala colige que la pretendida "invalidez" de alguna norma o preceptos en que se sustenta el acto reclamado, no se equipara ni debe equipararse al supuesto de "carencia de fundamentación" a que se refiere el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues en este supuesto específico es evidente que el gobernado no desconoce los fundamentos del actuar de la autoridad, ni por ende, se encuentra imposibilitado para accionar el medio de defensa ordinario conducente.


82. En otras palabras, el hecho de que la autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fundamente su actuar en normas generales que, jurisprudencialmente han sido declaradas inconstitucionales, aunque resulte reprochable, en forma alguna actualiza la excepción al principio de definitividad consistente en la "ausencia de fundamentación", pues en este caso el gobernado, al conocer los preceptos jurídicos conforme a los cuales se emite el acto, no se encuentra imposibilitado para determinar el medio ordinario de defensa procedente.


83. En suma, antes de promover el juicio de amparo en estos casos, el quejoso debe agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que la autoridad funde su actuar en determinados preceptos que han sido declarados inconstitucionales mediante jurisprudencia, no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca; cuestión que resulta contraria al principio de definitividad y a la naturaleza del juicio de amparo como medio extraordinario de defensa.


84. Atento a lo hasta aquí expuesto se concluye que la excepción de ausencia de fundamentación tiene una connotación específica de indeterminación o situación de indefensión para la persona, cuestión que en forma alguna acontece cuando el acto sí está fundamentado, pero alguna de las normas citadas ha sido considerada inconstitucional jurisprudencialmente –pues en esta hipótesis el gobernado sí se encuentra en aptitud de determinar si existe algún medio de defensa ordinario que pueda promoverse en su contra, al conocer la norma en que se sustenta el acto de autoridad–.


85. Finalmente, debe señalarse que la obligación de agotar el

medio ordinario de defensa, contra los actos de las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo –por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados–, en estos supuestos, no sólo resulta congruente con el carácter excepcional del juicio de amparo, sino que además no genera una carga procesal indebida u ociosa para el justiciable, en perjuicio del derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva y pronta.


86. Es así, pues debe tenerse en cuenta que el mandato de aplicar la jurisprudencia que declara inconstitucional alguna norma general, no se dirige exclusivamente a los Jueces y tribunales de amparo; sino que, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, "será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas". En ese sentido, si el acto de autoridad se encuentra fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte, la autoridad jurisdiccional –ya local, ya federal– se encuentra obligada a aplicar tal jurisprudencia y, precisamente, con base en ella, declarar la ilegalidad de tales actos.


87. En efecto, desde la Novena Época esta Corte sostuvo, en la contradicción de tesis 6/2002-PL, que los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados; del entonces Distrito Federal, así como los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales, debían "aplicar la jurisprudencia sustentada sobre la inconstitucionalidad de una ley" pues "si bien es cierto que los tribunales de esa naturaleza carecen de competencia para resolver sobre la constitucionalidad de leyes, también lo es que al aplicar la jurisprudencia sobre esa cuestión se limitan a realizar un estudio de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados respetaron el artículo 16 constitucional, concluyendo en sentido negativo al apreciar que se sustentó en un precepto declarado inconstitucional por jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte".


88. Ello, pues con entera independencia de que tales Jueces y tribunales no ejerzan un control constitucional concentrado, lo cierto es que, en estos supuestos, "no se hace un examen [constitucional] del tema debatido y resuelto por la jurisprudencia. Ésta, simplemente se aplica porque es obligatoria ... limitándose su actuación, una vez determinada la procedencia de la aplicación de la jurisprudencia al caso concreto, a nulificar el acto impugnado por el vicio de legalidad consistente en su transgresión al artículo 16 constitucional por encontrarse indebidamente fundado en una ley declarada inconstitucional".


89. De ahí que no existe razón ni justificación legal para establecer que la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes no obliga a los tribunales referidos –es decir, distintos a los que ejercen un control concentrado de la Constitución– pues "la aplicación de una jurisprudencia de esa naturaleza no entraña para el tribunal un examen de constitucionalidad, sino sólo de legalidad, a saber si el acto impugnado se fundó legalmente". De advertir que una jurisprudencia de la Suprema Corte establece que una ley era inconstitucional y que la aplicación de la misma le era obligatoria, tales órganos jurisdiccionales, simplemente, tienen que "concluir estableciendo la ilegalidad del acto".


90. En el entendido de que, al cumplir con la obligación de aplicar la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general, el órgano jurisdiccional "no invalida la ley ni declara su inaplicabilidad absoluta", pues la aplicación por parte de los tribunales "ordinarios" de una jurisprudencia que les resulta obligatoria sobre inconstitucionalidad de una ley, aplicada en una resolución que por ese motivo resulta ilegal, "sólo beneficia al sujeto concreto que la impugnó sin que ello pueda significar que la ley fue invalidada o que resultara inaplicable de manera absoluta".


91. Por ende, el hecho de que los tribunales que no ejercen jurisdicción de amparo deban aplicar la jurisprudencia que declara inconstitucional la norma o preceptos en que se funda el acto impugnado en el medio ordinario de defensa, "responde al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Carta Fundamental, conforme al cual no deben subsistir los actos impugnados ante un tribunal cuando se funden en preceptos declarados jurisprudencialmente por la Suprema Corte como contrarios a aquélla".


92. En suma, la nulificación de un acto de autoridad, en aplicación de una jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de la ley que lo fundamenta, "no significa el pronunciamiento del tribunal jurisdiccional aplicador de la jurisprudencia sobre la constitucionalidad de la ley, sino exclusivamente el análisis de legalidad consistente en que dicho acto transgrede el artículo 16 constitucional al encontrarse fundado en una ley que ha sido determinada contraria a la Carta Magna", haciéndose prevalecer con ello el orden constitucional en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución.


