Ejecutoria num. 207/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Juventino Castro y Castro,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Genaro Góngora Pimentel,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2018. MUNICIPIO DE COALCOMÁN, MICHOACÁN. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (PONENTE), A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.B.H., M.B.B.G., J.G.S., I.V.M., N.G.R., D.M.R.C., K.d.R.P.B., P.T.G.L., N.E.A.V. y H.A.A.S.; en su carácter de S. de los Ayuntamientos de los Municipios de Tlapujahua, Coahuayana, Yurécuaro, Tepaltepec, Penjamillo, Nocupétaro, Briseñas, Coalcomán, M. y Tiquicheo de N.R., todos del Estado de Michoacán de O., promovieron controversia constitucional en representación de los citados Municipios.


Sin embargo, por acuerdo de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Instructor de la controversia constitucional 194/2018, J.L.P., dictó un acuerdo en el que toma en cuenta que si bien se trata de una misma promoción, lo cierto es que las acciones que se deducen de ella son distintas, es decir, en una misma demanda cada uno de los Municipios promueve controversia constitucional contra el mismo poder, sin embargo las pretensiones de cada uno de los promoventes no son comunes, y por ende, el trámite del juicio y los efectos de una eventual sentencia estimatoria no podrían ser uniformes. Bajo esa tesitura, se ordenó remitir copia del escrito de demanda y sus anexos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, a efecto de que se realice el registro correspondiente por cada uno de los Municipios.


Razón por la cual, en la presente demanda se tiene a P.T.G.L., Síndica del Municipio de Coalcomán, promoviendo controversia constitucional en la que solicita la invalidez del acto que más adelante se señala y emitido por el órgano que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán:


• El haber determinado y ordenado al S. de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., de manera unilateral, ilegal e inconstitucional la retención de la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) que por concepto de Aportaciones Estatales le corresponden al Municipio de Coalcomán, Estado de Michoacán del E.F. 2015, específicamente del FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES; ingresos que con anterioridad fueron legalmente autorizados por la Legislatura Estatal, sin existir facultades legales de la demandada, ni documento suscrito por el Ayuntamiento accionante, en el cual se autorice las retención de mérito, transgrediendo con ello los principios de integridad de los recursos económicos municipales, la libre administración de la hacienda municipal y el ejercicio directo de los recursos municipales consagrados a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Coalcomán, Michoacán de O., por el artículo 115 de la Carta Fundamental de la Nación.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


HECHOS:


1. Que el uno de julio de dos mil dieciocho resultó electa la compareciente como Síndico del Ayuntamiento de Coalcomán, y el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral le otorgó constancia de mayoría y validez de tal puesto de elección.


2. Dicho mandato popular fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el uno de septiembre de dos mil dieciocho todos los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión del cargo conferido.


3. En la entrega-recepción entre la administración pública municipal se advirtió que se les heredaba una deuda con proveedores, sin explicar la causa o fundamento de dicho endeudamiento.


4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal vigente en dicha entidad, se advierte que al Síndico del Ayuntamiento le corresponde entre otras funciones, la de coordinar la Comisión de Hacienda Pública Municipal y por tanto, vigilar que se lleve a cabo el apoyo de participaciones, aportaciones y subsidios tanto estatales como federales, así como la recaudación en la Hacienda del Municipio.


5. Que desde el momento en que inició a ejercer su mandato analizó todos y cada uno de los ingresos que en vía de aportaciones le corresponden al Ayuntamiento, además de que investigó sobre el origen de la deuda pública heredada por la anterior administración, ya que no se tienen más datos concretos de dichas deudas, pues se omitió entregar la información y documentación completa de todos los ejercicios por parte de la administración anterior y solo se concretaron a realizar entrega de un listado de las deudas públicas heredadas.


6. Los proveedores en el tiempo en el que las autoridades han estado en funciones han requerido en la vía legal y extrajudicial el pago de los adeudos que el Municipio tiene con ellos.


7. El Municipio está por ser demandado por diversos proveedores y embargado por otros más, acciones que, de llegar a materializarse dejarían al gobierno paralizado totalmente.


8. Varios S. de otros Ayuntamientos le hicieron de su conocimiento que el adeudo se debió a que el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían al municipio de Coalcomán desde el ejercicio fiscal de dos mil quince y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales omisión que se ha prolongado al día de hoy.


