Ejecutoria num. 208/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1730
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, NOVENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: NORMA P.C.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala es competente conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, pues se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y especialidades y dado que el asunto se ubica en los supuestos previstos en el punto segundo, fracción VII y tercero del acuerdo general en cita, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quienes emitieron uno de los criterios que participan en esta contradicción.


TERCERO.—Antecedentes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito –recurso de revisión 498/2019–.


1. Una persona moral, por conducto del presidente del Consejo de Administración, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, por el acto consistente en la resolución que declaró infundado el incidente de recusación formulado por la parte quejosa en contra del titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, con residencia en Veracruz.


2. Tocó conocer del juicio de amparo al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, quien seguido el juicio en sus trámites dictó sentencia en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la ley de la materia, en relación con el diverso numeral 107, fracción V, interpretado a contrario sensu, de la propia Ley de Amparo, en virtud de que la resolución controvertida no produce una afectación de imposible reparación a la parte quejosa, al tener como único efecto que el titular recusado continúe conociendo del asunto, pero no necesariamente que al dictarse resolución en el expediente del cual conoce, ésta resulte desfavorable a la parte quejosa.


3. Contra dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (A.R. 498/2019), quien en sesión de catorce de agosto de dos mil veinte, dictó resolución en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• Consideró ineficaces los argumentos esgrimidos por la recurrente, al estimar que en el caso sí se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


• Atendiendo a una interpretación a contrario sensu del precepto 107, fracción V, de la ley de la materia, determinó que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado sólo es susceptible de lesionar derechos de naturaleza adjetiva, cuyos efectos son estrictamente formales. Al respecto, citó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


• En esas condiciones, consideró que si el acto reclamado consistió en la resolución que declaró infundada la recusación planteada por la quejosa contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, dicho acto, por su origen y características esenciales, no reúne la naturaleza de imposible reparación que exige la ley de la materia para la procedencia del amparo, puesto que solo tiene efectos formales que no inciden en forma directa e inmediata sobre los derechos sustantivos de la quejosa, al tener como único efecto que el J. siga conociendo del asunto, lo cual no implica que el fallo le sea desfavorable a la inconforme y, en caso contrario, es decir, de serle favorable, desaparecería la transgresión procedimental alegada.


• En todo caso, dijo, se trata de una violación procesal reclamable en la vía directa conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción XII, en consonancia con la diversa fracción X, de la Ley de Amparo. Al efecto citó la tesis aislada P.X., de rubro: "RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO.", así como la tesis aislada 2a. XXIV/98, de rubro: "RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO."


• Por las razones anteriores, el órgano colegiado manifestó no compartir los criterios siguientes: "RECUSACIÓN. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y "RECUSACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", sostenidos por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Civil del Primer Circuito y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito, respectivamente.


• Ello, pues si bien no se desconoce lo dispuesto en los artículos 1o. y 133 constitucionales, relativos al principio pro persona y al control de convencionalidad; ello no implica que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto sin importarle la verificación de las formalidades del procedimiento, ya que éstas constituyen la vía idónea para que se pueda arribar a una adecuada resolución.


• Además, consideró que no era factible realizar una interpretación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, para arribar a la convicción de que el juicio constitucional procede contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación, pues de su redacción se desprende que la intención del legislador no fue incluir dentro de la procedencia del juicio de amparo indirecto la determinación que resuelve la recusación planteada.


II. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –recurso de queja 100/2019–.


1. Una persona moral, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto contra actos del Juzgado Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en su carácter de autoridad ejecutora y de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como autoridad ordenadora, consistentes en la sentencia interlocutoria de quince de febrero de dos mil diecinueve, en la que se declaró infundado el incidente de recusación hecho valer por la quejosa, dictada dentro del toca del incidente de recusación 1502/2018.


2. Correspondió conocer del juicio de amparo al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien desechó de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 172, fracción X, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no constituye uno de imposible reparación.


3. Contra dicha determinación, la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del expediente Q.C. 100/2019, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• El tribunal declaró fundado el agravio formulado por la recurrente, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.", dijo, lo ahí analizado tiene el mismo efecto que la resolución que declara infundado un incidente de recusación, por tratarse de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional.


• Lo anterior, porque dicha resolución puede traer como consecuencia que el juicio se siga por autoridad incompetente hasta el dictado de la resolución respectiva, ocasionando un acto que no pueda ser reparable, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable.


• Finalmente, estableció que si bien no se desconoce lo previsto en el precepto 172 de la Ley de Amparo, lo cierto es que el diverso 107, fracción VIII, de la ley, se refiere de manera expresa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.


De las consideraciones anteriores derivó la tesis aislada I.9o.C.19 K (10a.), de título y subtítulo siguientes:


"RECUSACIÓN. CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."(4)


III. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –recurso de revisión 61/2018–.


1. Una persona moral, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra los Magistrados integrantes de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por diversos actos, entre ellos, la resolución interlocutoria mediante la cual –en lo que interesa– calificó como infundado el incidente de recusación promovido en contra del Magistrado integrante de dicha Sala Penal.


