Ejecutoria num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2103
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.F.I., J.R.O. TORO Y ALONSO, A.C.O., A.R. TORRES, M.U.M. ROJAS, Á.T.D.J.E.E., T.M.T., ÁNGEL PONCE PEÑA, V.A.R.H., F.S.G.(.V. CONCURRENTE), A.I.M.H.Y.A.R.C.. DISIDENTES: O.R.C.M., M.E.O.G.´A, L.S.A.Y.J.A.P. CHA´VEZ (FORMULA VOTO PARTICULAR). POR LA INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN SE PRONUNCIÓ NELDA G.G.G. (FORMULA VOTO PARTICULAR). PONENTE: V.A.R.H.. SECRETARIO: R.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como en los artículos 41 Bis y 41, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


Además, sirven de sustento los Acuerdos Generales 21/2020 y 5/2021, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativos al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes:


Previamente, resulta oportuno señalar que el recurso de queja 64/2020, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en sesión ordinaria virtual "28" de diez de diciembre de dos mil veinte, no será materia de estudio para dilucidar la contradicción de tesis solicitada, porque se refiere a un tema diverso, como lo es, un acuerdo emitido por la autoridad laboral, en el procedimiento de ejecución, de requerimiento a la patronal para el cumplimiento de un laudo, contra el cual acudió en queja la titular de la Secretaría de Gobernación.


Y como se desprende del resultando segundo de esta determinación, el tema de la contradicción de tesis versa sobre la procedencia o no del juicio de amparo indirecto contra de la omisión de las autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de evitar que las personas consideradas vulnerables ante la pandemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), asistan a los centros de trabajo.


Al contrastar ambas temáticas, se puede arribar a la conclusión que abordaron dos cuestiones jurídicas diversas, por lo cual, la resolución que le recayó al recurso de queja 64/2020, antes indicado, no será tomada en consideración en el análisis de la contradicción de tesis solicitada


Para mejor claridad de lo antes expuesto, se procede a transcribir la parte relativa del citado recurso:


"En el caso, el Juez de Distrito, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII; 113 y 107, fracción IV, todos de la Ley de Amparo vigente, desechó de plano la demanda de amparo por ser notoria y manifiesta su improcedencia, porque el acto reclamado en el cual la autoridad responsable requirió nuevamente a la parte demandada para que procediera a cumplir en los términos condenados en el laudo, no constituía la última resolución en el procedimiento de ejecución y no advertía el pronunciamiento sobre el cumplimiento total del laudo o haber remitido el expediente al archivo como asunto concluido; por el contrario, el juzgador apreció la existencia de condenas pendientes de cumplimentar como la reinstalación del accionante, pagos de salarios caídos y sus incrementos, aguinaldo y prima vacacional, reconocimiento de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; nulidad de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por el trabajador; las cuales fueron decretadas en el laudo de quince de julio de dos mil dieciséis, por lo cual la Sala responsable continuaría con la ejecución del laudo emitido en el juicio de origen; por ende, se trataba de una resolución intermedia dictada en el procedimiento de ejecución, lo cual hacía improcedente el juicio biinstancial.


"Tal determinación es correcta.


"Se afirma lo anterior, pues, como lo sostuvo el a quo, el acto reclamado mediante el cual la autoridad laboral requirió nuevamente a la parte demandada para que procediera a cumplir en los términos condenados en el laudo, no constituye la última resolución en el procedimiento de ejecución, es decir, aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, tampoco la que ordena el archivo del expediente, como lo prevé el citado artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, pues no se ubica en alguno de los supuestos mencionados.


"Además, adverso a lo que afirma la recurrente, el acto impugnado no puede considerarse como de imposible reparación, pues, en concordancia con la redacción de la citada jurisprudencia P./J. 108/2010, no se advierte alguna afectación a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, en tanto en la resolución reclamada la autoridad responsable requirió a la demandada, ahora recurrente, el cumplimiento de diversas prestaciones a las que fue condenada; por ende, no se está en un caso de excepción para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"Sin que obste a lo anterior, que la inconforme cite la tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXXIII, mayo de 2011, materia común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (Transcribió su contenido)


"En virtud de que, contrario a lo alegado, el acto reclamado no consiste en una interlocutoria, la cual desestime de manera firme una excepción sustancial y perentoria; pues se trata de un acuerdo emitido por la autoridad laboral. Asimismo, no existe una defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución del laudo, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución; por el contrario, la resolución reclamada impulsa el procedimiento de ejecución. Del mismo modo, no se trata de un convenio de ejecución entre las partes; en tanto fue un acuerdo de la Junta laboral mediante el cual requirió al ahora recurrente el cumplimiento de las correspondientes condenas.


"Por tanto, fue correcta la determinación del Juez Federal consistente en el desechamiento de la demanda de amparo con fundamento en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., fracción I, primer párrafo; 61, fracción XXIII; 113 y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, por notoria y manifiesta su improcedencia, pues el acto reclamado no constituye la última resolución en el procedimiento de ejecución; asimismo, dicho acto no puede considerarse como de imposible reparación, ya que no se advierte alguna afectación a derechos sustantivos ajenos a la cosa juzgada, en tanto en la resolución reclamada la autoridad responsable requirió a la demandada, ahora recurrente, el cumplimiento de diversas prestaciones a las que fue condenada; por ende, no se está en un caso de excepción para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia PC.I.L. J/50 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 3542, Libro 69, agosto de 2019, Tomo IV, materia común, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto es el siguiente:


"‘AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE SE EMITAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE UNO O VARIOS PUNTOS DE CONDENA ESTABLECIDOS EN EL LAUDO, AL NO CONSTITUIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TOTALIDAD DE ELLOS.’." (Transcribió su contenido)


Con la anterior transcripción, queda de manifiesto que lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en la queja 64/2020 se trata de un tema jurídico diferente a aquel respecto del cual se hizo la denuncia de contradicción de tesis, por tanto, no será objeto de estudio en la presente determinación.


Hecha la anterior acotación, se procede a destacar los aspectos relevantes de los asuntos que serán materia de verificación de los requisitos para establecer la procedencia o no de la contradicción de tesis denunciada.


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien constituye el órgano denunciante, en sesión ordinaria virtual de "23" de cinco de noviembre de dos mil veinte, resolvió el recurso de queja 50/2020, en el cual, en la parte que interesa, determinó:


"...


"TERCERO. La resolución de ocho de septiembre de dos mil veinte, es del tenor siguiente: ‘...Recepción y registro de demanda.—Vista la demanda de amparo promovida por **********, por derecho propio, contra el acto de la titular de la Dirección de la Clínica de Medicina Familiar...

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