Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3042
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.E., S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C. (PRESIDENTE). PONENTE: U.G. ARMAS. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 2/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero del año en curso, ante la oficialía de partes del órgano de adscripción de la presidencia, **********, en su calidad de autorizado –en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo– de la empresa ********** denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 53/2022-III, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, en el fallo de la queja 52/2022, emitido en sesión de once de los citados mes y año.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 2/2022, y se admitió por auto de veintiuno de febrero de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia de los criterios sostenidos por los tribunales contendientes, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno.


TERCERO.—Recepción de información. Los aludidos presidentes del Quinto y del Sexto Tribunales Colegiados hicieron saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficios 16/2022-ST y 1/2022, respectivamente). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita, comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/67/03/2022).


CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de catorce de marzo del año que transcurre, se ordenó turnarlo al Magistrado U.G.A., representante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la secretaria ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio, que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(2) como lo es el abogado autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la sociedad recurrente en la queja 52/2022 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, según se demuestra con la sentencia autorizada con firma electrónica que se anexó al escrito de denuncia.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó del Juez Décimo Primero en Materia Oral Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de J., entre otros, los siguientes actos:


• La resolución de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el juicio oral mercantil **********, en la que se decretó la medida cautelar consistente en la retención de cuentas bancarias, así como su ejecución y la aplicación del artículo 118 del enjuiciamiento civil local.


Actos respecto de los cuales, solicitó al Juez de Distrito decretara la suspensión provisional y, posteriormente, la definitiva.


Suspensión provisional:


En auto de cinco de enero de dos mil veintidós, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., a quien tocó conocer de la demanda de amparo reseñada –que originó el juicio de amparo indirecto 9/2022– concedió la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que se efectuara el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias, únicamente por la cantidad que excediera del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas.


Posteriormente, en proveído de veinticinco del mismo mes de enero del año que transcurre, se concedió la suspensión de los actos reclamados en la ampliación de demanda, en la que se agregó como autoridad responsable a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y se reclamó, por una parte, el acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, que tuvo a la actora exhibiendo la fianza requerida y, por otra, la ejecución de la providencia precautoria de referencia, que fue ampliada a la inmovilización de los fondos. Suspensión que, igualmente, fue otorgada para el efecto de que se efectuara el desbloqueo para la libre disposición de las cuentas bancarias, únicamente por la cantidad que excediera del monto necesario para garantizar el pago de las prestaciones exigidas en la demanda de origen.


Recurso de queja:


Inconforme con la última determinación reseñada, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, en el que se admitió y se le asignó el número 53/2022-III.


Resolución del recurso:


El referido Quinto Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, por razón de turno, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con fecha doce de noviembre de dos mil catorce expidió el Acuerdo General sin número, publicado el quince de enero de dos mil quince, que actualmente está en vigor, el cual reforma, adiciona y deroga el similar, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común que, en lo que aquí importa, establece: "Artículo 46. Son criterios generales de relación, en aplicación de los cuales un asunto de nuevo ingreso deberá turnarse a un órgano jurisdiccional determinado, por existir en el sistema un antecedente que hace procedente la vinculación, los siguientes: ... III. Los recursos de revisión, queja y reclamación relacionados con un juicio de amparo, al que tenga antecedente del que derivan, conocido por cualquier vía; con excepción de la queja prevista en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo."


b. Acuerdo del que se concluye que cuando existe un conocimiento previo sobre el asunto, se hace procedente el turno relacionado, ello a efecto de hacer más eficiente la resolución de la nueva controversia y evitar resoluciones contradictorias, siendo uno de dichos supuestos, aquellos recursos relacionados con algún juicio de amparo que haya sido del conocimiento de un Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía, lo que implica que dichos medios de impugnación deben turnarse a ese órgano jurisdiccional, con lo que se sigue la regla subsidiaria de que ese medio de defensa deberá ser resuelto por el que haya conocido previamente.


c. De igual manera, por sesión de veintiocho de septiembre de dos mil quince, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos aprobó la Consulta 62/2015-XIV, relativa a criterios para el turno de asuntos relacionados, en la que si bien se sostiene que los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de...

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