2. Correspondió conocer del juicio de amparo indirecto al Juez Décimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del numeral 61, en relación con el numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo, dado que los actos reclamados no actualizan los supuestos establecidos por la Suprema Corte para considerarlos como de imposible reparación, al no afectar de manera inmediata y directa alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, sino que únicamente tiene efectos intraprocesales.


3. Contra dicha determinación, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el sentido de modificar el fallo recurrido, sobreseer en el juicio de amparo y conceder la protección federal solicitada, en lo que interesa para esta contradicción, bajo las consideraciones sustanciales siguientes:


• Respecto de la resolución interlocutoria mediante la cual se declaró infundado el incidente de recusación promovido en contra del Magistrado integrante de dicha Sala Penal, el Tribunal Colegiado estimó que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez a quo.


• Para sustentar lo anterior, afirmó que en términos del numeral 159, fracción X, de la abrogada Ley de Amparo,(5) el tema de una recusación constituía una violación procesal reclamable en amparo directo; empero, dicha hipótesis ya no existía en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 173 de la Ley de Amparo vigente y, además, no se podía soslayar el contenido del actual numeral 107 de la Ley de Amparo, que establece los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto, entre ellos, el previsto en la fracción VIII, que dispone que el amparo procede "... contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto ..."


• Por lo que de una interpretación armónica de dicho numeral fracciones V y VIII, en relación con los preceptos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, procedía el amparo indirecto contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la norma fundamental, de tal manera que si el amparo procede contra la resolución que determina inhibir el conocimiento de un asunto, de igual manera debía proceder el juicio biinstancial cuando se emite una determinación que niegue inhibirse del conocimiento de un asunto.


• Ello, pues desde su perspectiva, el tema de recusación sí puede producir una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal y su análisis en amparo produciría certeza jurídica en los procedimientos judiciales.


• Asimismo apuntó, que si bien respecto de la recusación, tanto la ley como la mayoría de la literatura jurídica, va en el sentido de que ese tema es analizable en amparo directo junto con otras violaciones, lo cierto es que la recusación debe ser estudiada en amparo indirecto.

"

• Sin que fueran aplicables –en términos del artículo sexto transitorio de la ley– las tesis que señalan que el tema vinculado a la recusación es reclamable en amparo directo, pues si conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, se prevé un supuesto específico de procedencia del juicio de amparo indirecto, a saber, los actos de autoridad que determinen inhibir el conocimiento de un asunto, tema en el que encuadra perfectamente el de excusas o impedimentos, no existe razón para excluir la procedencia del juicio biinstancial en contra de aquellas determinaciones a través de las cuales una autoridad se niega a inhibirse del conocimiento de un asunto, porque tanto el supuesto específicamente señalado en la fracción VIII mencionada, como el ahí precisado, son factibles de analizarse vía amparo indirecto, lo que es consistente con el principio de acceso a la justicia.


• Por último, señaló que lo anterior no se opone a lo dispuesto en la fracción X del artículo 172 de la Ley de Amparo(6) (de similar contenido al artículo 159 de la anterior ley de la materia), pues debe entenderse que la violación procesal ahí descrita, cuyo análisis es propio del juicio de amparo directo, se actualiza cuando la autoridad continúa actuando en el procedimiento, a pesar de que se encuentre en un supuesto de recusación planteado; por tanto, surge en ese momento (amparo directo) la necesidad de analizar tal aspecto como violación procesal.


De dicha ejecutoria surgió la tesis aislada I..P.25 K (10a.), de título y subtítulo siguientes:


"RECUSACIÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE RELATIVO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(7)


CUARTO.—Consideración previa. Antes de determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continúan en vigor, que a continuación se identifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(8)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(9)


QUINTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis. Ahora procede determinar la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para tal propósito, importa destacar que el Tribunal Pleno al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010 los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(10)


La citada jurisprudencia establece lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


De la jurisprudencia transcrita, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse implícitamente siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.


Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Tal criterio quedó plasmado en la tesis P./J. 93/2006, cuyo rubro es el siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(12)


Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte, en principio, que es inexistente la contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, pues tal como se procederá a evidenciar, la decisión a la que arribó dicho órgano jurisdiccional partió de considerar ciertos aspectos que no fueron analizados por los demás órganos contendientes, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron y, consecuentemente, ello impediría sentar un criterio único y aplicable a todos los razonamientos contradictorios de tales órganos.


En efecto, de la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que dicho órgano se pronunció sobre la procedencia del amparo indirecto promovido en contra de diversos actos emitidos por los Magistrados de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, consistentes, entre otros, en la resolución que declaró infundado un incidente de recusación promovido en contra de uno de los Magistrados integrantes de dicha Sala Penal.


