Ejecutoria num. 21/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2842
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO 21/2020. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G. VARAS Y P.F.G. DE LA TORRE.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo 21/2020, promovido por **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, en el recurso de apelación **********, derivado del procedimiento especial de reconocimiento de privilegio marítimo **********.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Hechos. La empresa ********** (**********) se dedica a dotar de tripulaciones a los navieros que lo requieran para sus buques; además, se encarga de administrar a los miembros de la tripulación, vigilar su capacidad y proveer la documentación necesaria para que puedan prestar los servicios necesarios en la embarcación.


2. ********** (**********) como "empresa naviera" encargada del buque **********(1) solicitó a ********** que le proveyera servicios de tripulación para realizar trabajos en la zona económica exclusiva adyacente al litoral de la ciudad de **********.(2)


3. ********** acordó pagar los salarios de cincuenta y seis trabajadores,(3) los gastos de viaje de repatriación y los seguros necesarios; además, por el servicio de manejo y administración de la tripulación, aceptó pagar un siete por ciento sobre los gastos de viaje, como contraprestación para **********.


4. ********** dejó de cubrir los salarios de los miembros de la tripulación y los seguros correspondientes, por lo que ********** los cubrió.


5. Cada miembro de la tripulación firmó un documento en el que aceptó la recepción del pago de sus salarios mediante transferencia electrónica y celebró un convenio de subrogación sobre los derechos derivados de dicho pago en favor de **********.


6. Por resultar incosteable para ********** seguir cubriendo con su patrimonio el salario de la tripulación contratada para operar el buque **********, liquidó a sus integrantes y cubrió sus gastos de repatriación, previa firma del convenio de subrogación por las cantidades causadas por tales conceptos.


7. SEGUNDO.—Juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo.(4) El catorce de octubre de dos mil catorce, el señor **********, en su carácter de apoderado de ********** promovió juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo(5) en el que señaló como demandada a ********** y reclamó como prestaciones: i) el reconocimiento de que el crédito en el que se subrogó por los salarios, seguros y gastos de repatriación de la tripulación del buque ********** es privilegiado y, por tanto, tiene derecho al cobro sobre la ejecución de la nave, ii) el pago de la cantidad de ********** (**********), iii) el pago de los intereses sobre la suma principal; y, iv) la condena en gastos y costas originadas por la promoción del juicio.(6)


8. Seguido el juicio en todas sus etapas, el doce de febrero de dos mil dieciséis el J. de Distrito citó a las partes para sentencia.


9. El señor **********, en su carácter de apoderado de ********** (**********) promovió una tercería excluyente de dominio(7) con el argumento de que el juicio especial tiene por objeto reconocer la existencia de un derecho de garantía sobre un bien de su propiedad.(8)


10. Paralelamente, promovió un incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario para que se le llamara a juicio porque, según afirmó, es propietaria del buque **********.(9) El J. desechó el incidente con la explicación de que la promovente no estaba legitimada para plantear incidencias dentro del juicio, al no ser parte, aunado a que la citación para sentencia impedía resolver cuestiones distintas al fondo.(10)


11. El J. de Distrito dictó sentencia(11) en la que adoptó las siguientes determinaciones: i) reconoció que ********** es acreedor privilegiado por el crédito marítimo correspondiente a salarios y gastos pagados a la tripulación del buque ********** y, por tanto, tiene derecho privilegiado para ser pagado respecto de otros acreedores, ii) condenó a ********** al pago de la cantidad reclamada(12) más los interés legales y iii) absolvió a ésta de los gastos y costas reclamados.


12. TERCERO.—Impugnación de la sentencia del juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo. Inconforme con tal resolución, únicamente ********** interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito.


13. El Tribunal Unitario dictó resolución en la que declaró "mal admitido" el medio de impugnación sobre las siguientes consideraciones:(13)


a) ********** no es parte actora ni demandada en el juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo. El hecho de que promoviera una tercería excluyente de dominio respecto del buque ********** tampoco le da el carácter de parte, pues se tramitó por cuerda separada.


b) El artículo 1,337, fracción IV, del Código de Comercio(14) establece como parámetro para que un tercero pueda interponer el recurso de apelación contra una sentencia la afectación a un interés legítimo, del cual carece la empresa ********** porque el J. de Distrito desechó el incidente para el reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario que promovió.


14. CUARTO.—Primer juicio de amparo directo y cumplimiento de sentencia.(15) En desacuerdo con esa resolución, ********** promovió juicio de amparo directo al considerar que cuenta con legitimación para interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo. En su opinión, dicho interés se sustenta en que es propietaria del buque ********** sobre el que se reconoció un derecho preferente(16) de cobro en favor de ********** y debió ser llamada a defenderlo en el juicio especial.


15. El Tribunal Colegiado concedió el amparo(17) a **********. Basó su decisión en las siguientes consideraciones esenciales:


a) ********** tuvo intervención en el juicio de origen como tercero opositor, por lo que cuenta con legitimación para interponer apelación contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento especial mercantil de reconocimiento de privilegio marítimo.


b) Con la promoción de la tercería excluyente de dominio, ********** perdió la calidad de tercera extraña a juicio y, por tanto, quedó vinculada a la interposición de los medios de defensa procedentes contra la sentencia definitiva dictada en el juicio especial.


16. El Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, en cumplimiento a la sentencia de amparo, emitió una nueva resolución(18) en la que declaró infundados e inatendibles los agravios que planteó **********, a partir de las explicaciones fundamentales que se sintetizan:


a) El hecho de que se haya admitido el recurso de apelación contra la sentencia del J. de Distrito fue en razón del carácter de tercero opositor de **********, por lo que cualquier aspecto ajeno al agravio que resiente con motivo de tal condición no puede ser analizado.


b) El J. de Distrito no incurrió en incongruencia alguna, pues no trató la acción como una de carácter personal respecto del adeudo reclamado a **********, sino que se limitó a reconocer que ********** es acreedor preferente conforme a la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, respecto de la embarcación **********.


c) Como ********** adquirió el carácter de tercero opositor, con facultades para deducir una acción distinta a la debatida entre las partes, no podía combatir cuestiones ajenas a la propiedad sobre el bien que le dio intervención en el juicio principal respecto del cual se ostenta como dueña, como ocurre con la objeción que formuló sobre la ineficacia de la subrogación de los salarios de los tripulantes por los que se condenó a **********, pues se trata de un tema de fondo que atañe a la actora y demandada en relación con la litis principal.


d) Aun cuando el litisconsorcio pasivo necesario es un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juzgador en cualquier etapa del juicio, no es posible estudiar los agravios en que ********** alega que debió ser llamada al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo, pues el J. de Distrito desechó el incidente planteado sobre ese tema, determinación que no fue impugnada, por lo que precluyó su derecho para cuestionar lo atinente a la integración de la relación procesal.


17. QUINTO.—Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución dictada en el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito a que se refiere el resultando anterior de esta sentencia, el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, ********** promovió un nuevo juicio de amparo directo.


18. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********. La promovente expuso tres conceptos de violación que giran en torno a las siguientes ideas fundamentales:


• Primero. La sentencia reclamada es violatoria de los derechos de audiencia, de legalidad y de las formalidades esenciales del procedimiento, porque se determinó que el J. de Distrito no estaba obligado a llamar a juicio a ********** a pesar de ser la propietaria del bien sobre el que se ejerció la acción, y porque debió ordenarse la reposición del procedimiento en el juicio de origen.


• Señala que es incorrecto que se consintiera la omisión de ser llamada a juicio porque el incidente de litisconsorcio pasivo necesario ni siquiera fue admitido, sino que fue desechado por falta de legitimación y nunca hubo un estudio de fondo por parte del J. de primera instancia sobre la configuración o no de dicho presupuesto procesal, por lo que no existe pronunciamiento al respecto.


• Menciona que el J. de Distrito consideró que al no ser parte en el juicio especial no podía promover incidentes, pero en el amparo directo ********** el Tribunal Colegiado le otorgó la calidad de tercero opositor al juicio y, si bien ello no implica que sea actor o demandado, el Tribunal Unitario no debió apartarse del deber de analizar oficiosamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la reposición del procedimiento, sobre todo si se ejercitó una acción sobre un derecho real sin llamar a juicio al dueño del bien afectado.