93. Ahora bien, respecto a estas consideraciones resta señalar que, conforme al precepto 1 constitucional que se encuentra vigente, todos los órganos jurisdiccionales tienen la facultad de realizar un control difuso de la Constitución.(23) Cuestión que, desde luego, no sólo reafirma, sino fortalece el aserto de que todas las autoridades jurisdiccionales, con independencia de que no ejerzan un control concentrado de la Constitución, se encuentran indefectiblemente obligadas a aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte, en virtud de la cual se declara inconstitucional la norma en que se funda el acto de la autoridad –distinta a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo– impugnado ante su competencia y, con base en ella, determinar que tal acto transgrede el artículo 16 constitucional.


94. Por todas estas razones, esta Sala Constitucional concluye que, el hecho de que el acto de autoridad, distinta a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, se encuentre fundado en una norma o preceptos que han sido declarados inconstitucionales por jurisprudencia de esta Corte, lejos de dejar al gobernado en estado de indefensión, por una pretendida "carencia" de fundamentación –pues se insiste, en este supuesto la persona sí conoce las normas en que se basa el acto de autoridad y, por ende, se encuentra en aptitud de determinar el medio ordinario de defensa respectivo–, en realidad le permite saber de antemano cómo deberá resolver el tribunal respectivo, en tanto que tal autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a aplicar tal criterio jurisprudencial y, con base en éste, declarar su ilegalidad al estar soportado en normas que resultan contrarias al parámetro de regularidad constitucional.


95. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro L.M.A.M. emitió su voto en contra y formulará voto particular.


VI. Criterio que debe prevalecer


96. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si el hecho de que las autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, fundamenten sus actos en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, actualiza o no una excepción al principio de definitividad, llegaron a conclusiones distintas, toda vez que uno de ellos determinó que no se actualiza una excepción a tal principio, mientras que el otro concluyó que sí, pues esa circunstancia implica, por una parte, que exista una violación directa al artículo 133 de la Constitución Federal y, por otra, que el acto carezca de fundamentación.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza una excepción al principio de definitividad, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por la sola circunstancia de que el acto reclamado se encuentre fundamentado en normas declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Justificación: La presencia de violaciones "directas" a la Constitución y, por ende, la posibilidad de que se actualice una excepción al principio de definitividad, es una cuestión enteramente independiente a la existencia de una jurisprudencia que determine la inconstitucionalidad de las normas aplicadas en perjuicio del quejoso –el criterio jurisprudencial determinará el resultado del análisis del tribunal, no así la "naturaleza" del reclamo–. Asimismo, el hecho de que un acto de autoridad se funde en normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de esta Suprema Corte, tampoco actualiza la diversa excepción al referido principio, consistente en que "carezca de fundamentación" pues, por una parte, la emisión de la jurisprudencia no equivale a que tal precepto haya perdido su validez en el sistema jurídico –para ello se requiere de una declaratoria general de inconstitucionalidad– y, por otra, en este supuesto la persona no desconoce los fundamentos del actuar de la autoridad ni, por ende, se encuentra imposibilitada para accionar el medio de defensa ordinario conducente. Finalmente, la obligación de agotar el medio ordinario de defensa en estos supuestos no sólo resulta congruente con el carácter excepcional del juicio de amparo, sino que además no genera una carga procesal indebida u ociosa para el justiciable en perjuicio del derecho humano a la justicia pronta, pues el tribunal del conocimiento –ya local, ya federal– se encuentra obligado a aplicar tal criterio jurisprudencial en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo y, con base en éste, declarar la ilegalidad del acto al estar soportado en normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte.


VII. Decisión


97. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 66/2009 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 333, con número de registro digital: 166890.


Las tesis aislada XX.A.1 K (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 9/2019 (10a.) y 1a./J. 10/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas, 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas, respectivamente.








________________

1. De título y subtítulo: "PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL CONSUMO LÚDICO DE MARIHUANA. NO ES UNA MEDIDA PROPORCIONAL PARA PROTEGER LA SALUD Y EL ORDEN PÚBLICO." Tesis 1a./J. 9/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 496, registro digital: 2019382.


2. Intitulada: "INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA AL CONSUMO LÚDICO O RECREATIVO DE MARIHUANA PREVISTA POR LA LEY GENERAL DE SALUD." Tesis 1a./J. 10/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 493, registro digital: 2019365.


3. Tesis XX.A.1 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, marzo de 2018, Tomo IV, página 3354, registro digital: 2016505,


4. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, registro digital: 197253.


5. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 de este Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996; tesis aislada P. V/2011 de este Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


6. Véase la tesis aislada P. L/94 de este Tribunal Pleno, cuyo título es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de título: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


7. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página: 67, registro digital: 166996.


8. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XX. ...

"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia."


9. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes."




10. Tesis 2a. LXXXIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, noviembre de 2012, Tomo 2, página 1588, registro digital: 2002205.


11. Tesis P./J. 7/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 7, registro digital: 175753.


12. De rubro: "PENSIÓN POR V.. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


13. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


14. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 5157/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.P.D., 24 de junio de 2015.


15. Sentencia recaída al recurso de reclamación 966/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.P.D., 28 de octubre de 2020.


16. Í..


17. Contradicción de tesis 6/2002. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Cuarto Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito. 26 de agosto de 2002.


18. Í..


19. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte."


20. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes.

"...

"Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


21. Ley de Amparo

"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:

"I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y,

"II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.

"Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, registro digital: 237480.


23. Véase la tesis P. LXVII/2011 (9a.), intitulada: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 535, registro digital: 160589.

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR