Ejecutoria num. 202/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2017. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO LIBRE DE MINATITLÁN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 30 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.L.M.M.B. LUNA RAMOS EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: I.G.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.V., en su carácter de S. y representante legal del Ayuntamiento del Municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos y contra las autoridades que a continuación se señalan:


Autoridad demandada: Gobierno del Estado de Veracruz, a través de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Actos cuya invalidez se demanda:


1. La omisión por parte de la Legislatura del Estado de Veracruz, de delimitar el territorio que le pertenece al Municipio de Minatitlán, Veracruz.


2. La aprobación por parte de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, del acuerdo turnado por la comisión permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, en sesión ordinaria celebrada el cuatro de abril de dos mil diecisiete; notificado mediante correo certificado y recibido por el Ayuntamiento de Minatitlán el ocho de mayo siguiente.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


1. El uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los Ayuntamientos de Minatitlán y de Cosoleacaque, firmaron un convenio ante la Comisión Permanente de Límites Territoriales de la Legislatura, todos del Estado de Veracruz, donde acordaron las colonias donde a cada municipio le correspondería ejercer actos administrativos y brindar la seguridad necesaria, hasta en tanto la legislatura resolviera en definitiva el problema de límites territoriales existente entre esas circunscripciones; además, la Comisión de Límites Territoriales, se comprometió a nombrar una comisión técnica, que se trasladaría a las zonas de conflicto para realizar los trabajos necesarios a efecto de delimitar el territorio que a cada municipio pertenece.


2. El veintiséis de julio de dos mil trece, se publicó en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Veracruz, la Ley Número 850 Para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que en su artículo Segundo Transitorio establece: "Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento".


3. Mediante oficio DEV/ST/628/2016, de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, el Registro Agrario Nacional, precisó que los títulos de los solares de las colonias denominadas C.S. de Gortari y 8 de Mayo, indicaran en la parte frontal ejido Mapachapa, Municipio de Minatitlán, y al reverso llevaran una certificación donde estableciera que acorde a la ubicación geográfica y al acuerdo de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve de la Comisión Permanente de Límites Territoriales de la Legislatura del Estado, entre los Municipios de Cosoleacaque y Minatitlán, corresponden al Municipio de Cosoleacaque.


4. A fin de acreditar que las colonias C.S. de Gortari y 8 de Mayo, pertenecen al Municipio de Minatitlán, Veracruz, se exhibe la Gaceta Oficial de veintitrés de junio de mil novecientos veinticinco, donde se publicó el Decreto 148, expedido por la Legislatura, por medio del cual se anexan al Municipio de Minatitlán, Veracruz, la Congregación de Mapachapa y La Bomba, que pertenecían a Cosoleacaque; pues de esa congregación se desprendieron las colonias C.S. de Gortari y 8 de Mayo.


5. Como consecuencia de que el oficio mencionado en el punto 3 se hizo de su conocimiento de manera extrajudicial, giró el diverso OF-P-1426/2016, de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, para hacer extensiva a la Legislatura del Estado, a través de la Presidenta de la Mesa Directiva, la preocupación de los alcances del convenio descrito en el punto uno, en tanto dependencias oficiales como el Registro Agrario Nacional, se encuentran otorgando titularidades de diferentes colonias a un Municipio diverso, cuando esa no fue la finalidad; por lo cual solicitó a la ahora demandada declarar la nulidad y efectos del acuerdo de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la Comisión Permanente de Límites Territoriales de la Legislatura del Estado.


6. Después de diversas notificaciones para comparecer ante la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, y exponer la situación en presencia del Municipio de Cosoleacaque, finalmente el uno de marzo de dos mil diecisiete, se levantó un acta donde se expusieron todos y cada uno de los motivos de la afectación derivada del referido convenio.


7. Posteriormente, en sesión ordinaria celebrada el cuatro de abril siguiente, la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso, a través de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, emitió acuerdo, notificado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, donde estableció:


"PRIMERO.- No es procedente la solicitud realizada por el Presidente Municipal y Síndico del H. Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, para declarar la nulidad y dejar sin efectos el acuerdo de fecha 1 de diciembre de 1999.