• Invoca la jurisprudencia 1a./J. 47/2006, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)."(19)


• Explica que el privilegio marítimo es un derecho real de garantía que conlleva el poder jurídico de cobrar un crédito directamente sobre un bien naval, por lo que es indispensable llamar a juicio a su propietario, el cual era conocido, pues en autos del juicio especial obran constancias que dan cuenta de la titularidad sobre el buque **********.


• Segundo. No bastaba con admitir y resolver el recurso de apelación, sino que la autoridad responsable debió analizar de oficio el litisconsorcio pasivo necesario y ordenar la reposición del procedimiento para efectos de que el J. de Distrito llame al propietario del bien y dicte una sentencia completa en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal.


• Tercero. El tribunal responsable resolvió que el carácter de tercero opositor que adquirió al promover una tercería excluyente de dominio no le da facultad para combatir cuestiones ajenas al bien que le dio intervención en el juicio principal, como la ineficacia de la subrogación de los salarios de la tripulación.


• Explica que esa decisión no está fundada en disposición legal alguna, aunado a que se pierde de vista que apeló la sentencia del juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo en su carácter de tercero con interés legítimo, conforme al artículo 1,337, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que una vez admitido el recurso, no existe impedimento para plantear argumentos vinculados con el fondo del negocio, más aún, los que se vinculan con los presupuestos procesales.


• Alega que, como propietaria del buque **********, se ve afectada con el ejercicio de un privilegio marítimo originado por supuestos adeudos a la tripulación, toda vez que no son los miembros de ésta los que comparecieron a juicio, sino una empresa que afirmó subrogarse en el pago de sus salarios, pese a que ese tipo de créditos no son susceptibles de cesión en términos de la Ley Federal del Trabajo.


19. SEXTO.—Solicitud de facultad de atracción. El Ministro J.L.G.A.C. planteó el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo **********.


20. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción **********, para conocer del juicio de amparo directo.(20)


21. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte admitió el amparo directo con el número 21/2020, lo turnó a la M.A.M.R.F. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


22. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo y ordenó que fueran remitidos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


CONSIDERANDO:


23. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(21) 40 de la Ley de Amparo(22) y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(23) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(24)


24. SEGUNDO.—Oportunidad. La demanda de amparo fue promovida de manera oportuna, ya que la sentencia reclamada fue notificada por lista a la quejosa el jueves cinco de julio de dos mil dieciocho y surtió efectos el viernes seis siguiente. De ahí que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo(25) transcurrió del lunes nueve al viernes veintisiete del mes y año mencionados, por lo que si la demanda se presentó en esta última fecha ante el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, es evidente que su presentación fue oportuna.(26)


25. TERCERO.—Existencia del acto. Es cierto el acto reclamado consistente en la sentencia de cuatro de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en el toca **********, por así reconocerlo en su informe justificado, afirmación que se corrobora con la sentencia agregada físicamente a las constancias que fueron remitidas por ese órgano judicial.


26. CUARTO.—Razones por las que se decidió ejercer la facultad de atracción. En sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto porque consideró que aun cuando los planteamientos de la quejosa se relacionan con la violación a la garantía de audiencia, el negocio involucra a los privilegios marítimos, figura que aun cuando tiene un papel especial en el derecho del comercio naval, no existe claridad en la ley respecto a su naturaleza, esto es, si constituye un derecho real de garantía o un derecho de preferencia en el pago, aunado a que no se detectaron criterios judiciales al respecto.


27. Esta Primera Sala explicó que el conocimiento del asunto permitiría fijar una postura sobre la naturaleza y alcance del privilegio marítimo, además, en el ámbito de lo procesal, se podría definir cuál es su vinculación con el derecho de audiencia y las formalidades esenciales del proceso.


28. Finalmente, se explicó que la trascendencia del asunto se manifiesta respecto a tres cuestiones: i) el derecho de audiencia frente al privilegio marítimo, ii) la naturaleza de tal privilegio y, en su caso, iii) el alcance de las fuentes internacionales.


29. QUINTO.—Legitimación. El juicio de amparo fue promovido por persona legitimada en términos del artículo 5o., fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo,(27) pues lo hace valer **********, quien aun cuando no tiene reconocido el carácter de parte en el juicio del que deriva este asunto, su pretensión es que se le llame como litisconsorte de la parte demandada.


30. Además, contrario a lo que expone ********** en su escrito de alegatos, el juicio de amparo fue promovido por conducto de quien cuenta con facultades para actuar en nombre y representación de **********, esto es, por el señor **********, conforme a la copia certificada de la escritura pública trescientos dieciocho en la que consta el poder especial para pleitos, cobranzas y actos de administración otorgado en su favor, con una vigencia de dos años a partir del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.


31. De tal manera que a la fecha de promoción del presente juicio (veintisiete de julio de dos mil dieciocho), el señor ********** contaba con la representación de la quejosa y facultad suficiente para ese fin.


32. SEXTO.—Causa de improcedencia. ********** planteó la improcedencia del juicio de amparo en virtud de que ********** no demostró su interés jurídico, porque no acreditó ser propietaria del buque ********** mediante alguna sentencia en que se reconozca ese extremo.


33. Debe desestimarse la causa de improcedencia pues, por una parte, el interés jurídico de la quejosa en el caso está condicionado por el sentido de la sentencia que reclama, la cual fue desfavorable a su pretensión esencial de ser llamada al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo como demandada.


34. Además, debe considerarse que aun cuando la propiedad sobre el buque no es en estricto sentido la materia debatida en el juicio de origen, sino el reconocimiento de un privilegio marítimo sobre la embarcación **********, ********** sustenta su pretensión inicial (ser oída como parte) en la noción de que es titular del derecho real sobre aquél, por lo que se trata de un aspecto íntimamente vinculado con el fondo del presente juicio que no puede ser evaluado para efectos de la procedencia del amparo. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 135/2001,(28) que establece:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


35. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Para determinar el tratamiento que deba darse a los conceptos de violación propuestos es necesario precisar que, como quedó narrado en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, ********** acudió al juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo porque consideró que tiene derecho a ser preferida en el pago del crédito en el que se subrogó por concepto de salarios, seguros y gastos de repatriación que ********** no cubrió a la tripulación del barco **********.


36. ********** gestionó su incorporación al juicio especial bajo la idea fundamental de que el privilegio marítimo reconocido en favor de ********** no sólo genera un derecho de preferencia sobre otros acreedores marítimos, sino que por mandato legal el pago del adeudo se realiza mediante la venta judicial del buque **********, que afirma es de su propiedad, por lo que debe ser llamada al procedimiento como litisconsorte pasiva. 37. Tanto el J. de Distrito como el Tribunal Unitario de Circuito consideraron que no es posible incorporar a ********** como parte en el juicio. El J. de Distrito, porque: i) no está legitimada para plantear esa problemática y ii) el incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario fue promovido una vez que citó para sentencia; mientras que el Tribunal Unitario de Circuito, porque no es posible analizar en la apelación argumentos sobre la configuración del litisconsorcio pasivo alegado, al haberse consentido la determinación que el J. adoptó al respecto.


38. Por razones de método y con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(29) esta Primera Sala iniciará con el estudio de los argumentos en que ********** cuestiona la decisión del tribunal responsable sobre la imposibilidad de analizar en el recurso de apelación si se configuró o no el litisconsorcio pasivo necesario alegado, pues sólo en el caso de resultar fundados tendría sentido emprender el examen sobre la naturaleza y alcances del privilegio marítimo frente a la garantía de audiencia de quien afirma ser propietario de una embarcación.


39. En otras palabras, como la pretensión de la quejosa (ser llamada al juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo) está condicionada a que se supere el impedimento técnico que expresó el tribunal responsable al respecto, necesariamente debe determinarse de forma preferente si en el presente caso era viable analizar la configuración del litisconsorcio pasivo o se trata de un tema consentido.


40. Lo anterior, en el entendido de que el análisis de los conceptos de violación se hará a la luz de lo efectivamente planteado al no advertirse la actualización de alguna hipótesis que vincule a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.(30)


41. La quejosa sostiene que el Tribunal Unitario de Circuito no estaba impedido para analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, pues al tratarse de un presupuesto procesal, su examen es viable en cualquier estado del negocio, incluso en una etapa recursiva.


42. Explica que no puede considerarse como consentida la omisión de llamarlo a juicio como litisconsorte pasivo, pues, por una parte, el J. de Distrito desechó el incidente de litisconsorcio pasivo necesario porque ya había citado a las partes a sentencia, determinación que de ninguna manera se traduce en un pronunciamiento que decida la satisfacción o no de los requisitos para que se configure esa modalidad procesal y, por otra, ya que si existe obligación de analizar oficiosamente ese aspecto, el J. debió hacerlo al dictar sentencia, máxime si contaba con pruebas que daban cuenta de la titularidad sobre el derecho real de la embarcación **********.


