Ejecutoria num. 20/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 20/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2015. MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA DEL CAMINO, CENTRO, ESTADO DE OAXACA. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de noviembre del dos mil quince emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 20/2015-CA, interpuesto por G.H.E., quien se ostenta como P.M. del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro del Estado de Oaxaca, en contra del auto de veinticinco de junio de dos mil quince, dictado por el ministro instructor(1) en la controversia constitucional 37/2015, por el que desechó de plano la demanda de controversia constitucional promovida por el municipio.


I. ANTECEDENTES


1. Narrativa de los hechos que anteceden el caso. Los hechos que constituyen los antecedentes de este recurso son los siguientes:


2. Demanda de controversia constitucional. G.H.E., quien se ostentó como P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal; la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la misma entidad federativa, impugnando la invalidez de lo siguiente:(2)


a. La omisión por parte del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de entregar al Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, las participaciones y aportaciones federales por conducto del Estado de Oaxaca, íntegramente dentro de los plazos legales que marcan los artículos 6, 7, 25 y 48 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, durante los ejercicios fiscales de dos mil ocho al mes de mayo de dos mil catorce.


b. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y de la Secretaría de Finanzas de dicho poder de entregar al Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, las participaciones y aportaciones federales por conducto del Estado de Oaxaca, íntegramente dentro de los plazos legales que marcan los artículos 6, 7, 25 y 48 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, durante los ejercicios fiscales de dos mil ocho al mes de mayo de dos mil catorce.


c. La omisión por parte del Poder Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de aplicar correctamente las fórmulas que para las aportaciones y participaciones federales determina la Ley de Coordinación Fiscal, en favor del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, durante los ejercicios fiscales de dos mil ocho al mes de mayo de dos mil catorce.


d. La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y de la Secretaría de Finanzas de dicho poder de aplicar correctamente las fórmulas que para las aportaciones y participaciones federales determina la Ley de Coordinación Fiscal, en favor del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, durante los ejercicios fiscales de dos mil ocho al mes de mayo de dos mil catorce.


e. Como consecuencia de tales omisiones, el pago de las cantidades adeudadas e intereses debidos, respecto de las participaciones y aportaciones pagadas de manera incompleta y/o pagadas fuera de los plazos legales en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


3. R., turno y desechamiento de la controversia constitucional. El Ministro D.J.N.S.M., P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 37/2015(3) y que se turnara a la ponencia a su cargo, en tanto que mediante proveído de cinco de enero de dos mil quince, fue designado instructor en la diversa controversia constitucional 72/2014, en la que se combatieron actos de contenido similar, por lo que se decretó la conexidad entre las controversias.


4. El ministro instructor, por auto de veinticinco de junio de dos mil quince desechó de plano la demanda de controversia por notoria y manifiesta improcedencia, al considerar actualizada la causa prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que señaló que el presidente municipal promovente no contaba con la legitimación procesal activa para interponer la controversia constitucional a nombre del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, y que por tanto, no se surtía el requisito previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el presidente municipal no cuenta con la representación legal del municipio actor, ya que conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos de los municipios de la entidad en los litigios en que fueren parte. Si bien en el auto se hizo referencia a los criterios de este Alto Tribunal en el sentido de que excepcionalmente podría reconocerse la legitimación procesal activa al presidente municipal para la promoción de una controversia constitucional a nombre y en defensa de los intereses de ese órgano de gobierno, para lo cual es necesario que se cumplan al menos dos condiciones: a) que de autos se advierta que existe un conflicto entre el síndico y algún funcionario del ayuntamiento y, b) que el propio órgano colegiado acordó encomendar al presidente municipal la defensa del municipio; en el caso, el ministro instructor concluyó que no se había cumplido con el primero de los requisitos señalados.


5. En contra de tal determinación G.H.E., quien se ostenta como P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, interpuso el presente recurso de reclamación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO


6. Presentación del recurso. G.H.E. promovió el presente recurso de reclamación en contra del desechamiento aludido.(4)


7. Acuerdo de radicación, turno y admisión del recurso. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó admitir a trámite dicho recurso al que correspondió el número 20/2015-CA; ordenó correr traslado al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera y turnar el asunto al M.J.R.C.D.. Asimismo, acordó enviar el asunto al citado ministro una vez concluido el trámite del recurso para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


8. Una vez radicado el expediente en la Primera Sala se devolvió al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.(5)


9. Auto impugnado. El auto recurrido por el que se desechó la demanda de controversia constitucional es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos el escrito y anexo, mediante los cuales quien se ostenta como P.M. del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, promueve la presente controversia constitucional, es de concluirse que ha lugar a desechar el medio impugnativo intentado, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


En términos del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en la tesis 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.', el Ministro instructor de un medio de control constitucional como el que ahora se analiza puede válidamente desecharlo de plano cuando advierta la existencia de alguna causa de improcedencia que sea manifiesta e indudable.


En el caso, de la simple lectura del escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, es posible advertir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo, ambos de la invocada Ley Reglamentaria, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


El artículo 19 antes citado, en la fracción aludida, dispone que la improcedencia de una controversia constitucional puede resultar de alguna disposición de la Ley Reglamentaria de la materia, lo que permite considerar, al efecto, no sólo los supuestos que de manera específica prevé el dispositivo jurídico aludido, sino también los que puedan derivar del conjunto de normas que la integran, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia que se cita a continuación:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (SE TRANSCRIBE).'


Por su parte, el artículo 11 de la normativa reglamentaria aludida establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, sin que sea posible admitir alguna forma distinta a la apuntada para satisfacer el requisito procesal en comento.


En relación con lo apuntado, es importante destacar que el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca dispone que los Síndicos son los representantes jurídicos de los municipios de la entidad, entre otros supuestos, en los litigios en que fueren parte.


En esta lógica, si el presente medio de control constitucional es intentado por el Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, resulta inconcuso que, conforme a lo indicado, tendría que acudir al presente asunto por conducto del funcionario aludido previamente.


No obstante lo anterior, en el caso, mediante escrito de dieciocho de junio de dos mil quince y recibido en este Alto Tribunal el mismo día, G.H.E., ostentándose como P. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, promovió la presente controversia constitucional contra:


'a) La omisión por parte del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de entregar al Municipio que representamos las Participaciones y Aportaciones Federales por conducto del Estado de Oaxaca, íntegramente y dentro de los plazos legales que marcan los artículos 6, 7, 25, 48 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, durante los ejercicios fiscales 2008 al mes de mayo 2014.


b) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca y de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, de entregar al Municipio que representamos las Participaciones y Aportaciones Federales íntegramente y dentro de los plazos legales que marcan los artículos 6, 7, 25, 48 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, durante los ejercicios fiscales 2008 al mes de mayo 2014.


c) La omisión por parte del Ejecutivo Federal y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de aplicar correctamente las fórmulas que para las Aportaciones y Participaciones Federales determina la Ley de Coordinación Fiscal, en favor de Municipio que representamos, durante los ejercicios fiscales 2008 al mes de mayo 2014.


d) La omisión por parte del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca y de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, de aplicar correctamente las fórmulas que para las Aportaciones y Participaciones Federales determina la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, en favor del Municipio que representamos, durante los ejercicios fiscales 2008 al mes de mayo 2014.


e) Como consecuencia de tales omisiones reclamamos el pago de las cantidades adeudadas e intereses debidos, respecto de las participaciones y aportaciones incompletamente pagadas y/o pagadas fuera de los plazos legales en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal por lo que a las participaciones federales se refiere y en relación a las aportaciones federales se deberá aplicar por analogía'.


Sobre el particular, es importante tener presente que este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que aun en los casos en que la legislación local aplicable establezca que el síndico ostenta la representación de un municipio, excepcionalmente podría reconocerse la legitimación procesal activa del P. municipal para que sea este funcionario el que intente o promueva una controversia constitucional a nombre y en defensa de los intereses de ese órgano de gobierno.


Sin embargo, precisamente porque se trata de una situación excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que opere el supuesto antes indicado, es necesario que se cumplan, cuando menos, dos condiciones a saber, que:


- De autos se advierta que el conflicto que dio origen a los actos cuya validez constitucional se cuestiona en la controversia constitucional es un conflicto entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento, y


- El propio órgano colegiado acordó encomendar al P. municipal la defensa del municipio.


Las consideraciones anteriores pueden corroborarse con la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL. (SE TRANSCRIBE)'.


En el caso, no se cumple con el primero de los requisitos señalados con antelación y, por ende, no ha lugar a reconocerle legitimación al promovente para interponer este medio de control constitucional a nombre del Municipio de Santa Lucia del Camino, Centro, Oaxaca.


En efecto, dentro del proemio de su escrito inicial, el accionante afirma que en sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince se le concedieron facultades de representación legal del municipio, y dentro de la copia certificada del acta respectiva, que acompañó a su demanda, es posible advertir que, en lo que ahora interesa destacar, al desahogar el punto número cinco del orden del día correspondiente, el P.M. se pronunció en el sentido literal siguiente:


'...Como es de todos ustedes conocido, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, en forma reiterada y sin motivo, nos viene reteniendo las participaciones y aportaciones federales, lo cual nos retrasa en el cumplimiento de las obligaciones que tenemos con la función pública, por otro lado nos falta gestionar en el Gobierno Federal, Estatal y otras instancias, recursos económicos de los diferentes programas y apoyos que existen y a los cuales puede tener acceso nuestro Municipio, por tanto solicito se me concedan amplias facultades para gestionar y promover todo lo relativo a la defensa de los intereses del Municipio...'


Como se advierte del texto transcrito, el funcionario referido indicó, de manera medular, que la Secretaría de Finanzas de Oaxaca había retenido, reiteradamente y sin motivo, las participaciones y aportaciones federales correspondientes al municipio, con lo que se retrasaba el cumplimiento de las obligaciones que éste tenía encomendadas, a lo que agregó que les faltaba gestionar recursos económicos a los que podría tener acceso el municipio.


En virtud de lo anterior, solicitó amplias facultades para gestionar y promover todo lo relativo a la defensa de los intereses del municipio en relación con los temas apuntados, petición que, según se hace constar en el documento en cita, fue consultada a los concejales presentes, quienes lo aprobaron por mayoría.


Lo señalado indica que, de acuerdo con la documentación aportada por el propio promovente, el Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, concedió autorización a quien en este asunto se ostenta como P.M., para gestionar y promover todo lo necesario en relación con la retención de las participaciones y aportaciones federales que le correspondían, así como con los programas y apoyos a los que podía tener acceso el municipio.


Por el contrario, en ningún momento se mencionó que existiera un conflicto entre el Síndico y otro funcionario del Ayuntamiento, y menos aún que éste fuera el que dio origen a los actos reclamados en esta controversia constitucional, los cuales, como se indicó previamente en este proveído, se encuentran relacionados, precisamente, con la omisión y/o incorrecta entrega de las participaciones y aportaciones federales correspondientes al municipio, actos que son atribuidos a los poderes ejecutivos Federal y de Oaxaca, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado.


De hecho, en relación con lo hasta aquí apuntado, resulta conveniente destacar que, sin prejuzgar sobre la idoneidad de su carácter, dentro de la referida copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de veintisiete de mayo de dos mil quince, se hace constar que en ella estuvo presente el "Síndico procurador" del Ayuntamiento, a quien se le pasó lista de asistencia, certificándose su presencia, y cuya supuesta rúbrica incluso se hace constar al calce del documento en cita.


En este orden de ideas, se insiste, no se actualiza una de las condiciones establecidas por este Alto Tribunal a efecto de que sea dable reconocer, de manera excepcional, la legitimación procesal del promovente para acudir a este medio de control constitucional y, por tanto, resulta evidente que, en la especie, no se satisface el requisito previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia en tanto que, como se ha razonado, no cuenta con la representación legal del municipio actor.


Por ende, es de concluirse que el promovente carece de legitimación procesal activa para iniciar esta controversia constitucional, lo que constituye una causa de improcedencia, conforme a lo establecido en la tesis que se cita a continuación:


'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. (SE TRANSCRIBE)'.


Por los motivos expuestos, como se adelantó, lo conducente es desechar la demanda de esta controversia constitucional, conclusión que encuentra apoyo en la tesis que a continuación se señala:


'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO. (SE TRANSCRIBE)'.


Por tanto, por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda de la presente controversia constitucional".


10. Opinión de la Procuradora General de la República. La Procuradora General de la República se abstuvo de emitir su opinión respecto del presente recurso, no obstante que fue debidamente notificada del auto de admisión.(6)


III. COMPETENCIA


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 20/2015-CA derivado de la controversia constitucional 37/2015, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero, en relación con el Punto Segundo, fracción I, ambos del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece.


IV. PROCEDENCIA


12. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) debido a que se interpuso en contra del auto de veinticinco de junio de dos mil quince por el que se desechó la demanda de controversia constitucional promovida por G.H.E., quien se ostenta como P.M. del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca.


V. OPORTUNIDAD


13. En términos del artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso debe interponerse en un plazo de cinco días. (8)


14. El auto recurrido de veinticinco de junio de dos mil quince se notificó al autorizado del municipio recurrente por comparecencia en las oficinas de este Alto Tribunal el primero de julio siguiente,(9) por lo que el plazo respectivo transcurrió del tres al nueve de julio. En este sentido si el escrito de agravios se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de julio de dos mil quince, como se advierte del sello plasmado al reverso de la foja once del expediente, es indudable que se presentó oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN


15. El escrito de agravios está signado por G.H.E., quien se ostenta como P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca y es el promovente de la controversia constitucional 37/2015(10) de la cual deriva el presente recurso de reclamación, por lo que debe concluirse que tiene legitimación para interponer este recurso.


VII. AGRAVIOS


16. El recurrente elaboró tres agravios en los que, en síntesis, manifestó que:


a) El acuerdo recurrido le causa agravio ya que el ministro instructor concluyó que G.H.E., en su calidad de P.M. del municipio actor, carece de legitimación procesal activa para iniciar la controversia constitucional.


b) La tesis de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA" citada en el auto recurrido no es aplicable ya que en el caso, el P.M. que signó la demanda, cuenta con "legitimación a la causa y al proceso" porque mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el ayuntamiento le otorgó la facultad de representante legal, por lo que cuenta con la representación y capacidad legal para hacerlo.


c) Además, no había lugar a desechar de plano la demanda de controversia constitucional por notoria y manifiesta improcedencia, ya que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquél que está plenamente demostrado o probado y que se puede advertir en forma patente y clara de la lectura de la demanda, siendo que en el caso no existe tal motivo.(11)


d) El ministro instructor debió admitir la demanda de controversia constitucional toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, el síndico municipal es el representante jurídico del municipio, también lo es que conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en su calidad de P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino Centro del Estado de Oaxaca, cuenta plenamente con la representación y capacidad legal para comparecer a juicio e interponer la controversia constitucional ya que mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, le fue concedida y se le delegó la facultad de representante legal del municipio.(12)


e) De la lectura de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no se advierte la existencia de precepto legal alguno que restrinja de forma expresa, que el presidente municipal no pueda tener la representación legal del municipio, además de que dicha representación le fue otorgada mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, acta que cuenta con plena validez y que no deja lugar a dudas respecto de la voluntad de los concejales del ayuntamiento en el sentido de otorgar al presidente municipal amplias facultades para gestionar y promover todo lo relativo a la defensa de los intereses del municipio.


f) Además, no sólo los integrantes del ayuntamiento le otorgaron al presidente municipal las facultades de representante legal del municipio, sino que el propio síndico municipal consintió de forma expresa en dicha acta de cabildo, que le fuera otorgada la representación del municipio, con amplias facultades para gestionar y promover todo lo relativo a la defensa de los intereses del municipio.(13)


g) Finalmente indica que le causa agravio lo señalado en el auto recurrido en cuanto al pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre los casos en que excepcionalmente podría reconocerse la legitimación procesal activa al presidente municipal, pues la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en ningún precepto legal invoca o señala que sólo en ciertos casos se pueda otorgar la legitimación o representación al presidente municipal o que necesariamente deba existir un conflicto entre el síndico y algún funcionario del ayuntamiento, sino que basta que el ayuntamiento con aprobación del síndico municipal, otorguen o deleguen dicho poder o facultad, y en el caso dicha representación se delegó al presidente municipal mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince.


VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


17. Este asunto se constriñe a analizar si, el municipio recurrente logra desvirtuar, con sus agravios, la determinación del ministro instructor relativa al desechamiento de plano de la demanda de controversia constitucional que presentó.


18. En sus agravios, el municipio recurrente alega fundamentalmente, que fue incorrecto que el ministro instructor desechara la demanda de controversia constitucional planteada por considerar que el P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, no cuenta con la representación legal del municipio ya que en términos del artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos de los municipios de la entidad, en los litigios en que fueren parte. Indica que fue el propio cabildo quien le otorgó, en su calidad de presidente municipal, la representación y capacidad legal para comparecer a juicio e interponer la controversia constitucional, pues mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, le fue concedida y se le delegó la facultad de representante legal del municipio.


19. Pues bien, para dar respuesta a los agravios del recurrente, es pertinente tener presente la facultad que tiene el ministro instructor para acordar lo relativo a la admisión o, en su caso, desechamiento de la demanda de controversia constitucional, cuando a su juicio se actualice un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.(14)


20. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la simple lectura de la demanda, los escritos aclaratorios o de ampliación y en su caso, de los documentos que se anexen a dichas promociones; en tanto que lo indudable se configura cuando se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso, de manera tal que la admisión de la demanda y la substanciación del procedimiento no darían lugar a la obtención de una convicción diversa.


21. Sustenta lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA".(15)


22. Así entonces, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar al desechamiento de la demanda, debe apreciarse de la simple lectura de ésta y las pruebas que en su caso se hubieran adjuntado, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido claramente manifestados por el demandante, o bien, porque se encuentren probados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que se tenga la plena certeza de que los actos posteriores del procedimiento, como son la contestación a la demanda y la fase probatoria, no serían necesarios para configurarla ni tampoco podrían desvirtuar su contenido. Sirve de apoyo al efecto la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."(16)


23. Además, es importante señalar que como las causas de improcedencia son de orden público y deben analizarse de oficio, es necesario que éstas queden probadas de manera fehaciente y no se infieran con base en presunciones, ya que para efectos del desechamiento de una demanda debe tenerse la certeza de que se actualizan los extremos del motivo de improcedencia en forma manifiesta e indudable. Ello, en atención a que por sus propias características, el auto inicial tiene el carácter de una apreciación preliminar de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos, pues en este estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, ya que emitir un pronunciamiento de fondo traería como consecuencia que no se actualizara la hipótesis del artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.(17)


24. De este modo, en el caso concreto, la materia del presente recurso de reclamación consiste en examinar si fue correcta o no la determinación del auto recurrido, en el sentido de desechar de plano la demanda de controversia constitucional al considerar que ésta resultaba improcedente ya que el P.M. del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, no cuenta con la representación legal del municipio puesto que en términos del artículo 71, fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos de los municipios de la entidad, en los litigios en que fueren parte.


25. Como se ha precisado, en sus agravios, el municipio recurrente alega fundamentalmente, que fue incorrecto que el ministro instructor desechara la controversia constitucional por considerar que el presidente municipal que promovió la demanda de controversia constitucional a nombre y en representación del Municipio de Santa Lucía del Camino Centro del Estado de Oaxaca, no contaba con la legitimación procesal activa necesaria ya que este funcionario no cuenta con la representación del municipio, pues en términos del artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, son los síndicos los representantes legales de los municipios.


26. Al respecto, el recurrente aduce que, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca no existe precepto legal alguno que de manera expresa restrinja que el ayuntamiento o el síndico puedan delegar u otorgar sus facultades establecidas en dicha ley, y que en el caso, fue el propio cabildo quien le otorgó, en su calidad de presidente municipal, la representación y capacidad legal para comparecer a juicio e interponer la controversia constitucional, pues mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, le fue concedida y se le delegó la facultad de representante legal del municipio.


27. Pues bien, esta Primera Sala considera que los agravios expuestos por el municipio recurrente son infundados, y que fue correcta la decisión tomada por el ministro instructor en el auto por el que desechó la demanda, dado que en efecto, en el caso se actualiza de manera manifiesta e indudable una causa de improcedencia.


28. El auto recurrido se fundó en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 11, párrafos primero y segundo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia y de ahí se consideró que el presidente municipal promovente no contaba con la legitimación procesal activa para interponer la controversia constitucional en representación del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, del Estado de Oaxaca, ya que conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos de los municipios de la entidad en los litigios en que fueren parte, razonamiento que se complementó con los criterios de la propia Suprema Corte en el sentido de que sólo en casos excepcionales puede reconocerse la legitimación procesal activa al presidente municipal para la promoción de este tipo de medio de control en defensa de los intereses del municipio, siempre que se cumplan al menos dos condiciones: a) que de autos se advierta la existencia de un conflicto entre el síndico y algún funcionario del ayuntamiento y, b) que el propio órgano colegiado haya acordado encomendar al presidente municipal la defensa del municipio; sin embargo, en el caso, el ministro instructor concluyó que no se había cumplido con el primero de los requisitos señalados.(18)


29. Pues bien, la Ley Reglamentaria de la materia, en su artículo 11, exige que las entidades, poderes u órganos que sean actores, demandados o terceros interesados en una controversia constitucional, deben comparecer a juicio por conducto de los servidores públicos que, conforme a las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, y que, en dado caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; siendo ésta la única forma de representación permitida, aunque, por medio de oficio, pueden acreditarse delegados, los que podrán, entre otras cuestiones, interponer recursos.


30. Si bien sobre el tema de la presunción existe la tesis P./J. 52/2003 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE", este criterio únicamente resultará aplicable cuando en la ley local correspondiente no se prevea quien tiene la representación de la entidad, poder u órgano de que se trate, situación que no sucede en este caso, por lo que dicho criterio resulta inaplicable.(19)


31. En efecto, en el caso, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca sí prevé, de manera expresa, en su artículo 71, fracción I, que la representación jurídica del municipio recae en los síndicos,(20) y además, contiene otra regla específica en el artículo 68, fracción VI, en el sentido de que el presidente municipal es el representante político del municipio, quien podrá asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, únicamente a falta del síndico o cuando éste se encuentre ausente o impedido legalmente.(21)


32. De este modo, la legislación local sí establece de manera expresa la disposición que asigna la representación legal del municipio a los síndicos y además, precisa que esta representación sólo se podrá asumir por el presidente municipal en casos específicos -falta del síndico o que se encuentre ausente o impedido-. Por lo tanto, como bien se afirmó por el ministro instructor en el auto recurrido, la representación legal del municipio recae en el síndico y por ello, era este funcionario quien debió promover y signar la demanda de controversia constitucional en nombre y representación del municipio actor, por así preverlo la ley local aludida.


33. De lo anterior, queda demostrado que el criterio sobre la presunción de la representación no resulta aplicable en este caso y que no puede actualizarse una interpretación flexible de las reglas de representación previstas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, al existir disposición legal expresa que asigna la representación jurídica del municipio al síndico o síndicos.


34. Cabe señalar que el recurrente aduce en sus agravios que fue el propio cabildo quien le otorgó, en su calidad de presidente municipal, la representación y capacidad legal para comparecer a juicio e interponer la controversia constitucional, pues mediante acta de sesión de cabildo de veintisiete de mayo de dos mil quince, le fue concedida y se le delegó la facultad de representante legal del municipio; sin embargo, este argumento resulta infundado ya que en ningún precepto de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca se prevé la posibilidad de que el síndico pueda delegar la representación jurídica del municipio que le fue legalmente asignada, ni tampoco se advierte la existencia de un precepto que permita que ello pueda hacerse por acuerdo del cabildo.


35. Si bien en autos obra copia certificada de dicha acta de sesión extraordinaria de cabildo, celebrada el veintisiete de mayo de dos mil quince, de la que se advierte que el presidente municipal solicitó al cabildo le concedieran "amplias facultades para gestionar y promover todo lo relativo a la defensa de los intereses del municipio" y que el cabildo, efectivamente le otorgó "las facultades previstas en los artículos 71 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y 40 fracción VI del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Santa Lucía del Camino", esta pretendida delegación de la representación jurídica del municipio por parte del cabildo hacia el presidente municipal, no tiene la entidad suficiente para desplazar la disposición legal específica del propio artículo 71, fracción I, ni puede ser tomada en cuenta por esta Suprema Corte para tener por acreditada la representación jurídica del municipio a cargo del presidente municipal, pues como lo hemos señalado, existe una disposición legal expresa que otorga la representación jurídica del municipio al síndico, aceptar una actuación como esta sería tanto como permitir un fraude a la ley.


36. Además, si bien como se precisó en el propio auto recurrido, esta Suprema Corte ha establecido un criterio de excepción consistente en que puede reconocerse la legitimación procesal activa al presidente municipal para la promoción de este tipo de medio de control en defensa de los intereses del municipio, este criterio está sujeto a que se cumplan al menos dos condiciones: a) que de autos se advierta la existencia de un conflicto entre el síndico y algún funcionario del ayuntamiento y, b) que el propio órgano colegiado haya acordado encomendar al presidente municipal la defensa del municipio; siendo que en el caso, como bien se precisó en el auto recurrido, no se acredita el cumplimiento del primero de los requisitos señalados, pues es claro que en el caso, no existe un conflicto entre el síndico y algún funcionario del ayuntamiento, dado que de la propia acta de sesión extraordinaria de cabildo a la que alude el recurrente, se advierte que estuvieron presentes todos los miembros del cabildo, incluyendo el propio síndico municipal.(22)


37. Así entonces, esta Primera Sala confirma que en el caso no se encuentran acreditadas tales hipótesis para estimar que se actualiza el criterio de excepción aludido a efecto de que el P.M. pueda asumir la representación legal del municipio, por lo que lo conducente es calificar como infundados los agravios y confirmar el auto recurrido.


Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 37/2015.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro P. de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE



MINISTRO J.R.C.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C..








________________

1. El señor M.J.N.S.M. es el instructor en esta controversia constitucional.


2. Escrito recibido el 18 de junio de 2015 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. Auto de 19 de junio de 2015.


4. Fojas 2 a 11 del recurso de reclamación.


5. Auto de 19 de agosto de 2015.


6. Así se certificó en auto de 11 de agosto de 2015. Foja 77 del expediente.


7. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones [...]".


8. "ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas".


9. Se descuentan del cómputo respectivo los días cuatro y cinco de julio de dos mil quince por ser inhábiles para la promoción del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Auto de 19 de junio de 2015.


11. Cita en su argumento las tesis: P./J. 9/98 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE"; 2ª. LXXI/2002 de rubro "DEMANDA DE AMPARO. DENO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO"; y, II.2º.C.T. 19 K de rubro "DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO POR CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA. ÉSTA DEBE ESTAR PLENAMENTE PROBADA"


12. Cita en apoyo a sus argumentos las tesis: 1ª. XIII/2006 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES"; I. 1º. A. 38 A de rubro "COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES"; X.1º.16 A de rubro "SÍNDICOS DE AYUNTAMIENTOS. PUEDEN DELEGAR FACULTADES A DIVERSOS APODERADOS PAR QUE LOS REPRESENTEN EN JUICIOS EN QUE SEAN PARTE (ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO)".


13. Cita como apoyo a sus argumentos las tesis P./J. 110/99 de rubro "MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO"; y, III. 1º.A. J/3 de rubro "PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS. NO ES OBSTÁCULO QUE AL OTORGARSE EXPRESAMENTE SE FACULTE AL APODERADO PARA INTERVENIR EN CONTROVERSIAS DE ÍNDOLE LABORAL Y MERCANTIL, PARA QUE DICHO APODERADO PUEDA EJERCER ESA REPRESENTACIÓN EN OTRAS CONTROVERSIAS, COMO SERÍA LA FISCAL".


14. "ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano".


15. Tesis P./J. 128/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Octubre de 2001, Página: 803, de contenido: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa".


16. Tesis P./J. 9/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, Pág. 898, de contenido: "Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido".


17. Tesis P./J. 42/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Agosto de 2003, Pág. 1372, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto".


18. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

...

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


19. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII. Septiembre de 2003. Página 1057. Dicha tesis es del tenor siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."


20. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;

..."


21. "Artículo 68.- El P.M., es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, con las siguientes facultades y obligaciones:

...

VI.- Asumir la representación jurídica del ayuntamiento en los litigios, a falta de Síndico o cuando el Síndico o Síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello;

..."


22. Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 53/2003 de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CONFORME A LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE EL SÍNDICO MUNICIPAL OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO, PERO DE AUTOS SE ADVIERTE QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS TUVIERON SU ORIGEN EN UN CONFLICTO ENTRE ÉSTE Y UN FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO, EXCEPCIONALMENTE PROCEDE RECONOCER LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL. En el supuesto de que la legislación local atribuya al síndico municipal la facultad de representar al Ayuntamiento, pero de autos se advierte que el conflicto que dio origen a los actos cuya validez constitucional se cuestiona en el juicio de controversia constitucional, es un conflicto entre el síndico y algún funcionario del Ayuntamiento y que el propio órgano colegiado acordó encomendar al presidente municipal la defensa del Municipio, de lo que deriva que no actúa en interés propio sino del Ayuntamiento, es procedente reconocer la legitimación procesal de tal funcionario para promover la controversia constitucional; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la propia legislación local prevea supuestos específicos en los que el presidente municipal pueda asumir la representación del Municipio, si el que dio lugar al conflicto no está previsto en dichos supuestos.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, septiembre de 2003, página 1090.

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