9. Al consultar el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán en específico el número 32 del Tomo CLXI, Décima Sección, correspondiente al día treinta de enero de dos mil quince, el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y MONTO ESTIMADO DEL FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015", se desprende que el monto que le corresponde al Municipio de Coalcomán, Michoacán, es decir la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), de los cuales se le han retenido inconstitucionalmente a dicho Municipio, hasta la fecha, un total de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), así como la forma y etapas de los pagos, sin que de dicho documento se desprendan reglas claras de pago de las ministraciones en que se dividiría dicho fondo.


10. Que el S. de Administración y Finanzas, vía telefónica indicó que ya no se pagaría el Fondo porque el Gobierno del Estado no tenía dinero para solventar dicho adeudo y que entonces realizáramos ajustes al presupuesto y recortáramos programas, que el gobierno del Estado sólo pagaría dicha deuda si se le ordena por parte de un juez o autoridad jurisdiccional.


11. Que después de realizar una revisión de los estados contables que se llevan en el Municipio se concluyó que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán ha omitido entregar a los Municipios el total del fondo acordado mediante Decreto, además de que omitió emitir las reglas de operación de dicho Fondo en la anualidad de dos mil quince.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora esgrimió, en síntesis, el siguiente concepto:


Se vulnera lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, con el proceder el Órgano de Gobierno demandado se transgrede en detrimento del Ayuntamiento Constitucional de Coalcomán, Michoacán los principios de municipio libre, libre administración de la hacienda pública municipal y principio de integridad de los recursos económicos municipales contemplados en el artículo 115 Constitucional ya que le han sido retenidos al municipio los recursos económicos que le pertenecen vía aportaciones estatales específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


De acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán, los Municipios del Estado serán beneficiados con aportaciones que recibirán del Estado de conformidad con las determinaciones que la Legislatura Estatal establezca.


La entidad federativa demandada, Gobierno del Estado de Michoacán de O., percibió de la Federación las participaciones que corresponden entre otros al Municipio actor para el ejercicio fiscal dos mil quince, recursos que de acuerdo con la Ley de Egresos Estatal, una parte de los mismos se destinaron al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, quedando el Poder Ejecutivo Estatal a partir de la fecha de aprobación del Decreto (treinta de enero de dos mil quince), como simple tenedor de tales recursos y obligado a entregar a los mismos, de manera íntegra a los Municipios atendiendo a las especificaciones contenidas en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal y los Decretos de Ingresos que establecen las Participaciones Federales, las Aportaciones Estatales y el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán decidió de manera unilateral, indebida e inconstitucional retener injustificadamente el Fondo para el E.F. dos mil quince sin que exista documento legal alguno que lo autorice.


Aduce que del contenido de los artículos , 36 y 46 de la Ley de Coordinación Fiscal se concluye que la autoridad demandada, es decir, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, al retener fondos por los motivos que fueren, cuya entrega debía ser ágil y directa y por tanto, se vulneró la autonomía financiera que el artículo 115 de la Constitución Federal garantiza a los Municipios mexicanos.


Así, una vez que se decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, se debe tener en cuenta que el artículo 115 constitucional garantiza a los municipios su recepción puntual y efectiva debido a que la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan, presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen.


Por tanto, si la Federación y los Estados al acordar la transferencia de ciertos recursos a los Municipios incumplieran o retardaran el compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal.


Señala que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que tanto las participaciones como las aportaciones son recursos que ingresan en la hacienda municipal pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria, lo anterior con base en las tesis de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA." Y "LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE PLANEACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 298 DEL CONGRESO LOCAL, PUBLICADO EL TREINTA Y UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUE CONDICIONA EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN, MEDIANTE LA INTRODUCCIÓN DE FÓRMULAS, CONCERTACIONES Y ACUERDOS CON GRUPOS SOCIALES O CON PARTICULARES INTERESADOS, NO VIOLA DICHO RÉGIMEN."