43. Alega que si el J. no analizó ese aspecto en la sentencia, por haberse planteado una vez que citó para su emisión, válidamente podía ser materia de agravio en la apelación que en su contra se interpuso, sin que pudiera rechazarse su examen por el Tribunal Unitario de Circuito a partir del argumento de que no se combatió el auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis en que se desechó el incidente de **********, pues la satisfacción de los presupuestos procesales corresponde a un análisis ineludible, incluso en la etapa recursiva.


44. Son esencialmente fundados los argumentos que propone la quejosa.


45. El litisconsorcio es una figura que se inscribe en el derecho procesal y es reconocida en múltiples legislaciones adjetivas. En el caso de los juicios y procedimientos que se rigen por el Código de Comercio,(31) está prevista en el artículo 1,060.


46. En la contradicción de tesis 117/2005,(32) esta Primera Sala sostuvo que el litisconsorcio es una modalidad procesal en la que existe una pluralidad de partes que deben o pueden actuar juntas en el proceso; además, que el litisconsorcio activo se actualiza cuando dicha pluralidad recae en la parte que acciona y, por el contrario, el pasivo, cuando varias son las partes que deben ser llevadas a juicio como demandadas.


47. Además, se explicó que el litisconsorcio voluntario se configura cuando varias personas intervienen en el juicio de manera conjunta porque así lo quieren, pues podrían ejercitar sus acciones en procedimientos separados, ya que la ley concede la facultad para que así lo hagan, o bien, cuando una persona comparece a juicio, al igual que la o las demandadas, sin haber sido llamada con tal carácter.


48. En cambio, cuando las cuestiones jurídicas que se dirimen en un proceso afectan a dos o más personas, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas, se actualiza el litisconsorcio necesario.


49. Por su vinculación con el presente caso, se destaca que para definir si un litigio debe seguirse contra una pluralidad de demandados deberá atenderse a la naturaleza del juicio, los derechos que se deducen, o bien, si existe un mandato legal para que dos o más personas acudan como colitigantes.


50. En otras palabras, el litisconsorcio pasivo necesario se actualizará cuando exista necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la constituye cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados en forma indivisible, por lo que no es posible resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede deparar perjuicio.


51. Ahora bien, esta Suprema Corte ha sostenido que los presupuestos procesales son figuras jurídicas cuyo examen por los órganos judiciales es ineludible para el dictado de una sentencia válida en relación con las pretensiones de las partes, incluso si quienes intervienen en el proceso no formularon alguna objeción o argumento al respecto, pues constituyen aspectos de orden público.


52. El litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal, pues la sentencia no puede ser válida si no se da oportunidad a las partes que se encuentran vinculadas por una misma relación jurídica de alegar y probar en defensa del interés que les asiste previo a que la autoridad judicial adopte una decisión que pueda redundar en una privación. Esto último no es sino una forma en que el legislador da cobertura a las garantías que conforman el derecho al debido proceso, pues se impone a los órganos de impartición de justicia el deber de efectuar el examen correspondiente, incluso de oficio.(33)


53. Conforme a este deber, si el J. que conoce del negocio advierte que es necesario llamar a juicio a alguien para que pueda integrarse correctamente la relación procesal y así dictar una sentencia que tenga validez, debe hacerlo, incluso si las partes no lo plantean, obligación que se extiende al tribunal que conozca del recurso que se interponga contra la sentencia de primera instancia.


54. Este criterio ha sido confirmado por esta Primera Sala en fecha reciente al resolver la contradicción de tesis 286/2019,(34) en la que si bien la materia del asunto no se refería al deber de los órganos judiciales sobre el estudio del litisconsorcio pasivo necesario, sino de la caducidad de la instancia, se explicó que: "... existen ciertas figuras que dado su relevancia para el proceso, deben ser analizadas de oficio por el juzgador, incluso en segunda instancia y aun ante la ausencia de agravios. Ejemplo de estas cuestiones es lo relativo a la personalidad, competencia, procedencia de la vía y el litisconsorcio pasivo necesario".


55. El examen oficioso en cualquier etapa del juicio sobre la satisfacción de los presupuestos procesales, incluso en sede recursiva, es la regla general; sin embargo, esta Primera Sala ha admitido excepciones a la obligación del tribunal revisor de pronunciarse sobre dichos presupuestos.(35)


56. Al respecto se ha sostenido que en el caso de que el J. de primera instancia hubiera emitido resolución sobre la personalidad de alguno de los litigantes, los tribunales revisores sólo podrán reexaminarlo si existe agravio de la parte a quien afecta lo decidido por el J. de primer grado.


57. Esta regla de excepción sirvió de garantía para que el tribunal responsable decidiera que no es posible emprender el examen sobre la configuración del litisconsorcio pasivo necesario alegado por **********, pues, en su opinión, el J. de Distrito emitió una resolución sobre tal aspecto y no fue combatida.


58. Como se adelantó, asiste razón a la quejosa, pues la mecánica para impugnar la falta de integración de la relación jurídico procesal por no haber sido llamada como litisconsorte pasiva era precisamente en la apelación que se hiciera valer contra la sentencia dictada en el juicio de origen.


59. Debe recordarse que el desechamiento del incidente sobre el litisconsorcio pasivo necesario (que el tribunal responsable calificó como una resolución que se ocupó de dicho presupuesto procesal y, por tanto, de impugnación obligatoria), se sustentó en dos razones: i) que ********** no estaba legitimada para plantearlo al no ser parte en el juicio; y, ii) que no era posible ocuparse de la materia del incidente porque ya se había citado para sentencia a los litigantes.


60. La primera razón aducida por el J. de Distrito constituye una falacia argumentativa, pues si el propósito del incidente planteado por ********** fue que se le reconociera el carácter de demandada, el motivo para rechazar su trámite no podía ser, precisamente, la conclusión que habría de adoptarse en el fondo de la incidencia (si debía ser parte o no en el juicio).


61. Por otra parte, la citación para sentencia que realizó el J. de Distrito el doce de febrero de dos mil catorce constituye un motivo que razonablemente justifica el rechazo del incidente, pues al haberse agotado las etapas de instrucción del juicio, ya no era posible para el J. de Distrito analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario, no sólo en la vía incidental que fue promovida en fecha posterior a dicha citación, sino también en la propia sentencia.


62. Esto resulta lógico si se considera que la eventual consecuencia de que se advirtiera la actualización del litisconsorcio pasivo necesario pretendido por ********** sería la reposición del procedimiento del juicio de origen hasta su etapa de instrucción para que fuera emplazada y tuviera oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera en relación con la contienda.


63. Atendiendo al principio consistente en que los Jueces no pueden revocar sus propias decisiones, por las condiciones en que se planteó la temática sobre el litisconsorcio pasivo necesario, el J. de Distrito estaría impedido para ocuparse de ese tema (tanto en el incidente como en la sentencia), pues podría incurrir en una violación a dicho principio dado los efectos que tendría una conclusión positiva sobre la existencia del litisconsorcio planteado.


64. Ante ese escenario, no era exigible a ********** impugnar el auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis mediante el que se desechó el incidente de reconocimiento de litisconsorcio pasivo necesario, pues, incluso de considerar que existe recurso procedente en contra de una determinación de tal naturaleza, sobre lo que no se prejuzga, es plausible adelantar un resultado desfavorable, precisamente porque el asunto ya se encontraba en estado de resolución con motivo de la citación para sentencia y, por tanto, resultaría inviable que un órgano revisor vinculara al J. de Distrito a resolver una incidencia de cuyo resultado pudiera seguirse una decisión que contravendría la prohibición de revocar sus propias determinaciones.(36)


65. C. de lo anterior es que el examen sobre la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, por los matices del asunto, se trasladó a la instancia recursiva que planteó ********** al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo, en la inteligencia de que el Tribunal Unitario de Circuito no podía rechazar el análisis relativo, por corresponderle el estudio, incluso oficioso, de la satisfacción de ese presupuesto procesal.


66. Como ********** planteó en su escrito de agravios (parte del primero y tercero) que la sentencia del J. de Distrito no era válida por derivar de un procedimiento al que no fue llamada como parte demandada, el tribunal responsable estaba obligado a resolverlos con un pronunciamiento conclusivo sobre la configuración del litisconsorcio alegado, incluso a partir de un examen de mayor amplitud que el que pudiera corresponder al margen argumentativo de tales agravios, pues su deber de análisis al respecto es oficioso.


67. No es obstáculo para adoptar esta decisión la circunstancia de que la procedencia del recurso de apelación, conforme a lo que determinó el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito en el amparo directo **********, estuviera condicionada por el carácter de tercero opositor que, según se sostuvo, adquirió ********** al promover una tercería excluyente de dominio en relación con el buque ********** afecto al juicio de origen.


68. Esto último, porque en la sentencia que dictó ese Tribunal Colegiado no se limitó de manera alguna cuáles serían los agravios que pudieran abordarse en el recurso de apelación en razón de la categoría procesal que legitimó a ********** frente al recurso de apelación, por lo que una vez admitido el medio de defensa, nada impedía el examen integral del asunto, incluso en lo referente a la integración de la relación jurídico procesal.


69. Además, basta considerar que la sentencia que fue recurrida mediante apelación no es la que recayó a la tercería excluyente de dominio que promovió **********, sino la que decidió en lo principal el juicio sobre reconocimiento especial de privilegio marítimo.


70. Resultaría absurdo limitar la viabilidad del recurso de apelación únicamente a los agravios que se vincularan con la calidad de "tercero opositor" que el Tribunal Colegiado asignó a **********, cuando claramente su pretensión al recurrir la sentencia dictada en el juicio de origen se orientó a revertir la falta de incorporación como parte en la contienda, no así lo que se definió en la tercería excluyente de dominio.


71. Como resultaron fundados los planteamientos sobre la falta de examen de la configuración de litisconsorcio pasivo necesario, tema que corresponderá evaluar al tribunal responsable en cumplimiento a esta sentencia, se impone delimitar, a la luz de los restantes conceptos de violación, si la naturaleza del privilegio marítimo, frente al debido proceso, puede dar lugar a un eventual litisconsorcio y cuáles son sus parámetros de actualización.


72. El estudio anunciado se dividirá en cuatro partes: A) regulación legal del privilegio marítimo, B) naturaleza y características del privilegio marítimo, C) alcances de esa figura frente a los derechos humanos involucrados; y, D) análisis del caso concreto.


73. A.R. legal del privilegio marítimo. A partir de los procesos de codificación normativa en el país, la regulación más remota que se emitió sobre determinados créditos privilegiados en el contexto de la navegación privada corresponde al Código de Comercio.(37)


74. Como parte de los actos mercantiles, esa legislación disponía aspectos propios de control administrativo sobre las embarcaciones (matriculación, puertos fijos de estancia, registro de propietarios y capitanes), así como del tráfico comercial marítimo.


75. Los preceptos que nos interesan correspondían al título primero del libro tercero de ese código y regulaban diversos aspectos de las embarcaciones (propiedad, formas de adquisición y supuestos de venta forzosa mediante remate judicial, jerarquía de los tripulantes, obligaciones del naviero, entre otros).


76. Aun cuando no fueron denominados como "privilegios marítimos", se establecieron una serie de créditos que resultaban preferentes a otros para efectos de su pago,(38) con cargo al resultado de la venta de las embarcaciones ordenada por autoridad judicial.


77. Además, se atribuyeron a los acreedores preferentes determinadas facultades de persecución y secuestro sobre las naves a efecto de lograr su venta judicial y obtener el pago del adeudo, siempre que fuera uno de aquellos que, en términos de la ley, estuviera revestido de un derecho de cobro privilegiado.(39)


78. El título tercero del Código de Comercio fue derogado en términos del artículo segundo transitorio(40) del decreto por el que se publicó la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de mil novecientos sesenta y tres.(41)


79. En el capítulo III del libro tercero de esa legislación se incorporó formalmente la denominación de "privilegios marítimos". Fue a partir de esta normatividad que se comenzaron a delinear algunas de sus principales características que, de alguna forma, subsisten actualmente.


80. Destaca que el privilegio se dispuso como una cualidad atribuible a los créditos derivados de ciertas relaciones jurídicas propias de la operación y funcionamiento de una embarcación comercial, de tal suerte que para su cobro serían preferidos en relación con otros, pero siempre en vinculación con el buque, sus pertenencias y accesorios.(42)


81. Además, expresamente se reconoció acción al acreedor para exigir el pago de un crédito privilegiado sobre una embarcación y se determinó la autoridad competente atendiendo a un criterio territorial.(43)


82. Cobra relevancia para nuestro estudio que el legislador dispuso que el privilegio no se extinguiría por cambio de propietario. Esto último no es un tema menor, pues da cuenta de una cualidad persecutoria sobre el buque por cuya operación u explotación se originaron el o los créditos legalmente calificados como privilegiados.(44)


83. Durante la vigencia de esta normatividad, en el marco de la Organización Marítima Internacional, perteneciente al sistema de las Naciones Unidas, se llevó a cabo la Conferencia de Plenipotenciarios de la Organización Marítima Internacional para la elaboración de un convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, del diecinueve de abril al seis de mayo de mil novecientos noventa y tres en Ginebra, Suiza.


84. El Estado Mexicano contó con representación en ese evento multilateral. Durante los trabajos preparatorios, los integrantes de la delegación nacional realizaron declaraciones (generales y finales) en torno al proyecto de convención consistentes, en esencia, que algunos artículos del instrumento eran incompatibles con la legislación interna, concretamente, el artículo 4.(45)


85. Esa declaración que formuló la delegación mexicana resulta lógica si se considera que en el artículo 4 de la Convención sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval se acordó el orden de prelación de los créditos privilegiados con cargo al buque, el cual no era compatible con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de mil novecientos sesenta y tres, particularmente por lo que hace a los créditos fiscales "relativos al buque", que en la legislación nacional sí estaban previstos como adeudos privilegiados con garantía sobre la embarcación y en un lugar detrás de los adeudos por "relaciones laborales", mientras que en la Convención, únicamente los relativos a derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje.(46)


86. México no firmó el Convenio sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval ni a la fecha se ha adherido a él.


87. Seis meses después de la conclusión de los trabajos en la conferencia internacional que originó ese convenio,(47) el entonces presidente de la República presentó una iniciativa de ley ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual da cuenta de una intención armonizadora de la legislación nacional con la normatividad internacional en materia de navegación y comercio marítimos, a la par de un propósito modernizador y de concentración normativa. Es pertinente traer a cuenta una parte de las razones expresadas en dicha iniciativa:(48) "...


"Para lograr el fomento a las actividades de navegación y el transporte marítimo e impulsar el desarrollo de la marina mercante nacional, se requiere modernizar el marco jurídico en la materia, que se encuentra disperso en diversas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, instructivos, programas y circulares. Además, éste se ha rezagado en relación al avance de la tecnología de la navegación, la naturaleza de sus riesgos y la regulación internacional.


"En efecto, la actividad de navegación y comercio marítimos se regula por el Código de Comercio de 1889, la Ley sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República de 1929, la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional vigente desde 1930, la Ley de Vías Generales de Comunicación publicada en 1940, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 1963, la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en 1981, además de requerirse una vinculación con la Ley Federal del Mar de 1989 y la Ley de Puertos recientemente promulgada.


"Adicionalmente, dado el carácter internacional de esta actividad está sujeta a una serie de reglas y acuerdos tomados a nivel de convenciones y tratados internacionales, la mayoría en el seno de la Organización Marítima Internacional, así como las costumbres y usos marítimos.


"Dicha dispersión obliga a los navieros y usuarios de transporte marítimo a efectuar una labor compleja de interpretación, con las consabidas consecuencias de falta de claridad e inseguridad jurídica que de ello se deriva.


"La iniciativa de Ley de Navegación, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, complementará la modernización del marco jurídico para la actividad marítima y portuaria, con objeto de proporcionar una mayor claridad y seguridad en materia de navegación, para el desarrollo de los servicios que en ellos se prestan, así como de la marina mercante mexicana y el comercio marítimo en general.


"Sobre la base de un espíritu de desregulación y apertura a la participación de los sectores social y privado, la iniciativa de ley persigue facilitar el logro de los siguientes propósitos:


"Promover un transporte marítimo eficiente y regular, con fletes competitivos para impulsar nuestro comercio exterior, con apertura a embarcaciones de todos los países, bajo el principio de reciprocidad.


"Impulsar el transporte marítimo de cabotaje para aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.


"Reactivar el desarrollo de la marina mercante mexicana, sobre bases competitivas frente a navieras y embarcaciones extranjeras.


"Facilitar la navegación de embarcaciones pesqueras y de recreo.


"Aumentar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina por embarcaciones. ...


"En relación con la propiedad de las embarcaciones, la iniciativa establece una mayor claridad y seguridad jurídica, que facilitará y proporcionará mayor confianza a las instituciones para financiar embarcaciones mexicanas a costos competitivos internacionalmente. Para ello se aclara y simplifica lo relativo a los privilegios marítimos, que se otorgan a los acreedores en relación a la embarcación y se definen con mayor precisión los conceptos sobre hipoteca marítima y su ejecución."


88. Uno de los ejes en que se asentó la intención de satisfacer los propósitos de esa iniciativa fue en lo relativo a la "propiedad de las embarcaciones", para efecto de incentivar la confianza en instituciones para financiar embarcaciones mexicanas en condiciones de competitividad; también se aclaró la regulación en materia de privilegios marítimos que se otorgan a ciertos acreedores "en relación con la embarcación".


89. La Ley de Navegación objeto de dicha iniciativa entró en vigor el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Resulta ilustrativo conocer cómo se regularon los privilegios marítimos, cuyo articulado corresponde al capítulo V "Privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos" de dicha ley.


90. En primer lugar, destaca el hecho de que, desde la denominación del capítulo, se enfatizó que el "privilegio" asociado a un crédito marítimo se predica sobre la embarcación y sus artefactos.


91. Además, se advierte que la regulación implementada incorporó algunos aspectos del Convenio sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval: 1) orden de prelación de créditos privilegiados sobre la embarcación, desde una óptica material como temporal,(49) 2) exclusión de ciertos créditos de la garantía de los privilegios marítimos tratándose de contaminación por hidrocarburos o de propiedades radioactivas, tóxicas o explosivas de origen nuclear,(50) 3) plazo de extinción del privilegio marítimo por no ejercer acción alguna,(51) 4) subsistencia autónoma del crédito respecto al privilegio marítimo;(52) y, 5) posibilidad de ceder o subrogarse en créditos garantizados con un privilegio marítimo.(53)


92. Otro aspecto de relevancia fue la inclusión de los privilegios marítimos entre los actos susceptibles de inscripción ante el Registro Público Marítimo Nacional, en la inteligencia de que debían constar en escritura otorgada ante notario público, o bien, en póliza de un corredor público.(54)


93. Finalmente, la legislación sobre la navegación y el comercio del mar actualmente vigente responde a una iniciativa de ley presentada por un grupo parlamentario de la Cámara de Diputados en dos mil uno. De la revisión que se hace a la exposición de motivos, se conoce que su propósito fue establecer las bases para el rescate de la Marina Mercante de México y propiciar la reactivación económica de la industria de construcción naval nacional, a la par de procurar el desmantelamiento del monopolio del transporte de carga del cabotaje. Es clarificador al respecto, el apartado de dicha iniciativa que a continuación se cita:


"...


"La presente reforma pretende solucionar la problemática que ha generado el actual marco legal de la marina mercante como: el desempleo de oficiales y tripulaciones mercantes mexicanas, el desmantelamiento de la industria de construcción naval nacional, el monopolio del transporte de carga del cabotaje en manos extranjeras y la fuga de divisas que lo anterior representa, que en el orden estimado de fletes oscila en el rango de 12 mil millones de dólares según expertos en la materia. Aunque hay quienes elevan esta cifra hasta 36 mil millones de dólares por concepto de movilización de 267 millones de toneladas de carga diversa por la vía marítima.


"A partir de la entrada en vigor de la ley en comento se otorgaron permisos a las embarcaciones extranjeras para prestar sus servicios en tráfico de cabotaje, lo que originó una drástica disminución de los buques nacionales, ya que en 1999 sólo cubrieron el 30% del total de dicho tráfico.


"La apertura se dio sin promover un crecimiento con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que éstos cuentan con mayores ventajas debido a las políticas de apoyo y fomento de sus gobiernos.


"Como mencionábamos líneas arriba, las embarcaciones que han desplazado a las nacionales, están abanderadas en países de libre registro con baja imposición fiscal o por países que ofrecen diversos apoyos: subsidios directos, exenciones totales o parciales de impuestos y esquemas que disminuyen costos laborales, lo que les permite ofrecer mejores servicios que las mexicanas.


"Resulta lamentable, que los mexicanos tengamos que contratar permanentemente buques extranjeros no sólo para el transporte marítimo de mercancías, sino para mover nuestro petróleo y sus derivados.


"Si esta problemática continúa incrementándose y no buscamos soluciones firmes y duraderas para revitalizar este sector, no podremos afrontar con éxito los retos que nos marca el entorno económico mundial.


"Por tanto, es vital crear una marina mercante nacional que nos permita tomar decisiones propias, reducir nuestra dependencia extranjera y cubrir los propios requerimientos del país, pero principalmente que brinde apoyo al crecimiento de esta gran nación. No olvidemos que el desarrollo primario de la marina mercante y la industria naval es elemento base en la integración a futuro de la industria ligera y posteriormente pesada de un país.


"Para lograr este objetivo, es importante establecer un régimen jurídico adecuado que permita explotar los recursos marítimos en beneficio del pueblo mexicano.


"En materia de navegación y marina mercante estamos buscando la reconstrucción de la industria de construcción naval y de nuestra marina mercante, no pudiendo negar la implícita relación que existe entre ambas, ya que el progreso de una va determinado al progreso de la otra. ..."


94. Como se advierte de la exposición de motivos, el propósito de legislador no estuvo orientado (como sí ocurrió con la Ley de Navegación) a unificar y acoplar las reglas nacionales sobre el comercio marítimo a las de fuente internacional, lo que resulta lógico si se considera que gran parte de la regulación abrogada sobre actos y contratos de comercio marítimos fue asimilada en la actual legislación.


95. Es decir, la Ley de Navegación abrogada sirvió como base conceptual para la normatividad en vigor.


96. Sin perjuicio de lo anterior, en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos vigente a partir del primero de julio de dos mil seis, aplicable a la contienda de origen, se reiteró en similares términos que la Ley de Navegación abrogada: 1) el orden de prelación de créditos privilegiados sobre la embarcación en razón de su origen y su antigüedad,(55) 2) la exclusión de ciertos créditos de la garantía de los privilegios marítimos tratándose de contaminación por hidrocarburos o de propiedades radioactivas, tóxicas o explosivas de origen nuclear,(56) 3) el plazo de extinción del privilegio marítimo por no ejercer acción alguna,(57) 4) la subsistencia autónoma del crédito respecto al privilegio marítimo;(58) y, 5) la posibilidad de ceder o subrogarse en créditos garantizados con un privilegio marítimo.(59)


97. Entre otros aspectos novedosos, se advierte que se sustrajo a los privilegios marítimos del régimen de inscripción obligatoria ante el Registro Público Marítimo Nacional y se aclaró que las resoluciones judiciales que establezcan la existencia de un crédito que amerite el tratamiento privilegiado pueden ser inscritas en tal institución.(60)


98. En adición a lo anterior, es de suma relevancia lo dispuesto en el artículo 100, segundo párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos(61) en el sentido de los efectos y alcances de los créditos privilegiados marítimos.


99. Al respecto, el legislador estableció que ese tipo de créditos darán lugar a la ejecución, por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos, en la inteligencia de que, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda.


100. Esta disposición es ilustrativa para dimensionar adecuadamente cuál es la función y mecánica de realización de los créditos calificados como privilegios marítimos.


101. En el apartado subsecuente se abundará al respecto.


102. B. Naturaleza y características de los privilegios marítimos. En el capítulo anterior se desarrolló la evolución normativa del tratamiento dado a créditos que tienen origen en la explotación de un buque.


103. Del desarrollo de la normatividad atinente puede fácilmente advertirse que por virtud de los privilegios marítimos, ciertos acreedores obtienen una preferencia de cobro frente a otros, a la vez que ante la concurrencia de créditos que actualizan dicho privilegio, el legislador dispuso un sistema de prelación.


104. Es necesario, al menos para efecto de una aproximación conceptual, acudir al derecho común a efecto de perfilar, a partir de una figura general y análoga, las características de los privilegios marítimos.