Al respecto, en lo que interesa, el Tribunal Colegiado determinó modificar la sentencia recurrida, al considerar que conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, procedía el juicio de amparo indirecto contra la determinación que declaró infundado el incidente de recusación, al constituir un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos, pues si bien en términos del numeral 159, fracción X, de la abrogada Ley de Amparo, el tema de la recusación constituía una violación procesal reclamable en amparo directo, dicha hipótesis ya no existía en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 173 de la Ley de Amparo vigente.(13)


Por tanto, señaló, que de una interpretación armónica entre el numeral 107, fracciones V y VIII, en relación con el diverso 107, fracción III, inciso b), constitucional y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se advertía la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la norma fundamental, de tal manera que si el amparo procedía contra actos de autoridad que determinen inhibir el conocimiento de un asunto, de igual manera debe proceder el juicio biinstancial cuando se emita una determinación que niegue inhibirse del conocimiento de un asunto.


Finalmente, consideró inaplicables las tesis que señalaban que el tema vinculado a la recusación era reclamable en amparo directo, porque la Ley de Amparo vigente preveía un supuesto específico de procedencia del juicio de amparo indirecto en la fracción VIII del artículo 107 de la ley de la materia, por lo que no existía razón para excluir de la procedencia del juicio biinstancial a aquellas determinaciones a través de las cuales una autoridad se niega a inhibirse del conocimiento de un asunto.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, ambos en Materia Civil del Séptimo y Primer Circuitos, si bien se pronunciaron sobre la procedencia del amparo indirecto respecto de resoluciones que declararon infundado un incidente de recusación; lo cierto es que para ello tomaron en cuenta si conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley de Amparo,(14) los actos reclamados podrían tratarse de una violación procesal reclamable en la vía directa.


Como se puede advertir, aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la procedencia del juicio de amparo indirecto contra diversas resoluciones que declararon infundado un incidente de recusación; no puede soslayarse que sus posturas interpretativas derivaron del análisis de las particularidades en que acontecieron los casos analizados y, principalmente, de distintos preceptos legales.


Ello es así, pues mientras los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, se pronunciaron respecto a la procedencia del amparo indirecto contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación, tomando en cuenta para ello si en términos del numeral 172 de la Ley de Amparo –referente a las hipótesis en que se consideran violadas las leyes del procedimiento tratándose de juicios tramitados ante tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo–, los actos reclamados podían reclamarse en amparo directo.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, lo que esencialmente consideró para resolver el asunto sometido a su potestad, fue que si bien en el numeral 159, fracción X, de la abrogada Ley de Amparo, el tema de la recusación se consideró como una violación procesal reclamable en amparo directo, dicha hipótesis ya no existía en ninguno de los supuestos contenidos en el actual artículo 173 de la Ley de Amparo vigente –relativo a las hipótesis en las que se consideran violadas las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal–.


Siendo precisamente esta última circunstancia –la cual no consideraron los demás Tribunales Colegiados–, la que sustancialmente llevó a dicho órgano jurisdiccional a estimar que conforme a la fracción VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo, sí procedía el amparo indirecto contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación.


Por tanto, como se observa, en virtud de que cada Tribunal Colegiado consideró distintos preceptos legales para determinar si el acto reclamado podía constituir una violación procesal reclamable en amparo directo, a saber, los artículos 172 y 173 de la Ley de Amparo, lo cual influyó en la decisión a la que arribaron; entonces, es claro que ello impediría sentar un criterio único y aplicable a todos los casos en los que se cuestione si procede el amparo indirecto en contra de una resolución que declara infundada una recusación, pues para ello deberá considerarse si la resolución de origen fue dictada en un juicio tramitado ante un tribunal administrativo, civil, agrario o del trabajo (los cuales se rigen por lo establecido en el numeral 172 de la ley) o bien, dentro de un juicio del orden penal (al que le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 173 de la ley de la materia), pudiendo depender de tal cuestión, en todo caso, la decisión a la que deberá arribarse.


De ahí que, dadas las diferencias apuntadas, no sería jurídicamente factible considerar en esta contradicción de tesis el criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Sin que obste a lo anterior que dicho Tribunal haya hecho referencia a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII y 172, fracción X, ambos de la Ley de Amparo (sobre lo que sí se pronunciaron los demás órganos contendientes); pues ello lo hizo, por un lado, para desestimar –en términos del artículo sexto transitorio de la ley– la aplicabilidad de las tesis que señalaban que el tema vinculado a la recusación era reclamable en amparo directo, así como para evidenciar que lo resuelto por él no se oponía a lo dispuesto en la referida fracción X del citado precepto 172.


Sin embargo, la razón fundamental por la cual estimó la procedencia del amparo, como ya se dijo, fue la relativa a que la hipótesis prevista en el abrogado numeral 159, fracción X, de la Ley de Amparo, ya no existía en ninguno de los supuestos del artículo 173 de la Ley de Amparo vigente, lo cual, se insiste, no fue considerado por los restantes órganos contendientes.


Consecuentemente, dadas las diferencias apuntadas, lo que procede es declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada por lo que hace al emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEXTO.—Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, derivado de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los restantes criterios que se consideran discrepantes, esta Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito, debido a que examinaron una misma cuestión jurídica, pero arribaron a conclusiones diferenciadas.


Ello es así, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito sostiene que es improcedente el juicio de amparo indirecto contra una resolución que declara infundado el incidente de recusación, porque de una interpretación a contrario sensu del precepto 107, fracción V, de la ley de la materia, se desprende que el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando el acto reclamado solo es susceptible de lesionar derechos de naturaleza adjetiva, cuyos efectos son estrictamente formales.


Por lo que, en todo caso, se trata de una violación procesal reclamable en la vía directa conforme a lo dispuesto en el artículo 172, fracción XII, en consonancia con la diversa fracción X de la Ley de Amparo; sin que fuera factible realizar una interpretación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, pues de su redacción se desprende que la intención del legislador no fue incluir dentro de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la determinación que resuelve la recusación planteada.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que sí procede el juicio de amparo indirecto contra la determinación que declara infundado un incidente de recusación, al constituir un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos.


Lo anterior, conforme a una interpretación extensiva del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.",(15) ya que al tratarse de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional, ello puede traer como consecuencia que el juicio se siga por autoridad incompetente hasta el dictado de la resolución respectiva, ocasionando un acto no reparable.


Sin que desconociera, dijo, lo previsto en el precepto 172 de la Ley de Amparo, pues lo cierto es que el diverso 107, fracción VIII, de la aludida ley, se refiere de manera expresa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.


En ese sentido, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que la litis en la presente contradicción de tesis debe centrarse en dilucidar la siguiente interrogante: ¿Si en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación, procede el juicio de amparo indirecto o bien se trata de una violación procesal reclamable en amparo directo?


SÉPTIMO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


La disposición constitucional transcrita dispone, en términos generales, las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto. En lo que interesa, señala que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá contra actos en juicio cuya ejecución sea de "imposible reparación".


Del examen del artículo 107, fracción III, constitucional, se advierte que la Constitución Federal instituyó como una de las bases a reglamentar en la legislación secundaria, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, pues así como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y procedimientos de cómo debería de operar en la práctica.


Lo anterior encuentra explicación en la circunstancia de que el propio Constituyente Permanente al formular el encabezado de la norma, refirió que el juicio de amparo se sujetaría "... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes ...", encomendando, por tanto, al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición de mantener intactos sus principios y fines. Es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


Esto es, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el derecho a reclamar en la vía indirecta ese tipo de determinaciones, con la única condición de que la promoción de estos juicios no haga nugatoria la regla general prevista en la misma fracción III del artículo 107 constitucional, en el sentido de que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se hagan valer las violaciones a las leyes del procedimiento, pues no debe perderse de vista que con esta obligación genérica lo que se quiso fue impedir una promoción abundante de demandas de amparo que, por formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizan injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.


Con lo anterior, si bien la Constitución Federal reafirmó la posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la sentencia, laudo o resolución, bajo la condición excepcional y grave de que pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó en manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de control constitucional; mandato que dejó plasmado en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que señala: "El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente decreto."


Así, en el numeral 107 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, a partir de lo que establece la disposición constitucional transcrita, el legislador desarrolló las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.(16)


Del citado precepto es posible identificar los distintos tipos de actos que pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto, los que pueden agruparse en tres, a saber: legislativos, administrativos y jurisdiccionales.


Las fracciones I y IX establecen la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos materialmente legislativos, es decir, contra normas generales que por su sola entrada en vigor (autoaplicativas) o con motivo del primer acto de su aplicación (heteroaplicativas), causen perjuicio al quejoso; estableciendo un catálogo de cuáles son las normas susceptibles de ser impugnadas a través de dicha vía.


Por su parte, las fracciones II, III, VII y IX, segundo párrafo, establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos de autoridades administrativas. En la fracción II establece la procedencia contra actos u omisiones aisladas, es decir, los que no derivan de un procedimiento. En la fracción III contra actos provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya sea contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si en virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la sentencia y, contra actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos aquéllos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Finalmente, en las fracciones VII y IX establece la procedencia del juicio contra actos del Ministerio Público, así como de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


Por otra parte, las fracciones IV, V y VI establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos jurisdiccionales. Así, la fracción IV prevé que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, pero cuando se trate de actos de ejecución, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo (aquella que apruebe o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado; declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; las que ordenen el archivo definitivo del expediente), pudiéndose reclamar violaciones cometidas durante ese procedimiento, siempre que hayan dejado sin defensas al quejoso y hayan trascendido a su resultado. La fracción V contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, en donde reproduce nuevamente lo que debe entenderse por dichos actos, esto es, que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. La fracción VI contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.


Finalmente, la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, sobre la cual cabe tener presente lo que el Tribunal Pleno determinó al resolver la contradicción de tesis 239/2014,(17) en la que se dejó establecido que dicha porción normativa debe interpretarse conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, considerando que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben ser definitivos.(18)


Como se advierte, la propia norma legal dotó de contenido a la disposición constitucional, toda vez que el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal se instituyó como una de las bases bajo la cual debía reglamentarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en la legislación secundaria.


Así, en la creación del numeral 107 de la Ley de Amparo, con el afán de respetar las instituciones y principios constitucionales que rigen el juicio de garantías, el legislador fue enfático en precisar que los actos susceptibles de impugnarse a través de esa vía, ya fueran legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o distintos de ellos: causen perjuicio al quejoso, sean de imposible reparación y se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución.


Sin que obste que el legislador no haya hecho las mismas precisiones en la totalidad de las fracciones que integran tal numeral, pues si acorde con lo expuesto en los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma del artículo 107 constitucional, en los que se explicó que uno de los problemas que se advertían fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, a grado tal que se apreció como una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción indiscriminada, erigiéndose como un obstáculo para la pronta impartición de justicia, al ser un hecho notorio que la sustanciación y resolución de este medio de control en muchas ocasiones propiciaba el alargamiento de los juicios, tal como quedó explicado en el siguiente fragmento de la exposición de motivos que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once:


"... Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expedites, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.


"En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.


"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."


Luego, es claro que la interpretación más acorde con este propósito, debe ser aquella que propugne por evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta solución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas infracciones al procedimiento se planteen, mayormente, en forma simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con aspectos de naturaleza puramente adjetiva, pues una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y, por otro lado, hubo la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.


De lo anterior resulta evidente que las hipótesis de procedencia establecidas en el numeral 107 de la Ley de Amparo, necesariamente tienen que estar relacionadas con actos que causen perjuicio al quejoso, que sean de imposible reparación o bien, que se trate de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin.


Entenderlo de otra manera pugnaría con la intención del Constituyente Permanente, quien delegó en el legislador la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el amparo, con la única condición, como ya se dijo, de mantener intactos sus principios y fines y que no pugne con el espíritu constitucional que los creó.


Ahora bien, determinada la justificación constitucional de las hipótesis de procedencia expresamente previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, dentro de las cuales, como claramente se advierte, no se contempla alguna relativa a la procedencia del amparo contra una resolución que declare infundado un incidente de recusación –que es el supuesto cuyo estudio nos ocupa–; conviene examinar entonces si este tipo de actos y/o resoluciones reúnen la condicionante impuesta por el legislador para la procedencia del amparo indirecto, esto es, que se trate de un acto de "imposible reparación", entendiéndose por ellos, según la propia definición que el legislador proporcionó, aquellos actos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, pues si el acto reclamado no es de imposible reparación, es decir, si no afecta materialmente los derechos sustantivos constitucionalmente o convencionalmente reconocidos, el amparo indirecto será improcedente.


En principio, es dable tener presente que sobre los actos de imposible reparación a que se refieren tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley de Amparo vigente, el Tribunal Pleno se ocupó al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce,(19) en la que sostuvo, medularmente, lo siguiente:


• En los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, uno de los problemas advertidos fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, por lo que se consideró hacer los ajustes necesarios para la construcción más ágil del juicio de amparo y evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza.


• El concepto de "imposible reparación" no es novedoso pues a lo largo de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación se ha interpretado el mismo, dejando en todo momento a la interpretación judicial el alcance de tal concepto en forma casuística, pero es con la reforma constitucional de dos mil once y la ley reglamentaria de dos mil trece, que el legislador estableció legalmente qué debe entenderse por ese tipo de actos.


• Con ese actuar, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


• Para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, el legislador secundario dispuso dos condiciones: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", esto es, que el acto autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aún antes del dictado del fallo definitivo; la segunda, que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", es decir, que no se trate de derechos formales o adjetivos, pues en éstos la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


• A partir de lo anterior, no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, ya que tal criterio se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece al existir un concepto legal de tales actos.


Como se advierte, en dicha contradicción el Pleno dejó sentado que para ser calificado como irreparable un acto, necesita producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas.


Por lo que dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", conforme a la cual uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos" y otro rasgo que los identifica, es la naturaleza "material" de la lesión que producen, cuya expresión, es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva; en la actualidad, ya no es posible considerar a los actos que no produzcan esa clase de afectación –a derechos sustantivos– como de imposible reparación.


Las referidas consideraciones dieron origen al criterio jurisprudencial P./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."(20)


Ahora, conforme a lo expresamente establecido por el legislador en el numeral 107 de la Ley de Amparo, así como a la interpretación hecha por el Pleno en la referida jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), procede analizar lo atinente al tema que es materia de esta contradicción, esto es, la resolución que declara infundado un incidente de recusación, a efecto de establecer si tal acto afecta materialmente derechos sustantivos del gobernado y, por tanto, si en su contra procede el amparo indirecto, pues de no ser así, no cabría su impugnación de manera inmediata -a través del amparo biinstancial-, sino que dicho acto necesariamente tendría que reclamarse en la vía de amparo directo, como violación procesal, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva que en su caso se dicte.


Sobre el particular, resulta oportuno precisar, que específicamente sobre el tema relativo a la procedencia del amparo indirecto contra una resolución que declara improcedente o infundada una recusación, durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada –cuando aún no existía una definición sobre lo que debía entenderse por un acto de imposible reparación–, tanto el Tribunal Pleno como sus Salas sentaron como criterio el relativo a que este tipo de resoluciones no constituía un acto de imposible reparación en términos del abrogado artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que producían era que el propio J. recusado continuara conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que además de estar comprendida en el entonces artículo 159, fracción X, de dicha ley,(21) revelaba una violación procesal que no causaba agravio por sí misma, por lo que no debía reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que debía impugnarse a través del amparo que se intentara contra la resolución final con la que culminara el procedimiento.


El criterio aludido quedó plasmado en las siguientes tesis:


"RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO."(22)


"AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE NO ADMITIR O NO RESOLVER LA RECUSACIÓN FORMULADA CONTRA EL JUEZ EJECUTOR."(23)


"RECUSACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE PUEDE CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL, CUYA IMPUGNACIÓN DEBE HACERSE EN AMPARO DIRECTO."(24)


Como se advierte, ante la falta de definición legal sobre lo que debía entenderse por un acto de imposible reparación, quedó en manos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el determinar, jurisprudencialmente, en qué casos y bajo qué condiciones tendría eficacia el mandato constitucional que instituyó la procedencia del amparo indirecto contra actos irreparables.


Sobre esa base, tanto el Tribunal Pleno como las Salas de esta Suprema Corte, se decantaron por considerar que este tipo de resoluciones –las que declaran improcedente una recusación–, no podían considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación, al no producir de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que con dicha resolución no se planteaba la infracción de derechos sustantivos, sino sólo violación a derechos adjetivos, que producían únicamente efectos formales y bien podía ocurrir que el afectado obtuviera sentencia favorable a sus intereses en cuanto al fondo del asunto, con lo que quedarían reparadas las violaciones y los posibles perjuicios causados con la aludida resolución que hubiere declarado improcedente la recusación interpuesta.


Ahora bien, si en aquella época, en la que como ya se dijo, no existía una definición legal sobre los actos de imposible reparación, esta Suprema Corte consideró que la resolución que declara improcedente una recusación no se trataba de un acto dentro del juicio cuya ejecución fuera de imposible reparación, por las razones ya dadas.


Entonces, dado que en la actualidad a partir de la publicación de la Ley de Amparo vigente, su artículo 107 ofrece en dos de sus fracciones sendas precisiones para comprender el alcance de la expresión de los actos de "imposible reparación". La primera de ellas ubicada en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y la segunda en su fracción V, cuya vocación es la de normar el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


Por mayoría de razón, conforme a dicha definición legal, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que el criterio que debe imperar, es el relativo a considerar que la resolución que declara infundada una recusación, no se trata de un acto de imposible reparación en contra de la cual proceda de manera inmediata el amparo indirecto, pues tal como anteriormente lo sustentó esta Suprema Corte, dicha resolución tiene como único efecto que el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto y/o juicio; empero, ello no significa, necesariamente, que al dictarse la sentencia definitiva ésta resulte desfavorable a la parte quejosa, ni tampoco que con tal resolución se le esté impidiendo el ejercicio del derecho a ser juzgado por un tribunal (acceso a la justicia).


Por el contrario, las consecuencias que tal acto produce solo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales que inciden, en todo caso, en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, pero que, de obtenerlo, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado o a su esfera jurídica.


En otras palabras, dado que el derecho a reclamar alguna determinación de manera inmediata en la vía indirecta, nace únicamente cuando el acto afecte materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse ni con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio y, precisamente por ello, en estos supuestos puede acudirse sin demora al amparo indirecto sin tener que esperar a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento ordinario.


Empero, en el caso, los efectos y consecuencias que produce una resolución que declara infundada una recusación, no son de aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que sólo producen la continuación del juicio por la autoridad que previno en el conocimiento del asunto hasta el dictado de la sentencia respectiva, la cual, de serle favorable al interesado, traerá como consecuencia que se extinga en la realidad de los hechos la posible violación cometida, sin haber originado una afectación a los derechos fundamentales del gobernado o a su esfera jurídica y, por el contrario, si la sentencia le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía de amparo directo.


Luego, conforme a lo aquí señalado, la respuesta a la interrogante que conforma la materia de la presente contradicción, debe ser en el sentido de que en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación, no procede el juicio de amparo indirecto, al no tratarse de un acto de imposible reparación, sino que al constituir una violación a derechos adjetivos, debe reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I y 171 de la Ley de Amparo.


Máxime que conforme a la fracción XII del numeral 172 de la Ley de Amparo, dicha violación procesal resulta análoga a la prevista en la fracción X de dicho numeral,(25) que establece que en los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando: "... X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello"; por lo que podrá reclamar la referida resolución en la vía de amparo directo, haciendo valer como violación dicha cuestión procesal.


Sin que obste a lo anterior que los tribunales contendientes hayan considerado que en contra de la resolución que declara infundada una recusación, resulta procedente el juicio de amparo indirecto conforme a una interpretación extensiva del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO, PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.",(26) porque desde su perspectiva, los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, tienen el mismo efecto que la resolución que declara infundado un incidente de recusación, por tratarse de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional y, por tanto, debe considerarse como un acto de imposible reparación al afectar derechos sustantivos de la parte quejosa.


Ello, pues a juicio de esta Sala, no procede hacer una aplicación y/o interpretación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, pues no debe perderse de vista que la razón sustancial que dio origen a dicho criterio jurisprudencial –según se precisó en la ejecutoria correspondiente–, fue, en primer término, que más allá de descubrir si el legislador tuvo o no la intención de identificar a las cuestiones competenciales como sustantivas o de imposible reparación, como presupuesto de procedibilidad del juicio de amparo biinstancial, lo verdaderamente trascendente fue atender a la literalidad de la norma, en la que se estatuyó, expresamente, que los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son impugnables en amparo indirecto.


Y, por otro lado, porque se dijo que con independencia de que la incompetencia fuera por razón de la vía, del fuero, de la materia o del territorio –lo que podría traer como consecuencia que un procedimiento o juicio se tramitara por una autoridad incompetente–, lo que cobraba especial relevancia era que éstos se siguieran con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente les correspondiera.


Sin embargo, en el presente caso, ninguna de estas dos condiciones se actualizan, pues el tema relativo a la recusación no es equiparable al desechamiento de un incidente y/o excepción de incompetencia a que se refiere la referida contradicción, ya que mientras la legal incompetencia de un órgano jurisdiccional tiene que ver con la imposibilidad objetiva que le impide conocer de un asunto, ya sea por la vía, la materia, el fuero y/o el territorio; el impedimento se trata de un obstáculo de índole subjetivo que afecta sólo a la figura del Juez que conoce del asunto, pero en ningún caso a la vía, a la materia, al fuero o al territorio y, mucho menos podría originar que el procedimiento y/o juicio de que se trate se sustancie con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente pudiera corresponder, que fue precisamente uno de los elementos relevantes que se consideraron para resolver la referida contradicción de tesis en el sentido propuesto.


De ahí que, se insista, no es el caso de hacer una aplicación y/o interpretación extensiva de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, al tema relativo a la recusación.


Consecuentemente, conforme a lo hasta aquí sustentado, esta Segunda Sala concluye, entonces, que en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación, no procede el juicio de amparo indirecto, al no tratarse de un acto de imposible reparación, pues dicha resolución tiene como único efecto que el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto, cuyas consecuencias solo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales, por lo que al constituir una violación a las leyes del procedimiento, debe reclamarse en la vía de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo.


OCTAVO.—Criterio que debe prevalecer. Consecuentemente y por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de manera discrepante respecto a si procede el juicio de amparo indirecto contra la resolución que declara infundado un incidente de recusación o si se trata de una violación procesal reclamable en amparo directo.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que en contra de la resolución que declara infundado un incidente de recusación no procede el juicio de amparo indirecto, al no tratarse de un acto de imposible reparación sino que, al constituir una violación a derechos adjetivos, debe reclamarse en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo.


Justificación: En términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, esta Segunda Sala determina que la resolución que declara infundado un incidente de recusación, no se trata de un acto de imposible reparación en contra de la cual proceda de manera inmediata el amparo indirecto, pues dicha resolución tiene como único efecto que el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal, respecto de quien se haya promovido una recusación, continúe conociendo del asunto, cuyas consecuencias sólo tienen que ver con la afectación a derechos adjetivos o procesales que inciden, en todo caso, en las posiciones que van tomando las partes dentro del procedimiento con vista a obtener un fallo favorable, pero que de obtenerlo, sus efectos o consecuencias se extinguirán en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica y, por el contrario, si la sentencia le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo, haciendo valer como violación dicha cuestión procesal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios en relación con el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito y Noveno en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. De texto: "El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Respecto del tema de la competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), de título y subtítulo: ‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO.’, consideró que en relación con el artículo en cita, procede el amparo indirecto contra los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos; por lo que en congruencia con dicho artículo y al tenor de una interpretación extensiva, se estima que procede el amparo indirecto contra la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria. Asimismo, estableció que lo anterior es así, dado que esa resolución se traduce en que la autoridad que conoce del asunto, al considerarse competente, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga no sólo por una autoridad incompetente, sino con base en reglas distintas a las del fuero al que originalmente corresponde, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable. Ahora bien, la resolución definitiva que desecha o desestima un incidente y/o excepción de incompetencia, ya sea por declinatoria o inhibitoria, tiene los mismos efectos que la resolución que declaró infundado un incidente de recusación, por tratarse de la competencia subjetiva del órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que también tiene como consecuencia que la autoridad que conoce del asunto, siga conociendo de él y lo tramite hasta su resolución, lo cual torna a dicha determinación en una decisión que podría traer como resultado que un procedimiento o juicio se siga por una autoridad incompetente, lo que podría acarrear consecuencias no reparables ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable. Por tanto, de conformidad con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el artículo y fracción citados y al tenor de una interpretación extensiva, también procede el amparo indirecto contra la interlocutoria que declaró infundado el incidente de recusación.". Datos de publicación: El viernes 2 de agosto de 2019 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de localización: Décima Época. Registro: 2020343. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, materia común, página 4633.


5. "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder."


6. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello."