Aduce que la presente controversia no puede quedar sin materia por estar el acto reclamado relacionado con recursos regidos por el principio de anualidad y que del mismo modo en que el principio de anualidad que rige en materia impositiva, no es óbice para que la legislación fiscal establezca recargos para aquellos contribuyentes que incurran en mora a la hora de pagar sus impuestos, la vigencia estrictamente anual de las contribuciones de recursos correspondientes a las participaciones, aportaciones y subsidios, no hace desaparecer todas las consecuencias que el acto reclamado tuvo sobre el patrimonio del Ayuntamiento actor y del Poder Ejecutivo demandado.


En la presente controversia no se está en el caso de declarar la invalidez de las normas sino lo que procede aplicar es la regla general expresada en el primer párrafo del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la Materia y precisar las acciones necesarias para resarcir al Ayuntamiento actor por los daños derivados de las retenciones de recursos que indebidamente sufrió.


Considera que se debe instruir al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán para que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificada la resolución que se emita, reintegre al Municipio de Coalcomán, la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), indebidamente retenida más el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de tal cantidad aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y atendiendo al plazo durante el cual efectuó la retención.


CUARTO. Artículo constitucional señalado como violado. El precepto que la parte actora estima violado es el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 207/2018, especificando que de conformidad al acuerdo de fecha seis de noviembre del mismo año, en la controversia constitucional 194/2018, el Ministro Instructor, J.L.P., determinó que se integrara un expediente por cada uno de los Municipios actores; razón por la cual en la presente controversial constitucional se conocerá exclusivamente respecto del Municipio de Coalcomán, Michoacán; y correspondió el turno al Ministro J.M.P.R. para que fungiera como instructor del mismo.(1)


Luego, mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de Instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda, tuvo al Municipio actor señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, designando delegados y exhibiendo diversas documentales. Determinó como demandado al Poder Ejecutivo de Michoacán, ordenó que se le emplazara para que presentara su contestación y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; además, requirió al referido poder demandado para que, al rendir su contestación, remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con la omisión impugnada; por último, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. La Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., contestó la demanda de controversia constitucional;(2) sin embargo, en atención al sentido del fallo se hace innecesario sintetizar el escrito presentado por dicha autoridad.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción y se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por la Síndica del Municipio de Coalcomán, Michoacán y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


DÉCIMO. Remisión a la Segunda Sala. En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la Primera Sala emitió una resolución en la que determinó remitir el presente asunto a la Segunda Sala para que resolviera con la finalidad de evitar la emisión de criterios contradictorios, debido a la existencia de un previo conocimiento de la misma, aunado a que la presente controversia constitucional proviene de la misma demanda de origen; es decir, de la controversia constitucional 194/2018, misma fue resuelta por la Segunda Sala.


En atención a la determinación de esta Primera Sala, mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó el envío de la presente controversia a la Segunda Sala; una vez recibidos los autos, su Presidente, en proveído de quince de noviembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnó el asunto al M.A.P.D. para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.


DÉCIMO PRIMERO. Sentencia de la Segunda Sala. En sesión de trece de febrero de dos mil veinte, la Segunda Sala emitió sentencia en la que determinó que no aceptaba la competencia para conocer de la controversia constitucional, puesto que no existía conocimiento previo, ya que las acciones intentadas por los Municipios actores del Estado de Michoacán, son independientes entre sí, razón por la que se ordenó la integración y registro de cada una de manera individual y separada; y de ello, no era obstáculo el hecho de que la Segunda Sala hubiera resuelto las controversias constitucionales 194/2018, 203/2018, 205/2018 y 208/2018, ya que se trató de acciones individuales y propias de cada uno de los Municipios actores; aunado a que ya existía criterio del Tribunal Pleno, por lo tanto ya no habría lugar a la emisión de criterios contradictorios.


DÉCIMO SEGUNDO. En atención al fallo referido de la Segunda Sala, el Presidente de la Suprema Corte, en proveído de doce de marzo de dos mil veinte, ordenó el envió de los autos a la esta Primera Sala; mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló como tales, la retención injustificada de todo el Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el E.F. de 2015, específicamente la omisión en la entrega de la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.). Además, reclama el pago de los intereses generados por la falta de entrega de dichos recursos.


Esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la determinación y orden al S. de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O. de retener los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor por concepto de Participaciones de Ingresos Federales y Estatales, específicamente del Fondo Estatal de Servicios Públicos Municipales del ejercicio fiscal 2015 por un monto por la cantidad de $2,469,956.00 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.) de rubro FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.


