Ejecutoria num. 210/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 2010
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 210/2011. 10 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.L.P.. PONENTE Y RELATOR DE LA MAYORÍA: S.E.A. PUENTE. SECRETARIA: B.P.P.P..


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Materia de la litis en el juicio de nulidad. Previo al análisis de los conceptos de violación, corresponde delimitar lo que constituye la materia de la litis en el juicio de nulidad promovido por el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


El examen de la demanda que dio origen al juicio contencioso administrativo, evidencia que la autoridad demandante sustentó su reclamo de nulidad, en contra de la demandada **********, en lo que denominó una indebida expedición de placas, tarjetas de circulación y recibos de pago, para la prestación del servicio público de pasajeros en su modalidad de vehículos de alquiler "taxis"; en razón de que indicó, su expedición derivó de solicitudes "apócrifas" de trámite de control vehicular emitidas por funcionarios no autorizados de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.


Como actos reclamados en el juicio contencioso administrativo, específicamente se indicaron:


Ver actos reclamados

El juicio contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, fracción XII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, procede en contra de los actos o resoluciones que se promuevan por las autoridades estatales o municipales o los titulares de sus entidades paraestatales o municipales, para que sean nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales dictadas por ellas mismas, favorables a los particulares.


Además, el artículo 38 del Código Fiscal del Estado, prevé que las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular, sólo podrán ser modificadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


Así, en el auto de admisión emitido por la Magistrada de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, se precisó que los actos impugnados por la demandante encuadraban en el supuesto contemplado en el artículo 17, fracción XII, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, de ahí que registró el juicio con el número **********.


En el caso particular, el director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, acudió a solicitar la declaración de nulidad de un acto atribuible a una autoridad estatal, de ahí que se considere ejercida la denominada "acción de lesividad". La "acción de lesividad" parte del supuesto fundamental de que las resoluciones administrativas de carácter individual, favorables a un particular, sólo pueden ser modificadas o revocadas por un órgano jurisdiccional; ello porque, primeramente, debe prevalecer la certeza jurídica de que una determinación firme que ha creado una situación concreta favorable a un particular, no debe ser revocada o desconocida unilateralmente por las autoridades fiscales, lo anterior con la intención de cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la inteligencia de que el juicio de nulidad o "juicio de lesividad", promovido por una autoridad, no puede utilizarse como medio jurídico para establecer aspectos que no constituyan precisamente la resolución o determinación con que ya cuenta el gobernado, y de la que se pretenda su declaración de nulidad.


En tales condiciones, si la autoridad demandante acudió a solicitar de la autoridad jurisdiccional la declaración de nulidad de las placas y tarjetas de circulación con que contaba la demandada, bajo el argumento de que estaba viciada la expedición de tales placas, tarjetas de circulación y recibos de pago, al derivar de solicitudes "apócrifas", en esa cuestión debe quedar centrada la litis en el juicio de nulidad.


En efecto, si en el caso la autoridad promovente consideró que las placas y tarjetas de circulación con que contaba la demandada constituyen actos lesivos al interés público porque, en su consideración, se expidieron con sustento en solicitudes "apócrifas", ante la imposibilidad de revocar tales actos motu proprio -en atención a que gozan del principio de legalidad-, dicha autoridad se encuentra constreñida a someter tales actos a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante un juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, a fin de que el gobernado no sea víctima del abuso de la autoridad para anular tales actos que les son favorables y dentro de un juicio en el que exista igualdad procesal, se resuelva la validez o nulidad de dichos actos.


Por tanto, la acción intentada debe centrarse en demostrar la pretensión de la demandante, que la constituye acreditar a través de pruebas técnicas, que la expedición de placas y tarjetas de circulación que se pretende nulificar, derivó de solicitudes "apócrifas" de trámite de control vehicular emitidas por funcionarios no autorizados de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, derivado ello de actos realizados por la ahora quejosa con dolo o mala fe.


Más aún, que en los autos del juicio contencioso administrativo, quedó justificado que existían aspectos vinculados con el reclamo de la autoridad, que ya habían sido materia de examen por el propio Tribunal Contencioso Administrativo del Estado en diversos juicios y que, en esa medida debían atenderse, para delimitar claramente la litis en el juicio de lesividad.


En efecto, del contenido de la resolución emitida en el recurso de revisión **********, el tres de febrero de dos mil nueve, por el Magistrado de la Sala Superior y presidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, se advierte que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo número **********, en que se determinó debía recepcionarse de la persona moral **********, por parte de la autoridad estatal, el pago de la tenencia con respecto a las placas y tarjetas de circulación precisadas en dicho asunto, circunstancia que no se advirtió en el proyecto originalmente planteado.


En la resolución dictada en el recurso de revisión **********, se declaró la nulidad de la resolución **********, de veinte de febrero de dos mil seis, emitida por el director de Recaudación de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, para el efecto de que la autoridad demandada recepcionara de **********, el pago que se abstuvo de recibir por concepto de canje de placas para la prestación del servicio público, porque según se determinó, las disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, no establecen que para realizar el cobro de los derechos por concepto de canje de placas y sus posibles recargos, actualizaciones y sanciones, deba exhibirse de manera necesaria ante la Dirección de Recaudación, además de las placas y tarjetas de circulación con las que se prestaba el servicio público de transporte en su modalidad de "taxi", máxime -según se dijo- que la expedición de tales placas y tarjetas de circulación se autorizó por autoridad competente (Agencia para la Modernización y Racionalización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León).


Además de agregarse en la sentencia emitida en el recurso de revisión **********, que lo resuelto en ese juicio contencioso administrativo no prejuzgaba sobre la existencia o validez de los títulos de concesión que adujo en dicho juicio la persona moral promovente no le habían sido entregados, ya que el sentido del fallo se centro en dirimir la injustificada negativa a la recepción del pago de los derechos por concepto de canje de placas para la prestación del servicio público, así como el desconocimiento sin previo juicio, del derecho que dice la parte actora, tiene con base en documentos cuya expedición autorizaron las propias autoridades de transporte.


Finalmente, en la aludida resolución, dictada en el recurso de revisión **********, se dejaron a salvo las facultades de la autoridad demandada para ordenar y practicar verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales relacionadas con la actualización de padrones, incluso respecto de la validez de las placas y tarjetas de circulación cuya titularidad ostenta la quejosa.


Además, en la resolución dictada en el recurso de revisión **********, se indicó que la acción se vinculaba con las placas de circulación:


Ver placas de circulación

Más aún, que de la resolución definitiva dictada dentro de los autos del expediente **********, por la Primera Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado, se advierte que dicho asunto se promovió también por **********, y en él se resolvió que debían recepcionarse por la autoridad, los pagos que se abstuvo de recibir por concepto del impuesto sobre tenencia, refrendo y sus posibles recargos, actualizaciones y sanciones, por parte precisamente de **********, toda vez que en ella se indicó:


"... que no se puede desconocer de manera unilateral y sin previo juicio, un derecho adquirido para la prestación del servicio público de transporte, en su modalidad de vehículos de alquiler ‘taxi’ y que se sustenta en documentos oficiales expedidos por la propia autoridad demandada, cuya eficacia no ha sido desvirtuada en el presente juicio. Toda vez que aun cuando la parte actora no exhibió los títulos de concesión, sí demostró contar con un derecho adquirido para la prestación del servicio público de transporte en su modalidad de vehículos de alquiler ‘taxi’, atento a que en autos quedó admitido por parte de la autoridad demandada que expidió las placas y tarjetas de...

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