Ejecutoria num. 202/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación01 Agosto 2020
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 77, Agosto de 2020, Tomo V, 0
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2018. MUNICIPIO DE SAN PEDRO Y SAN PABLO TEQUIXTEPEC, ESTADO DE OAXACA. 2 DE OCTUBRRE DE 2019. POR UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO J.L.P. FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. AUSENTE: EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I.S.: L.G.V.Y.V.A.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


1. PRIMERO. Por escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.A.P., en su carácter de Síndico del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación de éste, en contra de los Poderes Ejecutivo, a través del Gobernador, la Secretaría de Finanzas y la Secretaría General de Gobierno, Legislativo y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


I. Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La promulgación, publicación y refrendo por el Gobernador y el S. General de Gobierno de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca.


b) La acreditación de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


c) La retención de participaciones y aportaciones federales y estatales, así como de todos los recursos destinados al Municipio actor que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas y no fueron depositados a partir de la quincena correspondiente del dieciséis al treinta de octubre de dos mil dieciocho.


II. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


a) La emisión de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca, que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación.


b) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio del cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


c) El nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración y el reconocimiento de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


III. Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


a) El acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018 de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que constituye el primer acto de aplicación de los artículos impugnados, por virtud del cual se pretende dar por terminado, de forma anticipada, el mandato de los Concejales en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


b) El reconocimiento de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


2. SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


3. En el Municipio actor, la elección de los integrantes del Ayuntamiento se sujeta al régimen electoral de Derecho Consuetudinario por "usos y costumbres" y se realiza cada tres años.


4. Previa elección calificada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fue expedida la Constancia de Mayoría a las siguientes personas:


Ver nombres

5. En sesión solemne de Cabildo, rindieron protesta los Concejales electos del Ayuntamiento del Municipio actor para ejercer el cargo durante el periodo 2017-2019 y fueron asignadas las Regidurías a los Concejales, quedando de la siguiente forma:


Ver asignaciones

6. En sesión de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018, mediante el cual pretende dar por terminado de forma anticipada el mandato de los Concejales en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor y validar la elección en que se nombraron nuevos Concejales.


7. El cinco de noviembre de dos mil dieciocho, los miembros del Ayuntamiento del Municipio actor intentaron retirar los recursos correspondientes a la quincena del dieciséis al treinta de octubre de dos mil dieciocho, sin que éstos hubieran sido depositados.


8. Por lo anterior, acudieron a la Secretaría de Finanzas para solicitar información y obtuvieron como única respuesta que, en virtud de la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, la entrega de recursos se había suspendido.


9. Lo anterior, según el Municipio actor, demuestra que el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de sus órganos subordinados, por razones políticas y sin ningún procedimiento previo, ordenó la suspensión de los pagos y la retención de los recursos que corresponden al Municipio actor por concepto de aportaciones y participaciones federales y estatales, así como de todos los recursos económicos destinados del Municipio actor que se ministran por medio de la Secretaría de Finanzas, con el propósito de que los servicios básicos del Municipio dejen de prestarse para generar caos e ingobernabilidad.


10. TERCERO. Los conceptos de invalidez que formula el actor son, en síntesis, los siguientes:


11. a) Inconstitucionalidad de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca


12. El artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca es inconstitucional porque viola el derecho a la consulta de los Municipios con población predominantemente indígena del Estado. El Congreso Local, ante la posibilidad de emitir una norma susceptible de afectar a las comunidades y pueblos indígenas, debió haberles consultado antes de aprobar la medida legislativa. Además, el Congreso se apartó del contenido de la consulta realizada en el año dos mil doce.


13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 60/2015, 61/2015, 62/2015, 63/2015, 64/2015, 65/2015, 66/2015 y 67/2015, declaró la invalidez del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca por falta de consulta a las comunidades indígenas de diversos Municipios.


14. El mismo vicio de inconstitucionalidad es atribuible al artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues en su proceso legislativo tampoco hubo consulta previa a las comunidades indígenas.


15. b) Inconstitucionalidad de los actos reclamados al Poder Ejecutivo del Estado, en los incisos a) y b), así como del reclamado al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el inciso a) respectivo


16. Los actos y omisiones cuya invalidez se demanda violan los principios de integridad de los recursos económicos y libre administración hacendaria del Municipio, consagrados en el artículo 115 constitucional.


