Ejecutoria num. 20/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-08-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 994
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: H.H.V.P..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 17, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 25 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 28 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


Dichas normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Michoacán.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente estima violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:


I. Disposiciones que prevén el pago del derecho de alumbrado público.


• Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 17, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


A juicio de la accionante, los preceptos anteriores establecen una contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el consumo de energía eléctrica. Asimismo, advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de la capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que, en el caso, la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad ajena a la actividad municipal, esto es, el consumo de energía eléctrica.


Por otra parte, estima que, con independencia de la denominación otorgada por el legislador y toda vez que el hecho imponible real se encuentra en la base, debe concluirse que el tributo en comento pertenece a la categoría de los impuestos.


Así, concluye que las normas relativas a las contribuciones consistentes en la prestación del servicio de alumbrado público resultan inconstitucionales, toda vez que la base de la contribución se conforma de acuerdo al importe de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, ya que no se está pagando por la prestación de un servicio público otorgado por el Municipio, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.


II. Disposiciones que constituyen cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por el acceso a la información:


• Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


Argumenta que las disposiciones impugnadas transgreden los derechos humanos de acceso a la información y a la seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, de legalidad y de proporcionalidad tributaria.


Para demostrar esto, se pone de manifiesto que en las normas impugnadas se fijó una cuota mínima de $1.00 hasta $2.00 pesos por copias simples, ya sea en tamaño oficio y carta; de $2.00 a $3.00 pesos por impresiones en hojas carta u oficio; por la información digitalizada, por hoja, que se entregue en dispositivo magnético de $0.50 hasta $2.00 pesos; y por información digitalizada en disco CD o DVD, de $16.00 hasta $20.00 pesos; cuotas que, a juicio de esa Comisión Nacional, no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para ello.


Lo anterior, toda vez que en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros. Al respecto, destaca, que, a diferencia de otros servicios prestados por el Estado, cuando se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información, debe regir el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación. Consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


En el mismo orden de ideas, manifiesta que el legislador no ofreció justificación para establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada o la digitalización de los documentos solicitados, por ende, las normas transcritas también resultan inconstitucionales, ya que no responden a la única excepción prevista en nuestro orden constitucional para aplicar un cobro en materia de acceso a la información.


Lo anterior, porque el supuesto de digitalización de documentos conforma una actividad que no implica erogación alguna, sino, por el contrario, significa que la información que se contenga en algún material (como el papel, por ejemplo), se digitaliza, esto es, se convierte en una representación o archivo digital.


Por tanto, el establecimiento de una cuota por la digitalización de la información equivale, en realidad, al cobro por la búsqueda de información, lo cual es violatorio del principio de gratuidad.


Adicionalmente, la Comisión Nacional advierte que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige las contribuciones, pues, para que la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios resulte acorde con el principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión; asimismo, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


III. Disposiciones que contravienen el principio de legalidad en materia tributaria, al prever la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación


• Artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo segundo transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


La Comisión actora estima que las referidas disposiciones normativas configuran una transgresión del principio de legalidad en materia tributaria.


Ello, toda vez que dichas normas dejan al arbitrio de un órgano administrativo municipal el establecimiento de la contribución y del resto de los elementos esenciales del cualquier otro tributo, en perjuicio de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En ese sentido, las disposiciones impugnadas no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas municipales, debido a que los sujetos pasivos no sabrán a qué atenerse cuando soliciten ante la autoridad correspondiente la información que requieran.


TERCERO.—Admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 20/2020 y, por razón de turno, designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de veintiocho de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO.—Informes de las autoridades. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:


El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., representado por el consejero jurídico del Ejecutivo, señaló:


1. Que de conformidad con el mandato establecido en la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., el gobernador del Estado no puede rehusarse a promulgar y publicar las leyes y decretos expedidos por el Congreso del Estado.


2. Señala que el cobro de los derechos relativos al acceso a la información pública no impide al solicitante el acceso a información pública, ya que dicha información se encuentra catalogada como un bien público.


3. El principio de gratuidad no impide que se establezca una cuota de recuperación por la reproducción de la información solicitada por el peticionario, debido a que esos medios de reproducción y envío de documentos tienen un costo, no así la información, de ahí que se estime que dichos ordenamientos resultan acordes con el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O., representado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, señaló:


1. Que de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Michoacán y la Ley Orgánica Municipal del mismo Estado, los Ayuntamientos y Consejos Municipales administran libremente su hacienda municipal, según las normas vigentes, mientras que el Congreso Local se limita a aprobar el proyecto de Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal correspondiente, el cual es presentado por el tesorero municipal.


En relación con los argumentos relativos al derecho de alumbrado público, señala que las normas impugnadas no vulneran el principio de legalidad tributaria, ya que la obligación controvertida nace y surge de la propia ley.