105. En la doctrina se ha reconocido que los privilegios jurídicos en sentido amplio se presentan como condiciones de preferencia constituidas por ley en favor de un acreedor para que acceda de forma prioritaria a la satisfacción del débito, sea en relación con el patrimonio general del deudor o sobre un bien determinado.(62)


106. En el caso de que la preferencia de pago esté vinculada a un bien (mueble o inmueble), el privilegio será considerado especial, mientras que en aquellos casos en que la prioridad en el cobro opera frente a la garantía general del patrimonio del deudor,(63) la concurrencia con otros acreedores dará lugar a la prelación crediticia.


107. En relación con los acreedores preferentes especiales, pueden distinguirse aquellos cuyo origen es una autorización legal para que dos o más personas pacten el privilegio sobre un bien (mueble o inmueble),(64) generalmente conocidos como "garantías reales", así como aquellos en que el privilegio se asocia y sigue el destino de un bien por ministerio de ley, con independencia de la voluntad de los interesados para constituir sobre dicho bien un derecho de cobro preferente,(65) pues lo relevante en estos casos es la existencia de una relación jurídica concreta referida, suscitada u orientada a los bienes afectos a la satisfacción del crédito privilegiado.


108. Mientras que los privilegios generales consisten en un derecho reconocido por la ley a un acreedor para acceder de forma prioritaria al pago de su crédito frente al patrimonio total del deudor, los privilegios especiales otorgan además de la prioridad crediticia, una facultad ejecutiva sobre bienes específicos y de apoderamiento sobre el producto de su realización.(66)


109. Esta Primera Sala considera que los privilegios marítimos son privilegios especiales, pues derivan de la ley a partir de la configuración de ciertas relaciones jurídicas en el contexto del comercio marítimo, y conllevan el poder jurídico de obtener la satisfacción de un crédito directa e inmediatamente sobre la embarcación, cargas y flete, con preferencia a otros acreedores con privilegio general o especial, pero de inferior rango.(67)


110. Ahora, en cuanto a la tipología de derechos reales o personales, debe partirse de que el privilegio marítimo no puede predicarse sino de un crédito; sin embargo, este último guarda autonomía respecto del privilegio especial concedido por la Ley de Navegación y Comercio Marítimos con relación a ciertos adeudos.


111. Basta considerar que en términos del artículo 93, segundo párrafo, de tal legislación, "la extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable". De lo que se sigue que el privilegio marítimo no se identifica con el derecho personal de crédito a cuya preferencia de pago se adscribe.


112. Sin embargo, tampoco se puede afirmar que se trate de un simple derecho real. En cambio, se considera que corresponde a la cualidad que la ley atribuye para ser preferido en el pago como resultado de la realización o venta forzosa de un derecho real.


113. Esta cualidad sobre el derecho real confiere a un acreedor privilegiado el derecho a ser preferido en el pago de un adeudo, pero también una facultad persecutoria sobre aquél, como si de una acción ejecutiva se tratara, lo que coloca a los privilegios marítimos en un ámbito conceptual equiparable al de las garantías reales.


114. Pese a tal clasificación, es inevitable advertir que las categorías jurídicas que convergen en los privilegios marítimos no podría materializarse sino a través de la sucesión de: 1) la existencia de un acto jurídico que origine un crédito marítimo legalmente privilegiado; 2) la vinculación del adeudo por actos derivados de la explotación de un buque, fletes o cargas; y, 3) el reclamo formulado por el acreedor para obtener la satisfacción del adeudo con cargo al producto de la venta (judicial) de tales bienes.


115. A manera de recapitulación, los privilegios marítimos, como privilegios especiales equiparables a garantías reales, tienen origen en la ley, no en la voluntad de las partes; tienen un carácter oculto, pues su eficacia no está condicionada a la realización de actos registrales; son accesorios a los créditos cuya satisfacción respaldan y de existencia limitada o precaria; su especializad gravita sobre una embarcación, cargas o fletes; mientras no se extingan, siguen al bien a cuya afectación responden y otorgan al acreedor la facultad de obtener el pago del crédito con el producto de su venta judicial.


116. Una vez establecida la naturaleza y efectos de los privilegios marítimos, se impone analizar sus implicaciones frente a los derechos fundamentales involucrados.


117. C. Privilegios marítimos frente a los derechos humanos involucrados. El ejercicio de los derechos que derivan de los privilegios marítimos, en principio, está llamado a desarrollarse ante una autoridad judicial y mediante un proceso de naturaleza adversarial entre un acreedor que ejerce la acción que le otorga el artículo 100, segundo párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos,(68) y un deudor, generalmente coincidente con el titular del buque.


118. Las contiendas suscitadas con motivo del cumplimiento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos corresponde resolverlas, en su ámbito de competencia, a las autoridades judiciales de la Federación.(69)


119. Partiendo de esa base, debe destacarse que en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del país(70) se instituye el derecho a la jurisdicción, al establecer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


120. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(71) ha determinado que este derecho se integra con distintos elementos, entre los cuales se encuentra el de prontitud, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de impartir justicia de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


121. En ese sentido, si el mencionado precepto constitucional instituye que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, en coherencia con este postulado, se considera que en todos los juicios deben existir pautas orientadas a satisfacerlo, para que así se pueda estimar colmado el derecho de los gobernados de un efectivo acceso a la jurisdicción. Principio que también es aplicable al juicio de amparo, al tratarse de un medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados, tal como lo ha determinado esta Primera Sala.(72)


122. Así, el derecho de acceso a la justicia puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


123. Empero, esto no significa que todos los requisitos para el acceso al proceso puedan ser tachados de inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de este derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.(73)


124. Entonces, para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que previamente se advierta que no existen impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.(74) 125. En este orden de ideas, esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.)(75) estableció que la reserva de ley impuesta en el artículo 17 constitucional, en la que se previene que la impartición de justicia debe darse en los "plazos y términos que fijen las leyes", responde a una exigencia razonable de ejercer la acción en lapsos determinados, de manera que, de no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.


126. Esta Primera Sala(76) determinó que estrechamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, el artículo 14 del mismo ordenamiento(77) reconoce tanto el derecho de audiencia, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo, como el derecho fundamental al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva y son las siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; (iii) la oportunidad de alegar; (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas; y, (v) un recurso para impugnar esta última.(78)


127. A partir de estas consideraciones, esta Primera Sala considera que en el caso de que un acreedor demande el pago de un crédito marítimo privilegiado a través del apoderamiento del producto de la venta judicial de la embarcación, debe llamarse a juicio a su legal propietario aun cuando no se le atribuya la calidad de deudor principal.


128. Esto es así porque si del resultado del juicio se seguirá la venta forzosa de una embarcación sobre la que ejerce el derecho real de propiedad, es necesario que se le dé intervención para que, respetándose las formalidades esenciales del procedimiento, alegue y pruebe en su defensa, previo a una eventual sentencia que ordene la realización del buque, pues esta determinación tiene efectos privativos sobre el dominio que ejerce sobre éste.


129. Para que esa sentencia sea válida, no basta con llevar a juicio al deudor, pues respecto de éste la pretensión del actor únicamente se configurará a la luz del derecho personal de crédito, sino también al propietario del bien sobre el que se ejerce la facultad ejecutiva que brindan los privilegios marítimos como figuras equiparables a garantías reales.


130. D.A. del caso concreto. Como se narró en los hechos expuestos en los resultandos, ********** aduce que es propietaria del buque ********** y que, por tanto, debe llamársele a juicio bajo la modalidad de litisconsorte pasiva necesaria.


131. El litisconsorcio, en este caso, se configuraría porque, aun cuando no se le atribuye la calidad de deudora, ********** considera que una sentencia condenatoria generará la venta forzosa del buque del que afirma ser propietaria.(79)


132. Ya se dijo que el privilegio marítimo, al ser una figura afín a las garantías reales, conlleva una facultad de ejecución del bien para efectos de que el acreedor privilegiado obtenga el producto de la venta hasta por el importe del adeudo.


133. De ahí que la configuración del litisconsorcio pasivo necesario tendrá como parámetro de actualización la existencia de la titularidad que alega **********, a la luz de los estándares legales dispuestos en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo cual, desde luego, corresponderá evaluar al Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en cumplimiento a esta sentencia.


134. OCTAVO.—Decisión y efectos. En virtud de que resultaron esencialmente fundados los argumentos en que la quejosa alegó que el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito debió analizar la configuración del litisconsorcio pasivo necesario y, por tanto, al demostrarse la violación a sus derechos fundamentales, se impone concederle el amparo, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada.


135. En cumplimiento a esta sentencia, el tribunal responsable deberá realizar lo siguiente:


a) Dictar una nueva sentencia en que, sin limitarse a los agravios que sobre la configuración de litisconsorcio pasivo necesario planteó **********, evalúe si se actualiza tal modalidad procesal, para lo cual podrá considerar todos los elementos de prueba a su alcance.


b) De concluir que existen elementos que razonablemente justifiquen la necesidad de dar intervención a **********en el juicio especial sobre reconocimiento de privilegio marítimo ********** como litisconsorte de la parte demandada, ordenará la reposición del procedimiento en los términos que dispone la jurisprudencia 1a./J. 19/2013 (10a).(80)


136. En virtud de la decisión adoptada, es innecesario examinar los restantes conceptos de violación, pues su resultado no mejoraría el beneficio que ya alcanzó la empresa quejosa con la concesión del amparo.(81)


137. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito, en el recurso de apelación **********, derivado del procedimiento especial de reconocimiento de privilegio marítimo **********, por las razones y para los efectos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2011 y 1a./J. 19/2013 (10a.) y aislada 1a. CCLXXVI/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 341; y Décima Época, Libros XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 595 y XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, página 986, respectivamente.


La tesis aislada 1a. XVIII/2019 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 64, T.I., marzo de 2019, página 1398, con número de registro digital 2019402.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 286/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, T.I.I, agosto de 2020, página 2260, con número de registro digital: 29433.








______________

1. Nombre en inglés.


2. Según se advierte de los hechos narrados por **********.


3. Los miembros de la tripulación laboraron en forma rotativa, por cuadrillas.


4. Registrado con el número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Campeche, con residencia en Campeche.


5. A que se refiere la fracción I del artículo 91 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos:

"Artículo 91. Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, según el orden siguiente:

"I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre; ..."


6. Como medida cautelar, el J. ordenó el embargo precautorio del buque **********, de lo cual informó a la Comandancia de la Tercera Región Naval para el efecto de, en auxilio del órgano judicial, sujetara a su potestad y control administrativo la embarcación.


7. Esta promoción se tramitó por cuerda separada sin suspender el juicio en lo principal.


8. Este incidente se resolvió el nueve de septiembre de dos mil dieciséis, fecha posterior a la solución definitiva del expediente 64/2014. La tercería excluyente se declaró improcedente porque, de sustraer a la embarcación como objeto de la garantía del privilegio marítimo, se afectaría el derecho del acreedor privilegiado ********** reconocido en la sentencia definitiva del expediente principal. Esta resolución fue apelada y confirmada por el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito en el expediente 22/2016 sin que existiera ulterior impugnación. Visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


9. El incidente se promovió el once de marzo de dos mil dieciséis, pp. 560 a 571 del expediente del juicio especial de reconocimiento de privilegio marítimo **********.


10. Mediante auto de catorce de marzo de dos mil dieciséis, pp. 573 a 575.


11. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, pp. 600 a 615.


12. ********** (**********).


13. **********. Visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


14. "Artículo 1,337. Pueden apelar de una sentencia:

"...

"IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución."


15. Juicio de amparo directo ********** del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Visible en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


16. Calificado en términos de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos como "privilegio marítimo".


17. Sentencia dictada el diez de mayo de dos mil dieciocho.


18. El cuatro de julio de dos mil dieciocho, según se advierte del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). El Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito declaró el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho que, con tal resolución, quedó cumplida la sentencia de amparo, calificación que adquirió firmeza el veintisiete de septiembre siguiente.


19. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página 125, con número de registro digital: 174230.


20. Por mayoría de cuatro votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


21 "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: ... En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


22. "Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador general de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:"


23. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito: ...

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


24. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


25. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


26. Descontándose del cómputo los días inhábiles sábado siete, domingo ocho, sábado catorce, domingo quince, sábado veintiuno y domingo veintidós, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio del dos mil veintiuno.


27. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"...

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


28. "Jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 5, con número de registro digital: 187973.


29. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."


30. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los plenos regionales. La jurisprudencia de los plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y,

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

"IV. En materia agraria:

"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y,

"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."


31. "Artículo 1,060. Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación."


32. Resuelta el diecinueve de octubre de dos mil cinco por unanimidad de la señora y señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


33. Es orientador el criterio de la tesis aislada 1a. CCLXXVI/2013 (10a.), de rubro y texto: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: ‘DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.’, estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones." Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital 2004466. Derivada del amparo directo en revisión 3758/2012. Veintinueve de mayo de dos mil trece. Cinco votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S.. 34. Resuelta el diecinueve de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).


35. V. al respecto la jurisprudencia 1a./J. 18/2011, de rubro y texto siguientes: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, CUANDO ES MATERIA DE AGRAVIO Y NO SE IMPUGNÓ EN PRIMERA INSTANCIA, SIN PERJUICIO DE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDA ESTUDIARLA DE OFICIO. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación. En consecuencia, debe ser planteada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal." Datos de localización: Primera Sala. Novena Época. Registro digital 162515. Derivada de la solicitud de modificación de jurisprudencia 18/2010. Uno de septiembre de dos mil diez. Mayoría de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M..


36. Es orientador el criterio aislado 1a. XVIII/2019 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: "APELACIÓN. SE PUEDEN ANALIZAR EN ESE RECURSO VIOLACIONES PROCESALES, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN COSA JUZGADA O SE ACTUALICE LA PRECLUSIÓN. El artículo 688, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, establece que el objeto del recurso de apelación es que el tribunal de alzada revise las resoluciones emitidas por el a quo. Por otra parte, doctrinalmente, se ha considerado que en apelación no se deben analizar cuestiones que no figuren en la sentencia de primer grado, ya que por tratarse de un recurso en el que el tribunal de alzada asume una función revisora, sólo se le faculta para corregir los errores en que hubiera incurrido el a quo al dictarla. Sin embargo, del texto del citado precepto legal no se advierte una prohibición expresa para que el tribunal de alzada analice cuestiones diversas a la resolución de primera instancia, pues de dicho numeral, en relación con el artículo 693 del mismo ordenamiento procesal, no se distingue entre agravios que se refieran al procedimiento o al fondo; por lo que en el recurso de apelación podrán hacerse valer violaciones procesales, con excepción de los siguientes supuestos: i). cuando ya fueron analizadas a través de diversos recursos, pues existe cosa juzgada, esto es, no se le podría obligar a decidir dos veces la misma cuestión que ya resolvió, ni puede revocar sus propias determinaciones, y ii) cuando en su contra no se haya hecho valer el recurso ordinario que prevea la legislación aplicable, ya que habrá operado la preclusión." Datos de identificación: Décima Época. Registro digital: 2019402. Amparo directo en revisión 798/2018. Diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R..


37. Vigente a partir del uno de enero de mil ochocientos noventa.


38. "Artículo 646. Cuando las embarcaciones sean ejecutadas y vendidas judicialmente para pago de acreedores, tenderán privilegio de prelación las obligaciones siguientes por el orden siguiente en que se designan:

"I. Los impuestos que debiera causar la nave y cualquier otro crédito del fisco;

"II. Los gastos y procedimientos de la ejecución y venta de la embarcación;

"III. Los salarios de los depositarios y guardianes de la embarcación y cualquiera otro gasto causado en su conservación desde su entrada en el puerto hasta su venta;

"IV. El alquiler del almacén donde se hayan custodiado los aparejos y pertrechos de la nave;

"V. Los sueldos que se deban al capitán y salarios de la tripulación de la nave en su último viaje;

"VI. Las deudas inexcusables que en su último viaje haya contraído el capitán en utilidad de la nave, en cuyo caso se comprende el reembolso de los efectos de su cargamento que hubiese vendido con el mismo objeto;

"VII. Lo que se deba por los materiales y mano de obra de la construcción de la nave, cuando no hubiere hecho viaje alguno; y si hubiere navegado, la parte del precio que aún no esté satisfecha a su último vendedor; y las deudas que se hubieren contraído para repararla, aparejarla y aprovisionarla para el último viaje;

"VIII. Las hipotecas y cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento, apresto y máquina de vapor antes de la última salida de la nave;

"IX. El premio de los seguros hechos para el último viaje sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, máquina de vapor, armamento y apresto de la nave;

"X. La indemnización que se deba a los cargadores, por valor de los géneros cargados en la nave que no se hubieren entregado a los consignatarios y la indemnización que les corresponda por las averías de que sea responsable la nave."


39. "Artículo 648. Los acreedores por cualquiera de los títulos mencionados en el artículo 646, conservarán su derecho expedito contra la nave aun después de vendida ésta, durante todo el tiempo que permanezca en el puerto donde se vendió, y sesenta días después que se hizo a la mar, despachada á nombre y por cuenta del nuevo propietario."

"Artículo 651. Mientras dura la responsabilidad de la nave por las obligaciones detalladas en el artículo 646, puede ser embargada a instancia de los acreedores que presenten sus títulos en debida forma en cualquier puerto en que se halle; y se procederá a su venta judicialmente con audiencia y citación del capitán, en caso de hallarse ausente el naviero."

"Artículo 652. Por cualquiera otra deuda que tenga el propietario de la nave no puede ser esta detenida ni embargada sino en el puerto de su matrícula y el procedimiento se entenderá con el mismo propietario, haciéndole la primera citación al menos en el lugar de su domicilio."


40. "Artículo segundo. Se derogan los artículos del libro tercero del Código de Comercio y las demás disposiciones legales en lo que opongan (sic) a este ordenamiento."


41. En vigor a partir del veintiuno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres.


42. "Artículo 116. Tendrán privilegios sobre el buque, sus pertenencias y accesorios, en el orden siguiente:

"I. Los créditos derivados de relaciones laborables.

"II. Los créditos a favor del fisco, relativos al buque o a su navegación.

"III. Los gastos de asistencia y salvamento.

"IV. La cuota que le corresponda en las averías gruesas o comunes.

"V. Los créditos derivados de indemnizaciones por abordaje u otros accidentes marítimos.

"VI. Las deudas contraídas por el capitán para la conservación del buque o para la continuación del viaje.

"VII. Las hipotecas y prendas debidamente registradas.

"VIII. Las primas del Seguro."


43. "Artículo 120. La acción para exigir el pago de un crédito privilegiado sobre un buque, se ejercerá ante la autoridad competente del puerto de su matrícula."


44. "Artículo 118. Los privilegios no se extinguirán por cambio de propietario del navío."


45. El informe sobre la conferencia puede ser consultado en la dirección electrónica https://unctad.org/es/system/files/official-document/aconf162d8_es.pdf


46. "Artículo 4

"Privilegios marítimos

"1. Los siguientes créditos contra el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero del buque estarán garantizados con un privilegio marítimo sobre el buque:

"a) Los créditos por los sueldos y otras cantidades debidos al capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación del buque en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre;

"b) Los créditos por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas, en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

"c) Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque;

"d) Los créditos por derechos de puerto, de canal y de otras vías navegables y practicaje;

"e) Los créditos nacidos de culpa extracontractual por razón de la pérdida o el daño materiales causados por la explotación del buque distintos de la pérdida o el daño ocasionados al cargamento, los contenedores y los efectos del pasaje transportados a bordo del buque.

"2. Ningún privilegio marítimo gravará un buque en garantía de los créditos a que se refieren los apartados b) y e) del párrafo 1 que nazcan o resulten:

"a) de daños relacionados con el transporte marítimo de hidrocarburos u otras sustancias nocivas o peligrosas, por los que sea pagadera una indemnización a los acreedores con arreglo a los convenios internacionales o las leyes nacionales que establezcan un régimen de responsabilidad objetiva y un seguro obligatorio u otros medios de garantía de los créditos; o

"b) de las propiedades radiactivas o de su combinación con las propiedades tóxicas, explosivas u otras propiedades peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos."


47. Noviembre de mil novecientos noventa y tres.


48. Documento que está disponible para consulta en el sitio electrónico https://legislacion.scjn.gob.mx/Buscador/Paginas/wfProcesoLegislativo.aspx?q=bT5iMBU4gqGaPWQiDe9/jRF3HKfuSUHoCFidaMGYQ5E=


49. "Artículo 80. Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:

"I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

"II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

"III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

"IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y

"V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.

"Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores."


50. "Artículo 81. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho."


51. "Artículo 82. Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación."


52. "Artículo 82. ...

"La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable."


53. "Artículo 83. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente."


54. "Artículo 14. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se inscribirán:

"...

"II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos; ..."


55. "Artículo 91. Los privilegios marítimos otorgan al acreedor privilegiado, el derecho de ser preferido en el pago frente a otros acreedores, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley, según el orden siguiente:

"I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

"II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

"III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

"IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje; y,

"V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida, o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la misma.

"Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores."


56. "Artículo 92. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I a IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho."


57. "Artículo 93. Los privilegios marítimos sobre embarcaciones se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieran exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación."


58. "Artículo 93. ...

"La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable."


59. "Artículo 94. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo produce, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente."


60. "Artículo 97. No será obligatorio el registro de los privilegios marítimos, pero serán susceptibles de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional, las resoluciones judiciales que establezcan el crédito a favor del acreedor."


61. "Artículo 100. ...

"Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en el primer rango."


62. B., J.. Tratado elemental de derecho civil. México. H., 1997, p. 1041.


63. "Artículo 2964. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables."


64. En esta categoría pueden inscribirse a la hipoteca y a la prenda.


65. Al respecto véase el artículo 2993 del Código Civil Federal, que establece:

"Artículo 2993. Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:

"I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;

"I. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;

"III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida:

"IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor;

"V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;

"VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado;

"VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;

"VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo."


66. Cfr. C.B., L.G. (2012). El tratamiento jurídico de los créditos marítimos privilegiados y la hipoteca naval: Análisis comparativo del derecho salvadoreño y el derecho marítimo internacional. Tesis para obtener el título de doctor en Derecho. Universidad Autónoma de Barcelona, Departamento de Derecho Privado, p. 357.


67. Cfr. E.R., J.D., El buque, una introducción al estudio del estatuto jurídico de las embarcaciones. México. UP-UNAM. 1998, p. 411.


68. "Artículo 100. ...

"Los créditos privilegiados marítimos darán lugar a la ejecución por su importe total, sobre la embarcación, fletes o cargas afectos al pago de los mismos. Por lo cual, a petición del actor se decretará el embargo o se confirmará la retención de éstos al admitir la demanda. El acreedor hipotecario podrá pagar o tomar a su cargo los créditos privilegiados que le precedan, caso en el cual la hipoteca quedará en el primer rango."


69. "Artículo 264. Salvo lo dispuesto expresamente en esta ley, a los procesos y procedimientos de naturaleza marítima regulados en este título se les aplicarán de modo supletorio, las normas del Código de Comercio, y, en su defecto, las del Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Los tribunales federales y la secretaría, en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta ley, y por lo dispuesto en los tratados internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden."


70. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales." 71. Así lo determinó la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio se comparte, en la tesis: 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 209, con número de registro digital: 171257, Novena Época, titulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


72. Amparo directo en revisión 857/2017, resuelto en la sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


73. Amparo directo en revisión 2194/2011, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once.


74. Amparo directo en revisión 993/2015, resuelto por la Primera Sala en la sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


75. Tesis 1a./J. 14/2012 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 62, (registro digital: 160015), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR."


76. Amparo directo en revisión 3233/2014, resuelto en la sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos de la señora y señores M.A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V., J.M.P.R. (ponente), y presidente A.G.O.M.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (quien se reservó el derecho de formular voto particular).


77. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


78. Tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, registro digital: 2003017, de rubro y texto: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de la misma naturaleza."


79. De la revisión al expediente del juicio especial **********, se advierte que mediante auto de once de septiembre de dos mil dieciocho, el J. de Distrito ordenó anunciar en primera almoneda la venta pública en subasta del buque ********** y fijó fecha para su realización el veinticuatro de octubre siguiente. Sin embargo, de la revisión al expediente electrónico de tal juicio se desprende que aún no se ha realizado su enajenación.

Incluso, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierte la existencia del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Campeche, promovido por una empresa distinta de las involucradas contra el embargo precautorio del buque ********** ordenado en el juicio especial del que deriva el acto aquí reclamado.

En ese juicio de amparo se concedió la suspensión definitiva a dicha empresa para que se suspenda la venta judicial de la embarcación. Esta determinación fue notificada al J. Segundo de Distrito en el Estado de Campeche el treinta de octubre de dos mil diecinueve mediante oficio 1855-VI-B.


80. Jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe mandar reponerlo de oficio, para que el J. de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los Jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional." Datos de identificación: Décima Época. Registro digital 2004262. Contradicción de tesis 469/2012. 30 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de tres votos respecto del fondo.


81. En estos conceptos de violación, la empresa quejosa plantea aspectos vinculados con el fondo del negocio.

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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