Lo anterior, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


TERCERO. Sobreseimiento. Esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


En primer término se debe establecer que en el juicio de controversia constitucional, es posible que se impugnen actos de naturaleza negativa, es decir, los que implican un no hacer; en efecto, al resolver la controversia constitucional 3/97,(4) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley Reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos (un hacer) como negativos (implican un no hacer u omisión).


Lo anterior, se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES".(5)


Por otro lado, debe precisarse que al resolverse la controversia constitucional 10/2001,(6) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.(7)


No obstante ello, conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 151/2019-CA,(8) esta Primera Sala considera que en la especie se verifica, como ya se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de acto negativos, lo cierto es que las retenciones de recursos correspondientes a los municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones totales de pago, sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio de difusión oficial local.


En efecto, desde el viernes treinta de enero de dos mil quince, fecha en la que se publicó el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, en su punto cuarto se estableció como calendario de pagos lo siguiente:


• 1ra. Ministración del 25% al inicio de la obra, la cual deberá estar previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración;


• 2da. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


• 3era. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


• 4ta. Ministración del 15%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.


El Municipio actor tuvo conocimiento de la posible retención de los recursos estatales, por lo menos desde el momento en que se tenía que ejercer la primera ministración del 25% al inicio de la obra, monto que debía comprobarse como ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado durante el ejercicio fiscal dos mil quince.


En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, cinco de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, cuestión que se pudo verificar durante el ejercicio fiscal dos mil quince, una vez realizada la comprobación del monto ejercido del 25% del inicio de la obra, para así poder accionar este medio de control constitucional.


Por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia ya que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE".(9)


Ahora bien, cabe destacar que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, lo cierto es que esta Primera Sala también advierte que en la especie el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional.


En esa tesitura, se destaca que las violaciones alegadas por el Municipio actor, únicamente las hace depender en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y a aspectos de legalidad, tales como la aplicación de la jurisprudencia P./J.46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES".


De esta manera, no existe algún acto o norma de carácter general que sea contrastada con la normativa constitucional, por lo que no es posible que vía controversia constitucional el Municipio actor pretenda que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los municipios de la entidad las citadas aportaciones que la entidad federativa les distribuye.


Si bien el Municipio actor refiere que con las omisiones del pago de la totalidad de los recursos que le correspondían al Ayuntamiento, desde el ejercicio fiscal 2015 y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales se vulnera básicamente al artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, dado que dicha porción constitucional no contienen una atribución, facultad o competencia exclusiva en favor del municipio, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en la controversia constitucional.


Las anteriores consideraciones tienen sustento, como se señaló, en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 151/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 248/2019, fallado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


Expuesto lo anterior, esta Primera Sala, en congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe proceder a sobreseer en la presente controversia constitucional.


Finalmente, resulta trascedente hacer énfasis en que, aun ante la votación mayoritaria del Tribunal Pleno, que se dio en sesiones públicas de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, los integrantes de esta Primera Sala no comparten la argumentación orientada a la actualización de las causas de improcedencia relativas a la extemporaneidad y a la falta de interés legítimo, que tiene como consecuencia, en este tipo de asuntos, el desechamiento de plano de las controversias constitucionales.

En los mismos términos esta Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 204/2018(10) y 206/2018.(11)


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA









MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ









PONENTE









MINISTRO J.M.P.R.









SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA









LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Foja 60 del cuaderno principal.


2. Fojas 239 a 251 del cuaderno principal.


3. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536.


4. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


5. Novena Época; Registro digital: 193445; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 82/99; Página: 568.


6. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y P.A.G..


7. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN".


8. Por mayoría de cinco votos a favor de los M.F.G.S., Z.L. de L., A.M., L.P. y E.M.; en contra de cuatro votos emitidos por los Ministros P.R., G.O.M., P.H. y G.A.C.. La Ministra R.F. aún no integraba Pleno.


9. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro digital: 163194.


10. Resuelta el seis de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.H. (Ponente), R.F., P.R., G.O.M. y G.A.C..


11. Resuelta el veinte de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.H., R.F. (Ponente), P.R., G.O.M. y G.A.C..

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