Ejecutoria num. 208/2007 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-10-2007 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Octubre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 3127
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 208/2007. M.C.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Como cuestión previa al examen de los argumentos del único concepto de agravio hecho valer, este tribunal colegiado estima importante precisar las siguientes consideraciones en relación con el principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y las hipótesis de excepción que respecto de aquél ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los preceptos 103 y 107 de la Carta Magna, señala lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


En relación con dicho motivo de improcedencia, conviene señalar que de la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que rigen al principio de definitividad en el amparo indirecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado los lineamientos para determinar los casos en que, a manera de excepción, no existe obligación de agotarlo previamente a acudir al juicio de garantías.


Dicho criterio, se identifica con la clave de tesis 2a. LVI/2000, de la citada Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 156, Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia."


En relación con la última excepción contemplada en dicho criterio -cuyo estudio guarda relación con el presente asunto-, consistente en que, previamente a la promoción del juicio de amparo, no es obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa contra el acto reclamado cuando éstos se encuentren previstos en un reglamento y no así en la ley de la que deriva el propio reglamento; este tribunal colegiado estima conveniente precisar que la citada excepción debe entenderse como referida a los reglamentos heterónomos emitidos en uso de la facultad reglamentaria que se sujeta a los principios generales de reserva de la ley y de subordinación jerárquica, pero no así a los reglamentos autónomos que, de conformidad con los marcos constitucionales federal y local, son emitidos por los Municipios en los ámbitos de su competencia sin que reglamenten una ley determinada.


En efecto, se afirma lo anterior porque la facultad reglamentaria no es de dominio exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, de modo tal que sólo este último tenga la aptitud de emitir reglamentos con exclusión de cualquier otra autoridad, sino que esta facultad se hace extensiva a aquellos órganos que precisan de reglamentar debidamente su funcionamiento acorde a una ley que previamente lo ha establecido o en forma autónoma conforme a sus competencias constitucionales.


De esta forma se pueden distinguir, en lo que a este asunto interesa, dos tipos de reglamentos, a saber: 1. Los reglamentos denominados heterónomos, que en el ámbito de competencia federal derivan de la facultad conferida al Presidente de la República conforme al artículo 89, fracción I, constitucional, para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las normas que expida el Congreso de la Unión; facultad que a su vez se reproduce en los ámbitos de competencia locales para el caso de los Gobernadores, y cuya principal característica es que se sujeta a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma, a efecto de lograr el debido cumplimiento en las facultades u obligaciones precisadas en la norma reglamentada; y, 2. Los reglamentos denominados autónomos, que a diferencia de los primeros su existencia y contenido no se supedita a la expedición previa de una norma formal y materialmente emitida por el Poder Legislativo, sino que subsisten por sí mismos en sus ámbitos materiales de validez, y cuyo fundamento constitucional se encuentra en los artículos 21, primer párrafo y 115 de la propia Ley Fundamental.


En este sentido, del examen de la ejecutoria por contradicción de tesis 82/99-SS de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dio origen al criterio aislado antes transcrito, sustentada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y publicada a partir de la página 107, Tomo XII, Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se advierte que dicha Sala del Alto Tribunal, en cuanto sostuvo que antes de acudir al amparo, no es obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa contra el acto reclamado cuando éstos se encuentren previstos en un reglamento y no así en la ley de la que deriva el propio reglamento, se refirió a los reglamentos antes enunciados con el número 1, y que son emitidos en uso de la facultad reglamentaria de los Poderes Ejecutivos sujetos a los principios generales de reserva de ley y subordinación jerárquica. A continuación se transcribe la parte conducente de la citada ejecutoria, cuyos datos de publicación se refirieron con antelación:


"... Por último, es de señalarse que además de las excepciones al principio de definitividad que han quedado señaladas, existen otras que derivan de los criterios jurisprudenciales emitidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación. ... Asimismo, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia I.3o.A.J., visible a fojas 109 del T.V.II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee: ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD CUANDO DICHOS MEDIOS DE DEFENSA SE ENCUENTRAN PREVISTOS EN UN REGLAMENTO ADMINISTRATIVO Y NO EN LA LEY QUE ÉSTE REGLAMENTA. ARTÍCULO 23 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN (Se transcribe).’. Del texto de la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que no existe la obligación de agotar el principio de definitividad antes de acudir al amparo, cuando el recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto reclamado, se encuentra previsto en un reglamento y la ley que éste reglamenta no contempla la existencia de dicho medio de impugnación; es decir, cuando el reglamento a título propio establece la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa. En ese orden, resulta evidente que además de los casos previstos por la Constitución General de la República y por la Ley de Amparo, tampoco existe la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa que proceden en contra del acto reclamado, cuando únicamente se alegan violaciones directas a la Carta Magna, como lo es la relativa a la garantía de audiencia; o bien, cuando dichos medios de defensa se encuentran previstos en un reglamento y en la ley que éste reglamenta, no se encuentra contemplada su existencia. Bajo ese contexto, se concluye que no existe la obligación de agotar el principio de definitividad del juicio de amparo indirecto previamente a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR