Ejecutoria num. 201/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, 0
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 201/2019. MUNICIPIO DE S.J.N., OAXACA. 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 201/2019, promovida por el síndico municipal del municipio de San Jorge Nuchita, Oaxaca, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos de la misma entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) B.G.C.T., en su carácter de síndico del municipio de San Jorge Nuchita, Oaxaca (en adelante, el "Municipio" o el "actor"), promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca. En ésta demandó la invalidez de lo siguiente:


a) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


i. La orden verbal o escrita, el dictamen, la resolución, el acuerdo o la autorización por medio de la cual solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado (a) la disminución de las participaciones que le corresponden al Municipio desde el mes de enero del dos mil diecinueve; y (b) la retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio por concepto de los Ramos Generales 28 y 33, fondos III y IV, por el mes de mayo del dos mil diecinueve, así como de todos los recursos federales destinados al municipio actor que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


ii. La retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, en parte proporcional desde el mes de enero de dos mil diecinueve y en su totalidad por el mes de mayo del mismo año, así como la retención de la totalidad los recursos federales destinados al Municipio que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


b) Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


i. La orden verbal o escrita, el dictamen, la resolución, el acuerdo o la autorización por medio de la cual solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales correspondientes al Municipio actor de los Ramos Generales 28 y 33 Fondos III y IV, así como de todos los recursos federales destinados al Municipio que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.


ii. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio.


c) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


i. El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por medio del cual se aprobó la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio.


ii. El inminente nombramiento de un Administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conforma el cabildo en funciones.


2. Trámite de la demanda. Por auto de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número de expediente 201/2019 y, por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al Ministro A.G.O.M..(2)


3. El cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor admitió la demanda y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca. Asimismo, dio vista del asunto a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera.


4. Por otro lado, negó el carácter de demandado a la Secretaría de Finanzas del Estado. Esto en razón de que se trata de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal y en todo caso será este último el que tendrá que instruir a dicha Secretaría para el cumplimiento de esta ejecutoria. Respecto a la suspensión solicitada, se ordenó formar el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias que integran el expediente.(3)


5. Incidente de suspensión. El Municipio actor solicitó la suspensión para efecto de que se dejen de ejecutar los siguientes actos:


a) La orden, procedimiento, dictamen, resolución o acuerdo por medio del cual se haya solicitado a la Secretaría de Finanzas del Estado que retenga la entrega de los recursos federales que corresponden al Municipio


b) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto con el que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o el Poder Legislativo local hayan aprobado la terminación anticipada de mandato y/o la desaparición de poderes y/o la revocación de mandato de los concejales en funciones del Ayuntamiento.


c) El nombramiento por parte del Congreso del Estado de un administrador municipal, un Consejo de Administración y/o una plantilla de concejales distinta a la que actualmente se encuentra en funciones en el Municipio.


d) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por medio del cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana apruebe la terminación anticipada de mandato del cabildo actualmente en funciones y con el que reconozca a una nueva plantilla de concejales.


6. En respuesta a esta solicitud, el Ministro Instructor dictó un acuerdo el cuatro de junio de dos mil diecinueve en el que se afirmó lo siguiente:(4)


a) Por un lado, se ordenó al Poder Ejecutivo de la entidad que se abstenga de ejecutar cualquier orden, procedimiento, dictamen, resolución o acuerdo que tenga como finalidad retener las participaciones y aportaciones federales a las que hizo referencia el Municipio en su demanda.


b) Por otro lado, se indicó que no era procedente conceder la suspensión en los términos solicitados por el promovente, ya que el Poder Legislativo cuenta con las competencias para, de querer hacerlo, instruir los procedimientos de suspensión y/o desaparición de ayuntamientos y/o suspensión/revocación del mandato de uno de sus integrantes. Sin embargo, se concedió la suspensión para, en caso de existir, no se ejecutaran las determinaciones de revocación de mandato de los integrantes del Municipio actor.


7. Conceptos de invalidez. El Municipio actor hizo valer dos conceptos de invalidez; el primero destinado a combatir la retención de recursos federales y el segundo la revocación anticipada de mandato de los concejales que integran el cabildo municipal. A continuación sintetizamos la argumentación contenida en ambos conceptos:


a) Primer concepto de invalidez: el Municipio sostiene que las autoridades demandadas no cuentan con facultades para retener las participaciones y aportaciones que corresponden a su hacienda municipal. Estos recursos se encuentran protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, el cual le confiere el derecho al Municipio a su percepción puntual, efectiva y completa. Así, la intervención del Estado respecto a los fondos de participaciones debe limitarse a una mediación administrativa, mientras que sus facultades respecto a los fondos de aportaciones deben ser de simple control y supervisión en su manejo, pero nunca de disminución, suspensión o retención en la entrega de estos recursos.


b) Asimismo, considera que los actos impugnados lo dejaron en estado de indefensión y violaron su garantía de audiencia, pues nunca se le notificó el inicio de ningún procedimiento que pudiera tener como consecuencia la disminución, suspensión o retención de los recursos federales que le pertenecen, y tampoco se le hizo saber de ninguna resolución que ordenada dichos actos.


c) Por último, señala que los actos impugnados no se encuentran fundados ni motivados, pues para estarlo sería necesario que exista una norma jurídica que faculte a las autoridades demandadas a disminuir o retener sus recursos sin ningún procedimiento y sin que se respete su garantía de audiencia. En la medida en que dicha norma es inexistente, el actuar de las autoridades resulta violatorio del artículo 16 constitucional.


d) Segundo concepto de invalidez: en este apartado el Municipio actor sostiene que existe una violación a la garantía de audiencia, al artículo 16 y al artículo 115 constitucionales.


e) Respecto a la garantía de audiencia se aduce que en ningún momento se le notificó la sujeción a algún procedimiento que pudiera tener como consecuencia la terminación anticipada de mandato, la desaparición de poderes o la revocación del cargo de sus concejales. A su vez, esto causa una violación al artículo 16 constitucional, pues no existe ninguna norma que faculte a las autoridades demandadas para emitir los actos que se reclaman sin ningún procedimiento en donde se respete la garantía de audiencia. En todo caso, la autoridad debería apegarse al procedimiento previsto en el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca si quiere llevar a cabo estos actos.


f) Finalmente, en relación con el artículo 115 constitucional, señala que todo ayuntamiento se encuentra protegido por el principio de autonomía municipal, el cual le confiere el derecho de estar debidamente integrado por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular. En esta medida, el actuar de las autoridades demandadas resulta contrario a este principio y, por lo tanto, inconstitucional.


8. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado dio contestación a la demanda por medio de la Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de Oaxaca. En este escrito se argumentó lo siguiente:


a) Como única defensa, el Poder Legislativo demandado negó la existencia de los actos que le imputó el Municipio en su demanda; esto es, negó que exista algún procedimiento vigente que pueda tener por efecto que se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Municipio; negó el inminente nombramiento de un Administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de Concejales distinta a la que conforma el cabildo en funciones y, por último, negó que haya ordenado la retención de los recursos que corresponden al Municipio. Esta negativa general de los actos que se le imputan lo lleva a solicitar el sobreseimiento de la presente controversia en relación con el Congreso del Estado.


9. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Por su parte, el Poder Ejecutivo contestó la demanda por medio del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca en los siguientes términos:


a) Sobre la procedencia de la controversia constitucional sostiene que se actualizan cinco causales de improcedencia.(5) En primer lugar, argumenta que B.G.C.T. no demostró la personalidad con la que dice comparecer al presente juicio, pues únicamente adjuntó a la demanda la copia de la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres y la credencial expedida a su favor por la Secretaría General de Gobierno del Poder Ejecutivo el Estado de Oaxaca. Estos documentos, a decir del Poder Ejecutivo, no acreditan su calidad de síndico; en todo caso hubiera sido necesario que presentara las actas de sesión de cabildo mediante las cuales (i) se designó la Sindicatura y Regiduría del Ayuntamiento, (ii) se realizó la protesta de ley para ejercer el cargo de síndico municipal, y (iii) se realizó la instalación del Ayuntamiento.


b) En segundo lugar, plantea que se actualiza la causa de sobreseimiento contenida en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues los actos que se le reclaman son inexistentes. Esto en la medida en que en los meses que van de enero a mayo del 2019 nunca se disminuyó el importe de los recursos que refiere el Municipio ni se retuvo su importe. De hecho, la Secretaría de Finanzas del Estado se encuentra imposibilitada para realizar la disminución y/o retención de estos recursos, por lo que no pudo haber incurrido en la conducta que le imputa el Municipio. Todo esto se acredita con los diversos recibos y comprobantes de pago que se adjuntan como prueba al escrito de contestación.