Agrega que el principio de legalidad se salvaguarda en tanto que las disposiciones impugnadas son emitidas por el Congreso Local, el cual posee atribuciones constitucionales para la creación de leyes. Por esta razón, todos los ciudadanos deberán respetar dichas normas para una mejor coexistencia.


Señala que las Leyes de Hacienda Municipales tienen como finalidad atender y cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, así como los ingresos por conceptos de derechos municipales, sin que con ello se vulnere el principio de legalidad tributaria, pues es a través de dichas normas que se definen todos los elementos que forman parte de la obligación tributaria (objeto, sujetos, base, pago del derecho, infracciones y sanciones).


Por otro lado, en cuanto al principio de proporcionalidad tributaria, destaca que conforme a éste los gravámenes deberán establecerse acorde con la capacidad de cada sujeto obligado, por consiguiente, las personas que cuenten con mayor riqueza deberán contribuir de forma diferenciada.


En esa medida, carece de sustento la impugnación de la accionante, en tanto el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica.


Agrega que, atendiendo a los servicios que deben proveer los Municipios y los escasos recursos con los que cuentan, debe considerarse lógico que éstos tengan la facultad de cobrar los derechos correspondientes. Máxime que la doctrina define éstos como una contraprestación en dinero que se paga por los servicios que proporciona la administración activa, tal como es el caso del alumbrado público.


Resalta que los derechos de alumbrado público que se reclaman establecen que el pago de éste estará a cargo de los propietarios o poseedores de predios que aprovechen el servicio provisto por las instalaciones de alumbrado público, por tanto, las contraprestaciones que se exigen resultan directamente benéficas tanto para el Municipio como para los gobernados. En esa medida, es claro que el hecho imponible de la contribución responde a una actividad desarrollada por el ente público.


En cuanto a la competencia para legislar, aduce que el Congreso Local no legisló sobre la materia de energía eléctrica, sino que lo hizo con base en la facultad impositiva que el Estado tiene para el logro de las funciones que le son encomendadas, a partir del cual puede establecer las contraprestaciones que estime convenientes sobre los servicios públicos que presta.


En relación con la tasa de la contribución, precisa que dicho derecho no se establece con base en el consumo de energía eléctrica, sino que determinó el pago de una cuota fija en atención al aprovechamiento que se realiza de la instalación del alumbrado público.


Por otra parte, si los gobernados no se encuentran registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, deberán pagar anual o mensualmente dicho derecho tomando como base el tipo de predio o su extensión superficial. En esa medida, estima que los elementos para fijar dicha contribución son aquellos relativos con el costo del servicio prestado.


Asimismo, señala que, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cada Ayuntamiento propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos o contribuciones de mejoras. Por su parte, las Legislaturas de los Estados, previo proceso legislativo apegado a las normas vigentes aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos de forma directa por los Ayuntamientos.


2. En relación con el concepto de invalidez tendiente a demostrar la violación del principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información pública, afirma que los derechos establecidos en relación con la expedición de copias no vulneran los derechos de acceso a la información y de seguridad jurídica y tampoco los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria.


Si bien la regulación de esta contribución corresponde a la modalidad de los "derechos", lo cierto es que en el caso no se cobra el acceso a la información, sino lo relativo a la reproducción y entrega de ésta; ello de conformidad con lo previsto por el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En ese orden, estima justificado el cobro por la reproducción de la información solicitada, pues las cuotas ahí establecidas se fijaron con base en lo sustentado y propuesto por cada Ayuntamiento a través de las leyes de ingresos municipales, señalando para ello las modalidades de reproducción y entrega correspondientes.


3. En cuanto a las disposiciones transitorias cuya invalidez se reclama, señala que dichas normas se apegan al marco regulatorio constitucional que rige en nuestro país a partir de dos mil once.


Para ello, destaca que para la interpretación de los derechos fundamentales como los que aquí se estiman vulnerados no basta la aplicación del método literal para determinar sus extremos constitucionales, sino que es necesario armonizar sus disposiciones buscando que el resultado de esta actividad interpretativa redunde en una mayor efectividad del bien jurídico que deba resultar protegido, de manera que las restricciones constitucionales queden reducidas a la mínima expresión. Lo anterior, se verifica en los numerales reclamados, razón por la cual no conculcan los derechos de los ciudadanos.


QUINTO.—Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, por acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil veinte, se tuvo por presentado el escrito presentado (sic) por el Poder Legislativo Local para que surta los efectos legales correspondientes, no así respecto del ocurso presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; en virtud de lo anterior, mediante el mismo proveído se declaró cerrada la instrucción.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Carácuaro, Jungapeo, La Huacana, Tumbiscatío y Tuzantla, todos del Estado de Michoacán de O., vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil veinte y el principio de legalidad tributaria, así como el derecho humano de acceso a la información pública.


SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente, establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


El análisis armónico de los preceptos constitucional y legal antes precisados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


En el caso, los preceptos legales impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el miércoles veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el jueves veintiséis siguiente y concluyó el viernes veinticuatro de enero de dos mil veinte.