SEGUNDO.- Comuníquese el presente acuerdo al Presidente Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, para su conocimiento y efectos legales a los que haya lugar."


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como consecuencia del desacato en que incurren del artículo 33, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como de los numerales 1, 2, 4, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para esa entidad; al tenor de los conceptos de invalidez en los que concretamente adujo:


• En el primero sostiene que, conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Federal, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente las facultades y obligaciones encomendadas, es necesario que el territorio de cada uno se encuentre delimitado con precisión, al efecto cita la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESIÓN "JURISDICCIONES" CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE AL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES".


De ahí que a partir de lo establecido por el artículo 33, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para ese Estado, se desprende que la autoridad facultada para dirimir los conflictos de límites entre dos municipios en la entidad, es la Legislación Local, ante quien los Ayuntamientos podrán hacer valer sus derechos derivados de los conflictos en cuestión, por conducto de sus presidentes y síndicos municipales; por ende, la única autoridad facultada para dirimir los conflictos de límites que el Municipio actor tiene con el Municipio de Cosoleacaque, es la Legislatura del Estado de Veracruz, sin que lo haya hecho.


Consecuencia de lo anterior, el Municipio actor se ve vulnerado en su territorio, pues el Registro Agrario Nacional ha indicado que los títulos de las colonias que pertenecen a Minatitlán, ahora dirán que por el acuerdo de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pertenecen al Municipio de Cosoleacaque; situación derivada de la nula actuación de la Legislatura del Estado de Veracruz, para realizar las facultades que la Constitución Estatal le otorga; al efecto invoca la jurisprudencia P./J. 26/2005, intitulada: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)".


• Por otra parte, en el segundo concepto de invalidez, sostiene que el impugnado acuerdo emitido por la Comisión de Límites Territoriales, vulnera al Municipio actor, al dejar subsistente el diverso de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, bajo el argumento de que la finalidad del mismo, es dar certidumbre administrativa y brindar seguridad a los ciudadanos de las colonias de los municipios de Cosoleacaque y Minatitlán, Veracruz, asentadas en áreas geográficas en el conflicto territorial; mas no dar solución al problema limítrofe; lo cual el demandante considera contrario a derecho.


Sin embargo, estima que la publicación de la Ley Número 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su Transitorio Segundo, deroga el acuerdo acabado de citar.


Aunado a lo anterior, agrega, si bien la ley en cuestión contempla un procedimiento a seguir para la delimitación de conflictos territoriales entre los Municipios del Estado, a los cuales se deben ajustar, al momento de emitir el acuerdo combatido no existía, y por ello, se obliga a las partes en la actualidad, a determinados actos jurídicos.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la cual correspondió el número 202/2017 y, por razón de turno, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


Además, el veinte de junio siguiente, el Ministro instructor lo admitió a trámite; tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ordenó emplazarlo para que formulara su contestación; tuvo como terceros interesados al Poder Ejecutivo y al Municipio de Cosoleacaque, ambos de la entidad en cita y ordenó darles vista con el escrito de demanda y anexos, a efecto de poder manifestar lo que a su derecho conviniera; así como a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación corresponda.


QUINTO. Alegaciones de los terceros interesados. El Síndico y representante legal del Ayuntamiento de Cosoleacaque, Veracruz de I. de la Llave, a través del escrito recibido el catorce de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente manifestó:


• El Municipio actor no acredita la inconstitucional omisión que establece, en virtud de que a la fecha no existe una resolución del Congreso Legislativo del Estado, en tanto el convenio de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se establecen las colonias que administrará cada municipio a efecto de dar seguridad a la población, sigue vigente y es pleno en cuanto a derecho en los alcances acordados; sin que pueda, después de dieciocho años, demandar su nulidad; además de que ese convenio adolece de las características necesarias para ser tomado como resolución definitiva.


• Por otra parte resalta que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, no ha emitido el Decreto que señale los límites del territorio de cada municipio contendiente, porque los municipios interesados no han promovido o demandado la resolución final del conflicto con base en la Ley 850; agrega que al no haber materia para examinar, resulta improcedente el punto número uno de la controversia planteada y, en consecuencia, se debe de declarar el sobreseimiento de la causa.