7. De texto: "De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental, de manera que si conforme al artículo 107, fracción VIII, de la ley de la materia citado, el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determine inhibir el conocimiento de un asunto, de igual manera, debe proceder cuando se emita una determinación que niegue inhibirse del conocimiento de un asunto, ello bajo una interpretación conforme, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, pues debe considerarse que la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte y no limitarlos o restringirlos. En estas condiciones, contra la determinación que declara infundado el incidente de recusación, procede el juicio de amparo indirecto, toda vez que puede producir una afectación material a derechos sustantivos tutelados por la Constitución Federal, pues todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y a que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; máxime que al analizarse el tema de la recusación en el juicio constitucional, se produce certeza jurídica en los procedimientos judiciales y, con ello, se evita, entre otros aspectos, el desgaste tanto personal como económico de las partes, así como el uso incorrecto de los recursos humanos y económicos de los órganos de justicia en todas las etapas del proceso.". Localizable con los siguientes datos de publicación: El viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Localización: Décima Época. Registro: 2019556. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, materia común, página 2777.


8. De la que se lee: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro IUS: 189998.


9. De texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro IUS: 190917.


10. Jurisprudencia que en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artículo 225 de esa ley.


11. Su texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., agosto de 2010, materia común, página 7, registro IUS: 164120.


12. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., julio de 2008, materia común, página 5, número de registro IUS: 169334).


13. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto

"I. No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere;

"II. No se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del Juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;

"IV. El Juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

"VII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VIII. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"IX. No se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"X. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del Juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor;

"XI. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción;

"XII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XIII. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal; y,

"XIV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio del órgano jurisdiccional de amparo."


14. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"I. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley;

"IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley;

"VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes;

"VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos;

"IX. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión;

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"XI. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del Juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley; y,

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


15. Datos de publicación: Viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de localización: Décima Época. Registro: 2009912. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, página 22.


16. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;

"b) Las leyes federales;

"c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

"e) Los reglamentos federales;

"f) Los reglamentos locales; y

"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

"II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

"En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

"VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

"VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

"IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

"Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida."


17. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I. y presidente A.M., con voto en contra de los Ministros Luna Ramos y P.D., del cual derivó la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Datos de publicación: El viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de localización: Registro digital: 2009721. Instancia: Pleno. Décima Época. Materias común. Tesis P./J. 17/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 5. Tipo: jurisprudencia.


18. Esto es, cuando el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria) o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias del acto reclamado.


19. Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros C.D., L.R., P.R., A.M., P.D. y presidente S.M., respecto del estudio de fondo. Los Ministros G.O.M., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra. El Ministro G.O.M. anunció voto particular.

Los Ministros J.F.F.G.S. y S.A.V.H. no asistieron a la sesión de veintidós de mayo de dos mil catorce, el primero por gozar de su período vacacional, en virtud de que integró la Comisión de Receso relativa al segundo periodo de sesiones de dos mil trece, y el segundo previo aviso a la presidencia.


20. De texto: "Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios.". Datos de publicación: El viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de localización: Registro digital: 2006589. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia común. Tesis P./J. 37/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39. Tipo: jurisprudencia.


21. "Articulo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"...

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder."


22. Su contenido es: "Ese tipo de resoluciones no constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el único efecto que produce es que el propio J. recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de dicha ley, revela una violación procesal reclamable en amparo directo.". Registro digital: 194018. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia común. Tesis P. XLI/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, página 23. Tipo: aislada.


23. De texto: "Del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que el sistema de procedencia del juicio de garantías contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, distingue entre: 1) los actos de ejecución de sentencia y 2) los que gozan de autonomía en relación con dicha ejecución. Respecto de los primeros, la procedencia del amparo se posterga hasta el dictado de la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce expresa o tácitamente el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento); siendo la razón que originó esta regla de procedencia, el impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva; de ahí que el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia, a la resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones cometidas durante el mismo que hubieran dejado sin defensa al quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que la interlocutoria que decide no admitir o no resolver la recusación formulada contra el Juez ejecutor, al tratarse de una resolución intraprocesal que no causa agravio por sí misma, no debe reclamarse de manera inmediata en la vía indirecta del amparo, sino que puede impugnarse a través del amparo que se intente contra la resolución final con la que culmine el procedimiento de ejecución." Registro digital: 172834. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia civil. Tesis: 1a./J. 108/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 11. Tipo: jurisprudencia.


24. De texto: "La recusación no es un acto de imposible reparación, pues el único efecto que produce tal resolución es que el propio J. recusado continúe conociendo de la controversia jurisdiccional, hipótesis que, además de estar comprendida en el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, revela una violación procesal; en consecuencia, esa resolución no puede ser combatida en amparo ante el Juez de Distrito, por tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento contenidas en el precepto legal invocado y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo puede reclamarse en la vía de amparo directo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva.". Registro digital: 196795. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 2a. XXIV/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 228. Tipo: aislada.


25. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello;

"...

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."


26. Datos de publicación: Viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Datos de localización: Décima Época. Registro: 2009912. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, materia común, página 22.

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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