17. 1. Violación a los principios de integridad de los recursos económicos municipales y autonomía municipal, así como al sistema federal de coordinación fiscal


18. Los actos y omisiones impugnados violan los artículos 14 y 16 en relación con el 115, fracción IV, de la Constitución Federal, pues no se ha realizado un procedimiento que, observando las formalidades correspondientes y permitiendo que el Municipio sea oído y aporte pruebas, determine suspender o retener las transferencias federales al Municipio actor.


19. A la fecha, no se le ha notificado legalmente al Municipio actor el inicio de algún procedimiento que pueda tener como consecuencia la suspensión o retención de los enteros mensuales de las participaciones y aportaciones federales, por lo que se ha violentado su garantía de audiencia dejándosele en estado de indefensión.


20. Los actos impugnados no se encuentran fundados ni motivados, por lo que son contrarios al artículo 16 constitucional. Además, las participaciones federales únicamente pueden retenerse en los supuestos previstos en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y las aportaciones federales no pueden ser retenidas en ningún caso, por lo que la orden impugnada viola el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal.


21. De lo anterior, se evidencia que, en el caso, se actualiza una violación a la autonomía municipal del Municipio actor, pues no se le permite manejar y aplicar los recursos federales correspondientes a los ramos 28 y 33, fondos III y IV, así como el resto de los recursos que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas, para satisfacer las necesidades públicas a su cargo.


22. 2. Violación al artículo 16 de la Constitución Federal


23. Los actos impugnados no trascienden directamente a la esfera jurídica de los particulares, por lo que, para su estudio, se requiere un estándar de revisión del principio de legalidad distinto del tradicional que exige la cita exacta de los preceptos legales aplicables, el señalamiento de las razones que motivaron la emisión del acto y una relación de adecuación entre ambos.


24. Así, en este caso debe determinarse si existe una norma legal que permita a las autoridades demandadas retener y/o suspender los recursos que corresponden al actor, sin ningún procedimiento previo que respete las garantías de audiencia y defensa.


25. 3. Inconstitucionalidad de los actos reclamados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como del acto reclamado del Poder Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca


26. Toda vez que las normas generales que se pretenden aplicar al Municipio actor han sido declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte en diversos precedentes, su acto de aplicación también lo es por estar viciado de origen.


27. En consecuencia, dichos actos violan el principio de autonomía municipal contenido en el artículo 115, fracciones I, tercer párrafo, II, primer párrafo y IV, último párrafo, in fine, de la Constitución Federal.


28. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, no están facultados para intervenir en la autonomía municipal ni para declarar la terminación anticipada o la revocación de mandato, ni la desaparición de poderes del Cabildo del Ayuntamiento del Municipio actor.


29. CUARTO. Los preceptos que el actor considera violados son los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


30. QUINTO. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 202/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


31. En acuerdo de dieciséis de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió la controversia constitucional; tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar a efecto de que formularan su contestación y los requirió para que enviaran copia certificada de las documentales relacionadas con los actos combatidos y de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, así como un ejemplar de cada uno de los periódicos oficiales del Estado que contengan las normas controvertidas; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


32. SEXTO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


33. a) Contestación de la relación de hechos narrados por el actor


34. Se reconoce lo descrito en los numerales 1 y 2 de la narración de hechos de la demanda, ya que efectivamente el Municipio actor se encuentra registrado e identificado como Municipio regido electoralmente bajo Sistemas N.tivos Indígenas y mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-202/2016 se calificó la elección de autoridades municipales en los términos señalados por el actor.


35. Se ignora lo relativo a los numerales 3, 5, 6 y 7 de la narración de hechos de la demanda, por no depender de las atribuciones del Instituto ni haber éste participado en ellos.


36. Se reconoce lo manifestado en el numeral 4 de la narración de hechos de la demanda, en cuanto a la emisión del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018 que calificó como válida la terminación anticipada de mandato y la elección de nuevas autoridades del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, pero se niega que tal acto pretenda dar por terminado de forma anticipada el mandato de los Concejales en funciones.


37. Lo anterior se sustenta en que, a nivel constitucional local, se reconoce como deber del Estado mexicano promover las instituciones democráticas surgidas de pueblos regidos por Sistemas N.tivos Indígenas. Además, la ley reglamentaria establece la forma de convalidación de los procedimientos que surjan de dichas instituciones. Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca reconoce a la Asamblea General Comunitaria como máxima autoridad de deliberación y toma de decisiones para elegir autoridades en Municipios regidos por Sistemas N.tivos Indígenas.


38. El acuerdo impugnado partió de una determinación de la Asamblea General Comunitaria del Municipio actor como autoridad reconocida a nivel constitucional y legal, por lo que no fue el Instituto quien decidió terminar de manera anticipada el mandato de las autoridades municipales, sino que únicamente verificó el cumplimiento de requisitos legales para convalidar dicha determinación de modo que surtiera efectos en el orden jurídico estatal, tomando en cuenta la relación que éste guarda con el derecho indígena - característica del pluralismo que conforma al sistema jurídico nacional -.


39. b) Contestación de los actos reclamados al Instituto y los argumentos relacionados con la invalidez de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca


40. En su tercer concepto de invalidez, el actor refiere la aplicación de normas declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte. Sin embargo, en la fundamentación y motivación del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018, no se invocó el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del mismo Estado se aplicó únicamente para la calificación de la elección extraordinaria.


41. Atendiendo a lo resuelto por esta Suprema Corte en las controversias constitucionales 60/2015, 61/2015, 62/2015, 63/2015, 64/2015, 65/2015, 66/2015 y 67/2015, el acuerdo no se basó en los requisitos de temporalidad, solicitud y procedimiento a que se refiere el artículo 65 Bis de la mencionada Ley Orgánica Municipal.


42. Por el contrario, el Instituto aplicó el criterio adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración SUP-REC-55/2018, en el cual determinó que, ante la ausencia de normativa local, la terminación anticipada de mandato es un tema electoral que puede ser revisado por las autoridades electorales, siempre que derive de un ejercicio de democracia directa, como en el caso ocurrió.


43. De ahí que el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca resultara inaplicable y que la competencia y fundamentación del acuerdo impugnado tomaran como base la resolución mencionada de la Sala Superior.


44. De este modo, queda sin sustento lo afirmado por el actor en el tercer concepto de invalidez de la demanda, pues el acuerdo no pretende modificar su competencia o forma de gobierno, modificar o revocar un acuerdo del Cabildo o determinar su hacienda.


45. Por otra parte, la afirmación del actor en el sentido de que los vicios de inconstitucionalidad del artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal son aplicables al artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentra demostrada por alguna prueba o argumento, pues dicha norma regula hipótesis diversas y, en el caso, se utilizó únicamente para calificar la elección y no la terminación anticipada de mandato.


46. Adicionalmente, el contenido del artículo 282 impugnado es similar al del artículo 263 del abrogado Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, mismo que fue aplicado mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-202/2016 para validar la elección de las autoridades Municipales actoras en este medio de control constitucional, sin que entonces hayan aducido su inconstitucionalidad.


47. Con las razones expuestas, el fundamento del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018 y el criterio jurisdiccional al que se ha hecho referencia, se debe concluir que los actos que se atribuyen al instituto son válidos.


48. SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


49. Los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos del Estado de Oaxaca, no han sido aplicados al Municipio actor, pues el Poder Legislativo local no está tramitando algún procedimiento relacionado con la terminación anticipada de mandato de los Concejales en funciones y no existe algún dictamen, resolución, orden o decreto, emitido por el Congreso Estatal, que apruebe la revocación o terminación anticipada de mandato de dichos Concejales y/o la desaparición de poderes en el mencionado Municipio. En ese sentido, es falso que el Poder Legislativo vaya a nombrar un Administrador Municipal y/o Concejo de Administración.


50. Dado que el Congreso Estatal no tramita el procedimiento de terminación anticipada de mandato, no se actualiza el supuesto de primer acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, por lo que debe sobreseerse esta controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


51. OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca contestó la demanda en los siguientes términos:


52. a) N. general y actos cuya invalidez se demandan


53. Es cierto el primer acto que se reclama al Poder Ejecutivo local, pues éste publicó y refrendó las normas ahí mencionadas. Sin embargo, en relación con el segundo acto reclamado al Poder ejecutivo local, se manifiesta que el treinta de octubre de dos mil dieciocho comparecieron ante la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, las personas que, de acuerdo a la constancia de mayoría emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en cumplimiento del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018, de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, resultaron electas en la asamblea extraordinaria celebrada el ocho de julio de dos mil dieciocho, a quienes se les expidió su respectiva credencial de acreditación como autoridades del Municipio actor.