• Además, considera que debe declararse inoperante la invalidez que demanda el municipio actor por falta de definitividad, pues a la fecha no se han agotado los recursos o medios que previamente a la promoción de la controversia, permitirían una solución jurídica al problema planteado.


• Finalmente, al referirse a los hechos, destaca que la interpretación al artículo Segundo Transitorio de la Ley Número 850 para la Solución de los Límites Territoriales retroactivamente no tiene aplicación como lo establece el municipio actor, pues la misma, no es fundamento para declarar nulo el convenio de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; además de que del hecho siete se advierte la mala fe y el dolo con el que se conduce, al no señalar que demandó la nulidad y dejar sin efecto el acuerdo de mérito, y que no lo recurrió en los términos que señalan las leyes ordinarias; por tanto, no es materia para demandar la omisión constitucional que pretende.


Por su parte, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Secretario de Gobierno, entre otra cosas, manifestó que la inconformidad del municipio actor, va dirigida contra la falta de delimitación de su territorio, en la parte que limita con Cosoleacaque, Veracruz, pero en ningún modo se advierte invasión de su esfera competencial; entonces, la cuestión sometida a la consideración de este Alto Tribunal no es de las que sean susceptibles de dirimirse en la vía de Controversia Constitucional, de ahí que resulte improcedente.


Refiere también que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria, por la omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, por así disponerlo el numeral 33, fracción XI, inciso f, de la Constitución Estatal.


SEXTO. Contestación a la demanda. En representación del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, comparece la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso Estatal, quien de inicio, destaca que respecto a: "La inconstitucional omisión por parte de la Legislatura del Estado de Veracruz, de delimitar el territorio que le pertenece al Municipio de Minatitlán, V., se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, establece diversas hipótesis para resolver un problema por límites territoriales de dos o más municipios del Estado, entre los que se encuentran el convenio (artículo 11); la conciliación (artículo 18) y la vía adversarial (artículo 23); supuestos de los cuales se advierte que debe ser uno de los ayuntamientos involucrados en el conflicto, el que debe solicitar al Congreso, su intervención para la solución del problema; lo que en el caso particular no ha acontecido.


Por otra parte, en relación al segundo concepto de invalidez, relativo a que la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo segundo transitorio, deroga el acuerdo de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, lo considera infundado, toda vez que ese convenio no dirime un problema limítrofe, dado que se celebró para que los municipios de Minatitlán y Cosoleacaque, pudieran ejercer actos administrativos y brindar seguridad sobre determinadas colonias.


SÉPTIMO. No intervención del Procurador General de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Audiencia, cierre de instrucción y avocamiento. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación a Sala. Previo dictamen del Ponente, el M.J.R.C.D., en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuentemente, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Segunda Sala, determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera al ponente para el dictado del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y punto Tercero del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del fallo.


SEGUNDO. Improcedencia. Esta Segunda Sala considera innecesario abordar el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la demanda y la legitimación de las partes, dado que se actualizan las causales de improcedencia hechas valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de la Llave, así como por el Municipio de Cosoleacaque de la misma entidad Federativa, quienes coinciden en sostener que se actualiza, entre otras, la hipótesis contemplada en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(1) por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


La causa de improcedencia que nos ocupa ha sido motivo de análisis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional **********, donde se estableció que si bien, tal causal implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, no se prevé simplemente como un mecanismo para que, previamente a la controversia, se agoten los recursos o medios de defensa procedentes, sino que:


"tiene mayores alcances, en tanto implica que, si existe un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia, y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, sin necesidad de tener que acudir a este tipo de vía constitucional, la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción.


Sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación gramatical de la propia disposición, se advierte que tal principio de definitividad no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén sustanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


En efecto, si existe un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida constituye también la materia de la controversia constitucional y que, por su naturaleza, es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, pero que, por su estado procesal no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haberse agotado o concluido aún la vía legalmente prevista para tal efecto".


Y a partir de ello, concluyó que la causal de improcedencia de mérito involucra dos cuestiones específicas:


1. Que exista un recurso o medio de defensa que proceda en contra del propio acto impugnado en la controversia constitucional y que éste no se haya agotado, y que sea apto para la solución del propio conflicto; y


2. Que exista un procedimiento ya iniciado pero sin resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional."


De lo anterior, derivó la jurisprudencia P./J. 12/99, que es del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio".(2)


Considerando lo expuesto, se pasa al análisis del caso concreto y para ello, es oportuno traer a cuenta los actos cuya invalidez se demanda en la presente vía, a saber:


1. La inconstitucional omisión por parte de la Legislatura del Estado de Veracruz, de delimitar el territorio que le pertenece al Municipio de Minatitlán, Veracruz.


2. La inconstitucional aprobación por parte de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz, del acuerdo turnado por la comisión permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, lo anterior en sesión ordinaria celebrada el día cuatro de abril de los corrientes.


Aunado a lo anterior, de los hechos narrados en párrafos precedentes, se desprende que el uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante los Integrantes de la Comisión Permanente de Límites Territoriales del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los Presidentes Municipales de Cosoleacaque y Minatitlán, de esa Entidad Federativa, celebraron un acuerdo en el que convinieron respecto a las colonias que a cada uno le correspondería, para ejercer actos administrativos y brindar la seguridad necesaria, hasta en tanto la Legislatura del Estado resolviera en definitiva el conflicto limítrofe existente entre ambos municipios, lo que hasta la fecha no ha sucedido.


Por su parte, la Comisión de Límites Territoriales se comprometió a nombrar una comisión técnica que se trasladaría a la zona en conflicto para realizar los trabajos necesarios a efecto de delimitar el territorio que a cada municipio pertenece; sin que tampoco existan datos de que esto fuera cumplido.


Ahora, el veintiséis de julio de dos mil trece, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cual inició su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta mencionada; de tal legislación, se estima oportuno destacar el Título Segundo, intitulado: "DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE LÍMITES TERRITORIALES", donde se prevé:


"CAPÍTULO I


Del Convenio


Artículo 11. Los municipios que sostuvieren un conflicto de límites territoriales podrán solucionarlo amistosamente, mediante un convenio aprobado por sus cabildos.


Artículo 12. El convenio a que se refiere el artículo anterior contendrá los antecedentes respectivos y las cláusulas que establezcan los derechos y obligaciones de las partes. En un plano cartográfico anexo se definirán con precisión los límites territoriales reconocidos por las partes.


Artículo 13. El convenio, acompañado de los anexos que se estimen pertinentes y de las copias certificadas de las actas de sesiones de los cabildos, en las que consten los acuerdos relativos, será remitido al Congreso o a la Diputación Permanente, para su turno a la Comisión.


Artículo 14. La Comisión revisará la documentación, a efecto de verificar que el convenio se apegue a Derecho y no se afecten intereses de terceros. De existir irregularidades u omisiones, se comunicará a los interesados para que, en su caso, las subsanen a la brevedad posible. En caso de que el convenio satisfaga los requisitos, se procederá conforme al artículo siguiente.


Artículo 15. La Comisión enviará una copia del expediente al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para que éste la remita al Gobernador del Estado y le solicite, en términos de lo que disponen los artículos 33 fracción XI de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley Orgánica, su opinión al respecto, la que deberá producirse dentro de los diez días siguientes al de la recepción de la solicitud.


Artículo 16. Recibida la opinión del Gobernador del Estado, el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente la turnará a la Comisión, para la elaboración del dictamen respectivo.


Artículo 17. El dictamen contendrá un proyecto de decreto que, para su aprobación, requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.


CAPÍTULO II


De la Conciliación


Artículo 18. Cualquier ayuntamiento de un municipio involucrado en un conflicto de límites territoriales con otro u otros del Estado podrá solicitar al Congreso o a la Diputación Permanente que intervenga, a través de la Comisión, para conciliar en la solución del conflicto.