Luego, si la demanda relativa a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el último día del plazo, es claro que su interposición resulta oportuna.


TERCERO.—Legitimación. La legitimación de la promovente se analiza en primer término por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 59 de la ley reglamentaria de la materia,(2) establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, el escrito inicial fue suscrito por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el siete de noviembre de dos mil diecinueve, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro.(3)


Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su reglamento interno;(5) y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad, de acuerdo con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(6)


Además, en el caso se plantea la incompatibilidad de diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Carácuaro, Jungapeo, La Huacana, Tumbiscatío y Tuzantla, todos del Estado de Michoacán de O., vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establece el cobro por la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos solicitados mediante el ejercicio del derecho al acceso a la información, el cobro del derecho de alumbrado público y la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación, lo cual estima violatorio del principio de gratuidad que rige el derecho al acceso a la información pública y los principios tanto de legalidad como de proporcionalidad tributaria. Consecuentemente, se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el referido artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


En el caso, el Poder Ejecutivo Estatal argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, lo cual debe desestimarse acorde con la jurisprudencia P./J. 38/2010 de este Tribunal Pleno, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(7)


Ahora bien, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


QUINTO.—Estudio. Previamente, es menester precisar que la materia de estudio de esta acción de inconstitucionalidad se ocupará del análisis de las disposiciones legales establecidas por el Congreso Local, las cuales versan sobre tres tópicos, a saber: 1) el pago de contraprestaciones para obtener la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos, así como la digitalización de dicha información; 2) el pago de derechos por el servicio de alumbrado público; y, 3) la posibilidad de establecer gravámenes que no se encuentren previstos en las legislaciones de ingresos respectivas.


Dichas cuestiones se encuentran previstas en los siguientes numerales:


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 17, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 30 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 25 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 28 y segundo transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


Los señalados preceptos fueron impugnados por la accionante al considerar que vulneran los derechos a la seguridad jurídica y acceso a la información, así como los principios de legalidad tributaria, proporcionalidad en las contribuciones y gratuidad en el acceso a la información, preceptos fundamentales que se encuentran reconocidos por los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por cuestión de método, el estudio se dividirá en los tres temas antes identificados, en cada uno de los cuales se explicará, primero, el marco constitucional y legal aplicable y, posteriormente, se analizarán los preceptos controvertidos.


Tema I. Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos, así como la digitalización de dicha información


En su primer concepto de invalidez la accionante afirma que las normas que en este apartado controvierte violan los artículos 6o., apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, dado que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


Explica que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información, siendo que no está previsto en el Texto Constitucional y tampoco en el legal aplicable, lo que evidentemente genera un obstáculo para que el particular realice una solicitud de información y, por ende, lo desincentiva por la erogación que le causaría.


Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 14 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, con la posibilidad excepcional de cobrar los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos; pero de ninguna manera puede cobrarse la información.


Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que insista en que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.


Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.


Para resolver sus argumentos, conviene informar que el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.


El artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.


Es decir, conforme a tales preceptos, el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, con la posibilidad de que la modalidad de reproducción y entrega solicitada genere un costo para el interesado.


Al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, así como también la acción de inconstitucionalidad 15/2019, este Tribunal Pleno indicó que el principio de gratuidad se introdujo al Texto Constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en específico, del dictamen de la Cámara de Diputados, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo, medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado. De modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, pero no la información en sí misma considerada.


Igualmente, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, este Pleno analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes, estableciendo, en lo que interesa, que al emitir la referida ley general el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


En aquel precedente de dos mil diecisiete se concluyó que el Texto Constitucional es claro al establecer la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


En dicho asunto, este órgano colegiado también determinó que, conforme –entre otros– a los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


Es decir, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente, porque los proporcionó.


Precisó que, de acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


Agregó que, de acuerdo con los precedentes de este Alto Tribunal, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de tal determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98 de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(8)


En resumen, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


Los dos aspectos comentados, consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobre únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador de motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan dichos costos.


En efecto, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que los explique, así como la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectiva.


Lo anterior porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


Si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad, y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


En caso de incumplir ese deber, como ya se dijo, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


Aunado a lo anterior, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero, en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


Por último, se debe destacar que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


Precisado el parámetro de control que caracteriza el derecho humano de referencia, es menester atender a las disposiciones legales impugnadas, que a la letra se leen:


Ver disposiciones legales impugnadas

Como se ve, los numerales citados contienen supuestos aplicables a las solicitudes de acceso a la información pública, concretamente, aquellos relativos a la expedición de copias e impresiones de documentos, así como la digitalización de éstos y su posterior entrega mediante los formatos de CD, DVD o dispositivos magnéticos.


Conforme a lo antes expuesto, es claro que tales disposiciones son inconstitucionales por el hecho de que prevén tarifas aplicables al supuesto de digitalización de documentos, en la medida en que esa actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, al contrario, conlleva que la información plasmada en algún material se digitaliza, esto es, se convierte en una representación o archivo digital.


Lo anterior se corrobora al tomar en cuenta que las disposiciones en comento prevén que, en aquellos casos en los que el solicitante proporcione el dispositivo correspondiente, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada. En esa medida, resulta dable estimar que la digitalización señalada es equiparable a la mera búsqueda de información, pues dicha actividad no requiere material alguno, misma que también se encuentra exenta de cualquier cobro o contraprestación, en términos del artículo 6o., fracción III, de la Constitución Federal.


Asimismo, los supuestos relativos al fotocopiado e impresión de documentos son inconstitucionales porque del análisis del proceso de creación de las mencionadas leyes de ingresos municipales, se advierte que el legislador en ningún momento razonó o explicó por qué fijó la tarifas aplicables para esos supuestos.


En efecto, del proceso legislativo respectivo no se advierte alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esa tarifa con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada, su envío, o bien, la certificación de documentos.


Si bien este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable porque, constitucionalmente, el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota, debe estar motivada, aunado a que, conforme a la ley general analizada, esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


De ahí que, en este tipo de asuntos constituya una carga para el legislador razonar esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos.


En otras palabras, como ya se dijo, en estos asuntos se requiere una justificación por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad, así como en el hecho de que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.


Cabe precisar que, incluso en el escenario de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables al fotocopiado de documentos se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos ni fijar valores, a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente, porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicable, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación en los términos antes apuntados.


A idéntica conclusión debe arribarse respecto de las tarifas aplicables a la expedición de información mediante el empleo de medios magnéticos, CD o DVD.


Lo anterior porque, de igual manera, en el proceso de creación el legislador estatal omitió explicar la base objetiva y razonable a partir de las que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esa tarifa y no otra, de acuerdo con los costos que debe considerar, así como la metodología conducente.


Esa ausencia de motivación evidencia la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, porque, como ya se dijo, no corresponde a este Tribunal Pleno determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda analizar y determinar si dichas tarifas respetan el principio de gratuidad, la metodología utilizada y si fueron establecidas a partir de una base objetiva y razonable que atienda, entre otras cosas, a los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


Como, tratándose de las leyes analizadas, el legislador local incumplió ese deber, es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos siguientes:


1. Artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


2. Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


3. Artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


4. Artículo 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


5. Artículo 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


Tema II. Disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público


En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante afirma, en esencia, que los artículos impugnados bajo este tema violan la garantía de seguridad jurídica y los principios de justicia tributaria en la medida en que, si bien establecen un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, lo que en realidad regulan es un impuesto, porque toman como base el consumo de energía eléctrica de los usuarios.


Explica que la base que regulan los aludidos preceptos se relaciona con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que revela capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno a la naturaleza de la contribución denominada derecho.


Dice que, si bien el artículo 115 constitucional prevé que el Municipio tendrá a su cargo el servicio de alumbrado público, tal circunstancia no lo faculta o habilita para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica, de modo que aquel precepto debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional, a fin de concluir que lo que realmente se está regulando es un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica.


Agrega que como los preceptos impugnados en realidad regulan un impuesto, es claro que se violan la garantía de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, pues el legislador local no está constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y se pretende cobrar como derecho un tributo que en realidad tiene una naturaleza jurídica diferente, tal como –según dice– lo ha resuelto este Tribunal Pleno en los precedentes que invoca.


Al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 18/2018, en sesión de cuatro de diciembre del dos mil dieciocho, este Tribunal Pleno estableció que, conforme a los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, mientras que los Municipios tienen a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


Asimismo, que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva denominada "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley en materia tributaria, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos municipales.


De esa manera, indicó, compete a las Legislaturas de los Estados establecer las contribuciones que perciben los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y entre los que se encuentra el de alumbrado público, a fin de que puedan cobrar los derechos derivados de la prestación de dicho servicio.


En aquellos asuntos, el concepto de invalidez era idéntico al aquí propuesto, en cuanto a que la contribución regulada en los preceptos impugnados no corresponde a un derecho, sino a un impuesto.


Para resolver tal alegato, este Máximo Tribunal acudió al artículo 31, fracción IV, constitucional que reconoce los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir prerrogativas, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución.


A partir de lo anterior, se indicó que las contribuciones: a) tienen su fuente en el poder de imperio del Estado (potestad tributaria); b) constituyen prestaciones en dinero y, excepcionalmente, en especie o en servicios; c) sólo se pueden crear mediante ley; d) se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se desconozca la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, finalmente, e) se rigen por los principios de proporcionalidad y de equidad.


De acuerdo con estas características, se definió a la contribución como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenidos por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho, acto o actividad, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias.


Posteriormente, este Pleno precisó que dentro del género contribución o tributo se encuentran diversas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


Se indicó que, tanto la doctrina como el derecho positivo reconocen como elementos esenciales de las contribuciones los siguientes: sujeto, objeto o hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago. En donde el sujeto es la persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica, fijado por la ley para actualizar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, de modo que constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción tributaria.


Definió la base imponible como el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa, que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener un resultado denominado crédito fiscal.


Finalmente, se precisó que la época de pago es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


Este Alto Tribunal precisó que, aun cuando tales elementos son una constante estructural, su contenido es variable dependiendo del tipo de contribución que se analice, dotando a cada tributo, a su vez, de una naturaleza propia.


Aunado a que, dijo, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como las entidades federativas, para sí y sus Municipios, tienen libertad de configuración en cuanto a las categorías de las contribuciones o tributos, pudiendo imprimir los matices correspondientes a su realidad, sin que ello las autorice para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales, tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


Enseguida, estableció que del análisis de las normas impugnadas en aquel asunto se advierte que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que debe efectuar el particular, a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


En otras palabras, dijo el Tribunal Pleno, tratándose de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fija en razón del valor o costo que determine tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará, mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público, se torna relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


A partir de esos razonamientos, precisó que, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, todas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia, pues, de lo contrario, no pueden considerarse dentro del marco de constitucionalidad, debiendo ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenecen.


En el precedente que se relata se explicó que, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar cumpla el principio de proporcionalidad tributaria, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible.


Se indicó que la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones, pues, de lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


Se precisó que la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues en ese supuesto mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.


Este Alto Tribunal determinó que ese tipo de conflictos deben resolverse atendiendo a la base imponible, pues es a la medida o magnitud (base) a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


De ahí que concluyera que la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente, de la base y la tarifa, consiste en que evidencian si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto y, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


Con base en ese parámetro de constitucionalidad, el cual también fue reiterado al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se analizaron las normas de ingresos cuyo texto y finalidad resulta similar a aquellas que ahora se controvierten, concluyendo que todos contienen una redacción similar en que el objeto del derecho es la prestación del servicio municipal de alumbrado público.


Los sujetos son los habitantes o residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que cuenten con energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas de consumo que al efecto impone la Comisión Federal de Electricidad.


La base del impuesto, en aquel caso, lo constituía el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, mientras que la tasa que se aplicaba era de hasta un diez por ciento en algunos casos, y del diez por ciento fija en otros.


Conforme a lo anterior, se determinó que las normas entonces impugnadas corresponden a las contribuciones denominadas "impuestos", porque para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utiliza como base el consumo de energía que los habitantes realizan en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público.


De ahí que se concluyera que el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquel del que todos se favorecen en la misma medida.


Lo anterior originó la inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, porque el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, por ende, al valor que conlleva la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos, máxime, se precisó que esos conflictos deben resolverse en favor del aspecto objetivo previsto en la base, por ser la que sirve para cuantificar el tributo a cargo.


Precisó este Alto Tribunal que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


Se indicó que no pasaba inadvertido que resulta complicado precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta, pero las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios proporcionados por los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


A partir de todas esas explicaciones, se concluyó que, no obstante que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulan un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica que corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Federal. De ahí que se determinara su inconstitucionalidad.


Se citaron como sustento de esa determinación, entre otros, los criterios siguientes:


"ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."(9)


"ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’."(10)


Se indicó que no pasaba inadvertido que, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, las entidades federativas pueden fijar los porcentajes y las tarifas que les correspondan a cada Municipio por la prestación de los servicios públicos en materia de energía eléctrica; sin embargo, tal circunstancia no implica que puedan establecer impuestos sobre energía eléctrica, sino sólo que tendrán participación en el rendimiento de la contribución especial que el Congreso de la Unión fije en esa materia, pudiendo determinar, a su vez, la proporción que dentro de ese porcentaje le corresponda a sus Municipios.


A partir de esas explicaciones, este Tribunal Pleno declaró la inconstitucionalidad de las normas entonces controvertidas de diversos Municipios del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del dos mil dieciocho y, en idéntico sentido, resolvió las diversas acciones de inconstitucionalidad 27/2018 y 15/2019 relacionadas con leyes de ingresos municipales.


Las explicaciones dadas son exactamente aplicables al caso que nos ocupa, pues en este asunto la accionante controvierte disposiciones de leyes de ingresos municipales del ejercicio fiscal del dos mil veinte con un texto similar, sólo que vigentes para el Estado de Michoacán mismas que establecen:


Ver texto

De la simple lectura de las normas transcritas, se advierte que éstas presentan el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido en los precedentes antes identificados, pues sin perder de vista que en la especie se establecen elementos distintivos tales como una tarifa mensual y la determinación del derecho con base en la superficie de los predios, prevalece como elemento para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo, ya sea por consumo de kilovatios (kWh) reflejado en el recibo que al caso expida la Comisión Federal de Electricidad, o bien, atendiendo a la tensión de la línea a través de la que dicha Comisión realiza el suministro de energía eléctrica a los particulares, razón por la que es claro que está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad que denotan capacidad contributiva y, por ende, que es ajeno al valor o costo que para el Estado representa la prestación del servicio público en áreas de uso común, lo que lo torna incongruente con sus demás elementos.