54. En esa misma fecha, se cancelaron las acreditaciones y sellos oficiales de las personas que fungieron como autoridades de dicho Municipio encabezadas por C.R.R..


55. El tercer acto que se reclama al Poder Ejecutivo del Estado es falso, toda vez que la Secretaría de Finanzas no retuvo ni suspendió la entrega y/o ministración al Municipio actor de los recursos provenientes de los 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes a la quincena del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sino que éstos han sido ministrados en tiempo y forma, cuestión que se acredita con los acuses de pago de las transferencias interbancarias realizadas por la Secretaría de Finanzas al Municipio.


56. b) Improcedencia y sobreseimiento


57. Esta controversia constitucional debe sobreseerse con fundamento en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues quien suscribe la demanda no contaba con el carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento en cuestión al momento de iniciar este medio de control constitucional.


58. Lo anterior se corrobora con el contenido de las actas de asamblea comunitaria de veinte de junio de dos mil dieciocho y las actas de elección de planilla y asamblea comunitaria de ocho y nueve de julio de dos mil dieciocho celebradas a las 10:30, 07:05, 17:10, 19:20 y 14:00 horas, respectivamente.


59. El Poder Ejecutivo ha respetado en todo momento la forma de elegir y determinar a los Concejales de los Ayuntamientos en Municipios que se rijan de acuerdo a sus usos y costumbres, en cumplimiento del artículo 2, apartado B, de la Constitución Federal, así como del artículo 16 de la Constitución del Estado de Oaxaca, que dispone que será únicamente el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca quien valide las elecciones en esos casos; cuestión que se reitera en la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca. El actuar del Ejecutivo local se robustece con el criterio de la Suprema Corte en la controversia constitucional 33/2014.


60. El mencionado Instituto expidió la constancia de mayoría de elección por sistemas normativos internos el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho a favor de los ciudadanos que se precisan en el siguiente cuadro, designados para el periodo del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve:


Ver cuadro

61. Por lo anterior, S.A.P. carece de interés legítimo para instaurar la presente controversia, pues dicha facultad corresponde exclusivamente al Síndico Municipal en funciones; en este caso, M.R.M.C..


62. Adicionalmente, quien comparece en representación del Municipio actor no exhibió el acta de instalación de Cabildo en donde se le designó Síndico del Ayuntamiento.


63. Por otra parte, debe sobreseerse la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el acto reclamado al Poder Ejecutivo local consistente en una supuesta retención de las participaciones y aportaciones correspondientes a la quincena del dieciséis al treinta y uno de octubre es inexistente, cuestión que se corrobora con los acuses de recibo de transferencias electrónicas interbancarias realizadas por la Secretaría de Finanzas al Municipio actor, por conducto de las personas legalmente facultadas para ello.


64. Así también, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II y 22, fracción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor no expresó ningún concepto de invalidez en contra de la supuesta retención de los recursos económicos que le correspondían provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación.


65. La ministración de los recursos al Municipio actor no afecta la esfera jurídica de quien comparece en esta controversia constitucional, pues se trata de recursos de interés social y orden público destinados a que el Municipio pueda cumplir sus funciones de manera óptima, por lo que, dado que los recursos se entregaron al Municipio por conducto de las personas autorizadas, S.A.P. únicamente busca satisfacer su interés personal en perjuicio del interés colectivo del Municipio.


66. Esta controversia constitucional ha cesado en sus efectos, toda vez que los recursos económicos han sido entregados debidamente al Municipio actor, por lo que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


67. c) Antecedentes del acto cuya invalidez se reclama


68. En cuanto a los actos atribuibles al Poder Ejecutivo local, es falso el que se manifiesta en el numeral 6 del capítulo de hechos de la demanda, pues en ningún momento acudió el actor a la Secretaría Finanzas.


69. Es igualmente falso el hecho referido en el numeral 7 del capítulo de hechos de la demanda, toda vez que la Secretaría de Finanzas ha ministrado los recursos económicos correspondientes al Municipio a través de las personas legalmente facultadas para ello.