Artículo 19. Si la intervención del Congreso para conciliar hacia la solución del conflicto se inicia sólo a petición de una de las partes, la Comisión convocará a la otra u otras a una reunión en la que podrán escucharse los planteamientos de cada una de ellas, así como proponerse alternativas, por parte de la Comisión o de los ayuntamientos involucrados, en busca de un acuerdo que ponga fin al conflicto. En la convocatoria deberá precisarse el carácter voluntario de este procedimiento.


Si la parte convocada manifestare su negativa a la conciliación o no se presentare sin causa justificada a la reunión, el actor podrá intentar la solución del conflicto limítrofe mediante el procedimiento de vía adversarial previsto en esta Ley.


Artículo 20. Durante la substanciación del procedimiento por vía adversarial, la Comisión o las partes también podrán proponer, hasta antes de la emisión del dictamen, una solución conciliatoria que, de aceptarse por los involucrados, suspenderá ese procedimiento, mismo que se reanudará de no resolverse el conflicto.


Artículo 21. De proceder la conciliación en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos precedentes, la Comisión formulará el proyecto de acuerdo entre las partes, en el que se especificará el arreglo limítrofe.


Artículo 22. En su caso, el acuerdo que se genere deberá ratificarse en sesión por los cabildos correspondientes y remitirse por los ayuntamientos, con sus anexos, a la Comisión. Integrado por ésta el expediente respectivo, se estará a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 17 de esta Ley.


CAPÍTULO III


Vía Adversarial


SECCIÓN PRIMERA


De la Solicitud de Intervención del Congreso


Artículo 23. Cualquier ayuntamiento de un municipio que tenga un conflicto de límites territoriales con otro u otros del Estado podrá solicitar al Congreso su intervención, a efecto de que éste resuelva en definitiva la situación limítrofe, sin intentar previamente los procedimientos de convenio o conciliación señalados en esta Ley.


Artículo 24. La solicitud de intervención del Congreso se hará por escrito del representante legal del ayuntamiento dirigido al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, acompañado de copia certificada del acta de la sesión de cabildo que contenga el acuerdo respectivo.


Artículo 25. El escrito deberá contener:


I. El nombre del municipio interesado;


II. El domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado;


III. Los nombres de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;


IV Las manifestaciones relativas al conflicto de límites territoriales que el actor desee señalar, acompañadas de una descripción clara y sucinta de los hechos y razones en los que apoye sus argumentos;


V. Las pruebas que se ofrezcan; y


VI. El lugar, fecha, nombre y firma autógrafa del promovente.


Artículo 26. Presentada la solicitud, el Congreso o la Diputación Permanente la turnará a la Comisión, la cual analizará si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior y, en su caso, requerirá por una sola vez al actor, mediante oficio, para que dentro del término de cinco días subsane las omisiones o irregularidades; de lo contrario, se tendrá por no interpuesta la solicitud.


Artículo 27. Respecto al ofrecimiento de pruebas, el solicitante deberá acompañar los documentos en que funde su petición. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande a expedir copia de ellos. Se entiende que tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.


La Comisión, a petición de la parte interesada, recabará las pruebas que hubiere ofrecido, siempre que ésta no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos deberá acreditar haber solicitado los documentos cuando menos cinco días antes de su ofrecimiento y, en su caso, la negativa de la autoridad para su expedición.


Artículo 28. La Comisión podrá ordenar la acumulación de solicitudes relativas a un mismo asunto, con objeto de resolver en un solo dictamen sobre las mismas.


Artículo 29. La Comisión podrá llamar a los ayuntamientos de otros municipios no señalados por el actor, si considera que también tienen interés jurídico en el conflicto de límite territorial. El llamado se hará mediante notificación por oficio en su domicilio".


De los preceptos antes transcritos, efectivamente se desprende que para solucionar un conflicto de límites territoriales entre dos o más Municipios del Estado de Veracruz, existen tres posibles medios para hacerlo:


A) De manera amistosa a través de convenio aprobado por sus cabildos, el cual previa opinión del Gobernador del Estado, del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, integrará el Decreto, que tendrá que ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.


