Ejecutoria num. 204/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Juventino Castro y Castro,Genaro Góngora Pimentel,Yasmín Esquivel Mossa,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, 0
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2018. MUNICIPIO DE TEPALCATEPEC, ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 6 DE MAYO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO SE APARTA DE LOS PRECEDENTES QUE SE CITAN, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día seis de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.V.M., en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tepalcatepec, del Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional,(1) en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad de quien reclamó lo siguiente:(2)


La determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para que retuviera la cantidad de $2,858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil, ochocientos setenta y un pesos, 00/100, moneda nacional), relativa al pago de aportaciones estatales correspondientes a los Municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


• El uno de julio de dos mil dieciocho resultó electa la compareciente como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tepalcatepec, por lo que el cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral le otorgó la constancia de mayoría correspondiente.


• Dicho mandato popular fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el uno de septiembre de dos mil dieciocho todos los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión del cargo conferido.


• La promovente indicó que desde el inicio del mandato se analizaron todos y cada uno de los ingresos que en vía de aportaciones le correspondían al Ayuntamiento, además de investigar sobre el origen de la deuda pública heredada de administraciones pasadas, por lo que se les informó que los adeudos se generaron porque el Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán omitió llevar a cabo la entrega de la totalidad de los recursos que le correspondían al Municipio desde el ejercicio fiscal de dos mil quince, correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, omisión que se ha prolongado al día de hoy.


• En función de ello se advirtió que el Gobierno del Estado adeudaba al Municipio de Tepalcatepec la cantidad de $2’858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y un pesos, cero centavos, moneda nacional), la cual había sido retenida inconstitucionalmente.


• El Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O. indicó que ya no se pagaría el Fondo porque el Gobierno del Estado no tenía dinero para solventar dicho adeudo y que entonces realizaran ajustes al presupuesto y recortaran programas.


• Después de realizar una revisión de los estados contables que se llevan en el Municipio se concluyó que el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán ha omitido entregar a los municipios el total del fondo acordado mediante Decreto además de que omitió emitir las reglas de operación de dicho Fondo en la anualidad de dos mil quince.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. Se esgrimieron, en síntesis, los conceptos de invalidez siguientes:


• El órgano demandado transgrede los principios de municipio libre, libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos municipales, previstos en el artículo 115 constitucional. Esto porque de manera indebida y sin fundamento alguno, retiene los recursos económicos que pertenecen al Municipio por concepto de participaciones estatales, en específico las relativas al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal 2015.


• Tratándose de la asignación de los recursos del referido Fondo Estatal, el Ejecutivo local solo es un tenedor precario de los recursos, sin que exista algún precepto legal que le autorice a la retención de los mismos, pues ello supondría una violación no solo a la Ley de Coordinación Fiscal Estatal, sino también al artículo 115 constitucional en detrimento del Municipio y su población, únicos beneficiarios de tales recursos.


• No existe obligación por parte del Municipio con el gobierno del Estado que autorice llevar a cabo tal retención.


• El Poder Ejecutivo demandado pasó por alto que los recursos económicos que se reclaman tienen su origen en un decreto del Poder Legislativo del Estado, y que de conformidad con el artículo 115, fracción, IV, inciso c), de la Constitución Federal, los recursos que integran la hacienda municipal deben ser ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley, por lo que el Ayuntamiento es el único ente facultado para ejercer los recursos que integran la hacienda pública municipal, sin que en el presente caso se esté ante un supuesto de autorización a terceros para que indirectamente eroguen y administren los recursos que conforman la hacienda pública municipal.


• Por tanto, debe declararse la inconstitucionalidad del proceder de la demandada al haber retenido indebidamente los recursos económicos que le correspondían al Municipio, por lo que solicita se le obligue a restituir dichas cantidades junto con los intereses legales respectivos.


• Sobre esto último, es procedente el pago de intereses ya que el reintegro de las cantidades retenidas no bastaría para solventar los daños ocasionados al Ayuntamiento, en tanto su falta de entrega supone por un lado el daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les correspondían, y en segundo lugar por el sometimiento a los inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar los recursos a los rubros para los cuales habían sido asignados. Ello en aplicación del artículo 6º de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Si la Federación y los Estados, una vez que hubiesen acordado la transferencia de ciertos recursos a los municipios, pudiesen incumplir o retardar los compromisos asumidos sin mayores consecuencias, implicaría privar a los municipios de las bases material y económica necesarias para ejercer sus obligaciones constitucionales.


• No es obstáculo a lo anterior que las aportaciones, a diferencia de las participaciones, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues en ambos casos se trata de recursos que ingresan a la hacienda pública municipal por lo que las entidades federativas no pueden incurrir en retrasos u omisiones una vez que ya hayan sido determinadas las cantidades y las fechas exactas de su entrega; máxime que en el caso no existen reglas de operación en torno a los recursos reclamados.


• Así, una vez determinados los recursos, estos pasan a integrar la hacienda municipal, por lo que su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


• La controversia constitucional no puede quedar sin materia por relacionarse el acto reclamado con la entrega de recursos sujetos al principio de anualidad, pues la indebida retención de los recursos tuvo efectos materiales que no cesarán hasta que se realice el reintegro correspondiente, ya que la entrega tardía de las cantidades constituye la persistencia del incumplimiento que se prolonga hasta el momento en que el ayuntamiento reciba una cantidad cuyo valor adquisitivo sea equivalente al que hubiese tenido si los recursos se hubiesen ministrado de manera oportuna; por lo que sostener lo contrario dejaría impunes los daños causados al ayuntamiento en violación de sus atribuciones constitucionales.


4. CUARTO. Artículo constitucional señalado como violado. El precepto que la parte actora estima violado es el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la controversia constitucional con el número de expediente 204/2018 y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H..(3)


6. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de la misma anualidad, se admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Tepalcatepec, Estado de Michoacán de O.; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo de dicha entidad ordenando su emplazamiento, y finalmente, se dio vista al Procurador General de la República.(4)


7. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. La Subdirectora de Asuntos Constitucionales y Amparos de la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán de O., dio contestación a la demanda de controversia constitucional instaurada en contra del Poder Ejecutivo.(5)


8. SÉPTIMO. Opinión del Procurador General de la República. Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento.


9. OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se relacionaron las pruebas documentales que obran en el expediente, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos hechos valer por el Municipio de Tepalcatepec y se puso el expediente en estado de resolución.


10. NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de treinta de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, por lo que ordenó enviar los autos a la designada ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


11. DÉCIMO. Remisión a la Segunda Sala. En sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala emitió una resolución en la que determinó remitir el presente asunto a la Segunda Sala para que resolviera con la finalidad de evitar la emisión de criterios contradictorios, debido a la existencia de un previo conocimiento de la misma, aunado a que la presente controversia constitucional proviene de la misma demanda de origen; es decir, de la controversia constitucional 194/2018, misma fue resuelta por la Segunda Sala.


12. DÉCIMO PRIMERO. En atención a la determinación de esta Primera Sala, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte, ordenó el envío de la presente controversia a la Segunda Sala; una vez recibidos los autos, su Presidente, en proveído de doce de septiembre de dos mil diecinueve, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, turnó el asunto al M.J.F.F.G.S. para que elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.


13. DÉCIMO SEGUNDO. En sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala emitió sentencia en la que determinó que no aceptaba la competencia para conocer de la controversia constitucional, puesto que no existía conocimiento previo, ya que las acciones intentadas por los Municipios actores del Estado de Michoacán, son independientes entre sí, razón por la que se ordenó la integración y registro de cada una de manera individual y separada; y de ello, no era obstáculo el hecho de que la Segunda Sala hubiera resuelto las controversias constitucionales 194/2018, 203/2018, 205/2018 y 208/2018, ya que se trató de acciones individuales y propias de cada uno de los Municipios actores.


14. DÉCIMO TERCERO. En atención al fallo de seis de noviembre de dos mil diecinueve de la Segunda Sala, el Presidente de la Suprema Corte, en proveído de catorce de noviembre siguiente, ordenó el envió a la Primera Sala; mediante proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


15. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Municipio del Estado de Michoacán de O. y el Poder Ejecutivo de dicha entidad, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al no impugnarse normas de carácter general.


16. SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procede a precisar los actos que son objeto de la controversia constitucional.


17. En el apartado denominado “acto reclamado” el Municipio actor señaló como tal, la determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para que retuviera la cantidad de $2,858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil, ochocientos setenta y un pesos, 00/100, moneda nacional), relativa al pago de aportaciones estatales correspondientes a los Municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.


18. En esa tesitura, esta Primera Sala advierte que lo efectivamente impugnado es la determinación y orden al Secretario de Administración y Finanzas del Estado de Michoacán de O., para retener la cantidad de $2,858,871.00 (dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil, ochocientos setenta y un pesos, 00/100, moneda nacional), relativa al pago de aportaciones estatales correspondientes al Municipio de Tepalcatepec para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales.(6)


19. TERCERO. Sobreseimiento. Esta Primera Sala estima que en el caso, debe sobreseerse la controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia respecto de la extemporaneidad de la demanda presentada por el Municipio actor, esto de conformidad con el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


20. En primer término se debe establecer que en el juicio de controversia constitucional, es posible que se impugnen actos de naturaleza negativa, es decir, los que implican un no hacer; en efecto, al resolver la controversia constitucional 3/97,(7) se destacó que de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su Ley Reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos numerales, en forma genérica, a “actos”, debe entenderse que estos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos (un hacer) como negativos (implican un no hacer u omisión).


21. Lo anterior, se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES”.(8)


22. Por otro lado, debe precisarse que al resolverse la controversia constitucional 10/2001,(9) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


23. De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.(10)


24. Establecido lo anterior, esta Primera Sala considera que en la especie se verifica, como ya se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que si bien el Municipio actor impugna los actos omisivos de referencia dándoles el tratamiento de acto negativos, lo cierto es que las retenciones de recursos correspondientes a los municipios para el ejercicio fiscal 2015, específicamente del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones totales de pago, sino actos de retención de recursos federales, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago establecida en los calendarios correspondientes a las entregas de los recursos federales, que fueron publicados debidamente a través del medio de difusión oficial local.