70. d) Contestación a los conceptos de invalidez


71. El concepto de invalidez respecto a la inconstitucionalidad de las normas tildadas de inconstitucionales es infundado, pues éstas cumplieron con el proceso legislativo de acuerdo a la normatividad que regula la creación de leyes.


72. Es igualmente infundado el concepto de invalidez en que el actor señala la violación a la integridad municipal y al principio de libre administración hacendaria. Lo anterior, porque, como se afirmó anteriormente, el Poder Ejecutivo local ha entregado en tiempo y forma todos los recursos que corresponden al Municipio.


73. Cabe mencionar que, al resolver la controversia constitucional 33/2014, esta Suprema Corte afirmó que los sistemas normativos internos deben ser respetados en todo momento en cuanto a la elección de autoridades municipales. En congruencia con lo anterior, el Poder Ejecutivo reconoció como autoridades municipales a las que recibieron la constancia de mayoría de elección por sistemas normativos internos el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, quienes tomaron protesta el veintisiete de octubre de dos mil dieciocho y a quienes se han entregado los recursos económicos correspondientes al Municipio actor, razón por la cual S.A.P. ya no cuenta con la representación del Municipio ni con la facultad de vigilar los estados financieros de la Tesorería.


74. NOVENO. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


75. DÉCIMO. Substanciado el procedimiento en esta controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas y por rendidos los alegatos presentados por el Poder Ejecutivo Estatal y se puso el expediente en estado de resolución.


76. DÉCIMO PRIMERO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


77. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, dado que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, en el que se propone el sobreseimiento del asunto.


78. SEGUNDO. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en esta controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3) y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(4)


79. El Municipio actor señaló como actos impugnados los siguientes:


"IV. N. general y actos cuya invalidez se demanda

Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.

a) La emisión de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio que represento;

b) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio de la (sic) cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Huajuapan, Oaxaca, y

c) El nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración y el Reconocimiento (sic) de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones.

Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:

a) La promulgación, publicación y refrendo por el Gobernador y el S. General de Gobierno de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; y

b) La acreditación de una planilla de concejales distinta a la que conformamos el cabildo en funciones, y

c) La retención de las participaciones y aportaciones de carácter federal y estatal que le corresponden al Municipio actor, así como de todos los recursos destinados al Municipio actor que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas y que no fueron depositados a partir de la quincena correspondiente del 16 al 30 de octubre de 2018.

Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:

a) El acuerdo IEEPCO-CG-SIN-49/2018 (sic) de 23 de octubre de 2018, el cual constituye el primer acto de aplicación de los artículos impugnados, por virtud del cual se pretende dar por terminado de forma anticipada el mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Huajuapan, Oaxaca, vulnerando la integración del Ayuntamiento consagrada en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) El reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones."


80. Sin embargo, de la lectura del segundo concepto de invalidez, particularmente de lo afirmado en el primer párrafo de la foja 7 del expediente, se advierte que el actor, al hablar de retenciones de recursos económicos, se refiere concretamente a los ramos 28 y 33, fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho. Así también, de la relación de hechos que hace el actor, particularmente en el anverso de la foja 2 del expediente, se advierte que la supuesta retención se habría realizado en cumplimiento del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018.


81. Por lo anterior, de una lectura integral de la demanda, se advierte que los actos que deben tenerse como impugnados, son:


I. Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La promulgación, publicación y refrendo de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca.


b) La acreditación de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor, consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas en el punto anterior.


c) La retención, como consecuencia de la aplicación de las normas impugnadas, de los recursos económicos provenientes de los ramos 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, correspondientes a la quincena del dieciséis al treinta de octubre de dos mil dieciocho.


II. Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


a) La emisión de los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca, que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación.


b) Como consecuencia de la aplicación de dichas normas, el dictamen, resolución, acuerdo, orden o Decreto, por medio del cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


c) El nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración y el reconocimiento de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor, consecuencia también de la aplicación de las normas impugnadas.


III. Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


a) El acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018 de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que constituye el primer acto de aplicación de los artículos impugnados, por virtud del cual se pretende dar por terminado, de forma anticipada, el mandato de los Concejales en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


b) Como consecuencia del acto anterior, el reconocimiento de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el Cabildo en funciones del Ayuntamiento del Municipio actor.


