Ejecutoria num. 210/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-06-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4879
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 210/2019. SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA. 16 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: Ó.J.S.M.. SECRETARIO: I.G.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Sostiene la recurrente que el juzgador de amparo actuó de manera inexacta en el auto recurrido, debido a que no atendió a lo previsto en los artículos 61, fracción XX y 113 de la Ley de Amparo, de los que se advierte que debe desecharse de plano la demanda cuando exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia, como acontece en el supuesto de que la parte quejosa no cumpla con el principio de definitividad.


Agrega la parte recurrente que el acto reclamado consiste en la omisión de aplicar un incremento a la pensión de la parte quejosa, por lo que guarda estrecha relación con el sistema de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, además de que tiene similitud con la acción de rectificación o nivelación de pensiones; por lo que, previo a promoverse el juicio de amparo, debió acudirse al juicio seguido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, al señalar el artículo 13 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Sonora que dicho medio de defensa procede en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa de las autoridades estatales, municipales o de sus órganos descentralizados.


Derivado de lo anterior, concluye la recurrente, en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por lo que era conducente desechar de plano la demanda de amparo, en términos del numeral 113 de la misma legislación.


El agravio relatado es infundado.


Previo a atender de manera sustancial el agravio relatado, cabe destacar que de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso reclamó lo siguiente:


a) Del subdirector de Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, la omisión de aplicar el incremento de su pensión; y,


b) De la Junta Directiva del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora, la determinación y autorización del acuerdo No. **********, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.


Los agravios esgrimidos en el presente recurso de queja controvierten la admisión de la demanda de amparo respecto a la omisión reclamada por el quejoso descrita en el inciso a) que antecede; de ahí que la litis del presente medio de impugnación se limitará a la admisión respecto de dicha abstención.


Ahora bien, el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal señala lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;"


Por su parte, en congruencia con el invocado precepto constitucional, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


Como se observa, en lo que aquí interesa, los preceptos invocados señalan que el juicio de amparo es improcedente cuando se promueve en contra de actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda en contra de ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, de oficio o mediante la interposición del medio de defensa legal que haga valer la parte quejosa.


Lo anterior pone de manifiesto que en el juicio de amparo rige el principio de definitividad, cuyo objetivo primordial estriba en que el juicio sea procedente solamente respecto de actos u omisiones definitivas, es decir, en contra de actos u omisiones que no sean susceptibles de ser materia de un recurso ordinario o medio de defensa legal.


Ahora bien, atendiendo a la litis del presente recurso de queja, se advierte que en la demanda de amparo la parte quejosa reclamó de la autoridad responsable el no realizar el incremento de su pensión en términos de los artículos 59, segundo párrafo y quinto transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora(1) y 26 del Reglamento de Pensiones.(2)


Lo anterior pone de manifiesto que la parte quejosa reclama un acto de carácter negativo, que son aquellos que consisten en una conducta omisiva, es decir, en una abstención, en dejar de hacer lo que la ley ordena; en contraposición a un acto de carácter positivo, que consiste en una conducta comisiva, esto es, en una acción o en un hacer positivo y, por extensión, en una negativa o afirmativa ficta, en los casos en que la ley prevé tal consecuencia de la falta de actuación de una autoridad.


En relación con lo anterior, cabe invocar la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"ACTO RECLAMADO, NATURALEZA DEL (ACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS). Debe tenerse presente que no es lo mismo el carácter o naturaleza que el sentido del acto reclamado. Porque el acto es de naturaleza o de carácter negativo cuando consiste en una conducta omisiva, esto es, en una abstención, en dejar de hacer lo que la ley ordena; en tanto que es de naturaleza o de carácter positivo cuando consiste en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la ley ordena. Por su parte, el sentido de los actos de naturaleza negativa o positiva puede ser igualmente negativo o positivo. La abstención de la autoridad puede redundar en una prohibición, o en no dictar un mandamiento imperativo, y, así, la omisión tendrá sentido positivo o negativo en la afectación del interés jurídico del quejoso, el acto comisivo de la autoridad, asimismo, puede redundar en conceder o negar lo que se pide, lo cual le dará su sentido positivo o negativo; pero basta que el acto sea resolutorio o decisivo para que no pueda calificarse como omisivo, es decir, de naturaleza o de carácter negativo."(3) (El subrayado no es de origen).


Una vez destacado lo anterior, procede dilucidar si la omisión controvertida por la parte quejosa es susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo que se tramita ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, para determinar si es necesario hacer valer dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, para efecto de agotar el principio de definitividad.


En relación con la competencia del mencionado tribunal, los artículos 4, 4 Bis, 13 y 13 Bis de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora establecen lo siguiente:


"Artículo 4. El tribunal funcionará mediante una Sala Superior y contará con una Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas:


"El tribunal deberá integrarse por Magistrados de distinto género.


"El Pleno de la Sala Superior del tribunal se compondrá de cinco Magistrados que serán nombrados por el titular del Poder Ejecutivo y ratificados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión que corresponda. Durarán en su encargo nueve años, pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos." (El subrayado no es de...

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