25. En efecto, desde el viernes treinta de enero de dos mil quince, fecha en la que se publicó el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución y monto estimado del fondo estatal de los servicios públicos municipales, correspondiente a los municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015, en su punto cuarto se estableció como calendario de pagos lo siguiente:


a) 1ra. Ministración del 25% al inicio de la obra, la cual deberá estar previamente validada por la Secretaría de Finanzas y Administración;


b) 2da. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


c) 3era. Ministración del 30%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración;


d) 4ta. Ministración del 15%, por cuyo monto se deberá comprobar el gasto ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración.


26. El Municipio actor tuvo conocimiento de la posible retención de los recursos estatales, por lo menos desde el momento en que se tenía que ejercer la primera ministración del 25% al inicio de la obra, monto que debía comprobarse como ejercido, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado durante el ejercicio fiscal dos mil quince.


27. En consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, cinco de noviembre de dos mil dieciocho, transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, cuestión que se pudo verificar durante el ejercicio fiscal dos mil quince, una vez realizada la comprobación del monto ejercido del 25% del inicio de la obra, para así poder accionar este medio de control constitucional.


28. Por ende, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia ya que la presentación de la demanda de controversia constitucional es extemporánea.


29. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial

P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE”.(11)


30. Ahora bien, cabe destacar que aun cuando basta una sola causa de improcedencia para desechar la demanda, particularmente en lo tocante a la oportunidad, lo cierto es que esta Primera Sala también advierte que en la especie el Municipio actor carece de interés legítimo para promover el medio de control constitucional.


31. En esa tesitura, se destaca que las violaciones alegadas por el Municipio actor, únicamente las hace depender en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tales como la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán y el acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, y monto estimado del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales, correspondiente a los Municipios del Estado de Michoacán de O., para el Ejercicio Fiscal del año 2015.


32. De esta manera, no existe algún acto o norma de carácter general que sea contrastada con la normativa constitucional, por lo que no es posible que vía controversia constitucional el Municipio actor pretenda que se estudie la posible vulneración a las obligaciones del Ejecutivo Local de entregar a los municipios de la entidad las citadas aportaciones que la entidad federativa les distribuye.


33. Si bien el Municipio actor refiere que con las omisiones del pago de la totalidad de los recursos que le correspondían al Ayuntamiento, desde el ejercicio fiscal 2015 y correspondientes al Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales se vulnera básicamente al artículo 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es insuficiente para considerar procedente la controversia constitucional, dado que dicha porción constitucional no contienen una atribución, facultad o competencia exclusiva en favor del municipio, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en la controversia constitucional.


34. Las anteriores consideraciones tienen sustento en lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los recursos de reclamación 151/2019-CA,(12) derivado de la controversia constitucional 248/2019 fallado el cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


35. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala, en congruencia con el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe proceder a sobreseer en la presente controversia constitucional.


36. Finalmente, conforme a lo resuelto en sesiones públicas de tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA, 151/2019-CA y 158/2019-CA, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en dichas resoluciones sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los señores Ministros Norma Lucía P.H. (Ponente), A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de los precedentes que se citan, J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO J.L.G.A.C..




PONENTE



MINISTRA N.L.P.H.




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G..








________________

1. La demanda fue suscrita por diversas personas que se ostentaron como Síndicos de varios Ayuntamientos del Estado de Michoacán de O., reclamando diversos actos de retención por parte del Ejecutivo de la entidad por concepto de participaciones estatales.

Por acuerdo dictado el seis de noviembre de dos mil dieciocho, en la controversia constitucional 194/2018, el Ministro Instructor J.L.P. determinó que en dicho expediente únicamente se tramitara la controversia constitucional promovida por el Municipio de Coahuayana, ordenando remitir copia certificada del escrito de demanda y sus anexos a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto Tribunal, a efecto de que se realizara lo conducente para integrar un expediente de controversia constitucional por cada uno de los siguientes municipios: 1) Yurécuaro,

2) Tepalcatepec, 3) Penjamillo, 4) Briseñas, 5) Coalcomán, 6) M. y 7) Tiquicheo de N.R., todos de la mencionada entidad federativa.


2. Fojas 1 a 41 del expediente en que se actúa.


3. I., fojas 59 y 60.


4. I., fojas 61 a 63.


5. I., fojas 102 a 114.


6. Sirve de fundamento a lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2009 emitida por el Tribunal Pleno de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.


7. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


8. Novena Época; Registro: 193445; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo X, Agosto de 1999; Materia(s): Constitucional; Tesis:

P./J. 82/99; Página: 568.


9. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y P.A.G..


10. “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN”.


11. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro 163194.


12. Por mayoría de cinco votos a favor de los M.F.G.S., Z.L. de L., A.M., L.P. y E.M.; en contra cuatro votos emitidos por los Ministros P.R., G.O.M., P.H. y G.A.C.. La Ministra Ríos Farjat aún no integraba Pleno.

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