Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 1925
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.G.S.G.P., E.A.L.M., RAFAELA MADRID PADILLA, F.O.A.Y.C.A.G.Z.. DISIDENTE: J.G.S.I.. PONENTE: F.O.A.. SECRETARIO: E.B.V..


Zacatecas, Zacatecas. Acuerdo del Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión ordinaria virtual correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintidós.


VISTO, para resolver la contradicción de tesis 2/2021, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito; y,


RESULTANDOS:


I. DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.


1. Por oficio recibido el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, en la presidencia del Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, los Magistrados de C.F.O.A. y C.A.G.Z., así como la licenciada M.G.M.R., secretaria en funciones de Magistrada, conforme al oficio CCJ/1147/2020, de diez de marzo de dos mil veinte, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por éste, al resolver el amparo directo administrativo 266/2020; y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo administrativo 298/2020; ejecutorias pronunciadas en sesiones plenarias celebradas el dieciocho y cuatro de marzo del año próximo pasado, respectivamente.


II. TRÁMITE, TURNO DE LA DENUNCIA Y RETURNO.


2. En auto de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Vigésimo Tercer Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis bajo el expediente 2/2021; admitió a trámite la misma; y ordenó dar aviso por oficio y vía electrónica a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. En el proveído citado en el párrafo anterior, se requirió a las presidencias del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito, la remisión en copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos administrativos 298/2020 y 266/2020, de sus respectivos índices e informaran si los criterios materia de la denuncia de contradicción de tesis, se encontraban o no vigentes; en este último supuesto, indicaran el motivo o razón para tener por superados o abandonados dichos criterios.


4. En auto de siete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos administrativos 298/2020 y 266/2020, respectivamente; asimismo, se tuvo a dichos presidentes informando lo relativo a la vigencia de los criterios ahí sustentados.


5. En Acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno, se recibió el oficio DGCCST/X/183/06/2021, signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual comunicó que, a través del oficio SGA/GVP/417/2019, la Secretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que, de la revisión a su base de datos, se advirtió que no se encuentra radicada en el Alto Tribunal contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con la que es materia de la denuncia de contradicción de tesis de texto:


NEGATIVA FICTA. SI EN EL JUICIO DE NULIDAD EL ACTOR OMITE AMPLIAR SU DEMANDA, PARA CONTROVERTIR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN, NO IMPLICA LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, POR LO TANTO, NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN X, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y POR ENDE, RESULTA IMPROCEDENTE EL SOBRESEMIENTO DECRETADO EN DICHO JUICIO DE NULIDAD.


6. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Vigésimo Tercer Circuito determinó que se encontraba debidamente integrado el expediente relacionado con la presente denuncia de contradicción de tesis y con apoyo en lo establecido en los artículos 28, 29 y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado P.G.S.G.P., integrante del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


7. En sesión ordinaria número tres, de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, se sometió a discusión el proyecto formulado por el Magistrado P.G.S.G.P., en que se propuso: inexistente la contradicción de tesis. El resultado de la discusión arrojó tres votos a favor y tres en contra de tal propuesta; luego, en atención al voto de calidad emitido por el presidente del Pleno de Circuito, quien se decantó contra dicha propuesta, el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, por mayoría de votos desechó el proyecto, al considerar toralmente que sí existe la contradicción de criterios. Por lo mismo, en términos del artículo 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se returnó el asunto al Magistrado presidente F.O.A., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para que formulara el nuevo proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDOS:


I. COMPETENCIA.


8. Este Pleno del Vigésimo Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de una contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de este Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en la circunscripción territorial en que este Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


II. LEGITIMACIÓN.


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se presentó a instancia de los Magistrados de C.F.O.A. y C.A.G.Z., así como la licenciada M.G.M.R., secretaria en funciones de Magistrada, conforme al oficio CCJ/1147/2020, de diez de marzo de dos mil veinte, como integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


III. CRITERIOS CONTENDIENTES.


10. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ha menester transcribir los hechos que dieron origen a las ejecutorias que contienen los criterios jurídicos que se confrontan. Asimismo, se reproduce textualmente la parte considerativa en que se apoyaron las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Amparo directo administrativo 298/2020.


11. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión virtual celebrada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, resolvió el juicio de amparo directo administrativo 298/2020 promovido por **********, a quien negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra el acto reclamado a la Sala Regional del Norte-Centro IV, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el Estado de Zacatecas, consistente en la sentencia definitiva de once de agosto de dos mil veinte, pronunciada dentro del juicio contencioso administrativo expediente **********.


Los hechos que se narraron en la ejecutoria de amparo fueron los siguientes:


"3. Ahora bien, como antecedentes relevantes de la sentencia reclamada, conviene precisar que en el juicio de origen, el actor –ahora quejoso– demandó de la Delegación Estatal en Zacatecas, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Zacatecas, la negativa ficta relativa a su solicitud para actualizar su pensión de jubilación ********** (fojas 1 a 3).


"4. Luego de admitir la demanda y asignarle el número de expediente **********, la Sala Regional responsable ordenó emplazar a la citada autoridad demandada (foja 7), la cual opuso excepciones y defensas, además ofreció las pruebas que estimó conducentes (fojas 13 a 50).


"5. Mediante proveído de diez de enero de dos mil veinte la Sala responsable tuvo por contestada la demanda, y ordenó notificar a la parte actora, para que formulara su respectiva ampliación a la demanda dentro del término legal de diez días hábiles, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, quedaría precluido su derecho; en subsecuente auto de diez de febrero siguiente, la responsable hizo efectivo dicho apercibimiento y se le tuvo al actor por precluido su derecho (fojas 51 y 55).


"6. Seguidas las restantes etapas procedimentales, la Sala del conocimiento dictó la resolución que ahora se reclama, de la cual medularmente se desprende que luego de tener por acreditada la existencia de la resolución negativa ficta impugnada (foja 61 frente), enseguida determinó que en el particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que el aquí quejoso omitió formular conceptos de impugnación, refiriendo que en su demanda de nulidad, únicamente expuso como concepto de impugnación, lo siguiente:


"...


"7. De ahí que, prosiguió la responsable, en virtud de que el actor soslayó ampliar su demanda, y con ello omitió...

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