82. TERCERO. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, al ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


83. En el caso, el Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec impugna los artículos 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal y 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Oaxaca, con motivo de su primer acto de aplicación, así como los actos derivados de éste.


84. Respecto a los artículos impugnados, por tratarse de normas de carácter general, debe atenderse a lo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal:


"ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y (...)".


85. Como se advierte, el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del siguiente al de su publicación o al en que se produzca su primer acto de aplicación.


86. Ahora bien, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, aduce en su informe que las normas impugnadas no han sido aplicadas, pues el acuerdo se fundamentó, por una parte, en los artículos 16, 25, apartado A, 113, fracción I y 114 TER de la Constitución local, así como 31, fracciones VIII y XIX y 38, fracción XXXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, por otra, en lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-REC-55/2018. Así también, el Instituto manifestó que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca únicamente se aplicó para la calificación de la elección extraordinaria, pero no para el procedimiento de terminación anticipada de mandato.


87. De modo que, ante la ausencia de normativa local que regulara de manera específica el mencionado procedimiento, el Instituto se limitó, con fundamento en sus facultades previstas en las ya mencionadas normas, a verificar que el procedimiento de democracia directa se apegara a las normas establecidas por la comunidad y los acuerdos previos que no sean contrarios a los derechos humanos, que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos, y que el expediente se integrara debidamente, sin ceñirse a lo dispuesto en los artículos impugnados, en virtud de que se encontraban conscientes de que éstos ya habían sido declarados inconstitucionales por esta Suprema Corte.


88. En este sentido, se advierte que el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(5) que regula los requisitos y el procedimiento de terminación anticipada de mandato, no fue aplicado, por lo que, al haber sido publicado desde el veintiuno de agosto de dos mil quince en el Periódico Oficial local, procede sobreseer al respecto, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.


89. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis P./J. 65/2009, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN".(6)


90. Por lo que hace al artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, que se impugna a partir de su primer acto de aplicación mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018, de las constancias que obran a fojas 683 a 694 del tomo de pruebas formado con las documentales aportadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como de lo manifestado por el actor en el capítulo de antecedentes de la demanda, se advierte que dicho acto fue emitido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para promover la controversia transcurrió del miércoles veinticuatro de octubre al lunes diez de diciembre del mismo año; debiéndose descontar los días veintisiete, veintiocho, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre, uno, dos, ocho y nueve de diciembre, por corresponder a sábados y domingos, jueves uno y viernes dos de noviembre, por haberse suspendido labores en términos de lo acordado en sesión privada de este Tribunal Pleno celebrada el primero de octubre de dos mil dieciocho, y el lunes diecinueve de noviembre, por haber sido inhábil, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto primero, incisos a), b), c), k) y m) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de diecinueve de noviembre de dos mil trece relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal, y el artículo 74, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo.


91. Ahora bien, debe considerarse que dicho acuerdo es el primer acto de aplicación del artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, ya que tal disposición regula la declaración de validez y expedición de constancias de mayoría dentro de los procesos electorales del Estado,(7) habiéndose publicado en el Periódico Oficial de la entidad el tres de junio de dos mil diecisiete, y de las constancias que obran en el expediente se advierte que, a partir de la fecha de publicación, no se había desarrollado ningún proceso electoral en el Municipio antes del referido en el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018.


92. Consecuentemente, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles catorce de noviembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que la controversia fue promovida oportunamente.


93. CUARTO. Esta Segunda Sala advierte, de oficio, que, respecto del artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de Ley Reglamentaria de la materia, al impugnarse normas y actos en materia electoral, por lo que no se considera necesario el estudio respecto a la legitimación de las partes en esta controversia constitucional.


94. Los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19, fracción II, de Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105, disponen:


"Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:(...)


ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:(...)

II. Contra normas generales o actos en materia electoral; (...)"


95. Ahora bien, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que, para determinar cuándo, en controversia constitucional, nos encontramos ante un acto o norma en "materia electoral", es necesario comprobar que no se impugnen normas generales en materia electoral que únicamente pueden ser estudiadas en acción de inconstitucionalidad, ni actos cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral; es decir, que no sean actos en materia electoral directa, relacionados con los procesos relativos al sufragio ciudadano.


96. De modo que la extensión de la "materia electoral" para efectos de los artículos citados, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", pues la primera está asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada e impugnables en un contexto institucional también especializado, en tanto la segunda se relaciona con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos, los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en litigios técnicamente electorales.


97. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 125/2007, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".(8)


98. Como se ha señalado, el Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec impugna el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo número IEEPCO-CG-SNI-49/2018, así como los actos derivados de éste.


99. El artículo impugnado regula los requisitos para la declaración de validez y expedición de constancias de mayoría en los procesos electorales del Estado, por lo que indudablemente se trata de una figura de materia electoral, al relacionarse con un mecanismo de democracia directa por el cual los ciudadanos, a través de las urnas, deciden la elección de funcionarios públicos con la participación del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, procedimiento que es revisable por las autoridades jurisdiccionales electorales.


100. Por lo anterior, debe sobreseerse respecto de la norma impugnada en esta controversia, en virtud de que se trata de una medida legislativa de carácter electoral.


101. Así también, procede sobreseer respecto de los siguientes actos:


1) El acuerdo IEEPCO-CG-SNI-49/2018, el cual fue impugnado por constituir el primer acto de aplicación de la norma sin que se hubieren formulado conceptos de invalidez en su contra por vicios propios.


2) El reconocimiento, por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de una nueva planilla de Concejales, impugnado únicamente como consecuencia de la aplicación de la norma sobre la cual se sobresee, sin que se hubieren formulado conceptos de invalidez en su contra por vicios propios.


3) Los actos atribuidos al Poder Ejecutivo local identificados en el considerando segundo como incisos b) [acreditación de una nueva planilla de Concejales] y c) [retención de recursos económicos], que se impugnaron únicamente como consecuencia de la aplicación de la norma sobre la cual se sobresee, sin que se hubieren formulado conceptos de invalidez en su contra por vicios propios.


4) Los actos atribuidos al Poder Legislativo local identificados en el considerando segundo como incisos b) [resolución por la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato] y c) [nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración y reconocimiento de una nueva planilla de Concejales], que se impugnaron únicamente como consecuencia de la aplicación de la norma sobre la cual se sobresee, sin que se hubieren formulado conceptos de invalidez en su contra por vicios propios.


102. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


103. ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


104. N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


105. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente. Ausente el M.J.F.F.G.S..


106. Firma el Ministro Presidente de la Segunda Sala quien, además, suscribe sin la firma del ponente en virtud de que a la fecha en que concluye el trámite de engrose de este expediente ha surtido efectos la renuncia presentada por éste. Lo anterior en términos del acuerdo adoptado, por unanimidad de votos, por la y los Ministros integrantes de esta Segunda Sala en sesión privada de nueve de octubre del dos mil diecinueve. Firma también la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


MINISTRO PRESIDENTE Y ANTE LA AUSENCIA DEFINITIVA DEL PONENTE:






J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS






J.B.G.








________________

1. ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)


2. ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


3. ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


4. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Época: Novena Época, Registro: 166,985, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, Página: 1536)


5. ARTÍCULO 65 BIS. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas N.tivos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas N.tivos, podrá decidir la terminación anticipada del periodo para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho periodo, cumpliendo con el Sistema N.tivo que corresponda.

Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:

I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el periodo;

II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.

III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas N.tivos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.

IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria.

V. Si la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del periodo de autoridades indígenas.

VI. Ya declarada procedente la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas.

VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas por el periodo previamente establecido de acuerdo a sus sistemas normativos.


6. "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación.".


7. ARTÍCULO 282. 1.- El Consejo General del Instituto Estatal sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos:

a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección que no sean contrarios a los derechos humanos;

b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y

c) La debida integración del expediente, que debe contener como mínimo: convocatoria para la elección, acta de elección con listado de quienes acudieron a votar, resultado de la votación donde sea evidente la planilla o personas quienes obtuvieron la mayoría de votos y documentos de elegibilidad que identifiquen a los integrantes electos. Estos requisitos son enunciativos más no limitativos.

2.- En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo

3.- El Consejo General del Instituto Estatal deberá realizar la sesión de calificación de la elección a que se refiere este artículo, a más tardar a los siguientes treinta días naturales contados a partir de la recepción del expediente de elección del municipio que se trate, excepto en aquellos casos que (sic) el que se presente escrito de inconformidad con el resultado de la elección, cuyo término será de cuarenta y cinco días contados a partir de la recepción del escrito de inconformidad.


8. "Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales.".

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