c) El tercer argumento sobre la improcedencia de la controversia consiste en que el Municipio omitió formular conceptos de invalidez en los que explique por qué considera que la Secretaría de Finanzas de la entidad realizó las disminuciones y retenciones que reclama. En consideración del Poder Ejecutivo, esta omisión implica que no se haya establecido cual es la lesión o agravio que le originó el acto impugnado, por lo que la controversia resulta improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el 22, fracción VII, todos de la Ley Reglamentaria de la Materia.


d) La cuarta causal de improcedencia se basa en la inexistencia de los actos impugnados. A partir de esta premisa, el Poder Ejecutivo razona que en ningún momento se ha invadido la esfera competencial del Municipio actor, por lo que este último no cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia.


e) Finalmente, sobre las causas de improcedencia, se afirma que la demanda resulta extemporánea. En la medida en que el Municipio reclama las órdenes para la disminución o falta de entrega de los recursos que le corresponden por los meses de enero a mayo de dos mil diecinueve así como la disminución y retención en sí misma, el plazo de treinta días para impugnar ambos actos empezó a correr desde el primero de enero de dos mil diecinueve, pues en esa fecha empezó el ejercicio fiscal de ese año. Alternativamente podría considerarse como fecha de inicio del plazo el día en que se pagó la primera quincena del mes de enero (fecha de la primera ministración de recursos del ejercicio fiscal) o el dieciséis de febrero del mismo año (fecha en que el Municipio presentó el acta de sesión en la que señaló las cuentas bancarias en las que debían depositarse los recursos que le correspondían; no obstante, en cualquier supuesto la demanda resulta fuera de tiempo.


f) En cuanto al fondo de la controversia, el Poder Ejecutivo reitera el argumento expuesto en la segunda causa de improcedencia invocada: la inexistencia de los actos reclamados. Así, dado que la Secretaría de Finanzas de la entidad ha ministrado los recursos económicos que corresponden al Municipio en las cuentas que señaló para tal efecto en las fechas correspondientes, y en la medida en que no existe ninguna orden de disminución o retención de los recursos, el único concepto de invalidez que plantea el Municipio en este respecto deviene infundado.


10. Contestación de la demanda del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado. Tal como ya fue determinado en el acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, la contestación de demanda del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado fue presentada fuera del plazo legal previsto para ello, pues la misma fue recibida por esta Suprema Corte el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve(6) y el plazo de treinta días que se le había concedido corrió del uno de julio al veintisiete de agosto del mismo año. No obstante, se considera útil narrar lo expresado en su escrito para la mejor comprensión del asunto, lo que se realiza a continuación:


a) Respecto al primer acto que se le reclama, negó haber emitido alguna orden por la que se autorice a la Secretaría de Finanzas de la entidad para que retenga y/o suspenda la ministración de las participaciones federales al Municipio. El Instituto demandado ni siquiera tiene facultades legales para emitir este tipo de actos y el Municipio no acreditó su existencia en ninguna medida.


b) También negó la existencia de alguna orden o acuerdo por el cual se apruebe la terminación anticipada de los concejales en funciones del Municipio. No obstante, señaló que con anterioridad a esta controversia constitucional sí existió un procedimiento de terminación anticipada de mandato cuyo resultado se hizo del conocimiento del Municipio y el cual fue objeto de impugnación en la controversia constitucional 43/2018.


11. Referencia a la opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


12. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve(7) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal (en adelante, la "Ley Reglamentaria de la Materia") y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Radicación. Mediante escrito de fecha once de febrero de dos mil veinte,(8) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual acordó de conformidad el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de febrero de febrero de dos mil veinte.(9) Finalmente, en proveído de fecha veinte de febrero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(10)


II. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Jorge Nuchita y los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


15. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(11) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. Esto a la luz de los actos que el Municipio actor señaló como impugnados, los cuales fueron referidos en la parte inicial de esta sentencia.(12)


Actos reclamados al Poder Ejecutivo


16. En relación con los actos reclamados al Ejecutivo local, en primer lugar, esta Primera Sala considera que si bien el Municipio actor refirió que cuestionaba la disminución y retención de una serie de recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, se llega a la convicción que lo realmente reclamado fue la omisión parcial de pago de determinados recursos públicos federales desde el mes de enero del dos mil diecinueve hasta la presentación de la demanda, así como la omisión total de pago respecto al mes de mayo del mismo año.


17. Así, se considera que los actos reclamados al Poder Ejecutivo consisten en (a) la omisión parcial de ministrar los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, desde el mes de enero del dos mil diecinueve hasta la presentación de la demanda; y (b) la omisión total de ministrar estos mismos recursos respecto al mes de mayo del mismo año, así como de la totalidad los recursos federales destinados al Municipio que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas.(13)


18. No obstante lo anterior, respecto a la alusión genérica en la demanda de órdenes verbales o escritas, el dictamen, la resolución, el acuerdo o la autorización del Poder Ejecutivo para supuestamente instruir a la Secretaría de Finanzas para disminuir y/o retener el pago de los recursos que corresponden al Municipio, del análisis del expediente se desprende que no existen pruebas de tales actuaciones. Por ende, lo procedente es sobreseer la presente controversia respecto únicamente a estos actos con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la Materia.(14)


Actos reclamados al Instituto Estatal Electoral y de

Participación Ciudadana de Oaxaca


19. Tal como se desprende del escrito inicial, el Municipio actor también reclamó del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por un lado, las órdenes, dictámenes, resoluciones, acuerdos o autorizaciones verbales o escritas por las que supuestamente este Instituto solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado retener y/o suspender la entrega de diversos recursos correspondientes al Municipio. Y por otro lado, cuestionó el dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual dicho Instituto hubiere aprobado la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del cabildo.


20. Al respecto, esta Primera Sala considera que debe sobreseerse a su vez la controversia por lo que hace a esta autoridad. En principio, debe destacarse que el Municipio actor realizó un reclamo genérico sin señalar en ningún momento a qué órdenes, dictámenes, resoluciones, acuerdos o autorizaciones verbales o escritas se refería para la retención o suspensión de entrega de recursos público. Más bien, de su demanda parece que el único motivo de impugnación de estos actos fue la supuesta llamada que recibió por parte de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas de este Instituto el diecisiete de mayo del dos mil diecinueve.


21. De acuerdo con el Municipio, en esta llamada el Instituto citó a los concejales del ayuntamiento para que firmaran su renuncia y que se iniciara el procedimiento de revocación de mandato; esto bajo la amenaza de que el procedimiento se iniciaría de manera unilateral si no asistían a la cita referida. Asimismo –sigue la narración del Municipio–, en esta llamada el Instituto refirió que ya le había comunicado esta situación a la Secretaría de Finanzas de la entidad para que suspendiera toda transferencia de recursos estatales y federales que le correspondiera al Municipio, lo que ocurriría hasta en tanto no existieran nuevos concejales en funciones.


22. Empero, si bien la existencia de esta llamada se presume en virtud de que el Instituto no contestó la demanda en tiempo,(15) esto no es suficiente para tener por acreditada la existencia de las órdenes, dictámenes, resoluciones, acuerdos o autorizaciones verbales o escritas que reclama el Municipio. La presunción que genera el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la Materia únicamente versa sobre los hechos que se narraron en la demanda, no sobre la existencia de los actos reclamados.


23. Ahora bien, en segundo lugar, el Municipio actor tampoco dio elementos suficientes para delimitar a qué terminación anticipada o revocación de mandato o desaparición de poderes aludía en su demanda; siendo evidente la ausencia absoluta de aportación de una prueba sobre este ámbito impugnativo.


24. Al respecto, no pasa desapercibido para esta Primera Sala (como hecho notorio al derivar de lo fallado en la controversia constitucional 43/2018), que en el Municipio actor existió un conflicto sobre quiénes era los integrantes del ayuntamiento; en particular, toda vez que es un municipio que se rige por usos y costumbres indígenas, se tiene constancia que en el Instituto Electoral se tramitó al menos un expediente para verificar la validez de una elección extraordinaria de concejales del ayuntamiento.(16)


25. Sin embargo, esa actuación del Instituto se trató de una revisión de una elección mediante usos y costumbres que no guarda relación con los hechos que dice el Municipio actor dieron lugar a la demanda de controversia; por lo que esta Primera Sala advierte que no concurre prueba alguna de la que, al momento de la interposición de la demanda, se pueda apreciar la existencia de algún procedimiento de terminación anticipada/revocación de mandato o desaparición de poderes en el que interviniera el Instituto demandado.


26. Se insiste, aunque previamente el Instituto demandado tramitó un expediente en el que se verificó la regularidad de las elecciones tomadas en el Municipio actor para integrar el ayuntamiento, dicho procedimiento deriva de las propias facultades de esa autoridad en materia electoral, no es un procedimiento de terminación anticipada y/o revocación de mandato de concejales y el mismo se dio de finales del dos mil diecisiete a mediados del dos mil dieciocho. Además, concluyó de manera definitiva con la resolución de once de mayo del dos mil dieciocho, mediante la cual el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana determinó que resultaba inválida la asamblea en la que se designó a nuevas autoridades municipales. Decisión que, en términos de las constancias presentes en el expediente, no existe certeza sobre si fue o no cuestionada en la vía electoral.


27. Por lo tanto, fuera de este expediente electoral, no se encuentra ninguna prueba en el presente procedimiento (u otro relacionado) que acredite la existencia de los actos que pretende cuestionar el Municipio actor. Por consiguiente, lo procedente es sobreseer la presente controversia respecto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Actos reclamados al Poder Legislativo


28. Por último, en torno a los actos que se le reclaman al Poder Legislativo (al igual que respecto al referido Instituto), no se advierte que obre en autos prueba alguna que demuestre la existencia de algún dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto a través del cual el Poder Legislativo local haya aprobado la terminación anticipada de mandato, la desaparición de poderes o la revocación de mandato de los concejales en funciones. Tampoco se advierte ningún documento o prueba relativa al inminente nombramiento de un Administrador Municipal, Consejo de Administración o el reconocimiento de una planilla de concejales distinta a la que conforma el cabildo en funciones. En consecuencia, se sobresee la presente controversia respecto de estos actos con fundamento en el 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia.


IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA


29. Expuesto lo anterior y en cuanto a la materia subsistente de la presente controversia, esta Primera Sala estima que resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad en la presentación de la demanda y la legitimación de las partes, pues de oficio se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(17) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal.(18) A nuestro juicio, el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar los actos reclamados al Poder Ejecutivo local (única materia resultante).


30. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, las violaciones constitucionales que son objeto de análisis en las controversias constitucionales son "las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal". Esto delimita los conflictos que se estudian en esta vía a aquellos que "versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional".(19)


31. Bajo esa tónica, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que proceda la controversia constitucional basta con un principio de afectación en contra del actor, el cual puede derivar de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente por la Constitución Federal y no solo de la invasión competencial. Sin embargo, este concepto amplio del principio de afectación siempre debe ser entendido en el contexto de una afectación a los ámbitos competenciales de los órganos del Estado. Así, resulta improcedente una controversia en la que se aleguen exclusivamente violaciones (a) a cláusulas sustantivas diversas a las competenciales y (b) de estricta legalidad.(20)


32. Ahora bien, no obstante lo anterior, debe destacarse que el último criterio del Tribunal Pleno sobre el reclamo de los municipios por omisiones en la entrega de recursos por parte de los Estados es que, por regla general, dicho reclamo no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales, de modo que no se actualiza un interés legítimo por parte de los municipios.(21)


33. Para el Tribunal Pleno, cuando los municipios impugnan la falta de entrega de los recursos que les corresponden, ya sea en virtud de aportaciones, participaciones o de algún convenio celebrado con el Estado, lo que en realidad reclaman es la falta de cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal o de alguna otra disposición secundaria. El análisis de este reclamo, entonces, únicamente entraña la verificación de si los recursos efectivamente fueron transferidos en los plazos previstos, lo que es una cuestión de mera legalidad.


34. Por lo anterior, por regla general, este tipo de asuntos no implican la determinación del contenido y alcance del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal ni de ninguna otra disposición constitucional. Al final, mediante estos casos no se pone en duda que la facultad de ministrar los recursos reclamados recae en los poderes ejecutivos locales, ni se aduce que éstos ejerzan facultades exclusivas de los municipios. Tampoco se discute si los recursos cuya entrega se pretende corresponden a la hacienda municipal en términos del referido artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal. Más bien, el único aspecto a analizar es si los montos fueron transferidos en los plazos establecidos; aspecto que, según la visión del Tribunal Pleno, es de mera legalidad.