B) La conciliación, que se dará a petición de alguno de los municipios involucrados en el conflicto de límites territoriales, ante el Congreso o a la Diputación Permanente que intervenga, a través de la Comisión, para conciliar en la solución. El acuerdo que en su caso se genere, debe ser ratificado en sesión por los cabildos, y agotado el procedimiento respectivo, también requerirá de la opinión del Gobernador del Estado, del Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, para que integre el Decreto que deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.


Conciliación que incluso puede suceder durante la substanciación del procedimiento en la vía adversarial, hasta antes de la emisión del dictamen.


C) Vía adversarial. Es el procedimiento que se substanciará mediante solicitud que por escrito formule cualquier municipio que tenga conflicto de límites territoriales con otro u otros del Estado, ante el Congreso para que intervenga y resuelva en definitiva la situación limítrofe, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos de convenio o conciliación, conforme a las reglas previstas en los artículos 23 a 29 de la Ley 850, transcritos anteriormente.


A partir de la vigencia de la legislación anterior, el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se recibió en la LXIV Legislatura del Congreso el Estado, el oficio OF-P-1426/2016, dirigido a la Presidenta de la Mesa Directiva, signado por el P. y Síndico Municipales de Minatitlán, Veracruz, a través del cual, manifiestan su intención de que:


"... se declare la nulidad, y se deje sin efectos el acuerdo de fecha 1º de diciembre de 1999 de la Comisión Permanente de Límites Territoriales de la H. Legislatura del Estado, que en esa época celebraran ante dicha Comisión los representantes de los Ayuntamientos de los municipios de Cosoleacaque y Minatitlán, relativos a la distribución administrativa, para la atención de servicios públicos de diversas colonias populares periféricas, cuya indefinición territorial ha dado lugar a un conflicto limítrofe entre ambos Municipios durante varias décadas, toda vez que al existir una ley vigente que resulta aplicable a los conflictos de ésta naturaleza territorial, las Entidades Públicas Municipales involucradas, debemos estar sujetas a dicho ordenamiento legal.


Consecuentemente, el Municipio que legalmente representamos, en calidad de P. y S., del H. Ayuntamiento Constitucional, respetuosamente le solicitamos al Congreso del Estado, por conducto de Usted, Diputada Presidenta de la Mesa Directiva, que intervenga, a través de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, para conciliar en la solución del conflicto limítrofe que afecta directamente a la ciudadanía que reside en las colonias aludidas.


No omito informar a esa H. Soberanía que, previo al presente, nos reunimos los Representantes Legales de ambos Ayuntamientos involucrados y acordamos solicitar la intervención del Congreso para los efectos que se proponen en el presente oficio, en virtud de que el Titular del Registro Agrario Nacional, Delegación Veracruz, ha girado el oficio número DEV/ST/628/2016, mediante el cual hace del conocimiento de la Síndico Municipal del Ayuntamiento de Cosoleacaque que los títulos agrarios que se emitan a los solares de las colonias denominadas C.S. de Gortari y 8 de Mayo, indicarán en los títulos de propiedad en la parte frontal, Ejido Mapachapa, Municipio de Minatitlán, pero, al reverso llevarán una certificación que indicará que de acuerdo a la ubicación geográfica y al acuerdo de fecha 1º de diciembre de 1999, cuya nulidad se solicita, corresponden al Municipio de Cosoleacaque. Tal determinación de la autoridad agraria, resulta incongruente y es la causa eficiente por la cual se solicita, de parte del Municipio que representamos, se dirima, mediante la conciliación en términos de la Ley Estatal de la Materia, el conflicto de límites territoriales existente entre los municipios involucrados".


A la anterior petición, recayó el acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, mediante el cual la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, determinó que no era procedente la solicitud realizada por el Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, para declarar la nulidad y dejar sin efectos el acuerdo de uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a partir de las razones siguientes:


"I. Que, la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales, como órgano constituido por el Pleno de esta Soberanía, para contribuir al cumplimiento de las atribuciones del Congreso en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo segundo del proemio de este dictamen, es competente para emitir el presente dictamen con proyecto de acuerdo.