Asimismo, de dichos preceptos jurídicos se desprende que el cálculo de la base imponible de la contribución también podrá realizarse a cada propietario o poseedor de un inmueble de acuerdo con la superficie de sus predios cuando éstos no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y, por ende, no reciban un servicio directo de dicha entidad.


Debe señalarse que tales disposiciones transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, para calcular el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, no se atiende al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino que introduce elementos ajenos a éste a fin de determinar la base del tributo y, por ende, el monto del derecho que se debe enterar mensualmente, como la superficie de los inmuebles, lo que provoca, por una parte, que los contribuyentes no tributen de manera proporcional desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho" y, por la otra, que se dé un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


En efecto, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido en el numeral en comento que la base del derecho por servicio de alumbrado público se obtendría a partir de aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino, en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del consumo de kilovatios, la tensión del suministro o la superficie de los predios provoca que el mismo sea inconstitucional.


Lo anterior es así por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el monto del derecho a enterar con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público se determinará en función de elementos que resultan completamente ajenos al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio y, por lo que hace al principio de equidad tributaria, en razón de que se permite el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio, cuestiones que, como ya ha quedado precisado con antelación en las diversas tesis que se han citado a lo largo de este considerando, no hacen más que demostrar que dicho precepto jurídico transgrede lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí que se concluya que son inconstitucionales los preceptos antes identificados, pues bajo el pretexto de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local estableció impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, atribución que sólo corresponde a la Federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la inconstitucionalidad de los artículos que a continuación se enumeran:


• Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 17, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículo 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


Tema III. Disposiciones transitorias que prevén la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación


A juicio de la accionante, diversas disposiciones transitorias de las leyes de ingresos impugnadas resultan inconstitucionales, ya que contemplan la posibilidad de que se establezcan tributos no previstos en la ley, sino en otros ordenamientos infralegales tales como acuerdos y reglamentos, permitiendo también que ahí se establezcan los elementos esenciales de dichas contribuciones.


Estima que la manifiesta indefinición de cualquier contribución, así como de sus elementos relevantes para el cálculo del tributo, deja abierta la posibilidad de que sea cualquier autoridad administrativa la que genere la configuración de los gravámenes, lo cual redundará en perjuicio de los gobernados, a quienes podría exigirse el cumplimiento de la obligación impositiva que pudiera encontrarse prevista en cualquier norma expedida por una autoridad diversa a la legislativa.


Para dar respuesta al anterior concepto de invalidez, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Pleno ha determinado que la garantía de seguridad jurídica que se tutela mediante el principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, tiene la finalidad de generar certidumbre al gobernado sobre qué hecho, acto o circunstancia se encuentra gravado, cuál será la base del tributo, qué tasa o tarifa debe aplicarse, cuándo se realizará el pago respectivo, a efecto de que conozca con certeza qué cargos tributarios le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra.


Adicionalmente, este Tribunal Constitucional ha considerado que la reserva de ley que rige en la materia tributaria de nuestro orden jurídico es de carácter relativa en tanto que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, pues es suficiente que en el acto normativo primario se contengan los aspectos esenciales de la contribución, permitiendo parte de su regulación a otras fuentes jurídicas distintas a la ley, siempre y cuando la complementación que se realice en tales remisiones se haga de manera subordinada y dependiente de la ley por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.


Dicho entendimiento permite que en la ley se encomiende a la autoridad fiscal o a alguna otra de carácter administrativo, la fijación de uno o más componentes de alguna contribución, pero con la limitante de que en la propia ley se establezcan los lineamientos y principios que delimiten el margen de actuación de la autoridad exactora con la finalidad de proporcionar certeza jurídica al gobernado, respecto de la determinación y cumplimiento de la obligación tributaria de que se trate.


Dichas consideraciones están sustentadas en la tesis «aislada» y jurisprudencia emitidas por esta Suprema Corte, de rubros y textos siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."(11)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, implica el que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. En ese tenor, la circunstancia de que la determinación o cálculo preciso de alguno de los elementos que repercuten en el monto al que ascenderá una contribución corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, no conlleva, por sí misma, una transgresión al principio constitucional de referencia, pues para cumplir con éste, en tal hipótesis, bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo que aquélla debe seguir, con tal precisión que atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, se impida su actuación arbitraria y se genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en sus cargas tributarias."(12)


En ese sentido, el principio de reserva legal en materia tributaria se cumple cuando la ley contenga la regulación en detalle de los elementos de la contribución, para lo cual basta que fije los métodos, las reglas generales y los parámetros dentro de los cuales puede actuar la autoridad exactora, por lo que no cualquier remisión a la autoridad administrativa para la determinación de un sistema o mecanismo necesario para la cuantificación del tributo debe entenderse contrario a los principios de legalidad y reserva de ley, pues, desde el punto de vista constitucional, es aceptable que se le permita intervenir en el señalamiento de directrices o principios para fijar la base del impuesto cuando se trata de materias técnicas o de indicadores económicos o financieros cuya expresión aritmética no pueda incorporarse al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias propias del momento y lugar en que se realiza el hecho imponible o generador de la obligación fiscal.


Es ilustrativa la siguiente jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA. Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias."(13)


Asimismo, este Tribunal Pleno ha matizado los criterios referidos en el sentido de que, si bien existe un cierto grado de tolerancia a favor del legislador, permitiendo que sus leyes contengan conceptos jurídicos indeterminados derivados de los límites inherentes al lenguaje y autorizando a que las autoridades administrativas, excepcionalmente, complementen la definición de alguno de los componentes del tributo, lo cierto es que dicha posibilidad no debe dar lugar a que el legislador prevea fórmulas legislativas que representen la indefinición casi absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, toda vez que ello tiende a generar que se deje abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas, y no el legislador, las que generen la configuración de los tributos, lo cual puede generar el deber de pagar contribuciones imprevisibles y a título particular en perjuicio del contribuyente, por la falta de certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.


Lo anterior está sustentado en la jurisprudencia y tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público."(14)


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del gravamen, el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, y para que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien los precise. Asimismo, al atender a la interacción de dicho principio tributario con la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente de certeza manifestada en un suficiente desarrollo normativo, ha sostenido que el legislador no debe prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ello se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes generen la configuración de los tributos, o bien, que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público. Sin embargo, este Alto Tribunal no ha sostenido que en cumplimiento al principio de legalidad tributaria, el legislador esté obligado, adicionalmente, a tutelar los diversos principios de proporcionalidad y equidad, como si aquél fuera una meta-garantía constitucional que se infringiría siempre que se faltara a la proporcionalidad o a la equidad aunque, desde luego, el legislador debe velar por que no se violen los principios mencionados en último término, sin que ello derive del principio de legalidad tributaria."(15)


Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional que rige el principio de legalidad tributaria, es importante tener en cuenta el texto de las disposiciones transitorias que la accionante controvierte, mismas que derivan de diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del dos mil veinte, que señalan a la letra:


Ver disposiciones transitorias

Las disposiciones impugnadas prevén que las autoridades municipales podrán determinar cualquier otro gravamen no previsto en dicha ley, bastando para ello que se encuentre previsto en algún otro acuerdo, ley o reglamento municipal. De igual forma, podrán allegarse de ingresos previstos en un diverso acuerdo, ley o reglamento, aplicando para ello aquellas cuotas relativas a los servicios con los que guarden mayor semejanza.


Ahora, se estima que asiste la razón a la demandante en cuanto a que las disposiciones impugnadas son contrarias al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en tanto que el primer párrafo permite a las autoridades municipales allegarse de ingresos por contribuciones que no se encuentren previstas en ley, mientras que el segundo párrafo indebidamente permite que elementos esenciales de dichos tributos no se encuentren especificados en las propias leyes, siendo que dichos elementos esenciales deben, en principio, estar precisados con claridad por el Congreso Local en las leyes correspondientes.


En efecto, las disposiciones cuestionadas establecen la posibilidad de que las autoridades municipales generen gravámenes cuyos elementos indispensables no se encuentren conceptualizados en una legislación formal y material, sino en meros acuerdos o reglamentos municipales, llegando al extremo de permitir el establecimiento de cuotas con base en una mera semejanza con los servicios de los que se trate.


En ese sentido, es evidente que, al dejarse al arbitrio de las dependencias municipales la determinación de gravámenes, aun cuando éstos no se encuentren previstos en ley, así como la fijación de cuotas que los contribuyentes deben pagar por conceptos definidos por simple analogía, conlleva una violación a los derechos fundamentales de legalidad tributaria y seguridad jurídica de los contribuyentes, en tanto que no tienen la certeza en los elementos que integran dichas contribuciones ni el pago que deben realizar, pues ello no se encuentra especificado por el legislador y se sujeta al arbitrio de la autoridad municipal.


Se sostiene lo anterior, pues este Tribunal Pleno considera que el contenido de dichas disposiciones transitorias implica una indefinición que deja un margen abierto de arbitrariedad a los Municipios para la configuración de los derechos o contribuciones que los contribuyentes deben pagar.


En efecto, si bien su contenido en un acuerdo o reglamento municipal, o bien el establecimiento de una cuota por semejanza, podría considerarse como una directriz con la que, de alguna manera, se pretende dar certeza a los contribuyentes y limitar la facultad de los Municipios, lo cierto es que, a juicio de este Tribunal Pleno, resultan insuficientes para lograr un cobro claro y objetivo por el que los contribuyentes deban cumplir con su obligación tributaria.


Lo anterior, dado que la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha sido consistente en señalar que el respeto al principio de legalidad tributaria exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica.


En otros términos, el principio de legalidad tributaria constituye una exigencia de primer orden que implica una obligación legislativa de prever expresamente en una ley formal y material los elementos de una contribución, de conformidad con el cual ningún órgano exactor del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior. De manera que, de no respetarse ese principio, no podría considerarse que un tributo fue establecido de forma equitativa y proporcional.


Bajo ese contexto, las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad al establecer la observancia obligatoria de contribuciones que no se encuentren previstas en la ley, tampoco indican mayores directrices para establecer los elementos esenciales de los gravámenes así establecidos, lo cual otorga a la autoridad administrativa un amplio margen de discrecionalidad para configurar el pago de los derechos.


De esa forma, será una autoridad administrativa, y no el legislador, el órgano que caso tras caso vaya completando y configurando a su arbitrio el vacío legislativo representado por la indefinición de los elementos tributarios no conceptualizados o enlistados en las leyes de ingresos impugnadas, relativizando con ello el principio de reserva de ley que rige en la materia.


Lo anterior se agrava con las disposiciones de que la cuota de los derechos se cobrará de acuerdo con la semejanza que pueda establecerse con servicios similares, pues basta con que dichas autoridades determinen la tarifa que a su consideración estimen adecuada para el pago del derecho no conceptualizado o enlistado en la ley de ingresos, sin que medie control, directriz o condicionante alguna por parte del legislador local.


De ahí que, en las disposiciones reclamadas exista una indefinición relevante desde el punto de vista del principio de legalidad tributaria.


Consecuentemente, se declara la invalidez de la totalidad del texto legal previsto en cada una de las precitadas disposiciones transitorias.


SEXTO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se declara la invalidez de los artículos siguientes:


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 18, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 25 y transitorio segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


• Artículos 15, fracciones I, II y III, 28 y transitorio segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020.


La declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de Michoacán deberá abstenerse de establecer derechos por el servicio de alumbrado público con base en el consumo de energía eléctrica, así como derechos por acceso a la información pública que carezcan de un parámetro idóneo, ya sea en la ley de hacienda o en las leyes de ingresos de los Municipios de dicha entidad federativa o permitiendo a la autoridad administrativa la posibilidad de cobrar contribuciones a través de semejanzas o por analogía.


Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 18, fracciones I, II y III, 32 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, 17, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, 18, fracciones I, II y III, 30 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, 15, fracciones I, II y III, 25 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío, y 15, fracciones I, II y III, 28 y transitorio segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S. apartándose de algunas consideraciones y por diversas, A.M. con salvedades, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de algunas consideraciones y con adicionales, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. en contra de las consideraciones atinentes a la fracción III de los preceptos cuestionados, P.D. y presidente Z.L. de L. con salvedades, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema II, denominado "Disposiciones que establecen el cobro de derechos de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, 17, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, 18, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío y 15, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. Los Ministros P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema I, denominado "Disposiciones que establecen derechos para obtener la reproducción de información en copias simples y dispositivos magnéticos, así como la digitalización de dicha información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro, 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo, 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. El Ministro P.R. anunció voto concurrente relativo a las porciones normativas que prevén un peso o menos por copia o impresión y veinte pesos o menos por digitalización en CD o DVD.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado "Disposiciones transitorias que prevén la posibilidad de establecer gravámenes no previstos en dicha legislación", consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio segundo de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Carácuaro, Jungapeo, La Huacana, Tumbiscatío y Tuzantla, todos del Estado de Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. Los M.F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Michoacán de O.; 2) vincular al Congreso del Estado de Michoacán de O. a que, en lo futuro y tratándose de disposiciones generales de vigencia anual y en la Ley de Hacienda, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados; y, 3) determinar que deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


3. Foja 30 del expediente.


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


5. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


6. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro «digital»: 164865.


8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, «registro digital: 196933».


9. Tesis de jurisprudencia P.6, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134, «registro digital: 206077».


10. Jurisprudencia 2a./J. 25/2004, de la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 317, «registro digital: 182038».


11. Tesis aislada P. CXLVIII/97 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, registro «digital»: 197375, página 78.


12. Jurisprudencia 2a./J. 111/2000 de la Segunda Sala de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, registro «digital»: 190643, página 392.


13. Jurisprudencia 2a./J. 155/2006 de la Segunda Sala de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, registro «digital»: 173912, página 196.


14. Jurisprudencia P./J. 106/2006 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, registro «digital»: 174070, página 5.


15. Tesis aislada P. LXXVI/2010 del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, registro «digital»: 163097, página 56.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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