35. Dicho lo anterior y aplicándolo al caso que nos ocupa, se considera que el Municipio actor reclama justamente una omisión parcial y una omisión total en la entrega de los recursos que le correspondían por concepto de participaciones y enteros mensuales de las aportaciones federales correspondientes a los Ramos Generales 28 y 33, Fondos III y IV, así como de la totalidad los recursos federales destinados al Municipio que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas de la entidad. Tal cuestionamiento, en términos de este último criterio del Tribunal Pleno, implica un reclamo de mera legalidad, ya que aun cuando el Municipio actor alega la existencia de una violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, dicho argumento deriva de un mero incumplimiento de plazos establecidos en normas legales. Por el contrario, lo que en realidad ocurre es que el Municipio, carece de interés legítimo en la controversia al ser el examen de un mero aspecto de legalidad.


36. Esta Sala no pasa inadvertido que en diversos precedentes ha declarado procedentes e incluso fundadas diversas controversias constitucionales análogas a la planteada por el Municipio actor.(22) Sin embargo, dichos pronunciamientos son anteriores al criterio vigente del Tribunal Pleno en el que definió el criterio sintetizado en párrafos anteriores y que implica la actualización de un motivo de improcedencia. Criterio que, se aclara, no es compartido por los integrantes de esta Primera Sala; no obstante, por ser un criterio plenario, el mismo resulta obligatorio y vinculante para esta Sala.


V. DECISIÓN


37. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional tanto por los actos reclamados al Poder Legislativo local y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana local como al Poder Ejecutivo local. Por lo que hace a los primeros en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(23) pues no se probó la existencia de los actos reclamados; en torno a los segundos, el sobreseimiento se fundamenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(24) en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal,(25) ya que el Municipio actor carece de interés legítimo en la presente controversia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ




PONENTE




MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Cuaderno principal, fojas 1 a 17.


2. I., fojas 22 a 23.


3. I., fojas 24 a 27 vuelta.


4. Cuaderno incidental, fojas 29 a 34.


5. En su escrito de contestación el Poder Ejecutivo enumeró once causales de improcedencia; no obstante, seis de ellas son repeticiones de otras causales ya mencionadas, por lo que únicamente se sintetiza el contenido de las causales no repetidas.


6. No se toma en cuenta la fecha en la que el Instituto Estatal Electoral del Estado depositó su escrito de contestación en la oficina de correos (veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve) debido a que utilizó el servicio de mensajería de la empresa privada "ESTAFETA" y no la del Servicio Postal Mexicano, por lo que no se cumple con el supuesto contemplado en el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


7. I., fojas 288 a 289.


8. I., foja 290.


9. I., foja 291.


10. I., foja 292.


11. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


12. Párrafo 1, pp. 1-3


13. Cabe destacar que, en varios apartados de la contestación de la demanda, el Poder Ejecutivo implica que la retención y la consecuente falta de entrega de los recursos demandados es inexistente y que el Municipio actor no ha probado la irregularidad en la entrega de recursos por su parte. Este razonamiento debe desestimarse, pues el análisis de la existencia de las omisiones reclamadas está íntimamente relacionado con el estudio fondo del asunto. A saber, la omisión de pago constituye justamente el objeto de la controversia y, a decir del Municipio actor, verificar su falta de entrega entrañaría la violación constitucional que reclama.


14. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]".


15. Esto en términos del artículo 30 de la Ley Reglamentaria de la Materia, el cual prescribe lo siguiente: "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda".


16. Foja 745 y ss. del expediente principal de la controversia constitucional 43/2018, en el que obra el dictamen IEEPCO-CG-SIN-10 respecto de la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del Municipio actor, el cual se emitió el once de mayo de dos mil dieciocho.


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. [...]".


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]".


19. Jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad". Precedente: Controversia constitucional 117/2014. Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Senadores. 7 de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.. Ausente: E.M.M.I.P.: A.G.O.M.. Secretario: D.G.S..


20. I..


21. Recursos de reclamación 150/2019-CA y 158/2019-CA, derivados de las controversias constitucionales 279/2019 y 252/2019 respectivamente. El primero de los asuntos fue resuelto por el Tribunal Pleno en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que el segundo en la sesión del día cinco del mismo mes y año.


22. V., por ejemplo, las controversias constitucionales 120/2016, 140/2016, 93/2019 ó 140/2019, todas ellas resueltas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


23. Citado supra, nota 14.


24. Citado supra, nota 17.


25. Citado supra, nota 18.

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