II. Que la finalidad del acuerdo de fecha 01 de diciembre de 1999, que emitieron en aquel entonces los diputados integrantes de la Comisión Permanente de Límites Territoriales, es dar certidumbre administrativa y brindar seguridad a los ciudadanos de las colonias de los municipios de Cosoleacaque y Minatitlán, Veracruz, asentadas en áreas geográficas en conflicto territorial, más no para dar solución al problema limítrofe entre los citados municipios.


III. Que, a partir del estudio y análisis de la solicitud de referencia, se concluye que la entrada en vigor de la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, publicada en la Gaceta Oficial número extraordinario 290, de fecha 26 de julio de 2013, no deroga el acuerdo de fecha 1º de diciembre de 1999, toda vez que sus efectos no se retrotraen a la vigencia del acuerdo en mención, puesto que la ley antes mencionada es para dar solución a conflictos limítrofes a partir de su entrada en vigor, y en esa misma tesitura tomando en cuenta lo que se expresa en el punto dos de las consideraciones, resulta improcedente la solicitud para el fin que los solicitantes pretenden, puesto que es menester mencionar que los mismos solicitantes manifiestan en dicha solicitud que el acuerdo en mención consiste en la distribución administrativa para la atención de servicios públicos de diversas colonias populares periféricas, de tal manera, queda claro que dicho acuerdo fue para tal fin, y no para definir límites territoriales, ya que para poder dar solución al conflicto limítrofe que se ha presentado durante varios años entre los dos municipios de Minatitlán y Cosoleacaque, será indispensable que sean los ayuntamientos de dichos municipios los que se reúnan a fin de tratar de solucionar el conflicto, o por la vía conciliatoria, como lo establece el capítulo II de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales y de no proceder dicha acción, el Ayuntamiento interesado podrá intentar por la vía adversarial como se estipula en el capítulo III de la citada Ley".


En este contexto, queda evidenciado que la parte actora, en la presente vía, esencialmente se duele de la omisión por parte de la legislatura del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a delimitar el territorio que pertenece a los Municipios de Minatitlán y Cosoleacaque, con lo que estima se vulnera el derecho a la delimitación precisa de su territorio y se atenta contra el ámbito competencial que el artículo 115 de la Constitución Federal establece a su favor.


Que la Ley 850 para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, prevé tres procedimientos a través de los cuales el Municipio actor podría intentar dirimir la controversia de límites territoriales que tiene con el Municipio de Cosoleacaque.


Sin embargo, no se han agotado ninguna de esas vías.


Por lo tanto, es inconcuso que el Municipio actor no ha agotado el principio de definitividad a través de los medios legales correspondientes; no obstante que la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales en las consideraciones del acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, donde dio respuesta al oficio OF-P-1426/2016, hizo de su conocimiento que: "para poder dar solución al conflicto limítrofe que se ha presentado durante varios años entre los dos municipios de Minatitlán y Cosoleacaque, será indispensable que sean los ayuntamientos de dichos municipios los que se reúnan a fin de tratar de solucionar el conflicto, o por la vía conciliatoria, como lo establece el capítulo II de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales y de no proceder dicha acción, el Ayuntamiento interesado podrá intentar por la vía adversarial como se estipula en el capítulo III de la citada Ley"; sin que de las constancias se desprenda que a la fecha lo haya realizado.


Por los razonamientos expuestos, es que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en consecuencia, procede decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del numeral 20 del propio ordenamiento legal.(3)


A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su numeral 65, establece:


"Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes.


I. De las controversias constitucionales que surjan entre:


a) Dos o más municipios;


b) Uno o más municipios y el Poder Ejecutivo o el Legislativo; y


c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.


Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, o de los municipios, y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inconstitucionales, ésta tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por las dos terceras partes de sus miembros, y surtirá efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

...".


Motivo por el cual, aun en el supuesto de que existiera la violación alegada por el Municipio actor, la Constitución local de esa entidad federativa, prevé a quién correspondería, en su caso, conocer de la controversia constitucional planteada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. Los señores M.J.F.F.G.S. y E.M.M.I., emitieron su voto con reservas.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. M.E.P.Á..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

..."


2. Correspondiente a la Novena Época, con número de registro 194292, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, página 275.


3. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".

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